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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.25 Santa Cruz de la Sierra  2018

 

DOCTRINA

 

La dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad en el derecho de familia en México:
principales criterios jurisprudenciales

 

Human dignity and the free development
of personality in family law in Mexico: main
jurisprudential criteria

 

 

Gisela María PÉREZ FUENTES*
ARTÍCULO RECIBIDO: 27 de mayo de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 30 de junio de 2017

 

 


RESUMEN: La protección de la persona a través de los distintos sujetos que la integran en la familia, adquiere connotaciones diferentes según las características socio-políticas y económicas del país. Lo anterior permite presentar una realidad sobre el Derecho de Familia alejada del derecho romano en algunas instituciones fundamentales y con la perspectiva de la protección de los derechos humanos y su constitucionalización en el sistema jurídico mexicano. Se ha realizado este trabajo para destacar el cambio paradigmático de ciertas instituciones familiares, algunas que han variado en el contexto del derecho internacional privado, otras que son propias de las características históricas y culturales mexicanas y del desarrollo del Derecho familiar como disciplina autónoma del Derecho Civil por la presencia del orden público en el desarrollo de la familia, donde prima el interés superior del menor y la protección del sujeto más débil, por eso se destacan en este artículo varias figuras que han jugado un papel fundamental en la nueva concepción del derecho de familia como el concubinato y el patrimonio de familia.

PALABRAS CLAVE: Derecho de familia, matrimonio, concubinato, alimentos, interés superior del menor, divorcio, patrimonio de familia.


ABSTRACT: The protection of the person through the different subjects that integrate ¡t into the family, acquires different connotations according to the socio-political and economic characteristics of the country. This allows us to present a reality about Family Law that is removed from Roman law in some fundamental institutions and with the perspective of the protection of human rights and its constitutionalisation in the Mexican legal system. This work has been carried out to highlight the paradigmatic change of certain family institutions, some of which have changed in the context of prívate international law, others that are characteristic of Mexican historical and cultural characteristics and the development of family law as an autonomous discipline of Civil Law by the presence of public order in the development of the family, where the best interests of the child and the protection of the weakest subject matter, this article highlights several figures who have played a fundamental role in the new conception of the right of family as the concubinage and the family patrimony.

KEYWORDS: Family law, marriage, concubinage, food, superior interest of the minor, divorce, family patrimony.


SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN.- II. EL DERECHO DE FAMILIA EN MÉXICO: LA DIGNIDAD HUMANA COMO PRINCIPIO Y NORMA EN EL DERECHO MEXICANO.- III. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE FAMILIA. UN CAMBIO PARADIGMÁTICO: NUEVAS FORMAS DE FAMILIA A PARTIR DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN Y DIGNIDAD DE LA PERSONA.- IV. ¿ES EL DERECHO DE FAMILIA UNA DISCIPLINA AUTÓNOMA DEL DERECHO CIVIL EN MÉXICO?- I. Reconocimiento de distintas formas de familia.- 2. Matrimonio. A) Edad para contraer matrimonio.- 3. Concubinato.- 4. Matrimonio, concubinato y alimentos.- 5. Divorcio.- A) Nuevos paradigmas: divorcio incausado y divorcio notarial a partir del libre desarrollo de la personalidad.- B) El divorcio notarial.- 6. El derecho y la obligación de alimentos como forma de protección a la persona.- 7. El patrimonio de familia.- A) Requisitos para la constitución del patrimonio de familia.- B) Efectos sobre los bienes que constituye el patrimonio familiar- C) Extinción del patrimonio de familia.- D) Sujetos beneficiados con el patrimonio de familia.-V CONCLUSIONES.- VI. BIBLIOGRAFÍA.


 

 

I. INTRODUCCIÓN

El derecho de familia en México ha logrado cierta autonomía dentro del derecho civil como resultado de un método de política jurídica; lo anterior ocurre por la necesidad de la protección de las personas más débiles y por tanto la protección de la teoría de los derechos humanos a través de la constitucionalización de algunas instituciones tradicionales del derecho civil. No se puede negar que la noción de la persona y su cualidad en el mundo del derecho implica el libre desarrollo de la personalidad que a su vez se reconoce también como el conjunto de manifestaciones físicas y psíquicas del ser humano y de su individualidad como forma idónea para tutelar la dignidad humana dentro de la esfera jurídica.

La incorporación del principio pro-persona al artículo Io en la reforma constitucional de 2011 y la presencia de algunos otros principios como el interés superior del menor; consolidan este cambio diferencial que existe en México, al menos legislativamente desde la promulgación del Código Civil de 1928 y que fue influyendo en los Códigos Civiles estatales de los 32 estados. Como es imposible abarcar en un artículo el análisis de cada una de estas legislaciones nos referiremos a las que consideramos que han sufrido una mayor modificación con respecto al derecho de familia en México, constituyendo cambios paradigmáticos tanto legislativos como jurisprudenciales.

Es imposible entender esta realidad jurídica con mucho desarrollo en el ámbito jurisprudencial sin conocer la realidad social en este país, por ello la importancia de este trabajo que persigue como objetivo identificar las principales características actuales de instituciones de origen romano y su transformación en el derecho mexicano tales como: derecho de familia, sus modalidades, los tipos de divorcio y sus consecuencias como es la obligación de alimentos, ello para demostrar que todas esas figuras se sistematizan a través de la protección de la dignidad de la persona y el libre de desarrollo de la personalidad.

Se realiza para comprobar este objetivo un estudio doctrinal y jurisprudencial evolutivo en relación con la concepción de la familia, el matrimonio, divorcio y la obligación de alimentos, partiendo en primer lugar del concepto de dignidad y libre desarrollo de la personalidad en el sistema jurídico mexicano y su defensa y argumentación para los cambios paradigmáticos que dichas instituciones han tenido en el siglo XXI en México.

 

II. EL DERECHO DE FAMILIA EN MÉXICO: LA DIGNIDAD HUMANA COMO PRINCIPIO Y NORMA EN EL DERECHO MEXICANO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir; que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana dentro del núcleo esencial que conforma la familia en una sociedad democrática y del cual se desprenden todos los demás derechos, dentro de los que se encuentran, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del menor y el propio derecho a la dignidad personal de todos los miembros de la familia.

