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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.23 Santa Cruz de la Sierra  2017

 

TRIBUNA

 

La interpretación constitucional en Bolivia, (¿suicidio del tcp?, estudio de caso)

 

Bolivia constitutional interpretation, (tcp suicide? Case study)

 

 

Marco Antonio BALDIVIESO JINÉS
ARTÍCULO RECIBIDO: 20 de marzo de 2016 ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


RESUMEN: El presente estudio propone escudriñar a detalle una resolución relevante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (DC 3/20013 de 25 de abril), una desacertada interpretación que violenta la previsión constituyente sobre el sistema constitucional boliviano y desconfigura gran parte del delicado equilibrio interorgánico.

En el análisis de esta Declaración Constitucional, operativamente se parte del contexto normativo ponderando cuantitativamente los principales elementos de la resolución, luego, se ingresa a desagregar los componentes del juicio de constitucionalidad identificando las bases teórico-normativas y la cadena de precedentes (internos y externos), que sustentan la ratio decidendi y el fallo; finalmente se insiste en la valoración del decisum, partiendo de criterios formales y la connotación cualitativa sobre la interpretación constitucional (ampliando prolijamente este último bloque analítico).

PALABRAS CLAVE: Estado Plurinacional Comunitario,Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistema Constitucional, Intérprete de la Constitución, Labor hermenéutica, Sistemas de Control de Constitucionalidad, El sistema político de control de Constitucionalidad, Interpretación práctica.


ABSTRACT:This study proposes to examine in detail a relevant decision issued by the Plurinational Constitutional Court (DC 3/2001 3 of 25 April),a misguided interpretation thatviolates the constitutional projection on the Bolivian constitutional system, and unconfigures much of the delicate inter-organic balance.

In the analysis of this Constitutional Declaration, operationally it is part of the regulatory context quantitatively weighing the main elements of the resolution, then, is entered to disaggregate the components of the "judgment of constitutionality" identifying the theoretical and normative basis and the chain of precedents (internal and external) that sustain the ratio decidendi and verdict; finally insists in the decisum assessment, based on formal criteria and qualitative connotation on constitutional interpretation (the latter extending scrupulously analytic block).

KEY WORDS: Plurinational Communitarian State; Plurinational Constitutional Court; Constitutional System; Interpreter of the Constitution; Hermeneutical work; Constitutionality Control Systems; The Political System of Constitutionality Control; Practical interpretation.


SUMARIO.- I. LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA.- 1. El Estado Plurinacional Comunitario.- 2. Valores y principios ancestrales incorporados al baremo axiológico.- 3. Jurisdicción indígena, rango constitucional e igual jerarquía.- 4. Legitimación de magistrados, elección por voto popular.- II. EL SUBSISTEMA GARANTISTA.- 1. Los Derechos Humanos.- 2. Garantías Constitucionales.-III.  EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.- 1. El subsistema competencial.-IV.  LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.- 1. Sistemas y subsistemas de Control de Constitucionalidad.-V. ESTUDIO DE CASO.- 1. Antecedentes de la consulta.- 1.1. Normas objeto del control constitucional previo o preventivo.- 1.2. Base Normativa que circunscribe la competencia del TCP.- 1.3. Indicadores relevantes de la resolución analizada.- 1.4. Aspectos positivos de la resolución. Precedentes indicativos.- 2. Juicio de Constitucionalidad realizado por el TCP.- 2.1. Precedentes Jurisprudenciales de la resolución.- 2.2. Fallo o Decisión de la resolución estudiada.- 3. El Bloque de Constitucionalidad en la Resolución estudiada.- 3.1. Integración Convencional de la resolución estudiada (CIDH).- 3.2. Jurisprudencia comparada.- 3.3. Cita de precedentes y jurisprudencia interna, en la resolución estudiada.- 3.4. Citas de Doctrina que contiene la resolución estudiada.-VI. CONCLUSIONES.-. 1 .Aspectos de forma.- 2. Cuestiones de fondo.- 3. Connotación de la resolución.


 

 

I. LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA.

"...La Constitución es creadora del momento, de la estabilidad y de la permanencia.............

(...) La Constitución no es sólo un ordenamiento jurídico para los juristas si no que actúa esencialmente también como guía para los no juristas; Para el ciudadano la Constitución no es un solo texto jurídico o un 'mecanismo normativo', sino también expresión de un estadio de desarrollo cultural, espejo de su patrimonio cultural y sus esperanzas". Peter Häberle1.

Después de una profunda crisis política, Bolivia opta por trasformar el Estado y dotarse de una nueva Constitución, el proceso siempre conflictivo de la transición democrática -sin violencia material- dio origen a la Constitución Plurinacional que sintetiza la emergencia de nuevas hegemonías y connota enormes quiebres de paradigmas tradicionales, se producen grandes cambios en todos los ámbitos.

En agosto de 2007 en Sucre -Capital de la República de Bolivia- y con masiva participación de los sectores sociales fue oficialmente inaugurada la primera Asamblea Constituyente democrática2, se logró trasladar la peligrosa confrontación callejera al -mejor controlado- debate en bancadas de asambleístas; no obstante, la deliberación fue insuficiente para contener demandas regionales, vindicaciones históricas e intereses de estamentos muy influyentes,terminando con la concertación y culminando en la confrontación material (otra vez afloró la violencia con infinidad de heridos y tres muertos). Finalmente la sede fue trasladada a otra ciudad -Oruro-y el texto original de la Constitución fue modificado por consenso de los partidos políticos predominantes (MAS - PODEMOS - UN). La nueva Constitución fue publicada el 7 de febrero de 2009.

1. El Estado Plurinacional Comunitario.

Bolivia es una comunidad política compleja; ha sido muy importante la decadencia de una élite gobernante o "Clase Política" -término que acuñara el politólogo italiano Caetano Mosca-hecho que dio paso a una nueva generación de organizaciones sociales de campesinos, obreros, e indígenas, que optaron por pugnar en el sistema partidista; luego de varios años de obtener bajos porcentajes de votación, el 2005 por primera vez, un líder indígena-campesino asume la presidencia (ya se tenía la experiencia de un Vicepresidente Aymara).

Entre las innovaciones más importantes, se identifica una nueva forma de Estado cuya tipología no está contemplada en la Ciencia Política ni en laTeoría del Estado; la doctrina del liberalismo prevé el surgimiento del Estado Democrático de Derecho, el Estado Social, El Estado Constitucional y el Cosmopolita como el más alto grado de evolución social (superior a todas las formas de Estado), por su parte, el marxismo había previsto la Sociedad Mundial carente de autoridad y de Estado como tal superando el provisional Estado Socialista; en ambos casos, no se considera al Estado Plurinacional Comunitario en ninguna de sus fases escalonadas.

La Asamblea Constituyente de Bolivia ha previsto romper con los modelos imperantes y vislumbrar un Estado sui géneris "Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario" (preámbulo de la CPE), basado en la característica más distintiva de la sociedad boliviana, el pluralismo. El Art. 5 CPE reconoce 37 idiomas oficiales, entre otros tantos, que indican la diversidad.

CPE -Artículo 1 ."Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

Como se observa, la Constitución boliviana propone una nueva forma de estructura política, el Estado Plurinacional Comunitario; este nuevo ideal de comunidad progresista no pierde los componentes propios del Estado Liberal Republicano, puesto que persisten intrínsecamente en su contenido -subsisten los elementos constitutivos de la evolución del Estado: Social, Democrático, y de Derecho-.

2.Valores y principios ancestrales incorporados al baremo axiológico.

Otra característica de la Constitución Plurinacional, es la agregación explícita de contenidos axiológicos provenientes de las culturas indígenas, tanto valores como principios; a partir de la parte preliminar del texto constitucional, se percibe una notoria influencia de la cosmovisión andina y también de la vivencia de los pueblos de tierras bajas. (La Madre Tierra, la libre determinación de los pueblos, la sublevación indígena, la lucha por el territorio, las marchas indígenas, y otras).

CPE-Artículo 8.

"I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien".

