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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.24 Santa Cruz de la Sierra jul. 2017

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

Reflexiones Sobre El Bien Jurídico Intimidada Propósito De La Intimidad De Las Victimas Del Delito. Comentario A La STS Núm. 661/2016, De 10 De Noviembre (ROJ:STS 4836/2016)

 

Reflectionsaboutthe Privacyas Legal Interest On Purpousethe Privacy Ofthevictim Ofa Crime. Coment On STS No. 661/2016, Of November 10 (ROJ:STS 4836/2016)

 

Luis DE LAS HERAS VIVES
ARTÍCULO RECIBIDO: 2 de mayo de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 4 de mayo de 2017

 

 


RESUMEN: El Tribunal Supremo considera que la noticia sobre un juicio penal con imágenes y datos de la víctima que permitan su identificación supone una vulneración de la intimidad.

PALABRAS CLAVE: Intimidad; Estatuto de la víctima; víctima del delito; medios de comunicación.


ABSTRACT: The Supreme Court considers that the news about a criminal trial with images and data of the victim which allow their identification is a breach of privacy.

KEYWORDS: Privacy; standing of the victim; victim of a crime, mass media.


SUMARIO.- I. Sobre el sustrato metajurídico de la intimidad en la tradición jurídica.- II. Primeras manifestaciones contemporáneas del derecho a la intimidad.- III. La problemática del concepto jurídico-lingüístico de la intimidad.- IV. Breves consideraciones exegéticas sobre el artículo 18 de la CE.-V. La intimidad de las víctimas de delito en la doctrina del Tribunal Constitucional Español. Delimitación frente al honor y a la propia imagen.- VI. El Estatuto de la víctima del delito: un criterio hermenéutico.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

Como es sabido, en no pocas ocasiones, los derechos al honor, intimidad y propia imagen, especialmente los dos últimos, entran en conflicto con el derecho a comunicar información veraz. Y es en este contexto informativo, precisamente, donde se enmarcan los hechos que configuran el factum de la sentencia objeto de comentario.

El 16 de julio de 2009 -fecha en la que se celebró la vista del juicio oral por delitos de malos tratos, robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones cometidos por un hombre contra su pareja-, por los informativos de la televisión 7RM (Televisión Pública de la Región de Murcia) de las 14.30 y a las 20.30 horas, se emitieron dos vídeo- noticias con ocasión del juicio celebrado ese día en las que se decía, respectivamente:

"En Febrero de este año una vecina de Sangonera sufrió malos tratos a cargo de su pareja, un italiano al que conoció por Internet y que se vino a vivir con ella. El juicio ha sido esta mañana (16/07/2009). La Fiscalía pide casi 14 años de prisión para este acusado Cesareo, le imputan los delitos de secuestro, maltrato y robo y lesiones. La victima ha contado entre lágrimas que después de golpearla la ató a la cama e intentó sacar dinero de sus tarjetas. El acusado niega estos hechos, aunque reconoce que discutieron. El guardia civil que detuvo al italiano ha confirmado los hechos y lo ha hecho por videoconferencia, ya que se encuentra en Palma de Mallorca de vacaciones".

"Un terrible episodio de violencia doméstica, su pareja un italiano que vivía con ella y que conoció a través de Internet le ató a la cama e intentó robarla. Hoy ha tenido lugar el juicio. Cesareo es un joven siciliano que se vino a España a vivir con una mujer a la que conoció por Internet, después de unos meses de difícil convivencia, su parejaTamara le pide que se vaya, cosa a la que él se niega. Al poco tiempo ella descubre a Cesareo practicando obscenidades ante la cámara web del ordenador. Este hecho produce una discusión en la que, según ha contado la victima entre lágrimas, el acusado la golpeó, la amenazó con un cuchillo, la ató a la cama con los cables del ordenador e intentó sacar dinero con sus tarjetas de crédito. Ese momento lo aprovechó la víctima para llamar a la policía y salir a la calle, pero Cesareo se la encuentra en el portal y la vuelve a golpear, a la vista de todos. El acusado niega los hechos, en cambio los testigos avalan lo relatado, al igual que un guardia civil que colaboró en la detención y que ha declarado por videoconferencia porque está de vacaciones en Mallorca. La Fiscalía pide 14 años de prisión. El juicio ha quedado visto para sentencia".

En cuanto al contenido visual de las noticias,tras una breve aparición introductoria del conductor de los informativos en los que se aludía al lugar de suscitación de los hechos (Sangonera) y el nombre de la víctima, se sucedían una serie de filmaciones captadas en la sala de vistas durante el juicio en las que, además de los profesionales intervinientes, se pudo verla, incluso en primer plano en el momento de su declaración y que, en el informativo de la noche, mientras deponía apareció un rótulo con su nombre.

Asimismo, el contenido de ambos informativos quedó almacenado en la página web de la televisión siendo su acceso público.

Como consecuencia de los anteriores hechos, la víctima al entender que sus derechos al honor, intimidad y propia imagen habían sido lesionados, interpuso la oportuna demanda civil interesando que se condenara a Radiotelevisión de la Región de Murcia al pago de una indemnización de 100.000 euros por los daños morales, o los que prudencialmente fijara el juzgador,y a la retirada de los contenidos ofensivos que aún estaban a disposición de su página web.

En primera instancia la demanda fue íntegramente desestimada por esencialmente seis motivos. El primero de ellos, que la noticia y la imagen de la demandante se obtuvieron durante una vista pública. El segundo, que la normativa y jurisprudencia permiten como norma general a los medio de comunicación el acceso a las vistas. El tercero, que ni la dirección letrada ni la propia víctima en ningún momento interesaron la adopción de medidas restrictivas al amparo de la Ley 19/1994, la celebración a puerta cerrada u otras medidas tendente a garantizar o preservar sus derechos en liza. El cuarto, al tratarse de información relativa a un proceso judicial era aplicable la jurisprudencia que considera que cuando se trata de hechos de relevancia penal concurre el interés general. El quinto, que el medio de comunicación dio un correcto tratamiento informativo a la noticia en la medida que no facilitó datos personales de la víctima salvo su nombre de pila y su residencia, sin que el nombre sea un elemento suficiente para identificar a una persona. El sexto y último de ellos fue que el requerimiento dirigido a televisión 7RM no se hizo mención a que se eliminara el contenido alojado en su web, siendo que, además, su localización y acceso era complejo en cuanto requería conocer previamente el día, mes, año y hora en la que se emitió la noticia dado que no existía en la web ningún buscador de noticias.

