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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.22 Santa Cruz de la Sierra jun. 2016

 

DOCTRINA

 

La inscripción de las parejas estables españolas: la necesidad de un registro único en cada comunidad autónoma

 

Spanish stable couple´s inscription: the obligation of a unique register in each Autonomous Comunity

 

 

Roldán JIMENO ARANGUREN
ARTÍCULO RECIBIDO: 8 de enero de 2016 ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


Resumen: El presente trabajo examina los problemas generados por la diversidad de formas registrales de las parejas estables en España, atendiendo, de manera singular, al caso de Navarra, para concluir la necesidad de que exista un registro único en cada Comunidad Autónoma.

Palabras clave: Parejas estables. España. Navarra. Registro. Legislación. Doctrina.


Abstract:This paper examines the problems generated by the numerous ways of inscribing stable couples in Spain, focusing on Navarre's example, to conclude that it is necessary to have an unique register in each Autonomous Community.

Keywords: Stable couples, Spain, Navarre. Register. Legislation. Doctrine.


Sumario.- I. Las inscripciones de las parejas de hecho. II. Un ejemplo problemático: el caso de Navarra. 1. Las diferentes formas de inscripción. 2. Los problemas generados por la multiplicidad de formas registrales municipales de parejas. 3. El Registro fiscal de parejas estables. III. Reflexión final: la necesidad de un Registro único.


 

 

I. LAS INSCRIPCIONES DE LAS PAREJAS DE HECHO.

La unión de hecho o convivencia more uxorio ha existido siempre en la historia, gozando de plena legalidad hasta el Concilio deTrento y siendo prohibida y perseguida después1, hasta su despenalización en diversos momentos de la contemporaneidad, dependiendo del signo político de cada momento. Históricamente estas uniones no fueron objeto de inscripción registral alguna.

Las parejas estables no matrimoniales fueron tenidas en cuenta por la Constitución española, cuyo art. 149.1.8° reservó la competencia de su regulación a las comunidades autónomas. Este desarrollo legislativo, sin embargo, tardó una veintena de años en realizarse. Entre tanto, el número de parejas de hecho fue incrementándose cada vez más en España -como en el conjunto de Europa, hecha salvedad de Portugal y Grecia- conforme avanzaron los años ochenta, y alcanzó porcentajes de cierta relevancia a partir de los noventa: en 1995 los hijos nacidos fuera del matrimonio eran el 1 1,09 %, incrementándose al 1 6,30 % en 19992. Estas parejas carecían de una regulación legal, pues ni la Constitución recogía entre sus principios la protección de la familia ni las contemplaba el Código civil, problemática que ya señaló la doctrina de mediados de los años ochenta3.

La legislación civil española comenzó a reconocer estas parejas en 1987, cuando la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por laque se modificaron determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, señalaba expresamente que "Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal". Años después, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos volvió a reconocer las parejas de hecho en sus artículos 12, 15 y 16. Por entonces comenzó a dictarse jurisprudencia sobre las parejas estables, no siempre en el mismo sentido, pues hubo sentencias que subrayaron el carácter diferenciado y no asimilable de estas uniones a la institución matrimonial, y otras admitieron, por ejemplo, la extensión del artículo 96.3 del Código civil a las parejas de hecho4. La doctrina, generalmente crítica, se hizo cada vez más abundante cuando el legislador pretendió regular estas uniones, dando muestras de incapacidad de dar solución a la falta de formalidades que las caracterizaba a estas uniones5. Uno de los aspectos en los que se incidió fue el del registro de las parejas estables.

La doctrina sobre la inscripción de las uniones de hecho no logró que las soluciones adoptadas por las diferentes leyes autonómicas sobre parejas estables del Estado español fueran similares, pues cadaAutonomía ha regulado los requisitos para su inscripción en registral de manera distinta. Huelga decir la importancia que tiene conocer, dependiendo del lugar de residencia, el Registro concreto y el procedimiento a seguir marcado por la normativa de la Comunidad correspondiente que puede ser, en cuanto a requisitos exigidos, derechos y obligaciones reconocidos, muy diferentes a los de otras.

Contemplan un registro único las siguientes Comunidades Autónomas:

-Cataluña. Ley 10/1998, de 1 5 de julio de Uniones estables de parejas. Con una amplia casuística.

-Aragón. Decreto 203/1999, de 2 noviembre, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro Administrativo de parejas estables no casadas. Orden de 22 de noviembre de 1999, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por el que se regula el fichero automatizado relativo a parejas estables no casadas. Y Decreto Legislativo 1/201 1, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 303 a 315). Existe un único Registro de parejas de hecho de Aragón (Dirección General de Familia. Departamento de Servicios Sociales y Familia. C/ de las Torres, 73.50008. Zaragoza).

-Castilla la Mancha. Decreto 124/2000, de 1 1 de julio, que regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Los Registros de parejas de hecho de Castilla La Mancha se encuentran en la Consejería de Administraciones Públicas (Avda. de Portugal, s/n.Toledo),y en todas las Oficinas de Información y Registro de Castilla-La Mancha.

