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Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia

On-line version ISSN 2071-081X

Fides Et Ratio vol.14 no.14 La Paz Sept. 2017

 

ARTÍCULOS REVISIÓN DE TEMA

 

Las Funciones del Concepto de 'Dignidad' en la Interpretación Jurídica1

 

The Functions of The Concept of 'Dignity' in Legal Interpretation

 

 

Luciano D. Laise2
lucianolaise@derecho.uba.ar
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires-Argentina
Artículo Recibido: 22/03/2017 Artículo Aceptado: 14/07/2017

 

 


Resumen

La dignidad humana suele cumplir dos funciones en el discurso jurídico. (i) Se apela a ella como un derecho fundamental directamente operativo. (ii) La dignidad humana también funciona como justificación de los derechos humanos. Sin embargo, en tanto se interpreta el contenido de la dignidad en un contexto moral y político fragmentado, se pueden advertir resultados interpretativos radicalmente contradictorios entre sí. Frente a ello, se defenderá la idea de que la dignidad humana podría guiar la interpretación de los derechos humanos, en la medida en que se ordene a la concretización de aspectos que resultan fundamentales para el "florecimiento" —en inglés, flourishing— de la persona humana.

Palabras Clave: Bienes humanos básicos, dignidad, discurso jurídico, interpretación jurídica.


Abstract

Human dignity usually performs two functions in the legal discourse. (ii) Dignity is used as a directly operative fundamental right. Second, some authors hold that human dignity refers to the justification of human rights. Nevertheless, if the concept of human dignity is interpreted in a context of moral andpolitical fragmentation, this will result in contradictory interpretations. Thus, this article will hold that dignity may guide the interpretation of those rights, if the concept necessarily refers to the instantiation of basic human goods; that is, if the meaning of dignity is linked to the flourishing of human person.

Keywords: Basic human goods, dignity, legal discourse, legal interpretation.


 

 

Introducción

La interpretación jurídica pasó de un sitio marginal a ubicarse en un espacio de central importancia en la teoría o filosofía del derecho contemporáneo. El debilitamiento teórico de la hegemonía iuspositivista implicó poner de manifiesto algunos desafíos que presenta el lenguaje por el cual se expresan las normas jurídicas. Particularmente, que las normas no suelen tener un significado claro y preciso. O, si se quiere, tanto la vaguedad como la ambigüedad ya no son meros fenómenos periféricos como afirmaban algunas de las defensas canónicas del positivismo jurídico. Lo anterior se aceleró a partir del efecto de irradiación horizontal de la Constitución que conllevó a poner a todo el derecho bajo una indeterminación lingüística que resultaría inimaginable en el llamado Estado Legal de Derecho. Así, en lo que Zagrebelsky designa como Estado Constitucional pareciera que toda norma es potencialmente vaga. En síntesis, en el campo de la interpretación jurídica es sencillo ponerse en la piel de Michael Devitt cuando plantea la siguiente prevención: "cada vez que alguien comience a hablar de «interpretación», saca tu arma"3.

Un concepto moral que incorpora el Derecho que resulta particularmente desafiante de interpretar es el de dignidad. Se utiliza este concepto para justificar conductas que van desde el suicidio asistido hasta la proscripción de la trata de niños con fines sexuales. También se pueden advertir muchísimos casos grises como, por ejemplo, ¿un empresario que mantiene a su empleado en su puesto de trabajo a pesar de que puede reemplazarlo por una máquina está respetando adecuadamente la dignidad de la persona humana? ¿La solución digna no sería acaso capacitar a tal empleado para algo en que pueda poner en juego sus únicos e irrepetibles talentos? No pretendo dar una respuesta a estos interrogantes sino poner de relieve que se trata de un "concepto esencialmente controvertido" (Gallie, 1955). En otras palabras, es sencillo tener la impresión de que el concepto de dignidad se parece a un cuchillo: se lo puede usar tanto para salvar vidas como para asesinar a personas inocentes (Raz, 1979, p. 225).

