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Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia

versión On-line ISSN 2071-081X

Fides Et Ratio v.5 n.5 La Paz abr. 2012

 

ARTICULOS ORIGINALES

 

EL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO Y SUS COLABORADORES

 

 

LUZ VILLARPANDO DE UGRINOVIC
luzvillarpando@hotmail.com

 

 


RESUMEN.-

Describe los fundamentos del Secreto Profesional del Notario de Fe Pública, tomando en cuenta la reserva, al sigilo y secreto profesional en general.

Desarrolla las cualidades obligatorias a todo fedatario, resumidas en ciencia y experiencia, discreción y seguridad, prudencia, temor de Dios, verdad en el anotar y habilidad en el escribir, diligencia en el despacho, justicia y piedad, cortesía y afabilidad, desapasionado al interés y legal con las partes, recto en el secreto profesional é inclinado a honestas costumbres. Valora la investidura de la fe pública que se da con la autenticación, legalidad y legitimación. Concluye con el fundamento que el deber de secreto es quizá el más riguroso del Notario, el que le presta su más trascendente carácter, y que es un deber no sólo moral, sino y sobre todo establecido muy claramente por la ley. Al mismo tiempo analiza el secreto que corresponde a otras profesiones, funcionarios públicos y auxiliares del Notario. Concluye con la revelación estableciendo en qué casos concretos

"El secreto confiado obliga todavía más, si la persona a quien se confió está investida de un cargo, y mucho más, si esa persona depositaría del secreto estuviera constituida en dignidad pública" (Merkelbach).


 

 

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación se circunscribe al desarrollo de los fundamentos teóricos del tema elegido, referido al Secreto Profesional del Notario de Fe Pública.

El objetivo que nos guía es reflexionar sobre la importancia del Secreto Profesional en el fedatario, relacionando estos fundamentos con la norma y los Principios Notariales, importantes en la función notarial como garantía y seguridad de los derechos de los ciudadanos en igualdad de condiciones, de acuerdo a la nueva concepción de estado

FUNDAMENTACION

El ejercicio de la función notarial, implica para quienes la desempeñan el tener que saber y conocer de parte de sus clientes, algunos aspectos de su vida privada, pública o comercial, que no deben ser revelados o conocidos por terceras personas. Se hacen dichas confidencias, porque son imprescindibles para que el profesional pueda analizar y dimensionar el problema a fin de brindar una respuesta apropiada y oportuna a la expectativa de solución que se le requiere.

Al Notario le interesa conocer el aspecto privado de la cuestión para brindar con seriedad, responsabilidad y solvencia una respuesta apropiada, con la única condición de someterse a la obligación ética y jurídica de guardar el secreto y constituirse en celoso custodio de lo conocido en aquellas confidencias.

DESARROLLO

Iniciaremos el desarrollo del tema manifestando que según el Diccionario, Secreto «es lo que cuidadosamente se Tiene reservado y oculto y respecto a la definición de secreto profesional dice que es «el deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos, abogados, notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión.»

El secreto importa reserva, sigilo, esto es, la confidencia hecha a una persona bajo la condición de no descorrer el velo que la mantiene oculta. La reserva y el sigilo son condiciones intrínsecas del secreto: la reserva por razón de la cautela que demanda la guarda de un hecho o cosa, a fin de que no pueda ser conocida, y el sigilo por efecto del silencio, oculto y silencioso.

El hombre y sólo él, puede ser depositario del secreto; de ahí que el secreto acarree un deber a cumplir, pero los deberes del hombre varían según su función dentro de la sociedad en que actúa; no hay esfera de actividad que no los imponga a quien desempeñe un cargo o un ejercicio. Así, desde la función más simple y privada hasta la más compleja y pública, existe una singular gradación de clases, cada una de las cuales dentro de sus respectivos organismos, tiene una actividad que cumplir.

En vano podrá argüirse, a modo de disculpa para liberarse de la sanción legal, que no hubo voluntariedad de dar a conocer, o que no pudo sustraerse a las circunstancias, o que fue obligado por una forzosa situación. Ante su propia conciencia, y ante la sana razón de la moral, habrá transgredido su deber, puesto que siendo el secreto la más sagrada confidencia lleva la obligación de ocultarlo intacto.