-Valencia. Ley 1/2001, de 6 de abril, de regulación de las Uniones de Hecho.Y Decreto 61/2002, de 23 de abril, de aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, por la que se regulan las Uniones de Hecho. Los Registros de parejas de hecho de la Comunidad Valenciana son el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de Valencia (C/ Bailía, 1 46003 Valencia), el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de Castellón de la Plana (C/ Mayor, 78. Casa dels Caragols. 1 2001 Castelló de la Plana), y el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de Alicante (Rambla Méndez Núñez, 41.03001. Alicante).

-Madrid. Ley 1 1/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Y Decreto 134/2002, de 18 de julio, de aprobación del Reglamento del Registro de Uniones de Hecho. El Registro de parejas de hecho de Madrid se encuentra en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas (C/ Gran Vía, 1 8. 28071. Madrid).

-Castilla-León. Decreto 1 17/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla-León. Son Registros de parejas de hecho de Castilla León la Dirección General de la Familia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (C/ Las Mieses, 26. 47009. Valladolid) y todas las Delegaciones Territoriales de Castilla-León.

-Baleares. Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. Y Decreto I 1 2/2002, de 30 de agosto, de creación de un Registro de Parejas Estables de las Islas Baleares. El Registro de parejas de hecho de Baleares se encuentra en la Dirección General de Menores y Familia (C/Sant Joan de la Salle, 7. 07003. Palma de Mallorca).

-Asturias. Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.Y Decreto 71/1994, de 29 de septiembre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho. El Registro de parejas de hecho de Asturias se localiza en el Edificio Buenavista (C/ Eduardo Herrero "Herrerita", s/n, 2a planta. Oviedo).

-Andalucía. Ley 5/2002, de 16 de diciembre de Parejas de Hecho. Y Decreto 35/2005 de 15 de febrero por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho. Los Registros de parejas de hecho de Andalucía se encuentran en la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Avda.de Hytasa, 14.41071 Sevilla), en la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de cada provincia, y en los Ayuntamientos.

-Canarias. Ley 5/2003, de 6 de marzo, de Parejas de hecho en Canarias.Y Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de hecho en Canarias. Existen dos Registros de parejas de hecho en el archipiélago canario: la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación (Avda. José Manuel Guimerá, 10. 38071 Santa Cruz deTenerife), y la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación (C/ Prof. Agustín Millares Carlo, 22. 35071. Las Palmas de Gran Canaria).

-Extremadura. Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de hecho en Extremadura. Y Decreto 35/1997, de 18 de marzo, de creación del Registro de Uniones de Hecho. El Registro de parejas de hecho de Extremadura se encuentra en la Dirección General de Infancia y Familia (Avda. Reina Sofía, s/n. 06800 Mérida).

-País Vasco. Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho. Y Decreto 1 24/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho. Los Registros de parejas de hecho de País Vasco radican en lastres Delegaciones Territoriales del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales (C/ Samaniego, 2-1°. 01008. Vitoria-Gasteiz; O Gran Vía, 85. 4801 1 Bilbao; y C/Andia, 1 3. 20003 San Sebastián).

-Cantabria. Ley de Cantabria 1/2005, de 1 6 de mayo de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El Registro de parejas de hecho de Cantabria está en la Consejería de Relaciones Institucionales y Asuntos Europeos (C/ Castelar, 5. 39004. Santander).

- Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Decreto 146/2014 de 1 3 de noviembre, que reformó el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. El Registro de parejas de hecho de Galicia se encuentra en la Dirección Xeral de Xustiza de la Consellería de Presidencia,Administracións Públicas e Xustiza (Praza de Europa. Polígono de Fontiñas. 1 5703. Santiago de Compostela).

Sin embargo, Navarra (Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las Parejas Estables), Murcia y La Rioja -estas dos últimas carecen de legislación reguladora-, tienen un sistema caracterizado por la diversidad registral, generador de múltiples problemas, que a continuación iremos identificando. Observaremos esta realidad a través del ejemplo de Navarra.

 

II. UN EJEMPLO PROBLEMÁTICO: EL CASO DE NAVARRA.

I. Las diferentes formas de inscripción.

A pesar de que la Ley Foral navarra prevé la inscripción notarial de las parejas de hecho, apenas se realizan inscripciones por esta vía, debido al coste económico que implica, frente a la gratuidad de la inscripción municipal.

La Disposición Adicional Única de la Ley Foral 6/2000 indicaba que "El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán crear Registros de Parejas Estables para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución", y un supuesto que todavía no se ha producido: "Si la legislación del Estado previera la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley Foral, los efectos que ésta les otorgara han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban en el mismo".

Buena parte de los ayuntamientos navarros fueron creando desde el año 2000 los correspondientes registros de carácter administrativo para la inscripción de uniones no matrimoniales de convivencia, así como su terminación.

2. Los problemas generados por la multiplicidad de formas registrales municipales de parejas

La doctrina, que ha analizado críticamente la Ley Foral 6/2000, apenas se ha detenido en los problemas generados por la multiplicidad de formas registrales municipales de parejas, más allá de apuntar su gran inseguridad jurídica, pues no garantiza el cumplimiento de todos los requisitos personales para constituirse en pareja estable al registrarse, caso, por ejemplo, de no consignar la condición de separado -que no de divorciado legalmente- de alguno de los inscritos, lo que incumpliría estos requisitos y complicaría la reclamación de pensiones o prestaciones de la Seguridad Social6.

