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Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia

versión On-line ISSN 2071-081X

Fides Et Ratio v.5 n.5 La Paz abr. 2012

 

ARTICULOS ORIGINALES

 

ANÁLISIS DEONTOLÓGICO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL SISTEMA JURÍDICO BOLIVIANO

 

 

JUANA AIDEE MARIACA VALVERDE
juanitamariaca@yahoo.es

 

 


RESUMEN: "Describe las determinaciones normativas que modificaron esencialmente la Ley del Notariado en Bolivia, distorsionando el deber del profesional fedatario y la praxis notarial en la evolución histórica de la función fedataria por los recursos jurídicos ilegales que se utilizaron para subsanar las omisiones en el otorgamiento o la autorización de las Escrituras públicas, así como la firma de los testigos instrumentales. Analiza la omisión de los principios de inmediación y unidad de acto en la autorización de la constitución de derechos y la escasa previsión de la seguridad jurídica. Describe todos los factores de carácter jurídico y deontológico para sustentar que las disposiciones jurídicas condicionan una praxis notarial anti-ética".


 

 

TEMA: "ANÁLISIS DEONTOLÓGICO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL SISTEMA JURÍDICO BOLIVIANO" Problema de Investigación: ¿SON LAS DETERMINACIONES NORMATIVAS DE LA LEY DEL NOTARIADO EN EL SISTEMA JURÍDICO BOLIVIANO, LAS QUE DETERMINAN LA PRACTICA NOTARIAL UTILITARISTA, EL PROTOCOLO NOMINAL, EL USO DE RECURSOS POR ANALOGÍA, LA FLAGRANTE CONTRADICCIÓN DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES DE TIPO LATINO AL CUAL SE INSCRIBE ORIGINALMENTE LA LEY DEL NOTARIADO DE 1858

INTRODUCCIÓN: El presente trabajo monográfico se circunscribe a los fundamentos deontológicos de la función notarial en el Sistema Jurídico Boliviano, desde la implementación de la Ley del Notariado, promulgada el 5 de marzo de 1858 vigente aún con una estructura de principios, normativa y sobre todo el procedimiento notarial de tipo Latino, así como la firma de los testigos instrumentales. Analiza la omisión de los principios de inmediación y unidad de acto en la autorización de la constitución de derechos y la escasa previsión de la seguridad jurídica. Describe las disposiciones normativas ilegitimas de diversa jerarquía que han modificado La Ley del Notariado, todos los factores de carácter jurídico y deontológico para sustentar que las disposiciones jurídicas condicionan una función lucrativa. OBJETIVO: Describir las disposiciones ilegales que derogan, modifican, amplían y distorsionan los principios notariales y la normativa de la Ley del Notariado 1858 condicionando una función fedataria utilitaria, la competencia desleal entre fedatarios y los recursos jurídicos que subsanan aspectos del negocio jurídico y mellan los principios de unidad de acto e inmediación.

FUNDAMENTACION: La función notarial es una institución que aparece bajo todos los cultos en todas las épocas históricas entre las más distintas civilizaciones y las más contrapuestas costumbres. Este hecho objetivo, responde indudablemente a una gran necesidad social y profundiza sus raíces en lo más íntimo de la naturaleza humana para la preservación de sus derechos. Por esta razón toda sociedad tiene su propio sistema jurídico que se va configurando en función de la tradición histórica y la concepción e importancia que el Derecho reviste para ella, por esto corresponde así al grado de racionalidad que las instituciones jurídicas han llegado. Desde el punto de vista sustancial la seguridad de los actos y negocios jurídicos está dada por la intervención del notario, la llamada autenticidad de fondo porque el documento notarial produce efectos específicos sobre el negocio que lo contiene.

El acto Notarial debe ser lícito, los documentos deben ira una contratación justa y no solo por razones de seguridad "La seguridad jurídica sustancial del documento público, es la seguridad producida por el acto que ella contiene"(1), es un acto jurídico adecuado al ordenamiento jurídico por un fedatario investido legal o legítimamente.

Por este sustento principista y con la conciencia clara de que en la función notarial, la seguridad jurídica entraña un sentimiento irresistible que se basa en la convicción y excluye totalmente la duda y con la convicción de que la certeza surge del Instrumento Notarial y este de la fe pública que otorga el Notario por ser el depositario de la fe del Estado, los sujetos del acto o negocio jurídico como el Notario sienten la satisfacción altamente gratificante que retroalimenta el yo personal de todos ellos. Esto se beneficia más aún con la atestación calificada de que la presencia del notario autentica el acto o negocio jurídico, y con la convicción de que ambos elementos instrumento y notario establece un conocimiento seguro y claro de que el acto o negocio jurídico fue plasmado en el instrumento forma y es el título perfecto, nace la tranquilidad al espíritu y seguridad a los comparecientes y partes y al propio fedatario que tiene la seguridad de haber actuado con la verdad.