Recurrida que fue la sentencia por la demandante en apelación, la Audiencia Provincial estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a eliminar de su página web todas las imágenes y datos personales sobre aquella, el resto de pronunciamientos de instancia fueron confirmados.

A la vista de dicha resolución, la demandante recurre en casación ante elTribunal Supremo que resuelve la cuestión en atención a la doctrina que inmediatamente se expone.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El problema que se suscita entonces es perfilar el alcance del derecho a la intimidad de las víctimas de un delito. Concretamente en el caso de autos el nudo gordiano girará en orden a dilucidar "si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen".

El Tribunal Supremo, fundamenta su resolución favorable a la demandante en los siguientes cinco razonamientos.

En primer lugar:"la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/201 1, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 1 28/201 1, de 1 de marzo, y 547/201 1, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/201 1, de 20 de julio)".

En segundo lugar: "en relación con las actuaciones y procedimientos sobre violencia de género, el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , establece una protección reforzada de la intimidad de las víctimas,‘en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia» (apdo.1), facultando a los jueces para «acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas' (apdo.2)".

En tercer lugar:"La circunstancia de que en el presente caso el órgano judicial no acordara esas medidas y la demandante hoy recurrente tampoco las solicitara, ni por sí misma ni mediante su abogado, omisiones que la sentencia recurrida considera relevantes para no apreciar una intromisión ilegítima en la intimidad y la imagen de la recurrente, no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligirá la víctima mediante la llamada'victimización secundaria', que en este caso consistió en superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen y su intimidad al declarar en el acto del juicio oral".

En cuarto lugar:"la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 31 1/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sísolo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios".

En quinto lugar: "la identificación de la demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos".

 

COMENTARIO

I. SOBRE EL SUBSTRATO METAJURÍDICO DE LA INTIMIDAD EN LA TRADICIÓN JURÍDICA.

Las primeras manifestaciones jurídicas de la intimidad cómo búsqueda de ese reducto personal desconocido para terceros las encontramos tradicionalmente en los intentos por proteger la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y el secreto. Sin embargo, como inexorable consecuencia del avance tecnológico y las nuevas formas de interrelación que esta nos proporciona, el derecho a la intimidad ha sufrido una evolución motorizada durante las últimas décadas.

El lector coincidirá que era impensable imaginar, incluso durante buena parte del siglo XX, un mundo donde cualquier persona pudiera disponer de la tecnología suficiente para captar imágenes o sonidos en cualquier momento y bajo casi toda circunstancia.

La tecnología, o más bien las manifestaciones consecuencia de ella, permiten, en efecto, por un lado, facilitar el acceso a la vida privada de las personas, y por el otro dar difusión global y extremadamente rápida del dato obtenido. En este sentido, las nuevas realidades sociales y tecnológicas, como lo son el correo electrónico, los archivos multimedia almacenados en la nube (Dropbox, Google Drive, iCould, Onedrive, etc.) o, directamente, las nuevas formas de comunicación tanto de los mass media como de los propios ciudadanos.Todo ello comporta nuevos retos en el diseño y configuración de la tutela de la vida privada en la medida que las formas invasivas se han multiplicado y expandido acorde al desarrollo tecnológico [A este respecto puede verse el interesante trabajo de De la Mata Barranco, n.J. y Barinas Ubiñas, D.:"La protección penal de la vida privada en nuestro tiempo socia: ¿necesidad de redefinir el objeto de tutela?", Revista de Derecho Penal y Criminología, 2014, núm. I 2, pp. 1 3-92. En él los autores ponen de manifiesto "la necesidad de redefinir el contenido de los tradicionales delitos contra la intimidad, recuperando un concepto de privacidad, nucleado en torno al derecho a ser dejado en paz, con el que se pueda garantizar una plena autodeterminación informativa y decisional"].

Ante la ausencia de una legislación prolija en la tutela de las diferentes formas en que se producen las intromisiones ilegítimas, nuestro Tribunal Constitucional en su STC 1 10/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984, 1 10), ya sostuvo la necesidad del "reconocimiento global de un derecho a la intimidad o la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida" ya sean cometidas por otras personas o la Administración Pública. En definitiva, el debate político-jurídico del derecho a la intimidad ha quedado incardinado en lo antitético de lo público-conocido y privado-desconocido [Matteucci, n.: "Pubblico e privato", en AA.VV.: Privacy e banche dei dati: aspetti giuridici e sociali (coordinador n. Matteucci), Il Mulino, Bolonia, 198 1, pp. 19-24].

Conviene antes de indagar sobre la raíz del derecho a la intimidad, situar al lector acerca de las teorías o posturas que hay al respecto.

Por un lado, encontramos la de Pérez Luño que sostiene que "si atendemos a su génesis histórica es evidente que la aparición del concepto de intimidad se halla estrechamente ligada a la aparición de la burguesía (...) La intimidad se configura como una aspiración de la burguesía de acceder a lo que antes había sido privilegio de unos pocos; aspiración que viene potenciada por las nuevas condiciones de vida. De ahí, que los caracteres que desde sus inicios van conformando la idea moderna de intimidad se hallen estrechamente vinculados a las necesidades y a la propia ideología de la clase social que la reclama. Esto explica su marcado matiz individualista, que se concreta en la reivindicación de unas facultades destinadas a salvaguardar un determinado espacio con carácter exclusivo y excluyente. Notas éstas que recuerdan los instrumentos jurídicos de delimitación y defensa del derecho de propiedad" [Pérez Luño, a.: "La protección de la intimidad frente a la informática en la constitución española de 1978", Revista de estudios políticos, núm. 9, 1979, p. 64].

Mientras que la opinión de Truyol y Serra, y Villanueva Etcheverría, es que el origen es mucho anterior a la disgregación de la sociedad feudal, pues está indisolublemente asociada al cristianismo,"el hombre de la antigüedad grecorromana estaba más inserto en la comunidad de la polis y de la civitas o res publica, y de hecho San Agustín es el primer occidental cuya intimidad conozcamos propiamente" [Truyol y Serra, a. y Villanueva Etcheverría, r.:"Derecho a la intimidad e informática", Informatica e Dirittos, núm. 1, 1975, pp. 171 -1 87].

La crítica que Pérez Luño hace a los anteriores es que su planteamiento es admisible si se entiende la intimidad como autoconsciencia de la subjetividad, pero no si se atiende a su proyección jurídica como conjunto de facultades o poderes atribuidos a su titular. No cabe hablar se intimidad en la polis o en la civitas del mundo antiguo puesto que el individuo forma parte de la comunidad y se hallaba vinculado por una intrincada red de relaciones que inspiraban y dirigían todos los actos cotidianos de su vida.Tampoco cabría hablar de una intimidad jurídicamente comprendida en la Edad Media pues el aislamiento era un privilegio al alcance de las altas esferas o quienes libremente renunciaban a una vida en sociedad. El autor sitúa como el arranque del derecho a la intimidad en el desarrollo de los núcleos urbanos y la aparición de los centros de trabajo a diferencia de la prolongación del hogar que suponía el taller artesanal (Pérez Luño, a.: Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Tecnos, Madrid, 2010, p. 327 y 328).

