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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.22 Santa Cruz de la Sierra jun. 2016

 

CUESTIONES DE INTERÉS JURÍDICO

 

Proceso por aceptación de decreto:
El nuevo monitorio penal

 

Consent decree procedure:
The new payment process

 

 

Ana Isabel BLANCO y Ana MONTESINOS
ARTÍCULO RECIBIDO: 10 de marzo de 2016 ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


Resumen: En el presente artículo vamos a analizar una de las importantes reformas introducidas por la nueva Ley 4 1/2015, de 5 de octubre,de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la incorporación del denominado "proceso por aceptación de decreto" que reúne las características propias de un proceso monitorio, pero ahora en el orden penal.

Palabras Clave: Aceptación de decreto; proceso monitorio penal; agilización de la justicia.


Abstract: This papers aims to analyse one of the important reforms introduced by the new Law 41/2015, of 5 October, that modifies the Criminal Procedure Lawfor the streamlining of the criminal justice and the strengthening of the guarantees in the criminal procedure. This reform is the incorporation of the so-called "consent decree procedure" that meets the requirements and characteristics of the order for payment procedure, but now in the criminal order.

Keywords: consent decree; criminal payment procedure; streamlining of the justice.


Sumario.- I. Introducción de un nuevo proceso en el orden penal.- II. Contenido y finalidad del monitorio penal.- III. Naturaleza y ámbito de aplicación del proceso.- IV. Requisitos para su aplicación.-V. Contenido del "decreto de imposición de pena".-VI. Procedimiento de tramitación del "decreto de imposición de pena".-VII.A modo de conclusión.


 

 

I. INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO PROCESO EN EL ORDEN PENAL.

El año 2015 ha sido intenso, un año de reformas legislativas en pro de una mejora de la eficiencia del propio sistema de justicia. Con esta finalidad se han promulgado una serie de normas que buscan transformar el actual sistema judicial a través de medidas de agilización y optimización de los recursos económicos y humanos disponibles. Entre todas las medidas, que son cuantiosas, destaca la promulgación de la Ley Orgánica 1 3/201 5, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, además de la Ley 41 /201 5, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha incorporado a nuestro ordenamiento un nuevo proceso, denominado "por aceptación de decreto", que reúne características propias de un proceso monitorio (art. 803 bis LECrim).

Si bien estamos ante un proceso novedoso en nuestro sistema jurídico, no ha sido, sin embargo, desconocido en los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno, donde ha alcanzado un relevante éxito1.

Así es, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido este "Proceso por aceptación de decreto" como Título III dentro del Libro IV" De los procedimientos especiales" de la LECrim., pretendiendo agilizar la tramitación judicial de determinadas causas sencillas por delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

 

II. CONTENIDO Y FINALIDAD DEL MONITORIO PENAL.

La reforma del funcionamiento de la justicia penal y, por ende, de la Ley 41/201 5, tiene como objetivo el establecimiento de medidas de agilización para garantizar el acceso del ciudadano a una tutela judicial efectiva, para lo cual ha previsto un nuevo cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda. Con esta reforma se brinda la posibilidad de que el Ministerio Fiscal formule la solicitud de la sentencia y pena correspondiente en la temprana fase de diligencias de investigación.

Así las cosas, este proceso monitorio permite la conversión de una propuesta sancionadora efectuada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el nuevo art. 803 bis LECrim y el encausado preste su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Aunque este nuevo proceso presenta sus ventajas, es importante saber que el ordenamiento español brindaba esta posibilidad de conformarse en fase de instrucción a través del sistema de los juicios rápidos, si bien quedaban algunos supuestos fuera de este tipo de procesos, convirtiéndose el monitorio en una vía factible de acceso a una tutela judicial efectiva. Ahora bien, el ámbito de aplicación de este monitorio es diferente, aunque compatible, con el de los juicios rápidos, tal como señala Barona Vilar2.

En definitiva, la finalidad principal de este proceso reside en adelantaren el tiempo la terminación del proceso por razones de economía procesal, prescindiéndose con ello de la fase de juicio oral e incluso de las actuaciones correspondientes a la fase de instrucción.

 

III. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO

El nuevo proceso por aceptación de decreto es un proceso especial de naturaleza monitoria, tanto respecto de su tramitación, naturaleza y procedimiento de obtención de título, como de su ámbito de aplicación3.