El Poder Judicial de la Federación explica que aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la CPEUM, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.2

La dignidad humana no puede quedar sustentada en un precepto moral, sino que se proyecta en el ordenamiento mexicano como un bien jurídico circunstancial a la persona, merecedora de la más amplia protección jurídica, reconocida en la Constitución. Por lo anterior la Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.3

El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la CPEUM, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.4

 

III. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE FAMILIA. UN CAMBIO PARADIGMÁTICO: NUEVAS FORMAS DE FAMILIAA PARTIR DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN Y DIGNIDAD DE LA PERSONA.

Para algunos autores, el derecho de familia es aquel sector del derecho civil que regula las relaciones entre los cónyuges y parientes; y, por extensión, entre las personas que se encuentran en una situación semejante a ellos, como pueden ser los pupilos, cuya relación con sus tutores se aproxima a la que mantienen los hijos menores con sus progenitores.5

Para Eduardo Serrano, la familia como institución básica de todo Estado es objeto de múltiples y variadas disposiciones jurídicas pero a pesar de esa multiplicidad de normas es difícil encontrar un concepto preciso del significado y alcance que debe asignársele. Señala Serrano que el concepto jurídico de familia es equivalente al sociológico, situación que comparto, pues de lo contrario no existe un reflejo y protección de las sociedades en el ámbito familiar actual. Como reflexiona Serrano, la cuestión más controvertida en relación a la familia reside en la posibilidad de su extensión a otro tipo de uniones que tradicionalmente no han gozado de ese calificativo.6

Como sostiene Nuria González aun cuando el mundo jurídico está dividido en sistemas jurídicos, estos no son compartimentos estancos. Los sistemas legales están cambiando, e incluso acercándose los unos a los otros y de ahí la necesidad de contemplar las situaciones que se perfilan ante los cambios multicultural y multinacional, envueltos en un nuevo orden jurídico mundial donde se destaca aquella inmersa en las denominadas "nuevas estructuras familiares" que no son tan nuevas, afirma Nuria.7

El concepto de familia puede variar de un Estado a otro según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pero existe un consenso internacional en cuanto a que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad que debe estar protegida por la propia sociedad y el Estado.8

La familia puede ser aquel conjunto de personas, unidas por un lazo de filiación, adopción, matrimonio, concubinato u otra que tenga por objeto la realización de una comunidad de vida o bien actos de solidaridad que pueden o no habitar en el mismo lugar Este concepto señala Nuria González, se adapta a la realidad mexicana.9 Por ello en el concepto de derecho de familia en México, algunos factores sociales se han impuesto a la autonomía propia del derecho civil logrando por ello una autonomía jurídica que se diferencia del derecho en el ámbito privado. En el contexto actual no hay un solo concepto universal y unívoco de familia, pues su contenido ha cambiado con el tiempo y en el espacio, en México, desde el siglo XX y más a partir de la Décima Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ritmo del margen de apreciación y acorde con la modernidad líquida de Zigmunt Bauman.10 La denominada familia moderna se integra bajo patrones de conducta que provocan una adaptación a las demandas sociales, donde aparecen familias matrimoniales de carácter monoparental y homoparental, de carácter urbano y rural, entre otros modelos.1

Se destaca en este artículo que aun cuando no existe un modelo único de familia pues pueden cambiar los sujetos que la conforman, lo que se considera definitivo es el objetivo de solidaridad y amor que sigue significando este núcleo central de la sociedad para proteger a la dignidad de la persona en su desarrollo integral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación12 ha señalado que se reconoce a la familia como una institución merecedora de protección, cuyo desarrollo y bienestar debe ser garantizado por el estado, pues, como lo han sostenido los tribunales de la Federación, la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar; en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad.13

 

IV. ¿ES EL DERECHO DE FAMILIA UNA DISCIPLINA AUTÓNOMA DEL DERECHO CIVIL EN MÉXICO?

En el sistema jurídico mexicano a partir de inicios del siglo XX se han ido establecido normas de carácter social que fueron constituyendo un derecho familiar diferente al establecido tradicionalmente, y vigente en el Código Civil mexicano de 1884, que ya había derogado la legítima propia del derecho sucesorio. Después de esta variación legal propia del Código Civil, se realizó la promulgación de dos importantes leyes que derogaron todo lo referido al Derecho de Familia.

En primer lugar, se promulgó la Ley del Divorcio Vincularen 191414 que estableció por primera vez en México el divorcio, disolviendo el vínculo conyugal de forma que los divorciados podían contraer un nuevo matrimonio. La segunda norma de gran importancia fue la Ley de Relaciones Familiares, vigente desde el 9 de abril de 1917 que derogó al Código Civil de 1884 en todo lo relacionado al Derecho de Familia.

El Código Civil de 1928, a entender de esta autora, es el verdadero primer Código Civil mexicano con un nuevo pensamiento filosófico mundial inspirado en las décadas anteriores que rompe con la influencia francesa individualista por la que se encontraban marcados los Códigos Civiles aprobados en México en el siglo XIX.15

Algunos estados del país han considerado legislativamente la importancia de la familia como una realidad cambiante y plural en el tiempo y en el espacio sobre la que puede analizarse en diversos ámbitos; se empezó a reconocer a la familia formada por madre o padre solteros, por parejas que cohabitan sin encontrarse unidas por vínculo matrimonial, y actualmente la familia conformada por matrimonios en segundas nupcias, o del mismo sexo, entre otros, por lo que optaron por publicar códigos familiares. El argumento casi generalizado de esta decisión legislativa se ha basado en la necesidad de proporcionar al marco jurídico estatal mexicano de un ordenamiento que se avoque a la protección de la familia y de todo lo inherente al tema, por el nivel de preferencia que se le otorga en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales firmados por México.