Las nomas primarias se enriquecen con los valores y principios indígena-originario, campesinos que se irradiaran hacia las normas fundamentales y orgánicas, pero también permanecen los bienes superiores propios de la cultura occidental; una interesante simbiosis axiológica que da pie al desarrollo del pluralismo jurídico boliviano.

3. Jurisdicción indígena, rango constitucional e igual jerarquía.

En un país con mayoría de indígenas, originarios y campesinos -con un presidente indígena- la Constitución establece la protección reforzada de los pueblos indígenas, como acción positiva o afirmativa, en compensación a siglos de discriminación y sometimiento; se reconocen a su favor: la libre determinación, su territorio, sus instituciones, su jurisdicción, sus derechos colectivos, la propiedad comunitaria, las autonomías indígenas, y las circunscripciones especiales de representación política.

CPE-Artículo 30.

"I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (..) [se consignan 1 8 derechos específicos de carácter exclusivo]"

Artículo 179.

"II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía".

Artículo 190.

"Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

4. Legitimación de magistrados, elección por voto popular.

Otra particularidad de la Ley Fundamental boliviana, es la elección directa de Magistrados en los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y del Tribunal Constitucional Plurinacional; como una modalidad de conformación que permita mayor independencia del sistema de justicia, se determinó que la legitimidad extrañada podría provenir del voto directo del ciudadano, tal y como sucede con las autoridades del Órgano Legislativo y Ejecutivo.

CPE - Artículo 182.

"I. Las Magistradasy los Magistrados delTribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal. [Este sistema se amplía a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura].

II.  La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas".

El 2011 se realizó por primera vez una complicada elección, desnudando la injerencia política en un supuesto proceso apartidista, se prescindió dela meritocracia privilegiándose la auto-identificación étnica, en desmedro de la idoneidad y vocación de los magistrados; sin embargo, no deja de ser una propuesta interesante para asegurar el principio de independencia3.

 

II. EL SUBSISTEMA GARANTISTA.

I. Los Derechos Humanos.

"Los derechos humanos suelen venir entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional". Antonio Pérez Luño4.

La dignidad como núcleo esencial del sistema garantista, debe ser entendida en toda su extensión: 1 .El componente moral, como cualidad inmanente a todos los seres humanos que por nuestra propia naturaleza merecemos respeto y consideración de nuestros semejantes y del Estado, esta condición nos diferencia de los demás seres de la naturaleza; 2. El componente jurídico, como atribución que nos permite ser sujetos de derechos -y también de obligaciones-, según el profesor Gregorio Peces-Barba, es el primer derecho de la persona "El derecho aTener Derechos"; 3. El componente político, como la zona exenta del influjo del poder público, la libertad de decisión, tratándose de derechos individuales se expresa mediante la autonomía de la voluntad, y respecto a derechos colectivos, a través de la libre determinación de los pueblos.

El contenido garantista de la Constitución Boliviana Plurinacional ha mejorado ostensiblemente, la anterior CPE contaba con un solo artículo y once incisos sobre derechos; actualmente se tiene un título con más de cien artículos dedicados a las normas fundamentales - Título II de la parte Primera-, se han incorporado textualmente una gran parte de los instrumentos internacionales y nuevos derechos para grupos especialmente protegidos entre los que destacan los derechos de los pueblos indígenas, derechos de las familias, derechos de personas con capacidades especiales, derechos de los privados de libertad, derechos de los adultos mayores. Destacan también el principio de progresividad y dos dispositivos que conectan las constituciones de cada Estado con el Derecho Universal de los Derechos Humanos, el Bloque de Constitucionalidad y la Cláusula Abierta; estos institutos jurídicos permiten la evolución permanente del subsistema garantista a través de la receptación normativa.

Apuntalando la eficacia de la dimensión garantista la constitución boliviana determina lasupra-legalidad de los tratados internacionales y lasupra-constitucionalidad extraordinaria de los Tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, incluyendo la interpretación de los mismos; finalmente y fortaleciendo el sistema garantista interno, Bolivia se adhiere plenamente al sistema garantista interamericano por medio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha incorporado el Control de Convencionalidad, aceptando la vinculatoriedad de las resoluciones de la CIDH en el sistema normativo interno5.

CPE - Artículo 1 3. "II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con losTratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".

Artículo 256.

"I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".

2. Garantías Constitucionales.

"¿Derecho procesal constitucional?, [afirmando], un derecho procesal constitucional, sí, pero "sui generis" -es más, muy sui generis-, que comprenda en sí pluralidad de perspectivas, que deben reconstruirse alrededor de bienes jurídicos múltiples. El derecho procesal capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos fundamentales, pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución". Gustavo Zagrebelsky6.

Por definición las garantías son instrumentos jurídicos que posibilitan la materialización del derecho, hacen efectivos los postulados de las normas positivas y consuetudinarias, objetivando su contenido abstracto dentro del ámbito de la realidad. Las garantías constitucionales tienen el propósito de asegurar el cumplimiento de los derechos de aplicación inmediata -derechos fundamentales-.En Bolivia existe una clasificación de derechos -fundamentales, de grupos protegidos y derechos en general- sin embargo, la diferencia es meramente semántica puesto que la propia Constitución desconoce cualquier jerarquía y establece los mismos medios de protección para todos ellos.

CPE-Artículo 13.

"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros".

Artículo 109.

"Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Bajo la premisa que todos los derechos cuentan con las mismas garantías para asegurar su objetivación, la Constitución boliviana reconoce tres tipos de garantías:

1.  Las Procesales, que tienen que ver con el cumplimiento de los requisitos, condiciones, términos, plazos y demás formalidades, que la CPE y las leyes imponen a quienes pretendan suprimir o restringir el ejercicio de derechos humanos (Debido Proceso Adjetivo), defensa, igualdad inter pares, motivación, pertinencia, coherencia;

2.  Las Judiciales, que operan como directrices que guían cualquier proceso o procedimiento donde se tenga que dirimir cuestiones emergentes del ejercicio de derechos humanos (Debido Proceso Sustantivo)7, Independencia, imparcialidad, probidad, celeridad, razonabilidad, proporcionalidad, equidad, gratuidad); y 3. Las Jurisdiccionales8, que son verdaderos procesos sumarísimos especializados en la tutela oportuna de los derechos humanos, por medio de estas garantías se activa la jurisdicción constitucional. Las más conocidas son el Hábeas Corpus, Amparo Constitucional y Hábeas Data, actualmente la CPE del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia reconoce una gama más específica de acciones dirigida a defender determinados derechos, y ha variado hasta la denominación -antes en latín- a nombres más comprensibles para la población, un esfuerzo de la pedagogía constitucional.

Las "Acciones de defensa" son garantías constitucionales jurisdiccionales que tienen el cometido de incoar una demanda sumarísima con un procedimiento abreviado que permita la tutela inmediata de derechos humanos; en Bolivia las acciones garantistas están ampliamente desarrolladas y se han especializado en resguardar determinados grupos de derechos, dejando la generalidad contenida en otras constituciones del Siglo XIX y hasta del Siglo XX, como la de Venezuela,9 cumplen un rol muy importante en el sistema jurídico, trastocando el nicho etéreo de los valores y principios, en realidades concretas de derechos tutelados.Véanse las directrices del derecho procesal constitucional boliviano10.

La Constitución del Estado Plurinacional Comunitario, consagra un capítulo íntegro a las acciones de defensa -entendidas como garantías jurisdiccionales específicas-; en Bolivia se reconocen cinco tipos, la Acción de Libertad, la Acción de Amparo Constitucional, la Acción de Protección de Privacidad, la Acción de Cumplimiento y la Acción Popular (instrumento idóneo para resguardar derechos difusos y colectivos).

 

III. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o legislación del país.Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. Principios básicos de Naciones Unidas Relativos a la independencia de la judicatura11.