Más radical es la posición de Westin al considerar que la intimidad se da incluso en el reino animal, como manifestación de la territorialidad, y por tanto su origen es innato al hombre (Westin, A. E: Privacy and Freedom, Atheneum, Nueva York, 1967).

ruiz Miguel a este respeto distinguirá dos teorías contrapuestas. La primera la racionalista, "pues sitúa el alba de este derecho en el período del racionalismo y de la ilustración en conexión con el ascenso de la burguesía". La segunda la histórica,"en la medida en que, aparte de ser sostenida por meritorios historiadores, se remonta más atrás en la historia para buscar el origen de este concepto" [ruiz Miguel, C.: La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Editorial de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1992, pp. 7-10].

En realidad, ambos enfoques lejos de estar enfrentados se complementan, pues su contradicción únicamente se da si se analizan en idéntica clave. La tesis histórica tiene un componente eminentemente ontológico y fenomenológico; mientras que la racionalista, axiológico. Dicho de otro modo, la primera se construye a la luz del binomio hombre-intimidad y la segunda del de derecho-intimidad.

La intimidad como hecho y derecho está indisolublemente asociada al hombre en cuanto sujeto dotado de inteligencia y voluntad y provisto de la necesidad de coexistir (dimensión horizontal) y organizarse (dimensión vertical), pues esta surge de la necesidad de proteger un espacio personal ajeno a injerencias indeseadas. Ortega y Gasset en agosto de 1930 expresaba su parecer y sentir sobre la fagocitación de lo privado por lo público donde lo colectivo "vuelve a ejercer su tiranía y está ya causando estragos en toda Europa. La Prensa se cree con derecho a publicar nuestra vida privada, a juzgarla, a sentenciarla. El Poder público nos fuerza a dar cada día mayor cantidad de nuestra existencia a la sociedad. No se deja al hombre un rincón de retiro, de soledad consigo. Las masas protestan airadas contra cualquier reserva de nosotros que hagamos" (Ortega y Gasset, J.: "Socialización del hombre", en Garagorri Herranz, P.: Obras completas de José Ortega y Gasset, Revista de Occidente, Madrid, 1966,Tomo II p.746).

No resultaría caprichoso precisamente que fueran dos norteamericanos, Warren y Brandeis, los primeros juristas en presentar el derecho a la intimidad como categoría propia. Al fin y a la postre es en el pensamiento anglosajón, más propiamente en el ámbito del Common Law, donde con más nitidez se distinguió entre lo público y privado. La tensión entre ambas realidades ha sido una constante en la historia del pensamiento occidental y en el diseño de las formas de gobierno que han ido sucediéndose a lo largo de la historia del hombre.

 

II. PRIMERAS MANIFESTACIONES CONTEMPORANEAS DEL DERECHO A LA INTIMIDAD.

Cuando tratamos de encontrar el significado y delimitar su sentido, rápidamente advertimos una singular característica: cualquier ciudadano medio es capaz de definir con relativa exactitud y precisión el significado de la palabra "intimidad" [sobre esta idea vid. Carrión Olmos, s.:"El derecho a la intimidad", en AA.VV.: Veinticinco años de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (coordinador J.r. De Verda y beamonte),Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007,         [ Links ] p. 93]. De hecho, en el peor de los casos explicaría lo que entiende por intimidad a partir de sus límites, o simple y vulgarmente expresaría que intimidad significa algo como "que no se metan en mi vida" o "me dejen en paz".Y a pesar de lo profanas que resultan las anteriores expresiones, razón no le faltaría, pues lo cierto es que la expresión "derecho a que me dejen en paz" encierra un rico debate ya iniciado en la tradición anglosajona a finales del siglo XIX e intensificado a lo largo del siglo XX. No sorprende, por tanto, que Westin se refiriese a la intimidad como "la facultad de los individuos para determinar cuándo, cómo y hasta dónde puede comunicarse a otros información sobre ellos" (Westin, A. R: Privacy and Freedom, cit.).

Pero, sin duda, serían Warren y Brandeis, quienes con su opúsculo Right to Privacy de 1 890, advertirían por primera vez la existencia de un derecho a no ser molestado. Obra que por otro lado no es caprichosa, sino que nacía en un contexto social donde cada vez eran más frecuentes las intromisiones en la intimidad derivadas del desarrollo tecnológico y las nuevas formas de hacer negocio de finales del siglo XIX, especialmente en el ámbito de la prensa escrita.Tanto es así, que el propio Warren fue víctima directa de ataques contra su privacy con ocasión de las francachelas que tenían lugar en su casa organizadas por su mujer, Mabel Bayard, la hija del célebre Senador del Estado de Delaware, Thomas F. Bayard. Más concretamente, Samuel Warren, desde su boda el día 25 de enero de 1883, vio durante prácticamente una década como su familia era objeto de portadas en los noticieros rosas y sensacionalistas de la época. Este cambio de paradigma social, precisamente, fue la causa que motivó la necesidad de configurar en el common law lo que el Juez Cooley denominaba el derecho a no ser molestado (the right to be let alone) [En puridad, tal y como advierte Saldaña Díaz, Ma. n.:"The right to privacy. La génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional norteamericano: El centenario legado de Warren y Brandeis", Revista de Derecho Político (UNED), 201 2, núm. 85, p. 206, recogiendo las citas de la obra de Thomas Cooley, "utilizaba esta locución para definir el derecho individual a la inmunidad personal frente a agresiones físicas". Sin embargo, como continua diciendo la autora, "al analizar los supuestos de violación de la Cuarta y Quinta Enmiendas en los casos de registros y requisas ilegales del domicilio con el objetivo de obtener evidencias suficientes para el procesamiento del acusado, Cooley afirmaba que el derecho de la persona a protegerse frente a invasiones de la privacidad alcanza tanto frente a la intromisión ilegal de los agentes del gobierno como frente a la curiosidad lasciva del público en general". En este sentido, no han sido pocos los ulteriores pronunciamientos en Norteamérica que han definido el derecho a la intimidad como el derecho a ser dejado solo o no molestado, así por ejemplo, Banks v. King Features Syndicate (1939, DC) 30 F Supp 352; Brents v. Morgan (1927) 221 Ky 765,299 SW 967,55 ALR 964; Jones v. Herald Post Co. (1929) 230 Ky 227, 1 8 SW2d 972; Holloman v. Life Ins. Co. of Va. (1940) 192 SC 454,7 SE2d 1 69, 127 ALR 1 10].

