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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.23 Santa Cruz de la Sierra  2017

 

CUESTIONES DE INTERÉS JURÍDICO

 

Protección del derecho al honor de las "víctimas"
de los medios de comunicación mediante el ejercicio
del derecho de rectificación

 

Mass media "victims" honour's right protection through
right of rectification

 

 

Begoña VIDAL FERNÁNDEZ
ARTÍCULO RECIBIDO: 13 de marzo de 2016
ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


RESUMEN: La velocidad de divulgación de las noticias en la sociedad actual multiplica los efectos perjudiciales que las mismas pueden tener sobre la reputación, fama o imagen de los involucrados, respecto de los cuales la población rápidamente se forma una opinión muy difícilmente modificable, convirtiéndoles de este modo en verdaderas víctimas de los medios de comunicación. ¿Qué defensa tenemos los ciudadanos frente a estas actuaciones que nos perjudican? El ejercicio del derecho de rectificación es un instrumento cuyas características le hacen especialmente útil en estos supuestos de divulgación por los medios de comunicación de hechos perjudiciales que consideramos inexactos. No se trata de controlar la veracidad de las informaciones publicadas sino del derecho de quienes se sienten perjudicados por ellas a dar su versión, lo que ha permitido calificarlo de derecho de acceso por alusiones, o un derecho de réplica o a ofrecer otra versión.

PALABRAS CLAVE: Derechos fundamentales, derecho de rectificación, medios de comunicación social.


ABSTRACT: The speed of divulgation of news multiplies nowadays its negative effects on the reputation or the image of those concerned, over which people quickly reach an opinion hard to change.They became, this way, into really mass media's victims.What way of defense do we have as citizens against this harmful behavior? The Right of Rectification is an especially useful tool.This is not to control truthfulness of published information, but the right to give our own version. This feature has driven itto be qualified as a right to access by means of allusions, or the right to offer another version.

KEYWORDS: Fundamental Rights, Right of Rectification, Mass Media.


SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN. II. VÍAS PROCESALES DE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDADY PROPIA IMAGEN FRENTE A SU VULNERACIÓN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1. El proceso penal por injurias y calumnias. 2. Amparo ordinario para la protección de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE. 3. Proceso civil para el ejercicio del derecho de rectificación (LO 2/84. LODR). III. EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN FRENTE A SU VULNERACIÓN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1. El objeto de este proceso. 2. Legitimación. 3. Actuación previa preceptiva: Escrito de Rectificación. A) Requisitos. B) Efectos de su remisión. C) Efectos de la publicación y divulgación. 4. Plazo para presentar la demanda, abierta la vía judicial. 5. Órgano competente. 6. Procedimiento. 7. Recursos. 8. Ejecución. IV. BIBLIOGRAFÍA.


 

 

I. INTRODUCCIÓN

"Condena a Telecinco por divulgar una noticia atribuyendo erróneamente a un hombre la muerte de su pareja sentimental y del hijo de ambos"1, "La crisis del pepino provoca pérdidas cuantiosísimas a la agricultura española. Los agricultores españoles calculan las pérdidas en más de seis millones de euros al día"2," El portavoz del PSOE en la alcaldía de Madrid, Antonio Miguel Carmona, no borró tuits de su cuenta personal como erróneamente informamos hace unas horas"3. "Chuletones, salchichas y embutidos que matan. Nuevas evidencias científicas corroboran la relación entre el abuso de la carne roja y sus derivados como responsables del incremento de patologías coronarias y cáncer"4......

Los políticos, los famosos... pero también personas desconocidas para el gran público así como las empresas pueden resultar perjudicadas por la publicación por los medios de comunicación de noticias inexactas, inveraces o erróneas, o que así lo creen aquellos a quienes perjudica la versión divulgada.

La presión que sufren los medios para ser los primeros en publicar una noticia propicia la divulgación de información que después se manifiesta como errónea o al menos parcial.

La velocidad de divulgación de las noticias en la sociedad actual multiplica los efectos perjudiciales que las mismas pueden tener sobre los involucrados, respecto de los cuales la población rápidamente se forma una opinión muy difícilmente modificable, convirtiéndoles de este modo en verdaderas víctimas de los medios de comunicación. El refrán español "cuando el río suena agua lleva" sentencia la reputación del sujeto de la información divulgada.

 

II VIAS PROCESALES DE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN FRENTE A SU VULNERACIÓN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

¿Qué defensa tenemos los ciudadanos (personas públicas o no, personas físicas particulares o empresas...) frente a estas situaciones que nos perjudican? El ejercicio del derecho de rectificación es un instrumento cuyas características le hacen especialmente útil en estos supuestos de divulgación por los medios de comunicación de hechos perjudiciales que consideramos inexactos.