En Bolivia, la jurisdicción constitucional fue instaurada en 1999, este Tribunal es independiente y no forma parte del Órgano Judicial, funcionalmente, obedece a un sistema híbrido que articula la jurisdicción formal con la jurisdicción indígena; tiene el rol de hacer prevalecer la constitución y velar por el respeto a los derechos humanos. Está conformado por siete magistrados titulares y un número igual de suplentes elegidos por voto popular que cumplen un mandato de 6 años, actualmente dos magistrados, se auto-identifican como indígena-originarios (otros tres -entre ellos un indígena- fueron destituidos por el Órgano Legislativo).

CPE -Artículo 197.I. "El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino".

Actualmente en el diseño constitucional boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional es un órgano completamente independiente, separado de los cuatro órganos que integran el Poder público -recientemente se incorporó el Órgano Electoral-; cuando menos en la previsión del constituyente, elTribunal Constitucional Plurinacional ha llegado al máximo grado de evolución orgánica-funcional,apartándose del influjo del poder político y constituyéndose en el Órgano Antipoder12 que interviene solamente en caso de vulneración al contenido constitucional.

Tiene amplias competencias previstas por el 202 CPE, desarrolladas por el Código Procesal Constitucional (CPCt.) y La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (parcialmente derogada); se organiza internamente en dos salas de revisión de acciones de defensa, una sala especializada en asuntos indígenas -cada una con dos magistrados- y el plenario dirigido por el Presidente.También cuenta con una instancia de verificación de los requisitos formales denominada Comisión de Admisión, función que se ejerce simultáneamente porturno.

La disposición final quinta del CPCt. crea la Academia interdisciplinaria para el estudio e investigación en Derecho Constitucional, además internamente se ha organizado un grupo interdisciplinario -compuesto por antropólogos, sociólogos, autoridades originarias y otros- dependiente de la "Unidad de Descolonización", con el propósito de entender y resolverlos conflictos provenientes de la jurisdicción indígena, originaria y campesina.

I. El subsistema competencial.

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, es uno de los que concentra más atribuciones y competencias; la Constitución le encarga tres tareas primordiales:

CPE.Artículo 196.I."ElTribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad,y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En un Estado complejo, heterogéneo y abigarrado- a decir de René Zabaleta Mercado-, donde rige plenamente el pluralismo jurídico, el TCP acumula múltiples funciones, entre ellas, asume también el rol de articular la jurisdicción formal con la jurisdicción indígena, originaria y campesina; a esta difícil labor se suman otras, como resolver los conflictos de competencias entre las entidades territoriales -que reconoce 4 niveles de autonomía: departamental, regional, municipal e indígena-, más algunos recursos propios de la singular economía jurídica boliviana, como el Recurso Directo de Nulidad13. Estas atribuciones se desglosan y amplían en normas específicas de desarrollo constitucional ya mencionadas (LTCP y CPCt.)14.

 

IV. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

La interpretación de las disposiciones fundamentales pertenece al género de la interpretación jurídica, y por tanto participa de los principios esenciales de esta última, como ha puesto de relieve la doctrina.. (...) Pero la Realidad nos indica que las normas constitucionales poseen caracteres peculiares que ameritan una interpretación específica, que sin apartarse de las reglas generales, requieren de matices particulares, que son los que merecen o deben merecer la atención de los constitucionalistas... Héctor Fix Zamudio15.

La interpretación constitucional en Bolivia está definida claramente por la propia Constitución, que -como la mayoría de las normas fundamentales- establece directrices generales, pero se distingue por fijar parámetros precisos sobre el modo y método aplicable para esta labor de hermenéutica suprema.

Si se debe abordar el tema de la interpretación, es preciso determinar quién o quienes -órganos, tribunales o autoridades- están facultados para emitir entendimientos válidos sobre el significado del texto Constitucional; al respecto el Código Fundamental del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, es claro y contundente:

Artículo 196.I. "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto"16.

Aclarando que en ninguna parte del citado texto constitucional, se otorga a órgano, o autoridad, atribución alguna para interpretar la Ley Suprema del Estado Boliviano; se debe afirmar que la voluntad de la Asamblea Constituyente fue reconocer un único intérprete calificado y cualificado, para adecuar el significado de la Constitución a situaciones concretas de la cambiante realidad -política, social, económica, cultural-. Entonces, aunque no se establezca explícitamente como en otras constituciones,17en Bolivia el único órgano constitucionalmente facultado para emitir resoluciones interpretativas de la Constitución Política del Estado, es el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Además de acreditar patentemente a su intérprete exclusivo, la también denominada Ley de Leyes, determina mandatos específicos sobre la forma de realizar esta función18, establece como criterios hermenéuticos obligados, la voluntad del constituyente (interpretación auténtica) y el tenor literal (interpretación gramatical), además de los principios de favorabilidad y progresividad al interpretar derechos humanos.

I. Sistemas y subsistemas de control de constitucionalidad.

Comprimiendo la vasta teoría sobre los distintos sistemas de justicia constitucional -como los denominan Lozano M.y Saccomanno19- o las diversas formas de ingeniería constitucional20 para asumir la tarea de compatibilizar al texto constitucional el resto del ordenamiento jurídico, se pueden citar dos grandes sistemas: 1. El sistema Jurisdiccional, que encarga la tarea del guardián constitucional a una corporación formada por connotados juristas, expertos en derecho constitucional y derechos humanos; 2. El sistema político, que conforma un órgano integrado por representantes del poder político -legislativo, ejecutivo y otros- siendo indiferente si sus miembros son o no son juristas versados en materia constitucional (Francia con el Consejo Constitucional y Cuba con La Asamblea del Poder Popular), quienes se encargan de velar por la compatibilidad de sus normas con la Ley Fundamental. 3. Existiría una otra forma híbrida denominada "Control Paralelo" donde conviven ambos sistemas.

Demás está decir que el sistema más aceptado de control, es el jurisdiccional; entre las variantes de este sistema, se presentan los siguientes sub-sistemas: 1. el Difuso, que fue la forma original de control de constitucionalidad, propio de Estados federales -EEUU, Argentina, México-, que concede la potestad de control a todos los tribunales ordinarios de justicia-incluidos los unipersonales-aunque existe un órgano de cierre en elTribunal de mayor jerarquía; 2. el Subsistema concentrado, concebido por H. Kelsen, como órgano ad hoc, emergiendo y diferenciándose la jurisdicción constitucional especializada -Austria, Alemania, España, Guatemala, Perú-; 3. también existe una modalidad compartida entre el subsistema difuso y concentrado -Brasil, Portugal-; como dice Juan Antonio Docel Luengo21 "(...) El sistema portugués de justica constitucional es, con sus propias peculiaridades... un sistema mixto concentrado-difuso continental, que principalmente está encomendado a un órgano que es un Tribunal Constitucional convencional. Pero no exclusivamente y esta es una de sus peculiaridades". O como también afirma el brasileño José Alfonso da Silva "(...) A justicia constitucional brasileira evoluiiu, pois, para un sistema misto de método difuso e método concentrado, con clara tendencia a ampliacao deste último (...)"22.

Existen también múltiples formas de organización institucional, como la modalidad de Sala constitucional -Costa Rica, Venezuela, Paraguay, El Salvador-, Tribunales Constitucionales parte del órgano judicial -muy mala idea a decir de F. Fernández Zegado23-, independientes del órgano judicial, y otros. En cuanto al caso Boliviano, fue inicialmente concebido como sistema jurisdiccional y subsistema concentrado, sin embargo fue tergiversado hasta parecer "Paralelo concentrado", por la intromisión política que a través del Órgano Legislativo -Asamblea legislativa Plurinacional- incorporó leyes específicas de supuesto desarrollo constitucional, la primera de ellas -aunque parcialmente derogada (toda la Segunda Parte)-contradice y desconfigura el diseño del sistema constitucional, y la segunda más reciente, simplemente guarda silencio sobre el intérprete abocándose a enunciar algunos métodos de interpretación:

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2012.

Art. 4.III. "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular".

Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 201 2. Artículo 2 (Interpretación constitucional)

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado.