Existe, pues, una clara manifestación del principio de oportunidad, cuyo ámbito de aplicación queda constreñido a aquellos supuestos en los que existe un pronunciamiento del Ministerio Fiscal y una aceptación del investigado de la pena propuesta, pero también de la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo. Al respecto, cabe tener en cuenta que no resulta de aplicación para todos los tipos penales, sino solo a delitos tales como el hurto, la omisión del deber de socorro, la apropiación indebida leve o algunos delitos contra la seguridad vial.

En este proceso, juntamente con el ejercicio de la acción penal, resulta posible acumular la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización de los perjuicios, de acuerdo con lo expresado en el art. 803 bis b) de la LECrim, de cuyos términos se puede concluir que pueden ser objeto de este proceso tanto los supuestos en los que el hecho delictivo lleve aparejada la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como aquéllos en los que a pesar de que el código penal imponga una pena privativa de libertad, ésta pueda suspenderse y ser sustituida por una de estas penas.

En consecuencia, autorizado judicialmente el decreto de propuesta y aceptado por el encausado, se le otorga el carácter de resolución firme con todos los efectos propios de una sentencia condenatoria y, por tanto, plena fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, si el encausado no acepta la pena fijada por el Ministerio Fiscal, la causa proseguirá por el cauce que corresponda, eludiéndose este nuevo monitorio penal.

Autores como Castillejo consideran que se trata de un nuevo modelo de conformidad en fase de instrucción previsto única y exclusivamente para determinados delitos de escasa gravedad4, si bien no todo ilícito penal que recaiga en el ámbito de aplicación de este procedimiento por razón de la pena imponer, deba ser ventilado por esta vía, sino tan sólo aquéllos en los que estén suficientemente acreditados tanto el hecho punible como la participación de su autor5.

 

IV. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN.

El art. 803 bis. a) de la LECrim establece los requisitos que deben cumplirse para permitir la derivación del asunto al nuevo procedimiento por aceptación de decreto y, por tanto, la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme, distinguiéndose entre requisitos objetivo, subjetivo y temporal.

Requisito objetivo: Este requisito refiere de la pena a imponer por la comisión del delito. Así pues, el delito debe estar castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. El referido precepto recoge las condiciones que deben operar para proceder a la suspensión de la ejecución de la pena: primera, que el condenado no tenga antecedentes penales, esto es, que sea la primera vez que delinque; segunda, la pena(s) impuesta(s) no debe(n) ser superior a dos años, sin incluir en dicho cómputo la pena derivada del impago de la multa y, tercera, que la responsabilidad civil hubiera sido satisfecha por el condenado, además de haberse hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia, de acuerdo con los términos del art. 1 27 del CP.

No obstante, de forma excepcional y sin que deban concurrir las dos primeras condiciones, salvo que se trate de reos habituales, cabe la posibilidad de suspender la pena de prisión que no exceda de los dos años en caso de que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

Pero también cabe esta suspensión en aquellos casos en los que la pena privativa de libertad no supere los cinco años pero el hecho delictivo hubiera sido cometido bajo una situación de dependencia a las sustancias señaladas en el art. 20.2 del CP. Ahora bien, esta dependencia debe quedar suficientemente certificada por un centro o servicio, de naturaleza pública o privada, debidamente acreditado u homologado, y donde se indique que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

Finalmente, cabe la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo (art. 80, párrafos 3o, 4o y 5o del CP).

Requisito subjetivo de la figura del Ministerio Fiscal: Aun cuando se contempla la prisión como pena de los delitos, cabe acudir al nuevo proceso monitorio en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal considere que la pena aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Requisito subjetivo de las partes: a semejanza de lo que sucede en los juicios rápidos, para aceptar este nuevo proceso y todas sus consecuencias que del mismo se derivan, se exige que solamente se haya personado como parte acusadora el Ministerio Fiscal, esto es, no cabe la concurrencia en el proceso de acusación particular o popular. La razón de esta exclusión radica en la propia esencia del proceso, es decir, en la finalidad de agilizar la justicia. Así las cosas, la intervención de acusador popular o de acusador particular ralentizaría la rapidez en la tramitación perseguida en este proceso, siendo que sería exigible la garantía del efectivo cumplimiento del contradictorio que se ha tratado de evitar con el nuevo proceso.

Requisito temporal: el momento procesal adecuado para que pueda realizarse esta aceptación por decreto se produce, a instancia del Ministerio Fiscal, en la fase de diligencias de investigación o incoado el procedimiento judicial siempre con el límite de la finalización de la fase de instrucción.

