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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.23 Santa Cruz de la Sierra  2017

 

COMENTARIOS LEGALES

 

El litisconsorcio en el proceso civil de
conocimiento tras el nuevo Código Procesal
Civil Boliviano

 

The initial plurality of parties in civil declarative
proceedings since the adoption of the new Civil Procedure Code

 

 

Diana MARCOS FRANCISCO
ARTÍCULO RECIBIDO: 18 de marzo de 2016
ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal del litisconsorcio en el proceso civil de cognición o conocimiento boliviano a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley núm. 439 de 19/11/2013.

PALABRAS CLAVE: Litisconsorcio, proceso civil de conocimiento.


ABSTRACT: This article explains and analyses the main changes concerning the initial plurality of parties in civil proceedings introduced and established by the new Civil Procedure Code (Law number 439, of 19 th November).

KEYWORDS: Initial multiple claimants/defendants, civil declarative procedure.


SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN. 1. Delimitación del objeto de estudio. 2. El principio de dualidad de posiciones procesales. 3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido. II. CONCEPTO. III. CLASES. 1. Litisconsorcio necesario.A) Concepto. B) Fundamento. C) Regulación. D) El proceso litisconsorcial: efectos del litisconsorcio necesario sobre el proceso y tratamiento procesal. 2. Litisconsorcio cuasi-necesario: concepto y regulación. 3. Litisconsorcio voluntario o facultativo: concepto, fundamento y regulación.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

1. Delimitación del objeto de estudio.

El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal del litisconsorcio en el proceso civil boliviano de cognición o "de conocimiento" (así se denomina en el Título IV del Libro Segundo -sobre el "desarrollo de los procesos"- del Código Procesal Civil boliviano) a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley 439 de 19/11/2013. Aunque tal Código data de 2013 y en principio se preveía la plena entrada en vigor de dicho Código (en adelante, CPC) el 6 de febrero de 20141, tras las modificaciones operadas por dos leyes posteriores2, la misma se pospuso para el 6 de febrero del presente año 201 6. Se trata, por tanto, de una normativa de reciente vigencia y aplicación en su plenitud, además requerida de análisis y estudio.

De lo anterior se desprende que en el presente estudio se dejan de lado tanto el "proceso cautelar"3 (regulado en el Título II del Libro Segundo del CPC) como el "proceso de ejecución" (tratado en el Título V de igual Libro), tutelas (la cautelar y la ejecutiva) reconocidas -implícita y expresamente, respectivamente- en el art. 117.34 de la vigente Constitución Española de 1978, así como en el art. 24.15 de igual Carta Magna (STC 238/1992, de 17 de diciembre6), y que hay que conectar con el art. 1157 de la Constitución Política de la República de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009, y el art. 48 CPC.

Recordemos que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1976 dedicaba elTítulo II del Libro Primero, bajo la rúbrica"del proceso en general", a la regulación "de las partes". Centrándonos en los Capítulos integrantes del mencionado Título, el Capítulo I regulaba la "intervención y capacidad de las partes"; el Capítulo II, la "representación"; el Capítulo III, la“rebeldía"; el Capítulo IV, la"citación de evicción"y el Capítulo V, el "beneficio de gratuidad"9. Por lo que respecta al nuevo CPC, objeto esencial de estudio del presente trabajo, dedica el Título III del Libro Primero (sobre "disposiciones generales") a regular "las partes", reservando el Capítulo Primero a tratar unas "generalidades"; el Segundo, la "apoderada o apoderado judicial"; el Tercero, el "litisconsorcio"; el Cuarto, la "intervención de terceros"; y el Quinto, los "deberes y responsabilidades".

Pues bien, frente a la escasa e inadecuada regulación del anterior y derogado Código de Procedimiento Civil de 1976 en sede de pluralidad de partes en el proceso cognitivo, el nuevo CPC ya regula expresamente los distintos supuestos de pluralidad de partes (litisconsorcio e intervención, en los indicados Capítulos Tercero y Cuarto del Libro III, respectivamente): mientras la regulación en sede de litisconsorcio es analizada en el presente estudio, la regulación en materia de intervención la estudiamos en otra obra10.

Dada la importancia de realizar estudios de derecho comparado, esta obra hace referencia a toda una serie de semejanzas y diferencias -en sede de litisconsorcio-entre el proceso civil de conocimiento boliviano y el proceso civil declarativo -en terminología del Libro II de la vigente Ley española 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- español, lo que en ocasiones sirve para colmar lagunas legales y efectuar propuestas de lege ferenda.

Asimismo, dada la importancia que en todo país presenta la jurisprudencia en la labor interpretativa de las normas jurídicas, el presente trabajo tiene en cuenta, como no podía ser de otra forma, tanto la jurisprudencia boliviana como la española.

Por último, interesa destacar que igualmente se ha considerado en la elaboración de este estudio, además de lo dispuesto en el abrogado Código de Procedimiento Civil de 1976, la regulación del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, al que se hace referencia expresa en algunas ocasiones.

2. El principio de dualidad de posiciones procesales.

A modo de introducción, lo primero que hay que apuntar o de lo que hemos de partir es algo fundamental, a saber, el proceso es necesariamente un actus trium personarum, esto es, no cabe hablar de la existencia de un proceso sin la concurrencia de, al menos, dos partes enfrentadas frente a un tercero imparcial: el juez competente, que según el art. 3 de la ya derogada Ley de Organización Judicial (Ley Núm. 1455 de 18 de febrero de 1993) podía ser un Ministro de la Corte Suprema de Justicia11, un vocal de las Cortes de Distrito, un juez de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía; y, según el art. 12 de la nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Núm. 025 promulgada el 24 de junio de 2010 -en adelante, LOJ-),"una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina"12.

De ahí que uno de los principios comunes a todos los procesos13, junto al de contradicción o audiencia (art. 117.114 de la Constitución Política de la República de Bolivia) e igualdad (art. 119.115 de la Constitución Política Boliviana de 2009 y art. 30.13º16 LOJ), sea el de dualidad de posiciones, en virtud del cual para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia o presencia de dos posiciones enfrentadas (en el proceso civil, demandante y demandado; en el penal, acusador y acusado) o, lo que es lo mismo, de al menos dos partes situadas en posiciones contrapuestas (decimos"al menos" porque en un mismo proceso pueden existir, como veremos, más de dos partes, como por ejemplo ocurriría cuando un socio pretende que se declare la nulidad del acto de constitución de la sociedad, ya que en tal caso ha de demandar a todos y cada uno de los otros socios, siendo cada uno de ellos una parte demandada y pudiendo actuar con su propia defensa).

En este sentido, el art. 50 del anterior CPC ("intervención esencial"), disponía que "las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez". De lo dispuesto en este precepto se desprendía, pues, que en todo proceso civil, como se ha comentado, necesariamente han de existir la/s parte/s demandante/s y la/s parte/s demandada/s y el órgano jurisdiccional17. El nuevo CPC no contempla un precepto similar, probablemente por considerarse una verdad que, por notoriamente sabida, es necedad o simpleza el decirla.

3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido.

Ya sabemos que para que exista un proceso es necesario que existan dos posiciones (una activa y otra pasiva) frente a un tercero imparcial. En cada una de las posiciones puede haber una sola parte (es decir, una sola persona) o puede haber varias partes (varias personas), pues pueden existir varias personas legitimadas para intervenir en tal proceso. Pues bien, cuando en la posición activa o pasiva exista más de una parte nos encontraremos ante un supuesto de pluralidad de partes. Fíjese que nos estamos refiriendo al supuesto en que hay una pluralidad de partes en un mismo o único proceso, en el que se sustancia una única pretensión (y, por tanto, habrá una única sentencia que afectará directamente a todas las partes).

Esa pluralidad de partes puede ser: inicial o sobrevenida. Es inicial cuando desde el primer momento, desde que se presenta la demanda, la misma se presenta o se ha de presentar por varias personas conjuntamente o frente a varias personas. Es sobrevenida cuando inicialmente había sólo una parte demandante y una demandada y posteriormente se produce esa pluralidad.

La pluralidad de partes inicial es el supuesto del litisconsorcio, objeto de estudio en la presente obra; mientras que, si es sobrevenida, se trata de los supuestos de intervención18. Seguidamente analizaremos el concepto de litisconsorcio, las clases que existen (a saber, necesario, cuasi-necesario y voluntario), así como su régimen jurídico.

 

II. CONCEPTO.

Ya sabemos que el litisconsorcio es el supuesto de pluralidad de partes inicial en el proceso civil. El término litisconsorcio proviene del latín, de la conjunción de los términos "lis, litis" (litigio) y "consortio, consortionis" (de cum y sors, que significa comunidad de suerte). No obstante, este concepto general y etimológico de "comunidad de suerte en el litigio", es susceptible de concretarse y especificarse dependiendo del tipo de litisconsorcio ante el que nos encontremos.Veamos, pues, las tres clases que existen, aunque ya adelantamos que el litisconsorcio voluntario no es un auténtico litisconsorcio por los motivos que luego se expondrán.

 

III. CLASES.

I. Litisconsorcio necesario.

A) Concepto.

Nos encontramos ante un litisconsorcio necesario cuando la ley concede legitimación pasiva y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte en el proceso ab initio. Es decir, que la ley exige que demanden varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario activo) y/o sean demandadas varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario pasivo), de forma que en este último supuesto no podemos demandar a una sola persona sino que tenemos que demandar a varias conjuntamente.