El sosiego de la voluntad y la paz que se proyecta en todos los sujetos crea un espíritu de estabilidad emocional que se traduce en la seguridad que se dio voluntariamente el consentimiento sin perjuicio ni daño alguno y se refleja en el estado de ánimo de la sensación y el convencimiento de que sus derechos van a ser respetados y de que no ha de alterarse la estabilidad y permanencia de las situaciones jurídicas. La seguridad es un efecto de orden social, es un objetivo inmediato del derecho(2).

La Fe pública es personalísima y es el funcionario legalmente elegido quien, otorga al instrumento notarial dicho valor, no es circunstancial, fortalece dicho instrumento dándole características de prueba documental pública. Entonces la función notarial con la presencia ineludible y esencial porque hacen a la naturaleza de la función tiene como finalidad el dar seguridad jurídica a los que requieren de sus servicios, y esta comienza en el momento en que el requirente solicita sus servicios, y el notario escucha, interpreta, aconseja a las partes, prepara, redacta, certifica, autoriza, conserva y reproduce el instrumento.

Los fundamentos de la doctrina notarial para la función notarial está destinada al servicio, que se desarrolla en varias etapas comenzando con el principio de rogación; la prestación de servicios notariales supone siempre una rogación, siendo el primer contacto entre las partes y el notario, y el punto de partida obligatoria para la actuación del notario. En esta etapa el notario trata de conocer todas las circunstancias que le puedan dar oportunidad de entenderla inquietud de las partes y sus alcances, posteriormente en la interpretación, busca los motivos y causas que han tenido para llevar a cabo una operación aconsejando el notario a las partes.

La responsabilidad profesional para hacer prevalecer el orden jurídico, la buena fe y así evitar que en el contrato se declare como cierto aquello que no lo es. En el momento en que el notario certifica, manifiesta el contenido de su fe pública adecuándola al caso particular, el notario por su calidad de fedatario al certificar formula un juicio de certeza que se impondrá los demás, y al Autorizar el Notario convierte al documento en autentico, quien ejerce sus facultades como fedatario público, da eficacia jurídica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.

Todos estos fundamentos tienen sentido si la normativa del ejercicio de la función notarial las adopta.

Por otra parte es necesario referirse a los fundamentos de las Teorías de la obligatoriedad moral en el ejercicio profesional se requiere de un nuevo paradigma.

Desde la "Crítica de la Razón Pura" y la "Critica de la Razón Práctica" del filósofo alemán Emanuel Kant, la crítica ha sido entendida como desideologización de los discursos, de las costumbres, hasta del propio pensamiento. Devela los supuestos en los que se sustenta la filosofía y el sentido común, relativiza estos supuestos, encontrando otros horizontes para el pensamiento, esto contribuye ciertamente al fundamento y desarrollo de la conciencia democrática, en pleno sentido de la palabra, pues se trata de construir alternativas para el pensamiento y de elaborar pensamientos alternativos, como se quiera; esta práctica crítica no se detiene ante la compresión abierta de la realidad, del mundo y de las formas de representación de cualquier aspecto, no se trata solamente de mostrar las falencias del sistema, sino del destino mismo del sistema y las instituciones, especialmente recuperar la naturaleza de la función fedataria con los principios de dicha institución. Por esta razón la función notarial en Bolivia, debe retomar sus principios y configurar una normativa doctrinal que regule la practica notarial, pero esto sólo será posible si se toma la decisión política de promulgar una nueva ley del notariado acorde a los fundamentos doctrinales del sistema notarial latino.

Se debe tomar en cuenta que no debe ser sólo la promulgación de una nueva ley, porque para algunos intelectuales basta la presencia de la promulgación de nuevas leyes nuevas instituciones democráticas, basta el nombramiento de funcionarios. Por más democrático que sea el discurso de legalidad y legitimidad, se requiere de mecanismos que permitan el compromiso conciencial de los actores en toda función que les asigna la ley, asimismo se requiere de competencias para solucionar los problemas que exige la toma de decisiones ante cualquier dificultad inherente a su función, debe ser sustentado en el perfil del servidor publico acorde a la nueva concepción de la gestión pública.