El right to privacy concebido por los juristas de Boston, rápidamente iría calando en la conciencia jurídica internacional encontrando lugar por primera vez en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá del 20 al 2 de mayo de 1948, fue el primer texto normativo supranacional en declarar expresamente el derecho a la vida privada, sosteniendo en su art. 5 que "toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar". A pesar de la imprecisión normativa, como sugiere Morales Prats“lo cierto es que a nivel internacional constituyó el primer precedente legislativo que marcó la pauta de ulteriores convenios internacionales" [Morales Prats, .: La tutela penal de la intimidad: privacy e informática, Ediciones Destino, Barcelona, 1984, p. 94]. Pocos meses después, en el artículo 1 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos (DUDH), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (III) A, en París el 10 de diciembre de 1948, dispuso que"nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contratales injerencias o ataques". Y de similar modo, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en su artículo 8 consagró que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", sin que pueda "haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El CEDH supuso el primer texto puramente europeo en proclamar el derecho a la vida privada, cuya trascendencia para el ordenamiento jurídico español es capital pues por un lado es derecho positivo vigente ex art. 96 CE "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno" y por el otro es criterio interpretativo a tenor del art. 10.2 CE que reza que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." En el ámbito europeo y en materia de privacy acompaña al CEDH, el Convenio n°. 108 del Consejo de Europa , de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, cuyo objeto de protección era la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona'protección de datos'). En un contexto mundial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, sostuvo en su art. 17.1 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". O en América, el art. 1 1.2 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 22 de noviembre de 1969 cuando prevé que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

La realidad en el plano nacional fue distinta. Esta conciencia internacional sobre la necesidad de protección de la intimidad no tuvo una corroboración en los textos constitucionales más relevantes de la Europa occidental, con la excepción del artículo 18 de la Constitución española de 1978, y los artículos 33 a 35 de la Constitución portuguesa de 1976. Sin embargo, el resto de los estados europeos tuvieron que efectuar una labor interpretativa e integradora de sus textos básicos para incorporar en ellos el derecho a la intimidad personal y familiar; bien como un derecho íntimamente vinculado con la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 2 de la Ley de Bonn de 1949) bien, como decíamos más arriba, bien integrado en concretas manifestaciones como la inviolabilidad del domicilio o la privacidad de las comunicaciones (arts. 2, 14 y 15 respectivamente de la Constitución italiana de 1949). Ello es lógico a propósito del iter seguido por el pensamiento humanista que es sustrato y fundamento de los derechos de la personalidad. Desde un punto de vista social como señala Pérez Royo "para la inmensa mayoría de los ciudadanos tales derechos no eran necesarios como garantías de su libertad y autonomía tanto en las relaciones de unos con otros en cuanto personas privadas como en sus relaciones políticas. Únicamente para una pequeñísima minoría, la oligarquía propietaria y los profesionales liberales que participaban en la gestión del país, los derechos de la personalidad podían tener algún valor" [Pérez Royo, J.: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Algete, 2014, p. 287].

 

III. LA PROBLEMÁTICA DEL CONCEPTO JURÍDICO-LINGÜÍSTICO DE LA INTIMIDAD.

Resulta común entre juristas, especialmente en el foro, hacer referencia a la expresión "vida privada" como sinónima de intimidad [vid. González Gaitiano, n.: El deber de respeto a la intimidad, EUNSA, Barañáin-Pamplona, 1990, p. 15. El autor refiere las excepciones en la literatura jurídica de quienes con recto criterio diferencian entre los diferentes términos. En todo caso, conviene advertir que esta cuestión ha propiciado un intenso y prolijo debate, pero que ahora no podemos extendernos en él].

Toda definición, como señala Millan Puelles "puede verificarse de una doble manera: como definición nominal o como definición real, según se atienda, respectivamente, a la palabra o nombre con que designamos una cosa, o a la propia y formal constitución, cuya esencia se busca, de la cosa nombrada. La definición nominal ofrece, pues, la significación de una palabra; en tanto que la definición real es expresiva de la esencia de una cosa (...) [a su vez] toda definición nominal es susceptible de dos modalidades: la etimológica y la sinonímica, según que el método de que nos valgamos para manifestar la significación del término sea el recurso a su origen, o la aclaración por otras voces más conocidas y de pareja significación" [Millan Puelles, a.: Fundamentos de Filosofía, Rialp, Madrid, 2009, p. 14].

El uso indistinto de los diferentes términos que se manejan en la práctica habitual (vida privada, intimidad, privacidad) encuentra su explicación en el mismo origen de la expresión right to privacy. Intuitivamente parece razonable traducir "privacy" como "privacidad", siquiera sea por su parecido fonético y nominal. Sin embargo, la realidad es que los anglosajones prefirieron el uso de privacy para referirse a la intimidad, pues intimity e intimicy "tienen un valor eufemístico para designar las relaciones sexuales ilícitas, por lo que se usan menos y su campo semántico original es ocupado por el de la palabra privacy" [González Gaitiano, n.: El deber de respeto a la intimidad, cit. p. 16].

La genealogía de intimidad hállase en el vocablo intimitas y este a su vez de intimus que es la forma superlativa de intus (dentro). Lo íntimo es lo que está más adentro. Desde el punto de vista de la definición nominal sinonímica conviene analizar nociones comúnmente afines como "vida privada", o relacionadas tales como "secreto" y "confidencial". Por sencillez, partimos del adjetivo "privado" que la RAE lo define como aquello "que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna";"particulary personal de cada individuo" (segunda); o "que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares". La primera acepción nos pone en la pista del sentido y alcance que el Tribunal Constitucional da al derecho a la intimidad en su STC 197/199 1, de 17 de octubre, cuando considera que éste no se limita única y exclusivamente a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarda estrecha vinculación, y por esa relación o vínculo inciden en la propia esfera de la personalidad. La intimidad ocurre para y con ocasión de nuestros íntimos. Pero a su vez la tercera acepción de privado adviértenos en cuanto adjetivo de si resulta posible resulta hablar de una intimidad privada o intimidad pública. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues, hablar de "intimidad privada", mutatis mutandis, sería como en el plano ontológico aludir a la existencia de una verdad verdadera. De igual forma que la verdad es o no es, con la intimidad ocurre simili modo. Todo lo íntimo es privado, pero lo privado (vida privada) no agota su contenido en lo íntimo.

