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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.25 Santa Cruz de la Sierra  2018

 

DOCTRINA

 

Notas sobre el patrimonio en el derecho Venezolano

 

Notes of the patrimony in Venezuelan law

 

 

María CANDELARIA* y Carlos PÉREZ**
ARTÍCULO RECIBIDO:
23 de enero de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 30 de junio de 2017

 

 


RESUMEN: El artículo sistematiza analíticamente los aspectos fundamentales de la institución del “patrimonio” en el Derecho Civil Venezolano, a la vez que considera referencias doctrinales foráneas, pues se trata de una figura de interés universal. Se ofrece así un breve panorama del tema en sus aspectos fundamentales, tales como: noción, naturaleza jurídica, características, elementos y teorías. Finalmente se cierra con referencias a los supuestos particulares que configuran los patrimonios separados, así como los patrimonios autónomos, para culminar con una breve reseña de la responsabilidad patrimonial, garantía básica del Derecho Civil.

PALABRAS CLAVE: Patrimonio, capacidad patrimonial, responsabilidad patrimonial, atributo, patrimonio separado, patrimonio autónomo.


ABSTRACT: The article systematizes the fundamental aspects of the institution of patrimony in Venezuelan Civil Law, while considering foreign doctrinal references, since it is a figure of universal interest. It offers a brief overview of the theme in its fundamental aspects: notion, legal nature, characteristics, elements and theories. Finally, it closes with references to the separate patrimony, as well as the autonomous patrimony, to culminate with a brief account of the patrimonial responsibility, basic guarantee of Civil Law.

KEYWORDS: Patrimony, patrimonial capacity, patrimonial responsibility, attribute, separate patrimony, autonomous patrimony.


SUMARIO.- I. NOCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA.- II. CARACTERÍSTICAS.- 1. Legalidad.- 2. Unidad.- 3. Identidad.- 4. Flexibilidad.- 5. Autonomía.- 6. Garantía o afectación a la satisfacción de sus acreedores.- 7. Instrumentalidad.- III. ELEMENTOS.- IV. TEORÍAS.- 1. Tesis clásica o teoría del patrimonio-personalidad.- 2. La doctrina o teoría del patrimonio-afectación.- 3. Teoría negativa o atomista.- 4. Teoría mixta o ecléctica.- V. PATRIMONIOS SEPARADOS.- VI. PATRIMONIO AUTÓNOMO.- VII. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- VIII. BIBLIOGRAFÍA.


 

 

I. NOCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA1

Etimológicamente proviene del latín patrimonium, relativo al conjunto de bienes que adquiría el hijo de sus ascendientes. Su sentido técnico es más amplio y su origen como entidad abstracta no se remonta al Derecho Romano clásico2. El patrimonio viene dado por el conjunto de deberes y derechos que presentan carácter económico o patrimonial y son susceptibles de ser valorados en dinero o pecuniariamente3. Debe tomarse en cuenta por tal, tanto el aspecto activo como la faz pasiva del patrimonio, a lo que se agrega que constituya una "universalidad de derecho"4.

El patrimonio, atendiendo a la teoría subjetiva -cuyos postulados fundamentales veremos ¡nfra IV, es así el conjunto, complejo o suma (no una unidad sustantiva e independiente), de las relaciones jurídicas activas y pasivas (es decir; derechos y obligaciones) susceptibles de valoración pecuniaria de la que es titular una persona5.

En la doctrina venezolana la tendencia que predomina es la de entender que el factor de conexión entre los elementos que lo integran, es la atribución de la titularidad a una persona. Otros en cambio, lo definen basándose únicamente en la teoría del patrimonio afectación, así por ejemplo para Rogel puede entenderse por patrimonio "la masa de bienes destinada a un fin común y sometida a unas normas específicas de gestión y a una misma esfera de responsabilidad"6.

No obstante, existen autores para los cuales la noción de patrimonio, en sentido técnico-civil ha sufrido una profunda evolución y sostienen que resulta ser "una entidad multiforme, compuesta por el conjunto de situaciones susceptibles de una valoración económica (entendida como estimación pecuniaria) unificadas por la ley en función de su pertenencia a un sujeto o de una finalidad unitaria"7, o "el conjunto de derechos y de obligaciones, dotados de un contenido económico, que se encuentra en una situación unitaria por su agrupación en torno a una titularidad, sea ésta la de una persona o la de un fin"8.

Nótese que en estas dos últimas definiciones se parte de la idea de que la unidad en unos casos resulta de la atribución a un mismo titular y en otros de la afectación a un fin común. En cambio, para Martín Azcano quien cuestiona abiertamente estas nociones, los dos juegan un rol fundamental para que se produzca la cohesión, dado que el patrimonio constituye un conjunto unitario de derechos y obligaciones, cuya cohesión obedece a la finalidad impuesta por el ordenamiento y cuya titularidad está atribuida -o es atribuible- a una persona. En su criterio, el mérito de la teoría mixta -que comentaremos infra-, radica en determinar el papel desempeñado en el patrimonio por la persona y el fin, en virtud de que mientras la primera permite establecer las relaciones jurídicas que deben tomarse en cuenta, el segundo las unifica9.

En estos últimos casos nos encontramos entonces ante propuestas de definición que podríamos denominar como derivadas de la teoría mixta o ecléctica y a las que se adhiere la mayoría de la doctrina actual10, dado que integran como factores de unión de los componentes del patrimonio, tanto a la atribución de la titularidad a una persona (teoría subjetiva o del patrimonio personalidad), como a la afectación a un fin común (teoría objetiva o del patrimonio afectación).

El patrimonio está pues constituido por un conjunto de obligaciones y derechos y no por un conjunto de "bienes", que en realidad constituyen el objeto de los derechos que integran el patrimonio.11 Por lo que el patrimonio en sí mismo no es objeto de derechos12. Ello salvando la hipótesis controvertida de la "venta de la herencia"13, que para algunos representa un supuesto de transmisión del patrimonio14.

Se alude a patrimonio "bruto" como la suma de los valores del activo y del pasivo. Se sostiene que hay dos posiciones en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por patrimonio bruto: para unos comprende la suma de los valores del activo y otros estiman que está representado tanto por el activo como el pasivo, identificándolo así como el patrimonio general. Y se alude también a patrimonio "neto" para referir los valores del activo previa deducción del pasivo15. Si el activo es superior al activo nos encontramos con un haber patrimonial. Hay solvencia cuando el activo es igual al pasivo. Por el contrario, si el pasivo es superior al activo, nos encontramos ante un déficit patrimonial o insolvencia16. Otros reseñan que el sentido puede variar17.

Se señala que no debe confundirse el patrimonio con la"capacidad patrimonial" pues el primero puede ser expresado en cifras económicas en un momento determinado, y no es la posibilidad de adquisición de esos derechos y obligaciones. Aunque ciertamente se precisa capacidad patrimonial para llegar atener patrimonio18.

La doctrina clásica considera el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad constituido por la universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones de carácter pecuniario19. El patrimonio se funda en la personalidad pero "no es un simple atributo de esta"20. Los atributos son inmanentes o necesarios a toda persona, pero su carácter fundamental es individualizar al sujeto, como acontece con el nombre civil, la sede jurídica o el estado civil. De allí que dudamos de la función individualizadora del patrimonio aunque ciertamente todo sujeto posee un conjunto de derechos y deberes susceptibles de valoración económica21. Sin embargo, autores como Cifuentes se enfocan mayormente en la idea de que el atributo lo posee toda persona al margen de su función individualizadora y de allíque"incluya"al patrimonio dentro de esa categoría22. Para otros, el patrimonio no es un atributo de la personalidad23. El patrimonio ha de ser considerado en un momento preciso de la existencia de la persona24.

La teoría fundamental y dominante del Derecho de Bienes es la del "patrimonio", debatiéndose sobre tal sin que aparezca la utilidad práctica de sus discusiones25. De hecho, a la par de las dos teorías fundamentales que veremos26, surgen las teorías "negatorias" que sostienen que el patrimonio no existe como institución o categoría jurídica, puesto que no se encuentra reconocido como tal en el ordenamiento, sino que se trata de una elaboración doctrinaria innecesaria y sin fundamento legal27. Y se llega a afirmar que la más novedosa doctrina que estudia el Derecho de Bienes prescinde del concepto por considerarlo innecesario, pues cuando el Código Civil alude al patrimonio lo refiere como sinónimo de bienes, es decir técnicamente como universalidades28.

Otros, en cambio, reseñan las importantes funciones que tiene la institución del patrimonio dentro del tráfico jurídico y de la vida misma de las personas, mencionando las siguientes: a) constituye un medio de vida y es el instrumento para cubrir las necesidades humanas de cualquier orden; y, b) representa la garantía de los acreedores para el cobro de las deudas dentro del ámbito del derecho de obligaciones en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial29. Rogel afirma que la figura del patrimonio sirve para explicar los siguientes fenómenos: el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, la sucesión "mortis causa" y la sumisión de determinados conjuntos de bienes a un régimen específico y unitario de gestión y administración30.

Para Aguilar Gorrondona es un concepto básico del Derecho Civil que permite relacionar muchas instituciones del Derecho Privado y explicarlas a la luz de una visión global, así por ejemplo, los modos de adquirir a título universal, la responsabilidad del deudor; la transmisión hereditaria, el resarcimiento del daño, la acción de enriquecimiento sin causa, la acción oblicua y la acción pauliana31.

También Rivera afirma "que es una institución y un concepto que hoy en efecto, difícilmente pueda ignorar ya la ciencia jurídica (y los juristas prácticos), y de la que se hace un uso mayor en todos los ámbitos normativos", además del civil, el mercantil, tributario o penal, por lo que el problema actualmente es "afinar en su concepto, adecuarlo a nuestro ordenamiento, y evitar que nos desborde" para lograr establecer su alcance de acuerdo con sus justos límites32.

Aun cuando no hay duda de que los elementos del patrimonio se encuentran en una situación unitaria: aquí se origina uno de los puntos más controvertidos de la concepción del patrimonio, como lo es el de su naturaleza jurídica, y al respecto existen varias teorías: para unos el patrimonio es una universitas (que sería la concepción clásica, francesa, subjetivista o del patrimonio personalidad), para otros es una suma de derechos y obligaciones (concepción germánica, moderna, objetivista o del patrimonio afectación), y no faltan quienes entiendan que se trata de una universitas iuris (que sería mixta de las otras dos teorías)33.

Martín Azcano, siguiendo a Goma Salcedo indica que "el patrimonio, mientras permanece estático, no es universitas. En cuanto se halla en trance de transmisión, de cambio de titularidad, deviene universitas iuris, es considerarlo sub especie universitatis en todo cuanto se refiera a dicha transmisión. La universitas iuris es un patrimonio en acción34.

La teoría del patrimonio personalidad "acude a la abstracción de considerar al patrimonio como una universalidad jurídica distinta de los elementos que la componen"35. Dentro de este tema revisaremos (infra IV) los postulados de estas teorías, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico venezolano, al igual que ocurre en los pertenecientes al "grupo francés" no existe una normativa general de las entidades patrimoniales y que el estudio del patrimonio debe realizarse partiendo de las normas dispersas contenidas en el Código Civil y en algunas leyes especiales36.

 

II. CARACTERÍSTICAS37

Dejando de un lado los caracteres que son marcadamente representativos y particulares en atención a alguna de las teorías sobre el patrimonio, consideramos que son notas características las siguientes:

1Legalidad.

Un conjunto de relaciones jurídicas solamente puede ser considerado patrimonio cuando el derecho positivo lo eleva a esa categoría, determinando el régimen jurídico que le resulta aplicable. Implica que los particulares no pueden crear conjuntos patrimoniales fuera de los casos tipificados por el ordenamiento jurídico respectivo, por lo que a los efectos de su creación rige el criterio del número cerrado y supone su sujeción a la disciplina legal, dado que cumple funciones que trascienden al mero interés individual del titular; lo que acarrea que las cuestiones referidas al mismo son de orden público; de todo ello se deriva que los particulares no pueden crear, separar, reunir o disolver conjuntos patrimoniales, por ser una materia sujeta a la aplicación imperativa de las leyes38.

2. Unidad.

La pluralidad de los diversos elementos que integran el patrimonio se consideran unidos de modo ideal y forman una sola entidad que será objeto de un mismo tratamiento, lo cual no contradice la posibilidad de los patrimonios separados, por cuanto, cuando existen, la unidad es predicable tanto del patrimonio general como del separado39.

