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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.24 Santa Cruz de la Sierra jul. 2017

 

DOCTRINA

 

Error Judicial
Judicial Error

 

 

Alfredo ISLAS*, Egla CORNELIO**
ARTÍCULO RECIBIDO: 5 de abril de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 4 de mayo de 2017

 

 


RESUMEN: Se analiza el error judicial desde la perspectiva de la justicia internacional, mediante el método contrastante de las resoluciones de organismos internacionales e instrumentos internacionales en el sistema universal de los derechos humanos y en el ámbito regional de la Unión Europea y del sistema interamericano de los derechos humanos. Asimismo, se estudian los elementos del error judicial como el sujeto pasivo del derecho, la sentencia firme y el error. Finalmente se estudia la indemnización por error judicial.

PALABRAS CLAVE: Administración de justicia; indemnización; debido proceso; derechos humanos.


ABSTRACT: Judicial error is analyzed from the perspective of international justice through the contrasting method of the resolutions of international organizations and international instruments in the universal system of human rights and in the regional scope of the European Union and the inter-American system of rights humans. It also examines the elements of judicial error as the subject of the law, the final judgment and error. Finally, compensation is assessed for judicial error.

KEYWORDS: Justice Administration; compensation, due process, human rights.


SUMARIO.- I. Introducción.- II. Sistema internacional de protección de derechos humanos.- 1. Sistema Universal.- 2. Sistemas Regionales.- III. Elementos.- 1. Sujeto pasivo del derecho. Persona condenada.- 2. Sentencia firme.- 3. Tipos de error judicial.- IV. Derecho a indemnización.- V. Conclusiones.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

El error judicial (miscarriages ofjustice) lo describiremos de manera inicial, a partir de su sentido gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra "error", deriva del latín error, -õris, que significa" 1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada." Y la palabra "judicial", de la misma fuente, deriva del latín "iudiciãlis" que corresponde "1. adj. Perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura."

De lo anterior podemos afirmar que, en su sentido gramatical, el "error judicial" es: un concepto equivocado en el juicio, en la administración de justicia. En sentido jurídico, presentamos dos acepciones de la doctrina: 1) en España, el supuesto origina una indemnización por parte del Estado por los daños y perjuicios causados en la administración de justicia a la víctima, en éste supuesto, es indispensable que exista una resolución judicial que de manera expresa que reconozca que hubo un error;2 que la resolución rompa la armonía del concierto jurídico, por desatención del juzgador al cometer el error por datos indiscutibles que dé lugar a una resolución absurda3; 2) en Francia, el error judicial es un error de hecho cometido por los miembros de un tribunal, durante el juicio en su apreciación de la culpabilidad de una persona perseguida. Lo anterior supone que la jurisdicción, tuvo conocimiento del caso, y encontró este error y lo neutralizó, de manera que esta autoridad judicial reconoció la existencia del error judicial4. En los dos casos de Europa citados un elemento importante es que se dicte una sentencia reconociendo el error judicial. El error judicial da lugar a un "error de impunidad", a un "culpable impune" y a un "inocente condenado".

El error judicial no ha sido aceptado tradicionalmente, ya que se pensó durante muchos años, que los juzgadores no pueden cometer errores, se sacralizó el acto de justicia. ¿Cómo la justicia del Rey o un acto proveniente del Monarca va ser erróneo? El acto jurisdiccional no se reconoció que fuera una actividad de riesgo, por lo que es hasta fechas muy recientes que se inició su reconocimiento, así por ejemplo en Francia, es hasta 1945 que inicia su reconocimiento5.

Aunque existen varios autores, que consideran como antecedentes del error judicial, disposiciones que regulan la responsabilidad del Estado por errores cometidos en la administración de justicia, en nuestra opinión no son la institución del "error judicial", ya que no prevén el reconocimiento expreso de la autoridad jurisdiccional que cometió un error, en este sentido, el profesor Maya Díaz afirma como responsabilidades del Estado en las normas siguientes: 1) en Francia, las Ordenanzas de Felipe IV en 1341 y de Luis IX en 1479 reglamentación que se extiende aún a la Revolución Francesa; 2) en Francia también en la reforma de su Código de Instrucción Criminal en 1895 se introdujeron normas que permitían a los particulares solicitar indemnización por las condenas recibidas injustamente; 3) en España, desde las Partidas, en la ley expedida en 1899, en el Código Penal de la Marina y el Código Penal de 1928, y de manera expresa en la Constitución Española de 1978 se considera como toda una innovación; 4) En otros países, en Islandia y Dinamarca en 1888, Austria en 1 892, Bélgica 1 894, Suecia 1895, Hungría I 895, Portugal en 1 895 y 1 896, Noruega 1 897, Alemania en 1 898 y 1934, Italia en el Código de Procedimiento Penal en 191 36.