La complejidad de definir jurídicamente el derecho a la intimidad alcanza tales cotas que uno de los autores del proyecto de ley británica de protección de la intimidad expresa que esta fracasó porque fueron incapaces de diseñar una distinción precisa entre lo que el público tiene derecho a saber y lo que uno tiene derecho a guardar [esta referencia histórica se toma de Esta referencia se extrae de Urabayen, m.: Vida privada e información, Pamplona, 1977, p. 1 3].

Una primera aproximación al intento de diferenciar jurídicamente la intimidad y la privacidad surge a propósito del artículo 1 8 y el 55 de la Constitución española. El artículo 55 dispone que "1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19,20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción." Se prevé asíla suspensión de los derechos a la libertad y seguridad (art. 17), a la inviolabilidad del domicilio (art. 1 8.2), al secreto de las comunicaciones (art. 1 8.3), de residencia y libertad ambulatoria (art. 19), de libertad de expresión (art. 20.a y d), al secuestro de información solo por orden judicial (art. 20.5), de reunión (art. 20), de huelga (art. 28.2) y negociación colectiva (art. 37.2). Sin embargo, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiary a la propia imagen no pueden suspenderse,y ello no es baladío caprichoso, de suyo comporta su posición preferente o privilegiada. Pudiera prima facie pensarse que se plantea una contradicción al permitirse por un lado la suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones y por el otro que no pueda hacerse lo propio con el derecho a la intimidad. Sin embargo, no hay tal contradicción. Hemos visto que tanto la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones pueden afectar al ámbito de lo íntimo -stricto sensu-, pero no supone en modo alguno que ciertas manifestaciones o fenómenos de tales libertades sean ajenas a esa formulación restringida de intimidad. Menos aún que no puedan ser incardinadas en una configuración de la intimidad -lato sensu-.

La Ley Orgánica 1 /1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tampoco nos aporta elemento alguno que permita conceptuar el derecho a la intimidad. De entrada ya resulta sorprendente la terminología utilizada en el artículo séptimo, pues una veces se habla de "vida íntima" (art. 7.1 y 7.2) y otras de "vida privada" (art. 7.3 y 7.5).Y el vocablo "intimidad", a pesar de ser utilizado quince veces a lo largo de la norma, ningún uso se hace de él más allá de la formulación genérica de "los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" o referencia "al ámbito de la intimidad".

La pregunta al tenor de la ley resulta evidente ¿son sinónimas las expresiones "vida íntima" y "vida privada"? La respuesta a este interrogante la da Sempere Rodríguez al entender que la vida privada no resulta protegida sino en aquellas ocasiones en las que se lesionan otros deberes, como el de guardar secreto, u otros derechos, como son el de reputación y buen nombre, lo que no ocurre con la vida íntima que queda protegida sin más por el mero hecho de tener tal carácter [Sempere Rodríguez, C.: "Comentario al artículo 18", en AAVV.: Comentarios a las Leyes políticas. La Constitución de 1978 (dir. Alzaga Villamarin, O.) Tomo II, Edersa, Madrid, 1984, p. 114].

El carácter menos profundo y omnicomprensivo de la vida privada en contraposición al de la intimidad puédese ver con mayor nitidez en el apartado cinco del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 cuando se refiere a la tutela de la imagen.Y en la medida que la imagen es la exteriorización del ser "resulta evidente que la protección de la imagen hace referencia a la vida privada y no a la intimidad, ya que difícilmente puede decirse que la imagen forma parte de la intimidad, cuando es precisamente lo que nos identifica ante los demás y sobre lo que, en sentido absoluto, menos disponemos: no podemos hurtar nuestro rostro a la mirada ajena a no ser que nos aislemos absolutamente" [González Gaitiano, n.: El deber de respeto a la intimidad, cit., p. 1 14], pero lo que si resulta posible es elegir cruzar la línea que nos aleja de lo privado y nos adentra en lo público. Cuando en la Ley Orgánica se refiere en su título a "intimidad", realmente debiera decir "vida privada" pues de su contenido se desprende que se está tutelando la "intimidad en sentido amplio" [Urabayen, m.: Vida privada e información, Pamplona, 1977, p. 349. Sobre una visión restringida de la intimidad puede verse también Garzón Valdés, E.:"Lo íntimo, lo privado y lo público", Claves de razón práctica, 2003, núm. 1 37, p. 1 6]. De lo contrario la afirmación del preámbulo "los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas legítimas" pudiera comportar acciones de contenido imposible en el plano ontológico. Únicamente cuando esta es exteriorizada o se da a conocer puede ser objeto de protección jurídica.

La primera norma del panorama nacional que trató de definir el concepto de privacy fue la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Acertadamente el legislador -la comisión redactora- advirtió que intimidad y privacidad si bien en los usos del lenguaje de ordinario podían referirse a una misma realidad, no eran en puridad lo mismo (aunque sea conceptualmente, pues insisto que se trata de una diferenciación con trascendencia lingüística y no en la praxis). La vida privada es más amplia que la intimidad, pues mientras que la intimidad "protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-; la privacidad "constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado." De hecho también hay ordenamientos jurídicos en los que explícitamente de distingue entre vida privada e intimidad, asíla Ley del Distrito Federal de México de 19 de mayo de 2006, en su art. 9 afirma que "es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta", y en el art. 1 1 matiza que "como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho". O la propia Constitución boliviana que en su art. 21.2 consagra el derecho a la "privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad".

Ahora bien, considero que el conocimiento de la genuina intimidad de suyo conlleva invadir la proyección exterior físicamente cognoscible, por lo que desde un punto de vista práctico su diferenciación es superflua, pues como aduce Urabayen, "para ofender la intimidad es necesario invadir antes las fronteras algo más exteriores de la vida privada por lo que la defensa se da en cualquier caso" (ibíd.). Una concepción restringida de la intimidad quedaría reducida al ámbito propio de los pensamientos lo que sería ajeno al derecho en cuanto prescinde de las relaciones humanas [Garzón Valdés, e.: "Lo íntimo, lo privado y lo público", cit. p. 1 8, señala que la interacción con otro sujeto es lo que hace transportarse de lo íntimo a lo privado.]. Por lo que para el derecho la distinción entre intimidad y priva privada es irrelevante; no en cambio para la filosofía.