Sin perjuicio de esto, como afirma Gónzalez Pérez, es posible detectar cuatro funciones que cumple el concepto de dignidad en el discurso jurídico: 1) fundamentar el ordenamiento jurídico; 2) orientar su interpretación; 3) servir como base a la labor integradora en caso de lagunas y determinar una norma de conducta y, por último, 4) trazar un límite a ciertas formas de ejercicio de los derechos fundamentales (Gónzalez Pérez, 1986, pp. 87-94). De algún modo, sin caer en una tosca simplificación, estas cuatro funciones podían sintetizarse en tres: por una parte, (1) se habla de un "derecho a la dignidad humana" y, por la otra, (2) también se suele hacer referencia a la dignidad humana como una instancia justificatoria de los derechos humanos que, a la vez, 3) orienta las prácticas interpretativas hacia una realización de los aspectos básicos del desarrollo humano.

Situados en este orden de ideas, en este trabajo se defenderá la idea de que la dignidad humana ha de limitarse a cumplir una función exclusivamente justificadora del discurso de los derechos humanos. La valía de defender esta tesis es que poner el acento en la dignidad como instancia fundamentadora de los derechos humanos conllevaría tanto un límite como un criterio orientador de las prácticas interpretativas que determinan el contenido de tales derechos. Sin embargo, en la actualidad nuestro horizonte cultural, político y moral se caracteriza por una profunda fragmentación. Frente a ello, se propondrá que resulta necesario poner en conexión a la dignidad con la actualización o concreción de los bienes humanos básicos; esto es, aspectos fundamentales del desarrollo de la persona humana (Finnis, 2011, p. 195). De esta manera, se posibilitará llenar de contenido a un concepto algo esquivo o vago como puede parecer la dignidad y, a la vez, tal contenido se ordenará directamente al desarrollo de la persona humana.

 

El concepto de dignidad humana: Algunas consideraciones fundamentales

En este epígrafe no se pretende agotar la respuesta a la pregunta ¿qué es la dignidad humana? De hecho, lo que a continuación se desarrollará no aspira a ser radicalmente novedoso, sino que, sencillamente, se dirige a trazar una caracterización de la dignidad que permita echar luz sobre el contenido esencial o mínimo de tal concepto. Así, se podría afirmar con Rosen que la noción de "dignidad" se remonta hasta los comienzos de la civilización occidental (Rosen, 2012, pp. 11-12). Entonces, en la antigua Roma, la dignidad suponía que algunos individuos estaban adscriptos a un elevado status dentro de un particular orden social. Sin embargo, los textos de Cicerón, por ejemplo, presentan ambigüedades en este punto. Según Rosen, esto se debe a que en ocasiones Cicerón usaba la expresión "dignidad" para significar algo semejante a "honor" o "lugar honorífico" y, en otras partes de su obra, concretamente en escritos tales como De Officiis, se afirma que la dignidad de los seres humanos radica en que estos son humanos y no animales (Rosen, 2012, p. 12). Dicho de otra manera, ya en los textos de Cicerón se advierte que el concepto de dignidad se puede utilizar para referirse a cualidades inherentes que son específicas de todo individuo de la especie humana.

Más allá de las discusiones en torno al origen histórico del concepto de dignidad, lo cierto es que éste actualmente configura un ejemplo paradigmático de un "concepto esencialmente controvertido", por usar la mentada expresión de Gallie (Gallie, 1955). En efecto, resulta particularmente discutida la conexión que existe entre el discurso y práctica de los derechos humanos y la noción de dignidad. Siguiendo la síntesis proporcionada por Michael, las posiciones comprenden desde a:) quienes afirman que la dignidad es el pilar fundamental sobre el cual descansan los derechos humanos; pasando por b) quienes piensan que la dignidad es un derecho en sí mismo que no tiene un carácter más fundamental o básico que el resto de los derechos humanos. Finalmente, c) se puede apreciar una posición escéptica en la que se inscriben quienes cuestionan severamente el sentido de seguir hablando de la dignidad porque se trataría de una noción subjetiva o, más aún, se trataría de un concepto vacío y, por lo mismo, carente de toda clase de significado relevante (Michael, 2014, p. 12). Entre quienes se encuentran en esta última posición cabría mencionar a Ruth Macklin y el trabajo escrito en coautoría de Mirko Bagaric y James Allan, por citar solo unos pocos ejemplos (Macklin, 2003; Bagaric & Allan, 2006).