En la exposición de Motivos del Código de Familia para el Estado deYucatán, por ejemplo, se establece el siguiente argumento para destacar la importancia de una normativa familiar separada del Código Civil:"EI estado debe proporcionar protección a la familia, dando cabida a lo que se refiere al derecho social reconociéndolo como un interés superior por tanto es viable considerar al derecho familiar como una rama diferente al derecho civil, ya que las normas del Derecho de la Familia prevalecen sobre el interés individual, portal motivo este derecho debe encontrarse separado del derecho civil, pues como bien se sabe, la diferencia del derecho público y el privado se da en función de la tutela del interés en juego, que cuando es del sujeto el interés es individual, por ello se está en el caso ante normas de Derecho Privado; en tanto que el interés superior del Estado hace al individuo como una parte orgánica, como un miembro de éste, lo que da lugar a las normas del Derecho Público".16

La existencia de diversos conceptos que giran en torno a esta institución atienden a la gran variedad de las familias existentes, por ende no podemos sostener una formulación única de un modelo universal de familia. Por tanto, se considera a la familia de interés superior al de cada uno de sus miembros, concluimos que el derecho familiar posee como objetivo la protección del núcleo familiar; por encima de cada uno de los individuos que la integran, de tal forma que la protección está dirigida a los intereses comunes de dicho núcleo. La familia a partir del sistema jurídico mexicano y especialmente en el tratamiento jurídico que se le da a través de los Códigos Familiares, se considera como el medio para desarrollar personalidades socialmente útiles y transmitir el trascendente cúmulo de conocimientos humanos y para perpetuar la organización social, así que a través de la familia, la sociedad no sólo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos para que cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde.

Los más representativos códigos de familia, son de los estados de Zacatecas,17 Michoacán18 San Luis Potosí19 Sonora20 yYucatán.

El Poder Judicial de la Federación ha considerado que en el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.21

En México otras formas de familias también existen desde el Código Civil de 1928 donde se reconoció el concubinato como una fuente familiar y a partir de esa fecha se han empezado a reconocer efectos vinculados con los derechos sucesorios, las obligaciones alimentarias, por supuesto el reconocimiento de los hijos producto de la pareja que no formalizó su unión y se ha extendido también sobre el patrimonio común que forman los concubinos.

I. Reconocimiento de distintos conceptos de familia.

El artículo 1o., párrafo último de la Constitución, en correspondencia con la dignidad prohibe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; asimismo, el artículo 4o., primer párrafo de la ley fundamental, señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

El Código Civil del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, dedica el Título Cuarto Bis al concepto de familia con los siguientes elementos:

-  Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.

- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

-   Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

-  Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.22

El concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.23

La constitucionalización de las relaciones familiares se caracteriza en México por la protección que el artículo 4o de la Constitución brinda a las personas que conforman una forma o tipo de familia y que queda protegida de la siguiente manera:

a) El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

b)Toda personatiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

c) Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

d)  En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.24

2. Matrimonio.

En los códigos civiles de México de 1870 y 1884 mexicanos se consideró a esta institución como una sociedad legal de un sólo hombre con una sola mujer, que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida" pudiendo celebrarse sólo ante los funcionarios establecidos por la ley. Es hasta la Ley sobre Relaciones Familiares, cuando se incluye la característica de la disolubilidad para el matrimonio, evitando definitivamente el rigorismo que privó en ese sentido por la influencia del derecho canónico.

En las concepciones tradicionales de ciertos especialistas mexicanos se define el matrimonio como una organización social regulada por un conjunto de normas imperativas con una finalidad de interés público, en el cual se produce la unión de forma libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada, celebrándose dicho acto ante el Juez del Registro Civil con las formalidades fijadas por la ley25

Sin embargo, a partir de la reforma constitucional del 2011, donde se incorpora el principio pro-persona y se prohibe expresamente la discriminación motivada por las preferencias sexuales, se presentaron múltiples demandas reclamando el derecho fundamental a la no discriminación (demandas de amparo) argumentando la inconstitucionalidad de las codificaciones civiles y/o familiares que impedían el acceso al matrimonio de parejas del mismo sexo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó dichas demandas determinando la posibilidad del matrimonio entre parejas del mismo sexo, argumentando al respecto:

"Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un 'régimen jurídico diferenciado' o un modelo alternativo a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales de acceso al matrimonio que el legislador intentó remediar con modelos alternativos implica la creación de régimen de 'separados pero iguales' que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas".26

De acuerdo al sistema federal las entidades federativas son libres y soberanas en lo concerniente a su régimen interior aunque gozan de una independencia limitada pues no pueden violarse los derechos humanos y fundamentales.27

Ha determinado la jurisprudencia en México que las relaciones formadas por parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no ha sido por descuido del poder legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica.

El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan: I) Beneficios fiscales; 2) Beneficios de solidaridad; 3) Beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; 4) Beneficios de propiedad; 5) Beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y 6) Beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", posición que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte.28

No existe ningunajustificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que este tipo de parejas son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.29

A) Edad para contraer matrimonio.

En la Cámara de Diputados del Estado mexicano se analizó la edad para contraer matrimonio, considerando que este acto jurídico cuando se contrae entre menores de edad, viola los derechos humanos independientemente de si la persona involucrada es un niño o una niña y conlleva rápidos divorcios producidos por la falta de libertad para relacionarse con las personas de la misma edad y participar en actividades comunitarias acordes a su edad y una reducción de las oportunidades de recibir una educación. A partir de varias propuestas legislativas, se analizó en una iniciativa la modificación del artículo 148 del Código Civil Federal, estableciendo que para contraer matrimonio, el hombre y la mujer; deberán cumplir el requisito de contar con mayoría de edad.30 Los argumentos legislativos se fundamentaron en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad y que por tanto el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales. Por otra parte, la Constitución mexicana establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

A pesar de lo expuesto en la Cámara de Diputados, de esta iniciativa observamos algunos vacíos legales, tales como que el Código Civil Federal no es de obligatorio cumplimiento para todo el país, y además se encuentra pendiente de dictaminar la iniciativa en la que se considera a las parejas del mismo sexo en este nuevo contexto jurídico.31

3. Concubinato.

En México el concubinato no es una institución novedosa, pues desde 1928 el Código Civil para el Distrito Federal comenzó a reconocer algunos efectos jurídicos a esta figura en cuanto a los derechos de alimentos de la mujer y los hijos, así como el derecho a heredar intestado. Con posterioridad se le reconoció al concubino los mismos derechos que a la mujer en función de la igualdad entre ambos sexos, incluyendo el derecho a heredarAsíque dentro del reconocimiento que se le otorga a las formas de familia, en México aparece el concubinato donde se establece una relación de hecho con implicaciones jurídicas, generalmente en caso de alimentos y derechos sucesorios, en otros Códigos Civiles se le ha otorgado posibilidad de pensión alimenticia al ex concubino según el tiempo que fija la legislación de cada Estado.32

Puede señalarse que los principales efectos del concubinato en el derecho mexicano, son los siguientes: a) Derecho a alimentos en reciprocidad; b) Derechos sucesorios recíprocos; c) Presunción de paternidad del concubino respecto de los hijos de la concubina; d) Posibilidad de adoptar; e) Derechos y obligaciones reconocidos con respecto al régimen federal delTrabajo y Seguridad Social en cuanto a pensiones alimenticias en caso de fallecimiento de alguno de los concubinos; f) La posibilidad de pensión alimenticia aunque no se encuentra generalizado en todos los Códigos; g) La posibilidad de formar patrimonio de familia aunque no se encuentra generalizado en todas las legislaciones, puede resultar inconstitucional negarlo.