Cualquier esfuerzo en bosquejar o delimitar el concepto jurídico de "intimidad" o "vida privada" es en balde por ser utilizadas indistintamente para referirse a la "privacy" anglosajona,y no ser, como hemos visto, expresiones pacíficas en la communis opinio. A título de ejemplo pueden citarse a: 1) Grimalt Servera, p.: La protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, Iustel, Madrid, 2007, p. 69, señala que el concepto de vida privada es más amplio que el de intimidad, pues el primero puede incluir "circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares que no sean secretos". 2) Rivero Hernández, F.: "Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Identificación de la persona", en Lacruz Berdejo, J.L, y otros: Parte general del Derecho civil, vol. 2o, Bosch, Barcelona, 1992, p. 75, que sostiene que mientras la intimidad se refiere a cuestiones personales que no son vivencia, la vida privada comprende ámbitos que por ser conocidos o cognoscibles no se integra en la intimidad. 3) Sánchez Férriz, r.: Delimitación de las libertades informativas (fijación de criterios para resolución de conflictos en sede jurisdiccional), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 197 y ss., por su parte distingue entre intimidad y vida privada, que no deben confundirse aunque ambas tengan protección constitucional. La autora en su delimitación del contenido de la intimidad considera que forman parte de él tanto la dimensión corporal como ideológica, como salud y aspectos religiosos; sin embargo, niega que el secreto bancario sea una dimensión de la intimidad. 4) Rebollo Delgado, L.: El derecho fundamental a la intimidad, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 50 y ss., sobre la distinción entre vida privada e intimidad sostiene que el primero "es muy amplio, genérico y engloba todo aquello que no es o no queremos que sea de general conocimiento. Dentro de ello, existe un núcleo que protegemos con más celo, con mayor fuerza porque lo entendemos como esencial en la configuración de nuestra persona. A esto último denominados intimidad". 5) DeVerda y Beamonte, J.: La protección del derecho a la intimidad frente a las indiscreciones literarias, Aranzadi, Cizur Menor, 201 2, p. 14 y ss., también distingue entre intimidad en sentido estricto y la mera vida privada. El autor entiende que dentro de la primera habrá que situar los datos de carácter personal sobre los que el art. 7.4 LO 15/1999, de 1 3 de diciembre, prohíbe crear ficheros, con la exclusiva finalidad de almacenarlos, esto es, los que revelen "la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual". Igualmente, los datos relativos a la salud e intimidad corporal.

Considero que es común a la intimidad y vida privada la idea de "(des) conocimiento" y "(des)información" como facultad. No existe un abstracto y genérico derecho a la vida privada o intimidad, siendo, por otra parte, de imposible definición y su acometimiento desemboca en una regresión ad infnitum. Lo que encontramos habitualmente es un conjunto de derechos o reglas que coinciden en proteger la vida privada o la intimidad cuyo contenido se delimita en el plano práctico a través de los sucesivos pronunciamientos de los tribunales.

 

IV. BREVES CONSIDERACIONES EXEGÉTICAS SOBRE ELART. 18 CE.

En el art. 18.1 de la CE "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Con esta fórmula el constituyente español -junto con el portugués tal y como veíamos- fue pionero en positivizar el derecho a la intimidad y elevarlo a la categoría de derecho fundamental al ubicarlo en la Sección Ia "De los derechos fundamentales y libertades públicas", del Capítulo Segundo, del Título I.

A pesar de que ningún precepto precisó el significado de la expresión "intimidad personal y familiar", la trascendencia de su categorización como derecho fundamental no es algo baladí, pues "son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución" (STC 25/1981, de 14 julio (RTC 1981, 25). En definitiva, la caracterización del derecho a la intimidad como derecho fundamental vivifica el contenido básico de nuestro ordenamiento y atañe al conjunto estatal. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1 1 de abril de 1995 (RTC 1985, 53), sostuvo que los derechos fundamentales "no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste", pues "son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art. 10 de la Constitución, el «fundamento del orden jurídico y de la paz social»".

En cuanto a su tramitación parlamentaria, su redacción definitiva no quedó lejos de la contenida en el art. 17 del anteproyecto que decía "se garantiza el honor y la intimidad personal y familiar" (Boletín Oficial de las Cortes, núm. 44, de 5 de enero de 1978). Como puede verse, únicamente se añadiría el reconocimiento expreso a la propia imagen, y ello gracias a las enmiendas número 71 6 y 779, propuestas por, respectivamente, el Sr. Sancho Rof y Grupo Unión de Centro Democrático (Boletín Oficial, núm. 82, de 17 de abril de 1978), y que finalmente fue aprobado el 21 de julio de 1978 y se remitió al Senado en donde Camilo José Cela presentaría una interesante enmienda que si bien no prosperó merece por su interés recogerse en el presente trabajo. El premio nobel español con lúcido criterio expuso que no resultaba preciso aclarar qué el derecho a la intimidad es "personal" y "familiar" en la medida que la intimidad per se, y así se expone en la segunda acepción de la RAE, significa "zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia". Además, a diferencia del criterio de UCD y el Sr. Sancho Rof, sostuvo que la propia imagen "es un concepto que sobra por impreciso y porque lo engloban los dos anteriores".

A pesar del loable esfuerzo del legislador en desarrollar el principio general de garantía del art. 18.1 CE estableciendo las pautas mínimas de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen, lo cierto es que del tenor literal de la LO 1/1982 y LO 15/1999 (anteriormente LO 5/1992), no pueden extraerse cuestiones esenciales como lo son la propia noción de intimidad, su naturaleza y contenido, por lo que habrá que acudir necesariamente a la praxis judicial de nuestro Tribunal Constitucional que sentencia tras sentencia ha ido destilando y depurando los anteriores extremos.

 

V. LA INTIMIDAD DE LAS VÍCTIMAS DE DELITO EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAñOL. DELIMITACIÓN FRENTE AL HONORY LA PROPIA IMAGEN.

A lo largo de las últimas décadas, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones respecto de la intimidad la víctima de un delito, cuya atención es ahora requerida.