Habiendo rechazado tal postura radicalmente escéptica, la dignidad puede ser definida de modos diversos pero complementarios, como señala Michael, quien propone dos categorías: una noción de "dignidad como inherente" (DI) y una "dignidad no inherente" (DNI) (Michael,2014, p. 13; Hoyos Castañeda, 2005, pp. 96-97). La dignidad inherente se refiere auna cualidad de valor o estima que le pertenece igualmente a todo ser humano y que, sobre todo, se caracteriza por ser permanente, incondicionada, indivisible e inviolable (Michael, 2014, p. 13). Respecto de la DI, como señala Hervada, su hito fundacional se remontaría al pensamiento kantiano, en el que la dignidad es algo absoluto e inmanente, solo determinada por la autonomía de la conciencia (Hervada, 2000, p. 447). Esta afirmación ha sido cuestionada por Rabbi-Baldi Cabanillas, quien advierte que la noción de dignidad inherente a todo miembro de la especie humana ya había sido tratada detenidamente en el pensamiento de Giovanni Pico dellaMirandola (S. XV) y, más aún, en la obra del célebre Tomás de Aquino (S. XIII) (Rabbi-Baldi Cabanillas, 2016, pp. 60-63). Dicho de otra manera, lanoción de dignidad de la persona humana habría tenido un fecundo desarrollo filosófico-teológico desde el Medioevo.

Dejando de lado a las discusiones en torno al punto de origen histórico de la concepción filosófica que entiende a la dignidad como inherente a todo ser humano, Hervada sostiene que la dignidad supone la absoluta e inmanente eminencia del ser humano, con las consiguientes notas de libertad y dominio de sí mismo absolutos, de los que derivan los derechos y las libertades —también absolutos— inherentes a tal dignidad. Así, la dignidad no le es atribuida externamente a la persona, sino que ella expresa la excelencia constitutiva o intrínseca de su propio ser. En consecuencia, la dignidad humana es absoluta —no en el sentido en que no pueda ser fácticamente limitada, sino que, bajo ninguna circunstancia, debe ser limitada—; esto es, el respeto a la dignidad no admite excepción alguna, bajo ninguna clase de circunstancia y, por ende, jamás puede justificarse la completa instrumentalización de otros miembros de la especie humana (Finnis, 1991, p. 3). Por consiguiente, la dignidad remite a una valía intrínseca que corresponde a lo que es fin en sí mismo por antonomasia y no un mero medio para lograr otra cosa (Hervada, 2000, p. 447; Spaemann, 1988, p. 20).

 

Dos funciones del concepto de dignidad en el discurso jurídico

1. Primera función: la dignidad humana como derecho en sí mismo. Hay quienes afirman que la dignidad es un derecho en sí mismo como, por ejemplo, Islas Colín. Según el citado autor, ladignidadno es sino un "derecho al bienestar en dignidad". Siendo más precisos, "(...) esta dignidad impone que no reduzca a los individuos a sus características genéticas, que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad" (Islas Colín, 2013, p. 165). No se trata, pues, de una instancia de justificación o fundamentación de los derechos humanos, sino que la dignidad es ella misma objeto de tutela jurídica. En tal sentido, el citado autor describe que los crímenes de guerra, la trata de personas y la segregación se encuentran proscriptos por el derecho internacional humanitario o derecho internacional de los derechos humanos en tanto configuran atentados contra la dignidad (Islas Colín, 2013, p. 166). Con otras palabras, según el referido autor, estos delitos no serían más que mecanismos institucionales para sancionar conductas que implican directamente una afectación a la dignidad.