La situación de indefensión en la que pueden colocarnos estas actuaciones puede derivar de 2 fuentes: una actuación delictiva del medio, o bien una actuación no delictiva pero vulneradora de nuestra reputación, fama, imagen... en definitiva de nuestro honor, así como de nuestra intimidad y nuestra imagen, por la mera publicación (errónea o inexacta -o que nosotros consideramos así- o parcial por un equivocado conocimiento de los hechos, bien por falta de tiempo bien por falta de diligencia) de una determinada información.

Los instrumentos de que disponemos son diversos, atendiendo a estas fuentes generadoras del perjuicio así como a la voluntad de perjudicar y a la intensidad del perjuicio ocasionado.

1. El proceso penal por injurias y calumnias.

Cuando está presente una intención o ánimo de perjudicar estamos ante una actuación delictiva del medio, constitutiva de injurias o de calumnias5, consecuencia de la cual se ha visto vulnerado nuestro honor, reputación, fama, credibilidad profesional, intimidad (tanto personal como familiar) o nuestra imagen.... En este caso el instrumento es el proceso penal por injurias y calumnias6. El bien jurídico protegido es el honor, en sentido amplio, y lo que se persigue es una sentencia que condene al vulnerador a reparar mi honor, mediante una indemnización y la adopción de la medida que se haya solicitado del juez, normalmente la publicación de la resolución7.

2. Amparo ordinario para la protección de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE.

Lo habitual es que el error o la inexactitud en la información divulgada sea involuntarios, bien fruto de falta de seriedad o diligencia a la hora de comprobar lo que se divulga, bien consecuencia de la precipitación que provoca la necesidad de ser el primero en publicarlo, y con la conciencia de subsanar y pedir disculpas en su caso. En este segundo supuesto falta la intención de perjudicar, pero también puede conllevar efectos perjudiciales para la víctima de este modo de actuar. Cuando hay una vulneración del honor, la intimidad o la propia imagen pero no constitutiva de delito, el instrumento para defenderse viene recogido en la llamada ley de protección del derecho al honor (LO 1/1982), que regula un proceso con este objeto específico a través del cual se reclama una indemnización por los perjuicios ocasionados: amparo ordinario para la protección de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE8. En esta vía está siempre abierta la casación.

3. Proceso civil para el ejercicio del derecho de rectificación (LO 2/84. LODR).

Cuando la vulneración del honor, intimidad o propia imagen, es consecuencia de la información publicada, los efectos iniciales pueden verse rápidamente intensificados por el paso del tiempo. En estas ocasiones el principal interés del perjudicado es evitar con la mayor prontitud posible la extensión de los efectos de dicha información mediante la aclaración inmediata del error, con una rectificación de la información divulgada. Tratándose de la publicación de una información perjudicial y con trascendencia pública, actuación que únicamente puede ser achacable a un medido de comunicación de masas, el instrumento a utilizar es el proceso civil para el ejercicio del derecho de rectificación (LO 2/84. LODR). El llamado "derecho de rectificación" sintéticamente consiste en el derecho a que se divulgue con la misma intensidad y extensión una información que consideramos correcta frente a la que consideramos incorrecta en su día publicada9.

 

III. EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN FRENTE A SU VULNERACIÓN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Este derecho no está expresamente mencionado en la CE, no es un Derecho Fundamental10 pero tiene su fundamento en el derecho fundamental a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1-d) CE), singularmente el en derecho a comunicar. Todas las personas, seamos o no profesionales de la comunicación informativa, tenemos el derecho fundamental a generar este tipo de mensajes informativos. Por ello los tribunales han interpretado que, con las condiciones previstas en la LODR cualquier persona puede convertirse en sujeto emisor de información para ofrecer a la opinión pública una versión distinta de los hechos objeto de una información publicada11, y supone una garantía de una opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece el interés colectivo en la búsqueda de la verdad12.

En este proceso se actúa la tutela del derecho fundamental al honor frente a vulneraciones a través de la divulgación de hechos que el perjudicado considera inexactos y perjudiciales, que sean imputables exclusivamente a medios de comunicación social, y para cuyo restablecimiento el ofendido pretenda únicamente que el ofensor publique o difunda una versión distinta (la suya) de aquéllos. No se trata de controlar la veracidad absoluta de las informaciones publicadas sino del derecho de quienes se sienten perjudicados por ellas a dar su versión, lo que ha permitido calificarlo de derecho de acceso por alusiones13, o un derecho de réplica o a ofrecer otra versión14.