II. Asimismo podrá aplicar: La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales".

 

V. ESTUDIO DE CASO.

Previos antecedentes de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, sus principales características y el sistema constitucional que estableció el Constituyente; se ingresa al estudio concreto de una de las resoluciones más importantes del Tribunal Constitucional Plurinacional en materia de interpretación, la Declaración Constitucional 3/2013 de 25 de abril24; indudablemente que se analizará el rol del intérprete al momento de aplicar los métodos exigidos por la Constitución y las normas procesales especializadas, empero, los requisitos formales son nada más que el preludio de una situación que afecta a la propia naturaleza de la interpretación constitucional. Se estudia la hermenéutica aplicada y el uso de los métodos interpretativos referidos a dos situaciones concretas, a) El intérprete de la Constitución; y b) La reelección.

Declaración Constitucional Plurinacional 3/2013
(Reelección de Presidente y Vicepresidente)
Consulta de Constitucionalidad sobre proyectos de ley

1.Antecedentes de la consulta.

La Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de Resolución Camaral 010/2013-2014, resuelve por voto favorable de más de dos tercios de sus miembros presentes: "remitir en Consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Proyecto de Ley C.S. N° 082/2013-2014 ^Ley de Aplicación Normativa', a objeto de confrontar el texto de ese Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado", razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el art. 1 12.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remite dicho proyecto adjuntándose además la correspondiente exposición de motivos, documento legislativo en el que se encuentran los fundamentos que sustentan la constitucionalidad del proyecto de ley de referencia, más la correspondiente Resolución Camaral antes citada.

I. 1. Normas objeto del control constitucional previo o preventivo

La norma sometida a control previo o preventivo de constitucionalidad es el proyecto de la "Ley de Aplicación Normativa", dos son los artículos de interés del presente estudio de caso, el Art. 1 y el 425.

1.2. Base Normativa que circunscribe la competencia delTCP.

- Constitución política del Estado Artículo 202."Son atribuciones delTribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, delTribunal Supremo de Justicia o delTribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión delTribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio".

- Código Procesal Constitucional26

Consultas sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Ley

Artículo 111. (Objeto)."La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional".

1.3. Indicadores relevantes de la resolución analizada.

Establece a los intérpretes y la modalidad de interpretación de la Constitución.

Determina la posibilidad de reelección inmediata del actual Presidente y Vicepresidente del Estado.

Define el rol del Legislativo en el desarrollo normativo de la Constitución. Precedente de aplicación erga omnes.

Ratifica la integración del sistema normativo -interno- boliviano, con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a través del control de convencionalidad.

1.4. Aspectos positivos de la resolución. Precedentes indicativos.

- El "bloque de convencionalidad"27 como parte del bloque de constitucionalidad [No desarrolla el significado de bloque de convencionalidad"]28

- El Poder Constituyente no reconoce límites jurídicos

En efecto, conforme se precisó antes, el carácter soberano de la función constituyente no está vinculado a ninguna norma jurídica previa, toda vez que por su naturaleza es un poder pre-jurídico; asíla función constituyente, en mérito a su rasgo autónomo, es una fuente y esencia del nuevo orden jurídico, diferente del orden pre-constituido, en mérito de la cual, como se dijo, el nuevo orden diseñado, es diferente al pre-existente (..).

En ese marco, es imperante establecer también, que el ámbito y límite de la función constituyente originaria y del nuevo orden generado por ella misma, son los derechos humanos reconocidos por acuerdos y tratados internacionales, los cuales a su vez, formarán parte del bloque de constitucionalidad.

2. Juicio de Constitucionalidad realizado por el TCP29 (Texto completo)

2.1. Precedentes Jurisprudenciales de la resolución.

Ratio decidendi

"Luego está que el constituyente derivado, que de igual forma representa la voluntad del soberano, debe no sólo enmarcar las normas que emite al contenido de la Constitución Política del Estado, sino que su función implica también el materializar dicho contenido y el espíritu de la Norma Suprema a través de leyes (..).

(..) y en los casos excepcionales de presentarse una aparente antinomia o fricción de normas constitucionales, el legislativo puede -en ejercicio de la facultad conferida por el soberano-dilucidar dicha antinomia o roce de preceptos constitucionales a través de una ley (..).

(..) a efectos de una aplicación contextualizada y sistémica de la Constitución Política del Estado, sin que dicha tarea, de ninguna manera, importe una presunta ley de interpretación de la Constitución, sino únicamente cumplir y materializar la soberanía popular que no puede ser limitada ni restringida por ninguna norma, ni autoridad".

2.2. Fallo Decisión de la resolución estudiada.

"ElTribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. I 2.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar:

Io LaConstitucionalidad de los arts. 1,2, 3 y 4 del proyecto de"Ley de Aplicación Normativa", por hallarse conforme al contenido de la Constitución Política del Estado".

3. El Bloque de Constitucionalidad en la Resolución estudiada.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos.                       No cita

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos.                        No cita

- Declaración Universal de los Derechos Humanos.                        No cita

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.    No cita

3.1. Integración Convencional de la resolución estudiada (CIDH)

- Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.     No cita

3.2.Jurisprudencia comparada

(Cortes,Tribunales, Salas especializadas)                                      No cita

3.3. Cita de precedentes y jurisprudencia interna, en la resolución estudiada.

Tribunales de cierre -TCP (Tribunal Constitucional Plurinacional),TC (Tribunal Constitucional anterior),TSJ (Tribunal Supremo de Justicia),TL (Tribunal Liquidador) SCP 1 227/201 2 de 7 de septiembre30. SC0044/2010-R de 20 de abril

Entre otras, de manera uniforme consolidó el principio de aplicación directa de la Constitución en cuanto a su parte dogmática.

SC 01 10/2010-Rde 10 de mayo31 SC 01 68/2010-R de 17 de mayo32

3.4. Citas de Doctrina que contiene la resolución estudiada.

Ignacio De Otto. "Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes": "En términos de teoría jurídica la doctrina del poder constituyente del pueblo no es sino la formulación de una norma básica del ordenamiento, esto es, de una norma de la que deriva la validez de todas las demás (..)".

Francisco Fernández Segado. "Aproximación a la Ciencia del Derecho Constitucional", sostiene que sólo desde la comprensión de los condicionamientos sociales y de todo orden que inciden sobre la vigencia de una norma constitucional, podrá entenderse su eficiencia y efectos.

Konrad Hesse:"La Fuerza normativa de la Constitución". Respecto a la norma constitucional, que -a su criterio- "carece de existencia propia, independiente de la realidad. Su naturaleza estriba en que pretende tener vigencia, es decir, realizar en la realidad el estado por ella normado. Esta pretensión de vigencia no puede desvincularse de las condiciones históricas de su realización que, manteniéndose en una interdependencia múltiple crean los condicionamientos específicos de los que no puede hacer abstracción".

 

VI. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional deben cumplir un conjunto de requisitos de estructura y contenido, respondiendo a una adecuada descripción de los argumentos de las partes, la cita de las normas atinentes al caso concreto y la verificación del test de constitucionalidad conforme a las pretensiones jurídicas; también debe realizarse una fundamentación razonada, objetiva, proporcional y equitativa.

Una resolución Constitucional debe cumplir con los requisitos contenidos en el Debido Proceso -como principio, garantía y derecho- tanto en la dimensión adjetiva (defensa irrestricta, motivación, igualdad entre partes, pertinencia, congruencia, verdad material), como sustantiva.

CPE. Artículo 28. (Contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales).

"I. Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión.

II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto".

I .Aspectos formales.

La estructura de la resolución es válida, sigue el formato de las sentencias constitucionales sobre el control preventivo de constitucionalidad. El lenguaje es sencillo y fácilmente entendible -con algunos errores en la redacción y sintaxis-, la narración de los hechos es aceptable y responde a los puntos controvertidos.

CPCt. Artículo 3. (Principios procesales de la justicia constitucional). "Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general".