En términos del Tribunal Supremo de Justicia "el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto" (Auto Supremo 57/2012, de 20 de marzo19).

B) Fundamento.

- En unos casos (en los menos) este litisconsorcio necesario puede venir establecido por la ley, en una norma de forma expresa20.

Centrándonos en Bolivia, cabe citar a modo de ejemplo el art. 1 89 del Código de Familia boliviano, promulgado el 23 de agosto de 197221, que dentro de la Sección III del Capítulo I ("de los hijos de padre y madre casados entre sí") delTítulo II ("del establecimiento de la filiación") del Libro I ("de la filiación"), que regula las acciones de filiación, como son las de negación y desconocimiento de la paternidad, establece que se ha de demandar necesariamente al hijo y a la madre22. Dispone dicho art. 189, sobre la "proposición de demanda", que "la acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador, al primero en caso necesario".

O también, a modo de ejemplo, si estamos al anterior CPC de 1976, cabe citar el supuesto contemplado en el art. 679, a saber: cuando uno o varios herederos soliciten al juez la división de la herencia, todos los herederos deberán ser parte en el proceso (so pena de nulidad de las actuaciones), es decir, litisconsortes,“máxime si éstos son legales que ingresan con vocación legítima hágase o no testamento como ocurre con los hijos que concurren a la sucesión de sus progenitores por derecho propio" (Auto de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 2000)23.

En España, por ejemplo, si bien es cierto que en sede del proceso ejecutivo (y no declarativo), se prevé para el supuesto de la tercería de dominio en el art. 600 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sucesivamente, LEC): en este caso la ley exige que se demande a dos personas necesariamente (ejecutante y ejecutado) cuando el bien sobre el que recaiga la ejecución haya sido designado por el propio ejecutado (aunque el CPC no contemple expresamente este litisconsorcio necesario pasivo en las tercerías de dominio excluyente, debiendo el tercero demandar a ejecutante y ejecutado, dicha solución es la que se ha venido entendiendo en el Derecho boliviano, solución que podía acogerse ex art. 364 del anterior CPC24 y ahora con base en el art. 360.I del actual CPC); o para el caso de las obligaciones indivisibles25 (por ejemplo, la de entregar un caballo, una casa o un retrato) del art. 1139 del Código Civil español (en lo sucesivo, CCE), aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, cuando la deuda sólo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores.

Dice el mencionado art. 600, sobre "legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario26. Intervención del ejecutado no demandado", que "la demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.

Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga"

Por su parte, el citado art. 1139 reza que "si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta".

- En otros casos (serán los casos normales de litisconsorcio necesario), éste viene determinado por la naturaleza de la relación jurídico-material deducida en el proceso.

En relación con las obligaciones indivisibles no dice expresamente el Código Civil boliviano (Decreto Ley Núm. 12760, promulgado el 6 de agosto de 1975) que exista litisconsorcio pasivo necesario, pero se deduce de lo dispuesto en sus arts. 429 y 431. El primero, que regula las obligaciones divisibles, nos dice que en estas obligaciones los acreedores sólo podrán exigir a cada deudor su parte27; mientras que, si, al definir las obligaciones indivisibles (art. 43128), nos dice que por esencia no pueden cumplirse de forma fraccionada o dividida, no podemos sino concluir que el acreedor sólo podrá hacerla efectiva dirigiéndose contra todos los deudores. En definitiva, por pura definición, por la propia naturaleza de este tipo de relaciones jurídicas, todos los deudores deberán ser demandados conjuntamente.

Asimismo, en el supuesto de que un tercero pretenda la nulidad de un matrimonio (art. 7429 del CCE; art. 8330 del Código de Familia boliviano), tendrá que presentar la demanda de nulidad frente a ambos cónyuges; si se pretende la nulidad de un negocio jurídico (pensemos en un contrato de sociedad o un testamento), hay que demandar a todas las partes (en nuestro ejemplo, los socios o herederos); y, si el litigio versa sobre un bien propiedad de varias personas (los cotitulares), todos ellos han de ser demandados.

Ha declarado incorrectamente -a nuestro juicio- la Corte Suprema de Justicia (vid. Auto de 14 de abril de 2000) que no cabe alegar litisconsorcio pasivo necesario y proceder a su integración por el juez (ni durante el proceso en primera instancia ni en fase de recurso) en el caso de que quien considere ser propietario de un bien dirija su demanda de nulidad del contrato de compraventa de dicho bien sólo contra los compradores y no contra el vendedor, "pues la naturaleza de la acción sobre un derecho real como es el de dominio o propiedad persigue al bien en manos de quien lo detente, máxime si para estos casos los compradores tienen a su cargo la garantía de evicción"31, siendo suficiente accionar contra los compradores. Parece olvidar el Auto que la acción ejercitada es la de nulidad del contrato de compraventa y que la propia naturaleza de esta relación jurídica (personal, que no real) exige demandar a todos quienes fueron parte en el negocio jurídico.

Efectivamente, como bien han apuntado resoluciones como el ACSJ núm. 245 de 27 de octubre de 2008, al pretender el tercero a la relación jurídica de compraventa tal nulidad, estaríamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (puesto que el vendedor "es parte en la relación material originada en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende") y, como tal, debe ser integrado de oficio por el juez, es decir, que éste debe de oficio mandar al demandante ampliar la demanda y dirigirla también contra el vendedor, estimando que "el actuar del tribunal ad quem al haber dispuesto la integración a la litis del vendedor Freddy Alberto Jiménez, es correcto por cuanto se ha ceñido estrictamente a lo que dispone el precitado art. 194 del adjetivo civil, toda vez que si la demanda pretende la nulidad de la venta, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a dicho vendedor que figura como tal en el documento de transferencia cuya nulidad se demanda".

C) Regulación.

El litisconsorcio necesario no venía regulado expresamente en el anterior CPC, limitándose éste a regular en su art. 67 el litisconsorcio voluntario (aunque lo cierto es que parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -vid., por ejemplo, el Auto de 19 de mayo de 2000- se apoyaba en dicho precepto para reconocerlo). Ahora bien, ello no obstaba para que, como es lógico, partiendo del aludido fundamento del litisconsorcio necesario (fundamentalmente la existencia de una relación jurídica plurisubjetiva e inescindible), tal litisconsorcio necesario (tanto activo como pasivo) haya sido reconocido y admitido por la propia jurisprudencia (y, como decimos, también apoyándose en el art. 67, aunque no parezca muy oportuno, y en el art. 19432 del derogado CPC).

Como ha aclarado la jurisprudencia,“existe litisconsorcio cuando varias personas tienen el mismo interés en la pretensión única o en la excepción, de modo que su participación se hace necesaria o simplemente facultativa, de ahí las dos modalidades de litisconsorcio. El litisconsorcio necesario precisa que todos los sujetos del derecho o del deber estén presentes en el litigio, para que la sentencia los afecte a todos y sea útil y eficaz. Por ello todos deben ser citados o todos deben accionar. Si no lo hacen, en razón del título, del objeto o de la naturaleza misma de la relación jurídica, el juez debe disponer la integración activa o pasiva de los litisconsortes, de oficio o a instancia de parte" (Auto de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- de 15 de abril de 1999).

Asimismo, según resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia como el Auto núm. 293 de 14 de junio de 2007, "de lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.

En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los 'alcances de la sentencia', prevé que 'Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas'"33.

De ambas resoluciones se desprende que estamos ante supuestos en que varias personas intervienen en la relación jurídica de la que deriva la controversia y, en tal sentido, todos ellos están interesados en intervenir en dicho proceso como partes, sea demandantes o demandados, pues lo que se resuelva en él les afectará directamente y por igual.

Pues bien, frente al aludido silencio del anterior CPC, el nuevo CPC ha regulado expresamente el litisconsorcio (en el Capítulo Tercero del Título III del Libro Primero), tanto facultativo (art. 47) como necesario (art. 48), precisando el art. 49 las "facultades de la autoridad judicial".

El tenor del art. 48 es el siguiente:

"I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.

II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes".

Como se ve, el legislador boliviano hadadocabidatantoal litisconsorcio necesario activo como pasivo en el proceso de cognición o conocimiento (declarativo), acogiendo casi literalmente34 la regulación del art. 57 del Anteproyecto de Código del proceso civil boliviano de 1997. Tal precepto, sobre "litisconsorcio necesario", regulaba expresamente el litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, en los siguientes términos: "Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos aquéllos deberán comparecer y todos éstos deberán ser emplazados en forma legal".

En España el litisconsorcio necesario viene regulado en el art. 12.2 de la vigente LEC, aunque la ley española sólo prevé el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, esto es, la exigencia de que varias personas tengan que ser demandadas. A tenor del art. 1 2.2, "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Como puede observarse, el art. 12.2 no prevé el supuesto del litisconsorcio activo necesario, no porque se trate de una situación inverosímil (sí que se podría dar y, de hecho, sabemos se prevé en ordenamientos jurídicos como el boliviano), sino porque el legislador español, acogiendo jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria, parte de conceder libertad a los distintos acreedores para ejercitar su derecho35. Es decir, no existe ningún supuesto en la ley en el que el legislador exija que todos los titulares del derecho demanden conjuntamente (basta con que demande uno de ellos en nombre y beneficio del resto), sino que deja libertad a los distintos titulares para ejercitar su derecho, y sólo respecto de los titulares de la obligación se exige en determinados supuestos que sean demandados conjuntamente (aunque la jurisprudencia haya negado el carácter o alcance absoluto de este presupuesto procesal -el litisconsorcio pasivo necesario-36).