Las corrientes evolucionistas del derecho han demostrado la necesidad de concientizar y responsabilizar a los fedatarios, abogados, legisladores y magistrados por las consecuencias de sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Aseguran también que es necesario prescribir el comportamiento del funcionario público según reglas morales. ..."las prescripciones leales o normativas deben fundarse en los siguientes principios morales: a) los derechos morales fundamentales de las personas; b) la justicia como equidad; c) las obligaciones éticas específicas derivadas de un contrato válido para el ejercicio de un cargo público; d) el principio de subsidiaridad; y e) el principio utilitarista". (3)

 

TRABAJOS RELACIONADOS CON EL TEMA:

1. A lo largo del desarrollo histórico de la función notarial se han realizado muchos procesos jurídicos dirimidos por jueces, vocales incluso del Tribunal Supremo de Justicia (Corte Suprema de Justicia) en materia jurídica que mellan los principios del derecho notarial, es frecuente la reposición de firmas del notario, de los testigos instrumentales que no fueron firmados en el momento del acto o negocio jurídico; doctrinalmente es una aberración el reponer la firma del fedatario y los testigos instrumentales que debieron firmar en la autorización del acto o negocio jurídico y por el carácter principista de la inmediación y la unidad de acto constituye una flagrante distorsión de la fe pública que los jueces en materia civil realizan a diario con el testimonio de la Escritura Pública como portador de la falsificación ideológica y material, en cuanto describe que firmó el notario y/o los testigos y no existe en la matriz o escritura pública la autorización notarial ni la firma de los testigos.

2. Normativamente la fecha día y hora son muy importantes y constituyen una prueba de la autenticación del fedatario en tiempo y espacio, describe la realidad de la actuación notarial y la competencia notarial. Esto posibilita las facultades de ubicuidad (facultad de estar en varios lugares a la vez, propia de seres espirituales) del notario en cuanto autoriza escrituras públicas distintas en un mismo tiempo en diferentes espacios, determinando la concentración de trabajo notarial en un sólo fedatario para efectos del lucro y el utilitarismo, condicionando la competencia desleal para que algunos notarios confundan el servicio con el lucro comercial. Las estadística muestran que el 20 % realizan cada minuto un acto notarial incluso en cada minuto realizan tres situaciones diferentes registradas en los libros que tienen a su cargo. El 80% practican la ubicuidad con menos frecuencia. Las estadísticas que muestran los informes de gestión de las Cortes Superiores de Justicia de los departamentos prueban este fenómeno sui generis de la función notarial en Bolivia, muchos notarios tienen el 80 % del trabajo Notarial. Esto condiciona la utilización de sucursales en diverso puntos de las ciudades incluso las provincias para el lucro y el comercio. Por otra parte, estas prácticas a vista de la ciudadanía y los abogados incluso autoridades proyecta falsas expectativas en los postulantes que acuden a todas las formas posibles para ser elegidos como notarios.

3. El uso frecuente del "corre y vale" condicionan procesos de nulidad y anulabilidad de la parte negocial de la Escritura Pública que corresponde a la elaboración de un nuevo contrato y no la simple enmienda de " corre y vale" del notario de fe pública, que en ningún caso procede como sustenta la doctrina notarial este "corre y vale notarial" se refiere a modificaciones de forma en el momento del otorgamiento de las partes y la autorización del Notario, si existen aspectos formales y subsanables como errores del nombre, a cédula de identidad se subsana con el "corre y vale" y se archivan los papeles notariales oficiales junto a la escritura colocando la palabra "erróse". Asimismo, la inseguridad de papel notarial que permite las más simples falsificaciones de propios y extraños. Desconocimiento de los fedatarios y abogados de la parte negocial y la parte instrumental, siendo la parte negocial de los contratos y la parte instrumental de la función notarial esencial en el instrumento publico por ser la forma del ser y del valer.

4. La diferencia en la redacción de las escrituras públicas y las diferencias sustanciales en la práctica notarial en cada uno de los distritos, verbigracia: el registro de contrato privado con reconocimiento de firmas de bien inmueble es registrado en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz y Cochabamba y otros distritos y la exigencia de los mismos documentos protocolizados en las ciudades de La Paz, Oruro, Potosí y otros lo que constituye un verdadero perjuicio para los usuarios del servicio, que constituyen una ambigüedad y distorsión de la función notarial y del sistema jurídico en general y pérdida de tiempo en perjuicio de los usuarios.