1. El objeto de este proceso.

Es obtener un pronunciamiento declarativo de la lesión del derecho fundamental invocado,y la condena al medio de comunicación a publicar o difundir la rectificación pretendida por el ofendido. No tiene por objeto controlar la veracidad de lo informado, no ha sido creado pensando en la comprobación de la veracidad de la información, ni se puede intentar establecer si una información merece ser rectificada por su carácter difamatorio o por su falsedad, para ello está la vía penal o la vía civil de protección del derecho al honor (LO 1/1982)15. De hecho "no limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, de aportar y divulgartodos aquellos datos que la confirmen o avalen"16. Exclusivamente puede pretenderse la condena a la difusión de un escrito de rectificación. El titular solamente puede solicitar la pura y simple divulgación de un escrito de rectificación elaborado por él a través del medio de comunicación demandado, en el que dé su versión personal de los hechos difundidos por el demandado, que considera inexactos y perjudiciales. Este derecho se agota en la rectificación de las informaciones publicadas ya que opera como complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública17.

2. Legitimación.

Está legitimado activamente para interponer la demanda el perjudicado aludido, o sus herederos o representantes.Toda persona natural o jurídica que pretenda que se rectifique la información divulgada por cualquier medio de comunicación social relativa a hechos que consideren inexactos, cuya publicación pueda causarle perjuicio, y que aludan a ella (es esta alusión personal la que determina la legitimación).

Pasivamente lo está el medio de comunicación social (no lo están particulares) que divulgó la noticia18. Pero se suscita la duda de a quien concretamente debe ir dirigida la petición de rectificación: ¿al director del medio o a la empresa? ¿A ambos? En el proceso si no se dirige la demanda contra todos los que tienen que estar como demandados deviene inadmisible por falta de legitimación. La LODR establece que el escrito ha de dirigirse al director del medio, pero después ordena al juez citar a éste "o a sus representantes legales", por ello lo más adecuado es dirigirla contra todos19.

El medio no puede ampararse en el fundamento científico o académico de la información que divulga para excusar su responsabilidad. No se excluye la responsabilidad del medio de comunicación que publicita una noticia consistente en la publicación de un estudio realizado por un organismo independiente (un informe de Harvard),"porque la interposición de un tercero, que facilita la información, entre el medio de comunicación y la información misma, no priva a esta del carácter de difundida, de poder ser considerada inexacta por personas afectadas y de su aptitud para poder causar a estas un perjuicio"20.

En este proceso no es preceptiva postulación21.

3. Actuación previa preceptiva: escrito de rectificación.

La parte perjudicada por la información inexacta y perjudicial tiene que dirigir al medio de comunicación (al director) donde ha sido publicada o difundida, un "escrito de rectificación", el cual, si es divulgado debidamente supone la satisfacción del perjudicado y hace innecesario acudir a los tribunales, y en caso contrario abre la vía jurisdiccional adecuada para que la autoridad judicial condene al medio de comunicación a difundir el escrito.

A) Requisitos:

a) El plazo para dirigirlo es de 7 días naturales, siguientes al de la publicación o difusión de la información vulneradora22.

b) La remisión ha de hacerse fehacientemente, de forma que quede constancia de su fecha y de su recepción. Para cumplir esta exigencia puede utilizarse cualquier modalidad en la que concurran estas características: correo certificado con acuse de recibo, burofax, empresas de mensajería con acuse de recibo, fax, entrega en mano, por conducto notarial...

c) El contenido del escrito tiene que limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar; porque no puede ser vehículo para acceder a un medio de comunicación y publicar noticias que interesen al demandante.

La rectificación ha de recaer sobre hechos y no sobre juicios valorativos u opiniones difundidas. Pero si una parte del escrito va referido a hechos y otra a opiniones y pueden separarse unos de otras sin alterar con ello el sentido de la rectificación, "la demandante no pierde por un defecto formal su derecho a que la parte de rectificación en la que concurren los requisitos legales sea publicada"23.

d) La extensión del mismo no puede exceder sustancialmente de la de la información que se desea rectificar; salvo que sea absolutamente necesario.

B) Efectos de su remisión:

Crea en el medio la obligación de proceder a su publicación y divulgación24. No existe esta obligación cuando se trata de información notoria o patentemente veraz, que no plantea discusiones.

El medio tiene obligación de publicar o difundir el escrito GRATUITAMENTE para el perjudicado y REGULARMENTE. Esta regularidad comporta la observancia de 4 exigencias:

a)  Publicación o divulgación del escrito íntegramente. Ello significa no solamente que no son admisibles resúmenes ni extractos, sino también que la omisión de una sola palabra puede suponer el incumplimiento de esta exigencia25.

b)  Dentro de los 3 días siguientes a su recepción. Si no es posible la publicación en el plazo de 3 días por tener la publicación una periodicidad superior (semanal, mensual, trimestral...) la obligación se concreta en el número siguiente de la publicación. Pero si se trata de hechos que aludan a un candidato o dirigente de partido, federación, coalición o una agrupación concurrente a unas elecciones en campaña electoral, el Director del medio de comunicación tiene que hacerlo publicara su costa y dentro del plazo de los 3 días, en un medio de la zona de similar difusión26.