Añádase a ello, como apunta ElsaSabater, que los requisitos del empadronamiento o la inscripción en algún registro de parejas estables creados al efecto losAyuntamientos navarros no tienen carácter constitutivo, aunque ciertas normas estatales y también algunos Convenios Colectivos de Empresa, los exijan para reconocer determinados derechos -principalmente derechos sociales- a las parejas7.

Otro problema de índole práctico es la inexistencia de una relación de municipios que poseen registros de parejas estables no casadas, de ahíque hayamos de acudir al Boletín Oficial de Navarra para conocer la nómina de municipios que cuentan con las Ordenanzas reguladoras. Sorprendentemente, estos registros no poseen una forma unitaria, pues en algunos casos son Ordenanzas reguladoras de las parejas estables y, en otros, Ordenanzas reguladoras de creación de ficheros de datos de carácter personal, entre los que incluyen los relativos a la inscripción de las parejas estables.A ello habremos de algunos casos específicos en los que losAyuntamientos poseen un Registro de uniones civiles que está regulado por sendas ordenanzas que no están publicadas en el Boletín Oficial de Navarra.

Procedamos a reconstruir el mapa registral navarro comenzando por las Ordenanzas reguladoras de las parejas estables. En el año 2000 únicamente se aprobaron las Ordenanzas de Pamplona (6 de octubre)8, seguidas por las de otros I 6 municipios al año siguiente: Obanos,Tudela, Orkoien, Baztan, Noáin-Valle de Elorz, Ansoáin, Fontellas, Uharte-Arakil,Azagra, Buñuel, Aoiz, Jaurrieta, Abárzuza, Puente la Reina/Gares, Cendea de Iza y Bera)9. En el año 2002 se elevó la cifra a 28 municipios (Miranda de Arga, Erroibar/Valle de Erro, Mendavia, Cáseda, Ituren, Villatuerta, Muruzábal, Araitz, Aibar, Iturmendi, Irurtzun, San Martín de Unx, Andosilla, Huarte, Caparroso, Murchante, Imotz, Cortes, Marcilla, Urraúl Bajo, Beriáin, Leoz, Doneztebe/ Santesteban, Los Arcos, Egüés, Milagro, Olza y Ezcabarte)10, que descendió a 17 en 2003 (Úcar, Funes, Goizueta, Añorbe, Olazti/Olazagutía, Cendea de Galar, Etxauri, Lesaka, Falces, Pitillas, Peralta, Lezáun, Lakuntza, Arano, Odieta, Elgorriaga y Murillo el Cuende11.

Las Ordenanzas de los 3 1 municipios aprobadas en 2004 fueron las de Artajona, Villafranca, Urzainqui, Sesma, Allín, Gallipienzo, Arguedas, Sangüesa, Biurrun-Olcoz, Enériz, Areso, Valle de Yerri/Deierri, Ollo, Metauten, Mañeru, Sunbilla, Garínoain, Morentin, Echarri, Sartaguda, Fustiñana, Aberin, Pueyo, Arellano, Arantza, Arce/Artzi, Murieta, Olóriz, Bertizarana, Igantzi y Allo12. Un total de 19 municipios se dotaron de Ordenanzas en 2005 (Valle de Arakil, San Adrián, Lerga, Barásoain, Mélida, Ibargoiti, Eulate, Berbinzana, Yesa, Arbizu, Urdazubi/Urdax, Barañáin, Oitz, Vidaurreta, Murillo el Fruto,Tulebras, Oteiza y Luzaide/Valcarlos)13, descendiendo a 1 3 en el año 2006 (Lapoblación-Meano, Donamaria, Unciti,Tirapu, Artazu, Betelu, Mirafuentes, Lónguida, Hiriberri/Villanueva de Aezkoa, Cirauqui, Torralba del Río, Monreal y Lantz)14, y a I 2 en 2007 (Améscoa Baja, Legarda, Santacara, Garralda, Garde, Lazagurría, Roncal, Orísoain,Juslapeña,Aguilar de Codés, Bargota, yTiebas-Muruarte de Reta)15.

En el año 2008 fueron aprobadas las Ordenanzas de 22 nuevos municipios:Aras, Ultzama, Urroz-Villa, Beintza-Labaien, Uterga, Burlada, Etxalar, Marañón, Vidángoz/ Bidankoze, Unzué, Ciriza, Liédena, Ochagavía/Otsagabia, Navascués, Barillas, Ezcároz, Luquin, Belascoáin, Mendaza, Urrotz, Esparza de Salazar, e Izagaondoa16; fueron la mitad, 1 1, en 2009 (Beire, Cabanillas, Olejua, Oroz-Betelu, Zabalza, Erro, Genevilla, El Busto, Cabanillas,Auritz/Burguetey Romanzado)17;y los años sucesivos descendieron a 7 en 2010 (Desojo, Cárcar, Olite, Eratsun,Torres del Río, Espronceda, y Burgui)18 y 2 en 201 1 (Mendigorríay Azuelo)19.