5. Los testigos instrumentales tienen una función absurda porque deben permanecer en la Notaría, en el horario de atención notarial, sin remuneración ni ser parte del personal de la notaría y no tener incompatibilidad consanguínea hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo con el notario, como determina la normativa pertinente en el en la Ley del Notariado y Código Civil.

6.  La función notarial defina por la norma como funcionario público con control administrativo y disciplinario de parte del Órgano de la Magistratura y para fines de recaudación tributaria como persona privada es un empresario unipersonal y comercial, con una sin vacación ni seguro distorsión total de la función debido a que muchos fedatarios, trabajan a su conveniencia distorsionando su competencia notarial y jerarquía territorial.

7.  Redacción subjetiva de las actas que no tienen criterios de objetividad para fines de la vigencia de derechos y obligaciones de los interesados y especialmente de los remates judiciales, especialmente en las actas de licitaciones o de empresas privadas o públicas.

DESARROLLO: Un resumen de la historia general del notariado en América latina, ha expresado en cuatro conclusiones y en buena y bien lograda, el doctor Domingo Casanova; doctrinario venezolano que coincide con la historia de nuestro notariado al decir que todos lo notariados en América Latina han atravesado las siguientes fases: Primera: "... acentuó la función de los notarios en virtud de las necesidades mercantiles crecientes: grandes préstamos e interés, compañías, concesiones en el Nuevo Mundo, más complicados, etc." Segunda:"... la forma de atribuir la función notarial evoluciona gradualmente desde la y traspaso de oficio y la privada de los protocolos a la mejor regulación pública de funciones notariales en muchos sistemas jurídicos".

Tercera: "...más adelante, la tendencia codificadora y acaban por requerir un notariado absolutamente regular y técnico". Cuarta: "a lo largo del proceso evolutivo, se separa marcadamente el tipo de notariado sajón y el tipo de notariado latino, conservando este último una índole más formal y solemne"

El sistema jurídico de la República de Bolivia se configuro con la copia textual del Código Civil Napoleónico 1803, la Ley del 25 de Ventoso del año 11 de la Revolución Francesa creó la gran norma que influyó en todos los notariados latino y perdura en las leyes nacionales,..."por el orden el método la síntesis la claridad terminológica y el ajuste de normas hicieron que esta ley tuviera fuerza capaz de construirla en e cuerpo jurídico notaría para gravitar en a legislación de otros países y darle reconocida fama inspiradora de los cuerpos más progresistas que se sucedieron"(4).

En la naciente república se realizo la traducción fiel de la indicada ley, sin embargo por la inexistencia de juristas traductores se dejo en blanco muchas de las determinaciones y en muchos casos se distorsionó su contenido y forma. Buena parte del siglo XVIII estuvo gobernada por leyes decimonicas, porque Bolivia tuvo una legislación privada de origen francés. La normatividad napoleónica fue traducida y copiada en el gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz y todas las normas posteriores de la décadas se incorporaron al sistema jurídico denominado CÓDIGO DE PROCEDERES SANTA CRUZ, el mismo que tuvo casi 150 años de vigencia con parches y remiendos.

Para fines de la investigación se analizara el aspecto deontológico, entendiendo como deontología el discurso sobre lo que debe hacerse, es el deber del profesional que ejerce una función. La Ley del Notariado 1858 vigente aun, a misma presenta otra estructura por las disposiciones de variada jerarquía que han modificado la original. Si bien no ha sido alterada en sus principios, estos no determinan la normativa ni el procedimiento y en la práctica necesariamente se alteran los principios que describiremos sucintamente cada uno de las determinaciones normativas que van contra la ética notarial y más aún contra los principios y sobre todo alteran el orden y coherencia de la estructura original asimismo se describirá la ley original y la Ley Compilada.

La Ley del notariado de 1858 instituye en el Art. 1o al notariado, estableciendo sus funciones y atribuciones al gobierno, la determinación del número de notarios y su nombramiento y sobre todo hace énfasis en su nombramiento por los Tribunales del Distrito. El Art. 1o de La Ley original no modificada.

El Auto de la Corte Suprema de 29 de septiembre de 1897 registra la Gaceta Judicial N°680 p. 48 sobre la ilegalidad de los notarios municipales, con nombramientos de los ayuntamiento que no son portadores de la fe pública, por ser empleados de las municipalidades, no existe mérito para la competencia de los notarios especiales, reiterando la naturaleza fedataria de los notarios de fe pública(5).