2. Cuestiones de fondo.

La resolución no cumple con los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, no contiene suficientes elementos sustentadores que justifiquen el análisis y la resolución de un caso tan relevante; se aborda la interpretación constitucional (con todas sus connotaciones) y la reelección inmediata del actual Presidente del Estado.

Existen solo tres citas de doctrina y cuatro resoluciones que tocan cuestiones secundarias (el carácter originario de la asamblea constituyente, los componentes dogmático y orgánico de la constitución, y el bloque de constitucionalidad), empero, sin detenerse en un análisis más profundo, dan por descontada la constitucionalidad del objeto de la norma consultada, y no abordan con suficiencia los temas principales que se reconocen en el texto de la propia declaración constitucional:

"En el orden de ideas señalado, la aplicación normativa de disposiciones expresas insertas en la parte orgánica de la Constitución, destinadas a establecer un correcto ámbito de validez, se encuentra enmarcada dentro de los roles propios de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la disciplina de aspectos propios de la parte orgánica de la Constitución. En consecuencia, el objeto del proyecto de ley en consulta, no implica un exceso, ni menos aún una contradicción con el orden constitucional imperante, sino por el contrario, el objeto del proyecto de ley, responde a la atribución conferida por la Norma Suprema a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de desarrollar disposiciones orgánicas de la Constitución, cumpliendo a su vez la obligación del constituyente derivado de encarnar los valores y principios constitucionales, materializando el contenido de la Norma Suprema en leyes que efectivicen su contenido y que respondan a la voluntad del soberano.

(...)

Al respecto, la norma objeto de análisis determina dos aspectos que deben ser analizados a fin de realizar el contraste de constitucionalidad, el primero determina que el Presidente y el Vicepresidente se encuentran habilitados para la reelección por una sola vez de forma continua desde el momento de haber sido elegidos por primera vez, a partir de la vigencia de la Constitución; y el segundo, establece que el parágrafo [II] de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010,continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento".

En cuanto a la aplicación del "bloque de constitucionalidad" que asumen en la propia resolución, no mencionan la legislación internacional -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de las Naciones Unidas; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ni la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; tampoco citan o reseñan las numerosas referencias de la jurisprudencia latinoamericana (Colombia, Ecuador, Nicaragua, Perú, Venezuela -entre otros países que experimentaron la reelección presidencial-); nada se dijo sobre los precedentes de la Corte Interamericana, las recomendaciones de las comisiones de Derechos Humanos, o de otras instancias válidas en el sistema americano e internacional.

Muchas resoluciones analizadas -menos relevantes- cuentan con sobrado sustento doctrinal y jurisprudencial, enuncian diversas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional de Colombia y otros tribunales; recomendaciones, relatorías e informes de comisiones, de las Naciones Unidas, de la Organización de Estados Americanos; además de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y normas de la propia Convención Europea (hasta incluyen resoluciones de la Suprema Corte de los EEUU).

Los precedentes indicativos son escasos (sólo 2), uno innovador pero no desarrollado referido al "bloque de convencionalidad", y otro reiterativo sobre los límites del poder constituyente.

- Los métodos de interpretación utilizados.

La interpretación es abiertamente pragmática y explícitamente insuficiente e inadecuada para cuestiones constitucionales tan relevantes, la Declaración Constitucional textualmente admite su limitación en el uso de instrumentos y métodos de hermenéutica vigentes; simplemente emplean los métodos genéricos de interpretación sugeridos por la Constitución sin aplicar los métodos y técnicas específicos de la interpretación constitucional.

Usan llanamente los métodos propuestos en el siglo XIX por F. Von Savigny, la interpretación literal, la sistemática y la teleológica; además de incorporar una perspectiva desconocida e inmotivada al proponer la interpretación "conforme a las normas definitivas".

"(..) se encuentran habilitados para la reelección, dado que de una interpretación literal de la Disposición Transitoria Primera, se extrae que los mandatos anteriores a la vigencia de la Constitución, seguirán computándose hasta la posesión de las nuevas autoridades, desprendiendo el mismo resultado si se considera la interpretación sistemática de la referida Disposición Transitoria, así su parágrafo I acorta los mandatos de autoridades nacionales hasta ...la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República (..)

Asimismo, para este Tribunal la Disposición Transitoria Primera de la CPE, debe interpretarse conforme a las normas definitivas contenidas en la misma Constitución y específicamente... (...)

(...) una interpretación teleológica se tiene que la función pública ejercida por servidores públicos, que después del 22 de enero de 2010, hubieren continuado en el ejercicio de sus cargos sin nueva elección, designación o nombramiento, asegura la continuidad y consiguiente eficacia de la gestión pública destinada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado".

El propio Friedrich von Savigny33 en una de sus obras editada en 1 840, apunta métodos más apropiados para tareas específicas de interpretación (recordando que Marbury Vs. Madison se había resuelto el 24 de febrero de 1 803 y la interpretación constitucional judicial estaba iniciando), así, el jurisconsulto alemán propone: la Interpretación legislativa; la Interpretación doctrinal; la Interpretación de las leyes aisladas; la Interpretación de las leyes defectuosas (Expresión indeterminada y Expresión impropia), y otras; claro está, que actualmente estos instrumentos interpretativos son más reconocidos por la jurisdicción ordinaria.

También se debe hacer notar que en la resolución no se aplicó la interpretación auténtica; pese a mencionarse a la Asamblea Constituyente, no se citan sus informes, actas, trabajos en comisión, conclusiones ni resoluciones, tal como dispone la propia Ley Fundamental34:

A) Análisis sobre la potestad interpretativa de la Constitución.

Ya dentro del ámbito de la interpretación35, el primer artículo de la Ley de Aplicación Normativa conlleva intrínsecamente la inconstitucionalidad de toda la Ley, véase el significado y objeto:

LAN (Proyecto)

Artículo 1. Objeto

"La presente ley tiene por objeto determinar la aplicación normativa de cinco preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado vigente, a fin de establecer su correcto ámbito de validez, respetando el tenor literal así como el espíritu de la norma fundamental".

El asunto consultado rebasa la aplicación personalísima del art. 1 68 CPE, aunque es un tema de trascendental importancia; el quid del presente control preventivo de constitucionalidad radicaba en definir la potestad y calidad del intérprete constitucional en el Estado Boliviano. En esta resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tenía la oportunidad de dirimir con solvencia la contradicción entre el contenido constitucional y las normas de desarrollo de la jurisdicción constitucional:

En la visión del Constituyente, el órgano legislativo está legitimado para crear e interpretar la Ley -estrictu sensu-, respecto a la Constitución, su labor se reduce a desarrollar el contenido constitucional dentro de los límites previstos por los principios de legalidad y de reserva legal (dimensión de contenido). Se deja constancia, que la Ley Fundamental del Estado, no reconoce la interpretación legislativa de la constitución -otras si lo hacen expresamente, como la italiana36, pero, quede claro que en ningún momento, la Constitución reconoce al Órgano Legislativo ni a otro órgano, la potestad de interpretar el Contenido de la Ley Suprema.

Interpretar implica otorgar significado al contenido de la norma, véase su significado para: Manuel Ossorio37 y de Guillermo Cabanellas38.

Esta atribución esencial para el Estado Democrático y de Derecho, está reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional, el único órgano facultado por el constituyente, para emitir resoluciones que interpreten el contenido constitucional, conforme a las normas primarias y la hermenéutica especializada que exige la jurisdicción constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, tuvo la oportunidad histórica para restablecer el sistema de control de constitucionalidad estrictamente jurisdiccional -y de subsistema concentrado- que prevé la Ley Fundamental, además de sentar un precedente definitivo para proscribir el control político de constitucionalidad y la intromisión de otros órganos en sus tareas esenciales y exclusivas; lamentablemente, el Órgano Contralor de la Constitución admite la interpretación legislativa de la constitución, es decir, permite que uno de los órganos controlados por la constitución y su custodio, pueda interpretar las normas supremas; en la alegoría de Karl Loewenstein39 referida a los vegetales y los roedores, se diría que el guardián deja o entrega -voluntariamente- el jardín al cuidado de los conejos.