Respecto a las clases de secreto, los teóricos afirman que puede hablarse de tres clases de secreto: el natural, el promiso o prometido, y el conmiso o confiado, llamado antiguamente riguroso.

a)  Secreto natural, cuya reserva es preciso mantener por caridad y aún por justicia, si es que su divulgación puede lesionara alguien, moral, física y económicamente; abarca a todos los hombres como seres creados para vivir en sociedad, es una cualidad altamente elogiable, que se conoce con el nombre de discreción.

b)  Secreto promiso, prometido y también llamado encargado, es aquel que viene obligado a guardar la persona, porque así lo ha sido exigido expresa o tácitamente por el que lo confía, es decir, porque el depositario del secreto, después de conocer la cosa objeto del mismo, promete clara o fácticamente guardarlo.

c)  Secreto conmiso o confiado, riguroso o estricto -que con todos estos nombres se le conoce -, es aquel que debe guardar toda persona que ha llegado al conocimiento de una cosa o hecho después de prometer que guardará sigilo.

Nótese la sutil diferencia que presenta esta clase de secreto con el anterior, ya que lo que influye es el distinto momento en que la promesa, expresa o tácita, se formula. En el prometido, después de conocer; en el confiado, antes de que el conocimiento se haya efectuado.

El sigilo sacramental, que consiste en el secreto confesional, esto es, secreto inviolable, que debe guardar el confesor de lo que oye en la confesión sacramental

Este sigilo ni puede ser encuadrado en ninguno de los anteriores, ni podemos entrar en su estudio y desarrollo profundo, sin embargo haremos un remarque especial por interesar a nuestro tema en adelante.

Según P. Salmans: "El confesor no puede revelar lo oído en confesión, sin la autorización real y explícita del penitente...Esto obliga al confesor a proceder como si nada supiese, incluso con peligro de la vida, sobre todo, mientras el penitente se resistiera a todo uso del sigilo sacramental" (1). Esta autorización ha de ser espontánea, con causa legítima y en bien del mismo penitente.

La violación del sigilo sacramental está penada en el Código de Derecho Canónico, actualmente vigente, de 27 de mayo de 1917, en su canon 2369, y en sus concordantes 2368 y 889, fundamentalmente.

¿A qué clase de las expresadas (secreto natural, secreto prometido y secreto confiado) pertenecerá el secreto profesional? Puede conceptuarse este secreto como aquel que nace del ejercicio de una profesión. Para algunos, el secreto profesional participa de los caracteres del secreto natural y del secreto encargado o prometido. Sin embargo, los autores más calificados lo consideran como una variante del secreto conmiso, confiado o riguroso. (2)

¿Qué debemos entender por secreto profesional tal?

El secreto profesional en general, nace, en primer lugar, del derecho natural. Como se ha dicho, el secreto es el más sagrado de los depósitos, y de ahí surge la obligación de guardarlo intacto. Como ha dicho el Padre Todoli, "hay, además, una razón a favor del secreto profesional: la que mira al bien común" "El es, al mismo tiempo, un derecho y un deber, y no se halla circunscrito por límites fijos"(3).

Define el diccionario de la Academia el secreto profesional como el "deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como Médicos, Abogados, Notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que se han conocido en el ejercicio de su profesión". Y en la misma línea se expresa ESTELLA, cuando lo define diciendo que es el "sigilo o reserva de lo que se conoce por razón del ejercicio de una profesión u oficio y cuya publicación pueda ocasionar perjuicios a los bienes o intereses ajenos"(4).

Veremos que profesiones se encuentran comprendidas en la obligación del secreto profesional:

Por regla general, debería ser cumplida por todos, y los secretos de los particulares quedarían a salvo; es imprescindible que los actos y contratos otorgados por los particulares sean conocidos por medio de la oficina, registro o funcionario encargado especialmente por la ley para darlos a conocer a terceros, y no por ningún otro medio. En el fin de cada una de las distintas funciones públicas encontraremos la solución acerca de cuál de ellas debe ser la que publique la operación realizada. Con ello, se evitarían muchas indiscreciones que llevan consigo graves perjuicios materiales siempre, y algunas veces también morales.

