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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.25 Santa Cruz de la Sierra  2018

 

DOCTRINA

 

Algunos desafíos procesales de la jurisdicción especial de paz

 

Challenges of the especial peace jurisdiction

 

 

Carlos Felipe BALLÉN JAIME
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, candidato a magíster en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal por la misma casa de estudios. Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: carlos.ballen@uexternado.edu.co.
ARTÍCULO RECIBIDO: 17 de marzo de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 30 de junio de 2017

 

 


RESUMEN: En la presente investigación se analizan los aspectos más importantes del procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz; se identifican algunos de los problemas más importantes que se han evidenciado en la práctica; y, teniendo en cuenta los objetivos, las características y la naturaleza jurídica de la Jurisdicción de Paz, se proponen algunas soluciones a estos problemas.

PALABRAS CLAVE: Jurisdicción de paz, objetivos, naturaleza, características, procedimiento, pruebas; sentencia; juez de paz.


ABSTRACT: This investigation analyzes the most important aspects about the procedure of the especial Peace Jurisdiction; it identifies some of the most important problems that have been evidenced in the practice and their solutions, taking in to account the objectives, characteristics and legal nature of the Peace Jurisdiction.

KEYWORDS: Peace jurisdiction; objectives; nature; characteristics; procedure; proof; judgment; peace's judge.


SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN.- II. EL PROCEDIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ: CARACTERÍSTICAS Y DIFICULTADES.- 1. Competencia y facultades de los Jueces de Paz.- 2. Procedimiento que se surte ante la Jurisdicción de Paz: A) Etapa auto-compositiva.- B) Etapa hetero-compositiva.- III. LA ETAPA PROBATORIA EN LA JURISDICCIÓN DE PAZ.- 1. La oficiosidad probatoria en la Jurisdicción de Paz.- 2. Pruebas que puede decretar el Juez de Paz.- 3. Práctica de las pruebas decretadas por el Juez de Paz.- 4.Valoración de las pruebas por parte del Juez de Paz.- IV. CONCLUSIONES.-V. BIBLIOGRAFÍA.-VI. OTROS RECURSOS.


 

 

I. INTRODUCCIÓN

La Constitución Colombiana de 1991 significó un profundo cambio en la estructura y concepción del Estado, al trasegar de un Estado de Derecho a un Estado Social y Democrático de Derecho. Ese cambio de perspectiva tuvo repercusiones importantes en materia de administración de justicia, siendo una de ellas la posibilidad de que los particulares participen en la función judicial.

En efecto, la Carta Magna prevé en su artículo 116 que "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (...), en los términos que determine la ley".

El artículo 116 precitado se desarrolla, parcialmente, en el Capítulo Quinto del Título VIII de la Constitución, que regula lo concerniente a la Rama Judicial, en donde se consagran las Jurisdicciones Especiales1. Dicho capítulo consta de 3 artículos2 en los cuales se establecen la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción de Paz3, y se precisa que solamente las condenas que constan en sentencias judiciales generan antecedentes penales y contravencionales.

Tal y como se precisó anteriormente, en el artículo 247 de la Constitución se consagran las Jurisdicciones Especiales, dentro de las que se encuentra la Jurisdicción de Paz, pero esa disposición constitucional no fue desarrollada por el legislador sino hasta 1999 con la expedición de la Ley 497 mediante la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento4. En esta ley se establecieron los principios de la Jurisdicción de Paz; la competencia de los Jueces de Paz; todo lo referente a su elección5; las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz; su (no) remuneración6, financiación y capacitación; el procedimiento que se surte en esta jurisdicción; el recurso de reconsideración de la decisión; el control disciplinario; y las faltas absolutas y temporales en que pueden estar incursos los Jueces de Paz.

Sin embargo y como era de esperarse, hubo temas en los cuales la ley guardó silencio7 y otros en los que las disposiciones legales no se compadecen con la realidad, y por ello resulta necesario analizar algunas de las situaciones que pueden ocurrir en el trascurso del proceso que se surte ante el Juez de Paz, para ofrecer respuestas conformes a la naturaleza de esta jurisdicción.

En el marco de la presente investigación se hicieron entrevistas a trece (13) Jueces de Paz, de localidades de diversos estratos sociales8, con el fin de identificar aquellos problemas que tiene la puesta en práctica de la Ley 497 de 1999, y ofrecer respuestas que sean acordes con la naturaleza de la figura.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente artículo precisaré en primer lugar el procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz, para luego analizar los problemas concretos que se presentan con la aplicación de la Ley 197 de 1999, y finalmente, ofreceré las soluciones a dichos problemas.

 

II. EL PROCEDIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ: CARACTERÍSTICAS Y DIFICULTADES

En la presente sección explicaré las características primordiales del procedimiento consagrado en la Ley 497 de 1999 e identificaré las principales dificultades prácticas de la aplicación de dicho precepto legal conforme a los resultados del trabajo de campo realizado, partiendo de la competencia y las facultades de losJueces de Paz, para culminar con el análisis del procedimiento que se surte en esta jurisdicción especial.

1. Competencia y facultades de los Jueces de Paz

Los Jueces de Paz conocen de las controversias que las partes someten voluntariamente y de común acuerdo a su conocimiento, siempre que versen sobre asuntos transables, conciliables, o susceptibles de desistimiento; que no estén sujetos a solemnidades según la ley; y cuya cuantía no supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes9.

En todo caso tienen vedado conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como también carecen de competencia para fallar las acciones civiles referidas a la capacidad y al estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.

Para precisar lo atinente a los poderes o facultades de los Jueces de Paz, es necesario estructurar el proceso que se surte en la Jurisdicción de Paz, por cuanto, dependiendo de la etapa en la que se halle el proceso, las facultades del Juez de Paz serán diferentes.

2. Procedimiento que se surte ante la Jurisdicción de Paz

El procedimiento es muy sencillo y consta de dos etapas que no revisten mayores formalidades10. Todo comienza con la solicitud que de común acuerdo formulan las partes ante el Juez de Paz, oralmente o por escrito: si la solicitud se hace oralmente el Juez de Paz tiene que elaborar un acta que deben firmar las partes para que quede constancia de la actuación. Esa acta debe contener la identificación de las partes, su domicilio, una descripción de los hechos y de la controversia, y el lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación que se celebrará dentro del término que señale el Juez de Paz.

Según el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, tan pronto el Juez de Paz recibe la solicitud o elabora el acta mediante la cual las partes le solicitan de común acuerdo la resolución de la controversia, debe comunicar por una sola vez y por el medio más idóneo a todas las personas interesadas y a quienes el acuerdo o la decisión que se adopte pueda afectar directa o indirectamente para que, en caso de considerarlo necesario, se hagan presentes en la audiencia de conciliación.

Aquí se encuentra el primer problema del que padece la Jurisdicción de Paz. En el trabajo de campo realizado para la elaboración de la presente investigación, fue recurrente la observación de los Jueces de Paz en el sentido de que rara vez han recibido una solicitud formulada conjuntamente por las partes involucradas en el conflicto; lo usual es que sólo una de ellas, generalmente la más afectada, acuda ante el Juez de Paz para que, por intermedio de éste, se invite a la otra parte a la audiencia de conciliación, porque es muy difícil, cuando no imposible, que dos personas entre quienes existe un conflicto soliciten de común acuerdo que su problema sea resuelto por un Juez de Paz.