Si se trata de un medio radiofónico o de televisión y el programa tiene una periodicidad superior a 3 días, puede exigirse su emisión en otro programa de audiencia y relevancia similar y dentro del plazo de 3 días.

c) Dándole una relevancia semejante a la de la información que se rectifica. La expresión "relevancia semejante" ha sido definida de diversos modos por las Audiencia Provinciales, dirigiendo su significado bien, en sentido técnico, a la repercusión e importancia concedida a la noticia por su ubicación espacial, caracteres tipográficos... etc, o bien, en sentido sociológico, atendiendo a la relevancia de la persona afectada, la incidencia de la noticia en su estimación social... etc. Por otra parte puede entenderse referida asimismo al grado en que la información que se considera inexacta afecta al aludido, ya sea de manera sustancial o simplemente accesoria27.

d) Con neutralidad: sin introducir comentarios o apostillas28.

C) Efectos de la publicación y divulgación.

Si el escrito es publicado y la versión del rectificante es divulgada regularmente, el conflicto termina definitivamente.

En cambio si lo es irregularmente, los efectos dependen del motivo de la irregularidad. Puede ser "irregular" bien por haberse procedido a la publicación después del plazo de 3 días (extemporánea) o bien por incumplimiento de las exigencias legales (incumplimiento de la regularidad).

En el primer caso, transcurridos los 3 días para la publicación del escrito, el perjudicado puede incoar el proceso de rectificación dentro de los 7 días hábiles siguientes29. Si iniciado el proceso se procede a la publicación, se considera un allanamiento tácito, que conlleva sentencia de condena, y si es después de la contestación conlleva además la condena en costas30.

En caso de irregularidad por incumplimiento de las exigencias legalmente establecidas queda abierta la vía judicial.

4. Plazo para presentar la demanda, abierta la vía judicial.

Abierta la vía judicial, el plazo para presentar la demanda es de 7 días hábiles a contar desde:

1) El día siguiente a que venza el plazo de 3 días que tiene el Director para difundir el contenido del escrito de rectificación.

2) El día siguiente al de la notificación expresa del medio de comunicación indicando que el escrito de rectificación no será publicado o difundido.

3) El día siguiente al de la publicación defectuosa o indebida (irregular por no cumplir las 4 exigencias de regularidad) del escrito de rectificación.

5. Órgano competente.

Es el juzgado de Ia instancia del domicilio del demandante o del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación31. Y si no tiene domicilio en territorio español, el juez del lugar donde se cometió la vulneración del derecho fundamental32.

6. Procedimiento.

De acuerdo con el art. 250.1.9 LEC, se tramitan por el juicio verbal cualquiera que sea la cuantía, las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Al no ser preceptiva la postulación la demanda puede ser sucinta, cumplimentada mediante impresos normalizados33, y el demandado puede contestar asimismo mediante impresos normalizados existentes en las sedes de los órganos jurisdiccionales34.

Pero con las siguientes especialidades35:

1°) A la demanda ha de acompañar el escrito de rectificación y la justificación de haberlo dirigido en plazo al Director del medio.

2o) El juez puede de oficio no admitir a trámite la demanda si estima la rectificación "manifiestamente improcedente" (porque es inverosímil la información o porque no puede causar perjuicio)36.

3o) El juez puede reclamar de oficio que el demandado presente la información enjuiciada.

4a) En el caso de que el medio demandado sea público no es necesario la reclamación administrativa previa (el escrito de rectificación desempeña este papel).

5o) El juicio se celebra en los 7 días siguientes a la admisión de la demanda. Pero si los hechos divulgados que se consideran perjudiciales afectan a candidatos y dirigentes políticos en campaña electoral, el juicio ha de celebrarse en el cuarto día37. Sólo se admiten las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto.

6o) La sentencia se dicta el mismo día del juicio o al día siguiente. Se limita a denegar o a ordenar la difusión de la rectificación, cumpliendo las mismas exigencias vistas en relación con el escrito de rectificación: íntegramente y sin apostillas, de tal modo que de no hacerlo así se entiende no cumplida la sentencia38.

7. Recursos.

Contra la sentencia cabe recurso de apelación en un solo efecto, a presentar en los 5 días siguientes. Contra la que resuelva la apelación cabrá casación si hay interés casacional39, así como recurso extraordinario por infracción procesal40.