El primero de los casos es el que se resolvió en la STC 127/2003, de 30 de julio, con ocasión de la publicación por el diario "Alerta" el 6 de octubre de 1990 de un reportaje sobre una aparente violación ocurrida el 29 de septiembre en Santander, y de la que la el Gabinete de Prensa de la Comisaría Provincial de la Policía Nacional de Santander ya había parcialmente informado, intitulado como "Encarcelado un violador que asegura tener pruebas de su completa inocencia", y que tras informar acerca de la prisión provisional acordada, se leía "la complicación del caso ha vuelto a poner de relieve el dilema de muchos procesos por violación, donde, a falta de pruebas objetivas, queda la palabra de la víctima contra la protesta del acusado. ¿Es este un violador con coartada o un inocente atrapado en un drama kafkiano?". A lo largo del artículo periodístico se podía leer numerosa información sobre el relato de hechos, concretamente, el número del portal de la calle donde residía la víctima, su nombre completo y las iniciales de sus dos apellidos, así como una redacción minuciosa sobre el desarrollo de la agresión sexual ["Después le quitó a la chica los pantalones y la desnudó por completo, a excepción del jersey con que le tapaba la cabeza. Le puso la navaja al cuello:'Si te quitas el jersey, te mato'. Entonces la penetró. Ella, que era virgen, le suplicó que la dejase, que le estaba haciendo mucho daño. Él respondió que se callara y volvió a penetrarla. Luego, la abandonó, tumbada y semiinconsciente en el suelo y huyó"] y el contenido del desarrollo de diferentes diligencias de investigación. El 7 de octubre del mismo año, se volvería a publicar otro artículo sobre el caso, esta vez, una reflexión del autor del primero en el que departía sobre la declaración de la víctima como medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia.

A la hora de dar respuesta constitucional, nuestro magno tribunal tuvo que ponderar los derechos fundamentales positivizados en el art. 1 8.1 y 20.1 d) de la CE, como ya debidamente se explicitó en el caso de los arquitectos contra el Diario Baleares resulto por la STC 20/1992, de 20 de febrero (RTC 1992, 20). Respecto del derecho a la intimidad, elTC reiteraría su doctrina sobre el objeto del derecho a la intimidad (ámbito reservado frente a la acción y conocimiento de los demás) y la facultad que comporta (poderjurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado). Por lo que respecta al derecho a comunicar información veraz, recuerda el TC su doctrina y señala que este viene referido a asuntos de interés general o relevancia pública. Sobre esta premisa, señalaría elTC, como había hecho anteriormente, que en materia de intimidad, la veracidad no opera como defensa, sino como presupuesto, en todo caso, para que exista lesión. Por tanto, la el nudo gordiano se hallaría en el interés público de lo difundido, el cual no se corresponde con la simple curiosidad ajena, sino con la relevancia para la comunidad de tal información. En este caso, elTC entendió que "con los reportajes reseñados fueron desvelados de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexual mente que debieron mantenerse reservados, como lo son su propia identidad y la circunstancia de su virginidad. Al desvelarse de forma indirecta pero inequívoca su identidad (facilitando su edad, su nombre completo, las iniciales de sus apellidos y el número de la calle donde tenía su domicilio habitual), tales datos, como han puesto de relieve los órganos judiciales, permitieron perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles, de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual, hecho éste sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros. En modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público. Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir (que la persona detenida como supuesto autor de los hechos, tras ser identificada por la víctima, negaba la autoría que se le imputaba)".

En materia de comunicación de información sobre sucesos de relevancia penal, tal y como ha señalado el TC en las SSTC 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 1 21/2002, de 20 de mayo, lo que reviste el interés son los resultados de las pesquisas o indagaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente en los casos que más alarma social crean, pero no la individualización, directa o indirecta, de quienes han sido víctima, salvo que lógicamente esta permita su conocimiento.

Sobre lo anterior, en definitiva, razonó el TC que "los datos que el reportaje enjuiciado revela sobre la joven agredida, en la medida en que permiten su completa identificación, exceden de cuanto puede tenertrascendencia informativa en relación con la agresión sexual y su investigación judicial objeto del trabajo periodístico, y por ello ese contenido concreto de la información (el único que justifica el reproche que ha dado lugar a la condena civil impugnada) no merece la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE, tal como estimaron correctamente las Sentencias impugnadas".

El segundo de los casos, similar como decíamos al que motiva el presente comentario, fue el ocurrido a raíz de las publicaciones del periódico "la Voz de Asturias", los días 4 y 6 de marzo de 1992, intituladas "Un gijonés se enfrenta a 69 años por violar a su hija en varias ocasiones" y "Aumentan la pena al gijonés que violó a su hija", incluyéndose en este último una fotografía del encausado y padre de la demandante en amparo por vulneración de su derecho a la intimidad. En el primero de los artículos la demandante expone que se hizo una "primera identificación aproximativa de la víctima" pues de las propias iniciales como de las circunstancias del lugar y fechas contenidas en el relato, podía intuirse qué ella era la víctima. Identificación que se vio concretada ya en el segundo artículo a raíz de la publicación de la fotografía a tres columnas del autor de los hechos, que unida todo lo anterior, permitió sin ningún tipo de duda identificar a la víctima. Suponiendo todo ello, según la víctima, un grave atentado a su intimidad y propia imagen, quien en ningún momento consintió aparecer, siendo especialmente grave en el presente caos por ser menor de edad la afectada, la escabrosidad del caso motivada por una violación de un padre a su hija, y la publicación de la información durante la celebración de la vista oral, lo que supuso un plus de daño moral a la situación de la menor.

El Tribunal Constitucional elabora su fundamentación a partir de la distinción y, en su caso, posible aplicación de los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, pues a pesar de su estrecha relación en cuanto derechos dimanantes de la personalidad y derivados de la dignidad humana, son derechos autónomos que tienen un contenido propio y específico.

Respecto al derecho a la propia imagen, señaló elTC que este en "su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado' (STC 1 56/2001, FJ 6; en parecidos términos, STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Por consiguiente, es obvio que no ha podido quedar afectado el meritado derecho, toda vez que en ninguna de las dos fotografías con las que se ilustraron los reportajes periodísticos originadores del conflicto aparece retratada la ahora demandante de amparo".

Respecto de una hipotética vulneración del derecho al honor, tampoco podría sostenerse, pues "el mencionado derecho fundamental protege frente al 'desmerecimiento en la consideración ajena' (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 1 8.1 CE 'es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás' (STC 180/1999, FJ 5). Dicho lo cual debemos rechazar resueltamente que la identificación de una persona como posible víctima de unos hechos presuntamente delictivos conlleve su escarnecimiento, humillación o desmerecimiento en la consideración ajena. En otras palabras, repugna a los valores y principios inspiradores de nuestro ordenamiento constitucional admitir que quien, como aquí sucede, ha podido ser sujeto pasivo de cuatro delitos de violación y dos de abusos deshonestos, cometidos por su propio padre, pueda padecer, además, estigmatización alguna a resultas de la divulgación de tal circunstancia. La hipotética vulneración del derecho al honor tendría lugar si, al socaire de la transmisión de esa información, se hubiera hecho uso de expresiones insultantes o vejatorias, pues es sabido que la Constitución no ha reconocido un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan fuera de la protección que brinda el art. 20.1 d) CE aquellas expresiones que, al margen de su veracidad, resulten ofensivas u oprobiosas e impertinentes para difundir la información de que se trate (por todas, STC 204/2001, de 1 5 de octubre, FJ 4)".