En primer lugar, se acepta por todos que la clase médica viene obligada a mantener el secreto de sus consultas. Ya lo hemos visto mencionando expresamente en la definición de la Real Academia Española. Sobre este aspecto de la deontología médica se han escrito páginas interesantísimas, y entre ellas hemos de destacar la fundamental obra del Padre J. PAYEN, S.J., y los brillantes trabajos publicados por don GREGORIO MARAÑON.(5) En segundo término, veamos lo que ocurre con el secreto bancario. Es evidente que estas instituciones deben guardar el secreto de las operaciones que celebren, por interés de sus clientes. Así lo ha puesto de relieve MESSINEO, que afirma: "Todas las empresas bancarias están obligadas a la observancia del denominado secreto bancario (subespecie del secreto profesional). (6) El banquero está obligado a guardar el secreto profesional sobre las operaciones que trata por cuenta de sus clientes, y violándolo incurre en responsabilidad civil. En la misma línea están los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Así lo estima el propio RIPERT, al decir que "los agentes de cambio deben guardar el más inviolable secreto..." Las causas que determinan para que el secreto esté en baja se atribuyen a la división del trabajo, los transcriptores, las computadoras, fotocopiadoras, la práctica universal del procedimiento escrito, del archivo y distribución de copias de documentos, multiplican sin límite las personas que intervienen en cada acto y la ocasión de que lo conozcan los demás. Concretándonos a las transacciones sobre bienes inmuebles, sujetos a registro, su contemplación nos llevará a la conclusión de que ni aun en ella la publicidad es libre ni de tipo general.

En efecto: la Ley Hipotecaria vigente en varios países configura este principio que se ha denominado de la publicidad formal, así, se habla de "registros públicos" para quienes tengan interés conocido; se exhibirán los libros a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlo es decir los interesados, a quienes a su juicio, tengan interés conocido; etc. Claro es que para que el criterio- o juicio- del Registrador no se pueda convertir en fuente de arbitrariedad, se conceden por la propia ley, pues ante la negativa del funcionario, inmediatamente se apelan a los recursos de queja y alzada.

Hasta aquí el límite del interés. Pero aún existiendo en principio éste, no puede extenderse a toda clase de personas y sus bienes, sino que habrá de entenderse concretado a aquéllas o éstos, en los que demuestre el peticionario su legítimo interés. Porque, ¿qué derecho puede tener, por ejemplo, un Banco al conocer la situación de bienes, de un ciudadano en cuanto a número, libertad de cargas, etc., si no tiene con él relación alguna que le permita investigar su fortuna.? Pues acaso por el mero hecho de ser institución de crédito tiene derecho a conocer la situación patrimonial de todas las personas con bienes inscritos en el Registro, solo por que en algún momento -futuro- pueda llegar a darse la circunstancia de ser cliente de esa entidad? Entonces y sólo entonces será cuando, demostrado al registrador el interés serio del solicitante, podrá pedirse y obtenerse nota o certificación de los bienes y su situación de determinada persona, que mantiene o va a ostentar la condición de cliente de esa institución, por ejemplo, por tener concedido o solicitado, al menos, un crédito de la misma.

A continuación nos avocaremos al análisis del Secreto Profesional del Notario de Fe Pública o Fedatario.

En términos generales podría decirse que consiste en no hacer público o de conocimiento de terceros, aquellos hechos o circunstancias ajenas de los cuales se ha tomado conocimiento en razón del desempeño de la función notarial, ya sea por revelación de la parte, de terceros o por la propia actuación del Notario.

El Notario debe guardar el secreto profesional de los actos, contratos y operaciones que se otorguen ante su fe. Sólo podrá dar información a las partes, a sus representantes debidamente acreditados y a la autoridad en virtud a providencia dictada en el procedimiento en que alguno de los que intervinieron fuese parte. El diario actuar del Notario es el que genera las fuentes creadoras del secreto profesional bajo forma de actos jurídicos, consultas y confidencias, admitiendo también lo circunstancial.