De conformidad con las entrevistas practicadas, esta invitación, que ha sido la forma en la cual se ha solucionado la escasa utilidad práctica que consagra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, no ha sido vista con buenos ojos por el Consejo Superior de la Judicatura, a cuya competencia se adscribe el control disciplinario de los jueces de la República, inclusive de los jueces de paz, por cuanto para éste organismo es claro que ambas partes deben acudir ante el Juez de Paz a solicitar de consuno la resolución de su controversia, de acuerdo con una interpretación exegética del artículo 9 de la Ley 497 de 1999.

De acuerdo con los entrevistados, en la práctica lo que ocurre es que una de las partes acude ante el Juez de Paz para que éste envíe la invitación a la otra parte, y el día en el que se celebra la audiencia de conciliación, antes de su inicio, ambas partes firman el consentimiento por medio del cual le defieren competencia al Juez de Paz para que resuelva el conflicto; en caso de que una de las partes no concurra a la audiencia, o bien se envía otra invitación, o culmina el trámite.

En mi opinión no es posible que el Juez de Paz expida una constancia de imposibilidad de conciliación ante la inasistencia de la parte invitada, pues en esta hipótesis las partes aún no lo han habilitado como juez para conocer de la controversia, y aún no existe un proceso como tal.

A) Etapa auto-compositiva

Una vez las partes dan su consentimiento para acudir a la Jurisdicción de Paz, el Juez de Paz debe citarlas por el medio más idóneo, que en la práctica general mente es escrito, para que acudan a la audiencia de conciliación, y debe dejar constancia escrita de la citación. Ante la inasistencia de una o de ambas partes, el juez puede citar a una nueva audiencia fijando su fecha y hora, u ordenar la continuación del trámite dejando la constancia correspondiente de la inasistencia de la parte o de las partes11. Pero generalmente, de conformidad con las entrevistas hechas, cuando las partes no asisten el Juez de Paz no ordena la continuación del trámite, sino que archiva las diligencias, lo cual se debe al hecho de que en la práctica usualmente es en dicha audiencia en la que las partes firman el consentimiento por medio del cual otorgan competencia al Juez de Paz.

Si el juez decide ordenar la continuación del trámite ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación, pero luego la parte que no asistió presenta una excusa válida de su inasistencia, pese a que la ley guarde silencio sobre el tema, considero que debe citar a una nueva audiencia atendiendo a que el fin primordial de la Jurisdicción de Paz es la solución pacífica de los conflictos en procura de la regeneración del tejido social.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, la audiencia de conciliación puede ser privada o pública y se celebra en el sitio que señale el Juez de Paz. Debe tenerse en cuenta que si el asunto controvertido se refiere a un conflicto comunitario que amenaza la alteración o altera la convivencia armónica de la comunidad, tal y como mencioné anteriormente, el juez debe permitir el ingreso y el uso de la palabra de las personas pertenecientes a la comunidad interesadas en la solución12.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 497 de 1999, en esta etapa el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas de solución del conflicto propuestas directamente por las partes sin proponer fórmulas de solución, asemejándose de esta manera a la mediación, entendida como el "proceso en el cual dos o más partes resuelven sus diferencias por sí mismas, de manera autónoma y amigable, con la ayuda de un tercero imparcial no involucrado en el conflicto, que ha sido aceptado por las partes para cooperar con ellas en la búsqueda de un acuerdo que satisfaga sus necesidades, intereses y sentimientos de manera equitativa"13.

De esta manera queda claro que, en la medida en que el Juez de Paz no puede proponer fórmulas de arreglo, sino que debe promoverlo y facilitarlo, su rol fundamental en la primera etapa del proceso que se surte ante la Jurisdicción de Paz se limita a fungir de mediador.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 497 de 1999, el juez debe dejar constancia de la audiencia y del eventual acuerdo, elaborando para tal efecto un acta que debe ser firmada por las partes, y de la cual se entregará copia a cada una de ellas14, y tanto el acta de conciliación en la que conste un eventual acuerdo, como la sentencia que profiere el juez en caso de que fracase la conciliación, tienen los mismos efectos que las sentencias que profieren los jueces de la Jurisdicción Ordinaria15, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso16, son ejecutables, y en consecuencia las partes no podrían volver a promover un proceso por los mismos hechos que fueron objeto del acuerdo de conciliación o de la providencia proferida.

Finalmente debo precisar que, de acuerdo con los resultados del trabajo de campo llevado a cabo, en la práctica es usual que losJueces de Paz celebren tantas audiencias de conciliación como sean necesarias, con el objetivo primordial de que las partes logren conciliar. Sin embargo, en mi criterio, en caso de que no sea posible que las partes concilien sus diferencias durante el trámite de máximo dos audiencias de conciliación, los Jueces de Paz deben informar a las partes que procederán a fallar en equidad, advirtiéndoles que en caso de que lleguen a un arreglo directo antes de que profiera el fallo, dicho arreglo puede ser consignado en un acta de conciliación.

B) Etapa hetero-compositiva

En caso de que fracase la etapa conciliatoria el Juez de Paz asídebe declararlo, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que culmine la audienciatiene que proferir sentencia en equidad, de acuerdo con la valoración de las pruebas que hayan sido allegadas al proceso17.

Dicha sentencia debe constar por escrito, el juez la comunicará a las partes por el medio que considere más adecuado, y les entregará una copia del fallo18; es decir, es perfectamente posible que el juez, en atención a las circunstancias de cada caso, comunique el contenido de la sentencia de manera verbal a través de una llamadatelefónicay envíe pore-mail una copia de la providencia. Sin embargo, en todo caso el término para interponer el recurso de reconsideración contra la sentencia comenzará a computarse a partir del día en que las partes reciben la copia del fallo19.

En esta etapa la figura del Juez de Paz adquiere vital importancia por cuanto debe adoptar una decisión en equidad con fundamento en las pruebas que las partes hayan allegado al proceso20, y debe solucionar el conflicto de acuerdo con el criterio de justicia imperante en la comunidad que lo eligió. En esta fase, el rol de las partes prácticamente se reduce a conocer el sentido de la decisión e interponer el recurso de reconsideración contra el fallo si lo estiman pertinente21, sin perjuicio de que, como se señaló con anterioridad, eventualmente arreglen directamente las diferencias, caso en el cual, si el Juez de Paz aún no ha proferido sentencia, podrá verter ese arreglo directo en un Acta de Conciliación.

Sin embargo, de conformidad con los resultados obtenidos en el trabajo de campo, los Jueces de Paz no suelen proferir sentencias. En efecto, pese a que el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 los faculta para fallar en caso de que las partes no concilien sus diferencias, lo usual es que los jueces prolonguen la etapa auto-compositiva por el tiempo que sea necesario hasta que las partes alcancen la conciliación.