En el art. 2o de la Ley del Notariado original afirma que el cargo de Notario es vitalicio, que desvirtúa el principio de imparcialidad, sometiendo a los fedatarios a exámenes cada cuatro años. Cambiada por una Circular de 26 de Junio de 1874 (6). El Art. 2o afirma que "Es prohibido a los jueces el sañalar en los autos el notario que deba extender escrituras, siendo libre

Esta costumbre se pone en práctica aún hoy en día que a través de Circular de Consejo de la Judicatura de 6 de Octubre de 2010, que establece el uso de timbres de Bs. 2.00 por hoja para legalizar las fotocopias de testimonios sin ninguna Resolución Senatorial.

a elección" sin respetar ningún orden de la estructura original. El Decreto Supremo (7) de 1899 se refiere a los poderes que son también escrituras públicas en cuanto confieren derechos y deben ser archivados cronológicamente con las escrituras públicas, sin embargo se interpreta mal el Decreto y se realizan en libro aparte, dando la posibilidad de tener la facultad de ubicuidad del fedatario que por la mentalidad utilitarista y mercantil los notarios realizan excesivo número de escrituras públicas en libros separados. El Art. 3o de la Ley original: "los notarios están obligados a prestar sus servicios siempre que sean solicitados bajo la pena de pagar los daños perjuicios que ocasionen por su culpa" es modificado por el Art. 7o del Código de procedimiento Civil y la Resolución de 20 de febrero de 1859 y dice:

En los lugares donde no hay notario, o cuando se halle legalmente impedido, los poderes para pleitos, de cualquier naturaleza que sean, pueden extenderse ante el juez instructor o alcalde parroquial, y en defecto de estos ante un corregidor, actuando unos con otros con dos testigos hábiles.

Los demás poderes que no fuesen para el objeto indicado en este articulo, se otorgaran indispensablemente conforme a las prescripciones de esta Ley". Esto ratifica la necesidad de los testigos instrumentales en los poderes y las escrituras públicas se adecúa a lo que indica el art. 21, 22, 24, 25, 26 de la ley compilada.

El Art. 3o de La ley original modificada por Art. 107 del Código De procedimiento Civil, y Resolución de 20 de febrero de 1859.

El Art. 4o de La ley original reformada y modificada por Ley del 5 de noviembre de 1899.

El Art. 5o de La ley original corresponde al Art. 3o de la Ley original.

El Art. 6o de La ley original corresponde al Art. 4o de la Ley original.

El Art. 7o de La ley original corresponde al Art. 5o de la Ley original.

El Art. 8o de La ley original corresponde al Art. 6o de la Ley original.

El Art. 10o de La ley original modificado y reformado por la Resolución de 13 de junio de 1863 y el Art. 103 del Reglamento de Registros Reales de 5 de diciembre de 1888.

El Art. 11° de La ley original reformado por el Decreto de 15 de octubre de 1858.

El Art. 12° de La ley original reformado por la Resolución de 30 de septiembre de 1858.

El Art. 13° de La ley original reformado por la Resolución de 30 de septiembre de 1877.

El Art. 14° de La ley original reformado por la Resolución de 30 de julio de 1859.

El Art. 15° de La ley original reformada por la Resolución del 14 de agosto de 1877.

El Art. 16° de La ley original corresponde al Art. 8o de la ley original.

El Art. 17° de La ley original corresponde al Art. 9o de la Ley original, no se toma en cuenta la Ley de 5 de septiembre de 1924, que se refiere a la exigencia de los impuestos nacionales, departamentales y municipales correspondientes.

El Art. 18o de La ley original corresponde al Art. 10o de la ley orginal.

El Art. 19o de La ley original corresponde al Art. 11° de la ley original.

Artículo 5°.- Se permite otorgar cartas poderes para el seguimiento de juicios ante los alcaldes parroquiales. El Secretario General del Estado queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 23 días del mes de agosto de 1899. Serapio Reyes Ortiz.- José Manuel Pando.-Macario Pinilla.- Refren-dado: Fernando E. Guachalla, Secretario General.

El Art. 20° de La ley original corresponde al Art. 12° de la Ley original.

El Art. 21 ° de La ley original corresponde al Art. 13o de la ley original.

El Art. 22° de La ley original corresponde al Art. 14° de la ley original

El Art. 23° de La ley original corresponde al Art. 15o de la Ley original.

El Art. 24° de La ley original corresponde al Art. 16° de la ley original.

El Art. 25° de La ley original corresponde al Art. 17° de la ley original. Cabe comentar que existe la Ley 358 del 20 de Noviembre de 1950 que deroga al Art. 25 de la ley del Notariado de 1858, que sustenta el número de testigos en los documentos públicos y privados para los analfabetos.