A continuación, expondremos el error judicial en I.- Los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, en el 1.- El Sistema universal de los derechos humanos y en el 2.-dos sistemas regionales, en el A) el de la Unión Europea y B) en el sistema interamericano de los derechos humanos.

 

II. SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

1. Sistema Universal.

A nivel universal de protección de derechos humanos, el error judicial está previsto en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, numeral 6"7. En mismo ámbito universal, pero para los trabajadores migratorios está previsto, en la resolución de la OIT, la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares" en términos similares8. De los dos tratados internacionales citados, le son común los elementos del error judicial a partir de una lectura textual, son los siguientes:

1) el error judicial es producto de una "sentencia condenatoria firme";

2) la sentencia fue posteriormente revocada por descubrirse un error judicial;

3) el Estado deberá indemnizar conforme a la ley;

4) es una excepción al derecho a la indemnización cuando la persona condenada oculto el error. La diferencia entre estos dos instrumentos internacionales universales citados, es que el sujeto pasivo en la resolución de la OIT, son solamente los trabajadores migratorios y sus familiares.

2. Sistemas regionales de protección de derechos humanos.

En el presente apartado analizamos el error judicial en el sistema de protección de derechos humanos de la Unión Europea y después en el sistema interamericano.

A) En la Unión Europea el término error judicial está ausente en los textos legislativos, solamente en casos aislados a nivel regional, tal es el caso del "artículo 3, del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades", que establece la indemnización por error judicial9. Los elementos del error judicial a partir de una interpretación gramatical, son los siguientes:

a) una sentencia "penal" condenatoria firme;

b) la sentencia posteriormente sea anulada o se otorgue la gracia por hechos que demuestren que ha habido un error judicial;

c) se indemnizará a la persona condenada conforme a la ley o el uso en el Estado respectivo;

d) existe una excepción al derecho a la indemnización, cuando la persona condenada oculto el hecho desconocido que dio lugar al error.

Las diferencias de una interpretación literal del error judicial entre los instrumentos internacionales citados, el regional, el europeo, el "Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades", con los instrumentos universales, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares" son las siguientes:

a)  En el sistema europeo, el sujeto pasivo del error judicial es objeto de una sentencia "penal"; en el sistema universal, el sujeto pasivo del error judicial es una persona condenada, no se limita a la materia penal.

b)  En el sistema europeo, la sentencia revocada por error judicial puede ser por haberse otorgado también la gracia por un error judicial; en el sistema universal, la sentencia fue revocada solamente por descubrirse el error judicial;

c) En el sistema europeo, la indemnización que se otorgue a la persona condenada es tanto conforme a la ley o como por el uso en el Estado respectivo; en el sistema universal, la indemnización a la persona condenada es conforme, solamente a la ley.

d)Tanto en el sistema europeo como en el universal, es una excepción al derecho a la indemnización, cuando la persona condenada oculto el hecho desconocido."

De lo anterior, podemos observar que las disposiciones respecto del error judicial son aisladas, solo existe su sombra, por el contrario existe constantemente en la prensa, la literatura o la televisión10. En la literatura es indispensable mencionara Emile Zola, al publicaren el Paródico "L'Aurore" el 1 3 de enero de 1 898, publicación denominada:"¡Acuso...! Carta al Presidente de la República" por el caso Dreyfus11.

Las pocas disposiciones internacionales sobre el error judicial, como el citado "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General, número 1 3"12, se resalta: a) las dificultades para aplicar el derecho a la indemnización por error judicial, por las deficiencias de las normas internas, b) caos de Estados que sus normas nacionales no prever el error judicial, c) recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU que las normas internas de los Estados se armonicen con el citado Pacto Internacional.