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido diferencias entre el concubinato y el matrimonio aunque son figuras con muchas similitudes pues ambas son fundadoras de una familia. En el caso del concubinato por ser una unión de hecho y el segundo un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado. Existen diferencias entre el matrimonio y el concubinato por las diferencias en su origen, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio que no en todas las legislaciones se hace extensivo al concubinato. Una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio, Sin embargo, ello no implica obviar; por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, o con implicaciones jurídicas entre los concubinos.33

El legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir; aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. La legislación civil y familiar de México se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Algunas legislaciones civiles, que no precisamente familiares, han normado las relaciones de extinción del concubinato que puede terminar por las causas siguientes: a) Por acuerdo mutuo entre las partes; b) Por abandono del domicilio común más de seis meses por parte de uno de los concubinos; c) Por muerte de alguno de los concubinos; d) A voluntad de cualquiera de los concubinos, mediante aviso judicial.34

4. Matrimonio, concubinato y alimentos.

El caso de la disolución del vínculo matrimonial, el derecho al pago de alimentos a favor de uno de los cónyuges, debe hacerse en la propuesta de convenio; mientras que en el concubinato, al provenir de una situación de hecho, que culmina de igual manera, no existe un procedimiento, ni determinación legal que así lo establezcan, lo que pone de relieve la diferencia existente entre ambos regímenes, pues si bien producen derechos y obligaciones iguales en algunos aspectos, en otros son distintos, lo cierto es que las diferencias resultantes de su propia naturaleza y origen, tienen que ser reguladas, necesariamente, en forma distinta en uno y en otro caso, pues a cada situación particular; corresponde una solución diversa.

En consecuencia, si por la institución del matrimonio existen reglas conforme a las cuales el legislador estableció hasta qué momento podían los cónyuges efectuar la petición de alimentos, entonces, por igualdad, también debía establecerse un plazo específico para que los concubinos ejercieran ese derecho, aunque de distinta manera dadas las peculiaridades del concubinato, lo anterior obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues lo que se persigue es que con posterioridad a la cesación de la convivencia, el que carezca de bienes suficientes para su sostenimiento, tenga derecho a los alimentos, y pueda ejercerlo en un plazo razonable, la distinción legislativa de que se trata, no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad.

Los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar; aunque existan códigos civiles que no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio.35

5. Divorcio.

Esta figura es el medio jurídico actual que extingue una convivencia matrimonial. En el siglo XIX se permitió una separación temporal o definitiva de los cónyuges que no conllevaba a la ruptura del vínculo matrimonial. Fue en el siglo XX donde se permitió el divorcio vincular que implicó hasta nuestros días aunque por diversas vías la disolución absoluta del vínculo matrimonial.

Cuando se aprobó el divorcio como forma de extinción del matrimonio en el siglo XX, la mayoría de los Códigos Civiles admitían dos modalidades, siendo estas las siguientes:

-  Divorcio voluntario. Cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges. En este caso ambos acuden de mutuo acuerdo ante el órgano jurisdiccional solicitando la disolución del matrimonio. Este tipo de solicitud debe ir acompañada por el convenio aprobado por las partes, entiéndase, ambos cónyuges; precisando en las cláusulas siguientes: designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; el modo de solventar las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; la casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, y también la forma de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y con posterioridad.36

-  Divorcio administrativo: Aparece como una forma de disolver el matrimonio ante la autoridad correspondiente del Registro Civil. Las legislaciones han establecido para este tipo de divorcio que era el más rápido hasta cierto momento, ciertos requisitos, tales como: a) Contar con un tiempo de casado, b) No tener hijos menores, c) Ser mayores de edad, d) Que se haya liquidado la sociedad conyugal. En algunos estados como el de Tabasco, este tipo de divorcio aparece dentro del divorcio voluntario.37

- Divorcio necesario. Cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges presentando una causal que se establecía previamente en la ley. El divorcio necesario implicaba la acción legal a través de la cual uno de los cónyuges podía acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, sustentando la demanda correspondiente en alguna de las causales que variaban en cantidad pero resultaban más comunes en casi todos los códigos civiles y familiares del país, las siguientes: a) Abandono del hogar conyugal sin causa justificada, según los estados variaba el tiempo fijado para considerar ese abandono, siendo lo más genérico un año; b) Adulterio; c) Hábitos de degradación familiar como la embriaguez; d) Padecer alguna enfermedad crónica incurable.

A) Nuevos paradigmas: divorcio incausado y divorcio notarial a partir del libre desarrollo de la personalidad.

El hecho de que en los casos que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.38

La exposición de motivos que justifica el divorcio sin expresión de causa se puntualiza en el interés público, en la protección de la familia y del interés superior del menor; cuando considera que: "No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero sí es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha de divorcio, que el divorcio mismo".39

El divorcio incausado ha sido adoptado por diferentes entidades federativas tales como Oaxaca, Hidalgo y en lo que se refiere a la Ciudad de México, desde el año 2008 se encuentra vigente.40 Esta forma de disolución matrimonial implica el divorcio sin causales, es decir basta que alguno de los consortes decida acudir ante las instancias judiciales correspondientes para que proceda el divorcio, a través de un juicio ordinario. Algunos juristas lo han catalogado como divorcio exprés, razón por la cual tuvo que pronunciarse el Poder Judicial de la Federación al respecto, en los siguientes términos:

"El artículo 1o. constitucional prevé el derecho fundamental a la no discriminación. Dicho derecho no se conculca con la nueva regulación del divorcio, contenida en el decreto que reforma, deroga y adiciona los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 27 de agosto de 2008, discriminar es dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera. Sobre esta base, en la nueva regulación del divorcio no se advierte disposición alguna que implique excluir, separar, distinguir o diferenciar selectivamente a una de las partes en un juicio de divorcio de otros gobernados que se encuentren en la misma situación de enjuiciados en otros procesos o que a una de dichas partes se le dé un trato de inferioridad en atención a la raza, el sexo, las creencias religiosas o políticas, a la posición socioeconómica y al estado civil, con la que se le ubique en calidad de inferioridad respecto de su contraparte."4

Es importante dejar esclarecido que este tipo de divorcio incausado se resuelve con las garantías procesales requeridas que se manifiesta en las consideraciones siguientes:

- Se tramita mediante un proceso ordinario y no mediante proceso sumario.