Estimada una demanda de rectificación en primera instancia, su revocación por el tribunal de apelación tendrá el efecto de facultar al director o medio de comunicación, ahora absueltos, a publicar la sentencia revocatoria en el mismo medio y con relevancia semejante, a costa del demandante inicial41, si es que fue ejecutada la sentencia de instancia.

8. Ejecución.

¿Qué ocurre si el condenado a rectificar no cumple la sentencia en el plazo en ella fijado?

Se trata de una obligación personalísima, el ejecutante no puede optar por un equivalente pecuniario, por el carácter no fungible de la prestación, sino que lo que puede pedir es que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo (art. 709.1 LEC), o apercibimiento al demandado de que de no proceder al cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado se procederá sin más al secuestro de los ejemplares correspondientes al quinto día y al espacio geográfico pertinente o del siguiente número, o la suspensión del programa (radiofónico o televisivo) en el espacio horario y geográfico que se estime en la sentencia42.

Y en caso de apremio por multas mensuales, de acuerdo con el art. 709.3, éstas se reiteran por el Letrado de la Administración de Justicia trimestralmente hasta su cumplimiento o hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Transcurrido ese tiempo, la ejecución continúa para la adopción de cualquier medida idónea para la satisfacción del ejecutante, a petición de éste y oído el ejecutado. Entre estas medidas podría estar por ejemplo la difusión y publicación de la sentencia a costa del ejecutado en otro medio de comunicación con una audiencia o difusión semejante a la que tiene el ejecutado43.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que en su caso haya podido incurrir el medio de comunicación.

 

NOTAS

• Begoña Vidal Fernández
Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Valladolid. Ha desarrollado su línea de investigación fundamentalmente en el campo del Derecho Procesal Comunitario y de la Cooperación Judicial civil y penal en la Unión Europea. Es autora de numerosas publicaciones, en revistas nacionales e internacionales, así como de la monografía Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales publicada en 2015. Es miembro de los siguientes institutos, organismos y grupos: Instituto de Estudios Europeos de la UVa, Observatorio de Derechos Humanos de la UVa, Instituto Universitario de Iberoamérica y Portugal y de la Cátedra Brasil-UVa, Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia (IDADFE), Grupo de Investigación Reconocido (GIR) de la Uva: “Protección jurídica de la familia”; Grupo de investigación CAGI (Cooperación Judicial Civil y Penal en la Unión Europea) de la Universidad de Burgos, ReDPE (Red española de Derecho Penal Europeo). Correo electrónico: begvidal@der.uva.es.

1 Noticia publicada en el Diario La Ley nº 8560 de 12 de junio de 2015. Se refiere a la STS nº 258/2015, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2015 (ROJ: STS 1900/2015). El demandante litigó en defensa de su honor, intimidad y propia imagen por habérsele imputado en un informativo de la cadena de televisión Telecinco la muerte violenta de su compañera sentimental, de su hijo y el incendio de la vivienda familiar. El TS declaró “no cabe que el afán de primacía informativa debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar…”.

2 Noticia tomada del diario El País, edición digital, de 30 de mayo de 2011. “El Gobierno español, a través de Rosa Aguilar, ha instado a las autoridades alemanas a presentar sin dilación los resultados de las investigación que están llevando a cabo sobre la contaminación atribuida a pepinos españoles, que ha causado ya 14 muertos y que está hundiendo las exportaciones españolas”… El Diario EL MUNDO, en su versión digital de 31 de mayo de 2015, completa la noticia: “Cinco días después de dar la voz de alarma, las autoridades alemanas han dicho este martes que los pepinos españoles no son el origen de la agresiva cepa de “Escherichia coli” que ha matado a 15 personas en el país e intoxicado a varios centenares. Sin embargo los comerciantes del país no piensan empezar a vender la hortaliza procedente de nuestro país. Los agricultores españoles se quejan: el daño ya está hecho. Y un informe presentado por Media Reputation Intangibles de la Universidad de Navarra (autores: F. Pujol y E. Gallemí: El impacto de la irresponsable gestión de las autoridades alemanas en la crisis de E. Coli: cómo acabar con los inocentes pepinos españoles. 2011) expresa claramente que “el impacto directo de la crisis se puede medir por la “publicidad negativa” generada por las miles de apariciones en prensa acusando de manera errónea de que los pepinos producidos en España eran los causantes de la infección. Aportamos datos que muestran la magnitud del impacto mediático. Este impacto directo es responsable de la caída de la venta de los productos agrícolas españoles a partir de mayo de 2011…”. “Los resultados del informe muestran que los periodistas, para ilustrar las noticias sobre la crisis del E. Coli, han mostrado pepinos en una proporción mucho mayor que imágenes de brotes de soja, que eran los culpables reales de la infección… En la mente de los lectores, la crisis sanitaria se asocia a la “crisis de los pepinos” (web: www.unav.edu/centro/intangibles).