Este proceder, a mi juicio y a la luz de la ley, es incorrecto, porque las partes acuden a la Jurisdicción de Paz buscando una resolución pronta y ágil del conflicto, bien sea mediante la conciliación, o mediante la sentencia, y el hecho de que los Jueces de Paz alarguen el trámite de la etapa auto-compositiva hasta que las partes concilien, desconoce los objetivos perseguidos por la Jurisdicción de Paz en tanto prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos de la parte más afectada con el conflicto, y desdibuja por completo la diferencia que existe entre ésta figura y la conciliación en equidad, reglada entre los artículos 82 y 89 de la Ley 23 de 199122, modificada por la Ley 446 de 1998. Ciertamente, el principal rasgo distintivo entre la Jurisdicción de Paz y la conciliación en equidad es la posibilidad de que, en la Jurisdicción de Paz ante la imposibilidad de conciliar las diferencias, el Juez de Paz profiera fallo en equidad y resuelva la controversia, cosa que no ocurre en la conciliación en equidad23.

Ese temor a fallar tiene dos razones principales: de un lado, el control disciplinario que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura sobre los Jueces de Paz24 pese a que para ejercer tal dignidad no es necesario tener la condición de abogado; y de otro lado, la gran responsabilidad que implica proferir un fallo en equidad que hará tránsito a cosa juzgada, prestará mérito ejecutivo, y que deberá sustentarse en pruebas, a pesar de que la Ley 497 de 1999 no establece nada en relación con la etapa probatoria. En efecto, la posición en la que se encuentran los Jueces de Paz es complicada, porque son personas que no necesariamente tienen conocimientos jurídicos, juzgadas por abogados, por ejercer una función relacionada con la materialización de justicia que puede llegar a comprometer derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta ese temor a fallar, en el siguiente acápite de este trabajo de investigación se establecerán unas pautas mínimas que debe seguir toda sentencia, proferida en derecho o en equidad, y con las cuales los Jueces de Paz podrán proferir fallos respetando los derechos de las partes que comparecen a su jurisdicción, especialmente el derecho al debido proceso que se erige como límite infranqueable toda actuación, y materializando el mandato contenido en el artículo séptimo de la Ley 497 de 1999 según el cual "es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él".

 

III. LA ETAPA PROBATORIA EN LA JURISDICCIÓN DE PAZ

Como ya se precisó en el apartado anterior, en la práctica raras veces los Jueces de Paz profieren sentencia luego de fracasada la audiencia de conciliación. Las razones por las cuales esto ocurre son, fundamentalmente, el temor que les genera el hecho de ser vigilados por el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de que la ley no exige que sean abogados, y la responsabilidad que implica adoptar una decisión con efectos de cosa juzgada mediante providencia motivada en pruebas, pese a que la Ley 497 de 1999 no tiene ninguna disposición relativa a la etapa probatoria.

Teniendo en cuenta esa situación tan compleja en la que se encuentran los Jueces de Paz, en el presente acápite identificaré el contenido mínimo que debe contener toda sentencia, proferida ya sea en derecho o en equidad, con el cual se garantiza el respeto del derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, se salvaguardará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Paz. Para ello, a continuación, analizaré el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, y posteriormente haré un símil con lo que sucede con los laudos que se profieren en equidad resaltando la importancia de que estos se sustenten en pruebas.

Tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, "(e)n caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, (...)", de tal manera que es claro que la sentencia debe motivarse y estructurarse de acuerdo con el análisis de los medios probatorios que obren en el proceso; en otras palabras, el fallo en equidad debe cimentarse necesariamente en pruebas, porque de lo contrario configura una providencia proferida en conciencia que, como se verá, está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano.

En materia arbitral, según los artículos 1 y 41 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, el laudo que profieren los tribunales de arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico25, pero jamás en conciencia, ya que esto configuraría la causal de anulación prevista en el numeral séptimo del artículo 41 que preceptúa: "(h)aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo"26.

Pero esa causal no siempre estuvo redactada de esa manera. En efecto, el antiguo estatuto arbitral (Decreto 1818 de 1998) consagraba en su artículo 163 como causal de anulación "(h)aberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". Esta causal era ambigua, pues al no incluirse expresamente la equidad, tal y como lo sostiene el jurista Juan Pablo Cárdenas Mejía27, podía referirse al hecho de fallar según las convicciones de la propia conciencia o al hecho de fallar sin motivación. Ello conllevó a que en un principio el Consejo de Estado no diferenciara entre los laudos proferidos en equidad y los laudos proferidos en conciencia; sino que los equiparaba y concluía que ambos daban lugar a la configuración de la causal de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 199828.

Sin embargo, en la sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Consejo de Estado diferenció los laudos proferidos en equidad de los proferidos en conciencia, precisando que:

a)  la garantía del debido proceso implica que el juez tiene la obligación de motivar sus decisiones, y que las personas tienen derecho a que sus controversias sean resueltas conforme a la ley y a las pruebas oportunamente allegadas al proceso;

b)  el debido proceso cobija todas las actuaciones jurisdiccionales incluyendo las de los particulares;

c)  las partes pueden pactar que los árbitros fallen en equidad;

d)  el laudo es una decisión judicial y por ello debe motivarse y fundarse en las pruebas allegadas oportunamente al proceso;

e) los laudos que se profieren en equidad están sometidos al imperio de la ley y por ello deben sustentarse y motivarse en las pruebas allegadas oportunamente; y

f) si un fallo se aparta del acervo probatorio se considerará dictado en conciencia, y los fallos en conciencia están proscritos de nuestro ordenamiento jurídico29.

En la sentencia referida anteriormente, el Consejo de Estado consideró que un fallo en equidad se caracteriza porque el operador judicial no aplica la ley en un caso concreto al considerar que conduce a una iniquidad y busca por fuera de la ley la solución a la controversia, pero sin prescindir de la motivación ni de las pruebas30. Inclusive la Corte Constitucional desde 1998 cuando profirió la sentencia de constitucionalidad C-145, determinó que la motivación del fallo judicial es un elemento esencial del derecho fundamental al acceso a la justicia31.

Pues bien, la argumentación esgrimida por el Consejo de Estado fue acogida en la Ley 1563 de 2012 que en el séptimo numeral del artículo 41 consagra como causal de anulación del laudo arbitral el hecho de haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho, dejando claro que el fallo proferido en conciencia y aquél proferido en equidad, no son lo mismo.

Conforme al cambio legislativo que propició la modificación de lajurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente referida, es necesario que todos los fallos, proferidos en equidad o en derecho, estén sustentados en pruebas, porque en últimas éstas son la base de la motivación de las sentencias, pues de lo contrario se configura un fallo en conciencia que está absolutamente proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano.

En ese orden de ideas, es totalmente claro que los Jueces de Paz deben ineludiblemente proferir sus fallos en equidad con sustento en el acervo probatorio recabado en la actuación, y, en consecuencia, deberán decretar pruebas cuando quiera que las partes no las hayan solicitado ni aportado, porque tal y como se vio, la sentencia, así sea proferida en equidad, siempre debe estar fundamentada en pruebas.