De los tres deberes fundamentales del Notario señalados por Gonzáles Palomino - a saber, señorío, independencia y lealtad -, el de Secreto Profesional hace referencia a la lealtad. Este deber, es "una exigencia de conducta profesional correcta. Es algo mas que un deber: es una forma de ser".(7)

Concluimos manifestando que constituye uno de los deberes profesionales más importantes del Notario, precisamente por el carácter de funcionario público que ostenta, a lado de su condición de profesional del Notario, precisamente por el carácter de funcionario público que ostenta, a lado de su condición de profesional del derecho. Dualismo que le caracteriza dentro del notariado mundial.

Analizando la legislación vigente en nuestra Ley del Notariado observamos que el Art. 34 expresa: "Tampoco podrán sin mandato judicial dar testimonio de las escrituras, ni conocimiento de ellas, si no es a las partes interesadas o que tengan derecho; pena de pagar los daños y perjuicios, de abonar una multa de veinticinco pesos y de suspensión en sus funciones por tres meses en caso de reincidencia, salvas las leyes y reglamentos sobre el derecho de registro."(9), este artículo lleva implícito el secreto profesional al que se encuentra sujeto el Notario, debiendo verificar con mucho sigilo el interés legal del peticionario y actuar previo mandato judicial.

Similar situación se presenta con el Art. 36 que dice: "El original o primer testimonio se dará por los notarios a cada uno de los interesados que lo pidiere dentro del año del otorgamiento de la escritura. — La entrega de este original o primer testimonio se anotará al margen del protocolo, y no se les podrá dar nuevos testimonios sin mandato judicial y sin citación de parte legítima. —Igual mandato y citación son necesarios, si pasado el año del otorgamiento de la escritura se pide el original o primertestimonio. — El Notario que contravenga a cualquiera de las disposiciones de este artículo, SERA DESTITUIDO." Lo que implica en primer lugar la entrega de un solo testimonio o copia una vez concluida la audiencia notarial, precisando para la entrega de las posteriores copias o testimonios del mandato judicial y citación de parte legítima, resguardando de esta manera la publicidad indiscriminada y el secreto profesional del Notario al que se encuentra sujeto.

Sobre el mismo tema analizamos la legislación notarial española y vemos cómo materializa en el secreto del protocolo la obligación del secreto profesional del Notario.

Así el artículo 32 de la Ley del Notariado dispone en su párrafo 3°.: "Los notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como tampoco el protocolo, no procediendo decreto judicial, sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes.".

Por su parte, el propio Reglamento español declara en el artículo 274: "Los protocolos son secretos". Regula luego la Ley la expedición de copias. Así en el artículo 17 habla de la primera copia, que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. Y en el artículo 18, al tratar de las segundas o posteriores copias, exige la citación de los interesados, y habla de cuando las pidan todos los interesados.

Además por su carácter general y frecuente aplicación en la práctica, mencionamos el artículos 224 del Reglamento Español que dice: " Además de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a obtener copia en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, ajuicio del Notario tener interés legítimo en el documento." Y el artículo 250 dispone: "Igualmente podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo" Como puede verse, en ambos preceptos es fundamental el interés legítimo de la parte; requisito que ha sido tomado en cuenta en nuestro Anteproyecto de la Ley del Notariado, pero sobre todo debemos destacar que queda al juicio del Notario la apreciación de este interés. Y no puede ser menos en una profesión tan importante, donde el Notario debe estar bien informado de los principios notariales indispensables, porque se ha dicho y repetido que además de ser cualidad moral necesaria la de tener conciencia, se ha insistido también en que el único y verdadero Juez de la actuación del Notario ha de ser precisamente su conciencia, y con arreglo a ella ha de estimar si el interés que se alega por el peticionario, es o no legítimo. Ya que todo queda al auto control del Notario, él ha de decidir "por sí y ante si" sobre si se tiene o no interés legítimo.