Precedente Constitucional nocivo.

Véase a continuación el funesto precedente -y los efectos- que engendra este verdadero objeto de la teratología del Derecho Constitucional y de la interpretación constitucional:

"(..) y en los casos excepcionales de presentarse una aparente antinomia o fricción de normas constitucionales, el legislativo puede -en ejercicio de la facultad conferida por el soberano- dilucidar dicha antinomia o roce de preceptos constitucionales a través de una ley,"

- Efectos:

1.  Concede al Órgano Legislativo la potestad de interpretar la Constitución mediante leyes -"dilucidar dicha antinomia"-; las falsas barreras a este rol de intérprete -"casos excepcionales... y... aparente antinomia"- son meros supuestos teóricos fáciles de rebasar, recuérdese que la interpretación sólo es necesaria cuando existe discordancia (antinomia), y que para los órganos políticos, la excepción es tan frecuente que se convierte en la regla.

2. A partir de este precedente fundador, el órgano legislativo no necesita la opinión del Tribunal Constitucional Plurinacional para seguir interpretando la Ley Suprema; en sus términos, puede seguir emitiendo nuevas leyes de aplicación normativa, cuando asílo determine y sin nuevas consultas.

3. Se restaura el -ya rebasado- sistema de control de constitucionalidad paralelo, en el que subsisten, el control jurisdiccional y el control político; en los hechos se retorna al constitucionalismo del siglo XIX que permitía al legislativo las Leyes Interpretativas de la Constitución40.

Aunque en la Exposición de Motivos de la Ley de Aplicación Normativa (documento adjunto a la resolución analizada) se dice que esta"no asigna significado alguno" a la Constitución, y que solo se limita a "organizar su estructura"; en su texto reconoce que:

"Una ley de aplicación normativa se presenta ante la existencia de normas constitucionales que, siendo claras, deben ser desarrolladas por el legislador usando los grandes principios y valores del Derecho".

Expresa que las leyes de aplicación normativa se emiten también en casos de normas constitucionales "claras", contrariando el entendimiento principal de la Declaración 3/201 3 que señala que solo se emitirán "en los casos excepcionales".

"una ley de aplicación normativa es un hecho concreto de operatividad que le da un sentido real y objetivo al texto constitucional en cuanto a su aplicación y cumplimiento".

En este párrafo, se reconoce explícitamente que la aplicación normativa interpreta o si se quiere "le da un sentido" (que también implica asignar un significado "al texto constitucional"); se devela expresamente la relación sinonímica entre interpretación y aplicación normativa.

Como se observa claramente, la Declaración 3/2013 rebasa ampliamente el diseño constitucional de control de constitucionalidad arrebatándole alTribunal el rol de intérprete exclusivo de la Ley Fundamental; y por si fuera poco, llega al extremo de atentar contra principios rectores de la institucionalidad y del equilibrio interorgánico del Estado, al menoscabar el principio de prohibición de monopolio del Poder Público, pues de mutuo propio, otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional facultades que la Constitución no reconoce a ese órgano deliberativo.

CPE Artículo 12.

El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo,Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Artículo 140.

"I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.

II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna".

Desde esta perspectiva -crítica académica- queda establecida la inconstitucionalidad del objeto de la norma consultada, debido a que el Órgano Legislativo carece de potestad para interpretar la Constitución; función expresa y exclusivamente encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al diseño previsto por la propia Ley Suprema. Este aspecto trasciende y descalifica a todas las demás disposiciones de la Ley de Aplicación Normativa, haciendo infructuoso el análisis detallado de cada artículo.

B) Análisis sobre la Reelección.

Cumpliendo con el análisis de los aspectos relevantes, se ingresa a revisar la reelección. Está claro que el órgano Legislativo, no solo que "le da sentido a la Constitución" es decir, que la interpreta; sino, que rebasa en mucho las potestades otorgadas por el constituyente y se aventura a realizar una interpretación aditiva y posteriormente manipulativa; rol anticonstitucional convalidado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, debilitando su institucionalidad y compartiendo su competencia más privativa-la interpretación de la constitución-.

LAN (Proyecto) Art. 4.II. La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010...

Abiertamente, determina el alcance de la norma constitucional, añadiendo -en vía de interpretación- un contenido impropio que no había sido previsto por el Constituyente (interpretación aditiva); se manipula el texto de la Ley Suprema adecuándose a una situación emergente de la realidad político-social (interpretación manipulativa).

Se trata de una sentencia interesada que incluso se aparta dolosamente de la "interpretación práctica" queSagüés califica como "funcional"41, aditiva y manipulativa, cuestionada pero aceptada en la jurisdicción constitucional, pero una verdadera singularidad entre las competencias infra-constitucionales del órgano Legislativo.

LAN Art. 4.I. "De conformidad [quiere decir, que desde la perspectiva del legislador se debe entender que:], a lo establecido en el Artículo 1 68 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección".

En vía interpretativa, se establece el alcance "personal" de una disposición constitucional, adecuándose a las circunstancias actuales de las primeras autoridades del Órgano Ejecutivo; labor cotidiana en la jurisdicción constitucional-interpretación dinámica y previsora-, sin embargo, muy ajena a las facultades constitucionales del órgano legislativo.

Entendiendo la gravedad del asunto principal que hace a la Declaración Constitucional estudiada -porque incide directamente en la estructura del Estado-, se observa que esta temática fue descuidada por el sensacionalismo político-partidista que significó la posibilidad de reelección inmediata del actual Presidente del Estado.

- Ahora que la norma consultada se ha transformado en la Ley 38 1 de 20 de mayo de 2013; únicamente con fines académicos y para estudios posteriores, corresponde referirse raudamente al fondo de la elección presidencial42

Es evidente que el tenor del art. 1 68 y la DisposiciónTransitoria Primera parágrafos II y IV, de la Constitución, podrían dar lugar a interpretaciones contradictorias43; sobre todo si se considera la última elección presidencial y el acortamiento del mandato.

Es también evidente, que el sustento jurídico para constitucionalizar la reelección inmediata del Presidente y Vicepresidente, actuales -art. 4 LAN- es insuficiente; no se acerca siquiera a demostrar la razonabilidad y objetividad en la exigua argumentación, y mucho menos aún al convencimiento ideal. Apenas si menciona el "principio democrático esencial de soberanía popular" (incorporado incluso al Órgano Judicial), directriz actualmente privilegiada sobre el "principio de alternancia"; no refiere casos similares y entendimientos -de otros tribunales- que sustentaron con solvencia la reelección presidencial, ni las teorías o doctrina que apoyen claramente su decisión. Sólo esbozan un dogma político -cuestionado jurídicamente- sobre la refundación del Estado, a saber:

"el nuevo orden es diferente al pre-existente, el nuevo orden implica una nueva era jurídico- política basada en la refundación del Estado, por ello se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundo el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico-político".

3. Connotación de la resolución estudiada.

Finalmente, y siempre desde la perspectiva académica, se concluye que la resolución estudiada es negativa y perniciosa, puesto que privilegia el pragmatismo casi individualizado, sobre el interés del Estado, sin considerar el menoscabo a la estructura y funcionalidad de los órganos de gobierno; sacrifica el diseño del constituyente en cuanto al sistema de control de constitucionalidad, al permitir y consentir la invasión de sus potestades por el Órgano Legislativo. El doble daño es inmediato y a permanente.

Perjuicio inmediato.- Constitucionalizan un caso concreto de reelección presidencial, provocando mucha susceptibilidad debido a la insuficiente motivación y falta de fundamento; es reprochable, pero no deja de ser una consecuenciatemporal, aislada y subsanable, que debe pasar por la aprobación del titular de la soberanía -la decisión del pueblo- voluntad que prevalecerá a través del sufragio, en elecciones generales.