Es necesario aclarar que no existe una disposición legal expresa que determine la oportunidad para recabar las pruebas en el procedimiento de la Jurisdicción de Paz, por ello debe entenderse que desde que se determine el fracaso de la audiencia de conciliación a la que convoca el Juez de Paz y hasta antes de que profiera el fallo, es procedente que se alleguen las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley 497 de 1999 preceptúa que, además de las partes, pueden allegar pruebas los miembros de la comunidad, y las autoridades civiles, políticas o de policía; no obstante, dicha disposición no establece claramente si en todos los casos cualquier miembro de la comunidad puede allegar pruebas al proceso, o si esto sólo es posible cuando el conflicto puesto en conocimiento del Juez de Paz involucra a la comunidad. Considero que, en atención al deber constitucional consagrado en el séptimo numeral del artículo 9532, es perfectamente posible que cuando un miembro de la comunidad conozca de la existencia de un conflicto entre dos personas y tenga en su poder una prueba que pueda ayudar a dirimirlo, pueda aportarla para ayudar a esclarecer la verdad dentro del proceso, aunque de todas maneras siendo las partes las directamente interesadas en el resultado de las actuaciones, lo normal sería que ellas mismas avisaran al juez que la prueba se encuentra en poder de un tercero para que el juez lo obligue a aportarla.

Al tema probatorio la Ley 497 de 1999 tan sólo dedica escasamente dos de sus artículos, cuando consagra que el Juez de Paz valorará las pruebas recabadas con fundamento en su criterio, experiencia y sentido común33, y cuando dispone que la sentencia en equidad se proferirá conforme a la evaluación de las pruebas allegadas34. Sin embargo, la ley no contempla la posibilidad de que el Juez de Paz pueda decretar pruebas de oficio, una facultad que puede ser bastante útil en caso de que las partes no aporten pruebas durante el procedimiento, teniendo en cuenta la necesidad jurídica de que en los procesos se recaben pruebas tal y como pasaré a explicar a continuación.

En efecto, en el proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Civil Ordinaria siempre se recaban pruebas, pues en la presentación de la demanda la parte demandante tiene que aportar las pruebas documentales que tiene en su poder35, y en dado caso que no solicitara ni aportara ningún medio, en tratándose de los procesos declarativos en los que pida el reconocimiento de una indemnización, compensación, o el pago de frutos o mejoras, va atener que allegar el juramento estimatorio de perjuicios, que tiene la potencialidad de ser un medio de prueba si no es objetado36, so pena de que la demanda sea inadmitida37; así mismo, la parte demandada en la contestación de la demanda hace lo propio38 y solicita las pruebas que pretende hacer valer si no obran en el expediente; y sin perjuicio de todo lo anterior, el juez tiene el deber de emplear sus poderes en materia de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes39, con el fin de cumplir con lo establecido en los artículos 42 y 280 del Código General del Proceso, disposiciones que lo obligan a motivar sus providencias, y especialmente las sentencias, de conformidad con el examen crítico de las pruebas. En conclusión, en el proceso que se surte ante la Jurisdicción Ordinaria siempre van a existir pruebas que le permitirán al juez ilustrar su criterio.

De la misma manera, en el arbitraje, también es necesario que se recaben pruebas, pues en caso de que un laudo no tenga sustento probatorio se entenderá proferido en conciencia y la ley prohíbe expresamente este tipo de laudos40, tal y como se precisó líneas anteriores.

Ahora bien, en la Jurisdicción de Paz el proceso es diferente y no existen como tal una demanda ni una contestación, simplemente existe una solicitud que presentan las partes que contiene: "la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia"41. Queda claro que hasta este punto ninguna de las partes ha solicitado pruebas, apenas han concedido competencia al Juez de Paz para conocer de su conflicto.

La siguiente etapa en el proceso de la Jurisdicción de Paz es la audiencia de conciliación en la cual el Juez de Paz funge como mediador: no propone fórmulas de arreglo, sino que simplemente procura acercar a las partes para que ellas mismas lleguen a un acuerdo que les permita solucionar el conflicto. En esta fase es factible recopilar los medios de prueba que las partes aduzcan en la audiencia, pero es perfectamente posible que no alleguen prueba alguna por cuanto el fin primordial de esa audiencia es conciliar.

Dado el vacío legal que existe sobre el tema probatorio, en las siguientes líneas propondré alternativas para llenarlo de conformidad con los principios que informan la Jurisdicción de Paz y algunas normas de la Ley 497 de 1999, analizando la necesidad y la posibilidad de que el Juez de Paz tenga oficiosidad probatoria y las hipótesis en las que podría hacer uso de ella.

1. La oficiosidad probatoria en la Jurisdicción de Paz

De conformidad con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 dentro de los cinco (5) días siguientes al fracaso de la audiencia de conciliación, el Juez de Paz debe proferir sentencia en equidad conforme a la evaluación de las pruebas allegadas, de tal manera que es imprescindible que se recaben pruebas durante el procedimiento. Si el juez se percata de que no tiene prueba alguna, indiscutiblemente deberá decretar pruebas de oficio, pues tal y como se precisó anteriormente, todas las providencias que se profieren en equidad, sean laudos o sentencias, deben estar sustentadas en pruebas, y en ese sentido, los fallos que profieren los Jueces de Paz deben sustentarse y motivarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, lo cual hace manifiesta la necesidad de que durante el procedimiento se recaben pruebas.

Esa necesidad nos hace preguntarnos, en caso de que en la audiencia de conciliación las partes no alleguen pruebas, ¿qué debe hacer el Juez de Paz? Existe en este punto un vacío legal que, a mi juicio, puede superarse de cuatro maneras: una de las posibilidades es requerir a las partes para que, tan pronto como les sea posible, alleguen las pruebas que sustentan sus pretensiones y sus excepciones o soliciten las que consideren necesarias, pero existe el riesgo de que a pesar de ese requerimiento las partes no alleguen prueba alguna; la otra posibilidad es solicitar directamente las pruebas que considere pertinentes a efectos de proferir el fallo en equidad; una tercera posibilidad es que requiera a las partes que alleguen sus pruebas, y en caso de que no las alleguen o de que ellas sean insuficientes para asentar su criterio por existir puntos que le puedan resultar confusos, solicite las que considere pertinentes para tener más claridad sobre el asunto y proferir su decisión; y una última posibilidad es que solicite las pruebas que estime pertinentes y sin perjuicio de ello requiera a las partes para que alleguen las suyas.

Estimo que la solución más adecuada, por economía procesal y celeridad, es la última. Recuérdese que el Juez de Paz cuenta tan solo con cinco (5) días luego de fracasada la audiencia de conciliación para proferir sentencia y no puede perder tiempo requiriendo a las partes y esperando a que estas alleguen sus pruebas para en caso de no hacerlo, decretar aquellas que considere necesarias. En pocas palabras, culminada la audiencia de conciliación sin éxito el Juez de Paz debe verificar en qué hechos las partes están de acuerdo, requerirlas para que alleguen las pruebas que pretendan hacer valer respecto de los demás, y decretar las que estime pertinentes.