-  El juicio de divorcio sin expresión de causa inicia con la presentación de la demanda de la parte actora que ha de formular en su escrito inicial las siguientes pretensiones: La petición de divorcio y la resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio en las que se debe constar: guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge; liquidación de la sociedad conyugal y compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

-  Las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso: en la demanda o en la contestación de aquélla y una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, si no se ha llegado a un acuerdo, por lo que las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar sus pretensiones.

-  Se pueden presentar recursos ante la resolución que determina el divorcio, tales como los siguientes: revocación, apelación, reposición y queja. En definitiva, como ha sido resuelto en sede judicial,42 el divorcio sin causa constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil constituye la forma en que la persona decide su proyecto de vida.

B) El divorcio notarial.

El 1o de septiembre de 2017 se publicó en el Estado de México, el Decreto número 226 mediante el cual se reforma el Código Civil a efectos de incorporar el divorcio ante notaría pública.

En la reforma al Código Civil se estipula que los cónyuges podrán acordar su reparación de mutuo acuerdo ante notaría pública para que a través del convenio de divorcio en escritura pública disuelvan el vínculo matrimonial siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal.43

En la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaría o Notario,44 la propia fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se realicen los asientos correspondientes.

El divorcio notarial es una modalidad que permite el cumplimiento de unajusticia rápida y expedita aunque en México ha sido muy criticado porque los notarios son nombrados como forma de compromisos políticos en algunas ocasiones.

6. El Derecho y la obligación de alimentos como forma de protección a la persona.

La obligación de dar alimentos queda protegida por las propias características de la protección de la persona, así el ser humano por razón de vivir y por su nacimiento está protegido sin necesidad de que sea menester un modo o título legal de adquisición, asíque la obligación de dar alimentos es inherente y queda protegida por la persona, siendo intransmisible este derecho.

Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que: la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos queda integrada en la relación de patria potestad, pero la fuente no es la patria potestad sino la paternidad y/o maternidad en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad, de tal manera que esa situación comienza para el menor desde el instante que marca el inicio de su vida.45

En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menory del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: a) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y b) la buena o mala fe del deudor alimentario.

Lo anterior se vincula con el conocimiento previo del progenitor al que se le reclama la pensión, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Pero si el embarazo y nacimiento o alguno de ellos le fueron ocultados, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso.

La mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del

Para determinar la pertinencia de los alimentos no debe realizarse distinción entre los distintos tipos de familia, pues estos no son exclusivos del matrimonio, del concubinato o de la sociedad de convivencia, pues las legislaciones que impongan la obligación de reconocerlos solamente en favor de sus integrantes, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados en alguna de las instituciones citadas, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.

La obligación de otorgar alimentos entre los integrantes de una relación de hecho, es una institución inherente a la familia y se fundamenta en un debertanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que puede presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación, resultando indispensable que entre la pareja exista o haya existido una relación de familia, basada en una convivencia constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, porque las protecciones alimentarias o compensatorias no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras.

Si dos personas procrearon un hijo y una de ellas se dedicó a su cuidado, tales hechos por sí solos resultan insuficientes para generar el derecho de reclamar del otro una pensión alimentaria o compensatoria, pues no conformaron un núcleo familiar Lo anterior no resulta discriminatorio, pues la protección prevista en el artículo 4o. citado tiene por objeto la organización y el desarrollo de la familia, en la cual no se ubican los tipos de relación descritos debido a la falta de estabilidad.47

La legislación civil o familiar en México reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.48 Debe extenderse entonces el derecho de recibir los alimentos a todo tipo de familia, cuando se acredite que esté fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada, con la finalidad de llevar una convivencia estable, aunque concurran, con respecto al deudor alimentista, diversas formas de convivencia como el concubinato o el matrimonio.49

7. El patrimonio de familia

Desde el México post-revolucionario, en el siglo XX el patrimonio de familia se posiciona como una de las instituciones más innovadoras de protección social, como garantía que habría de crear las bases más sólidas de la tranquilidad doméstica, de la prosperidad agrícola y de la paz orgánica, y el hecho de incluirla en este nuevo Código de Familia y fijar con exactitud los elementos que la integran y extender con profundidad su configuración, fines, responsabilidad de los miembros y la administración, crean certeza a la familia como un instrumento de protección a todos los miembros que la conforman para un sano desarrollo, esta es una nueva característica del derecho de familia en México, donde se permite proteger bienes inalienables para la familia.

El patrimonio de familia es una institución que se compone por todos aquellos bienes constituidos para la satisfacción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar El artículo 27, fracción XVII, párrafo tercero de la Constitución sanciona que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. La Carta Magna establece además los bienes que conformarán parte del patrimonio de familia y que no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia.50 El patrimonio de familia en México es por tanto una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento familiar con las características que no son embargables.

A) Requisitos para la constitución del patrimonio de familia

- La persona que lo constituye es mayor de edad, puede ser la madre, el padre o ambos. De igual forma puede quedar constituido por la concubina, concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, así como los abuelos, hijas, e hijos o cualquier otra persona que pretenda proteger a la familia.

- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.

-  La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

-  Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que sobre los mismos no existen gravámenes con excepción de la servidumbre.

-  El patrimonio de familia sólo puede constituirse con bienes ubicados en el Estado en que está domiciliado quien lo constituye. La persona interesada en constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera instancia de su domicilio, señalando con precisión los bienes que deben quedar inscritos después del procedimiento de forma gratuita en el Registro Público de la Propiedad.

- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio familiar

Pueden ser objeto del patrimonio de familia, la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, establecimientos industriales y comerciales explotados en familia. Este tipo de patrimonio para ser reconocido, debe cumplir requisitos formales y se establece una cuantía máxima de protección en interés de la familia que variará según cada estado del país,51 sin embargo ha existido una tendencia a la alza en el monto de posibles bienes protegidos para la familia, por ejemplo en el caso de Tabasco, se señala que adicionalmente en zona rural, puede incorporarse al patrimonio de familia, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y se incluye las maquinarias e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela. En la mayoría de los estados, los códigos civiles o familiares, establecen que también pueden formar parte del patrimonio familiar constituido, los libros y el equipo para ejercer alguna profesión u oficio.

Para constituir el patrimonio de familia se debe promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria,52 lo que significa que el patrimonio de familia no se constituye de manera automática. Subsiste un requisito discriminatorio en la constitución del patrimonio de familia, regulado tanto por algunos códigos civiles53 como por los códigos de familia que existen en el país. Esta reflexión se hace a partir del primer requisito de constitución de dicho patrimonio, donde se exigía la necesidad de ser ciudadano mexicano, no permitiendo así a los extranjeros residentes en el país constituirlo, pero esto ha sido superado a partir de la reforma del artículo Io constitucional, entonces puede constituir el patrimonio de familia cualquier persona Pérez Fuentes, G. y Cantoral Domínguez, K: Teoría y Práctica de los Derechos Recles, en Estudios de Casos, Novum, México, 2014, pp. 50-51.

53    Artículo 737 del Código Civil del Distrito Federal, actual Ciudad de México, establece: La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará: I. Que son mexicanos...

mayor de edad, residente en el Estado que tiene la obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus hijos, hijas, ascendientes o hermanos.

B) Efectos sobre los bienes que constituye el patrimonio familiar

Los bienes afectos al patrimonio de la familia, son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno, incluyendo los fiscales. Es importante destacar que la constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaría, ejerciendo el derecho real de usufructo hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan por tanto, económicamente de sus progenitores. De forma excepcional se norma que "la constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaría; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar".54

Otra característica de este patrimonio de afectación es intransmisible y se extingue además de las causas explicadas, para aquel miembro de la familia que conforma un matrimonio o concubinato o cualquier forma de relación familiar

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que aun cuando sea patrimonio de afectación sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahíque, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir; está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir55 En caso de muerte del constituyente si hubiere cónyuge supérstite, concubina, concubinario, descendiente o ascendiente, el patrimonio de familia continua operando sin dividirse, transmitiéndose la posesión de los bienes a los herederos que son beneficiarios de dicho patrimonio.

C)  Extinción del patrimonio de familia

Esta institución propia del derecho de familia en México, se extingue cuando:56 1) Todos los beneficiarios deben tener derecho a percibir alimentos; 2) Sin causa justificada, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de residencia; 3) Se demuestra que hay gran necesidad notoria o utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido; 4) Por causa de utilidad pública previo juicio expropiatorio se extinga el patrimonio antes señalado. Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia fueren expropiados por causa de utilidad pública, o desaparecieren o sufrieren daños a consecuencia de un siniestro, estando asegurados, el precio del patrimonio expropiado o el importe del seguro se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro.

D) Sujetos beneficiados con el patrimonio de familia

En la generalidad de los códigos civiles y familiares del país se reconoce la posibilidad de conformar el patrimonio familiar surgido por una relación de concubinato. Algunos códigos establecen que cuando una de las personas que vive en concubinato, presenta la solicitud ante el Juez de Primera Instancia, éste citará tanto al concubinario como a la concubina.57 En otros Códigos, los menos, se expresa la posibilidad que los concubinos formen el patrimonio de familia.58 En una tercera posición aparecen los que pueden constituir el patrimonio familiar; la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.59

 

V. CONCLUSIONES

El concepto de Familia puede variar de un Estado a otro pero existe un consenso internacional en cuanto a que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, sin embargo las historias socio culturales de cada país necesitan proteger con nuevos cambios paradigmáticos a los integrantes de esas distintas formas de familia que en el caso de México se han reconocido desde el siglo XX.

Todos estos cambios tienen como mandatos de optimización el derecho a la protección del débil familiar En el derecho de familia no prima la autonomía de la voluntad cuando el interés del débil familiar está en peligro, por ello se protegió las relaciones de hecho denominadas concubinato y el patrimonio de familia para garantizar el reconocimiento jurídico económico de los hijos y de la pareja más débil.

A partir de la reforma constitucional del 2011, con la incorporación del principio pro persona estos nuevos paradigmas alejados del derecho romano se han ido desarrollando con instituciones propias sancionadas por la Suprema Corte dejusticia de la Nación, al considerar que en el sistema jurídico mexicano, constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.

El propósito de este artículo permite demostrar el nuevo paradigma del Derecho de Familia en México que se ha ido conformando desde el siglo pasado y se ha consolidado a partir del trabajo jurisprudencial en la ponderación de los casos estudiados de forma continua en sede judicial.

 

NOTAS

* Gisela María Pérez Fuentes Profesora investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, en donde es líder del Cuerpo Académico “Estudios de Derecho Civil” y coordina el Doctorado en Estudios Jurídicos. Así mismo, pertenece al Sistema Nacional de Investigadores nivel III de CONACYT, es miembro regular de la Academia Mexicana de Ciencias. Correo electrónico: giselapef@hotmail.com

1 En adelante CPEUM

2 Tesis: P. LXV/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Diciembre 2009, p. 8, bajo el rubro: “Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales”.

3 Tesis: 1a./J. 37/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633, bajo el rubro: “Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética”.

4 Tesis: 2a./J. 41/2017, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, p. 634, bajo el rubro: “Progresividad de los derechos humanos. Criterios para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano deriva en la violación de aquel principio”.

5 De Verda y Beamonte, J. R.: Derecho Civil IV. Derecho de Familia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 17.

6 Serrano Alonso, E. y Serrano Gómez, E.: Manual de Derecho Civil. Curso I - Plan Bolonia, 3ª ed., Edisofer, Madrid, 2016, pp. 432-433.