3 Eldiario.es de 18 de junio de 2015, información de Ignacio Escolar, sección: escolar.net. en aquel momento parecía una buena idea. “En eldiario.es, como en todos los medios de comunicación, trabajamos a velocidad industrial con un material delicado e inflamable: la información. Para evitar que algo explote, tenemos controles y procesos de comprobación. El método periodístico es eficaz pero no perfecto: podemos equivocarnos. Pero nuestra obligación como periodistas es informar a nuestros lectores de los errores cuando los detectamos, más aún cuando afectan a la credibilidad y a la palabra de otras personas. Eldiario.es se ha equivocado y como director –y coautor de la información averiada- quiero disculparme tanto con los lectores como con la persona afectada, Antonio Miguel Carmona, e informar de las causas de este error”.

4 La razón.es, de 25 de marzo de 2012. Información de Beatriz Muñoz: “Resulta difícil resistirse a un sabroso chuletón, pero lo que supone un placer para el paladar puede convertirse, si ingiere de forma habitual y en grandes cantidades, en el peor enemigo de un buen estado de salud. Al menos, así lo aseguran investigadores del Harvard School of Public Health de Boston (EE UU), quienes advierten de que un consumo de carne roja está asociado a un mayor riesgo mortalidad por enfermedad cardiovascular y cáncer. El estudio, publicado esta semana en la revista «Archives of Internal Medicine», añade más pruebas al riesgo que supone una ingesta descontrolada de este alimento”.

5 Art. 205 CP: Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206 CP.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 208 CP.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209 CP.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 211 CP.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212 CP.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

6 Arts. 804 y ss. LECRIM: ha de intentarse previamente conciliación, es necesaria querella junto con la prueba documental, no se admiten testigos de referencia y es posible el juicio en ausencia del querellado.

7 Artículo 216 CP: En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

8 Sobre la responsabilidad de los medios de comunicación por vulneración del derecho al honor vid. GARCÍA PÉREZ, C.L.: “La responsabilidad civil de los medios de comunicación por vulneración del derecho al honor”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, nº1, marzo 2015, donde también analiza esta responsabilidad cuando el ataque al honor es constitutivo de delito.

9 El TC ha venido a definirlo como: “el derecho que le corresponde a la persona aludida en una información, o sus herederos, que puedan poner en conocimiento público su versión de los hechos que creen infundados y que les perjudiquen, de modo que la rectificación suponga efectivamente un incremento objetivo del contenido de una información previamente facilitada por el medio de comunicación, aportando una versión diferente, o incluso introduciendo nuevos hechos directa y estrechamente vinculados con aquellos que completen, aclaren o sirvan de contraste a los referidos en la noticia, con exclusión de juicios de valor, calificativos o de toda valoración subjetiva” (definición recogida en el Auto de la AP de Madrid, Sección Civil nº 21 BIS, de 14 de junio de 2012, ROJ: AAP M 8518/2012).

10 “No tiene ni ha tenido naturaleza de derecho fundamental, pero el legislador lo ha tratado de manera singular no por tratarse de un derecho fundamental sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso (…) El derecho de rectificación no tenía antes ni tiene ahora naturaleza de derecho fundamental” (Auto del TS Sala 1ª, Sección 1ª, de 8 de noviembre, ROJ: ATS 10933/2011, desestimando un recurso de queja que denegaba la preparación del recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba el derecho de rectificación).

11 Cucarella Galiana, L.A.: Rectificación, Tribunales y Medios de Comunicación, La Ley, Madrid, 2008, p. 50-51.

12 STC 168/1986, FJ 5º.

13 AP Cantabria, Sección 2ª, Sentencia nº 523/2013, de 9 de octubre (ROJ: SAP S 510/2013): “… la rectificación procede cuando la parte que ejercita dicho derecho entienda que existe inexactitud en los hechos objeto de información y que dicha divulgación puede serle perjudicial, no siendo requisito que lo informado se falso ni siquiera que sea consecuencia de una indagación completa, porque a través de la rectificación no se garantiza la autenticidad de la versión de los hechos de la parte que interesa la rectificación, (…) Lo fundamental no es que la información divulgada sea falsa y que la versión del rectificante sea verdadera, pues el derecho no está conectado con la falsedad o inexactitud de los hechos difundidos. Lo relevante así no es que esos hechos sea inexactos, sino que lo sean para la persona a la que aluden y que acciona ejercitando este derecho, pues el derecho de rectificación se transforma en un derecho de acceso por alusiones”.