Entendemos que la verdadera razón de que en la LEC sólo se tenga en consideración el litisconsorcio pasivo necesario se debe a que el legislador se ha dejado llevar por la inercia de una jurisprudencia errónea sobre el litisconsorcio activo en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria37, confundiendo este instituto (el litisconsorcio activo necesario) con su tratamiento procesal38. Los puntos más relevantes de dicha jurisprudencia pueden resumirse del siguiente modo:

1) Cualquiera de los comuneros puede plantear una demanda sin contar con ningún otro consorte. Los efectos de la sentencia se extenderán al resto de los comuneros que no presentaron la demanda, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad. En suma, puede decirse que la práctica jurisprudencial, en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria, ha sido la de otorgar legitimación activa a cualquiera de los comuneros que pretendiese ejercitar acciones en beneficio de la comunidad39, siendo el alcance de la sentencia desfavorable no perjudicial para los comuneros que no fueron parte en el procedimiento. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la legitimación del comunero viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado y el resultado provechoso pretendido (STS 6 de abril de 199340).

En definitiva, aun cuando la demanda debería de ser entablada por todos lo copartícipes en conjunto para que esté bien constituida la relación-jurídico material, la práctica jurisprudencial, como decimos, ha sido la de permitir la presentación de la demanda a uno de los comuneros obteniendo los beneficios todos los demás.

2) El Tribunal Supremo ha aclarado en reiteradas ocasiones que "como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino de forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa, que, como tal, carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario" (STS 10 noviembre 199441)42. Pese a dicho entendimiento jurisprudencial, defendemos que lo lógico habría sido regular expresamente en la LEC el litisconsorcio activo necesario que de facto existe en la práctica estableciendo como solución en estos casos en que falta dicho litisconsorcio la de anticipar la sentencia de fondo y dictar, por tanto, sentencia absolutoria, que no impediría que, posteriormente, los verdaderos titulares del derecho ejercitasen la acción contra el o los demandados43.

D) El proceso litisconsorcial: efectos del litisconsorcio necesario sobre el proceso y tratamiento procesal.

D.1) Interesa preguntarse, en primer lugar, qué incidencias conlleva la existencia o concurrencia de este litisconsorcio necesario en el proceso, es decir, cómo afecta al procedimiento la existencia de tal litisconsorcio.

Centrándonos en España44, así como en la anterior LEC de 1881 (art. 53145) se exigía que todos los litisconsortes actuasen bajo una misma dirección y defensa, es decir, que hubiese un procurador y abogado que los representase y defendiese a todos, la vigente LEC 1/2000 deja libertad a los litisconsortes para que cada uno de ellos actúe bajo su propia dirección y defensa o tener cada uno su propio procurador y abogado, de forma que cada uno pueda actuar independientemente, llevar a cabo sus propias alegaciones y proponer los medios de prueba que interesen a su derecho.

Ahora bien, existen determinados actos que tienen que realizar conjuntamente: son los actos de disposición del derecho material (por ejemplo, la transacción, la renuncia o el allanamiento) o del proceso (como es el desistimiento). No son válidos los actos realizados tan sólo por uno de los litisconsortes, sino que es necesaria la actuación conjunta. Así, por ejemplo, no basta con que un litisconsorte desista, se allane o renuncie (en el CPC no se contempla la figura del allanamiento ni la de la renuncia, sino la de la confesión y desistimiento de la pretensión, respectivamente), sino que es necesario que se allanen o renuncien todos para que ese allanamiento o renuncia surta efecto (entre otras, pueden verse las Sentencias delTribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 y de 11 de noviembre 1996). Pero, salvo esos casos, que son actos de disposición del derecho material o del proceso que determinan la finalización del proceso de forma normal o anticipada, cada uno de los litisconsortes puede realizar sus alegaciones y proponer los medios de prueba que le interese.Y, es más (y esto es fundamental), partiendo de la regla de que los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos, en el caso de que cualquiera de los litisconsortes decida interponer recurso y el mismo sea estimado, su éxito también beneficiará a los demás.

Pues bien, por lo que respecta al ordenamiento jurídico boliviano, del transcrito art. 48.II CPC (que reproduce literalmente el apartado II del también citado art. 57 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997) se desprende una solución o respuesta similar a la cuestión planteada sobre la incidencia del litisconsorcio en el proceso. Recordemos que el precepto dice: "Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos portodos los litisconsortes".

Por tanto, rige igualmente la regla de que los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos. En este sentido, los actos de uno de los litisconsortes (por ejemplo, los probatorios) favorecerán al resto de los litisconsortes, aunque su prueba no sea tan contundente.

Ahora bien, en el caso de que alguno de ellos piense en poner fin al proceso de forma anticipada o, lo que es lo mismo, a través de medios extraordinarios de conclusión del proceso46 (por ejemplo, transigiendo o conciliándose las posiciones activa y pasiva, confesando el litisconsorte pasivo, desistiendo del proceso o de la pretensión el litisconsorte activo), ello sólo será posible si existe el consentimiento o acuerdo de todos los litisconsortes. En este sentido, el art. 160 CPC dispone que "la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros" y el art. 296.V establece que "en caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes".

Es cierto que el art. 48.11 in fine se refiere, según su tenor literal, únicamente a actos de disposición del derecho en litigio (lo que tendría lugar en caso de transacción, conciliación o desistimiento de la pretensión) y no del proceso (lo que tendría lugar en caso de desistimiento del proceso). Pero una interpretación teleológica de la norma, conduce a concluir que tampoco será posible que uno o varios litisconsortes activos desistan del proceso sin el consentimiento de todos con la consecuencia de poner fin al proceso (aun sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto).

Llama -por cierto- la atención que la conciliación (que puede ser previa -obligatoria antes de interponer una demanda ex art. 29247, en relación con el art. 29448 CPC, para los procesos de conocimiento ordinario y extraordinario- o intrajudicial -debe observarla el juez instando a las partes a ella en la audiencia preliminar del proceso ordinario ex art. 234. IV CPC-) se haya configurado por el legislador como un medio extraordinario de conclusión del proceso: el mismo sólo finalizará si hay acuerdo entre las partes49; si no, continuará. Pero aún llama más la atención que el CPC nada diga acerca de cómo proceder cuando no se cite y emplace a todos los litisconsortes ni de los efectos que puede tener para los litisconsortes que comparezcan a la audiencia el hecho de que otro/s litisconsorte/s, citado/s y emplazado/s, no comparezca/n:

1a) En relación con la primera cuestión, si no se cita y emplaza a todos los litisconsortes necesarios, podría entenderse que, tan pronto se advierta por el conciliador, se debe integrar la litis citando y emplazando a los litisconsortes restantes para poder intentar la conciliación o bien que basta con que el conciliador advierta en la audiencia que no se han citado y emplazado a todos los litisconsortes para dar por cumplido el requisito de conciliación previa como conditio sine qua non para poder demandar. Dado que ni siquiera es preceptiva la presencia de abogados en la audiencia (art. 296. II CPC), difícilmente pueda alegarse por las partes la incorrecta integración de la litis.

2ª) Entendemos, en relación con la segunda cuestión, que si no comparece uno o varios, la incomparecencia del litisconsorte necesario citado no puede determinar la "presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado" a que el art. 296. VIII CPC, porque recordemos que "los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos portodos los litisconsortes" (art. 48. II PC). Cosa distinta es que, citados todos los litisconsortes necesarios, no compareciera ninguno, en cuyo caso sí sería de aplicación lo dispuesto en el art. 296. VIII.

Dicho todo lo anterior, no podemos pasar por alto lo que disponía el art. 65 del anterior CPC sobre la unificación de la representación (y dispone, en similares términos el art. 45 del nuevo CPC)50. Es decir, en principio los litisconsortes pueden adoptar la representación y defensa que estimen conveniente, pues gozan de plena autonomía para defender su posición. Ahora bien, dicho principio, plenamente aplicable en el proceso ordinario, no rige en tales términos en el resto de procesos, en los cuales el juez podrá imponer la unificación de la representación por el solo hecho de que "hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas" (art. 45.I del nuevo CPC y art. 65.I del anterior CPC)51.

D.2) En segundo lugar, hemos de examinar cuál es el tratamiento procesal del litisconsorcio necesario. Ya sabemos que nos encontramos ante una falta de litisconsorcio necesario en aquellos supuestos en que no hayan demandado o/y sean demandados todos los litisconsortes. Pues bien, el control se puede llevar a cabo de oficio por el órgano judicial o a instancia de parte. Por lo que respecta al control de oficio, aunque el anterior CPC no lo posibilitaba expresamente, se infería del mismo, como había reconocido reiterada jurisprudencia (vid., por ejemplo, el ACSJ núm. 405 de 1 8 de diciembre de 200352). En el nuevo CPC dicho control judicial de oficio ya se proclama expresamente en el art. 49, cuya redacción es la siguiente:

"I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.

II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior".