B) En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el "artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos"13 se regula de manera distinta el error judicial. Las diferencias del error judicial regulado en la "Convención Americana de Derechos Humanos" con los instrumentos internacionales citados, el regional, el europeo, el "Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades", con los instrumentos universales, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares" son las siguientes:

a)  En cuanto al sujeto pasivo, en el sistema interamericano como en el sistema universal (Pacto Internacional como la Resolución de la OIT) el sujeto pasivo objeto de la sentencia es una "persona condenada" sin referirse a una sentencia en materia específica; por el contrario, el sistema europeo, el sujeto pasivo del error judicial es objeto de una sentencia "penal".

b) En cuanto a la sentencia revocada, en el sistema interamericano no se requiere que exista una sentencia revocada o por gracia, solamente requiere que exista una "sentencia firme por error judicial"; por el contrario, en el sistema europeo se requiere que exista una sentencia revocada por error judicial o puede ser por haberse otorgado también la gracia por un error judicial; y en el sistema universal y en el sistema universal (Pacto Internacional como la Resolución de la OIT), la sentencia fue revocada solamente por descubrirse el error judicial;

c) En cuanto a la indemnización, en el sistema interamericano como en el sistema universal (Pacto Internacional como la Resolución de la OIT) la indemnización es conforme a la ley; a diferencia del sistema europeo, la indemnización que se otorgue a la persona condenada es tanto conforme a la ley o como por el uso en el Estado respectivo;

d)   En cuanto a excepciones al derecho a la indemnización, en el sistema interamericano, no establece excepción al derecho a la indemnización; por el contrario, tanto en el sistema europeo como en el sistema universal (Pacto se desprende que con frecuencia no se observa este derecho o que está insuficientemente garantizado en la legislación interna. Cuando sea necesario, los Estados deberían complementar su legislación en esta materia para ajustarla a las disposiciones del Pacto". Internacional como la Resolución de la OIT), es una excepción al derecho a la indemnización, cuando la persona condenada oculto el hecho desconocido.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha resuelto un caso en el que se aborde de manera específica, que se exponga su interpretación o en el que se haya condenado a un Estado Parte por la violación dicho "artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos". Solamente ha abordado el tema de manera escueta, tal es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sólo ha abundado sobre el tema (y no de fondo) en el "Caso Baena Ricardo Vs. Panamá".

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene casos sometidos a su consideración, sin embargo, no ha emitido una desaprobación hacia el Estado respecto al incumplimiento del "artículo 10 de la Convención Americana" porque no ha encontrado elementos de violación sobre el mismo, verbigracia, "Milton García-Fajardo y otros Vs. Nicaragua", y en el "Caso Rojas-Piedra Vs. Costa Rica", en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la no admisibilidad del caso por la presunta no violación, entre otros, al "artículo 10 de la Convención". Excepto en el "Caso Cirio Vs. Uruguay" donde la Comisión14 consideró en principio la violación al artículo en cuestión, ya que si bien, el Estado responsable dejo sin efecto la sentencia impugnada por error judicial, el Estado responsable si violo dicho artículo 10 de la Convención Americana, ya que no revocaron las resoluciones que lo sancionaron, ni otorgaron reparaciones completas.

Del caso citado, podemos resaltar, que la Comisión Interamericana resolvió que violó el Estado parte, al peticionario su derecho a la indemnización que le correspondía por incurrir en error judicial y no haber realizado el pago correspondiente. Es importante señalar, que si bien, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no exige de manera textual el requisito que se revoque una sentencia, la Comisión Interamericano si lo exige, al señalar que no se "revocaron las resoluciones que lo sancionaron".

 

III. ELEMENTOS DEL ERRORJUDICIAL.

A continuación, expondremos los elementos de la institución del "error judicial": 1) Sujeto pasivo del derecho; 2) Sentencia firme; y 3)Tipos de Error.