 

V. CONTENIDO DEL"DECRETO DE IMPOSICIÓN DE PENA".

El proceso penal monitorio responde a una conditio sine qua non: la posición proclive hacia el mismo por el Ministerio Fiscal6, reflejo del mayor refuerzo del papel de instructor del Ministerio Fiscal, donde éste decide si el hecho criminal y la pena aplicable pueden reconducirse por este cauce, formulando para ello el "decreto de imposición de pena".

El art. 803 bis c) de la LECrim regula el contenido del decreto de propuesta de imposición de pena que emite el Ministerio Fiscal, a saber:

Identificación del investigado, a quien se le imputan determinados hechos y a quien se le proponen una pena.

Descripción del hecho punible, debiendo ser uno de los supuestos contemplados en la ley para este proceso.

Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.

Motivación de las razones o casusas por las que se entiende que la pena de prisión correspondiente al hecho punible puede ser sustituida.

Propuesta de penas aplicables. Es posible sustituir la pena privativa de libertad por una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

Petición de restitución e indemnización civil subsidiaria, en caso de que el Ministerio Fiscal asílo manifieste.

 

VI.  PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DEL "DECRETO DE IMPOSICIÓN DE PENA".

Indicado supra, para la tramitación del proceso por aceptación de decreto no se ha fijado un momento procesal puntual, pues puede incoarse por el Ministerio Fiscal en cualquier momento después de iniciadas las diligencias de investigación o el procedimiento judicial y siempre hasta la finalización de la fase de instrucción, con independencia de si se ha producido el llamamiento al investigado para declarar [art. 803 bis a) LECrim]. En este sentido, el control del juez es meramente formal, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos de nuestro entorno como Alemania, donde el juez competente goza de amplias facultades decisorias, pudiendo desde aceptar la propuesta emitida por el Ministerio Fiscal y dictar resolución en este sentido hasta discrepar de la calificación jurídica de los hechos efectuada en la petición de monitorio7.

Iniciado este nuevo proceso monitorio penal, es necesario remitir el decreto de imposición de pena con la propuesta del Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción, quien evaluará si el hecho punible cumple cumulativamente los tres requisitos que se exigen para que se pueda seguir este proceso y que vienen regulados en el art. 803 bis a) de la LECrim. -no haber delinquido con anterioridad, que el global de las penas no exceda de los dos años y que se haya satisfecho la responsabilidad civil derivada-.

En caso de que estos tres requisitos se cumplan, el Juzgado de Instrucción competente autorizará mediante auto el decreto de imposición de pena y, por ende, la continuación de este cauce procedimental. Por el contrario, en caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, el Juzgado de Instrucción no rechazará el decreto, dejándolo sin efecto de acuerdo con el art. 803 bis e) de la LECrim y continuando el proceso por los trámites pertinentes. Contra esta decisión judicial no cabe recurso alguno.

El auto de autorización del Juzgado de Instrucción del decreto de imposición de pena debe ser notificado al acusado de conformidad con el art. 803 bis f) de la LECrim, debiendo citar (al encausado) para su comparecencia ante el tribunal en la fecha señalada en la misma. Por tanto, estamos ante dos actos de comunicación -la notificación del auto de autorización y la citación de comparecencia-, con distintos objetivos. La notificación cumple la función de dar noticia al encausado del decreto, mientras que la citación trata de conminar al encausado para que comparezca ante el órgano judicial en la fecha indicada.

Asimismo, en la notificación no solo se le informa al encausado de la autorización para desarrollar el monitorio, sino también de la finalidad de la comparecencia a la que se le cita, de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración, así como de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. De igual forma, será informado de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada la comparecencia (art. 803.2 bis f).

Esta es una muestra más de que la agilización de este proceso no conlleva una merma de las garantías y derechos del encausado. De hecho, si el encausado comparece sin la preceptiva asistencia de letrado, se suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 746 de la LECrim -suspensión del juicio oral-, señalando por ello nueva fecha para su celebración.

El nuevo art. 803 bis h) de la LECrim regula la comparecencia, para la que se requiere la asistencia de letrado, garantizándose no solo su derecho de defensa sino también el principio de audiencia al disponer de la oportunidad de ser oído, así como que comprende tanto el significado de la propuesta del fiscal como de los efectos que acarrea su aceptación, que debe ser absoluta, sin condicionamientos o plazos para la aceptación o rechazo de la propuesta de pena del Ministerio Fiscal. Por el contrario, en caso de que el encausado no comparezca o rechace la propuesta, ésta quedará sin efecto y el proceso continuará por el cauce ordinario, sin que tampoco el Ministerio Fiscal se encuentre vinculado por lo dispuesto en el decreto a efectos de la continuación de la causa, pero tampoco puede derivarse de esta decisión ninguna consecuencia negativa o perjuicio para el encausado.