Cabe notar que hay una ausencia total de jurisprudencia sobre esta materia del Secreto Profesional del Notario, sin embargo acudimos a la doctrina y derecho comparado y encontramos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado español, dictadas en materia de expedición de copias.

Así la Resolución de 4 de octubre de 1952 declara que:

"Los Notarios no están obligados a expedir copias pedidas por los Tribunales de Justicia cuando éstos no hayan observado los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para salvaguardar el Secreto del Protocolo",

La Resolución de 30 de marzo de 1955, declara:

" Los Notarios, deben actuar conforme a las Leyes y Reglamentos, estando facultados, según los mismos, para expedir copias - no certificaciones - de los instrumentos, así como para apreciar la procedencia o improcedencia de su expedición."".. Sin que sea procedente ninguna conminación al Notario, ni menos la advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia."

La Resolución de 12 de marzo de 1956, ante la negativa del Notario a expedir copia para el estado, por no acreditar interés legítimo, declara que éste "deba ejercerse en relación con las circunstancias objetivas que en cada caso concurran".

Un problema grave e importante a este respecto es el de la extinción y límites del Secreto Profesional del Notario. Según ESCOBAR se extiende tanto a las escrituras como a las Actas, a sus hechos conexos, como las cartas notariadas, protestos de letras y sobre todo a los testamentos y a los consejos brindados, ya que en ese aspecto su secreto es asimilable al del sacerdote que recibe las confidencias de sus fieles, aunque no sea a título de confesión e incluso a aquellos hechos o actos que sean de notoriedad pública, ya que no debe divulgarlos porque su autoridad de oficial público autentificará al rumor público. En suma, opina, el secreto se extiende a todo aquello que el Notario conoce en razón de su calidad de tal. (8)

Estudiaremos ahora la revelación del Secreto Profesional del Notario y en qué casos es ésta posible y lícita.

Como norma general, ya hemos sentado la inviolabilidad del secreto. En la práctica, esto es bien fácil de cumplir involuntariamente, porque como afirma GONSALEZ PALOMINO, "lo difícil es acordarse de cualquier secreto cuando son muchos los conocidos. Esta es una explicación humana...; para el profesional se trata de una actuación corriente sin interés especial", aunque para el cliente su asunto sea el mas importante y por tanto encargue el secreto mas riguroso. Para el Notario, depositario de infinidad de cuestiones ajenas, es muy fácil cumplir estas obligaciones, sin que necesite los estímulos del cliente para ello.

El derecho al secreto considerado no sólo como obligación de guardarlo por parte del depositario del mismo, que implica por tanto un derecho del que lo confió, sino muy especialmente como un derecho del Notario al mismo secreto, derecho que le permite revelarlo cuando determinadas circunstancias así lo impongan o aconsejen.

El Notario tiene derecho al secreto, (NO OBLIGACIÓN), al silencio y por tanto, puede después de juzgar las circunstancias de cada caso, decidir si debe o no hablar. Veamos diversos supuestos.

En primer lugar, cuando el Notario haya sido liberado de mantener el secreto por todos los interesados de una manera expresa. ESCOBAR afirma categóricamente, que ni las partes interesadas, ni los Tribunales pueden relevar al Notario de su deber de secreto, porque está establecido en interés de la profesión notarial, y de la sociedad entera, al respecto nos parece excesiva la exigencia de ESCOBAR, a nuestro parecer los interesados pueden relevar al Notario de la guarda de su secreto.

En segundo término, el Notario podrá revelar el secreto cuando se trate de un delito que afecte al orden público, teniendo en cuenta que es facultad que queda a su cargo, cuando se persiga el colocarlo en el lugar de un encubridor y casi diríamos de un cómplice, a tal efecto el Art. 32 de la Ley del Notariado español, dice: Podrá, sin embargo ser desglosada del protocolo, la escritura matriz contra la cuál aparezcan indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, procediendo al efecto providencia del Juzgado que conozca de él y dejando, en todo caso, testimonio literal de aquella con intervención del Ministerio Fiscal".