1. El sujeto pasivo del derecho: la persona condenada.

El sujeto pasivo es la "persona condenada", en el "Artículo 10 de la Convención Americana" prevé el derecho a indemnización, atoda persona que ha sido condenada por sentencia en la que el juez condenó con error judicial. De conformidad al Diccionario de la Real Academia Española, el verbo "condenar", deriva del latín, "condemnãre", que significa:" 1 .tr. Dicho de un juez: Pronunciar sentencia, imponiendo al reo la pena correspondiente o dictando en juicio civil, o en otras jurisdicciones, fallo que no se limite a absolver de la demanda." En el mismo sentido, en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", no hace mención a la materia de la sentencia, de manera expresa. Del texto anterior, en su sentido, literal, la palabra condenar, no se limita a la resolución penal, como señalan otros autores15, sino también a otras materias, como "en juicio civil, o en otras jurisdicciones". Por el contrario, observamos, que la delimitación de la "sentencia penal", si se encuentra de manera expresa en el "Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades."

Es importante mencionar, que si bien en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, numeral 6", no se hace referencia de manera expresa a que el error judicial recaiga a persona condenada sea en materia penal, en la "Observación General n° 32", si se delimita a la materia penal16.

El criterio de interpretación de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU citado, nos permite resaltar que visto el "párrafo 6, del artículo 14 del Pacto Internacional" citado, aislado del resto, no expresa que el error judicial respecto de la sentencia condenatoria, no establece, de manera expresa, que corresponda a una condena "penal", aunque el criterio de interpretación a dicha disposición si lo limita el derecho a una indemnización por"error judicial por"una causa penal".

La Comisión Interamericana citada, ha señalado que el condenado tiene el derecho a ser indemnizado por error judicial contemplado en la "Convención Americana" permite que:"toda persona tiene derecho a ser indemnizada (...) en el caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial". Podemos observar del texto citado, que no dice la materia de la sentencia. Al respecto, es menester aludir al "Caso Baena Ricardo Vs. Panamá" resuelto por la Corte Interamericana citada en el que se evidencia el error judicial cometido por el Estado de Panamá mediante sus órganos judiciales nacionales y etiquetado como tal por la Corte Interamericana, además, dicho caso no se apega a la materia penal, sino a un ámbito laboral y administrativo. Así pues, los hechos se desarrollaron en Panamá ante el despido de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales (la ley que fundamentaba los despidos era la número 25 del 14 de diciembre de 1990), estos se habían involucrado en protestas políticas contra el Gobierno de dicho Estado reclamando sus derechos laborales; por lo que el Estado los acusó de participación en manifestaciones de protestas y complicidad de una asonada militar, los manifestantes interpusieron diversos recursos administrativos, pero las respuestas salían en su contra (Corte IDH. (2003) "Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá"). Es de subrayar que en el caso relatado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó ante la Corte IDH una transgresión al "artículo 10 de la Convención", empero en la sentencia de fondo, reparaciones y costas la Corte Interamericana solo citó el mismo de manera breve sin llegar a una interpretación de indemnizar por error judicial, de manera que se indemniza por el "artículo 63" pero no por el "artículo 10 de la Convención".

2. Sentencia firme.

En el presente apartado se toman en consideración dos aspectos: 1) que exista una sentencia que reconozca el error judicial; y 2) que la sentencia sea firme.

En el primer caso, una sentencia reconoce de manera expresa el error judicial cuando la "sentencia es firme" la declaración del "error judicial", que tiene efecto de cosa juzgada, la sentencia debió haber sido ya ejecutada17.

1) El requisito de "sentencia firme", se exige tanto en el sistema europeo en el "Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades", como en el sistema universal, en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Pero a diferencia de la "Convención Americana de Derechos Humanos", exigen además el "Pacto Internacional" citado y de manera similar en el "Protocolo número 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades" que dicha sentencia firme,"resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia [o indulto] porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial".

2) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Grande Vs. Argentina", no encontró la vulneración al artículo en mérito porque no existía una sentencia firme. (Comisión IDH. (2002) "Caso Jorge Fernando Grande v. Argentina")

3.Tipos de error judicial.

El error judicial puede ser, desde el punto de vista doctrinal de dos tipos: imputable a las equivocaciones de las personas, las cuales pueden ser cometidos por los profesionales o por los no profesionales; e imputable al sistema jurídico, sea por lagunas en el sistema judicial o por procedimientos judiciales excepcionales. Es importante resaltar que existen otras clasificaciones de tipos de error judicial, en donde consideran que error puede darse en: 1) El encabezamiento de la sentencia; 2) En los fundamentos de hecho; 3) En los fundamentos de derecho;y 4) En el fallo18.