7 González Martin, N.: “Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico: una aproximación casuística”, en Carbonell Sánchez, M. et al: Las familias en el siglo XXI. Una mirada desde el derecho, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2012, p. 57.

8 Véase artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9 González Martin, N. “Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico: una aproximación casuística”, cit., p. 64.

10 Cfr. Vásquez Rocca, A.: “Zygmunt Bauman; modernidad líquida y fragilidad humana”, en Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, Madrid, número 19, julio-diciembre 2008, pp. 1-8.

11 González Martin, N.: “Un acercamiento a las nuevas estructuras familiares”, en González Martín, N. y Rodríguez Benot, A. (Coords.): El derecho de familia en un mundo globalizado, Porrúa - UNAM, México, 2007, pp. 55-91.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas selectos de derecho familiar. Violencia familiar, México (2010): Poder Judicial de la Federación, 9.

13 Tesis: I.5o.C. J/24, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, Junio de 2011, p. 967.

14 Se expidió el 29 de Diciembre de 1914, por el entonces presidente Venustiano Carranza.

15 El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de Septiembre de 1932 y entró en vigor el 1º de Octubre de 1932.

16 Código de Familia para el Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial el 30 de abril de 2012. Última reforma publicada el 28 de Diciembre de 2016.

17 Código Familiar del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial el 10 de mayo de 1986, última reforma publica el 29 de marzo de 2017.

18 Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial el 30 de septiembre de 2015, última reforma publicada el día 12 de abril de 2017.

19 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre de 2008, última reforma publicada el 30 de mayo de 2017.

20 Código de Familia para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial el 15 de octubre de 2009, última reforma publicada el día 15 de junio de 2015.

21 Tesis: I.5o.C. J/11, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, p. 2133, bajo el rubro: “Derecho de familia. Su concepto”.

22 Cfr. artículos 138 Ter, Quáter, Quintus y Sextus del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, última reforma publicada el día 4 de agosto de 2017.

23 Tesis: 1a. VI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, p. 749, bajo el rubro: “Concubinato. Su reconocimiento en el derecho mexicano se deriva del mandato de protección a la familia establecido en el artículo 4o. De la constitución federal, pues lo que se pretende es reconocer y proteger a aquellas familias que no se conforman en un contexto matrimonial”.

24 Cfr. Pérez Fuentes, G. M. y Cantoral Domínguez: K. Daño moral y derechos de la personalidad del menor, Tirant lo Blanch, México, 2015, p. 25.

25 Baqueiro Rojas, E. y Buenrostro Báez, R. Derecho de familia, 2ª edición, Ed. Oxford, México, 2015, p. 47.

26 Tesis: 1a./J. 67/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, p. 1315, bajo el rubro: “Exclusión de las parejas del mismo sexo del matrimonio. El hecho de que exista un régimen similar pero distinto al matrimonio y que por ello se les impida el acceso a las parejas del mismo sexo es discriminatorio”.

27 Véase Tapia Vega, R.: “El matrimonio igualitario en México. Una perspectiva de derechos humanos”, en Oliva Gómez, E. et al: Hacia el ámbito del derecho familiar, Ed. Eternos Malabares-Universidad Nacional de Educación a Distancia-Universidad Autónoma del Estado de Morelos, México, 2017, pp. 25- 27.

28 Tesis: 1a./J. 46/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 253, bajo el rubro: “Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo”.

29 Tesis: P. X/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, p. 257, bajo el rubro: “Régimen de “separados pero iguales”. Es discriminatorio”.

30 Por ejemplo se citan las iniciativas presentadas por una diputada del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y una diputada del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en los meses de febrero y marzo de dos mil dieciséis respectivamente, para reformar el artículo 148 del Código Civil Federal, con el propósito de que se establezca que para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de 18 años de edad. Vid. http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/iniciativaslxiii.php?comt=39&tipo_turnot=1&edot=

31 Iniciativa turnada por el Presidente de la República en mayo de 2016 para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Civil Federal. Vid. http://sitl.diputados.gob.mx/LXIII_leg/cuadros_comparativos/2CP1/1254-2CP1-16.pdf

32 Al respecto véase el Código Civil del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el primer párrafo del artículo 291 Bis dispone: Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. Por su parte, en el Código Civil para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial el 9 de abril de 1997, cuya última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de enero de 2016, encontramos en el segundo párrafo del artículo 153, lo siguiente: Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año o menos si hubiera hijos.

33 Tesis: 1a. CCCXVI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, p. 1646, bajo el rubro: “Concubinato. Su definición y diferencias con el matrimonio”.

34 Cfr. Artículo 256 Bis del Código Civil de Tabasco relativo a la terminación del concubinato.

35 Tesis: 1a./J. 83/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 2013, Tomo 1, p. 653, bajo el rubro: “Alimentos. Los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato”.

36 Al respecto véanse los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil de Tabasco.

37 Cfr. artículos 132 y 268 del Código Civil de Tabasco.

38 Tesis: 1a./J. 28/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, julio de 2015, tomo I, p. 570, bajo el rubro: “Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones
análogas)”.

39 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, Serie Cuadernos de Trabajo, México (2012): Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, XIV.

40 Véase artículo 266 del Código Civil del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.

41 Tesis: I.4o.C.206 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Enero de 2010, p. 2108, bajo el rubro: “Divorcio exprés. Su regulación no es discriminatoria para las partes”.

42 Tesis: 1a. LIX/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1392.

43 Artículo 4.89 bis del Código Civil del Estado de México publicado en la Gaceta de Gobierno el 7 de Junio de 2002, última reforma publicada el 1º de septiembre de 2017.

44 Véase artículo 4.110 del Código Civil del Estado de México.

45 Tesis: 1a. LXXXVI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, p. 1414, bajo el rubro: “Reconocimiento de paternidad. La obligación de proporcionar alimentos nace a partir del vínculo paterno-materno-filial”.

46 Tesis: 1a. XC/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, p. 1380, bajo el rubro: “Alimentos. Elementos que el juzgador debe considerar para calcular el quántum de la pensión alimenticia cuando la obligación deba retrotraerse al momento del nacimiento del menor”.