El año 2012 se incrementó a 8 el número de municipios que aprobaron sus Ordenanzas: Abáigar, Aribe, Ablitas, Saldias, Berriozar, Urraúl Alto, Pitillas, y Oronz/ Orontze20, bajando a 6 en 2013 (Corella, Lizoáin-Arriasgoiti, Arruazu, Cadreita, Larraga y Berrioplano)21. En lo que llevamos de este 2014 han sido aprobadas 7 textos (Altsasu/Alsasua, Atez, Arróniz, Ayegui, Barañáin, y la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga -que aglutina a los Ayuntamientos de Ibargoiti, Monreal, Unciti, Izagaondoa, Urroz-Villay Lizoain-Arriasgoiti-, y Ezprogui)22.

Algunos ayuntamientos, en lugar de ordenanzas reguladoras de las parejas estables han aprobado ordenanzas reguladoras de creación de ficheros de datos de carácter personal, entre los que incluyen los relativos a la inscripción de las parejas estables; son los de Cascante, Aranguren, Monteagudo,Villava/Atarrabia, Ribaforada, Esteribar, Falces, Adiós, Valtierra, Cintruénigo, Ergoiena, Tafalla, Fitero, Zizur Mayor, Cendea de Cizur, Carcastillo, Sansol, Salinas de Oro, Guesálaz, Leitza,Viana, Bakaiku, Javier, Gallués-Güesa-Sarriés, Dicastillo, Cabredo, Oláibar y Lodosa23.

Castejón y Etxarri Aranatz poseen un Registro de uniones civiles que está regulado por sendas ordenanzas que no están publicadas en el Boletín Oficial de Navarra24.

No tienen ordenanzas, regulación relativa a los ficheros ni registro de uniones civiles los ayuntamientos de Aranarache,Aria, Barbarin, Etayo, Guirguillano, Irañeta, Larraona, Legaria, Oco, Orbaizeta, Orbara, Petilla de Aragón, Sada y Zúñiga. Consultados los secretarios de estos ayuntamientos, generalmente de pocos habitantes y de edades avanzadas, nos contestan que no han aprobado ordenanzas de parejas estables ni regulación de ficheros por no haberlo considerado todavía necesario, pues ninguna pareja se ha mostrado interesada en inscribirse en el municipio25.

Otro de los problemas que advertimos es la inexistencia de una normativa unificada para todos los ayuntamientos navarros sobre la inscripción de las parejas de hecho en los registros municipales.Veamos dos ejemplos.

La primera ordenanza aprobada fue la del Ayuntamiento de Pamplona26. Los requisitos exigidos son que al menos uno de los miembros de la unión debe estar empadronado en el municipio de Pamplona por su condición de residente habitual en el mismo; que no pueden tener vínculos matrimoniales ni entre ellos ni con otras personas; y que no pueden estar inscritos en otro registro o en el mismo con otra persona. No se practica inscripción alguna cuando: a) alguno de los comparecientes sea menor de edad no emancipado o si son entre sí parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral; b) alguno de los comparecientes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas. En este caso deberá aportar dictamen médico de su aptitud para consentir en la constitución de una unión de convivencia no matrimonial; y c) alguno de los comparecientes estuviese ligado por vínculo o declarado incapaz para contraer matrimonio.

Pueden hacerse constar cuantas circunstancias relativas a su unión manifiesten los comparecientes, así como los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión. Por otra parte, para garantizar la intimidad personal y familiar de los inscritos en el Registro no da publicidad alguna al contenido de los asientos.

La primera inscripción o solicitud de cada pareja se produce mediante comparecencia personal y conjunta ante el funcionario encargado del Registro de las dos personas para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial. No es necesaria la presencia de testigos durante la inscripción. Las anotaciones referidas a la terminación o extinción de la unión, pueden practicarse a instancia de sólo uno de los miembros de la misma.

Todas las inscripciones practicadas como las certificaciones expedidas son gratuitas.

La documentación a presentar se reduce a la acreditación de las personas a inscribir (Documento Nacional de Identidad, tarjeta de extranjero, pasaporte o permiso de conducir), y la declaración jurada de no estar casado ni inscrito en otro Registro de Parejas Estables no casadas, documento este facilitado por la unidad tramitadora. El plazo de tramitación es inmediato.

El registro municipal de parejas de hecho pamplonés se puso en marcha en octubre del año 2000, y desde ese mes hasta final de ese año se habían inscrito 1 1 5 parejas. Diez años más tarde, a 31 de marzo de 2010, el registro contabilizaba un total de 3.244 parejas de hecho, 92 de ellas, 2,8 %, del mismo sexo (61 parejas de hombres y otras 3 1 parejas de mujeres)27.

Frente al ejemplo pamplonés, fijémonos ahora en el de Burlada, una de las localidades más populosas de Navarra, lindante con la capital. Su Registro municipal de parejas estables no casadas se aprobó por Ordenanza municipal el 3 1 de enero de 200828. Esta Ordenanza, a diferencia de la de Pamplona, especifica en su segundo artículo que "Podrán instar su inscripción en el Registro todas aquellas parejas, independientemente de su sexo, que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial".

Los requisitos son similares a los de Pamplona29. Sin embargo, en cuanto a la inscripción o solicitud, se especifica que las anotaciones que se refieran a la terminación o extinción de la unión, pueden practicarse a instancia de uno de los miembros de la pareja siempre que se haga notificación fehaciente a la otra persona.