2.   Segunda función de la dignidad: una habilitación a una "lectura moral" de la Constitución. Esta tesis se enlaza con aquella que describe a la dignidad humana como un concepto institucional que es empleado por el sistema constitucional para atribuir a los jueces cierta discrecionalidad para introducir valoraciones morales al momento de interpretar derechos constitucionales o derechos humanos (McCrudden, 2008, p. 713). En este sentido, la incorporación del concepto de dignidad al ordenamiento jurídico suele funcionar como una habilitación para una lectura moral de los derechos humanos en manos de los jueces (McCrudden, 2014, p. 13). Esta "lectura moral" se justificaría en la afirmación de que el sentido mismo de los derechos humanos consiste en garantizar y proteger la dignidad de la persona humana. Sin embargo, en un contexto de fragmentación moral, cultural y política pretender dirimir profundos desacuerdos conceptuales mediante la apelación a un concepto "válvula maestra" resulta una empresa tan fútil como ingenua. Porque si no hay un horizonte de comprensión mínimamente uniforme para interpretar qué es la dignidad, pues se puede tanto concretar como vulnerar los derechos humanos bajo el amparo de la bandera de la dignidad.

Esto se manifestó paradigmáticamente en cuestiones relativas al comienzo y el fin de la vida. El rechazo y la defensa del aborto o del suicidio asistido, por caso, descansa en conceptualizaciones —antagónicas, claro estᗠde lo que es la dignidad. Una explicación de este fenómeno ha sido proporcionada por Pedro Serna en un interesante trabajo, cuyas líneas principales no se cuenta con el espacio necesario para desarrollar en esta oportunidad sino apenas esbozar. Serna plantea que este problema se debe a una noción desenfocada de la libertad que descansa en una comprensión defectuosa de la dignidad humana. Esta comprensión se basa en una insuficiente conexión de la dignidad con la autonomía que se remonta paradigmáticamente al pensamiento kantiano (Serna, 1998, p. 35). Si bien es justo reconocer que, para el filósofo de Koninsberg, la autonomía no resulta absoluta, lo cierto es que esta carece de virtualidad para proporcionar una guía y límite eficaz de la acción humana. En efecto, ha de tenerse presente que la autonomía kantiana posee un criterio de orientación — defectuoso— y, por lo mismo, de ineficaz límite: el principio de universalización (Serna, 1998, p. 43) que no es sino una de las formulaciones del imperativo categórico (Rivera Castro, 2004, p. 5).

El segundo punto de crítica que advierte Serna es que el principio de autonomía apunta a que quien no goza fácticamente de ella queda en una posición asimilable a la de un objeto del espacio en donde se despliega la actividad del sujeto autónomo. Se trata, pues, de un obstáculo que puede ser removido en el caso de que dificulte tal despliegue (Serna, 1998, p. 43).

 

Desafíos de la objetividad en la interpretación jurídica n un contexto de fragmentación: Enlazar la función de la dignidad con su finalidad

Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias de apelar a un concepto que admite interpretaciones radicalmente contradictorias entre sí? En la medida en que se introduzca un concepto moral tan discutido al discurso jurídico, sus aplicaciones no van a ser sino también controvertidas. Esto es una consecuencia inevitable de la naturaleza de la interpretación jurídica. En efecto, si la aprehensión de los conceptos se realiza de modo arbitrario, antojadizo o tan solo justificado en un hecho lingüístico compartido —una construcción social de su significado—, pues entonces no puede ser sino también arbitraria su aplicación a casos concretos y particulares. Con otras palabras, si el concepto de dignidad es determinado de una manera arbitraria no es posible sino evitar aplicarlo arbitrariamente. Por ello resulta de máxima importancia una práctica interpretativa que garantice no solo resultados justos sino también una cota de objetividad en la aprehensión misma de los conceptos que recoge el lenguaje jurídico, en su aplicación a hechos pasados y en el aspecto resolutivo de la decisión; esto es, al momento de implementar ese significado a una decisión judicial que apunta hacia el futuro (Zambrano, 2016; Laise, 2017).

Esto pone de manifiesto un asunto central, ¿cómo hacer para interpretar la dignidad de la persona humana? ¿Cómo superar los desacuerdos teóricos que hay en las sociedades occidentales profundamente fragmentadas? Estas preguntas condensan algunos de los desafíos más apremiantes de la reflexión iusfilosófica actual porque resumen una cuestión de central importancia: cómo asegurar la objetividad de las interpretaciones jurídicas. Frente a ello temo anticipar que no hay, ni puede haber, un manual de procedimientos que garantice un resultado incontrovertido. Sin embargo, en estas últimas líneas se esbozará un intento de respuesta para superar estas dificultades. Como se ha visto anteriormente, la dignidad cumple una función en el discurso jurídico que consiste en habilitar al intérprete a realizar una remisión a la moral al momento de interpretar los derechos humanos. Ahora bien, esto es una solución necesaria pero insuficiente. Porque, en efecto, vivimos en una cultura con concepciones morales fragmentadas. ¿Esto acaso significa que no queda más que claudicar ante el desacuerdo? ¿Se ha de bajar los brazos?