Perjuicio Permanente.- Este precedente generador o fundador, abre una brecha profunda e inicua en la estructura del Estado, debilitando el esquema de control inter-órganos (tanto horizontal como vertical); despoja al Tribunal Constitucional de una potestad exclusiva -la interpretación de la Constitución- y se resigna al retroceso sistémico, permitiendo el control político de constitucionalidad mediante las leyes de aplicación normativa creadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El nocivo efecto permanente, prevalece y tiende a perdurar por el alcance temporal e irrevisable de las resoluciones constitucionales44 -entre ellas la

Declaración Constitucional-; una vez declarada su compatibilidad con la Ley de leyes, se hace inadmisible un nuevo control de constitucionalidad, en este caso sobre el objeto de la ley consultada, la doctrina denomina a este efecto como "Blindaje constitucional".

Para preocupar a los constitucionalistas en todo el mundo -urbi et orbi- y a cualquier ciudadano sensato, se sintetizaría la Resolución revisada, anunciando que el propio "guardián" de la constitución ha otorgado al Legislativo la potestad -negada por el constituyente- de interpretar la Constitución. Bolivia ha retornado al atávico y cuestionado Control Político de Constitucionalidad.

 

NOTAS

• Marco Antonio Baldivieso Jinés Abogado Constitucionalista, Profesor Titular de la UMRPSFXC, Presidente del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia; (ex) Decano del Tribunal Constitucional de Bolivia; Representante de Chuquisaca al Consejo Pre-Constituyente y Pre Autonómico de Bolivia, Consultor de NU, OEA, USAID, UE, KAS. Docente de Pre y Posgrado.- ESEJ (U (Bolonia-Italia), UCMC (Bogotá-Colombia), ISAE UDC (David-Panamá); UMSS (Cochabamba); UASB (Andina); UMSA (La Paz), UTO (Oruro),Tomas Frías (Potosí), Misael Saracho (Tarija), Universidad Técnica del Beni, UNIVALLE, UDABOL, LOYOLA, UNIFRANZ. Autor de libros, y múltiples publicaciones en el área del Derecho.

1 Häberle, P.: El Estado ConstituCional, UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas (trad. Fix-Fierro, H.), México-DF, 2003, PP. 3 y 5.

2 Véase Vaca Díez, H.: Pensamiento Constitucional Boliviano, Fondo Editorial de los Diputados, Bolivia, 1998.

3 Baldivieso Jinés, M.A.:"La Independencia en la Administración de justicia. Elección de autoridades en Bolivia", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, KonradAdenauer, Colombia, 2012, PP. 349-364.

4 Pérez Luño, A.: los Derechos Fundamentales, Tecnos, Madrid, 2003, P. 46.

5 Véase: sentencias constitucionales N° 1907/2012-R; y N° 1888/2012-R.

6 Sagrebelsky, g.: El Derecho Dúctil: Ley, derechos, justiCia, Entrevista, Madrid, 1995.

7 Linares, J. F.: Razon aBili dad de las Leyes, Astrea, Argentina, 1970, P. 12 Esta fórmula, dueprocess of law, se dirige no sólo al conjunto de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa sea formalmente válida, es decir, referida al aspecto adjetivo del debido proceso, sino también a evitar que sea lesionada sustancial mente la libertad jurídica que se reputa intangible para el individuo y que comporta el aspecto material del debido proceso.
"(...) Desde el punto de vista sustantivo el debido proceso es un standard de justicia que determina a aquellos órganos hasta dónde pueden incidir en el ejercicio del arbitrio que la Constitución les atribuye, sobre la libertad individual".

8 Sentencia Constitucional N° 1429/201 1 de 10 de octubre
(..) En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001 -R, 0157/2001 -R, 0798/2001 -R, 0925/2001 -R, 1028/2001 -R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101 /2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

9 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales".

10 Código Procesal Constitucional Artículo 3. Los principios procesales de la justicia constitucional.
" 1. Conservación de la Norma. 2. Dirección del Proceso. 3. Impulso de Oficio.4. Celeridad. 5. No Formalismo. 6. Concentración. 7. Motivación. 8. Comprensión Efectiva".

11 NACIONES UNIDAS, Principios básicos de Relativos a la independencia de la judicatura (Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 1 3 de diciembre de 1985) http://www.ohchr.org

12 Véase del autor: Baldivieso Jinés, M.A.: La jurisdicción Constitucional en Bolivia, Ed. Universitaria, Bolivia, 2014, P. 8.

13 Constitución política del Estado de Bolivia: Artículo 202. "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3.  Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. 5.  Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción. 7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio. 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decision del Tribunal Constitutional es obligatoria. 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 12. Los recursos directos de nulidad".

14 Véase: Ley N° 1836 Ley del Tribunal Constitucional de 1998 (Abrogada); Ley N° 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010 (parcialmente vigente); Ley N° 254 Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012 (vigente).

15  FIx Zamudio, H.:"Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano", volumen ComuniCaCionEs mExiCanas al vii CongrEso intErnaCional dE dErECho ComParado, MéxIco, 1971, P. 15.

16  Constitución Política del Estado, (Bolivia: Ed.Tribunal Constitucional, 2010), p. 76

17  Constitución de la República del Ecuador: Art. 429.- "La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte".

18 Constitución política del Estado plurinacional comunitario de Bolivia:Artículo 13.IV. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".
Artículo 48.II. "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
Artículo 196.- (citado)
Artículo 256.II. "Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".

19 Véase: Lozano, J. y Saccomanno, A.: El Tribunal Constitucional, Universidad de Jaén, España, 2000, PP. 25-45.

20 Véase: SartorI, g.: Ingeniería constitucional Comparada, Fondo de Cultura Económica, México, 2003.

21 Doncel Luengo, J. A.: "Una primera aproximación al Tribunal Constitucional de Portugal" Revista Electrónica UnEd http://revIstas.uned.es/index.php/TRC/article/view/6585.

22 Alfonso da Silva, J.: "Direito Constitucional", Brasil: Artículo Electrónico, ebAH, http://www.ebah.com.br/content/ABAAAAtPYAF/direito-constitucional-jose-afonso-silva.

23 Véase Fernández Segado, F.: La justicia constituCional: una visión de derecho comparado, Dykinson, 3 tomos, Madrid, 2009.

24 Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, DC 3/2013 de 25 de abril, http/www.tcp.org.gob.

25 Véase: Proyecto de Ley de Aplicación Normativa, 201 3.

26 Véase Código Procesal Constitucional, Estado Boliviano. 2012.
Artículo 1 12. (Legitimación)."Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son: 1.  La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo. 2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de laAsamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes. 3.  Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva". Artículo 1 13. (Suspensión del procedimiento). "La formulación de consulta suspenderá el procedimiento de aprobación del Proyecto de Ley en laAsamblea Legislativa Plurinacional". Artículo 1 14. (procedimiento). "Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, procederá al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá la Declaración Constitucional en el plazo máximo de treinta días a partir del sorteo". Artículo 1 15. (Declaración y efectos de la resolución en las consultas sobre constitucionalidad de Proyectos de Ley). "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal. III. La declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

27 Véase Ferrer-Mac Gregor, e.: Interpretación Conforme y Control difuso de Convencionalidad, El nuevo Paradigma Para el JuezMexicano, México, 2011, PP. 108-121.

28  Véase también: Baldivieso Jinés, M.A.: Control de ConvenCionalidad, Instituto de Estudios Internacionales IdeI, Ed. Kipus, BolIvia, 2012.

29  Véase:Tribunal Constitucional Plurinacional, Declaración constitucional 3/2013.

30  Tribunal Constitucional Plurinacional. Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre. Se ubica en http/www.tcp.gob.bo. "En el marco de lo señalado, de acuerdo a postulados propios de teoría constitucional, es menester señalar que esta Constitución axiomática, como Norma Suprema del Estado, tiene dos partes esenciales: 1) La parte dogmática; y, 2) La parte orgánica de la Constitución. La parte dogmática de la Constitución, plasma los valores supremos; principios rectores; derechos fundamentales y garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa. Asimismo, la parte orgánica de la Constitución, estructura como ya se dijo precedentemente la ingeniería institucional que en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberá responder al pluralismo, la interculturalidad y a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho. En el contexto antes señalado, debe precisarse que en todo Estado Constitucional de Derecho, que es un elemento que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación, es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, a la luz del principio de legalidad, que constituye uno de los pilares para el ejercicio de la función pública y merced al principio de seguridad y certeza jurídica, como ejes esenciales del Estado Constitucional de Derecho, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación necesita leyes orgánicas de desarrollo, las cuales, para asegurar la garantía de "reserva de ley', deben ser emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto, la parte orgánica -a diferencia de la dogmatica-, una vez en vigencia de la normativa orgánica de desarrollo, podrá ser aplicada".