2. Pruebas que puede decretar el Juez de Paz

De acuerdo a lo explicado en la sección anterior, el Juez de Paz puede decretar las pruebas que le soliciten las partes, así como también debe tener oficiosidad probatoria. A continuación, precisaré lo que ocurre en la Jurisdicción Civil cuando el juez decide decretar una prueba, para luego determinar si es adecuado aplicar analógicamente a la Jurisdicción de Paz algunas disposiciones sobre la materia.

En la Jurisdicción Civil los jueces pueden decretar todas las pruebas que consideren necesarias siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para ilustrar su conocimiento sobre los hechos discutidos en el proceso42; sin embargo, en la Jurisdicción de Paz el tema no se encuentra regulado, de hecho, la ley ni siquiera consagra la posibilidad de que el Juez de Paz decrete pruebas de oficio. En mi opinión, el Juez de Paz debe decretar todo tipo de pruebas que considere necesarias a efectos de conocer a profundidad los hechos y proferir la sentencia en equidad más adecuada para cada caso, desde interrogatorios (tanto a las partes como a terceros), hasta el aporte de documentos o inclusive inspecciones judiciales, respetando en todo momento los derechos de las partes, especialmente el de no autoincriminación, y siempre que, además de necesarias, esas pruebas sean conducentes, pertinentes y útiles.

Ahora bien, ¿cómo determina el Juez de Paz que una prueba es conducente, pertinente y útil? La conducencia hace alusión a la "idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho y supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio probatorio utilizado"43. En otras palabras, la conducencia implica que la prueba sea legalmente apta para demostrar un determinado hecho, y esa aptitud legal se manifiesta en que la ley no prevea un medio de prueba determinado para el hecho que se pretende demostrar, ni prohíba la demostración del hecho a través del medio probatorio utilizado por la parte.

La pertinencia, por su lado, se refiere a la "relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrary el tema del proceso"44, es decir, el juez debe evaluar los hechos que pretende demostrar el medio probatorio, y corroborar que esos hechos sean objeto del proceso.

Finalmente, la utilidad significa que las probanzas deben prestar algún servicio en el proceso para ilustrar la convicción del juez45.

En mi opinión esos requisitos se tienen que aplicar analógicamente en la Jurisdicción de Paz por ser una garantía de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso46: los jueces de paz deben verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, y estos criterios deben erigirse como límite, no sólo en el momento de decretar pruebas de oficio, sino que también deben observarse a efectos de decretar las pruebas que eventualmente soliciten las partes, tal y como ocurre en la Jurisdicción Civil.

Sin embargo, conforme a lo precedentemente expuesto, es claro que para examinar específicamente la conducencia de una prueba es menester que el operador judicial tenga algunos conocimientos jurídicos y que, tal y como se precisó en acápites anteriores, para ser Juez de Paz no es necesario ser abogado ni conocedor del derecho.

De acuerdo con lo anterior, parecería un despropósito argumentar que los Jueces de Paz deban verificar la conducencia de las pruebas que decretan sin tener conocimientos jurídicos, pero en la Ley 497 de 1999 existe un mecanismo que hace perfectamente plausible dotar a los Jueces de Paz de conocimientos jurídicos básicos, para que de esta manera puedan ejercer su función garantizando en todo momento los derechos de las personas que ante ellos concurren. En efecto, según lo consagra el artículo 21 de la Ley 497 de 1999, los Jueces Paz deben recibir capacitación permanente en el marco del Programa General de Formación de Jueces de Paz y Reconsideración que se encuentra a cargo, en cuanto a su organización y ejecución, del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, esa capacitación debe aprovecharse para brindarles a los jueces el conocimiento jurídico necesario que les permita hacer uso de la facultad de decretar pruebas bien sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes.

Y es que reitero, si en el procedimiento no se recaban pruebas el juez no puede fallar porque de hacerlo su sentencia estaría proferida en conciencia, y ese tipo de providencias esta proscrito del ordenamiento jurídico colombiano47.

En este punto quiero aclarar algo, mi objetivo con el presente trabajo no es formalizar la Jurisdicción de Paz, sino reivindicar esta forma de Justicia Comunitaria haciendo frente a algunas vicisitudes que se le pueden presentar a los Jueces de Paz durante el desarrollo de su labor, garantizando el respeto del derecho al debido proceso de las partes que concurren ante dicha jurisdicción. El hecho de que la Jurisdicción de Paz sea una especie de Justicia Comunitaria en la que se aplica un mínimo de formalismos, no implica que por ello sea ajena al respeto de la garantía y el derecho al debido proceso48.

3. Práctica de las pruebas decretadas por el Juez de Paz

La Ley 497 de 1999 no determina la manera a través de la cual se deben recaudar las pruebas decretadas por el Juez de Paz. En efecto, del articulado pareciera desprenderse la idea de que en todos los casos las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades de civiles, políticas o de policía allegan pruebas. Sin embargo, es posible que el Juez de Paz se enfrente a un caso en el cual las partes, por mero descuido o por cualquier otra circunstancia no alleguen pruebas, y por ello es necesario brindarle herramientas de las que pueda echar mano para conjurar semejante situación.

Como bien se expuso anteriormente, el Juez de Paz puede decretar las pruebas que considere necesarias para poder fallar. Puede ocurrir que una vez el Juez de Paz decrete la prueba, ésta sea aportada espontáneamente, pero también puede suceder que las partes sean renuentes a aportar la prueba decretada por el juez.

La Ley 497 no contempla lo que sucede en caso de que una de las partes sea renuente a ejecutar una decisión tomada por el Juez de Paz diferente a la que consigna en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, pues en estos últimos casos al tenor de lo dispuesto en el artículo 3749 los Jueces de Paz tienen las facultades especiales de sancionar a la parte que incumpla con amonestación privada o pública, multas hasta por 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y con actividades comunitarias no superiores a dos meses, apoyándose para ejecutar la sanción que disponga en las demás autoridades50.

En la hipótesis de la renuencia para aportar o practicar pruebas considero que el juez debe proceder de la siguiente manera: si la prueba es solicitada por una de las partes para que sea aportada por la contraparte, el juez debe verificar si la razón por la cual la parte solicitante no tiene en su poder la prueba es atendible, y en ese caso requerir a la contraparte para que la allegue so pena de imponerle multa y de que se tenga por probado el hecho que la otra parte pretendía demostrar con dicha prueba, a menos que demuestre una justa causa que le impida aportar dicho medio probatorio; pero si la prueba es decretada de oficio, el juez únicamente impondrá la multa y valorará el comportamiento de la parte que tenía el deber de aportar la prueba decretada como un indicio en su contra, sin que en esta hipótesis sea posible dar por probado hecho alguno.

Si la renuencia se hace efectiva respecto a la práctica de la inspección judicial, podría dársele una interpretación extensiva al artículo 37 de la Ley 497 de 1999 anteriormente explicado, para concluir que el Juez de Paz debe apoyarse en las demás autoridades para practicarla.

4.Valoración de las pruebas por parte del Juez de Paz

El artículo 25 de la Ley 497 de 1999 establece que "[e]l juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común". Algo similar se preceptúa en el Código General del Proceso cuando en su artículo 176 consagra que: "(l)as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos"51; de tal manera que mientras que la Ley 497 consagra que el Juez de Paz valora las pruebas con base en su criterio, experiencia y sentido común, el Juez Civil lo hace con fundamento en las reglas de la sana crítica.