En cuanto a la documentación a presentar, también difiere de la que había que aportar en el Ayuntamiento pamplonés. En Burlada se reduce a la fotocopia del DNI de las personas a inscribir y la sentencia de divorcio si se había estado casado previamente. Para la disolución o baja de la pareja se exige el certificado de matrimonio o libro de familia para los casos de los matrimonios civiles o eclesiásticos de cualquiera de los miembros, la notificación fehaciente a la otra persona, el certificado de defunción en el caso del fallecimiento de alguno de los miembros, y la escritura pública en la que consten los supuestos acordados por la pareja.

3. El Registro fiscal de parejas estables

El Registro fiscal de parejas estables no suple las carencias de los registros municipales y notariales. El art. 12 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, dedicado al régimen fiscal, fue el de mayor extensión del cuerpo legal.Tras señalar el criterio igualitario respecto de los cónyuges -declarado inconstitucional y nulo por la STC 93/200330-, se ocupó en de múltiples modificaciones de los impuestos de sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e IRPF, debido a las competencias que posee Navarra en materia tributaria.

En concreto, STC 93/2003 declaró que el régimen económico a aplicar a las parejas estables no se puede imponer, si no que debe quedar clara la libre voluntad de la pareja de equipararse a los cónyuges a efectos fiscales, de ahí que la Ley Foral 38/201 3, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, añadiera una Disposición adicional a la Ley Foral General Tributaria, para regular la equiparación de las parejas estables a los cónyuges de conformidad con la jurisprudencia constitucional. La posterior Orden Foral 73/2014, de 19 de febrero, que regula el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra, pretendió adecuar la normativa foral a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Registro fiscal no tiene carácter constitutivo de la pareja estable, pues es la legislación civil la que regula este tipo de relación. Nace, por tanto, con el objeto de hacer constar oficialmente la inscripción de las parejas estables que hayan solicitado su equiparación fiscal a los cónyuges.

La equiparación fiscal con los cónyuges surte efectos respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, entre los requisitos exigidos para equiparar fiscal mente a los miembros de las parejas estables a los matrimonios es que aquellos formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación, y que se inscriban en este Registro.

La solicitud de la inscripción en el Registro puede realizarse mediante formulario específico (modelo 030) o mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rellenando de forma correcta los apartados o casillas expresamente previstos para ello.

 

III. REFLEXIÓN FINAL: LA NECESIDAD DE UN REGISTRO ÚNICO.

La STC 93/2003 evidenció el vacío legal existente por la falta de un registro único que garantice que las parejas inscritas cumplan los requisitos legales exigidos31, que, como ya hemos advertido, en modo alguno es suplido por el Registro fiscal de parejas estables. El fallo, además, anuló una de las tres vías legales para acreditarse como pareja estable legal, la del reconocimiento automático tras un período de convivencia de un año o por tener descendencia en común en cualquier tiempo. Se hace, por tanto, necesaria la existencia de un registro único, similar al existente en Cataluña, Aragón,Valencia, Madrid, Extremadura, Baleares, Asturias, Canarias, País Vasco, Andalucía, Cantabria, Galicia, Castilla-León y Castilla la Mancha.

 

NOTAS

• Roldán Jimeno Aranguren

ProfesorTitular de Historia del Derecho de la Universidad Pública de Navarra. Licenciado en Derecho por la UNED, Licenciado en Historia por la Universidad de Navarra con Premio Extraordinario y Tercer Premio Nacional Fin de Carrera, Doctoren Historia por la misma Universidad, Doctoren Filosofía y Ciencias de la Educación por la UPV/EHU, y Doctor en Derecho por la Universidad de Deusto. Autor de una docena de libros, posee más de cuarenta artículos en revistas especializadas y colaboraciones en obras colectivas. Es director de la Fundación de Derecho Histórico y Autonómico deVasconia (FEDHAV) y coordinador de IuraVasconiae. Revista de Derecho histórico y Autonómico de Vasconia. roldan.jimeno@unavarra.es

1       Jimeno Aranguren, R., Matrimonio y otras uniones afines en el Derecho histórico navarro (siglos VIII-XVIII), Madrid: Dykinson, 2015.

2      Cifras en las que también se incluyen las familias monoparentales. Vid. Ibídem, p. 114.

     Gitrama González, M., "Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada", Libro Homenaje al Profesor José Beltrán de Heredia y Castaño, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1984, pp. 209-248; Estrada Alonso, E., Las uniones extra-matrimoniales en el Derecho civil español, Madrid: Civitas, 1986.

     Destacamos Sentencias del Tribunal Supremo de 2 1 de octubre de 1992, 18 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 16 de diciembre de 1996, 10 de marzo de 1998.