El art. 49 viene a acoger, casi literalmente, los términos del art. 58.1 y 11 (bajo la rúbrica "poderes del juez o tribunal") del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, que decía lo siguiente:

"I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, el juez o tribunal no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no se integren al proceso. La misma facultad ejercerá tratándose de litisconsorcio pasivo, mientras la parte no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

II. Si de la demanda o de la contestación se estableciesen los datos de las personas y sus domicilios, el juez o tribunal dispondrá sean emplazadas conforme a la ley.

III. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la capacidad de litisconsorte, se suspenderá la tramitación de la causa hasta que se establezca correctamente la relación procesal".

Cabe observar lo siguiente en relación con el ordenamiento jurídico boliviano:

1a) Por un lado, el órgano judicial puede (y debe) apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso, comenzando por la fase de admisión de la demanda. Así, cuando se le plantee una demanda y, a la luz de la misma y de la documentación presentada, entienda que existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, ordenará al demandante integrar la litis (esto es, presentar la demanda conjuntamente junto a los litisconsortes activos; o, en su caso, presentarla dirigida a los litisconsortes pasivos), otorgando el plazo de 3 días para dicha subsanación.Y, en caso de que no se lleve a cabo, el juez tendrá la demanda por no presentada y, por tanto, no podrá admitirla. Así cabría entender se desprende de una interpretación amplia del art. 113.I53 CPC, al indicar que"si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella" (plazo que -eso sí- podría resultar insuficiente). Es cierto que entre tales requisitos de forma y contenido no se encuentra la falta de litisconsorcio54, pero también lo es que el juez podría considerar defectuosa la demanda al no aparecer identificadas en ella como partes (actoras o demandadas) las personas que deben serlo conforme al art. 48.I CPC.

Por otro lado, no creemos sea óbice para este control judicial de oficio el que la falta de litisconsorcio necesario no se encuentre recogida entre las excepciones previas controlables de oficio según el art. 128. II CPC (a saber, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción); podría aplicarse por analogía para permitir el control de este presupuesto procesal y evitar la tramitación de un procedimiento que puede devenir nulo.Y es que fíjese que el legislador boliviano ni siquiera se pronuncia expresamente sobre si cabe el control de oficio de todas las excepciones previas del art. 128: de las once previstas tan sólo indica en el art. 128. II que las mencionadas son controlables de oficio y que la prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte, pero nada dice sobre las 5 excepciones restantes.

Y lo que quizá sea más importante, el juez"como director del proceso, debe velar porque se cumplan con todos presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso para que el mismo se desenvuelva normal y válidamente a fin de que las resoluciones que se emitan sean eficaces en derecho" (Auto Supremo 57/2012, de 20 de marzo55).

2a) Por otro lado, centrándonos en el supuesto de denuncia a instancia de la parte demandada en el proceso de conocimiento (sea el ordinario o el extraordinario, regulados, respectivamente, en los arts. 362 a 368 y 369 a 374 CPC), cabría plantear la -útil- posibilidad de que el demandado alegase en su contestación a la demanda, como excepción previa (art. 125.5 CPC), el litisconsorcio necesario (activo o pasivo). Aunque dicha excepción no se encuentre como tal expresamente entre las posibles excepciones previas recogidas en el art. 128 CPC, podría prosperar dicha excepción con base en el art. 128.5 ("demanda defectuosamente propuesta") o, más claramente, 128.7 ("emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda"). La demanda puede considerarse defectuosa al no aparecer en ella como partes las personas que deben serlo conforme al art. 48.I CPC, aunque somos conscientes de que el concepto de "demanda defectuosa" según el CPC (art. 113.1) limita el carácter defectuoso a la inobservancia de los requisitos de forma y contenido señalados en el art. 110 CPC. Por otro lado, a pesar de que podría pensarse que el art. 128.7 está pensado para los casos de intervención de terceros (y no de litisconsorcio) a instancia del demandado (p. ej., citación previa al garante de evicción, como sucedía al amparo del anterior CPC56), estimamos erróneo dicho entendimiento tras la nueva regulación del fenómeno procesal de la intervención forzosa de terceros en el CPC actual57.Tras esta nueva regulación, creemos cabe apoyarse en la excepción prevista en el art. 128.7 CPC para solicitar traer al proceso y emplazar al que, siendo tercero por no constar como parte en la demanda, debe tener en el proceso la calidad de parte ab initio.

Por lo que respecta al modo de planteamiento de las excepciones58 o, mejor, al modo de sustanciarlas y resolverlas, en el proceso ordinario "las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención" (art. 129. I CPC) y "serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso" (art. 129. II CPC)59. En el concentrado proceso extraordinario, "el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte" (art. 369.I CPC).

Sin embargo, las cosas no son tan sencillas en el proceso de conocimiento de estructura monitoria (arts. 375 y ss. CPC), al lamentablemente no preverse expresamente ninguna excepción en que pueda tener cabida la falta de litisconsorcio necesario60.

3a) Y todo ello por supuesto sin perjuicio de que el demandante podrá solicitar una ampliación de la demanda desde el punto de vista subjetivo, esto es, dirigirla a nuevos demandados (litisconsortes) siempre que lo haga antes de haberse contestado a la misma, tal y como se desprende del art. 115.I del actual CPC61 (vid., por ejemplo, el Auto núm. 76 de la Corte Suprema de Justicia de 25 de febrero de 200262). Dice este precepto que "la demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original".

En España, tenemos que distinguir según nos encontremos en un juicio ordinario (similar al proceso ordinario boliviano) o un juicio verbal (parecido al proceso extraordinario boliviano):

Io.) En el supuesto del juicio ordinario, hay que estar a lo dispuesto en los arts. 416.1.3o63 y, especialmente, 420 LEC, que regula la "posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario", en los siguientes términos:

"1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor,en laaudiencia,presentar,con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.

3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.

4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones64".

Así, la falta de litisconsorcio se alegará en la contestación a la demanda, es decir, el demandado, al contestar a la demanda, alegará -como excepción procesal-que no se ha demandado a alguno/s de los litisconsortes; y se examinará y en principio resolverá en la audiencia previa. Entonces, ante esta alegación por parte del demandado de falta de litisconsorcio, el demandante puede adoptar dos posturas: estar de acuerdo con la falta de litisconsorcio o bien oponerse. Es decir -repetimos el íter procesal-, se presenta la demanda, se admite por el secretario judicial65 o, mejor, letrado de la Administración de Justicia, dando traslado de la misma al demandado emplazándole para que conteste en el plazo de 20 días, y éste, en la contestación a la demanda alega falta de litisconsorcio. Dentro del tercer día desde la contestación a la demanda, dicha contestación se remite por el aludido letrado al demandante y ya se fija fecha para la audiencia previa (que ha de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria). Pues bien, el demandante, al ver que en la contestación se ha alegado falta de litisconsorcio, puede ser que esté de acuerdo en que realmente no ha demandado a un litisconsorte o bien puede oponerse:

1)  En el supuesto de que esté de acuerdo en la falta de litisconsorcio, llevará a la audiencia previa escrito dirigiendo la demanda a aquellos sujetos a los que el demandado considera litisconsortes. Entonces, en esa audiencia previa el órgano judicial, tras oír a las partes, estimará o desestimará la falta de litisconsorcio:

1.1)  Si estima que éste existe, emplazará a los nuevos demandados para que contesten a la demanda.

1.2)  Si el juez desestima la falta de litisconsorcio, es decir, estima que no hay litisconsorcio, entonces continuará la audiencia previa con las otras finalidades propias de la misma, para cumplir el resto de sus finalidades.

2)  En el supuesto de que el demandante se oponga, es decir, no esté de acuerdo en la falta de litisconsorcio, entonces el órgano judicial, tras oír a las partes, decidirá si aprecia o no su falta. Esta decisión la puede llevar a cabo en la misma audiencia previa oralmente o, atendiendo a la complejidad del asunto, posponerla para los 5 días siguientes a la audiencia. En éste último caso no se suspendería dicha audiencia, sino que continuaría para cumplir sus demás finalidades y el órgano judicial tendría 5 días para resolver sobre la existencia o no de litisconsorcio.

Si el juez estima que existe falta de litisconsorcio, se trata de un defecto subsanable. Con lo cual, concederá un plazo no inferior a 10 días al demandante para que proceda a la integración de la litis, es decir, para que presente una nueva demanda. Si la presenta, se emplazará a los nuevos demandados para que contesten a la misma; y, si no la presenta, se pone fin al proceso archivando las actuaciones.

2o.) En el supuesto del juicio verbal, tras la entrada en vigor de la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC66, esta falta de litisconsorcio se planteará también en la contestación a la demanda (arts. 438.1,1° LEC) y en la vista se tratará dicha excepción procesal conforme a lo mismo que hemos visto antes con respecto al juicio ordinario (art. 443.2 LEC), como si la vista fuese la audiencia previa; dependiendo, por tanto, de si hay oposición o hay conformidad por parte del demandante.

En el hipotético caso de que, existiendo litisconsorcio, el juez no lo apreciara (en el juicio ordinario o verbal) y entrara a resolver el fondo del asunto condenando a los litisconsortes demandados, habría que interponer el correspondiente recurso de apelación67 alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en caso de que la Audiencia Provincial lo desestimara, recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo aduciendo igual motivo.