3. Identidad.

Considerada como una consecuencia de la unidad, consistente en que aun cuando pueda variar su contenido, su naturaleza y caracteres se mantienen inmutables y permanece idéntico a través del tiempo, porque su esencia reside en la consideración unitaria que le otorga el Derecho40.

4. Flexibilidad.

Nos demuestra cómo en esa universalidad los elementos pueden variar; desaparecer o ser sustituidos, en razón de que aun cuando la voluntad del sujeto en todos los casos no es determinante en la formación del patrimonio, sí lo es en la variación de sus componentes41.

5.Autonomía.

La independencia del patrimonio presenta un doble significado, por una parte la libertad para disponer y administrar sus componentes con las limitaciones que exceden del interés privado atendiendo a las funciones que cumple; y por la otra, supone que cada patrimonio responde de sus deudas (autonomía absoluta, perfecta, plena o de primer grado), con la salvedad de que en ciertas situaciones excepcionales, un patrimonio puede responder con su activo, del pasivo del otro, que son los casos en que se hable de autonomía parcial, imperfecta, preferente o de segundo grado42.

6. Garantía o afectación a la satisfacción de sus acreedores.

Es una característica innegable vinculada al activo patrimonial, basta con citar el aforismo de que "quien se obliga compromete lo suyo", para revelar esta nota43. Siendo la responsabilidad patrimonial reflejo evidente de la garantía o afectación enunciada (véase ínfra VII).

7. Instrumentalidad.

Desde dos puntos de vista, en primer lugar como figura jurídica cuya utilidad práctica radica en permitir explicar el funcionamiento de otras instituciones, y en segundo lugar; como el medio que tiene "la persona para desarrollar las actividades que le permitan la consecución de sus objetivos"44. Esto pues es bien sabido que el ser humano precisa de elementos pecuniarios para el logro de sus necesidades.

 

III. ELEMENTOS.

Entre sus elementos constitutivos se distinguen activos (derechos) y pasivos (obligaciones o cargas)45. Por lo que patrimonio está compuesto por derechos y también por obligaciones. Los derechos que tienen relevancia desde el punto de vista pecuniario pueden ser: reales, de crédito e intelectuales.

Para Ochoa Gómez el activo del patrimonio comprende los bienes, los derechos reales, los derechos de crédito o acreencias e incluso las acciones judiciales y está constituido por: a) Los derechos reales principales y accesorios, propiedad, usufructo, servidumbres, uso, habitación (derechos reales limitados), etc., b) Los derechos personales o de crédito con o sin garantías, sean éstas personales o reales, los salarios, los honorarios profesionales, las comisiones y las participaciones en un negocio jurídico, y, c) Los derechos intelectuales, propiedad intelectual, propiedad artística (derechos de autor) o la propiedad industrial (patentes, marcas comerciales, denominaciones comerciales, lemas comerciales); mientras que el pasivo del patrimonio lo constituyen todas las obligaciones pecuniarias o apreciables en dinero en las cuales la persona ocupa la posición de deudor y que tienen por objeto prestaciones de dar, hacer y no hacer46.

Ha de tratarse, como puede verse, de relaciones jurídicas de contenido pecuniario, a saber; que sean aptas para la satisfacción de las necesidades económicas47.

Para algunos el patrimonio es apto para satisfacer necesidades aunque "no puramente económicas"48 pues no comparten que el patrimonio se limite a derechos de contenido patrimonial49. Afirman así que "el patrimonio, como atributo de la personalidad, está indisolublemente ligado a ella y su contenido es integral de todas las facultades y potencialidades del ser humano"50. De nuestra parte, adherimos a la tesis que los derechos y obligaciones que no tengan contenido patrimonial no forman parte del patrimonio, aun cuando están dentro de la esfera jurídica de la persona51, y ese sería el caso, por ejemplo, de los derechos políticos52. Pues lo cierto es que constituye la esencia del instituto su valoración pecuniaria, y por ello lo ubicamos en el Derecho Civil Patrimonial.

Como bien señala Larenz respecto al activo, pertenecen al patrimonio todos los derechos "evaluables en dinero", y solamente ellos; son derechos que, en circunstancias normales, pueden enajenarse a cambio de dinero o adquirirse sólo mediante el pago de dinero, o que, como el usufructo, producen, según su naturaleza, una utilidad económica expresable en valor pecuniario. No pertenecen a ellos los meros derechos de la personalidad ni los derechos de familia personales, pero si los derechos sobre bienes inmateriales, los derechos reales y los de crédito, los cuales tienen, como sucede por lo regular; un valor pecuniario; igualmente la condición de socio en una sociedad de capital, esto es, los derechos de participación en una sociedad de responsabilidad limitada y las acciones, así como la participación en un patrimonio de mano común. No forman parte del patrimonio las cualidades o aptitudes de una persona con las que puede adquirir bienes de fortuna; así especialmente, su capacidad de trabajo, sus conocimientos profesionales y su experiencia en los negocios53. Quedan pues excluidos de la esfera del patrimonio todos aquellos derechos o atributos personales del sujeto, no susceptibles de valoración pecuniaria.

El patrimonio solamente comprende derechos y no pueden considerarse como integrantes del mismo, hechos y relaciones de la vida económica, que benefician al sujeto pero no se fundan en un derecho subjetivo, o no le corresponden, por tratarse de intereses patrimoniales en cuanto acrecientan el valor de ciertos derechos patrimoniales, o abren la posibilidad de adquirir ciertos derechos para el titular del patrimonio, incluyendo entre estos supuestos: la fuerza de trabajo y capacidad de ganancia del hombre, la clientela o las relaciones sociales por cuyo medio pueda conseguirse un empleo ventajoso54.

 

IV.TEORÍAS.

I. Tesis clásica o teoría del patrimonio-personalidad55.

Fundamentalmente desarrollada por la doctrina francesa56 según la cual el patrimonio es una "emanación" de la personalidad y que a su vez conforma una "universalidad" jurídica. De la teoría se deriva que:

A) El patrimonio es una "universalidad jurídica" (que pueden ser factis y iuris) conformada por activos y pasivos. De lo que se configura la garantía de los acreedores sobre el patrimonio del deudor Esto es, existe un nexo entre activo y pasivo, cuya finalidad es satisfacer a los acreedores del titular del patrimonio. Se acude a la idea de subrogación real en virtud de la fungibilidad de todos los elementos del activo (los elementos del patrimonio son fungibles), para justificar el planteamiento de que si los elementos que dejan de formar parte del activo del patrimonio sirven para hacer frente a los pasivos, los que ingresan en su lugar; también pueden cumplir esa función. Pero en principio rige la igualdad de los acreedores salvo las causas de preferencia entre las que se ubican los privilegios y las hipotecas

B)  El patrimonio está unido a la persona. Únicamente lo tienen las personas (naturales o incorporales57) y todas lo precisan. No existe nadie sin patrimonio y cada persona tiene uno solo que es inseparable de ella y que a su vez es intransmisible o inalienable mientras viva58.

C)  El patrimonio está conformado solo por los derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Por lo que se excluyen derechos y obligaciones de contenido no patrimonial59. De allí que se aluda al "carácter monetario de los elementos del patrimonio", por lo que los derechos y obligaciones no patrimoniales que no sean estimables en dinero, esto es, que no presenten valor monetario, no conforman el patrimonio60.

Según dicha teoría clásica "sólo quienes son personas de alguna de las dos especies indicadas tienen patrimonio, cuanto que a su vez únicamente ellas pueden ser sujetos de derecho; toda persona tiene en abstracto un patrimonio, esto es, sea cual fuere el contenido material y económico, y así no lo haya, lo que dependerá de la dinámica productiva de su titular; y es único cuanto que una persona no puede tener más que un patrimonio, visto éste como el conjunto de elementos activos y pasivos que pertenecen a un mismo sujeto de derecho"61.

Entre las críticas a la presente teoría vale citar: se afirma que el patrimonio es una noción jurídica por lo que no se puede acudir en su explicación a elementos no normativos. Se critica que se pretenda que el patrimonio es una "emanación" de la personalidad, pues ello más bien responde a un fenómeno químico. Amén que una fuerte corriente admite excepcionalmente la existencia de patrimonios sin sujeto. Se agrega que la teoría no logra explicar a través del principio de la subrogación la garantía que representa para los acreedores el activo del deudor La idea de subrogación real es insuficiente pues muchos bienes no sustituyen a otros egresados del patrimonio62. Se añade que el patrimonio es transmisible mortis causa (CC, art. 1556), e inclusive para algunos por actos entre vivos (caso de la venta de la herencia que mencionamos anteriormente), a lo que se suma que la mayor parte de los ordenamientos reconocen la posibilidad de patrimonios separados, así como que la limitación de estar integrados por elementos apreciables en dinero se presenta parcialmente válido63, dado que hay derechos pecuniarios que la ley coloca fuera del alcance de los acreedores y por ello presentan una característica propia de los derechos no apreciables en dinero, como lo son por ejemplo los mencionados en el artículo 1929 del Código Civil64.

Y se añade que "no es cierto que toda persona tenga necesariamente un patrimonio", pues pareciera que se confunde "patrimonio" a lo que pudiera llamarse capacidad patrimonial65. De allí que se afirme que la teoría adolece de ambigüedad y artificialidad, a pesar de su apariencia de claridad y rigurosidad, pues se confunde la capacidad patrimonial con el patrimonio. Tampoco cabe hacer una identificación absoluta entre la noción de patrimonio y de personalidad. Y no es repugnante a la lógica que una persona pueda tener más de un patrimonio distinto al patrimonio general del sujeto66.

2. La doctrina o teoría del patrimonio-afectación67.

La doctrina del patrimonio afectación, no surge como crítica a la anterior sino como una concepción autónoma, inspirada en el ordenamiento germánico y también en el suizo68, siendo Brinz y Becker sus máximos exponentes69. Señala que el patrimonio puede ser de dos clases: patrimonio de la persona o patrimonio impersonal o de "destino", que precisamente viene dado por la "afectación a un fin". Para esta teoría, el patrimonio no se identifica con la personalidad, el patrimonio no puede ser concebido como algo distinto a la personalidad sino como algo eminentemente "objetivo", como un conjunto de bienes cuyo vínculo de unión no es una persona determinada sino la persecución de un fin jurídicamente tutelado. Existiría una desvinculación entre patrimonio y personalidad que hace que puedan existir "patrimonios sin sujeto" y que este sea transmisible, divisible y enajenable, aunque algunos admiten tal consecuencia en forma mitigada o atemperada. El patrimonio se definiría tomando en cuenta su destino con relación a un fin jurídico. Aunque en principio, en el ordenamiento venezolano - heredero del Derecho romano- no es posible predicar tal tesis70. Por cuanto aunque alguien traspase sus derechos y obligaciones patrimoniales ello no supone que traspase su patrimonio sino sus elementos71.

A la presente teoría se le crítica que mal puede aceptarse una noción de patrimonio desvinculada del sujeto a quien se le imputan sus elementos. Toda vez que se "considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las nociones de patrimonio y personalidad"72. El Código Civil venezolano en los artículos 1863 y 1864 parece inspirarse en la doctrina clásica o tradicional. El primero afirma "el obligado personalmente está sujeto a cumplir sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber"73. En tanto que el segundo prevé que "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas"74.

En definitiva, al revisar las críticas que se formulan a las teorías del patrimonio personalidad y afectación y las bases normativas de esta institución en el Derecho venezolano, pareciera que los postulados generales de esta institución jurídica deben evolucionar; al menos al analizar la situación en nuestro ordenamiento jurídico75. Ello apuntado a asumir una posición que valore la utilidad de ambas teorías (que es la representada por la teoría mixta o ecléctica que trataremos infra), las cuales deben, más que excluirse, complementarse. Aunque ciertamente la posición tradicional en que puede incluirse nuestro ordenamiento, concibe al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria de una persona.

3. Teoría negativa o atomista.

Representada por un sector de la doctrina que proclama la inutilidad del concepto, dado que para los partidarios de esta postura no cabe hablar de patrimonio como algo distinto de los elementos que lo componen, es simplemente una expresión utilizada para designar la suma de los derechos de una persona, por lo que es lógico que no exista en los ordenamientos una sistematización unitaria de la institución y que solamente se disciplinen sus componentes76. Respecto a la discusión en torno a la utilidad o inutilidad de la noción de patrimonio, nos remitimos a las notas contenidas supra I.