5       Entre la abundante bibliografía producida a partir de 1987, obviando la manualística, destacamos los trabajos de Torres Lana, J. Á., "Relaciones patrimoniales a la conclusión de la convivencia more uxorio", Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, vol. V, Madrid: Junta de Decanos de los Colegios Notoriales de España-Consejo General del Notariado, 1988; "De nuevo sobre las relaciones patrimoniales entre parejas no casadas", Aranzadi Civil (1993), pp. 9-23; Lacruz Berdejo,J. L., "Convivencia more uxorio: estipulaciones y presunciones", Centenario del Código Civil, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, vol. 1, pp. 1061-1069; Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, L.,"La unión paramatrimonial y la vivienda familiar", Revista General del Derecho, 584 (1993), pp. 4243-4299; Gallego Domínguez, I., Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales, Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; Centro de Estudios Registrales, 1995; Bayod López, Ma C.,"Parejas no casadas, capítulos matrimoniales y normas de régimen económico matrimonial", Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, vol. 71, núm. 626 (1995), pp. 129-153; Reina,V. y Martinell,J. Ma, Las uniones matrimoniales de hecho, Madrid: Marcial Pons, 1996; Agüero de Juan, A. "El fenómeno social y jurídico de las uniones de hecho", R. Herrera Campos (coord.), Parejas de hecho. Curso deVerano de la Universidad Complutense en Almería, Granada: Ilustre Colegio Notarial de Granada, 1996, pp. 1 1-36; Lledó Yagüe, F., "Los matrimonios de hecho contra el derecho y el sentido común del legislador", Revista del Poder Judicial, 45 (1997), pp. 339-388; González Poveda, P., "Formas de regulación de las uniones de hecho: proyectos legislativos. Pactos entre convivientes, validez y eficacia", Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, Madrid: Cuadernos de Derecho Judicial, 1998, pp. 497-53 1; Polo Sabau,J. R.,"La equiparación al matrimonio de las uniones de hecho. Paradojas y contrasentidos desde una perspectiva jurídica", Ibídem, pp. 415-427; Merino Hernández, J. L., Manual de Parejas estables no casadas, Zaragoza: Librería General, 1999; PérezVallejo,A. Ma, Autorregulación en la convivencia de hecho,Almería: Universidad de Almería, 1999; Gavidia Sánchez,JulioV.,"¿Es la unión libre una situación análoga al matrimonio?", Revista Jurídica del Notariado,32 (1999), pp. 199-355; Martínez deAguirre y Aldaz, C., Diagnóstico sobre el derecho de familia: análisis sobre el sentido y los contrasentidos de las transformaciones contemporáneas del derecho de familia, Madrid: Rialp, 1996;"Uniones no matrimoniales y Derecho", Anuario de Derecho eclesiástico del Estado, 12 (1996), pp. 3 1 3-360; "Notas críticas sobre la Ley relativa de parejas estables casadas", Aequalitas. Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, 2 (1999), pp. 20-25; "Las uniones de hecho: Derecho aplicable (1)", Actualidad civil, 4 (1999), pp. 1095-1 1 10; "Acuerdos entre convivientes more uxorio", Anales de la Academia Matritense del Notariado, 40 (2000), pp. 205-249. Reed. Revista de Derecho Privado, 85-1 1 (noviembre 2001), pp. 841-874;"Las nuevas fronteras del Derecho de Familia: una aproximación de Derecho español", Libro homenaje c Ildefonso Sánchez Mera, 2002, vol. 1, pp. 607-620.

   Cfr., entre los trabajos más relevantes, González Beilfuss, C.,"Recurso de i n constitucional i dad contra la Ley Foral 6/2000, del Parlamento de Navarra, para la igualdad jurídica de las parejas estables", Revista Española de Derecho Internacional, vol. 52, núm. 2 (2000), pp. 620-694; Arregui gil,J.,"Adendum. Sobre la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables", M.Albaladejo (dir.), Comentarios al Código civil Compilaciones forales. Tomo XXXVII, vol. Z°. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra, Madrid: EDERSA, 2001, pp. 1623-1645; Gaviria Sánchez, J. v., "Las uniones libres en la Ley Foral navarra de Parejas Estables", Actualidad Civil, 2 (2001), pp. 605-643; Goñi Urriza, N.,"La Ley navarra para la igualdad jurídica de las parejas estables", A. Luis Calvo CaravacayJ. L. Iriarte Ángel (dirs.), Mundialización y familia, Madrid: Colex,2001, pp. 375-385; Nanclares Valle, J.,"La adopción por parejas homosexuales en derecho navarro. Comentario crítico al artículo 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio", Aranzadi Civil, 8 (2001), pp. 15-57; Quijada Linares, J. y Gutiérrez Alonso, J.J., "La Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables: hacia un nuevo modelo de familia y adopción", Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 5 (2002), pp. 573-596; Castiella rodríguez,J.J.,"La ley foral navarra para la igualdad jurídica de las parejas estables", Revista Jurídica del Notariado, 47 (2003), pp. 65-83; Sabater Bayle, E.,"Ley Foral 6/2000, de 3 de junio, para la igualdad de las parejas estables, en el Derecho de Navarra: problemas planteados", Anales de Derecho. Huarte de San Juan, 5 (2004), pp. 193-216; "Derecho de Familia", en Sabater Bayle, E. y Cilveti Gubía, Ma B., Derecho civil navarro. II. Derecho de Familia. Donaciones y Sucesiones, Madrid: Marcial Pons, 2014, pp. 155-170; "Autonomía de la voluntad y parejas estables. Algunas reflexiones sobre la reciente doctrina constitucional", La Ley. Derecho de familia, 5 (enero de 2015), pp. 24-35; Iriarte Ángel, J. L.,"Parejas de hecho, Constitución y conflictos de leyes internos. Reflexiones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad 228-2003", M. Vargas Gómez-Urrutia y A. Salinas de Frías (coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Sevilla: Universidad de Sevilla, 2005, vol. 2, pp. 721-73 I ¡"Parejas de hecho, Constitución y conflictos de leyes internos. Reflexiones acerca de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2003 (recurso de inconstitucionalidad 5297-2000)", Boletín Jado, XII, 24 (2013), pp. 169-183; Egusquiza Balmaseda, Ma Á., "Cambio de rumbo legislativo de las parejas estables: SSTC 81 /2003, de 1 1 de abril de 2013 y 93/ 2003, de 23 de abril de 201 3”,Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, núm. 5 (septiembre 201 3), pp. 75-1 15.