El Art. 26° de La ley original corresponde al Art. 18o de la Ley original.

El Art. 27° de La ley original corresponde al Art.19° de la ley original y a la ley del 15 de noviembre de 1887.

El Art. 28° de La ley original corresponde al Art.20° de la ley original

El Art. 29° de La ley original corresponde al Art. 20° de la Ley original. En este caso no se toma en cuenta la Circular de la Corte Suprema de 13 de marzo de 1891 sobre la prohibición del reintegro del valor en timbres del papel sellado.

El Art. 30° de La ley original corresponde al Art.22° de la ley original.

El Art. 31 ° de La ley original corresponde al Art. 23° de la ley original

El Art. 32° de La ley original corresponde al Art. 24° de la Ley original.

El Art. 33° de La ley original corresponde al Art. 25° de la ley original.

El Art. 34° de La ley original corresponde al Art. 26° de la ley original

El Art. 35° de La ley original corresponde al Art. 27° de la Ley original.

El Art. 36° de La ley original corresponde al Art. 28° de la ley original.

El Art. 37° de La ley original corresponde al Art. 29° de la ley original

El Art. 38° de La ley original corresponde al Art. 30° de la Ley original.

El Art. 39° de La ley original reformado por los Arts. 145,146 del Código de procedimiento Civil.

El Art. 40° de La ley original reformado de acuerdo a la Ley 29 de noviembre de 1909, Procedimiento Civil Art. 48,49.

El Art. 41 ° de La ley original corresponde al Art. 31° de la Ley original, en este caso no se toma en cuenta la ley del catastro del 15 de agosto de 1880.

El Art. 42° de La ley original redactado según el Art. 42 Inc. 2 del Código de procedimiento Civil para el primer párrafo. Para el segundo párrafo el Art.3o de la ley de 5 de noviembre de 1889 y el Art. 2o de la misma ley de 5 de noviembre de 1889 par el tercer párrafo.

El Art. 43° de La ley original corresponde al Art.32° de la ley original

El Art. 44° de La ley original corresponde al Art. 33° de la Ley original.

El Art. 45° de La ley original corresponde al Art. 34° de la ley original para el primerpárrafo. La orden de 16 de diciembre de 1875 y Resolución de 16 de agosto de 1875 para el segundo y tercer párrafo..

El Art. 46° de La ley original no existe

El Art. 47° de La ley original corresponde al Art. 37° de la Ley original y tiene un párrafo demás que no existe en la ley original y dice: "Mientras se realice el censo genera de la república para el cumplimiento de este artículo. Y el 43°, el Gobierno fijará el número de notarios y fianzas que deben prestar conformándose a disposiciones preexistentes y teniendo en cuenta las necesidades de cada localidad" Desde el punto de vista de la metodología jurídica el agregar a la norma aditamentos es totalmente nulo si no proviene de la decisión legislativa.

El Art. 48° de La ley original corresponde al Art. 36° de la ley original con otra redacción consistente en una tabla de los monto de la hipotecas correspondiente a cada clase de notarios.

El Art. 49° de La ley original corresponde al Art.38° de la ley original, determina las condiciones que se exigen para ser notario y del modo con que deben ser nombrados.

El Art. 50° de La ley original corresponde al Art. 39° de la Ley original.

El Art. 51 ° de La ley original corresponde al Art. 39° de la ley original.

El Art. 52° de La ley original corresponde al Art. 52° de la ley original

El Art. 53° de La ley original corresponde al Art. 42° de la ley original

El Art. 54° de La ley original corresponde al Art. 43° de la Ley original.

El Art. 55° de La ley original corresponde al Art. 44° de la ley original.

El Art. 57° de La ley original corresponde al Art. 46° de la ley original

El Art. 58° de La ley original corresponde al Art. 47° de la Ley original.

El Art. 59° de La ley original corresponde al Art. 48° de la ley original, modificada por el Decreto Supremo de 10 de enero de 1914.

El Art. 60° de La ley original corresponde al Art. 49° de la Ley original.

El Art. 61 ° de La ley original corresponde al Art. 61° de la ley original, con categoría de transitorio con otra redacción.

El Art. 62° de La ley original corresponde al Art. 52° de la ley original

El Art. 63° de La ley original corresponde al Art. 51 ° de la Ley original.

El Art. 64° de La ley original corresponde al Art. 52° de la ley original.

El Art. 65° de La ley original corresponde al Art. 53° de la ley original

El Art. 66° de La ley original corresponde al Art. 54° de la Ley original.