Conforme al diccionario de la Real Academia Española, criterio significa juicio o discernimiento52; experiencia es el "conocimiento de la vida adquirido por las circunstancias o situaciones vividas"53; y el sentido común, por su parte, es el "modo de pensary procedertal como lo haría la generalidad de las personas"54, o en otras palabras aquél conjunto de convicciones que la mayoría de las personas comparte sobre la forma en que se debe ser o actuar. En ese orden de ideas, el Juez de Paz debe valorar las pruebas al margen de razonamientos jurídicos avanzados, y simplemente debe aplicar su experiencia y con fundamento en ella darle verosimilitud a los hechos que las pruebas pretenden comprobar.

De la lectura de los artículos citados anteriormente surge un interrogante ¿son equiparables las reglas de la sana crítica al criterio, experiencia y sentido común de una persona? El profesor Eduardo Couture concluye que "[f]rente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana crítica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas a la vez. (...) La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro"55.

Por su parte, el doctrinante Jairo Parra Quijano sostiene que las reglas de la sana crítica implican "una libertad reglada, yaque el juez debe tener en cuenta para valorar la prueba los excedentes extralegales que son: las reglas de la experiencia, las de la lógica, de la ciencia y de la técnica"56. Así mismo, Enrique Falcón sostiene que las reglas de la sana crítica "están incluidas en las ciencias (experimentales, como la física; culturales, como la historia); en la técnica (como derivado necesario de la ciencia en su aplicación); en las reglas de la experiencia; en la lógica, por dos vías: como marco para las demás actividades científicas, técnicas o experimentales, y por la vía argumental en la exposición de la sentencia"57.

De esta manera, todo parece indicar que las reglas de la sana crítica son el género al paso que las reglas de la experiencia son la especie. Ahora bien, ¿qué son las reglas de la experiencia? Friedrich Stein considera que son "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos"58. Por su parte, para Eduardo Couture las máximas de la experiencia "son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie"59. Así mismo, según el doctrinante Parra Quijano las reglas de la experiencia se encuentran en el "sentido común"60, que, citando a Alfred Schutz, se encuentra integrado por "un núcleo relativamente pequeño de conocimiento que es claro, nítido y coherente en sí mismo; rodean a este núcleo zonas de diversos grados de vaguedad, oscuridad y ambigüedad; siguen otras zonas de cosas que se presuponen, creencias ciegas, meras suposiciones, puras conjeturas, zonas donde bastará simplemente confiar; hay por último, regiones que ignoramos por completo"61.

En conclusión, las reglas de la sana crítica que son empleadas por los Jueces Civiles, están conformadas por las reglas de la experiencia, de la lógica y de la técnica; por otro lado, los Jueces de Paz deben valorar las pruebas conforme a su criterio, a su experiencia y su sentido común. Es importante ahora precisar dos aspectos: por un lado, que el conocimiento jurídico no es necesario en el momento de valorar una prueba; y por otro ¿será que las reglas de la lógica y de la técnica no son de necesaria aplicación por parte de los Jueces de Paz?

Siguiendo lo sostenido por Enrique Falcón, es evidente que las reglas de la lógica deben ser incuestionablemente aplicadas por los Jueces de Paz en el momento de valorar las pruebas, pues la lógica es fundamental para desarrollar cualquier actividad humana y en especial para estructurar una sentencia. Ahora bien ¿son las reglas de la técnica indispensables para que el Juez de Paz valore las pruebas? Considero que el Juez de Paz está obligado a aplicar las reglas de la técnica que conoce, sin que ello implique que esté obligado a conocerlas todas, pues debe tenerse en cuenta que para serJuez de Paz no es menester poseer conocimientos profundos sobre algún tema específico.

En conclusión, los Jueces de Paz deben valorar las pruebas con fundamento en las reglas dela experiencia, dela lógica y de la técnica que conocen, asemejándose a la manera en que los Jueces Civiles valoran las pruebas en los procesos que son de su competencia.

 

IV. CONCLUSIONES

1o) La Ley 497 de 1999, atravésde la cual el legislador reglamentó laJurisdicción Especial de Paz tiene lagunas, así como algunas disposiciones que en la práctica dificultan la labor de los Jueces de Paz, como por ejemplo en lo atinente al acceso a esta Jurisdicción Especial, y en lo referido al decreto y práctica de las pruebas durante el procedimiento.

2o) Teniendo en cuenta la primera conclusión, es primordial que mediante una reforma legal se establezca la posibilidad de que los Jueces de Paz puedan enviar una invitación a la parte que no solicitó la resolución del conflicto, a efectos de que esta decida libremente concurrir o no a la audiencia de conciliación, tal y como se ha superado ese obstáculo en la práctica. En defecto de la reforma legal, es preciso que el Consejo Superior de la Judicatura permita a los Jueces de Paz enviar la invitación sin temor a represalias disciplinarias, reglamentando el tema y elaborando para el efecto formatos de invitación a las partes.

3o) Así mismo, en atención a la necesidad de que los fallos en equidad que profieren los Jueces de Paz sean motivados, es imperante que los Jueces de Paz, pese a que la Ley 497 de 1999 no lo consagre expresamente, decreten pruebas de oficio cuando quiera que las partes no las hayan solicitado ni aportado, atendiendo a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. A mi juicio, este punto también debería ser objeto de reforma legal, a efectos de consagrar expresamente una etapa probatoria dentro del procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz, y establecer la posibilidad de que losJueces de Paz decreten pruebas de oficio

para disipar de esta manera toda duda y permitir que los jueces hagan uso de esta facultad sin temor alguno.

4o) Pese a que los Jueces de Paz están facultados por ley para proferir fallos en equidad ante el fracaso de la audiencia de conciliación, en la práctica no lo hacen, en gran medida por el temor que les genera estar sujetos al control disciplinario que ejerce el Consejo Superior de laJudicatura pese a no ser abogados, y por el hecho de que el fallo proferido en equidad tenga efectos de cosa juzgada. Para superar ese temor, es necesario que los Jueces de Paz profieran sus fallos respetando el derecho al debido proceso de las partes, lo cual se logra, primordialmente, motivando la sentencia de conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, y valorándolas con fundamento en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la técnica que conocen, asemejándose a la manera en que los Jueces Civiles valoran las pruebas en los procesos que son de su competencia.

5o) Finalmente, considero que el Consejo Superior de la Judicatura debe establecer y divulgar unos parámetros y criterios objetivos a efectos de juzgar disciplinariamente a los Jueces de Paz, teniendo en cuenta que las personas que ejercen esta labor no necesariamente son abogados, no tienen necesariamente conocimientos jurídicos, y profieren fallos en equidad. Así, los Jueces de Paz conocerán de antemano los límites de su labor, y podrán desempeñar sus funciones con mayores garantías.