   En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala de lo Social, secc. 1a, de 2 1 de julio de 201 1, que denegó una pensión de viudedad por varias razones, insistió en que el empadronamiento determina tan solo una presunción iuris tantum de convivencia. Sin embargo, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona de 6 abril 2009 (AS 2009/1007) consideró que a los efectos de probar la convivencia para solicitar la pensión de viudedad, bastaba con el empadronamiento, aunque no se hubiera producido la inscripción en registros de parejas estables. Sabater Bayle, E.,"Derecho de Familia", en Sabater Bayle, E. y Cilveti Gubía, Ma B., Derecho civil navarro. II. Derecho de Familia. Donaciones y Sucesiones, Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 157.

8     BON, núm. 12 1, de 6 de octubre de 2000.

9     Obanos (BON, núm. 64, de 25 de mayo de 2001),Tudela (BON, núm. 65, de 28 de mayo), Orkoien (BON, núm. 74, de 18 de junio), Baztan (BON, núm. 78, de 27 de junio), Noáin-Valle de Elorz (BON, núm. 78, de 27 de junio), Ansoáin (BON, núm. 81, de 4 de julio), Fontellas (BON, núm. 91, de 27 de julio), Uharte-Arakil (BON, núm. 1 15, de 2 1 de septiembre), Azagra (BON, núm. 121, de 5 de octubre), Buñuel (BON, núm. 12 1, de 5 de octubre), Aoiz (BON, núm. 127,de 19 de octubre), Jaurrieta (BON, núm. 1 32, de 3 1 de octubre),Abárzuza (BON, núm. 147,de5 de diciembre), Puente la Reina/Gares (BON, núm. 150, de 12 de diciembre), Cendea de Iza (BON, núm. 153, de 19 de diciembre).

10    Miranda de Arga (BON, núm. 1 1, de 25 de enero de 2002), Erroibar/Valle de Erro (BON, núm. 18, de 1 1 de febrero), Mendavia (BON, núm. 26, de 1 de marzo), Cáseda (BON, núm. 30, de 8 de marzo), Ituren (BON, núm. 32, de 13 de marzo),Villatuerta (BON, núm. 40, de 1 de abril), Muruzábal (BON, núm. 44, de 10 de abril), Araitz (BON, núm. 47, de 17 de abril), Ai bar (BON, núm. 6 1, de 20 de mayo), Iturmendi (BON, núm. 62, de 22 de mayo), Irurtzun (BON, núm. 63, de 24 de mayo), San Martín de Unx (BON, núm. 82, de 8 de julio),Andosilla (BON, núm. 83,de 10de julio), Huarte (BON, núm. 86, de 17 de julio), Caparroso (BON, núm. 98, de 14 de agosto), Murchante (BON, núm. 105, de 30 de agosto), Imotz (BON, núm. 106, de 2 de septiembre), Cortes (BON, núm. 1 13, de 18 de septiembre), Marcilla (BON, núm. 1 19, de 2 de octubre), Urraúl Bajo (BON, núm. 126, de 18 de octubre), Beriáin (BON, núm. 134, de 6 de noviembre), Leoz (BON, núm. 145, de 2 de diciembre), Doneztebe/Santesteban (BON, núm. 145, de 2 de diciembre), Los Arcos (BON, núm. 154, de 23 de diciembre), Egüés (BON, núm. 156, de 27 de diciembre), Milagro (BON, núm. 157, de 30 de diciembre), Olza (BON, núm. 157, de 30 de diciembre), y Ezcabarte (BON, núm. 157, de 30 de diciembre).

11 Úcar (BON, núm. 4, de 8 de enero de 2003), Funes (BON, núm. 21, de 17 de febrero), Goizueta (BON, núm. 32, de 14 de marzo), Añorbe (BON, núm. 39, de 3 1 de marzo), Olazti/Olazagutía (BON, núm. 64, de 21 de mayo), Cendea de Galar (BON, núm. 78, de 23 de junio), Etxauri (BON, núm. 81, de 30 de junio), Lesaka (BON, núm. 83, de 2 de julio), Falces (BON, núm. 103, de 1 3 de agosto), Pitillas (BON, núm. 1 18, de 15 de septiembre), Peralta (BON, núm. 127, de 3 de octubre), Lezáun (BON, núm. 130, de 10 de octubre, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Lakuntza (BON, núm. 13 1, de 13 de octubre), Arano (BON, núm. 1 32, de 15 de octubre), Odieta (BON, núm. 147, de 19 de noviembre), Elgorriaga (BON, núm. 152, de 1 de diciembre), y Murillo el Cuende (BON, núm. 153, de 3 de diciembre).