Por último, simplemente indicar que, de forma paralela a lo previsto en el art. 115.1 CPC, el art. 401 LEC (que trata el "momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda") también fija el mismo momento preclusivo para ampliar la demanda y dirigirla frente a otros demandados (litisconsortes): el de la contestación a la demanda. Así, indica el segundo apartado del art. 401 que "antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

2. Litisconsorcio cuasi-necesario: concepto y regulación.

En este supuesto de pluralidad de partes inicial, también llamado litisconsorcio impropiamente necesario, la legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas pero no de manera necesariamente conjunta. Se refiere a la legitimación de varias personas para poder ser demandantes o demandados conjuntamente en un único proceso.

Ni la legislación procesal boliviana (CPC) ni la española (LEC) se refieren a este tipo de litisconsorcio. Hay que estar al Derecho sustantivo para saber en qué supuestos puede existir.

Sería el caso, por ejemplo, de las obligaciones solidarias u obligaciones mancomunadas solidarias: existen varios deudores pero se puede reclamar la deuda de uno solo de ellos y éste podrá posteriormente repetir contra los demás. Con lo cual, en este supuesto, si existen varios deudores de una misma obligación no es necesario demandar a todos ellos, sino que es posible demandar sólo a uno. Ahora bien, si se quiere demandar a más de uno, hay que hacerlo en el mismo proceso al tratarse de la misma obligación. Lo que no cabe es iniciar un proceso distinto para cada deudor.

Esto se desprende de la regulación que contiene el Código Civil boliviano sobre las obligaciones mancomunadas solidarias y, especialmente, de los arts. 433 (sobre "mancomunidad solidaria") y 437 (sobre "elección de sujetos para el pago"). Conforme al primer precepto,"hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores". Por su parte, el art. 437 establece:

"I. El acreedor puede dirigirse contra cualquier de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos".

Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 1144 CCE, en relación con el art. 1141 de igual Código. Conforme al primer precepto, "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo". Por su parte, el art. 1141 dispone que "cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos".

Otro supuesto de litisconsorcio cuasi-necesario es el del art. 1084 CCE, en el que el acreedor de una herencia puede demandar a cualquiera de los herederos que no la hubiesen aceptado a beneficio de inventario. Habiendo varios herederos de un deudor, puede reclamar la deuda de uno solo de ellos, de cualquiera de los que no hubiesen aceptado la herencia a beneficio de inventario (no es necesario que demande a todos los herederos). Con lo cual, si se reclama a un heredero, dicho heredero no puede alegar que se tenía que haber demandado también a los demás. Dice el mencionado art. 1084:

"Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".

Así las cosas, es fácil apreciar la diferencia de estos supuestos de litisconsorcio cuasi-necesario con los de litisconsorcio necesario (que presentan la similitud de que en ambos se ejercita una única pretensión, originadora de un único proceso y de un único pronunciamiento que afectará a todas las partes de forma directa y uniforme): mientras que hemos visto que en el litisconsorcio necesario hay que demandar a una pluralidad de personas (no podemos demandar a una sólo y ésta posteriormente reclamar a las demás) o, en el ordenamiento jurídico boliviano, demandar conjuntamente una pluralidad de personas, en el supuesto del litisconsorcio cuasi-necesario existen varios deudores pero podemos demandar tan sólo a uno de ellos, no se nos obliga a que la demandase dirija frente a todos (como tampoco se nos obliga a que todos los acreedores demandemos conjuntamente). Ahora bien, si deseamos demandar a más de uno, lo hemos de hacer en el mismo proceso, no cabe iniciar un proceso distinto para cada deudor (art. 229. II y III CPC y art. 222.3 LEC).

Con lo cual, en este supuesto la falta de litisconsorcio no se puede alegar como una excepción procesal, puesto que el demandante no está obligado a demandar a todos los litisconsortes cuasi-necesarios. Es decir, que demandado solo uno de ellos no podrá alegar falta de litisconsorcio porque el demandante no tiene obligación de demandar a los demás: "si yo soy p. ej. un deudor solidario, se me puede demandar a mí sólo, reclamarme el pago de la deuda y luego yo ya repetiré contra los demás para que me paguen la parte correspondiente".

Así las cosas, importa no confundir el litisconsorcio cuasi-necesario con el voluntario o facultativo: el cuasi-necesario se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo porque en virtud de dicha figura se autoriza legalmente para que se configure una relación jurídica procesal válida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio necesario y como ahora veremos ocurre en el litisconsorcio voluntario, empero, a diferencia de lo que ocurre en éste y como sabemos sucede en el litisconsorcio necesario, se ejercita una única pretensión, originadora de un único proceso y de un único pronunciamiento que afectará a todas las partes de forma directa y uniforme.

3. Litisconsorcio voluntario o facultativo: concepto, fundamento y regulación.

Nos encontramos ante este supuesto de pluralidad inicial de partes cuando la ley concede legitimación activa y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas pueden ser parte en el mismo procedimiento si así lo desean. Fíjese que hemos dicho "en el mismo procedimiento" y no "proceso" porque, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio cuasi-necesario, se ejercitan acumuladamente distintas acciones y, en este sentido, se conoce de distintos procesos aunque a través de un mismo procedimiento.

Trayendo a colación la jurisprudencia española sobre la acumulación de acciones en la LEC (tanto la vigente como la anterior de 1881) en caso de litisconsorcio voluntario activo, recordada por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 564/2015, de 21 de octubre de 201568 (Fundamento de Derecho 3o, apartado 2), "la misma se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso núm. 809/97) mediante las siguientes notas:

'1a- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00). 2a.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3a.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.-Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)'.

Como se indica en esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito. Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a casación, en la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o no de un mismo título (art. 252.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:

'[...] aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones'.

Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso".

Esta misma STS, en el tercer apartado de igual FD 3o, pergeña lo siguiente (que transcribimos por su indudable interés):

"Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.

Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes,y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.

Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.

Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias".

El fundamento, pues, de este tipo de litisconsorcio voluntario se encuentra, además de en el principio dispositivo, en la economía procesal y en la evitación de sentencias contradictorias69.

Como ya hemos comentado, en realidad el litisconsorcio voluntario era el único regulado expresamente por el CPC (en concreto, en el art. 67), sin perjuicio de que la jurisprudencia reconocía ambos de forma unánime, incluso con base en dicho precepto. Decía el art. 67:"Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez".

En el ordenamiento jurídico español el litisconsorcio voluntario o facultativo viene regulado en el art. 12.1 LEC con similares términos: "Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir".

Pues bien, también el art. 56 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997 regulaba este "litisconsorcio facultativo", incluso con más detalles; regulación que ha sido acogida literalmente por el art. 47 del nuevo CPC. Así, este precepto contempla, además de la definición, en qué consiste o cuándo tiene lugar este litisconsorcio, en términos similares a los del anterior CPC, la incidencia que tiene en el proceso la existencia del litisconsorcio voluntario. Así, pergeñaba lo siguiente:

"I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II.   Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.

III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros ni tampoco afectan la unidad del proceso".

La indicada incidencia, comparando lo que hemos visto ocurre en el litisconsorcio necesario según el nuevo CPC, es la siguiente:

1°) Por una parte, en ambos litisconsorcios, en principio cada litisconsorte es un sujeto procesal independiente, con su propia defensa. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, los actos procesales de cada uno de ellos no afectan para nada (ni benefician ni perjudican) a los demás litisconsortes.

2o) Por otra parte, en íntima relación con lo anterior, también a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, cada uno puede realizar actos de disposición del objeto del proceso en su propio perjuicio o beneficio (en relación, claro está, con su parte del crédito o la deuda).Y lo mismo cabe decir con respecto a actos de disposición del proceso. En este sentido, si fueran varios los litisconsortes voluntarios (facultativos) demandantes y el desistimiento fuere deducido por uno de ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes (art. 243. II CPC). Asimismo,"en caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes" (art. 296.V CPC).

Asílas cosas,de la regulación de los distintos preceptos que regulan el litisconsorcio voluntario, se desprende que sus principales características son las siguientes:

1a) Puede ser activo (pluralidad de demandantes) y/o pasivo (pluralidad de demandados), aunque lo normal en la práctica es que exista una pluralidad de actores y uno o varios demandados.

2a) En el ordenamiento jurídico español, las pretensiones o acciones que se ejercitan deben ser conexas objetivamente, ya sea por provenir de un mismo título o de una misma causa de pedir (causa petendi), ya sea por presentar una causa de pedir similar, esto es, sin ser idéntica, derivar de una misma clase de hechos, aunque los hechos históricos en que se apoyen las distintas pretensiones difieran. Así, de la misma forma que en el ordenamiento jurídico español, creemos se debe interpretar la -técnicamente poco correcta- conexión entre las pretensiones "por su causa u objeto" (art. 47.I CPC). Decimos que esta previsión es "técnicamente poco correcta" porque la "causa" de la pretensión (causa petendi o fundamentación), al igual que la petición o petitum, son los dos elementos objetivos que la identifican70; por lo que hubiera sido suficiente hablar de conexión entre pretensiones atendiendo a su objeto (elementos objetivos).

Fíjese que, además, el art. 47.1 in fine CPC se refiere expresamente a otro posible tipo de conexión -prejudicial- entre las pretensiones (a la que nos referimos infra).

3a) Implica una acumulación de acciones objetivo-subjetiva, lo que explicamos detalladamente infra.