En nuestra legislación el Art. 33 de la Ley del Notariado vigente refiere: "Los notarios no podrán deshacerse de ninguna minuta, sino en los casos prevenidos por la ley y en virtud de mandato judicial. --- Antes de deshacerse de la minuta, sacarán una copia legalizada que firmada por el juez instructor, se sustituirá a la minuta hasta que sea devuelta." Nótese que en ningún momento se refiere a la matriz, simplemente hace mención a la minuta.

En tercer lugar, es interesante plantear el problema, en cierto modo relacionado con el anterior, de sí el Notario puede revelar el secreto que afecte a un acto o contrato destinado a ser escrito en los registros públicos, como por ej. Cuando ocurre con el derecho real de la hipoteca.

Concretamente, esto tiene una importantísima aplicación al caso de que se pretenda vender como libre un inmueble que no sólo está gravado con hipoteca u otra carga real, sino que ésta se ha constituido por ante el mismo Notario de quién se pretenda la autorización de la escritura posterior de compraventa.

¿Cuál debe ser la postura y actuación correcta del Notario frente a un supuesto como el manifestado?. Idéntica interrogación cabe plantearse al conocer el intento de vender dos veces una misma cosa ante el propio Notario autorizante de la primera transmisión y se trate de amparar este designio con el silencio del notario, por razón del secreto profesional a que viene obligado, estos casos que son dignos de considerar, lo ponen de relieve no solo la doctrina sino el Derecho positivo.

Según opina en Francia PERRAUD-CHARMENTIER "los actos destinados a ser publicados deben ser puestos en conocimiento de los terceros por la vía misma que el legislador haya trazado, pero importa mucho que no sean revelados de otro modo"(9). Sin embargo CHOSSEGROS, ante un acto fraudulento como el que supondría cualquiera de los supuestos anteriormente señalados, dice que "cesa el deber de secreto, y se transforma en deber positivo de consejo, cuando el silencio o la reticencia del Notario engendraría o favorecería el fraude de una de las partes, causante para la otra de un perjuicio injustificado.

Existen otros casos, unos legales y otros de hecho, que hacen necesaria o que pueden llevar consigo la revelación del secreto al menos parcial.

Supuestos legales.- Entre estos, pueden citarse:

a) El derecho de examen del protocolo por diversos funcionarios, como son los fiscalizadores del impuesto, los inspectores de Derechos Reales, del Consejo de la Judicatura.

b)  La remisión de índices al Consejo de la Judicatura, Colegio Notarial, Servicio de Impuestos Nacionales.

c)  La comunicación que se dirige al Colegio Nacional de Notarios, en los países donde se registran los actos de última voluntad.

d)EI testimonio que se envía al Registro Civil encargado de reconocimiento de hijos, emancipación, adopción, etc.

Supuestos de hecho.- Más delicado es aún el caso de la revelación del secreto del protocolo por hechos ajenos a la persona o actuación del Notario.

a)Testigos.- Sobre todos, destaca el mantenimiento de la exigencia de los testigos para los testamentos y en determinados casos de actos intervivos, que a parte de suponer una desconfianza para el funcionario, motivan en algunas ocasiones el desvelo del sigilo del acto o contrato.

b) Auxiliares del Notario.- Extremo mas delicado aún es el del secreto que deben guardar los empleados del Notario. Ya GONSALEZ PALOMINO decía:" La intervención de auxiliares, aunque sea en los menesteres materiales secundarios de su trabajo, pone en peligro el secreto de la función y el secreto del protocolo.", esto quiere decir que a los auxiliares del Notario han de ser exigidas también las calidades de conducta personal y profesional y las calidades morales que deben adornar a todo buen Notario. Y la verdad es que se exigen y las tienen, pues por la misma razón que la actividad del Notario imprime carácter a la persona que ejerce la función, la actividad refleja de los auxiliares tiene la misma virtud. La experiencia acredita que los auxiliares de cada Notario son un reflejo del Notario de que dependen, y por su conducta y por sus palabras se puede formar cabal juicio del Notario con quién colaboran. Y es que entre los deberes del Notario respecto a sus auxiliares, el primero es el de ejemplo. En el deber de lealtad se comprende el deber de reserva o sigilo, pues sin él quedaría indirectamente quebrantado por el Notario el deber suyo de secreto profesional, con daño de su prestigio y de su responsabilidad.