Nosotros utilizaremos la siguiente clasificación de error judicial que deriva de la aplicación del método estructuralista, a las resoluciones emitidas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. A continuación, vamos a exponer los ocho casos de error judicial reconocidos por la Comisión Interamericana y la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

La Comisión Interamericana en el "Caso García Fajardo y otros Vs. Nicaragua" indicó que se está ante un error judicial: "cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta". (Com. IDH. (2001) "Caso Milton García Fajardo y otros Vs. Nicaragua.”) Así, la injusticia materializada en una sentencia y reflejada en el daño a un individuo en su plan de vida y ámbito psicológico debe ser indemnizada en razón de que se ha imputado un delito a una persona que no lo cometió. Entonces, se puede hablar de daño material y daño inmaterial.

El derecho a una indemnización a causa de un error judicial es un tema abordado por la Corte Interamericana de manera muy sucinta y sin analices de fondo, es más, no se ha sentenciado a algún Estado por parte de la Corte o resuelto la Comisión IDH respecto a la vulneración del "artículo 10 de la Convención". Empero, este apartado evidencia los casos en que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha afrontado con hechos que presumen una violación al artículo en mérito, rescatando de estos pronunciamientos elementos que constituyen un error judicial merecedor de una indemnización, en tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que un individuo se encuadra en el derecho a ser indemnizado por error judicial: 4.- si y sólo si los Tribunales nacionales no han reconocido dicho error. A los cuatro casos anteriores, se pueden agregar otros cuatro restantes a la interpretación del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, numeral 6, en la observación general n° 32"19.

En suma, de los criterios de interpretación anteriores, podemos decir, que Comisión Interamericana, la Corte Interamericana citadas y la Comisión de Derechos Humanos de la ONU reconoce ocho tipos de error judicial que son: 1) por un fraude, 2) por negligencia, o 3) por conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta; 4) sólo si los Tribunales nacionales no han reconocido dicho error. A los anteriores criterios se agregan los cuatro tipos de errores judiciales siguientes que reconoce la Comisión de Derechos Humanos de la ONU: 5) que se demuestre la evaluación de las pruebas o 6) la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalía a un error manifiesto o 7) una denegación de justicia o que 8) el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.

 

IV. EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN.

Existen varias teorías que justifican la responsabilidad del Estado por "error judicial", como las siguientes: de la igualdad ante las cargas públicas; de la consagración legal; de la aceptación lógico-jurídica; de los riesgos sociales; del fundamento según el carácter de la víctima; del Estado de Derecho entre otras. Los fundamentos de la responsabilidad del Estado por error judicial, se justifica con el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad: 1) existencia de un daño; 2) imputabilidad de la actuación; y 3) relación de causalidad.

La indemnización debe fijarse, se señala en la "Convención Americana", conforme a la ley por error judicial, regla similar al "Pacto Internacional", mientras que en el "Protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades" estipula que la indemnización será conforme a la ley o el uso vigente en el Estado respectivo.

En un escenario nacional, según la "Convención Americana", los Estados deben regular la indemnización en su ley interna, por lo que, ante una sentencia dictada por un juez local y no confirmada ante un Tribunal Constitucional (lo cual presumiría el error judicial del juez local) cabe reclamar el derecho a ser indemnizado. Asimismo, ante un error judicial cometido por un Tribunal Constitucional cabe exponer los hechos y por ende los daños ante un órgano internacional, por ejemplo, la Comisión Interamericana o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (según corresponda) y reclamar el derecho a indemnización. No obstante, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no admite el derecho a ser indemnizado cuando el error judicial es cometido por un juez local y reconocido por un Tribunal superior,tal es el "Caso Rojas-PiedrasVs. Costa Rica", que la Comisión Interamericana resolvió que no ha lugar a la indemnización por error judicial, debido a que el peticionario obtuvo una sentencia condenatoria en primera instancia, sentencia que no es firme, y que en segunda instancia fue absuelto por error judicial20.