4a) La sentencia tendrá tantos pronunciamientos como acciones o pretensiones ejercitadas.

5a) Y lo que haga cada litisconsorte (por ejemplo, se confiesa o allana) sólo le beneficia o perjudica a él.

A efectos de una mayor comprensión de este fenómeno procesal, y sin perjuicio de los ejemplos que indica la repetida STS de 21 de octubre de 2015, pongamos un posible ejemplo de litisconsorcio voluntario. En un accidente de tránsito, se producen daños materiales y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o más interesados en forma conjunta, puesto que sus pretensiones indemnizatorias derivan de una misma causa petendi, esto es, de los mismos hechos accidentales de los que nace la obligación extracontractual de indemnizar los daños y perjuicios causados en dicho accidente. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligación de probar el hecho del accidente y también las lesiones y daños que se causó a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podrá ser más favorable para unos y no así para otros71.

De ahí precisamente-hay que insistir en esta idea- que el litisconsorcio que está siendo estudiado (el voluntario, facultativo o simple según otros) no sea auténtico: no existe un litigio único sino tantos como pretensiones ejercitadas y no hay comunidad de suerte porque no va a dictarse un único pronunciamiento sino tantos como pretensiones ejercitadas (aunque todas se resuelvan en una misma sentencia) y, en este sentido, la suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los demás72.

Por último, se ha comentado que el litisconsorcio voluntario se caracteriza por implicar una acumulación objetivo-subjetiva de acciones. Conviene precisar al respecto que existen dos tipos de acumulación inicial de acciones según exista o no pluralidad de partes en la misma demanda, a saber: exclusivamente objetiva y objetivo-subjetiva. La primera tiene lugar cuando un mismo demandante interpone frente a un mismo demandado y en una misma o única demanda diversas pretensiones para que se sustancien en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia, con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas (es el supuesto del art. 71.273 LEC)74. La segunda procede cuando un mismo demandante ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación activa), varios demandantes interponen varias pretensiones frente a un mismo demandado (acumulación pasiva) o varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta) para que todas las pretensiones, entre las que existe un nexo por razón del título o causa de pedir75, se sustancien en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia, con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas (es el supuesto del art. 7276 LEC). Se ve, pues, la enorme relación existente entre esta segunda acumulación y el litisconsorcio voluntario o facultativo. De ahí que se la haya -incorrectamente-77 conocido tradicionalmente como dicho litisconsorcio.

En el ordenamiento jurídico boliviano es el art. 114 CPC (antes, el 32878 del abrogado CPC) el que se refiere a toda "demanda con pretensión múltiple" (acumulación inicial de acciones), sin distinguir entre exclusivamente objetiva y objetivo-subjetiva. Al respecto el ya citado ACSJ núm. 76 de 25 de febrero de 2002 pergeñaba, bajo la vigencia del abrogado CPC de 1976, que, tanto "la acumulación objetiva como la ampliación subjetiva de una demanda, puede darse ab-initio (originaria), o en un momento procesal posterior, tal como disponen los arts. 328 y 332 del Adjetivo Civ. Este último permite al actor "modificar o ampliar" su demanda hasta antes que ésta sea contestada que es el límite, y esta ampliación puede comprender ambos aspectos señalados: objetivo (exclusión o incorporación de pretensiones) y subjetivo (integración de otro u otros sujetos procesales en calidad de demandados-litis consorcio necesario.

En cuanto al aspecto objetivo de una acumulación de acciones por inserción, ella es procedente cuando se trate de la misma causa y objeto, a la vez que correspondan a la misma competencia, y subjetivamente, cuando las acciones estén dirigidas a la misma persona del demandado o un tercero que sea causahabiente a título particular o universal de éste, a fin de que se tramiten y resuelvan los derechos en un solo proceso, con una sentencia única en términos de concentración y economía, para evitar posible contradicción de fallos e inclusive imposibilidad práctica de cumplimiento. Es más, esta acumulación subjetiva, que en la doctrina se distingue en "propia e impropia", división que carece de importancia, procede cuando las pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto o de ambos elementos a la vez)".

El art. 11479 CPC exige, como requisitos que deben concurrir para la admisión de la acumulación inicial de acciones (sea exclusivamente objetiva u objetivo-subjetiva): 1o) que las mismas versen sobre materias iguales, análogas o conexas; 2o) que las acciones no sean incompatibles entre sí (salvo en caso de acumulación alternativa); 3o) y que se puedan tramitar por igual procedimiento. Con respecto a estos requisitos, se observa lo siguiente:

1a) Frente a la regulación del anterior CPC (art. 328), se ha añadido el primer requisito aludido, lo que implica que, a diferencia de lo que sucede en el ordenamiento jurídico español, en el boliviano sólo cabe acumular inicialmente acciones que guarden cierta conexión objetiva (en el español este requisito no se exige en caso de acumulación exclusivamente objetiva ex art. 71.2 LEC, pues pueden provenir de distintos títulos).

Líneas más arriba adelantábamos que el art. 47. I in fine CPC se refiere expresamente a un posible tipo de conexión -prejudicial- entre las pretensiones, consistente en que la sentencia que hubiese de recaer en la resolución de una pretensión pudiese producir efectos prejudiciales en la que hubiese de recaer en la resolución de otra, requisito contemplado expresamente en el art. 76.1, 1o LEC para el caso de acumulación de procesos, pero no así de acumulación inicial de acciones. Pues bien, hay que decir que dicha previsión parece innecesaria o superflua porque, siendo la acumulación de acciones inicial, es claro que, de existir prejudicialidad, las acciones son "conexas" (se cumple el primer requisito) y "compatibles entre sí” (también se cumple el 2o requisito). Aunque previsiones como la aludida no sorprenden demasiado, considerando que tampoco hay una plena concordancia entre la conexión entre las pretensiones a que alude el art. 47.I CPC ("por su causa u objeto") y la conexión contemplada en el art. 114.1 CPC (versar sobre "materias iguales, análogas o conexas").

2a) Por otro lado, también se ha añadido ex novo con respecto a la regulación del CPC anterior, el tercer requisito indicado, de forma similar a como se exige en el art. 73.1, 2o LEC.

3a) Y, por último, se ha suprimido el requisito que exigía el art. 328 del anterior CPC relativo a que todas las acciones -cuya acumulación se pretende- sean competencia del mismo órgano jurisdiccional. Si bien es cierto que esta supresión sería muy criticable en ordenamientos jurídicos como el nuestro, no lo es tanto en otros como el boliviano, al quedar en principio absorbido este requisito por el de la conexión objetiva. Esto es, al exigirse en todo supuesto de acumulación inicial de acciones una conexión objetiva entre ellas, ya se está exigiendo implícitamente que el órgano judicial competente para conocer de cada una de las acciones sea el mismo.

 

NOTAS

• Diana Marcos Francisco
Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de València. Es autora de 4 monografías (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos capítulos de libro y artículos en revistas científicas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el área del Derecho Procesal así como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6ª edición del Máster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperación con la Universitat de València (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho Público de dicha Facultad. Correo electrónico: diana.marcos@ucv.es.

1 Según la originaria redacción de la Disposición Transitoria Primera del CPC, “el presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”.

2 Nos referimos exactamente al parágrafo IV de la Disposición Final Tercera del Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014, y al parágrafo I del artículo 2 de la Ley 719 de 06/08/2015, Ley Modificatoria de Vigencias Plenas.

3 Sobre el mismo puede verse Barona Vilar, S.: “El proceso cautelar en el nuevo Código Procesal Civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos”, Revista Boliviana de Derecho, 2015, núm. 19, pp. 16-69.

4 Conforme a esta norma “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

5 Según este precepto, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

6 STC 238/1992, de 17 de diciembre (RTC 1992, 238).

7 El tenor literal de este precepto es el siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

8 Dispone esta norma que “toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

9 Un estudio de todos estos Capítulos se realiza en nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano. Análisis comparativo con el proceso civil español, Ed. El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2010.

10 Se trata de “La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano”, Revista General de Derecho Público Comparado, 2016, núm. 19, edición electrónica: www.iustel.com.

11 Téngase en cuenta que este Alto Tribunal ha pasado a denominarse Tribunal Supremo de Justicia tras la Ley del Órgano Judicial.

12 Nótese que, según el art. 31 de la nueva LOJ, bajo la rúbrica de “ejercicio de la jurisdicción ordinaria”, “la jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:
1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;
2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y
3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”.

13 Sobre el particular vid. Montero Aroca, J.: “Lección 13ª”, en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 23ª Ed., 2015, pp. 247 y ss.

14 Reza este artículo 117 lo siguiente:
“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

15 Postula este artículo 119:
“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

16 Entre los principios en que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el mencionado precepto recoge (punto 13º) el de “igualdad de las partes ante el juez. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra”.

17 Fíjese la incorrección técnica en que había incurrido el legislador al incluir este precepto dentro del Título II relativo a “las partes”: está claro que el juez no es parte. De ahí que en el nuevo CPC el precepto que da comienzo al Título regulador de las partes (art. 27) pergeñe que “son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”.

18 Como ya quedó dicho, al respecto puede verse nuestra obra “La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano”, Revista General de Derecho Público Comparado, 2016, núm. 19, edición electrónica: www.iustel.com.