4. Teoría mixta o ecléctica.

En la doctrina moderna priva la tendencia a sostener una concepción amplia del patrimonio, en la que tienen cabida los aspectos básicos de las teorías del patrimonio personalidad y del patrimonio afectación, por lo que para explicar la vinculación entre los elementos que integran el patrimonio debe atenderse tanto al fin al cual está afectado, como a la atribución a un titular Entre los partidarios de esta teoría, se encuentra Martín Azcano, quien entiende por patrimonio "un conjunto unitario de derechos y obligaciones, cuya cohesión obedece a la finalidad impuesta por el ordenamiento y cuya titularidad está atribuida (o es atribuible) a una persona77.

Consideramos que resulta pertinente insistir en que de acuerdo a nuestra percepción, existe la necesidad de evolucionar en el Derecho venezolano hacía el reconocimiento de la importancia de las tesis eclécticas, para lograr una cabal comprensión de los supuestos vinculados al patrimonio, lo cual ya ha sido asomado por algunos autores patrios. Quienes lo han asumido de manera más clara han sido Carrillo L. y Márquez de Krupij, dado que al referirse a las teorías sobre el patrimonio señalan lo siguiente: "Sin dejar de reconocer los esfuerzos de quienes se trazaron como meta el exponer en forma sistemática sus ideas sobre la noción abstracta de patrimonio, creemos que ninguna de las dos corrientes surgidas, hayan logrado a cabalidad el fin propuesta... En definitiva, pensamos que lo mejor y más conveniente para lograr mayor comprensión de la noción en estudio, es armonizar ambas posiciones, tomando de cada una los aspectos positivos y menospreciando los negativos"78.

 

V. PATRIMONIOS SEPARADOS79.

Si bien la regla es que cada personatiene un patrimonio compuesto por derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria, la ley excepcionalmente admite la existencia de otros patrimonios "separados" o distintos al general de la persona. De allí que el patrimonio separado supone la idea de dos o más masas singulares de bienes pertenecientes a un solo sujeto que tienen existencia propia, esto es, los bienes se encuentran "segregados" o "separados" de ese patrimonio general del sujeto. Ello encuentra sentido a fin de reservar ciertos bienes a determinado destino, de modo que queden excluidos de otra finalidad80. Por lo que cuando la ley lo dispone hay patrimonios distintos al general de la persona, los patrimonios separados81.

De allí que aunque la unidad del patrimonio de una persona constituye la regla, la ley en determinadas hipótesis autoriza u ordena una división del patrimonio del titular, que viene dada por los patrimonios separados. Estos existen a la par del patrimonio general del sujeto. Los patrimonios separados nacen para satisfacer una función determinada y específica82. Entre los caracteres de los patrimonios separados se ubica la independencia del núcleo patrimonial y el origen legal de la separación patrimonial83. Otros se refieren a "la especialidad, formalidad e inmutabilidad": el origen legal lo identifican como excepcionalidad, expresando que solamente pueden constituirse en los casos en que la ley faculta su creación, ya que de no ser así, resultaría muy fácil burlar la responsabilidad patrimonial; la independencia del núcleo patrimonial la destacan como autonomía, para resaltar que es independiente del patrimonio general, está fuera de su círculo; la especialidad se debe a que no todos los sujetos de derecho cuentan con él y a que solamente responden de las obligaciones surgidas con motivo de su creación; la formalidad consiste en que para su configuración deben acatarse rigurosamente las formalidades de cada caso en particular; y la inmutabilidad exige que no sea empleado para propósitos diferentes de los que justificaron su creación, por lo que una vez cumplido su objetivo, los bienes que lo constituían retornan al patrimonio general84.

Entre los principales casos de patrimonios separados -aunque algunos discutibles-en el Derecho venezolano se citan85:

El hogar legalmente constituido (CC, arts. 632-643)86, dado que una vez cumplido el procedimiento de ley, el hogar viene a constituir una patrimonio distinto al del constituyente sustraído del alcance de sus acreedores y ajeno a la disponibilidad, a fin de que resulten favorecidos sus beneficiarios.

La comunidad conyugal o de gananciales (CC, arts. 148-183)87: Cuando no se han pactado capitulaciones matrimoniales que dispongan una separación absoluta de bienes, los bienes habidos durante el matrimonio forman una comunidad conyugal o de gananciales con un régimen patrimonial distinto al de los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

La herencia aceptada a beneficio de inventario (CC, arts. 996 y 1036)88, por la que se persigue que el heredero no responda de las deudas u obligaciones del de cujus sino hasta concurrencia del activo de la herencia. Esto es, la figura evita la confusión de patrimonio del heredero y del causante89. Se diferencia de la figura del beneficio para los acreedores de "separación de patrimonios", que referiremos infra.

- Los bienes fideicometidos o la masa del fideicomiso90 de conformidad con la Ley de Fideicomisos91, constituyen un patrimonio separado. El fiduciario solo está obligado, salvo disposición especial de ley, a cumplir con dichos bienes las obligaciones derivadas del fideicomiso92.

En el fideicomiso, los bienes recibidos por el fiduciario forman un conjunto o unidad patrimonial separada del resto de los bienes de la institución y, lo que es más importante, libre por tal motivo de las vicisitudes económicas que pudieren afectar al fideicomitente, fiduciario y fideicomisario93. Morles advierte, en ese mismo sentido, que al consagrar su condición de "patrimonio separado como nota esencial, el fideicomiso venezolano asegura el aislamiento de los bienes tanto del patrimonio del constituyente como del patrimonio del fiduciario y los sustrae de los riesgos de éstos frente a sus acreedores"94.

En materia mercantil se incluyen:

Los bienes de la quiebra o patrimonio del fallido95, los cuales están separados de los demás bienes del comerciante fallido (CComercio, arts. 939, 949, 942, 943, 951 y 952). En efecto, al producirse la declaratoria de la quiebra se divide el patrimonio del fallido separándose por una parte los bienes de éste, que no son susceptibles de ejecución y por la otra la denominada masa de la quiebra con un activo y un pasivo propio (patrimonio separado), que será administrado por los acreedores o por el síndico.96

El supuesto de limitación de la responsabilidad del armador97: Establecido en los artículos 41 al 74 de la Ley de Comercio Marítimo98.

Los inmuebles adquiridos bajo el régimen de la Ley Especial de Protección ai Deudor Hipotecario de Vivienda99: El artículo 26 de dicha ley especial califica como patrimonio separado el inmueble adquirido bajo este régimen100.

Por lo demás vale aclarar que antiguamente se incluía el "patrimonio familiar" derivado de la Ley de Reforma Agraria de 6-3-1960, ajeno a las acciones de los acreedores101. Pero dicha ley fue derogada y la figura no se mantuvo en la vigente Ley deTierras y Desarrollo Agrario102.

La doctrina patria aclara que el fondo de comercio, no obstante la redacción de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, no constituye un supuesto de patrimonio separado103. Para Kummerow las citadas normas no proyectan sobre el fondo de comercio la estructura de un patrimonio de afectación104. Refiere Aguilar que si fuera un patrimonio autónomo, el adquirente pasaría a ser no solo titular del activo sino del pasivo lo cual no es cierto105.

A lo anterior, Kummerow suma el caso del patrimonio del ausente, pues a su decir está determinado por una finalidad de orden jurídico, como es la conservación de los bienes de una persona. Y al efecto se le designa un representante (CC, art. 419 y ss.)106. Sin embargo, acertadamente Egaña refiere que el presunto ausente tampoco se configura como un patrimonio separado porque éste no ha desaparecido jurídicamente aunque se le nombre un representante107. Por nuestra parte, señalamos que el caso del ausente no se configura como un patrimonio separado porque la representación se reduce a todo evento a la primera fase de presunción de ausencia (fase que es prescindible). Amén que la ausencia se caracteriza por dejar subsistente la posibilidad que el ausente regrese108.

Finalmente, algunos incluyen el patrimonio del menor trabajador no emancipado109, lo cual en nuestro criterio no es subsumible en la figura bajo análisis por no configurarse los presupuestos referidos para el patrimonio autónomo como la autonomía respecto de agresión de los acreedores110. Se trata simplemente de un supuesto contemplado en normas especiales en materia de administración del régimen de la patria potestad, que coexiste con la capacidad limitada del adolescente trabajador (14 años, art. 100 LOPNNA) a la administración de los bienes producto de su trabajo a tenor del artículo 273 CC.

Tampoco constituye un caso de patrimonio separado, a pesar de lo que sostienen algunos autores111, el beneficio de separación de patrimonio, que tiene por contrapartida evitar la confusión de patrimonios entre el causante y el heredero112. Para Ángel Cristóbal Montes, el derecho que ostentan los acreedores del causante y los legatarios separatistas es el de preferencia, pero no da lugar en ningún caso al surgimiento de un patrimonio separado113.

Finalmente, Kummerow a propósito del punto que nos ocupa, siguiendo a Speth, concluye que todo lo anterior convierte al patrimonio en una noción residual, pues éste tiene lugar cuando el titular no ha afectado bien alguno en concepto de patrimonio separado114.

 

VI. PATRIMONIO AUTÓNOMO115

Recibe tal denominación el conjunto de bienes y derechos que carecen de titular o que permanece temporalmente desconocido116, entre los que la doctrina tradicional suele ubicar:

-Al nasciturus o por nacer (incluye al concebido o conceptus, así como también al que habrá de ser concebido o concepturus)117. Pues se admite que además del ya concebido, el nondum concepti o concepturus a pesar de no estar protegido por la Constitución (porque no existe todavía) pueden serle asignadas atribuciones patrimoniales y ser instituido donatario o heredero, para que el caso que llegue a nacer118.

- La herencia yacente119, esto es, aquella herencia cuyos herederos se desconocen, y se precisa declaración de herencia vacante120, a fin de que el Estado asuma una suerte de sucesión de cierre121.

Algunos suman a los anteriores al "ausente". Pero señalamos que en nuestro concepto tampoco se configura un patrimonio autónomo porque si está determinado el titular, toda vez que la ley tiende a proveer la posesión provisional en la declaración de ausencia y la posesión "definitiva" en la presunción de muerte, a favor de los presuntos herederos, por lo que la titularidad está determinada122.

Se afirma que los patrimonios autónomos están destinados a tener un titular aunque sea desconocido, que están sujetos a una administración temporal y que más que patrimonios separados, son parte de patrimonio generales que se convierten en separados cuando se define la persona del titular123.

Egaña no está de acuerdo con la admisión de la figura del patrimonio autónomo en el Derecho patrio, pues no es factible admitir la existencia de derechos no imputados a una persona. Niega su posibilidad inclusive respecto de una persona en formación, que no ha llegado a ser todavía sujeto de derecho, por lo que concluye tajantemente que"no existen patrimonios autónomos en el Derecho venezolano"124.

Por su parte, algunos autores se pasean por el supuesto de las "fundaciones" mientras están en formación125. La figura se ubica confusa entre la teoría general del patrimonio fundacional. La fundación se traduce en la afectación de una patrimonio a un fin de utilidad general126. De tal manera que es la idea de la afectación de bienes que atrae a la personalidad jurídica y no la personalidad jurídica lo que atrae a los bienes que van a constituir el patrimonio de la fundación. Se llega a una inversión de conceptos que resulta extraña a la realidad misma del derecho: la personalidad jurídica viene después de la afectación de la masa de bienes y no existe primero la personalidad jurídica para después afectar la masa de bienes127. Al respecto opina Egaña:"en el caso de las fundaciones, con respecto a las cuales se habla de patrimonio autónomo en la época en que aún no se le ha reconocido la personalidad jurídica, también es absurdo pensar que ese patrimonio exista, distinto del patrimonio de las personas que han convenido en aportar los derechos y obligaciones para la formación de la persona jurídica. Es imposible pensar que el patrimonio exista como tal, mientras no exista la persona jurídica a la cual se van a atribuir los derechos y las obligaciones, porque o éstos son de alguien, y en este caso de los aportantes, o no existen, pues no pueden ser imputados a una persona inexistente. No se puede pensar, lógicamente, en la existencia de un patrimonio que carezca de sujeto"128.

Existen autores que utilizan la expresión "patrimonio de destino" o "patrimonio en administración" como un término amplio que abarca o incluye tanto los patrimonios separados como los patrimonios autónomos129.AIgunos autores patrios refieren someramente a patrimonio administrativo o en administración como aquel de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular En cuyo caso existe un titular interino que está al servicio de un fin130. No obstante, la categoría no aporta mucho y parece comprender aspectos de los patrimonios autónomos y separados.