31  Tribunal Constitucional Plurinacional. Sentencia Constitucional Plurinacional 1 10/2010-R de 10 de mayo. Se ubica en http/www.tcp.gob.bo. "En mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución, los Tratados internacionales referentes a derechos humanos y los Acuerdos de Integración, pero además, estableció que deben también ser incorporados a éste, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos".

32  Tribunal Constitucional Plurinacional. Sentencia Constitucional Plurinacional 168/2010-R de 17 de mayo. Se ubica en http/www.tcp.gob.bo. "La cual, en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló la naturaleza jurídica de la función constituyente y la Asamblea Constituyente, señalando que el elemento esencial para establecer la naturaleza jurídica de la función constituyente, es su carácter soberano; en ese orden, dicho entendimiento ya estableció que la teoría del "Poder Constituyente", consagró el carácter soberano de la función constituyente, la cual no está vinculada a ninguna norma jurídica previa, toda vez que por su naturaleza es un poder pre-jurídico. La Sentencia Constitucional referida, estableció de manera expresa la denominada "Tesis de la función constituyente", precisando que la voluntad democrática popular, constituye la génesis democrática legítima para modificar un orden anteriormente establecido, sustituyéndolo por uno nuevo en casos de profundas crisis estructurales".

33 Von Savigny, F. K.: El sistema de Derecho Romano actual, Ed. Pamplona, España, 2004, Cap. Iv.

34 Constitución Política del Estado Artículo 196. "II. En su función interpretativa, elTribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto". Código Procesal Constitucional. Artículo 2. (Interpretación constitucional). "II.Asimismo podrá aplicar: 1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales".

35 Constitución Política del Estado Artículo 196. "I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto". Artículo 158. "I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: II. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas". Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Artículo 4. (Supremacía constitucional)."III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular". Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012) Artículo 2. (Interpretación constitucional). "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado".

36 Constitución de la República Italiana. Revisión de la Constitución, leyes constitucionales Artículo 138 "Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las cámaras en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses y serán aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación. Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo solicite una quinta parte de los miembros de la Cámara o 500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgara si no fuere aprobada por la mayoría de los votos válidos. No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes".

37 Ossorio, M.: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Argentina, 1998, p. 53 1. "Interpretación.Acción y efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad. Jurídicamente tiene importancia la interpretación dada a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que se presume haber sido la verdadera intención de los contratantes o del testador; interpretación indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras. Las Leyes de Partidas definían la interpretación como la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón. La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia. Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron; es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, y es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepante entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento".

38 Cabanellas, G.: Diccionario Enciclopédico de Derecho usual,Tomo VI, Ed. Heliasta, Argentina, 1981, p. 472. "Interpretación. La declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, obscuro, dudoso. La obscuridad, la duda o la laguna puede encontrarse en las palabras o en el espíritu de las normas positivas, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas; de ahí la amplitud y variedad de la interpretación, para aclarar la situación real o la voluntad verdadera, que por ello mismo se considera en voces separadas e inmediatamente a ésta. La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. Para tal exégesis se han propuesto cuatro métodos fundamentales, que originan las cuatro especies de interpretación denominadas: gramatical, histórica, lógica y sistemática. Por la índole del intérprete, se distingue la interpretación auténtica (del legislador) de la usual (la de los jueces o magistrados) y de la doctrinal (la de los autores o jurisconsultos). Por el desenvolvimiento que al precepto se le atribuye, se habla de la interpretación estricta (la literal o limitada a los casos previstos por la ley) y de extensiva (la que se aplica a supuestos análogos, más o menos previsibles por el autor del texto)".

39 Loewenstein, K.: Teoría de la Constitución (trad. de Gallego Anabitarte, A.), Ed. Ariel, España, 1982, P. 317.

40 Véase:Art. 228 de la Constitución boliviana de 1967.

41 Sagüéz Néstor, P.: La interpretaCión Judicial de la Constitución, Ed. Depalma,Argentina, 1998, PP. 36 y 37.

42 Artículo 4. Reelección de Presidente y Vicepresidente del Estado "I. De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua. II.  La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento".

43 CPE. Artículo 168. "El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua". Disposiciones Transitorias Primera. "II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones. III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010. IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo anterior".

44 Constitución Política del Estado de Bolivia. Artículo 203. "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". Código Procesal Constitucional. Artículo 15. (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias). "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". Artículo 1 15. (Declaración y efectos de la resolución en las consultas sobre constitucionalidad de Proyectos de Ley). "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal".

 

BIBLIOGRAFÍA

Alfonso da Silva, J.: "Direito Constitucional", Brasil: Artículo Electrónico, eBAH, http://www.ebah.com.br/content/ABAAAAtPYAF/direito-constitucional-Jose-Afonso-silvA.         [ Links ]

Baldivieso Jinés, m.A. Control de Convencionalidad, Instituto de Estudios Internacionales idei, Ed. Kipus, Bolivia, 2012.         [ Links ]

Baldivieso Jinés, m.A. "La Independencia en la Administración de justicia. Elección de autoridades en Bolivia", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer, Colombia, 2012.         [ Links ]

Baldivieso Jinés, m.A. La jurisdicción Constitucional en Bolivia, Ed. Universitaria, Bolivia, 2014.         [ Links ]

Cabanellas, G.: Diccionario Enciclopédico de Derecho usual, Tomo vi, Ed. Heliasta, Argentina, 1981.         [ Links ]

Doncel Luengo, J. A.: "Una primera aproximación al Tribunal Constitucional de Portugal" Revista Electrónica UNED, http://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/6585.         [ Links ]

Fernández Segado, F.: La justicia constitucional: una visión de derecho comparado, Dykinson, 3 tomos, Madrid, 2009.         [ Links ]

Ferrer-Mac Gregor, E.: Interpretación Conforme y Control difuso de Convencionalidad, El nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, México, 2011.         [ Links ]

Fix Zamudio, H.: "Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano", volumen Comunicaciones mexicanas al VII Congreso Internacional de Derecho Comparado, México, 1971.         [ Links ]

Häberle, P.: El Estado Constitucional, UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas (trad. Fix-Fierro, H.), México-DF, 2003.         [ Links ]

Linares, J. F.: Razonabilidad de las Leyes, Astrea, Argentina, 1970.         [ Links ]

Loewenstein, K.: Teoría de la Constitución (trad. de Gallego Anabitarte, A.), Ed. Ariel, España, 1982.         [ Links ]

Lozano, J. y Saccomanno, A.: El Tribunal Constitucional, Universidad de Jaén, España, 2000.         [ Links ]

Ossorio, M.: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Argentina, 1998.         [ Links ]

Pérez Luño, A.: Los Derechos Fundamentales, Tecnos, Madrid, 2003.         [ Links ]

Sagrebelsky, G.: El Derecho Dúctil: Ley, derechos, justicia, Entrevista, Madrid, 1995.         [ Links ]

Sagüéz Néstor, P.: La interpretación Judicial de la Constitución, Ed. Depalma, Argentina, 1998.         [ Links ]

Sartori, G.: Ingeniería constitucional Comparada, Fondo de Cultura Económica, México, 2003.         [ Links ]

Vaca Díez, H.: Pensamiento Constitucional Boliviano, Fondo Editorial de los Diputados, Bolivia, 1998.         [ Links ]

Von Savigny, F. K.: El sistema de Derecho Romano actual, Ed. Pamplona, España, 2004.         [ Links ]

 

 

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