 

APLICACIONES:

I Las aplicaciones del tema que tratamos están referidas a los siguientes aspectos:

1. El recurso constitucional del Habeas Data, que permite a una persona tomar conocimiento de la información que sobre ella se tenga en los registros o que se guarde reserva sobre los mismos a fin de proteger su derecho a la privacidad.

2.  El derecho a la privacidad, derecho que tiene la persona a ser dejada tranquila.

3.  El registro de los bienes muebles e inmuebles en las reparticiones pertinentes, quedando a disposición de quién quiera consultarlos, siempre que demuestre interés legítimo o exhiba una orden judicial.

4. El control de los registros notariales, mella los derechos constitucionales del ciudadano o ciudadana.

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Concluimos afirmando: Debe mantenerse el secreto profesional apartado de toda condescendencia y de toda concesión débil y presión política. Para ello se apoyará en los siguientes argumentos:

1o. El secreto constituye un importante auxilio para el eficiente ejercicio de cualquier actividad profesional.

2o Los actos y contratos deben ser conocidos tan sólo por medio de las oficinas o registros encargados especialmente de su publicidad, no por ningún otro.

3o Sólo un interés legítimo, debidamente acreditado, puede ser suficiente para desvelar el secreto profesional.

4o Los Jueces y Tribunales no exigirán declaración sobre hechos amparados por el sigilo profesional.

5o En cuanto al notario, queda a su cargo la apreciación del interés legítimo y la necesidad o conveniencia de la revelación del secreto, en uso de lo que puede llamarse el derecho al secreto, al silencio.

6o Debe suprimirse toda exigencia de testigos en los instrumentos públicos, singularmente en los testamentos.

En los casos en que se precisen (testigos), deberán poderlo ser los auxiliares, empleados y colaboradores del Notario, quienes, a su vez quedarán vinculados con la obligación de secreto en los mismos términos que aquél.

 

CITAS BIBLIOGRÁFICAS

(1)         Salmans, Padre José S.I. -Deontología jurídica o moral profesional del Abogado. Bilbao 2da. Edición 1953.        [ Links ]

(2)         P. Salmans (obr. Cit.)        [ Links ]

(3)         P. Todoli O.P. - Moral Profesional.        [ Links ]

(4)         Estela Bermudez De Castro Antonio - El Secreto Profesional. Madrid. 1956.        [ Links ]

(5)         Marañon Gregorio - Vocación y ética y otros ensayos - 2da. Edición Madrid Colección Austral No. 661 Espesa Calpe S.A.        [ Links ]

(6)         Messineo Francisco - Manual de derecho civil y comercial. Tomo VI -Bs. As. 1995        [ Links ]

(7)         Gonzales Palomino, Instituciones de Derecho notarial. Madrid Reus-Tomo I. 1968        [ Links ]

(8)         Escobar - Tratado de Derecho Notarial = Alcoy 1957.        [ Links ]

(9)         Perraud Charmentier- Le secret professionel, ses limites, ses abus. Revue Nouvelle des Notaires.        [ Links ]

 

BIBLIOGRAFÍA

•            El secreto profesional del Notario y sus colaboradores, Not. Marcos Gimerá Peraza - V Congreso Internacional del Notariado Latino-Roma.        [ Links ]

•            Ley y Reglamento de la Ley Notarial Española        [ Links ]

•            Ley del Notariado Boliviano        [ Links ]

•            Gattari, Carlos - Manual de Derecho Notarial, Edicioes Depalma, Bs.As. Argentina 1992        [ Links ]

•            Mendoza A. Fernando, Tratado de Derecho Notarial, Editorial Conosur, Santiago Chile 1993        [ Links ]

•            Vidal Domínguez Igacio http//www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071800122002000200015&script=sci_arttext        [ Links ]

•            Colegio de Escribanos de La Provincia de Santa Fe -XXVIII Jornada Notarial Argentina, www.colegio-escribanos.org.ar.        [ Links ]