El Art. 67° de La ley original corresponde al Art. 55° de la ley original.

El Art. 68° de La ley original corresponde al Art. 56° de la ley original

El Art. 69° de La ley original corresponde al Art. 57° de la Ley original.

El Art. 70° de La ley original corresponde al Art. 58° de la ley original.

Es asi que la estructura es completamente diferente en ambas leyes que a lo largo del desarrollo histórico se fueron agregando disposiciones de diversa jerarquía, muchas disposiciones se cambiaron a la luz de las necesidades, sin analizar los principios y distorsionando la naturaleza del protocolo.

Por otra parte, las necesidades de la actividad comercial y mercantil y el tráfico jurídico y la dinámica social, así como los cambios estructurales de carácter económico, social, político, y cultural, del desarrollo histórico exigieron modificaciones pertinentes sin sujetarse a la legislación constitucional. El texto original ha sido alterado y modificado y ampliado con diversas disposiciones que han dado lugar a recopilaciones subjetivas.

En la actualidad la Ley del Notariado de 1858 vigente presenta una estructura modificada por circulares, instructivos, decretos supremos y leyes, producto de las reformas judiciales que se incorporaron en la Ley, sin secuencia, orden ni coherencia alterando su estructura, y estas alteraciones a la ley original surten efectos jurídicos cuando la acuciosidad de algunos abogados utilizan para los fines particulares el variado conjunto de disposiciones existentes, dándoles efectividad, eficiencia y legalidad a tales enunciados normativos, cuando los intereses así lo requieren.

APLICACIONES: la aplicación de la ley compilada es ilegal, ilegitima y conduce a una variedad de procesos como mecanismo de subsanación que no aseguran la legalidad y la legitimidad de los derecho y la exigencia de una racionalidad jurídica postivia que mellan la exigencia de la doctrina basada en los principios, la norma y del procedimiento notarial.

CONCLUSIONES: Reflexión profunda sobre la necesidad de un cuerpo normativo de la función notarial, la autorización de la escritura pública y la ética o deontología notarial para garantizar el tráfico jurídico y los intereses de los ciudadanos. Exigir la promulgación de la nueva ley del Notariado acorde a la visión del Estado Plurinacional con la garantía a la igualdad de los pueblos, la desconcentración del poder y el desarrollo nacional con modernización y justicia social.

Asimismo es importante delimitar la función notarial en un nuevo cuerpo normativo acorde la la nueva visión del estado y el perfil de la función de los servidores públicos como servicio a la colectividad con legalidad y legitimidad es necesario a la brevedad tomar en cuenta las siguientes conclusiones y recomendaciones:

1. La definición desconoce la funcióntécnica y profesional en cuanto no determina su idoneidad como profesional del derecho, pero reconocer también que la presente definición esta en las circunstancias históricas de la época, la falta de profesionales de la naciente República de Bolivia eran escasos, incluso en la histórica jurídica de Bolivia se puede analizar que fueron elegidos para analizar que fueron elegidos para todos los cargos a los miembros de la Asamblea Constituyente que en su mayoría eran abogado tenían varias funciones eran ministros de la Corte Suprema de Justicia, al mismo tiempo eran Prefectos y Ministros del Poder Ejecutivo y la función notarial fue encomendada a celebres ciudadanos por sus valores éticos y no profesionales.

2. Reduce la función notarial al hecho de dar fe con la autorización y autenticidad y se olvida la misión de solemnizar al dar forma pública al instrumento.

Reduce su función a el otorgamiento de la fe pública, y no menciona la función de conservación y la función de protocolizar que en la doctrina es la obligación de realizar el protocolo pero entendida esta función tan importante y que da la seguridad jurídica de que los actos y negocios jurídicos se hicieron en tiempo real y objetivo demostrable fehacientemente porque protocolizar significa en la doctrina como afirma el doctor cubano en Derecho Notarial

Leonardo Perez:(8) "Libro en el que se registran las escrituras/ Regla ceremonial"; en tanto protocolizar supone: "Poner en protocolo"; o protocolo: "Rito, formalidad, ceremonia, Etiqueta, ritual"; protocolizar: "Protocolar, archivar".

Continúa el autor explicando que los autores españoles al analizar el origen de la palabra protocolo coinciden de manera general en estas ideas. Protocolo procede de la voz griega protos, que significa primero, principal, en tanto kolos se traduce como lugar, nos da idea de primer lugar. El protocolo debe ser configurado cronológicamente con todas las escrituras publica e implementar la Audiencia notarial para dar vigencia a los principios esenciales de la función notarial en el marco de los principios del Derecho Notarial de tipo Latino-

 

Notas

(1) Ilustre Colegio Notarial de Granada Boletín de Información de la Academia Granadina el Notariado. 1996.