 

VII. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL131

La responsabilidad patrimonial es el fenómeno por el cual los bienes del deudor están sometidos a las acciones ejecutivas de sus acreedores, quienes pueden ver satisfechas sus acreencias sobre los bienes del deudor, a raíz del incumplimiento de éste. Consagrada en el artículo 1863 CC:"EI obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Con respecto a los bienes que son objeto de la responsabilidad patrimonial, por cuanto el patrimonio es variable, se ha afirmado que lo correcto sería señalar que el obligado responde por el incumplimiento de sus obligaciones con los bienes que cuente para el momento en que se produce la ejecución132, lo cual parece lógico, dado que la expresión bienes habidos, que son los que tenía para el momento de contraer la obligación, atiende a un momento pasado y por ello algunos podrían haber dejado de formar parte del patrimonio por causas materiales o jurídicas (destrucción, venta, donación, etc.), para el momento en que se hace efectiva la responsabilidad patrimonial de manera forzosa.

Como complemento de lo anterior, el artículo 1864 del CC venezolano indica: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas". La idea de la responsabilidad patrimonial confirma que se responde con ese conjunto de relaciones patrimoniales, esto es, el activo responde del pasivo, a los fines de satisfacer la agresión de los acreedores. Aunque una persona puede llegar atener simultáneamente más de una masa patrimonial, por constituir universalidades o patrimonios separados133.

Se afirma que el patrimonio es una institución jurídica que fue elaborada para explicar, entre otros, los problemas o situaciones relativas a la responsabilidad patrimonial, la subrogación real y la herencia134. El patrimonio constituye la llamada prenda común de los acreedores, esto es, propicia la responsabilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes, excepto los que son inalienables o inembargables135. La persona no tiene un derecho de propiedad sobre su patrimonio sino que es titular del mismo136. Se aprecia asíque la idea de patrimonio está indisolublemente ligada la "responsabilidad patrimonial", esto es, a la sujeción de los bienes del deudor frente a la agresión de sus acreedores.

Además de las acciones ejecutivas que pueden intentar los acreedores, también pueden ejercer las denominadas acciones de conservación, que inciden sobre la forma en que el deudor administra su patrimonio: la acción oblicua (artículo 1278 C.C.), la acción pauliana (artículo 1279 C.C.) y la acción de simulación (artículo 1281 C.C). Dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en que en la acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, para que el pago ingrese al patrimonio del deudor y poder luego intentar una acción ejecutiva (actuación que aprovecha a todos los acreedores); en la acción pauliana se combaten actos realmente efectuados, dado que los acreedores buscan proteger el patrimonio del deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que se hagan para su disminución, por lo que de obtener una decisión favorable, los bienes que habían sido objeto del negocio jurídico cuestionado, pueden ser atacados -únicamente-por el acreedor que intentó la acción pauliana; y en la simulación se atacan actos ficticios (la simulación puede ser relativa o absoluta dependiendo de si el acuerdo de voluntades es total o parcialmente falso), para demostrar; que en realidad un bien no ha dejado de formar parte del patrimonio del deudor137.

Vemos asíque a pesar de la abstracción de la noción de patrimonio, se trata de un concepto esencial para el "Derecho Civil Patrimonial", al punto que integra su terminología.Y de hecho el Derecho de Obligaciones se define como aquella parte del Derecho Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona138, lo que denota la importancia práctica del instituto por el que someramente nos paseamos.

 

NOTAS

* María Candelaria Domínguez Guillén Abogada/Doctora en Ciencias mención “Derecho”/Especialista en Derecho Procesal. Profesora Titular de Derecho Civil I Personas/Derecho Civil III Obligaciones, Universidad Central de Venezuela. Correo electrónico: mariacandela1970@gmail.com.

** Carlos Pérez Fernández Abogado/Especialista en Derecho Administrativo/Profesor Asistente por concurso de oposición de Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales, Universidad Central de Venezuela. Especialista en Derecho Procesal, Universidad Católica Andrés Bello. Correo electrónico: carlosperez999@hotmail.com

1 Véase: Kummerow, G.: Bienes y Derechos Reales, 5ª ed., Mac Graw Hill, Colombia, 2001 (Revisión técnica: L. Sánchez), pp. 1-28; Egaña, M.S.: Bienes y Derechos Reales, Escelicer, Madrid, 1964, pp. 13-48; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, 12ª ed., UCAB, Caracas, 2011, pp. 453-471; Ochoa Gómez, O. E.: Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, UCAB, Caracas, 2008, pp. 63-84; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas y el derecho de las cosas. Derecho Civil II, Paredes, Caracas, 2006, pp. 23-36; Piña Valles, O.: Bienes y Derechos Reales. Esquemas Prácticos, Vadell Hermanos, Caracas-Valencia-Venezuela, 2014, pp. 21-28; Blonval López; M.: Derecho civil: Bienes, Ediciones del Rectorado de la Universidad de Carabobo, Valencia, 1976, pp. 9-20; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones de Derecho Civil II, Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Mérida, 1989, pp. 133-169; Graterón Garrido, M.: Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales, 4ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2010, pp. 23-47; La Roche, A. J.: Derecho Civil II, Impresora Nacional S.A., Maracaibo, 1981, pp. 79-93; Louis Colmenares, A.: Derecho civil II: Bienes y Derechos Reales (Guía y Materiales para su estudio por Libre Escolaridad), Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas, 1995, pp. 11-27; Sánchez Brito, E.: Derecho Civil Bienes, 2ª ed., Universidad de Carabobo, Valencia, 2012, pp. 17-68; Planiol, M. y G. Ripert: Derecho Civil, Colección Clásicos del Derecho, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1996 (Trad. Leonel Pereznieto Castro), pp. 355-357; Herrera Villanueva, J. J.: “El patrimonio”, DR Colegio de Notarios del Distrito Federal, 2014, pp. 67-99, Hanisch E., H.: “El patrimonio en el Derecho romano”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 4, 1977, pp. 11-92, Mazeud, H. y otros Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Vol. I, Introducción al estudio del Derecho Privado. Derecho Objetivo. Derecho Subjetivo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976 (Trad. L. Alcalá-Zamora Y Castillo), pp. 426- 458. Citaremos también los apuntes tomados por María C. Domínguez G. en el período académico 1990-91 en la asignatura Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela del profesor Enrique Lagrange, que serán referidas como “Lagrange, E.: Apuntes, cit.”.

2 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 68; Lagrange, E.: Apuntes, cit., etimológicamente la palabra patrimonio proviene de dos vocablos latinos “patri” y “monio” asociada a un sentido más limitado, a saber, los bienes recibidos por una persona de sus ascendientes. Su acepción técnico-jurídica es más compleja

3 Véase: Planiol, M. y G. Ripert: Derecho Civil, cit., p. 355, conjunto de derechos y obligaciones estimables en dinero; Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 14, es el conjunto de deberes y derechos de contenido patrimonial; Kummerow, O.: Bienes, cit., p. 2, el patrimonio ha de ser valorable en dinero, bien sea a través de un valor de cambio de un valor de uso; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 21, conjunto de derechos y obligaciones que tiene carácter pecuniario, es decir, susceptibles de ser valorados en dinero y sean aptos para satisfacer necesidades económicas; Biondi, B.: Los Bienes, Bosch, Barcelona, 2003 (Traducción de la segunda edición italiana, revisada y ampliada, con anotaciones sobre el Derecho español, por A. Martínez Radio), pp. 180-181, la totalidad de las relaciones y situaciones que tienen por titular a una persona constituye su esfera jurídica: se comprenden relaciones activas y pasivas, de naturaleza diversa (públicas y privadas, patrimoniales y extrapatrimoniales) pero de este amplio espectro, el patrimonio solamente abarca las que tienen contenido económico, valuable en dinero; Domínguez Guillén, M.C.: Diccionario de Derecho Civil, Panapo, Caracas, 2009, p. 124, totalidad de derechos y obligaciones apreciables o capaces de ser valorados pecuniariamente y que constituyen una unidad jurídica.

4 Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 3.

5 Lagrange, E.: Apuntes, cit.

6 Rogel Vide, C.: Derecho de la Persona, Bosch, Barcelona, 1998, pp. 145-146.

7 Véase: Schouppe, J.P.: Derecho Patrimonial Canónico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2007, pp. 43-44 (cita a Durante).

8 Moro Almaraz, M.J. y Sánchez Cid, I.: Nociones Básicas de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1999, p. 112.

9 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Aspectos Civiles, La Ley, Madrid, 2011, pp. 17-18 y 58-60.

10 Ibid., p. 18.

11 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 14 y 15; Herrera Villanueva: “El patrimonio”, cit., p. 100, su contenido comprende derechos reales, derechos personales, obligaciones reales y obligaciones personales, susceptibles de valoración pecuniaria.

12 Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 16.

13 Véase: Cristóbal Montes, A.: La Venta de la Herencia, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, p. 17, señala que la venta de herencia tiene por objeto, como admiten la casi generalidad de los autores, el contenido económico entero de la herencia (activo y pasivo), el complejo unitario inescindible, acervo patrimonial, universum ius o caudal relicto que la herencia supone en cuanto comprensiva de todos los bienes, derechos y obligaciones (titularidades) del difunto en los que se subrogó o sucedió el heredero. Dicho autor indica que cuando se vende una herencia no tienen lugar tantas ventas como objetos singulares compongan la herencia, sino una sola venta, de una cosa única, basándose, entre otros argumentos en que cuando se indica en el artículo 1556 del Código Civil, que siempre que no se hayan especificado los objetos de que se compone la herencia, el vendedor “no está obligado sino a garantizar su calidad de heredero”, queda evidenciado que al no obligarse al heredero-vendedor al saneamiento de cada uno de los objetos singulares de la masa hereditaria, es la herencia en su conjunto (unidad superior a la simple suma de los elementos que la componen), esto es la herencia como universitas iuris, lo que se contempla como el objeto de la compraventa.

14 Véase: Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 143-144, señalan que por actos inter vivos se admite excepcionalmente la transmisión del patrimonio en el caso de la venta de la herencia. Véase en sentido contrario: Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 17, para quien la venta de una herencia no constituye una hipótesis de venta de un patrimonio, sólo se enajenan unos elementos que formaron parte del patrimonio del de cujus, pero no el patrimonio en sí mismo.

15 Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 149, por ello los tratadistas sostienen que no tienen patrimonio neto los sujetos cuyo pasivo es superior al activo patrimonial; Lagrange, E.: Apuntes, cit., lo más sensato es concluir que está conformado por unos y otros (derechos y deberes, esto es, activo y pasivo). Entre el activo se ubican todos los derechos transmisibles y susceptibles de valoración pecuniaria (no algunos como la obligación alimentaria). El pasivo está compuesto por obligaciones que pueden ser satisfechas por elementos del activo. El activo y el pasivo son indisociables; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., p. 20, la expresión patrimonio neto tiene que ver con el uso de la noción desde el punto de vista económico o contable.

16 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 90.

17 Véase: Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 18, cita a Trabucchi, “la palabra patrimonio se usa para denotar tan sólo (…) todos los derechos valorables en dinero (patrimonio bruto), mientras que en su significado económico el patrimonio se considera desde un punto de vista ´neto´, o sea, como conjunto de valores que ´resultan después de detraer el pasivo (…) Se habla inexactamente de conjunto de patrimonio como complejo de bienes y no de relaciones, cuando se dice vulgarmente que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores”.

18 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 18 y 19; Biondi, B.: Los Bienes, cit., p. 182, sostiene que cualquiera tiene la posibilidad jurídica de tener un patrimonio, lo cual se vincula a la figura abstracta de capacidad jurídica, pero ello no debe confundirse con la noción de patrimonio, que está referida a la efectiva y concreta titularidad de relaciones jurídicas.

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909.

20 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 465.

21 Véase: Domínguez Guillén, M.C: Manual de Derecho Civil I Personas, Paredes, Caracas, 2011, pp. 120 y 121; Domínguez Guillén, M. C.: “Los atributos de las personas”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, núm. 147, Caracas, 2009, pp. 201-236.

22 A la par de la capacidad jurídica o de goce. Véase autores citados en: Domínguez Guillén, M.C.: Manual de Derecho Civil I Personas, cit., p. 121, nota al pie 519.

23 Véase: Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 99, porque pueden existir personas sin patrimonio, aunque no patrimonio sin persona.

24 Bonnecase, J.: Tratado Elemental de Derecho Civil, edit. Pedagógica Iberoamericana, Colección Clásicos del Derecho, México, 1995 (Trad. E. Figueroa Alfonzo), p. 467, y constituye una universalidad de derecho, pues comprende un conjunto de bienes que tiene y un activo y un pasivo que en sentido abstracto es distinto a los elementos que lo componen.