La respuesta, al modo de ver de quien escribe este artículo, es que esto no necesariamente ha de ser así, en la medida en que se conecte esta función habilitadora de una lectura moral de los derechos humanos con los llamados fines o bienes humanos básicos. Porque puede haber distintas visiones morales desde las que resulta posible determinar el significado de la dignidad, pero en tanto estas se ordenen a la concretización de esas dimensiones o fines básicos se podrá garantizar tanto un resultado interpretativo orientado hacia el desarrollo humano como un mínimo acuerdo. En efecto, Finnis tuvo el gran mérito de advertir, de la mano de estudios antropológicos de base empírica, que los bienes humanos básicos son —de hecho— reconocidos como valores o principios prácticos que orientan la acción humana (Finnis, 2011, p. 83). Esto implica que, en último término, la acción humana de interpretar la dignidad, por caso, se justifica racionalmente en la medida en que se ordene a la realización de los bienes humanos básicos que no son sino la actualización de la naturaleza humana. Más aún, la interpretación de la dignidad habría de resultar menos controvertida cuanto más se explicite su virtualidad para concretar dimensiones básicas del desarrollo humano.

 

Conclusión

La dignidad humana suele cumplir dos funciones en el discurso jurídico. En primer término, se habla de la dignidad como un derecho humano directamente exigible; esto es, no como el fundamento o justificación de otros derechos humanos sino como un derecho que vale en sí mismo. En segundo lugar, se apela a la dignidad como una suerte de habilitación a una lectura moral de los derechos humanos o fundamentales. Esta segunda función se justifica en que el sentido mismo de tales derechos radica en proteger la dignidad de la persona humana. Si bien esta afirmación resulta ciertamente iluminadora puede parecer vacía de contenido material en un contexto de fragmentación moral, social y política.

Frente a lo último, en este trabajo se ha afirmado que en la medida en que la interpretación jurídica se ordene, en último término, a la actualización de bienes humanos básicos no solo se garantizará un resultado interpretativo respetuoso de la dignidad de la persona humana, sino que se arribará a soluciones mucho menos controvertidas de lo que se suele afirmar. Porque, en efecto, los bienes humanos básicos resultan ser dimensiones centrales del desarrollo humano que suelen ser reconocidas por las personas como tales. ¿Esto implica que todo resultado interpretativo será inmediatamente aceptado por todos los miembros de la comunidad? La respuesta es negativa. Con todo, el principal desafío del intérprete, particularmente del juez, pasa por desarrollar una argumentación que resulte convincente para la mayor cantidad de personas posible y, a la vez, concretice eficazmente los bienes humanos básicos.

 

Notas

1 Una versión previa de este artículo fue presentada como comunicación enlas XII Jornadas Internacionales de Derecho Natural (Pontificia Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2016). Esa comunicación se encuentra en el repositorio digital de la Biblioteca Central de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Disponible en http://bibliotecadigital. uca.edu.ar/repositorio/ponencias/doble-funcion-dignidad-discurso-laise.pdf [Fecha de consulta: 22-06-2017]. Este trabajo se inserta en el proyecto acreditado y finaciado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires titulado: “La exigibilidad judicial de los derechos sociales en la jurisprudencia argentina: una aproximación desde las teorías de la interpretación jurídica”, código DCT1618.
2 Doctor en Derecho (Universidad Austral, Argentina). Investigador adscripto al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires)
3 La expresión es tomada de un escrito de Lycan, quien se la atribuye a Micahel Devitt. Cfr. William Lycan Judgement and Justification, New York, Cambridge University Press, 1988, p. 195, nota 7.

 

Referencias

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