47 Tesis: PC.I.C. J/45 C, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo II, p. 1569, bajo el rubro: “Pensión alimenticia o compensatoria en uniones de hecho que no sean constantes y estables. Para decretar su procedencia, es insuficiente que se haya procreado un hijo en común o que uno de sus integrantes se haya dedicado al cuidado de éste”.

48 Tesis: 1a./J. 36/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, p. 602, bajo el rubro: “Alimentos. El contenido, regulación y alcances de la obligación de otorgarlos dependerá del tipo de relación familiar de que se trate”.

49 Tesis: VII.2o.C.75 C, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo III, p. 2512, bajo el rubro: “Pareja estable coexistente con el matrimonio. El artículo 233 del código civil para el estado de Veracruz que establece la obligación de proporcionar alimentos entre cónyuges o concubinos, contiene una distinción con base en una categoría sospechosa susceptible de someterse a un control de convencionalidad”.

50 Véase el artículo 123, fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al respecto dice: Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

51 Por ejemplo, señala el artículo 732 del Código Civil de Tabasco: El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a quince mil días del salario mínimo general o su equivalente vigente en el estado. Así también, el artículo 722 del Código Civil de Baja California, publicado en el Periódico Oficial número 3, el 31 de enero de 1974, cuya última reforma se publicó el día 14 Julio de 2017, establece: El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia conforme al Artículo 715, será la cantidad que resulte de multiplicar por 25,000 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Baja California, en la época en que se constituya el patrimonio. En el caso del Código Civil del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el artículo 730, dispone: El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

52 El miembro familiar interesado debe satisfacer los requisitos que establece el Código Civil de su estado, entre los que destaca, la obligación de aquel de acudir ante el órgano jurisdiccional que por razón de su domicilio le corresponda, a fin de que la autoridad judicial competente ordene su inscripción en el Registro Público para que de esta forma, los bienes del patrimonio de familia constituido puedan quedar protegidos contra tercero. Cfr. Pérez Fuentes, G. y Cantoral Domínguez, K: Teoría y Práctica de los Derechos Reales, en Estudios de Casos, Novum, México, 2014, pp. 50-51.

53 Artículo 737 del Código Civil del Distrito Federal, actual Ciudad de México, establece: La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará: I. Que son mexicanos…

54 Artículo 725 del Código Civil de la actual Ciudad de México.

55 Tesis: 1a./J. 77/2014, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 13, diciembre de 2014, tomo I, p. 198, bajo el rubro: “Patrimonio de familia. Los bienes que lo constituyen están fuera del comercio y, por ende, no son susceptibles de prescribir”.

56 Por ejemplo véase el artículo 741 del Código Civil de la actual Ciudad de México.

57 Artículo 735 del Código Civil de Tabasco.

58 El artículo 717 del Código Civil para el Estado de Baja California, establece: Tienen derecho de habitar la casa
y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las
personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.

59 Artículo 724 del Código Civil de la actual Ciudad de México.

 

VI. BIBLIOGRAFÍA

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De Verda y Beamonte, J. R.: Derecho Civil IV. Derecho de Familia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.        [ Links ]

González Martin, N.: “Modelos familiares ante el nuevo orden jurídico: una aproximación casuística”, en Carbonell Sánchez, M. et al: Las familias en el siglo XXI. Una mirada desde el derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2012.

González Martin, N.: “Un acercamiento a las nuevas estructuras familiares”, en González Martín, N. y Rodríguez Benot, A. (Coords.): El derecho de familia en un mundo globalizado, Porrúa-UNAM, México, 2007.

Pérez Fuentes, G. M. y Cantoral Domínguez, K.: Daño moral y derechos de la personalidad del menor, Tirant lo Blanch, México, 2015.        [ Links ]

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Vásquez Rocca, A. “Zygmunt Bauman; modernidad líquida y fragilidad humana”, en Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, núm. 19, julio-diciembre, 2008.

 

VII. OTROS RECURSOS

1. Índice legal.

Código Civil de Baja California, publicado en el Periódico Oficial número 3, el 31 de enero de 1974, cuya última reforma se publicó el día 14 Julio de 2017.

Código Civil del Estado de México publicado en la Gaceta de Gobierno el 7 de Junio de 2002, última reforma publicada el 1º de septiembre de 2017.

Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, última reforma publicada el día 4 de agosto de 2017.

Código Civil para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial el 9 de abril de 1997, cuya última reforma publicada en el Periódico Oficial el 13 de enero de 2016.

Código de Familia para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial el 15 de octubre de 2009, última reforma publicada el día 15 de junio de 2015.

Código de Familia para el Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial el 30 de abril de 2012. Última reforma publicada el 28 de Diciembre de 2016.

Código Familiar del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial el 10 de mayo de 1986, última reforma publica el 29 de marzo de 2017.

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial el 30 de septiembre de 2015, última reforma publicada el día 12 de abril de 2017.

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre de 2008, última reforma publicada el 30 de mayo de 2017.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, cuya última reforma se publicó el día 24 de febrero de 2017.

2. Índice jurisprudencial.

Tesis I. 5º. C. 117 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXII, agosto de 2010, p. 2271.

Tesis: 1a. CCCXVI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, p. 1646.

Tesis: 1a. LIX/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1392.

Tesis: 1a. LXXXVI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, p. 1414.

Tesis: 1a. VI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, p. 749.

Tesis: 1a. XC/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, p. 1380.

Tesis: 1a./J. 28/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, julio de 2015, tomo I, p. 570.

Tesis: 1a./J. 37/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633.

Tesis: 1a./J. 46/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 253.

Tesis: 1a./J. 67/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, p. 1315.

Tesis: 1a./J. 77/2014, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 13, diciembre de 2014, tomo I, p. 198.

Tesis: 1a./J. 83/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 2013, Tomo 1, p. 653.

Tesis: 2a./J. 41/2017, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, p. 634.

Tesis: I.4o.C.206 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Enero de 2010, p. 2108.

Tesis: I.5o.C. J/11, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, p. 2133.

Tesis: P. LXV/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Diciembre 2009, p. 8.

Tesis: P. X/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, p. 257.

Tesis: PC.I.C. J/45 C, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo II, p. 1569.

Tesis: 1a./J. 36/2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, p. 602.

Tesis: VII.2o.C.75 C, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo III, p. 2512.

Tesis: I.5o.C. J/24, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, Junio de 2011, p. 967.

 

 

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