19 Puede verse también, entre otros, el Auto Supremo 441/2013, de 28 de agosto.

20 Vid. Montero Aroca, J.: “Lección 3ª”, en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 23ª Ed., 2015, pp. 90 y 91.

21 Dicho Código de Familia (Decreto Ley Núm. 10426) fue elevado a rango de Ley de la República por la Ley Núm. 996 de 4 de abril de 1988).

22 De forma similar, el art. 766 LEC dispone: “En los procesos a que se refiere este capítulo (es decir, sobre filiación, paternidad y maternidad) serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos”.

23 Decía este art. 679, sobre “totalidad de herederos”: “Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad”.

24 Parada Mendía, A.: El tercero en el proceso civil, El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2009, pp. 225 y 226. Pero, como el citado autor añade, la solución más acorde con la finalidad de la tercería de dominio (la solicitud del levantamiento del embargo) parece ser que la tercería sólo se dirija contra el ejecutado si éste indicó que el bien embargado era suyo, tal y como establece la actual LEC (no así la LEC de 1881, similar a la solución boliviana), y sólo cuando el ejecutado haya indicado que el bien embargado era suyo tendría sentido que se despache la ejecución también contra él.

25 Conforme al artículo 1151 del CC español, “se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”.
El pago de una cantidad de dinero es una prestación típicamente divisible; puede realizarse parcialmente, sea por una o por muchas personas. Por el contrario, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho que, por su propia naturaleza o por el modo que ha sido considerado por las partes, no admite un cumplimiento por partes, es una prestación que da carácter indivisible a la obligación. Si yo me comprometo a entregar un caballo, deberé hacerlo entero y de una sola vez.

26 A pesar de la terminología legal no se trata de un litisconsorcio voluntario.

27 Postula literalmente el art. 429. I que “en las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva”.

28 Conforme al art. 431, que trata la “obligación indivisible”, “la obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes”.

29 Conforme al artículo 74, “la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.

30 De acuerdo con el art. 83, sobre la “acción de anulabilidad absoluta”, “la acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.
La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”.

31 Reza previamente este Auto: “De la revisión de antecedentes que informan esta causa, se desprende que ella busca la nulidad de una transferencia de inmueble en las porciones que la parte actora señala, dirigiendo la demanda en contra de los beneficiarios de dicha venta. Esta es una acción real que persigue recuperar el dominio sobre un inmueble, por lo que, al haberse accionado en contra de los compradores, éstos tienen a su cargo la excepción de evicción en contra del vendedor para provocar, en su caso, la sustitución procesal, tal como enseña el art. 336-5) en concordancia con los arts. 75, 76, 77 y 78 del Cód. Pdto. Civ. En la especie no se ha excepcionado de esta forma prevista en el ordenamiento procesal, por lo que el litis consorcio se estableció plenamente entre la parte actora, la demandada y el juez dentro de los márgenes del art. 50 del mismo Adjetivo, por manera que la sentencia subjetivamente hablando alcanzará a quienes estuvieron en la contienda y a aquellos que resulten sus causahabientes tal como prescribe el art. 194 del mentado Pdto., sin que esté justificada, en el sub-lite, la necesidad de establecer un litisconsorcio necesario, por cuanto la naturaleza del contrato, cuya nulidad se pretende no lo permite ni exige obrar del modo como previene el auto de segundo grado”.

32 Este precepto disponía que “las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”. En el nuevo CPC el precepto homólogo es el art. 229, que acoge lo dispuesto en el anterior art. 194 en sus dos primeros apartados. Así, pergeña lo siguiente el art. 229, que trata el “alcance de la sentencia”:
“I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.
III. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien”.

33 Continúa el Auto diciendo: “CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, la integración a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a los demás vendedores, que figuran como tal en la escritura pública cuya resolución se demanda.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 16 vta., es decir, hasta que el juez a quo integre a la litis a todos los concernidos en la escritura pública N° 1817/97 de 11 diciembre de 1997. Sin responsabilidad por ser excusable”.

34 El tenor literal es idéntico, excepto el adverbio “útilmente” no recogido en el art. 48 CPC.

35 Como indica la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) 11/2006, de 12 de enero, “no existe en nuestro Derecho la figura del litisconsorcio activo necesario sencillamente porque no se puede “compeler” a alguien a demandar y mucho menos hacer recaer sobre ése sujeto las consecuencias de un pleito no deseado. Expresamente el T S ha dicho que la figura del litisconsorcio activo no puede equipararse a la del litisconsorcio pasivo por cuanto, si bien nadie puede ser condenado sin ser oído, nadie puede tampoco ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros ya que no hay ninguna norma de derecho que imponga a los acreedores, cuando son varios, ponerse de acuerdo para litigar contra el deudor (STS 3 junio 1993, 24 septiembre 2002) y así también expone la STS 11 de Mayo de 2000 que “la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ad causam para reclamar (SSTS. 4.Jul.1994, 13, Jul.1995, 14. Jul.1997, 7. May.1999 y 14.Feb.2000)”. Continúa dicha resolución declarando que “entendida la legitimación activa como coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, como cuestión de derecho que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (S.T.S. 31.Mar.1997)”. Es más en esta línea el tratamiento que la jurisprudencia aplica se sigue la conclusión a que alude la S.T.S. especialmente la de 20 de junio de 1.994 (o la de 10 de noviembre de 1992, la de 1 de mayo de 1999), que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: “Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario” (FD 3º). Por tanto, como se desprende de esto último, y reitera el FD 4º de igual Sentencia, “no cabe plantear un defecto litisconsorcial activo necesario”, ya que éste “solo “opera” a los efectos de desestimación de la demanda como falta de legitimación activa en aquellos supuestos en que por la relación de los demandantes con la cosa (derechos reales) es preciso que todas litiguen o que uno lo haga en nombre de los demás”. También puede verse la STS (Sala de lo Civil) núm. 1002/1993 de 2 de noviembre (RJ 1993, 8564), según la que un solo comunero puede ejercitar acciones en defensa de la comunidad.

36 Según, por ejemplo, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 773/2008, de 23 julio (RJ 2008, 4618), “la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo [RJ 2006, 5701] y 18 de mayo de 2006 [RJ 2006, 4724], entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2921), establece que “la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles”. La sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no da cumplimiento a este doble fundamento de la misma -ser oído y evitar sentencias contradictorias- pues, por un lado, el Sr. Gabino, esposo de Dª Cecilia, estaba presente en el pleito como demandado y, aunque la demanda reconvencional no se dirigió contra él, éste manifestó durante el pleito su conformidad con la acción ejercitada por la mujer y así lo reconoce la sentencia recurrida. También esta posición la manifestó con anterioridad al pleito en el requerimiento notarial efectuado por la optante (folio 82 de las actuaciones). En relación con ello, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la importancia del litisconsorcio pasivo necesario al decir que su presupuesto procesal no tiene un alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídica material, han demostrado de manera fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretendía, aunque la misma hubiere sido prestada antes y fuera del proceso (sentencias de 27 de febrero de 1998 [RJ 1998, 968], 28 de diciembre de 1973 [RJ 1973, 4984] y 25 de febrero de 1966 [RJ 1966, 851])” (FD 2º).

37 López Jiménez, R.: “Comentarios prácticos a la LEC. Arts. 12 y 420”, InDret, núm. 4/2004, disponible en www. indret.com, p. 9.

38 Cortés Domínguez, V.: “Lección 4ª”, en Cortés Domínguez, V., Gimeno Sendra, V. y Moreno Catena, V.: Derecho Procesal Civil. Parte general, Editorial Colex, Madrid, 3ª Ed., 2003, p. 110.

39 En relación con este punto es trascendental que quede claro que el actor actúa en beneficio de una comunidad de bienes o de un pro-indiviso constituido por ambos contratantes y, para que ello sea posible son necesarios, según la jurisprudencia, dos condicionantes, a saber: 1) que se acredite la presencia de dicha comunidad; 2) y que de la lectura del encabezamiento de la demanda y, sobre todo, de su suplico, no se derive que litiga y actúa en su propio nombre, beneficio y derecho, sin referencia alguna a la otra u otras personas que integran la comunidad y que en tal sentido han formado parte del negocio sustantivo que sirve de base y fundamento a la pretensión procesal. Vid., por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 2ª- núm. 186/2009 de 4 mayo (JUR 2009, 283460). En el supuesto en que trae causa esta Sentencia intervienen dos personas en la celebración de un contrato como futuros adquirentes de un inmueble, pero en el ejercicio de las acciones procesales que determinan esta causa solo interviene uno de los otorgantes -FD 1º-. También puede verse la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 1366/2007 de 28 diciembre (RJ 2008, 336), según la cual “el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa “ad causam”, presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda” (FD 3º).

40 STS 6 abril 1993 (RAJ 1993, 2792).

41 STS 10 noviembre 1994 (RJA 1994, 8482).

42 Vid. López Jiménez, R.: “Comentarios prácticos”, cit., esp., pp. 7 a 11.

43 Cortés Domínguez, V.: “Lección 4ª”, cit., pp. 111 y 112; siguiéndole, López Jiménez, R.: “Comentarios prácticos”, cit., p. 10.

44 Sobre el particular, vid. Gimeno Sendra, V.: Derecho Procesal Civil I. El proceso de declaración. Parte general, Colex, Madrid, 3ª Ed., 2010, pp. 161 y 162; Montero Aroca, J.: “Lección 3ª”, cit., pp. 91 y 92.