(2) FUNDAMENTOS DE LA DOCTRINA NOTARIAL. Primer Curso de Derecho Notarial en la UMSA Universidad Mayor de San Andrés.

(3) RAMÍREZ J. SERGIO. "El papel de la ética en la función pública". Exposición realizada a patrocinio del Ministerio de Hacienda, a través del Programa del servicio civil, "auditórium" Febrero de 1998. pp.15-19.

(4) Carlos Gatarri. Manual de Derecho Notarial. Pp.245

(5) Existían notarios municipales cuyo nombramiento le correspondía a Art. 126 N°4° de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica de 21 de noviembre de 1887. El concepto de la citada ley no puede otro que alguno de los establecidos conforme a la citada Ley de su Institución que pueda ocupar el Consejo Municipal para su servicio.

(6) Carlos Morales Guillen. Ley del Notariado Concordado y Anotado. PONDE "Origen e Historia" Elaboración científica de Derecho Notarial. En Manual de Derecho Notaría Carlos Gatari. P. 355.

(7) El Decreto Supremo del 23 de agosto de 1899, emitida por la Junta de Gobierno, que sus consideraciones afirma: "Que todos los actos civiles otorgados en los registros públicos ante los notarios deben conservarse en una misma forma, a fin de comprobar su autenticidad en cualquier tiempo o circunstancia"; Que los poderes conferidos para el ejercicio de un mandante a la procuracía originan derechos y obligaciones recíprocos entre mandante y mandatario, y es indispensable que conste el nombre de los dos, a fin de evitar las irregularidades notadas en la práctica y las diversas cuestiones a que han dado lugar los poderes y en blanco; Que los poderes para pleitos que, en lugares en que no existe notario público pueden otorgarse ante los jueces instructores, alcaldes parroquiales y corregidores, deben también ser protocolizados mediante formas sencillas, protección de los habitantes de la campiña; Que en las cámaras legislativas se han tramitado iniciativas tendientes a garantizar los derechos que se establecen por el mandato a la procuracia: DECRETA: Artículo 1°.- Todo poder otorgado ante el notario, sea para actos civiles o para pleitos, hará constar, bajo pena de nulidad, el nombre de la persona a quien se confiere y se insertará en un protocolo especial que se forma de papel sellado de la clase o de cinco centavos, debiendo franquearse el testimonio respectivo en la forma del artículo siguiente. En consecuencia, queda prohibido extender poderes en blanco. —Artículo 2°.- Los poderes que se extiendan en el protocolo especial no necesitan de minuta girada por el otorgant, y por el testimonio no se cobrará más derechos que los del signo del notario y cuarenta centavos por fojas. — Articulo 3°.- Los poderes para pleitos que, en conformidad al artículo 30 de la Ley del Notariado, se otorguen ante los jueces instructores, alcaldes parroquiales o corregidores, se extenderán sin minuta, en papel sellado de la clase, lo mismo que el testimonio y no se cobrará más de veinte centavos por fojas. Artículo 4°.- Los registros firmados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, se remitirán por éstos al notario respectivo de la provincia o sección, bajo la multa de diez a veinte bolivianos aplicables al funcionario omiso por el juez de partido.

(8) LEONARDO PÉREZ. "Conservación del protocolo notarial", Exposición y ponencia realizada en Buenos Aires Argentina, en la UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA el año 2008.

 

BIBLIOGRAFÍA:

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3.  Eduardo Bautista Pondé. Tríptico Notarial. Ediciones Desalma Buenos Aires. 1977.        [ Links ]

4. Ana Raquel Ñuta y otros. Curso de Derecho Notarial. Villela Editor Buenos Aires 1999.        [ Links ]

5.  Juana Aidee Mariaca Valverde. "Teoría y Técnica Notarial". Edi. Sagitario. La Paz Bolivia. 2006.        [ Links ]

6. Leonardo Pérez. Conservación del protocolo Notarial. Exposición presentada en Buenos Aires Argentina. Universidad Notarial Argentina. Curso de Derecho notarial Profundizado. 2008.        [ Links ]

7.   Ley del Notariado de 1858.        [ Links ]

8.   Código Civil Boliviano 1976.        [ Links ]

9.    Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta.        [ Links ]