 

NOTAS

1       Es necesario hacer una precisión: cuando en el presente trabajo aludo al término jurisdicción, lo hago como sinónimo de competencia para referirme a una especialidad concreta, pero reconociendo que la jurisdicción como tal es una sola. En efecto, el doctrinante Luis Guillermo Acero sostiene que: "Desde un punto de vista eminentemente teórico, la jurisdicción estatal no puede ser más que una, si se tiene en cuenta la unicidad de la que está arropado el concepto de Estado y sus manifestaciones de soberanía. (...), no puede concebirse la existencia de varias jurisdicciones estatales, pues ello implicaría que dentro del Estado hubiera varias soberanías. Sin embargo, en la práctica sí se habla de varias jurisdicciones (...)". Acero Gallego, L. G.: Teoría aplicada de la jurisdicción: estudio sobre la renovación del trinomio jurisdicción, acción y proceso, Ia ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2004, p. 172.

2       Artículos 246, 247 y 248 de la Constitución.

3       Sin embargo, es necesario aclarar que la figura de los Jueces de Paz no fue en modo alguno una invención propia; esta institución se introdujo desde la colonización española en América, y posteriormente cayó en desuso a tal punto que para la década de los ochenta solamente funcionaba en Perú. Revilla, M.T.: "La justicia de paz y las organizaciones sociales en el Perú", en Barrios Giraldo, A. E. (ed.): Conflicto y Contexto - Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social, Instituto Ser de Investigaciones -Tercer Mundo Editores - Colciencias - Programa de Reinserción, Bogotá D.C., 1997.

4       Sin embargo, vale la pena aclarar que entre 1993 y 1996 se tramitaron en el Congreso de la República seis (6) Proyectos de Ley sobre la Jurisdicción de Paz: 147 y 3 14 de 1993,40 y 123 de 1994, 127 de 1995 y 108 de 1996. Esos Proyectos de Ley, conforme al informe de ponencia al proyecto de Ley número 223 de 1998 Cámara, 57 de 1997 Senado, sentaron las bases para la expedición de la Ley 497 de 1999.

5       Que posteriormente fue desarrollado en la Resolución 029 de 2000 del Consejo Nacional Electoral.

6       En este sentido es curiosa la similitud con los conciliadores en equidad en cuanto a que el nombramiento tanto del juez de paz como del conciliador en equidad es, de por sí, una distinción honorífica y a su turno suficiente retribución. Similares consideraciones realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2004 cuando decidió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra del artículo 19 de la Ley 497 de 1999 que prohíbe la remuneración de los jueces de paz, cuando esgrimió que:"(i) (...) el ejercicio de este cargo es netamente voluntario -es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga pública adicional, no de una imposición ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que ésta otorga a sus calidades personales -lo cual reviste de un carácter honorífico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en sí mismo como retribución suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias".

7      Así también lo sostiene Rodrigo Uprimny en su ponencia realizada en el marco del Seminario Internacional sobre Jueces de Paz y Justicia Comunitaria, realizado en la Universidad Nacional en agosto de 1999, p. 1: "¿Son posibles los jueces de paz y la justicia comunitaria en contextos violentos y antidemocráticos?", cuando afirma que:"[p]or ello también me parece que la aprobación de la nueva ley de los jueces de paz (Ley 497 de 1999), a pesar de sus evidentes defectos de técnica jurídica y algunos vacíos y contradicciones, constituye un avance importante (...)".

8       De las localidades de Usaquén, San Cristóbal, Usme, Bosa, Ciudad Kennedy, Fontibón, Engativá, Barrios Unidos, Antonio Nariño, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar.

9       En un principio se pensó que su competencia por razón de la cuantía se limitara a los conflictos cuyo monto no excediera los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como queda denotado en el Proyecto de Ley 057 de 1997.

10    Artículo 22 de la Ley 497 de 1999.

11 Artículo 26 de la Ley 497 de 1999.

12 Artículo 24 de la Ley 497 de 1999.

13 Proceso de Mediación y Habilidades del Mediador, Capacitación a funcionarios y formación de ciudadanos de Bogotá como mediadores comunitarios para el Distrito Capital. Universidad Externado de Colombia, Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., p. 5

14    Artículo 28 de la ley 497 de 1999.

15     Parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999.

16     "Artículo 303. "Cosa juzgada". "La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión".

17    Artículo 29 de la Ley 497 de 1999.

18     Ibíd.

19     Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-809 de 2008 determinó que: "debe destacarse (...) que la comunicación sólo puede entenderse surtida, una vez se entregue copia de la sentencia a la parte. El propósito de esa exigencia legal es garantizar que los días señalados por la Ley para interponer el recurso, puedan emplearse efectiva y principalmente en el diseño de un recurso de reconsideración. Lo que no podría alcanzarse si los cinco (5) días legales, se dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para defenderse de ella mediante el recurso".

20     Desde que fracasa la audiencia de conciliación y hasta antes de que el juez profiera el fallo. Este tema se profundizará en el siguiente acápite.

21     Es necesario precisar que el recurso de reconsideración es la segunda instancia que la ley prevé para las sentencias que se profieren en la Jurisdicción de Paz. En efecto, consagra el artículo 32 de la Ley 497 de 1999: Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz deconocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes".

22     Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.

23     De hecho, de conformidad con el parágrafo del artículo 88 del Decreto 1818 de 1998 "por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", una de las causales para suspender a los conciliadores en equidad se configura cuando el conciliador decide sobre la solución del conflicto.

24     En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 "En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo".

25     Artículo 1 de la Ley 1563 de 2012.

26     Sobre ésta causal de anulación, recomiendo la consulta de Moreno Cruz, R y Naizir Sistac,J.C.: "La propiedad conciencia o equidad: cuatro usos jurisprudenciales", en Idem: Recurso de anulación de laudos arbitrales, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2016, pp. 260 a 290.

27    Cárdenas Mejía,J. R:"El laudo arbitral y los recursos de revisión y anulación en el arbitraje nacional", en Estatuto Arbitral Colombiano. Análisis y aplicación de la Ley 1563 de 2012, 1" ed., Legis Editores, Bogotá D.C., 2013, p. 289.

28     En efecto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2011 bajo el radicado número 38621, la Corporación adujo que en sentencias de abril 3 de 1992 (expediente 6695), mayo 4 de 2000  (expediente 16766) y octubre 3 de 2003 (expediente 24320) había sostenido que: "el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión." Así mismo, sostuvo que en sentencias de septiembre 14 de 1995 (expediente 10468), junio 18 de 2008 (expediente 34543), agosto 9 de 2001   (expediente 19273), agosto 23 de 2001 (expediente 19090), febrero 13 de 2006 (expediente 29704), junio 18 de 2008 (expediente 34543), abril 27 de 1999 (expediente 15623) y abril 16 de 2000 (expediente 1841 1), había determinado que "esa estirpe de decisiones se caracterizan por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada."

29     Esgrimió el Consejo de Estado en la referida sentencia que: "En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria.
El cambio de la expresión legal "en conciencia" por la de "en equidad" no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.
La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.
Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque "en los términos que determine la ley." Por consiguiente, los fallos de los árbitros, por ser decisiones judiciales, deben ser motivadas y fundarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, tal como lo preceptúan los artículos 170 del C. C. A., 303 y 174delC.P.C.
Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.
(...)
Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello."