Por tanto, ajuicio delTC,el problema se situaba en el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 .d CE) y a la intimidad personal (art. 1 8.1 CE), y que como sistemáticamente ha venido recordando elTC, recuerda sobre este último que:

En primer lugar, el derecho a la intimidad tiene por objeto "garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 1 15/2000, de 10 de mayo, FJ 4; I 19/2001, de 24 de mayo, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; y 83/2002, de 22 de abril; FJ 5)".

En segundo lugar, que el origen del derecho a la intimidad se halla"estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (SSTC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 1 21 /2002, de 20 de mayo, FJ 2)".

En tercer lugar, que el contenido del derecho a la intimidad es el "derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987,231/1988,20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias delTribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X eY, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)".

En cuarto lugar, que el telos del derecho a la intimidad es la "existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 1 86/2000, de 10 de julio, FJ 5)" (STC 1 19/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Pues bien, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz (STC 1 34/1999, de 24 de mayo, FJ 6)".

En quinto lugar, que en materia de ponderación del derecho a la intimidad y el derecho a la comunicación de información veraz, "no resulta primordial dilucidar si la información transmitida resulta o no veraz, es decir, si la periodista satisfizo el específico deber de diligencia al que ha venido refiriéndose este Tribunal desde su STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 -mediante la aplicación de los criterios sistematizados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6- ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" (STC 1 85/2002, de 14 de octubre, FJ 4 y las resoluciones allí mencionadas)".

Por todo ello, la cuestión esencial del caso giraría en torno a si estamos sobre asuntos de interés general o relevancia pública, pues, precisamente, sólo es "esa relevancia comunitaria -y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena- lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, 'y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171 /1990, de 1 2 de noviembre, FJ 5; 20/1992, de 14 de febrero; y 121 /2002, de 20 de mayo, FJ 4)' (STC 1 85/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, como veremos a continuación, el supuesto interés general de la noticia no justifica en el presente caso la publicación de ésta en la forma en que se ha efectuado".

Sobre todo lo anterior, elTC señalaría que los datos revelados por los artículos afectaban a la intimidad de la víctima en la medida que "esos artículos desvelaron de forma indirecta e inequívoca su identidad puesto que facilitaron tanto la edad que tenía en el momento de celebración de la vista oral, como las iniciales de su nombre y apellidos y las iniciales del nombre y apellidos del padre y presunto autor de las agresiones, la pequeña localidad en la que éstas habrían tenido lugar, e ilustrando el segundo reportaje con una fotografía que muestra, de perfil pero claramente reconocible e identificable, al padre dela víctima, dejándose además en el pie de foto constancia de la condición de acusado del retratado".

Como no podía ser de otra forma, el Tribunal sigue el criterio seguido en el caso inmediatamente anterior, y sostiene que "la divulgación de estos datos permitió perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles, de un hecho gravemente atentatorio para su dignidad personal, cual es el haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual. Por consiguiente debemos afirmar; con la expresada Sentencia, que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público", puesto que "es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir", en esta ocasión el enjuiciamiento por el órgano jurisdiccional correspondiente de una conducta delictiva".

Insiste el Tribunal en que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia, sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues ese dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir.

En estas circunstancias, zanja la cuestión elTC sosteniendo que "los reportajes periodísticos examinados defraudaron el legítimo interés de quien por entonces era menor de edad a que no se divulgaran datos relativos a su vida personal y familiar y a las consecuencias psicológicas resultantes de las agresiones padecidas, cuya preservación había llevado al órgano jurisdiccional que conocía de los hechos a establecer medidas limitativas de la publicidad de las actuaciones judiciales, decisión que resultó frustrada en su finalidad, como se indicó, con la publicación de tales noticias, que ahora hemos de declarar, por las razones ya expuestas, vulneradoras del derecho a la intimidad de la demandante de amparo".

 

VI.EL ESTATUTO DE LAVÍCTIMADEL DELITO:UN CRITERIO HERMENEUTICO.

La Ley 4/201 5, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, nació para "desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad".

Según se ha visto, resulta evidente que las víctimas del delito, sea por motivos de pudor o de superación del trauma sufrido, se ve necesitada de cierto aislamiento o reclusión de manera que lo último que precisa es de estar sufriendo o reviviendo el hecho delictivo a través de los voceros y programas de tertulia.

No extraña entonces que la mencionada ley en su art. 19 disponga que "las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada", por lo que ya nos advierte de la importancia del derecho a la intimidad de las víctimas del delito.Y con total rotundidad el art. 22 señala que "los Jueces,Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".

No podemos perder de vista que la intimidad, y más en el contexto informático actual, si se me permite la metáfora, es como la pasta de dientes, en la medida que una vez se sale del tubo no se puede volver a meter. Resulta desde el punto de vista de la eficacia práctica que la víctima tenga que recurrir a todo un procedimiento nuevo para exigir la cesación ab initio de la difusión del hecho delictivo, es ello, a mi modo de ver, la principal razón por la que el legislador operó precisamente a través de la Ley 4/201 5, una reforma de la Ley de ritos criminal para que según la previsión de su art. 301 Bis, el juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, pueda acordar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del art. 68 1 LECrim cuando resulte necesario proteger la intimidad de la víctima o el respeto debida a la misma o a su familia. X entre las medidas, está la de "a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares".

Extremo, el de protección de la intimidad, que puede extenderse incluso a las sesiones de juicio oral, pues razona el art. 682 LECrim que "El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá: a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas. b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan. c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio".

Por tanto, las propias disposiciones contenidas en el Estatuto de la Víctima nos hacen avanzar firmemente hacia la necesaria prevalencia de la intimidad de la víctima del delito frente a las libertades informativas cuando la información deviene ociosa, meramente morbosa o simplemente superflua por carecer el dato revelado de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente -o ya probado- de un hecho típico.

 

NOTAS

• Luis de las Heras Vives
Licenciado en Derecho por la Universidad de Valencia. Consultor jurídico externo en diferentes despachos profesionales ubicados en Barcelona y Valencia. Researcher en la escuela de negocios IESE Business School. Académico de Número de la Muy Ilustre Academia de Ciencias y Humanidades. Anteriormente fue becario en el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universidad de Valencia. Además, ha colaborado en diferentes publicaciones y libros sobre Derecho y ética empresarial, e impartido conferencias tanto a nivel nacional como internacional. Correo electrónico: luisdelasherasvives@gmail.com

 

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