El expedir ley interna relativa a las indemnizaciones es imperativo para los Estados. Es importante resaltar, que la "Convención Americana" estipula que toda persona objeto de error judicial tiene el "derecho a ser indemnizada conforme a la ley", conforme a la ley interna del país respectivo. El sentido de la "Convención", es que compete a los Estados partes, la libertad de establecer el contenido de las reglas de indemnización, pero dicha disposición es imperativa, ya que deberá expedirse dicha ley, no se está permitiendo que si no hay ley, no se indemnizarán a las personas que fueron objeto del error judicial21, sino que deberá expedirse de manera imperativa dicha norma y conforme a ella se indemnizará22.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU al interpretar el "Pacto Internacional citado artículo 14, numeral 6, en la Observación General n° 32", señala los alcances de la indemnización en el caso de error judicial23:

1) que se pague la indemnización conforme a lo previsto en la Ley;

"63. Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes y el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, la Comisión considera que los hechos planteados por los peticionarios no caracterizan una violación del artículo 10 dela Convención.

64. El artículo 10 establece específicamente el derecho de indemnización "...en caso de ser condenada en sentencia firme por error judicial". En la petición sub examine el peticionario plantea la necesidad de indemnizar a una persona que fue condenada en primera instancia pero absuelta como resultado de la interposición de un recurso de revisión. La Comisión observa que la sentencia No. 1 1-86 de 14 de enero de 1986, que incurrió en error judicial, no adquirió carácter de cosa juzgada puesto que, como reconoce el mismo peticionario, si bien en primera instancia se condenó a la imputada, en segunda instancia esta fue absuelta por existir un error judicial".

2)  que se pague la indemnización dentro de un plazo razonable;

3)  que esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado;

4)  las excepciones al pago de indemnizaciones por error judicial, se amplían por el Comité de Derechos Humanos de la ONU24:

a)  si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo25, o

b)  en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial26.

Del criterio de interpretación citado, es importante destacar, para entender la institución del error judicial y sus alcances, que se complementan los criterios del sistema universal de protección de derechos humanos, del Comité de Derechos Humanos de la ONU con los del sistema interamericano (la Comisión IDH y la Corte IDH), lo que nos permite afirma que el "artículo 10 de la Convención Americana", integra en su sentido los criterios a la institución del error judicial lo siguiente:

1)  que la ley debe garantizar que esa indemnización se pague efectivamente;

2)  que la indemnización sea conforme a la ley;

3)  que se pague la indemnización en un plazo razonable;

4) que el derecho a la indemnización no se aplica si el fallo condenatorio se anula en la apelación; o

5)  que tampoco se aplica el derecho a la indemnización, si en virtud de un indulto este se otorga por ser de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial.

Es importante señalar, que para el caso de "la Convención Americana" como lo señalamos anteriormente, no está prevista la limitación, de no tener el derecho a la indemnización por error judicial por que sea imputable al condenado el desconocimiento del error judicial, por lo que el beneficio de la carga de la prueba le corresponde al Estado de demostrar que el hecho desconocido es atribuible al acusado, ya que no se prevé dicha limitación en el Pacto de San José.

 

V. CONCLUSIONES.

1. La institución del error judicial es reciente y regulada de manera limitadatanto en el sistema universal como en los regionales de la Unión Europea y en el sistema interamericano:

a)  En 1966, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 6";

b)  En 1969,"Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10".

c) En 1984,"Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades, Protocolo número 7, artículo 3";

d)  En 1990 la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos losTrabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 1 8, numeral 6";

2.  No son antecedentes de la institución error judicial la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones que realice en el proceso judicial por la prestación del servicio público de administración de justicia que causen daños.

3. El errorjudicial previsto en la"Convención Americana" es más amplio el derecho a la indemnización que en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", la "Convención de Migrantes, CIPDTMF“y el "Protocolo 7 del Convenio Europeo" citados en razón que no establece excepciones al derecho a la indemnización por la comisión del errorjudicial.

4.  Son tres los elementos del error judicial: el sujeto pasivo del derecho, la sentencia firme y el error judicial.

5.  El sujeto pasivo en el error judicial corresponde al condenado que, en su sentido literal, ni en el de la práctica en la "Convención Americana", no está limitado al sentenciado en el ámbito penal, ya que puede comprender el ámbito otras jurisdicciones como la laboral, militar, civil entre otras. En el Pacto Internacional se limita por interpretación del Comité de Derechos Humanos de la ONU.Y en el "Protocolo no. 7 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos" citado, es limitado por disposición expresa.