30    "(...). ¿Qué es lo qué caracteriza a un fallo en equidad? A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión. En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.
Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores".

31    Sentencia C-145 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, 22 de abril de 1998, Expediente No. D-1772. Págs. 33 y 36. En esta sentencia la Corte decidió la constitucionalidad de los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662,675 (parcial), 676 y 680 del antiguo Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).

32     Dicho artículo constitucional consagra que: "(...) Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".

33     Artículo 25 Ley 497 de 1999.

34    Artículo 29 Ley 497 de 1999.

35     Tal y como se consagra en el sexto numeral del artículo 82 del Código General del Proceso.

36    Así lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso.

37    Conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso

38    Véase para el efecto el cuarto numeral del artículo 96 del Código General del Proceso.

39     De conformidad con el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso.

40     En efecto, al tenor del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 configura una causal de anulación.

41     Segundo inciso del artículo 23 de la Ley 497 de 1999.

42    Además de encontrarse doctrinalmente decantados, estos criterios pueden extraerse del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (que sustancialmente es igual al 168 del Código General del Proceso) que consagra: "Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas".

43     Parra Quijano, J.: Manual de Derecho Probatorio, 18a ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C., 201 1, p. 145.

44     Ibíd, p. 145.

45     Ibíd, Pfr., p. 148.

46     El hecho de que la Jurisdicción de Paz se considere una especie de justicia comunitaria caracterizada por un mínimo de formalismos, no implica que sea ajena al respeto de los derechos fundamentales.

47    Ello en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento positivo en el Código General del Proceso (artículo 164) y en el Código de Procedimiento Civil (artículo 174). Según dicho principio "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

48    De hecho, la Corte Constitucional ha analizado en dos oportunidades la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las sentencias en equidad proferidas por los Jueces de Paz, en los fallos de tutela T-796 de 2007 y T-809 de 2008, precisando en ambos fallos que el análisis de procedibilidad es diferente al efectuado respecto de las providencias proferidas en derecho, atendiendo la especial naturaleza de los fallos en equidad, y concluyendo que: "Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución.
(...)
[L]a naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieran los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones".

49     "Artículo 37: Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración".

50    Antes de la expedición del nuevo Código de Policía, Ley 1801 de 2016, el Juez de Paz podía apoyarse también en los inspectores de policía; sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 206 estableció que "Los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia": Sobre el tema, debe resaltarse que la posibilidad propuesta es totalmente plausible, pues en la sentencia de tutelaT-638 de 2010 la Corte Constitucional determinó que "conforme con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que, en principio, puedan ser cuestionadas, por conductos diferentes a los previstos en la misma ley, por las partes o por las autoridades".

51     El artículo 176 del Código General es idéntico al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

52     Consultado en julio de 2015 en: http://lema.rae.es/drae/?val=criterio

53     Consultado en julio de 2015 en: http://lema.rae.es/drae/?val=experiencia

54     Consultado en julio de 2015 en: http://lema.rae.es/drae/?val=sentido+común

55     Couture, E.J.: Estudios de Derecho Procesal Civil,Tomo II, 3a ed., Ediciones Depalma Buenos Aires, 1989, pp. 193-194.

56     Parra Quijano,J.:"Razonamiento judicial en materia probatoria", p.45. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf.

57     Falcón, E. M.: Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 572.

58    Stein, F: B conocimiento privado del juez, 2" ed.,Temis, 1988, p. 27.

59     Couture, E.J.: Estudios, cit., p. 192.

60     Parra Quijano,J.:"Razonamiento judicial", cit., p. 47.

61     Schutz, A: "Escritos II", Buenos Aires, Amorrortu, 2003, pp. 260-269; Parra Quijano, J.: "Razonamiento judicial", cit., p. 48.

 

V. BIBLIOGRAFÍA

Acero Gallego, L. G.: Teoría aplicada de la jurisdicción: estudio sobre la renovación del trinomio jurisdicción, acción y proceso, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.        [ Links ]

Cárdenas Mejía, J.P.: "El laudo arbitral y los recursos de revisión y anulación en el arbitraje nacional", Cárdenas Mejía et al: Estatuto Arbitral Colombiano, Legis Editores, Bogotá, 2013.        [ Links ]

Couture, E. J.: Estudios de derecho procesal civil, Depalma, Buenos Aires, 1989. Falcón, E. M.: Tratado de la prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003.        [ Links ]

Parra Quijano, J.: Manual de derecho probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, 2011.        [ Links ]

Parra Quijano, J.: (s.f.). "Razonamiento judicial en materia probatoria". Obtenido de Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: http//biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf        [ Links ]

Revilla, M. t.: "La justicia de paz y las organizaciones sociales en el Perú", en Barrios Giraldo, A.E.: Conflicto y Contexto - Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social, Tercer Mundo Editores, Bogotá, 1997.        [ Links ]

Schütz, A.: Escritos II, Buenos Aires: Amorrortu, 2003. Stein, F.: El conocimiento privado del juez, Temis, 1988.        [ Links ]

UprimnyYepes, R. (1999). "¿Son posibles los jueces de paz y la justicia comunitaria en contextos violentos y antidemocráticos?", Justicia y Desarrollo, pp. 1-15.        [ Links ]

 

VI. OTROS RECURSOS.

1. Índice legal

Constitución Nacional de Colombia.

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Ley 497 de 1999, por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso.

Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia

Código de Procedimiento Civil.

Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Resolución 029 de 2000 del Consejo Nacional Electoral.

Proyectos de ley sobre la Jurisdicción de Paz: 147 y 314 de 1993, 40 y 123 de 1994, 127 de 1995 y 108 de 1996, Proyecto de Ley número 223 de 1998 Cámara, 57 de 1997 Senado, sentaron las bases para la expedición de la Ley 497 de 1999.

Gaceta del Congreso Número 389 de 1997.

2. Índice Jurisprudencial.

A) Corte Constitucional:

a) Sentencias de constitucionalidad:

C-536 de 1995, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, 23 de noviembre de 1995, Expediente No. D-950.

Sentencia C-145 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, 22 de abril de 1998, Expediente No. D-1772.

Sentencia C-103 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, 10 de febrero de 2004, Expediente No. D-4759.

Sentencia C-059 de 2005, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 1 de febrero de 2005,  Expediente D-5244.

Sentencia C-187 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 15 de marzo de 2006,  Expediente R E. 025.

Sentencia C-713 de 2008, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 15 de julio de 2008, Expediente R E. 030.

Sentencia C-631 de 2012, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, 15 de agosto de 2012, Expediente D-8894.

b) Sentencias de tutela:

Sentencia T-796 de 2007, M. P.: Jaime Córdoba Triviño, 27 de septiembre de 2007,  Expediente T-1631256.

T-809 de 2008, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, 21 de agosto de 2008, Expediente T-1 889760.

T-638 de 2010, M. P.: Gabriel Eduardo Martelo Mendoza, 17 de agosto de 2010, Expediente T-2626314.

B) Consejo de Estado:

Sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del consejeroJaime Orlando Santofimio Gamboa, bajo el radicado número 38621.

 

 

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