14 “…el rectificante no necesita probar la inexactitud de los hechos divulgados, pues el citado precepto no dice “que sean inexactos” sino “que considere inexactos”, en definitiva el derecho de rectificación no es un derecho a hacer prevalecer una información sobre otra, sino algo mucho más simple, un derecho de réplica o un derecho a ofrecer otra versión, a contradecir una información respecto de la cual se disiente” (AP de León, Sección 1ª, Sentencia nº 297/2011, de 29 de julio, ROJ: SAP LE 1001/2011).

15 AP León, Sección 1ª, Sentencia nº 297/2001, de 29 de julio (ROJ: SAP LE 1001/2011).

16 Auto de la AP Madrid, Sección Civil nº 21 BIS, de 14 de junio de 2012 (ROJ: AAP M 8518/2012).

17 AP Cantabria, Sección 2ª, sentencia nº 523/2013, de 9 de octubre (ROJ: SAP S 510/2013), Fundamento de Derecho Segundo, in fine.

18 Puede ser una persona jurídica a través de su página web de libre e indiscriminado acceso (AP Cantabria, Sección 2ª, Sentencia nº 523/2013, de 9 de octubre (ROJ: SAP S 510/2013): “… como quiera que fue la asociación demandada quien ejercitando su libertad de información, difundió la que le interesaba a través de unas páginas web de libre e indiscriminado acceso por cualquier personal, se concluye que fue la asociación la que quedó sujeta por el derecho de rectificación… razón por la que procede afirmar su legitimación pasiva”.

19 En el mismo sentido Pardo Muñoz, F.J.: “El derecho de rectificación como garantía frente a extralimitaciones en el derecho de información”, Cuadernos de derecho judicial, (Ejemplar dedicado a: Justicia y medios de comunicación), nº 16, 2006, p. 271.

20 AP Madrid, Sección 13ª, Sentencia nº 184/2013, de 6 de mayo de 2013 (ROJ: SAP M 8574/2013), resolviendo el recurso de apelación interpuesto por ANICE (Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España) en su pleito contra Francisco Marhuenda (Director del diario La Razón), en relación con el reportaje publicado en el suplemento “A tu salud” del periódico del 18 de marzo de 2012, con el titular: “Chuletones, salchichas y embutidos que matan”. La AP no acoge los argumentos del periódico que se ampara en el fundamento académico de la información divulgada para negar la publicación de la rectificación pedida: “no se acepta que la rectificación sea improcedente porque “La Razón” se limitase a difundir los resultados de un estudio científico y los hechos consistentes en la existencia del estudio y el tenor de sus conclusiones no son contradichos, de forma que “La Razón” solo se hizo eco de los resultados del estudio y no se le puede imponer ninguna rectificación. Argumento que se rechaza porque la interposición de un tercero, que facilita la información, entre el medio de comunicación y la información misma, no priva a esta del carácter de difundida, de poder ser considerad inexacta por personas afectadas y de su aptitud para poder causar a éstas un perjuicio”.

21 Art.5 LODR.

22 Art. 2.1 LODR.

23 AP Madrid, Sección 13ª, Sentencia nº 184/2013, de 6 de mayo de 2013 (ROJ: SAP M 8574/2013).

24 Art. 3 LODR.

25 “El texto se corresponde con el remitido para su publicación, salvo que falta la expresión “Comunidad”. De tal modo que la identificación de la entidad a la que se refiere la noticia “comunidad cristiana del Espíritu Santo”, quedaría reducida en la noticia publicada en El País a la de “cristiana del Espíritu Santo”. Con lo cual, es evidente que los lectores podrían tener dificultad a la hora de determinar a qué entidad se está realmente refiriendo la noticia. (…) Así, cuando se trata de un lector que no conozca profundamente el asunto, cuando leyera la rectificación publicada por el diario, no sabría muy bien cuál es la entidad que estaría recabando la rectificación. Puesto que “Cristiana del Espíritu Santo”, no tiene porqué identificarse necesariamente con “Comunidad cristiana del Espíritu Santo”, máxime cuando la expresión “comunidad” tiene una gran trascendencia, pues queda referida a este tipo de entidades religiosas legales, inscritas en el Registro Público de entidades religiosas. Mientras que con la expresión “Cristiana del Espíritu Santo”, esa sola mención puede dificultar el reconocimiento de la entidad religiosa en cuestión, dudando el lector de su posible identificación como una confesión legal” (Auto de la AP de Madrid, Sección Civil nº 21 BIS, de 14 de junio de 2012, ROJ: AAP M 8518/2012).