25 Ibid., p. 9.

26 Véase infra IV.

27 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 88; Gutiérrez y González, E.: El Patrimonio. El Pecuniario y el Moral o Derechos de la Personalidad y Derecho Sucesorio, México, Editorial Porrúa, S.A., 1990, p. 43, la teoría del patrimonio “es algo que a la postre desaparecerá de los textos jurídicos, y que nunca se ha incorporado a los Códigos en forma sistemática, ni se llegara a adoptar en ellos”, y cita seguidamente a Leopoldo Aguilar, para quien “la teoría del patrimonio elaborada por los juristas, cualquiera que sea, es una abstracción lógica innecesaria”. Véase también negando toda utilidad a la teoría del patrimonio: Coviello, N.: Doctrina General del Derecho Civil, UTEHA, México, 1949, pp. 278-281.

28 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 90.

29 Moro Almaraz, M.J. e I. Sánchez Cid: Nociones, cit., p. 113.

30 Rogel Vide, C.: Derecho, cit., p. 146. Véase en el mismo sentido: Castán Tobeñas, J.: “En torno a la teoría del patrimonio”, Revista de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 1-4, 1950-2, pp. 29 y 31, quien coincide en estos planteamientos y afirma que a estas alturas no hay duda del interés teórico y práctico de la idea del patrimonio, de la que se sirve la ciencia jurídica para explicar múltiples instituciones.

31 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 456.

32 Rivero Hernández, F.: “Teoría General del Patrimonio”, El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos (Coord. M. Garrido Melero y J. M. Fugardo Estivill), t. I., Bosch, Barcelona 2005, p. 55.

33 Moro Almaraz, M.J. e I. Sánchez Cid: Nociones, cit., p. 112. Véase en cambio: Larroumet, Ch.: Derecho Civil: Introducción al estudio del derecho privado, Legis, Colombia, 2008, p. 310, “Todo el mundo está de acuerdo en admitir que el patrimonio constituye una universalidad jurídica”.

34 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., pp. 47-54.

35 Véase: Puig Peña, F.: Introducción al Derecho Civil Español Común y Foral, Atenea, Caracas, 2008, pp. 404-406, y esta es la posición, entre otros, de Colín y Capitant, para quienes “las modificaciones que se produzcan en el número de los elementos que le componen, las fluctuaciones que reduzcan el activo o el pasivo, no alteran el carácter de la universalidad ni le impiden subsistir como una entidad distinta. Los derechos que componen el patrimonio pueden extinguirse y ser reemplazados por otros, las deudas pueden igualmente desaparecer y dejar sitio a otras y hasta ocurrir que las sumas de las obligaciones excedan del valor total de los bienes; que el pasivo sea superior al activo”. En cambio, la doctrina moderna, representada por Fadda y Bensa, “no aprecia tal universalidad. Roguin en su obra las reglas jurídicas entiende que el patrimonio sólo consta de una simple yuxtaposición de objetos, de derechos particulares, porque la relación jurídica en que el objeto es el patrimonio de una persona, no es de naturaleza específica, distinta de las demás relaciones jurídicas, ya que en las relaciones jurídicas de las cosas individualmente consideradas, aunque éstas formen parte de un patrimonio, conservan su propia naturaleza y aunque se transmita en conjunto, no por eso dejan de obedecer cada una a sus reglas respectivas”. Para Ferrara, la universalidad no suprime la individualidad de los objetos que la componen. Ruggiero sostiene “que el patrimonio ‘en algunas ocasiones y para ciertos fines’ es considerado por la ley como una unidad orgánica –universitas iuris- y tratado como un solo todo independientemente de los derechos que lo componen, así por ejemplo, el patrimonio del difunto y el del quebrado son considerados a los efectos de la sucesión y del procedimiento de quiebra, como universalidades jurídicas”.

36 Kummerow, G.: “La Transformación del Patrimonio en el Derecho Civil Moderno (Con especial referencia al derecho venezolano)”, Ponencias Venezolanas al Congreso Internacional de Derecho Comparado, Upsala, Agosto de 1966, Publicaciones del Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1966, p. 71, por no existir una normativa especial destinada a la regulación del patrimonio de manera global, la doctrina “necesariamente ha de partir de una elaboración semejante a la que ha sido experimentada en los demás países cuya legislación se recorta sobre el grupo francés” (ibid, p. 84).

37 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 465-467; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 21.

38 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., pp. 60-61. En el mismo sentido véase: Rogel Vide, C.: Derecho, cit., p. 146.

39 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., p. 61; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 168. Con esa misma perspectiva Rogel Vide, C.: Derecho, cit., pp. 146-147, indica que cada patrimonio es único y distinto de los bienes que lo componen o puedan componerlo y esa unidad se mantiene independientemente de los bienes que comprende en un momento determinado y de que éstos puedan cambiar en el futuro, añadiendo que la noción de subrogación real gira en torno a esta característica.

40 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., pp. 61 y 62.

41 Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 168; Carnelutti, F.: Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, 1993, p. 578, el “patrimonio es una universitas en continuo devenir y sujeto a una continua transformación; su composición cambia más o menos rápidamente y, por consecuencia, su valor disminuye o aumenta. Las causas de la transformación son materiales o jurídicas: bienes viejos desaparecen y nuevos se forman (una cosa se destroza; un animal nace); varias cosas separadas van a formar una cosa compuesta o ésta se escinde en varias cosas separadas; una cosa se vende o dona; otra se adquiere a título gratuito a título oneroso”.

42 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., pp. 62-63. En ese mismo sentido véase: Rogel Vide, C.: Derecho, cit., pp. 146-148.

43 Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 168; Von Thur, A.: Derecho Civil Los derechos subjetivos y el patrimonio, vol. I, Marcial Pons, Madrid, 1998, pp. 315-319, su nota característica más importante es que todos los derechos patrimoniales juntos forman en concepto de patrimonio el objeto en que incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de sus deudas -afectación a la satisfacción de sus acreedores.

44 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., p. 63.

45 Véase: Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 78; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 167, modernamente, con excepción del derecho alemán, en el que el patrimonio está compuesto sólo por derechos, se ha impuesto la tesis de que el patrimonio está integrado por los derechos y obligaciones de una persona valorables en dinero. En la concepción moderna de patrimonio no es correcto sostener, como lo hacen algunos autores, que está integrado por los derechos (activo) y no por las obligaciones (pasivo), partiendo de que el patrimonio de una persona aparece desde el punto de vista jurídico civil y de la responsabilidad, como el depósito del que pueden hacer extracción los acreedores del titular del patrimonio, en tanto sea suficiente, a fin de satisfacerse por sus créditos. Véase entre los autores que incluyen solamente el activo como componente del patrimonio: Larenz, K.: Derecho Civil. Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Jaén, 1978, pp. 405-407; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 138 (se cita a Von Thur y Betti).

46 Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., pp. 78-80; Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., pp. 23 y 26, cita a Ennecerus y Nipperdey, quienes sostienen que el patrimonio también comprende “la posesión en tanto en cuanto (según algunos autores alemanes) es un derecho subjetivo”.

47 Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 17; Messineo, F.: Manual de Derecho Civil y Comercial, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, T. III, p. 261, indica que los elementos constitutivos del patrimonio y el patrimonio mismo, tienen como característica la de ser aptos para satisfacer necesidades (económicas) y la de ser valorables a base del común denominador de los valores económicos que es la moneda (o dinero), advirtiendo que tienen por eso un valor de cambio, en cuanto permiten obtener un cierto valor mediante negocios de cambio cuyo objeto constituyan; pero pueden tener también un valor de uso, es decir, ser valorados por la razón de que son idóneos para dar utilidad directa.

48 Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 2.

49 Véase: Gutiérrez Y González, E.: El Patrimonio, cit., pp. 44-46; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 135, citan a Rotondi, para quien el concepto de patrimonio es tan extenso que abarca todos los derechos y todas las obligaciones que pertenecen a una misma persona, independientemente de su naturaleza y de su contenido; Vaesa Ovalle, J. G.: “Extensión moral del patrimonio”, Ars boni et aequi, Año 7, núm. 1, Chile, 2010, pp. 135 -156; Puig Peña, F.: Introducción, cit., p. 402) refiere que quienes sostienen esta postura lo hacen “partiendo lo de los resabios de la Escuela del Derecho Natural”, entendiendo por patrimonio “el circulo en que se manifiestan las fuerzas ético-jurídicas de una persona, comprendiendo en su concepto toda clase de derechos, no sólo los patrimoniales stricto sensu, sino también los derechos de familia, personalidad, etc.”, aclarando adicionalmente que la mayoría de la doctrina rechaza este criterio.

50 Vaesa Ovalle, J.: “Extensión moral”, cit., p. 153. También lo califican como un atributo de la personalidad, entre otros: Cifuentes, S.: Elementos de Derecho Civil Parte General, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 105; Peña Quiñones, E. y G. Peña Rodríguez: El Derecho de Bienes, Legis, Bogotá, 2008, pp. 25 y 29; Cancela, O. J. y otros: Instituciones de Derecho Privado, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 185; LLambías, J.J.: Tratado de Derecho Civil: Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 172; Abelenda, César Augusto: Derecho Civil Parte General, t. II, Astrea, 1980, Buenos Aires, p. 156; Ghersi, C.A.: Derecho Civil Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 239.

51 Véase: Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 17 y 18.

52 Véase Von Thur, A.: Derecho, cit., p. 316, son derechos patrimoniales los que garantizan al hombre los medios económicos para su existencia y su actividad volitiva, aclarando que la enajenación a cambio de dinero es solamente la forma más clara en el que el valor económico se manifiesta, más no la única, dado que junto con el valor de permuta está el de uso; descansa en la posibilidad de enajenar los frutos que produzca el objeto del derecho, o de permitir a otro el ejercicio del derecho a cambio de una contraprestación, o, finalmente, en usar personalmente la cosa, ahorrando de tal manera gastos que, de lo contrario, el titular del patrimonio debería efectuar para satisfacer sus necesidades.

53 Larenz, K.: Derecho Civil, cit., pp. 405-407.

54 Von Thur, A.: Derecho, cit., pp. 320-321; Albaladejo, M.: Curso de Derecho Civil Español Común y Foral I Introducción y Parte General, Bosch, Barcelona, 1977, p. 315, coincide con este planteamiento al señalar que no “forman parte del patrimonio las simples situaciones de hecho como la esperanza de heredar a un familiar aún vivo, la capacidad de trabajo de la persona, el enclavamiento de un lugar ventajoso de una finca, etc.”.

55 Véase: Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 4-16; Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 26-34; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 457-462; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 25-32; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 22; Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., pp. 71-79; Machicado, J.: Teoría Del Patrimonio-Personalidad, Apuntes Jurídicos, 2013; Mazeud, H. y otros: Lecciones, cit., Parte Primera, Vol. I, pp. 434-444.

56 Véase: Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 19, cita a M. Picard, para quien la concepción del patrimonio personalidad no es conocida en el derecho inglés cuya formación ha escapado a la influencia del derecho romano y que aún entre las legislaciones que han sufrido esta influencia, muchas de ellas han abandonado esta concepción (la del patrimonio personalidad) al estimar que ya no corresponde a las necesidades económicas.

57 Véase: Mazeud, H. y otros: Lecciones, cit., Parte Primera, Vol. I, p. 430.

58 Véase: Planiol, M. y G. Ripert: Derecho Civil, cit., p. 355, la transmisión total del patrimonio solo puede hacerse después de la muerte de la persona; Bonnecase, J.: Tratado, cit., pp. 467 y 468, se ha afirmado que si asumiéramos la idea de intransmisibilidad en forma extrema, no podría aceptarse siquiera la transmisión del patrimonio en esta circunstancia, sino que el patrimonio se extinguiría con el fallecimiento de la persona.

59 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 26-32; Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 4-13.

60 Planiol, M. y G. Ripert: Derecho Civil, cit., p. 356.

61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 3 de agosto de 2005, Expediente 1909.