Es importante indicar que la comparecencia debe ser registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material, de conformidad con el art. 803 bis.4 h) de la LECrim.

Para el caso en que el encausado acepte la propuesta de pena en todos sus términos, el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en un plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, poniendo fin a este nuevo proceso. Dado que estamos ante una conformidad, esta sentencia de condena es irrecurrible, además de constituir título ejecutivo como resolución judicial firme.

No contempla el legislador, sin embargo, el supuesto en el que son varios los encausados y tan solo uno de ellos acepta el decreto de propuesta mientras que el resto decide oponerse al mismo. En este caso, consideramos que la aquiescencia de uno de ellos no tiene por qué extenderse al resto, de modo que el procedimiento continuará para quienes han formulado la oposición por el cauce que se estime oportuno dependiendo de las circunstancias del caso.

Tratándose de un título ejecutivo, la ley debería haber contemplado las consecuencias del incumplimiento de la pena impuesta. Pues bien, consideramos que, por ejemplo, el impago de la multa económica debiera conllevar la apertura de la vía de apremio y, en caso de incumplimiento también por esta vía, sujetar la multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente o incluso trabajos en beneficio de la comunidad. Por otra parte, en el supuesto en el que la pena de prisión (inferior a un año) impuesta hubiere quedado suspendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 CP, y en su lugar se hubiere establecido otra pena, la consecuencia de su incumplimiento habría de conllevar ineludiblemente el cumplimiento de la pena de prisión inicial.

 

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Estamos ante un proceso nuevo en el orden penal que, sin duda, va a contribuir a la agilización de la justicia mediante la tramitación rápida de determinados delitos de escasa gravedad, mientras quedan garantizados todos los derechos del encausado, así como las garantías procesales, gracias a la exigencia de la preceptiva asistencia letrada y a la posibilidad de renuncia del decreto de imposición de penal impuesto por el Ministerio Fiscal.

No obstante, debemos ser cautelosos en la aplicación efectiva de este monitorio penal, pues deben adoptarse cautelas para evitar que el proceso se convierta en el medio utilizado por el encausado para evitar los efectos perjudiciales de un juicio ordinario y público, beneficiándose así de una pena más ventajosa o menos gravosa.

Con todo, estamos ante un avance en nuestro sistema de justicia penal que, a buen seguro, no solo descongestionará los tribunales, sino que también garantizará una justicia ágil y eficaz en determinadas causas penales.

 

NOTA

•Ana Isabel Blanco
Profesora ayudante doctor de Derecho Procesal en el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universitat de València. Actualmente es coordinadora de la Sección de "Derecho Procesal Penal" del Instituto de Derecho Iberoamericano y trabaja en temas relacionados con la protección del consumidor, la responsabilidad de las entidades de crédito y el estatuto de la víctima del delito. Correo electrónico:A.Isabel.Blanco@uv.es.

•Ana Montesinos García
Profesora contratada Ramón y Cajal de Derecho Procesal en el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universitat de València. Autora de numerosas publicaciones en materia de Derecho procesal penal, destacando a monografía sobre "La videoconferencia como instrumento probatorio en el proceso penal", de la editorial Marcial Pons. Correo electrónico: Ana.Montesinos@uv.es

1 Asencio Mellado, j. M.:"Breve aproximación al proceso penal monitorio", Revista universitaria de Derecho Procesal, núm.2, 1989, p. 119.

2 Barona Vilar, s.:"El proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el proceso por aceptación de decreto", en AA.VV.: Derecho Jurisdiccional III, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 608.

3 Ídem.

4 Castillejo Manzanares, R.: "Últimas reformas procesales. El proceso por aceptación de decreto", Diario La Ley, núm. 8544, Sección Doctrina, 21 de mayo de 2015, p. 9.

5 Castillejo Manzanares, R.: "Últimas reformas procesales. El proceso por aceptación de decreto", cit., p. 11.

6 Barona Vilar, S.:"El proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el proceso por aceptación de decreto", cit., p. 610.

7 Castillejo Manzanares, R.:"Últimas reformas procesales. El proceso por aceptación de decreto", cit., p. 12.

 

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