45 Este precepto, sobre “litisconsorcio pasivo”, postulaba lo siguiente:
“En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.
Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección”.

46 Estos medios se regulan en el nuevo CPC en el Título V del Libro I.

47 Reza el art. 292 que “se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.

48 Señala el art. 294 que “en los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía”.

49 De existir “un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador” y “la autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno” (art. 296. VI y VII, respectivamente CPC).

50 Para más detalles vid. el apartado III.2).C) del Capítulo III de nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano, cit.

51 Vid. Parada Mendía, A.: El tercero, cit., p. 70, con respecto al anterior CPC.

52 Según tal Auto, “la integración a la litis de todos quienes deban ser sometidos al proceso, sea como demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del órgano jurisdiccional, el que en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a las partes y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil”.

53 En el anterior CPC había que estar al art. 333, sobre “demanda defectuosa”, que decía lo siguiente: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Por su parte, al art. 334, sobre “admisión de la demanda”, que decía lo siguiente: “Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correrá en traslado al demandado ordenando su citación y emplazamiento en la forma prevista en el Libro I, Título III, Capítulo VI, Sección I, para que comparezca y conteste en el término de ley”.

54 Se trata exactamente de los siguientes requisitos:
“1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.
4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.
5. El bien demandado designándolo con toda exactitud.
6. La relación precisa de los hechos.
7. La invocación del derecho en que se funda.
8. La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
9. La petición formulada en términos claros y positivos.
10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado”.

55 Igualmente puede verse el Auto Supremo 441/2013, de 28 de agosto, según el cual, “a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada”.

56 Esta excepción se encontraba contemplada en el art. 336.5 del anterior CPC.

57 Sobre el particular puede verse nuestra obra “La intervención de terceros”, cit.

58 El art. 129 CPC se refiere al “modo de plantearlas”, rúbrica muy poco afortunada porque al modo de planteamiento se refiere previamente el art. 125.5 CPC.

59 En relación con el proceso ordinario, vid. también los arts. 363. V y 366. I. 4 CPC.

60 Con respecto al proceso ejecutivo, vid. arts. 381 a 383 CPC y, en relación con los otros procesos monitorios, vid. el art. 394 CPC. Fíjese que, a pesar de que el art. 375. II CPC indica que “con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días”, los arts. 381. II y 394. II recogen toda una serie de excepciones (tanto procesales como materiales o sustantivas) que nada tienen que ver con la incorrecta integración de la litis.

61 Y se desprendía del art. 332 del anterior CPC (sobre “modificación y ampliación de la demanda”), a cuyo tenor literal “el demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para éste se computará desde que se notificare la modificación o ampliación”.

62 Reza dicho Auto que tanto “la acumulación objetiva como la ampliación subjetiva de una demanda, puede darse ab-initio (originaria), o en un momento procesal posterior, tal como disponen los arts. 328 y 332 del Adjetivo Civ. Este último permite al actor “modificar o ampliar” su demanda hasta antes que ésta sea contestada que es el límite, y esta ampliación puede comprender ambos aspectos señalados: objetivo (exclusión o incorporación de pretensiones) y subjetivo (integración de otro u otros sujetos procesales en calidad de demandados-litis consorcio necesario)”.

63 Señala el art. 416, que regula el “examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia”, lo siguiente:
“1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia”.

64 Este último apartado ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; aunque su modificación se ha limitado a añadir y precisar que se pondrá fin al proceso “por medio de auto”, sobre lo que guardaba silencio anteriormente la LEC.

65 Adviértase que, a pesar de que muchas leyes españolas sigan refiriéndose al secretario o secretarios judiciales, no se puede olvidar que dichas alusiones debe el lector entenderlas hechas al letrado o letrados de la Administración de Justicia, sustitución de términos operada por la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

66 Anteriormente, se debía alegar en la misma vista ex art. 443 LEC. Los cambios que ha sufrido el juicio verbal tras la indicada Ley pueden verse en nuestra obra “El nuevo juicio verbal tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, Revista General de Derecho Procesal, 2016, núm. 38, edición electrónica: www.iustel.com, pp. 1-33.

67 Siempre que quepa tal recurso (siempre cabe en los juicios ordinarios, pero no en todos los verbales), porque tras la reforma operada por la Ley 37//2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no cabe apelación contra “las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros” (art. 455.1 LEC).

68 Recordándola también, puede verse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 47/2016, de 16 de febrero de 2016 (LA LEY 14749/2016), FD 2º.

69 En este sentido, vid. Parada Mendía, A.: El tercero, cit., p. 69.

70 Sobre el particular, puede verse Montero Aroca, J.: “Lección 6ª”, en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 23ª Ed., 2015, pp. 152 y ss.

71 Vid. http://www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2.shtml, consultada en julio de 2010. 72 Vid. Montero Aroca, J.: “Lección 3ª”, cit., p. 89.

73 El artículo 71 trata el “efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual” bajo los siguientes términos:
“1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
(…)”.

74 Atendiendo a la regulación de la LEC, cabe sintetizar y enumerar los presupuestos de admisibilidad de este tipo de acumulación objetiva de la forma siguiente:
1. Necesaria iniciativa del demandante (no cabe de oficio): voluntaria o por imposición legal (art. 73.3 LEC).
2. Competencia genérica: del orden jurisdiccional civil (73.1.1º LEC).
3. Competencia objetiva (por la materia y por la cuantía: conocer de las pretensiones acumuladas y quien tiene competencia para lo más también tiene competencia para lo menos (73.1.1º LEC).
4. Competencia territorial: la fundamental es la que prima (art. 53.1 LEC), o el de mayor número de acciones acumuladas o el de la acción más importante cuantitativamente.
5. Procedimiento adecuado: no es posible si por la materia deben ventilarse las pretensiones en juicios diferentes (no pueden acumularse en el ordinario las que deban tramitarse en proceso especial o para las que existan juicios especiales).
6. Conexión subjetiva: es posible incluso con conexión subjetiva y no objetiva.
7. Compatibilidad con las pretensiones: son incompatibles cuando: a) se excluyen entre sí (la estimación de una excluye o hace ineficaz la estimación de la otra: por ejemplo, este supuesto se produciría si el actor pidiera la tutela del mismo crédito frente a dos demandados diferentes) y b) son contrarias entre sí (los hechos que fundamentan una de ellas suponen la negación de la otra). Vid. art. 71.2.3. y 4 LEC.

75 A este tipo de acumulación se le aplica el régimen de la acumulación objetiva, salvo (en relación con los presupuestos de admisibilidad) que es necesario este requisito adicional (que entre las pretensiones exista un nexo objetivo por razón del título o causa de pedir) y, por otro lado, que, en materia de competencia territorial, se añade que si la competencia pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante (art. 53.2 LEC).

76 El artículo 71 trata la “acumulación subjetiva de acciones” bajo los siguientes términos: “Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

77 Incorrectamente porque, como bien precisa Montero Aroca, en esta acumulación ni hay un litigio único (sino tantos como pretensiones) ni comunidad de suerte entre los litisconsortes (habrá una sentencia con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas y cada uno con su contenido). Vid. Montero Aroca, J.: “Lección 6ª”, cit., p. 169.

78 El artículo 328 trataba la “pluralidad de peticiones” bajo los siguientes términos: “En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”.

79 El tenor literal de este precepto es el siguiente:
“En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
1. Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento”.

 

BIBLIOGRAFÍA CITADA

Barona Vilar, S.: "El proceso cautelar en el nuevo Código Procesal Civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", Revista Boliviana de Derecho, 2015, núm. 19.         [ Links ]

Cortés Domínguez, V.: "Lección 4a", en Cortés Domínguez, V., Gimeno Sendra,V. y Moreno Catena,V.: Derecho Procesal Civil. Parte general, Editorial Colex, Madrid, 3a Ed., 2003.         [ Links ]

Gimeno Sendra, V.: Derecho Procesal Civil I. El proceso de declaración. Parte general, Colex, Madrid, 3a Ed., 2010.         [ Links ]

López Jiménez, R.: "Comentarios prácticos a la LEC. Arts. 12 y 420", InDret, núm. 4/2004, disponible en www.indret.com.         [ Links ]

Marcos Francisco, D.: Las partes en el proceso civil boliviano. Análisis comparativo con el proceso civil español, Ed. El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2010.         [ Links ]

Marcos Francisco, D.: El nuevo juicio verbal tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil", Revista General de Derecho Procesal, 2016, núm. 38, edición electrónica: www.iustel.com.         [ Links ]

Marcos Francisco, D.: "La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano", Revista General de Derecho Público Comparado, 2016, núm. 19, edición electrónica: www.iustel.com.         [ Links ]

Montero Aroca, J.: "Lección 13a", en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L. y BaronaVilar, S.: Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 23a Ed., 2015.         [ Links ]

Montero Aroca, J.: "Lección 3a", en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y BaronaVilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil,Tirant lo Blanch, Valencia, 23a Ed., 2015.         [ Links ]

Montero Aroca, J.: "Lección 6a", en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y BaronaVilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil,Tirant lo Blanch, Valencia, 23a Ed., 2015.         [ Links ]

Parada Mendía, A.: El tercero en el proceso civil, El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2009.         [ Links ]

 

 

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