62 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 30-34; Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 13-16; Lagrange, E.: Apuntes, cit., agrega la falsedad de la noción de garantía patrimonial basada en la idea de subrogación real: la usaban para justificar porque las personas responden por sus obligaciones no sólo con los derechos de los que eran titulares cuando contrajeron la obligación, sino con los bienes existentes para el momento en que se hace efectiva la responsabilidad, y sostenían que como el patrimonio varia con el tiempo, los bienes que originalmente tenía una persona van siendo sustituidos por otros que quedan sometidos al mismo régimen jurídico y sujetos a la misma responsabilidad patrimonial. El problema es que hay bienes que ingresan al patrimonio sin reemplazar a otros salidos del mismo y que igualmente forman parte de la garantía patrimonial (ej. donación, herencia, sueldo). En otros términos, tal explicación resulta insuficiente y generaría errores de consideración si se le acepta radicalmente (entre otros, los bienes no subrogados escaparían de la prenda general de los acreedores). Es decir, que muchos bienes que conforman la prenda general no sustituyen a otros que han salido del patrimonio.

63 Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 14 y 15; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 462 y 463.

64 Lagrange, E.: Apuntes, cit., se critica a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan que esa noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria. En otras palabras, si la razón práctica que condujo a la teoría clásica a integrar en el patrimonio únicamente las relaciones valorables en dinero, aparentemente reside en la circunstancia de que los derechos no apreciables en dinero escapan de toda medida preventiva o ejecutiva, con las cuales se persigue el aseguramiento o la satisfacción de los derechos de los acreedores del titular del patrimonio, también hay otra gama de derechos pecuniarios y de bienes valorables en dinero que la ley coloca fuera del alcance de tales acciones.

65 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 462.

66 Lagrange, E.: Apuntes, cit.

67 Véase: Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 34-41; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 32-33; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 23; Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., pp. 79-88.

68 Véase: Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 19, cita a M. Picard, quien indica que el derecho suizo y el derecho alemán se inspiran visiblemente en la concepción moderna o del patrimonio afectación.

69 Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 16; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 463.

70 Véase: Peña Quiñones, E. y G. Peña Rodríguez: El Derecho, cit., p. 39, en el derecho francés, español, latinoamericano, etc., de la llamada orientación latina, la persona prevalece sobre el derecho; por consiguiente, no se concibe un derecho del cual no sea titular una persona.

71 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 34-37; Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 16-19; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 464; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 23.

72 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 465, agrega que en el aspecto positivo se alaba a la teoría alemana por destacar la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y que admita la divisibilidad del mismo.

73 Véase: Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 67, existe una referencia implícita al patrimonio en el artículo CC, 1863.

74 Véase: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 466, señala que el pasivo del patrimonio no forma parte de la prenda común de los acreedores. Los elementos del activo son en principio transferibles por actos entre vivos, en tanto que no así los elementos del pasivo, salvo que medie el consentimiento del acreedor. Véase a propósito de la “responsabilidad patrimonial”: Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 25 y 26, refiere que constituye un equívoco apoyar la teoría del patrimonio sobre la base de los artículos 1863 y 1864 del CC, que fundamentan la idea de la responsabilidad patrimonial, en el sentido de que el activo patrimonial del obligado se halla sujeto al poder de agresión del acreedor. Responsabilidad que está condicionada al incumplimiento de un deber del deudor ya sea contractual o extracontractual.

75 La existencia de patrimonios autónomos (aunque solamente de forma temporal), patrimonios separados, lo que para algunos es la transmisión por vía de enajenación de un patrimonio entre vivos en el caso de la venta de la herencia.

76 Martín Azcano, E. M.: El patrimonio, cit., pp. 41-42.

77 Ibid., pp. 42-43.

78 Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 169. Véase también a pesar de manifestarse abiertamente partidario de que no puede concebirse la existencia de un patrimonio sin la conducción de un sujeto La Roche, A. J.: Derecho, cit., pp. 92-93: “Nosotros entendemos el patrimonio, primero que todo, no como una simple “aptitud” innata en el sujeto de derecho, por cuanto ello conduce a confundir patrimonio con capacidad patrimonial, sino como una universalidad de bienes vinculados a un fin, a un destino, creado por la voluntad del centro de imputación de esos bienes que, en todo caso, es un sujeto de Derecho, universalidad de bienes (y relaciones) que se organiza por esa afectación nombrada, pero que ha sido establecida, en relación con la masa, por el sujeto al cual apuntan los mismos; no concebimos al patrimonio como una universalidad afecta a un destino sin la participación efectiva de una voluntad que establezca ese destino, por cuanto ello conduciría a admitir la tesis, ilógica conceptualmente, de que los bienes, las cosas, las relaciones tendrían actuación jurídica y económica por sí mismas, sin conducción parte de ningún sujeto. La referencia de la tesis moderna, en cuanto a un patrimonio afectado a un fin determinado, con existencia propia e independiente de la voluntad de un sujeto determinado no podemos aceptarla en sentido lato, puesto que si bien se dan tales casos, constituyen excepción y no puede la referencia erigirse en regla. El centro de imputación de todas esas relaciones es un sujeto dado, cuya voluntad determinara el fin común del patrimonio, siendo ese fin fijado por el sujeto el elemento cohesivo de la universalidad”. Véase también: Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., pp. 73-74, “En general las características del patrimonio, en el Derecho venezolano orientado en la corriente del Derecho francés, es una ilustración de la teoría clásica o personalista, aun cuando, en algunos casos, se sugiere o se vislumbran unas aplicaciones de la teoría de la afectación, lo que significa que no está ignorada en el derecho venezolano aun cuanto ésta última teoría (…) tiene un remoto origen en Inglaterra y Alemania donde se hallan consagrados sistemas jurídicos diferentes”.

79 Véase: Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 19-23; Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 42-48; Aguilar Gorrondona, J.L.: Derecho, cit., pp. 467-470; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 33 y 34; Piña Valles, O.: Bienes, cit., pp. 23 y 24. Véase aunque con connotación al mercado de valores: Fortes G., C. y D. López L: Liquidación del patrimonio separado, https://www.u-cursos.cl/derecho/2004/2/D127D0765/5/material_docente/bajar?. “un patrimonio independiente del patrimonio común”.

80 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 467 y 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 19, también podría tener por objeto facilitar la obtención de ciertos fines, satisfacer un grupo determinado de acreedores.

81 Lacruz Berdejo, J. L.: Nociones de Derecho Civil Patrimonial e introducción al Derecho, 5ª ed., Dykinson, Madrid 2006, (Revisión: J. Delgado Echeverría y M. Parra Lucán), p. 113; Von Thur, A.: Derecho, cit., p. 347, el derecho moderno no puede comprenderse sin el concepto de que una persona puede tener distintos patrimonios.

82 Véase: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 24, cita a De Castro, el patrimonio separado es un núcleo autónomo de derechos y deberes que, en interés del fin que se le asigna, forma un centro de responsabilidad especial.

83 Lagrange, E.: Apuntes.

84 Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 151 y 152.

85 Véase: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 468 y 469; Kummerow G.; Bienes, cit., pp. 19-21; Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 42-48; Lagrange, E.: Apuntes, cit.

86 Lo incluyen como patrimonio separado: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 24; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 21; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 33; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 18; Blonval López, M.: Derecho, cit., p. 15; La Roche, A. J.: Derecho, cit., p. 91; Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., pp. 40-44; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 156-163; Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 39 y 44, quien lo considera el ejemplo por excelencia de patrimonio separado en el derecho venezolano. En ese mismo sentido véase: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sent. N° 1052 de 24 de mayo de 2007; TSJ/ Sala Constitucional, Sent. N° 1932 de 14 de julio de 2003.

87 Véase incluyéndolo en los patrimonios separados: Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., pp. 73 y 82: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 21; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 33; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., pp. 33-40. En sentido contrario: Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 47 y 48, quien siguiendo a Ferrara considera que los bienes de la sociedad conyugal no conforman un patrimonio separado, son bienes sobre los cuales hay una comunidad pero los derechos que cada uno tiene forman parte del patrimonio de cada cónyuge. Véase refiriéndolo como un caso dudoso de patrimonio separado: Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 165-166, que lo califican como un supuesto controvertido.

88 Véase incluyéndolo como patrimonio separado: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 24; Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., pp. 73 y 83; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 21; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 34; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 17; Blonval López, M.: Derecho, cit., p. 15; Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., pp. 48-50; Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 44; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 153.

89 Véase: López Herrera, F.: Derecho de Sucesiones, t. II, 4ª ed., UCAB, Caracas, 2008, p. 67, la aceptación de herencia a beneficio de inventario o bajo beneficio de inventario, si bien transforma al sucesor en heredero y propietario de la herencia, exactamente igual a como sucede en la aceptación pura y simple de ésta, tiene por objeto y por finalidad fundamentales evitar la confusión de patrimonios que determina la aceptación pura y simple; Domínguez Guillén, M.C.: Manual de Derecho Sucesorio, edit. Texto, Caracas, 2010, pp. 121-140.

90 Lo incluyen como patrimonio separado: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 24; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 21; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 34; Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., p. 50; Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 45; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 165; Morles Hernández, A.: “El fideicomiso de garantía en el derecho venezolano”, Homenaje a Aníbal Dominici, Ediciones Liber, Caracas, 2008, pp. 440, 445 y 447; Golschmidt, R.: “El fideicomiso en la reciente legislación venezolana”, Estudios de Derecho Comparado. Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1958, p. 409.

91 GO 496 del 17-8-56, artículo 1: “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”; y la primera parte del artículo 2: “Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario”. Ley vigente en todo lo que no contradiga al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial número 40.557 del 8 de diciembre de 2014, según lo que establece la Disposición Derogatoria Primera del mismo. También guarda relación su condición de patrimonio separado con la exigencia de llevar contabilidad separada de cada patrimonio fideicometido (artículo 72 numeral 9) y las prohibiciones y limitaciones del fiduciario recogidas en el artículo 75 del citado Decreto Ley.

92 Véase no obstante referirse a patrimonio “autónomo”: Cárdenas Mejías, J. P.: El Contrato de fiducia y el patrimonio autónomo, www.asofiduciarias.org.co/.../DEFINITIVO%20SEPT%206%20DE%202013%20-%2. “el concepto de patrimonio autónomo constituye una excepción a la noción tradicional de patrimonio como atributo de la personalidad. Dicha noción se distingue del concepto de persona jurídica, a pesar de que en algunos casos el ordenamiento da lugar a confusiones, y tiene grandes consecuencias en tanto permite afectar unos bienes a una finalidad, de tal manera que los activos que se entregan respondan por el pasivo que se contrae por la fiduciaria como titular de tales activos. La titularidad de dicho patrimonio corresponde a la fiduciaria, que tiene un derecho limitado e instrumental sobre dichos bienes en la medida en que sólo puede utilizarlos para la finalidad prevista”; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno, Sentencia del 3 de agosto de 2005, Expediente 1909: “los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socio- económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios. patrimonios tienen su génesis en la ley que determina de alguna manera su conformación e identidad, como ocurre en la fiducia mercantil para poder hacer viable que con los bienes fideicomitidos se cumpla una finalidad o destinación determinada en el acto de la constitución de aquélla. Incluso en cuanto a dicha fiducia, que corresponde precisamente al centro del litigio de cuya definición judicial se ocupa ahora la Corte, es el legislador quien le otorga a los bienes que integran el fideicomiso la condición de patrimonio autónomo”.

93 Rodríguez Azuero, S.: Contratos Bancarios. Su Significación en América Latina, 4ª ed. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1998, p. 629.

94 Morles Hernández, A.: “Breve introducción al estudio de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”, Análisis y Comentarios a la Ley de Instituciones del Sector Bancario, FUNEDA, Caracas, 2011, p. 109.

95 Véase incluyéndolo como patrimonio separado: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 468; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 21; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 33; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., p. 48; Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 24; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 155-156; Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 45, indica que constituye un caso de patrimonio separado un poco controvertido: Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14, lo considera un caso dudoso de patrimonio separado. Véase: Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 37, constituye un patrimonio de liquidación; Blonval López, M.: Derecho, cit., p. 15, lo incluye dentro del patrimonio de destino o de administración; Satta, S.: Instituciones del Derecho de Quiebra, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, p. 160, cita a Candian que se refiere al surgimiento de un patrimonio separado como efecto de la declaración de la quiebra.

96 Véase sobre los bienes que no son objeto de desapoderamiento: Pisani, M.A.: La Quiebra: Derecho venezolano, UCV, Caracas, 2005, pp. 103-104. Véase también respecto de las exclusiones del desapoderamiento: Burgos Villasmil, J.R.: Lecciones sobre Quiebra, Editorial La Torre, Caracas, 1980, pp. 45-46. En referencia al sistema español se afirma que el objeto de este desapoderamiento se extiende a todos los bienes del quebrado con tres excepciones: los derechos personalísimos (art. 1111 C.C.), los bienes inembargables (arts. 605 al 609 LEC) y los bienes atinentes a los derechos alimentarios (arts. 1319 y 1314 y ss. LEC 1881) (Jiménez Sánchez, G. J. (coord.): Derecho Mercantil, Editorial Ariel, Barcelona, 2002, Vol. II, p. 738).