6.  La sentencia firme consiste que la sentencia emitida no exista otra instancia que la modifique en el plano nacional. Asimismo, no requiere solamente en el sistema interamericano que posteriormente sea anulada por un hecho nuevo o nuevas revelaciones que demuestren que ha habido un error judicial.

7.  Los tipos de errores judiciales que a partir de los criterios emitidos por la Comisión IDH, la Corte IDH y la Comisión de DH de la ONU son reconocidos los ocho siguientes: 1) por un fraude, 2) por negligencia negligencia, o 3) por conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta. 4) Sólo si losTribunales nacionales no han reconocido dicho error. A los anteriores criterios se agregan los tipos de errores siguientes que reconoce la Comisión de Derechos Humanos de la ONU: 5) que se demuestre que la evaluación de las pruebas o 6) la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalía a un error manifiesto o 7) una denegación de justicia o que 8) el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.

8.  La indemnización por error judicial se justifica en el caso de la Convención Americana, por disposición legal. El sentido de la indemnización por error judicial en la Convención Americana es el siguiente: 1) La ley interna debe fijar la forma de indemnizar por error judicial; 2) la expedición de la ley es imperativa; 3) la ley debe garantizar que esa indemnización se pague efectivamente, 4) que sea el pago de la indemnización conforme a la ley; 5) que se pague en un plazo razonable; y 6) que no se tiene derecho a la indemnización si el fallo condenatorio se anula en la apelación o 7) que en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial.

 

NOTAS

* Alfredo ISLAS Profesor Investigador Nacional, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT, (SNI, nivel III); Doctor y Maestro en Derecho Constitucional por la Université Panthéon-Assas, París II; Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha; y la Licenciatura en Derecho por la Facultad de Derecho de a UNAM. Profesor de la Universidad Juárez Autónoma deTabasco. Más información en www.alfredoislas.com. Correo electrónico: islas40@hotmail.com

** Egla CORNELIO Maestría de Derecho Constitucional,Amparo y Derechos, Humanos; Maestría en Resolución de Conflictos y Mediación, por la Universidad Juárez Autónoma deTabasco UJAT, México; y Master en Gestión y Resolución de Conflictos por la Universidad de Barcelona. Doctoranda del Doctorado en Métodos de Solución de Conflictos (MASC) y Derechos Humanos, en la UJAT. Profesora Investigadora de la UJAT, México. Correo electrónico: liclandero@hotmail.com

1       Real Academia Española: Diccionario de la Real Academia Española, 23 ed., RAE, Madrid, 2017, Fuente electrónica: http://dle.rae.es

2      González Ballesteros,T.: Diccionario Jurídico. Ed. Dykinson, Madrid. 2011, p. 760.

3      Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1 1 de septiembre 1997 (RJ 19976432), citada en Jiménez-Blanco, Carrillo A.: Estudios sobre Jurisprudencia europea, Ed.Tirant lo Blanch,Valencia, 2014, p. 20.

4      Cornu G.: Vocabulaire juridique, 1 1 ed., Ed. Presses universitaires de France, Paris, 2016, p. 363.

5       Ficheau,A.: Les ErreursJudiciaires. Mémoire de D.E.A. Droit et Justice. Université de Lille II, Faculté des Sciences Juridiques, Lille, 2002, p. 7.

6       Maya Díaz, N.: La Responsabilidad del Estado por el Error Jurisdiccional, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana, Santa Fé de Bogotá, 2000, p. 22.

7     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCyP en su artículo 14, numeral 6, señala lo siguiente: "... 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".

8     Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, señala en los términos siguientes:"6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".

9     Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades, artículo 3, señala lo siguiente: "Artículo 3. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.