26 Art. 68-a) LOREG.

27 Vid. En este sentido el Auto del TS, Sala 1ª Sección 1ª, de 20 de enero de 2009 (ROJ: ATS 547/2009), que lamentablemente no resuelve estas divergencias porque inadmite el recurso de casación presentado alegando interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias. El TS declara inadmisible el recurso por no contraponer el recurrente dos sentencias de un mismo órgano de apelación a otras dos de otro distinto: “para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta”.

28 “Es evidente que la introducción realizada con pretensión aclaratoria por la demandada al publicar la página web antes transcrita, no respetó convenientemente el derecho de la parte actora a que publicara íntegra y acríticamente su rectificación. Al tratar, indebidamente, de aclarar la cuestión, lo que hizo además la actora fue nuevamente atribuir la responsabilidad de la demolición de la casona Barón de Otañés a la demandada, así como su intención de construir viviendas en la parcela” (AP de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia nº 523/2013 de 9 de octubre, ROJ: SAP S 510/2013).

29 Después de transcurridos los 3 días que tiene de plazo el Director del medio para difundir el escrito.

30 Artículo 395 LEC: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior” (imposición a quien vea rechazadas todas sus pretensiones).

31 Art. 4 LODR.

32 Aplicación del fuero legal imperativo en pleitos sobre derechos fundamentales del art. 52.1.6ª LEC.

33 Art. 437.2 LEC.

34 Art. 438.1, II LEC.

35 Arts. 5 y 6 LODR.

36 “Los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente de la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada. (…). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante. La decisión judicial, pese a la sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los presupuestos de derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la explicitación de las razones que motivan la estimación o en su caso la desestimación de la demanda (jurisprudencia constitucional citada en la Sentencia Nº 184/2013de la AP Madrid, Sección 13ª, de 6 de mayo de 2013, ROJ: SAP M 8574/2013).

37 Art. 68-b) LOREG.

38 “Si el periódico publica mucho tiempo después… el texto de la rectificación, pero omite la expresión Comunidad, que hace referencia directa y exacta a la entidad que ejercita ese derecho de rectificación, es evidente que no ha cumplido en su integridad la exigencia impuesta en la sentencia.” (Auto de la AP de Madrid, Sección Civil nº 21 BIS, de 14 de junio de 2012, ROJ: AAP M 8518/2012).

39 “Que las sentencias dictadas en segunda instancia en los procedimientos relativos al derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce ordinal 1º del art. 477.2 LEC se debe a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental, pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso. Al contrario, (…) al tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia litigiosa, la sentencia que le ponga término será recurrible en casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, (…) en el bien entendido que este cauce de casación es exclusivo y excluyente de cualquier otro” (Auto de la Sala Primera del TS, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2011, ROJ: ATS 10933/2011).
Art. 477.3 LEC: 3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

40 Tratándose de una resolución dictada en un juicio verbal por razón de la materia, como ocurre con el ejercicio del derecho de rectificación, el recurso por infracción procesal únicamente cabe conjuntamente con el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación de “interés casacional” (Auto de la Sala 1ª del TS, Sección 1ª, de 3 de septiembre de 2013, ROJ: ATS 7691/2013.

41 Pardo Muñoz, F.J.: “El derecho de rectificación como garantía frente a extralimitaciones en el derecho de información”, cit., p. 287.

42 En este sentido vid. Pardo Muñoz, F.J.: “El derecho de rectificación como garantía frente a extralimitaciones en el derecho de información”, cit., pp. 27 a 281.

43 Cucarella Galiana, L.A.: Rectificación, Tribunales y Medios de Comunicación, cit., p. 232-233.

 

IV. BIBLIOGRAFÍA.

Cucarella Galiana, L. A.: Rectificación, Tribunales y Medios de Comunicación, Madrid, La Ley, 2008.         [ Links ]

García Perez, C. L.:"La responsabilidad civil de los medios de comunicación por vulneración del derecho al honor", Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, n°1, marzo 2015.         [ Links ]

Pardo Muñoz, F. J.: "El derecho de rectificación como garantía frente a extralimitaciones en el derecho de información", Cuadernos de derecho judicial, (Ejemplar dedicado a: Justicia y medios de comunicación), n° 16, 2006, pp. 245 a 288.         [ Links ]

Pujol, F. y Gallemí, E.: Informe sobre El impacto de la irresponsable gestión de las autoridades alemanas en la crisis de E. Coli: cómo acabar con los inocentes pepinos españoles. Media Reputation Intangibles,2011, web: www.unav.edu/centro/intangibles.         [ Links ]

Vidal Fernández, B.: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, Tecnos, 2015.         [ Links ]

 

 

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