97 Véase: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 469, incluye la fortuna de mar, por la cual el armador se libera de responsabilidad si hace abandono de la nave y su flete de acreedores; Lagrange, E., Apuntes, cit., el patrimonio naval se incluye en los patrimonios separados (CComercio, art. 623, que perdió vigencia en virtud de la derogatoria del Libro II del Código de Comercio “Del Comercio Marítimo”, contenida en la Cláusula Derogatoria Segunda de la Ley de Comercio Marítimo).

98 Gaceta Oficial N° 38.351 del 5 de enero de 2006.

99 Gaceta Oficial número 38.756 del 28 de agosto de 2007.

100 Véase: Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Artículo 26 “El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado”. Artículo 36, “Los deudores hipotecarios amparados por la presente Ley, podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Segundo, Título III, Capítulo I, en lo que se refiere a la constitución de hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble. Si cumplidos los requisitos de ley se efectuare la constitución de hogar, los deudores gozarán de toda la protección legal contenida en las normas correspondientes, salvo en lo que se refiere a la ejecución de la hipoteca que permanecerá vigente en los términos contractuales ajustados a las regulaciones contenidas en la presente Ley”.

101 Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 20 y 21; Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 45; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., pp. 163-165; Lagrange, E.: Apuntes, cit.

102 Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.

103 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 46 y 47; Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 23-24; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 165; Lagrange, E.: Apuntes, cit. En ese mismo sentido sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de febrero de 2006, en el expediente KP02-R-2005-1297. Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14, lo califica como un caso dudoso de patrimonio separado. Larroumet, Ch.: Derecho, cit., p. 316, lo califica como una universalidad de hecho, en oposición a la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, “en la medida en que no hay limitación de responsabilidad, es decir, en cuanto el activo comercial no es el único para responder por el pasivo adquirido con ocasión de la actividad comercial”.

104 Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 23 y 24.

105 Aguilar Gorrondona, J.L.: Derecho, cit., pp. 469 y 468, señala que el argumento para incluirlo como patrimonio separado es que el comerciante si no hace las publicaciones de ley, el adquirente es solidariamente responsable con los acreedores.

106 Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 20. Véase en el mismo sentido: Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 34; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., pp. 44-48.

107 Egaña, M.S.: Bienes, cit., p. 47, y agrega acertadamente que tampoco constituye un patrimonio autónomo pues los derechos y deberes siguen imputados a la persona del ausente. También le niegan la condición de patrimonio separado Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 165.

108 Domínguez Guillén, M.C.: “El procedimiento de Ausencia”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia núm. 3. Caracas, 2014, pp. 241 y 242.

109 Véase: Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., pp. 50-60 y 65, sostiene que existe también un patrimonio separado del niño, niña y adolescente; Blonval López, M.: Derecho, cit., p. 15, señalaba que también constituye un patrimonio separado el “del menor no emancipado pero que viva independientemente en cuyo caso existe el patrimonio del menor adquirido por donación que administra el padre y el patrimonio adquirido a fuerza de su trabajo personal el cual libremente puede disponer”; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 35: “El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: La independencia aquí mencionada es solo desde el punto de vista económico, porque es evidente que si se trata de un menor no emancipado, éste se encuentra sometido a la patria potestad. En este caso de patrimonio especial existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual es directamente administrado por él, cumpliendo con los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 273 del Código Civil”.

110 Si el adolescente resultare responsable civilmente por tener capacidad delictual de conformidad con el artículo 1196 del CC, el patrimonio del menor sometido a la administración paterna no quedaría fuera de dicha responsabilidad.

111 Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 73; Sánchez Brito, E.: Derecho, cit., p. 24; Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 155, Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 44-45; Louis Colmenares, A.: Derecho, cit., p. 14, lo califica como un caso dudoso de patrimonio separado.

112 Domínguez Guillén, M.C.: Derecho Sucesorio, cit., pp. 140-147; Lagrange, E.: Apuntes, cit., del procedimiento de “separación de patrimonio”, lo que se deriva es un derecho de preferencia a favor de acreedores y legatarios que lo hayan pedido.

113 Véase: Cristóbal Montes, A.: La Separación de los Bienes Hereditarios, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1970, pp. 121-137, quien advierte que en Venezuela el beneficium separationis no supone la formación de dos masas patrimoniales autónomas, cada una de ellas adscrita en exclusiva a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores. La separatio bonorum tiene como única justificación tutelar a los acreedores del causante y legatarios del perjuicio que pueda ocasionarles la intromisión en los bienes de la herencia de los acreedores personales de un heredero excesivamente cargado de deudas. Indica el citado autor que para lograr este objetivo no hace falta establecer una separación absoluta y definitiva entre el patrimonio hereditario y el particular del heredero, sino que basta y es suficiente con disponer que los acreedores hereditarios y legatarios que se hayan acogido al beneficio gozarán de preferencia en la satisfacción de sus derechos frente a los acreedores del heredero respecto de aquellos bienes relictos objeto de la separación. En su criterio, en el Derecho venezolano no cabe conceptuar el beneficio de separación como un mecanismo que ocasiones una estricta diferenciación entre dos masas patrimoniales, la del causante y la del heredero, afecta cada una de ellas a una específica clase de acreedores: la del difunto a sus acreedores y la del heredero a la de los suyos, dado que una interpretación lógico-sistemática del sistema sucesorio venezolano nos lleva indefectiblemente a ver en la separatio bonorum tan sólo un recurso que el Derecho pone a disposición de los acreedores del causante y de los legatarios para que los mismos puedan satisfacer sus derechos, con los bienes de la herencia, en régimen de preferencia frente a los acreedores privativos del heredero, y lo que se presente es una especie de autonomía o separación pero no estructural o institucional, sino meramente instrumental o funcional.

114 Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 22 y 23

115 Véase: Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 25; Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 41 y 42; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 470 y 471; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 34-35; Piña Valles, O.: Bienes, cit., pp. 24 y 25.

116 Véase: Lagrange, E.: Apuntes, cit., es aquel en el cual falta actualmente o incierto el titular, produciéndose una incertidumbre actual sobre quién o quiénes son los titulares del mismo. La ley trata de proveer a la administración y conservación de tal masa patrimonial; Biondi, B.: Los Bienes, cit., p. 190, se puede hablar de autonomía de patrimonios en todos los casos en que falta actualmente o es incierto el sujeto. En tales casos falta actualmente un sujeto pero lo habrá, y la autonomía reconocida por la ley, en cuanto mira a proveer a la conservación y administración del patrimonio, en cierto sentido es un subrogado de la subjetividad jurídica momentáneamente inexistente; Aunque la tendencia de definición que predomina en la doctrina es la que hemos señalado, Carrillo L., C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones, cit., p. 149, para quienes la noción no tiene cabida en el derecho venezolano, destacan que también hay autores que lo definen como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico pertenecientes a una persona jurídica en formación o como el núcleo patrimonial atribuido a una persona colectiva; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 34-35, Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 25-26 consideran igualmente que esta figura no cabe en nuestra legislación.

117 Véase sobre el nasciturus (término que incluye al concebido y al por concebir): Domínguez Guillén, M.C.: Inicio y extinción de la personalidad jurídica del ser humano (nacimiento y muerte), TSJ, Colección Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007, pp. 102-141; Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 83, el inciso único del artículo 840 establece que es capaz de recibir por testamento el nondum conceptus o concepturus para la fecha de la apertura de la sucesión; el régimen de administración de este patrimonio hereditario, hasta que el instituido nazca vivo, es el mismo que consagra los artículos 992 al 994 del Código Civil, en general, para la administración de la herencia durante el período pendente conditione, en cualquier caso de institución del heredero bajo condición suspensiva. También aluden a esta figura como patrimonio autónomo: Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 470; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 37, incluye al patrimonio del nasciturus en lo que denomina patrimonio de destino o administración, el cual se caracteriza por estar desligado de la relación de dependencia con ningún titular.

118 De Verda Y Beamonte, J.R: “La protección jurídica del concebido en el derecho español”, Rev. Boliv. de Derecho, núm. 22, Julio 2016, p. 31, con inclusión de nota 42, refiere que según el artículo 781 del Código Civil español, también puede constituirse a su favor sustitución fideicomisaria.

119 Lo incluyen como un caso de patrimonio autónomo: Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 83; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 470; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 25; lo menciona como ejemplo de patrimonio autónomo propuesto en doctrina: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 25; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., pp. 36-37, incluye a la herencia yacente en lo que denomina patrimonio de destino o administración como categoría distinta al patrimonio autónomo, el cual se caracteriza por estar desligado de la relación de dependencia con ningún titular; Blonval Derecho, cit., p. 15, lo incluye dentro del patrimonio de destino o de administración.

120 Véase ubicando igualmente ubicando el supuesto del nasciturus y de la “herencia yacente” (CC. 1060): Lagrange, Apuntes, cit.

121 Véase: Domínguez Guillén, M.C.: Derecho Sucesorio, cit., pp. 260-273.

122 Véase: Domínguez Guillén, M.C.: “El procedimiento de Ausencia”, pp. 242 y 243, en: http://www.rvlj.com.ve/wpcontent/uploads/2014/03/ciencias-juridicas3-13-270.pdf en el caso de la ausencia el patrimonio sí tiene “titular”, la titularidad del patrimonio simplemente pasa en cierta fase a los herederos, no obstante la posibilidad de que el ausente regrese. Lo incluyen como un caso de patrimonio autónomo; Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., p. 470; Ochoa Gómez, O.E.: Bienes, cit., p. 83; Lagrange, E.: Apuntes, cit.; Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 25, aunque lo incluye también en la categoría de patrimonio separado (ibid., p. 20), lo cual crea confusión; lo menciona como ejemplo de patrimonio autónomo propuesto en doctrina: Piña Valles, O.: Bienes, cit., p. 25; Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., p. 36, incluye al patrimonio del ausente en lo que denomina patrimonio de destino o administración, el cual se caracteriza por estar desligado de la relación de dependencia con ningún titular; en ese mismo sentido Blonval López, M.: Derecho, cit., p. 15, lo incluye dentro del patrimonio de destino o de administración. Véase en sentido contrario: Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., p. 34, el patrimonio del ausente constituye un patrimonio separado; también para p. 91, constituye un caso de patrimonio separado.

123 Aguilar Gorrondona, J. L.: Derecho, cit., pp. 470 y 471.

124 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 41 y 42.

125 Véase: Kummerow, G.: Bienes, cit., p. 25, si constituyen un patrimonio autónomo; La Roche, A. J.: Derecho, cit., pp. 91-92, quien señala que “un ejemplo típico sería aquellos bienes que se depositan transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una fundación, bienes estos que han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está precisamente en formación; en este interregno tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autónoma, autonomía en función de quien ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte”.

126 Domínguez Guillén, M.C.; Manual de Derecho Civil I, p. 67; Lagrange, E.: Apuntes, cit., “afectación de un conjunto de bienes para el cumplimiento o la obtención de una cierta finalidad o propósito de carácter altruista”.

127 Lagrange, E.: Apuntes, cit.; Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., p. 83, en el caso de las fundaciones, nos encontramos con patrimonios de afectación en las que predomina el sustrato real sobre el sustrato personal; se trata de patrimonios desligados definitivamente de las personas aun cuando ellas mismas sean personas jurídicas stricto sensu ya que ellas desaparecen con la destrucción de los bienes con que se constituyeron; Martín Azcano, E.M.: El patrimonio, cit., p. 102, se refiere a la dotación pre-fundacional: Se ha dicho que en el tiempo que transcurre desde el otorgamiento de la escritura pública (en la que una persona hace constar su voluntad de afectar determinados bienes, a un destino permanente), hasta la inscripción de la fundación en el Registro, no existe persona jurídica que pueda ser titular de los bienes aportados. Durante ese tiempo dichos bienes forman un patrimonio impersonal, diferenciado del privativo del fundador y de los patrimonios de los destinatarios. No obstante, hemos de advertir que cierto sector doctrinal defiende que esa masa patrimonial no constituye un patrimonio de destino, sino el personal de la fundación, que queda constituida desde el otorgamiento del negocio fundacional. De tal forma que la única diferencia entre la fundación en formación y la inscrita es que ésta tiene personalidad jurídica plena, mientras que aquella la tiene limitada; Abelenda, C.A.: Derecho, cit., p. 156, este principio de que solo las personas pueden tener patrimonio, suscitó graves dificultades en Francia con relación a las fundaciones, que aparecen como masas de bienes (cosas o derechos) afectados a un fin benéfico, que solo adquieren el carácter de personas cuando se les otorga por la autoridad competente del estado la correspondiente autorización que implica el otorgamiento de capacidad jurídica y la atribución intelectiva como voluntad jurídica, la de sus fundadores, que obra por medio de sus dispositivos humanos de administración previstos en los estatutos.