10 Salas, D.: Erreurs judiciaires. Dalloz. Italia, 2015, pp. 2-3.

11 La Carta de Emile Zola, "¡Acuso! Carta al Presidente de la República, por el caso Dreyfus", dice lo siguiente:".. Yo acuso al teniente coronel Paty de Clam como laborante —-quiero suponer inconsciente— del error judicial, y por haber defendido su obra nefasta tres años después con maquinaciones descabelladas y culpables. Acuso al general Mercier por haberse hecho cómplice, al menos por debilidad, de una de las mayores iniquidades del siglo....". En Szac, M. Émile Zola. Non á l'erreurjudicicire. Ed.Actes sudJunior. Paris. 2015, p. 79.

12 Observación General número 13, del Comité de Derechos Humanos de la ONU al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:" 18. En el párrafo 6 del artículo 14 se establece una indemnización con arreglo a la ley en ciertos casos de error judicial especificados en él. Al parecer, de los informes de muchos Estados

13 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10: "Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cirio vs. Uruguay, dice lo siguiente: "E. Derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención)-

122. El artículo 10 de la Convención establece que:"Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial".

123.  En el presente caso, el Estado reconoció que la desvinculación del peticionario de las Fuerzas Armadas se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, razón por la cual se devolvió al peticionario su calidad de retirado en 1997, dejando sin efecto la situación de reforma, consecuencia de la decisión del Tribunal de Honor Militar.

124.  La Comisión considera que las autoridades uruguayas privaron al Mayor Cirio de su status y beneficios como castigo por criticar las actividades de las fuerzas armadas, en violación de los derechos humanos, e inclusive reconociendo la naturaleza política e ideológica del castigo, no revocaron las resoluciones que lo sancionaron ni brindaron reparaciones completas (restitutio in integrum). Con base en estos hechos, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señorTomás Eduardo Cirio, el derecho consagrado en el artículo 10 de la Convención".

15    Antkowiak, T.: "Artículo 10. Derecho a la Indemnización", en la Convención Americana de Derechos Humanos comentada. Ed. SCJN y Kondar Adenauer Sttiftung, México, 2014, p. 263.

16    Comité de Derechos Humanos dicto la Observación General n° 32 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siguiente:

"El artículo 14 es de naturaleza particularmente compleja y en él se combinan diversas garantías con diferentes ámbitos de aplicación [.] El párrafo 6 establece un derecho sustantivo a la indemnización cuando se haya producido un error judicial en una causa penal. El párrafo 7 prohíbe que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo delito".

17 Aberasturi, U.:"Derecho a indemnización en caso de error judicial, Protocolo número 7 al Convenio, artículo 2,", en AA.VV., Convenio Europeo de Derechos Humanos, comentario sistemático (Lasagabaster, I), Ed. Civitas,Thomson Reuters, Pamplona, 2009, pp. 899 y ss.

18 Malem Seña,J. F.y Ezquiaga Ganuzas,J.: El error judicial. La formación de los jueces. Ed. Fontamara. México. 2012, pp. 16 y ss.

19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, observación general No. 32 siguiente: "26. El artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente. En general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivaliá a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad" (Comunicaciones Nos. I 188/2003, Riedl-Riedenstein y otros c.Alemania, párr. 7.3; 886/1999, Bondarenko c. Belar s, párr. 9.3; 1 138/2002, Arenz y otros c. Alemania, decisión de admisibilidad, párr. 8.6).

20    Comisión IDH.Yamileth Rojas Piedras v. Costa Rica, Caso 306/99, Informe No. 43/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/ Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 616 (2004):

21    En el artículo 3, del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades, estable la indemnización por error judicial en los términos siguientes:"Artículo 3. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona".

22    renucci,J.F.:DroitEuropéen des Droits de l'Homme,2 Ed., L.G.D.J., Paris, 2012, p. 12.

23    Comité de Derechos Humanos, ONU, 23 de agosto de 2007, CCPR/C/GC/32,90° período de sesiones Ginebra, 9 al 27 de julio de 2007, numerales 52-53.

24    Comité de Derechos Humanos, ONU, 23 de agosto de 2007, CCPR/C/GC/32,90° período de sesiones Ginebra, 9 al 27 de julio de 2007, numerales 52-53.

25    Comunicaciones Nos. 880/1999, Irving c.Australia, párr. 8.4; 868/1999,Wilson c. Filipinas, párr. 6.6.

26    Comunicación No 89/1981, Muhonen c. Finlandia, párr. 1 1.2.

 

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