128 Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 26 y 42, otros entienden por patrimonio autónomo aquel conjunto de bienes atribuidos a una persona jurídica en formación, es decir, que no ha llegado a ser todavía sujeto de derecho por cuanto no le ha sido atribuida la personalidad. Tampoco podemos admitir esta noción porque nos lleva a una de estas tres hipótesis: o no se han traspasado todavía los bienes por parte de quienes los aportan a otra persona jurídica, que todavía no se ha constituido, y entonces estos bienes permanecen en el patrimonio del aportante y forman parte del patrimonio suyo y no de ningún patrimonio autónomo, o han salido del patrimonio del aportante, pero no han entrado en el patrimonio de la otra persona jurídica porque está en formación, todavía no se ha constituido, y entonces pasan a ser cosas de nadie, no pasan a constituir patrimonio. O bien han entrado a formar parte de la persona jurídica colectiva ya formada, y entonces tampoco constituyen ninguna clase de patrimonio autónomo, sino patrimonio normal de ésta. De modo, pues, que descartamos absolutamente la noción de patrimonio autónomo.

129 Lagrange, E.: Apuntes, cit.

130 Graterón Garrido, M.: Derecho, cit., pp. 36; Piña Valles, O.: Bienes, cit., pp. 23 y 25, lo ubica entre las clases de patrimonio a la par del separado y el autónomo.

131 Véase: Kummerow, G.: Bienes, cit., pp. 25 y 26; Aveledo Morasso, L. E.: Las cosas, cit., pp. 35 y 36; Domínguez Guillén, M.C.: Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y jurisprudencia, Caracas, 2017, pp. 18 y 19.

132 En ese sentido véase: Carnelutti, F.: Sistema, cit., pp. 578-579.

133 Lagrange, E.: Apuntes, cit.

134 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 70.

135 Ibid., p. 93. Véase sobre los bienes que no están sujetos a ejecución: Angrisano Silva, H. J.: Tutela de la Ejecución Judicial (Aspectos Prácticos de la Ejecución de Medidas), FUNEDA, Caracas, 2011, pp. 111-115; Ochoa Gómez, O. E.: Bienes, cit., pp. 76-77.

136 Herrera Villanueva, J.J.: “El patrimonio”, cit., p. 97, el patrimonio es una agrupación abstracta de universalidades jurídicas, su existencia es ideal.

137 Véase sobre las acciones protectoras del crédito: Domínguez Guillén, M.C.: Curso, cit., pp. 321-348.

138 Álvarez Caperochipi, J.A.: Curso de Derecho de Obligaciones. Teoría General de la Obligación, vol. I, Madrid, Civitas, 2000, p. 21.

 

VIII. BIBLIOGRAFÍA

Abelenda, C. A.: Derecho Civil Parte General, t. II, Astrea, Buenos Aires, 1980.        [ Links ]

Aguilar Gorrondona, J. L: Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, 12a ed, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2011.        [ Links ]

Albaladejo, M.: Curso de Derecho Civil Español Común y Foral I Introducción y Parte General, Bosch, Barcelona, 1977.        [ Links ]

Álvarez Caperochipi, J.A.: Curso de Derecho de Obligaciones. Teoría General de la Obligación, vol. I, Civitas, Madrid, 2000.        [ Links ]

Angrisano Silva, H. J.: Tutela de la Ejecución Judicial (Aspectos Prácticos de la Ejecución de Medidas), FUNEDA, Caracas, 2011.        [ Links ]

Aveledo Morasso, LE.: Las cosas y el derecho de las cosas. Derecho Civil II, Paredes, Manuales Universitarios, Caracas, 2006.        [ Links ]

Biondi, B.: Los Bienes, Bosch, Barcelona, 2003 (Traducción de la segunda edición italiana, revisada y ampliada, con anotaciones sobre el Derecho español, por A. Martínez Radio).        [ Links ]

Blonval López, M.: Derecho civil: Bienes, Ediciones del Rectorado de la Universidad de Carabobo, Valencia, 1976.        [ Links ]

Bonnecase, J.: Tratado Elemental de Derecho Civil, edit. Pedagógica Iberoamericana, Colección Clásicos del Derecho, México, 1995 (Trad. E. Figueroa Alfonzo).        [ Links ]

Burgos Villasmil, J.R.: Lecciones sobre Quiebra, Editorial La Torre, Caracas, 1980.        [ Links ]

Cancela, O.J.y otros: Instituciones de Derecho Privado, Astrea, Buenos Aires, 1998.        [ Links ]

Cárdenas Mejías, J. R.: El Contrato de fiducia y el patrimonio autónomo, Universidad del Rosario, Bogotá, 2014.        [ Links ]

Carrillo L, C. O. y F. Márquez De Krupij: Lecciones de Derecho Civil II, Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Mérida, 1989.        [ Links ]

Castán Tobeñas, J.: "En torno a la teoría del patrimonio", Revista de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 1-4, 1950-2.        [ Links ]

Carnelutti, R.: Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, 1993.        [ Links ]

Cifuentes, S.: Elementos de Derecho Civil Parte General, Astrea, Buenos Aires, 1991.        [ Links ]

Coviello, N.: Doctrina General del Derecho Civil, UTEHA, México, 1949.        [ Links ]

Cristóbal Montes, A.: La Venta de la Herencia, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968.        [ Links ]

Cristóbal Montes, A.: La Separación de los Bienes Hereditarios, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1970.        [ Links ]

De Verda Y Beamonte, J.R: "La protección jurídica del concebido en el derecho español", Rev. ñoliv. de Derecho núm. 22, Julio 201 6.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C.: Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y jurisprudencia, Caracas, 2017.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C.:"EI procedimiento de Ausencia", Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia núm. 3. Caracas, 2014.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C: Manual de Derecho Civil I Personas, Paredes, Caracas, 2011.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C: Manual de Derecho Sucesorio, Texto, Caracas, 2010.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M. C.:"Los atributos de las personas", Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales núm. 147, Caracas, 2009.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C: Diccionario de Derecho Civil, Panapo, Caracas, 2009.        [ Links ]

Domínguez Guillén, M.C: Inicio y extinción de la personalidad jurídica del ser humano (nacimiento y muerte), Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos núm. 17, Caracas, 2007.        [ Links ]

Egana, M.S.: Bienes y Derechos Reales, Escelicer, Madrid, 1964.        [ Links ]

Fortes G., C. y D. López L: Liquidación del patrimonio separado, https://www.u-cursos.cl/derecho/2004/2/D I 27D0765/5/material_docente/bajar?        [ Links ]

Ghersi, C.A.: Derecho Civil Parte General, Astrea, Buenos Aires, 1993.        [ Links ]

Golschmidt, R: "El fideicomiso en la reciente legislación venezolana", Estudios de Derecho Comparado. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1958.        [ Links ]

Graterón Garrido, M.: Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales, Paredes, 4a ed., Caracas, 2010.        [ Links ]

Gutiérrez y González, E.: El Patrimonio. El Pecuniario y el Moral o Derechos de la Personalidad y Derecho Sucesorio, Porrúa, México, 1990.        [ Links ]

Hanisch E.: "El patrimonio en el Derecho romano", Revista Chilena de Derecho, Vol. 4, 1977, pp. 11 -92.        [ Links ]

Herrera Villanueva, J.J.:"EI patrimonio", DR Colegio de Notarios del Distrito Federal, 2014, pp. 67-99.        [ Links ]

Jiménez Sánchez, G.J. (coord.): Derecho Mercantil, Vol. II, Ariel, Barcelona, 2002.        [ Links ]

Kummerow, G.: Bienes y Derechos Reales, 5a ed., Mac Graw Hill, Colombia, 2001 (Revisión técnica: L Sánchez).        [ Links ]

Kummerow, G.: "La Transformación del Patrimonio en el Derecho Civil Moderno (Con especial referencia al derecho venezolano)", PonenciasVenezolanas al Congreso Internacional de Derecho Comparado, Upsala, Agosto de 1966, Publicaciones del Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1966.        [ Links ]

Lacruz Berdejo, J. L.: Nociones de Derecho Civil Patrimonial e introducción al Derecho, 5a ed., Dykinson, Madrid 2006 (Revisión: J. Delgado Echeverría y M. Parra Lucán).        [ Links ]

Larenz, K.: Derecho Civil. Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Jaén, 1978.        [ Links ]

La Roche, A.J.: Derecho Civil II, Impresora Nacional, Maracaibo, 1981.        [ Links ]

Larroumet, Ch.: Derecho Civil: Introducción al estudio del derecho privado, Legis, Colombia, 2008.        [ Links ]

López Herrera, E: Derecho de Sucesiones, 4a ed., t. II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008.        [ Links ]

Louis Colmenares, A.: Derecho civil II: Bienes y Derechos Reales (Guía y Materiales para su estudio por Libre Escolaridad), Facultad de Cienciasjurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995.        [ Links ]

Llambía J.J.: Tratado de Derecho Civil: Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1997.        [ Links ]

Machucado, J.: Teoría Del Patrimonio-Personalidad, Apuntes Jurídicos, 2013 https:// jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/tpp.html        [ Links ]

Martín Azcano, E. M.: El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Aspectos Civiles, La Ley, Madrid, 2011.        [ Links ]

Mazeud, H. y otros: Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Vol. I, Introducción al estudio del Derecho Privado. Derecho Objetivo. Derecho Subjetivo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976 (Trad. L. Alcalá-Zamora Y Castillo).        [ Links ]

Messineo, E: Manual de Derecho Civil y Comercial, III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954        [ Links ]

Morles Hernández, A.: "El fideicomiso de garantía en el derecho venezolano", Homenaje a Aníbal Dominici, Ediciones Liber, Caracas, 2008.        [ Links ]

Morles Hernández, A.:"Breve introducción al estudio de la Ley de Instituciones del Sector Bancario", Análisis y Comentarios a la Ley de Instituciones del Sector nanearlo, FUNEDA, Caracas, 2011.        [ Links ]

Moro Almaraz, M.J. E Sánchez Cid, I.: Nociones Básicas de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1999.        [ Links ]

Ochoa Gómez, O. E.: Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008.        [ Links ]

Pena Quiñones, E. y G. Pena Rodríguez: El Derecho de Bienes, Legis, Bogotá, 2008.        [ Links ]

Pina Valles, O.: Bienes y Derechos Reales. Esquemas Prácticos, Vadel I Hermanos, Caracas-Valencia-Venezuela, 2014.        [ Links ]

Pisani, M.A.: La Quiebra: Derecho venezolano, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005.        [ Links ]

Planiol, M. y G. Rjpert: Derecho Civil, Colección Clásicos del Derecho, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1996 (Trad. Leonel Pereznieto Castro).        [ Links ]

Puig Peña, E: Introducción al Derecho Civil Español Común y Foral, Atenea, Caracas, 2008.        [ Links ]

Rjvero Hernández, E: "Teoría General del Patrimonio", El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos (Coord. Garrido Melero, M., y J. M. Fugardo Estivill), 1.1, Bosch, Barcelona 2005.        [ Links ]

Rodríguez Azuero, S.: Contratos Bancarios. Su Significación en América Latina, 4a ed., Biblioteca Felaban, Bogotá, 1998.        [ Links ]

Rogel Vide, C.: Derecho de la Persona, Bosch, Barcelona, 1998.        [ Links ]

Sánchez Brito, E.: Derecho Civil Bienes, 2a ed., Universidad de Carabobo,Valencia, 2012.        [ Links ]

Satta, S.: Instituciones del Derecho de Quiebra, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951.

Schouppe, J.R: Derecho Patrimonial Canónico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2007.        [ Links ]

Vaesa Ovalle J. G.:"Extensión moral del patrimonio",Ars boni et aequi, Año 7 N° I, Chile, 2010.        [ Links ]

VonThur, A.: Derecho Civil Los derechos subjetivos y el patrimonio, Vol. I., Marcial Pons, Madrid, 1998.        [ Links ]

 

 

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