12 Artajona (BON, núm. 15, de 4 de febrero de 2004),Villafranca (BON, núm. 15, de 4 de febrero), Urzainqui (BON, núm. 40, de 2 de abril), Sesma (BON, núm. 43, de 9 de abril), Allín (BON, núm. 44, de 12 de abril), Gallipienzo (BON, núm. 46, de 16 de abril), Arguedas (BON, núm. 47, de 19 de abril), Sangüesa (BON, núm. 50, de 26 de abril), Biurrun-Olcoz (BON, núm. 5 1, de 28 de abril), Enériz (BON, núm. 56, de 10 de mayo), Areso (BON, núm. 57, de 12 de mayo),Valle de Yerri/Deierri (BON, núm. 58, de 14 de mayo), Ollo (BON, núm. 59, de 17 de mayo), Metauten (BON, núm. 63, de 26 de mayo), Mañeru (BON, núm. 68, de 7 de junio), Sunbilla (BON, núm. 68, de 7 de junio), Garínoain (BON, núm. 77, de 28 de junio), Morentin (BON, núm. 80, de 5 de julio), Echarri (BON, núm. 96, de I 1 de agosto), Sartaguda (BON, núm. 99, de 18 de agosto), Fustiñana (BON, núm. 104, de 30 de agosto), Aberin (BON, núm. 1 19, de 4 de octubre), Pueyo (BON, núm. 13 1, de 1 de noviembre),Arellano (BON, núm. 135, de 10 de noviembre), Arantza (BON, núm. 137, de 15 de noviembre), Arce/Artzi (BON, núm. 1 37, de 15 de noviembre), Murieta (BON, núm. 138, de 17 de noviembre), Olóriz (BON, núm. 140, de 22 de noviembre), Bertizarana (BON, núm. 148, de 10 de diciembre), Igantzi (BON, núm. 149, de 13 de diciembre), y Allo (BON, núm. 152, de 20 de diciembre).

13    Valle de Arakil (BON, núm. 5, de 12 de enero de 2005), San Adrián (BON, núm. 15, de 4 de febrero), Lerga (BON, núm. 17, de 9 de febrero), Barásoain (BON, núm. 23, de 23 de febrero), Mélida (BON, núm. 29, de 9 de marzo, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Ibargoiti (BON, núm. 46, de 18 de abril, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Eulate (BON, núm. 50, de 27 de abril), Berbinzana Arbizu (BON, núm. 62, de 25 de mayo),Yesa (BON, núm. 64, de 30 de mayo),Arbizu (BON, núm. 65, de I de junio), Urdazubi/Urdax (BON, núm. 78, de 1 de julio, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Barañáin (BON, núm. 81, de 8 de julio), Oitz (BON, núm. 100, de 22 de agosto), Bidaurreta (BON, núm. 1 10, de 14 de septiembre), Murillo el Fruto (BON, núm. 1 16, de 28 de septiembre),Tulebras (BON, núm. 122, de 12 de octubre), Oteiza (BON, núm. 150, de 16 de diciembre), Izalzu (BON, núm. 153, de 23 de diciembre), y Luzaide/Valcarlos (BON, núm. 153, de 23 de diciembre).

14    Lapoblación-Meano (BON, núm. 10, de 23 de enero de 2006), Donamaria (BON, núm. 26, de 1 de marzo), Unciti (BON, núm. 59, de 17 de mayo),Tirapu (BON, núm. 60, de 19 de mayo),Artazu (BON, núm. 63, de 26 de mayo), Betelu (BON, núm. 69, de 9 de junio), Mirafuentes (BON, núm. 71, de 14 de junio, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Lónguida (BON, núm. 82, de 10 de julio), Hiriberri/Villanueva de Aezkoa (BON, núm. 90, de 28 de julio), Cirauqui (BON, núm. 90, de 28 de julio),Torralba del Río (BON, núm. 95, de 9 de agosto), Monreal (BON, núm. 1 18, de 2 de octubre) y Lantz (BON, núm. 150, de 15 de diciembre, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON).

15    Améscoa Baja (BON, núm. 7, de 15 de enero de 2007), Legarda (BON, núm. 20, de 14 de febrero), Santacara (BON, núm. 3 1, de 12 de marzo, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), Garralda (BON, núm. 36, de 23 de marzo), Garde (BON, núm. 66, de 28 de mayo), Lazagurría (BON, núm. 80, de 29 de junio), Roncal (BON, núm. 103, de 20 de agosto), Orísoain (BON, núm. 1 12, de 7 de septiembre), Juslapeña (BON, núm. I 18, de 2 1 de septiembre),Aguilar de Codés (BON, núm. 1 34, de 26 de octubre), Bargota (BON, núm. 142, de 14 de noviembre),yTiebas-Muruarte de Reta (BON, núm. 143, de 16 de noviembre).

16    Aras (BON, núm. 6, de 14 de enero de 2008), Ultzama (BON, núm. 18, de 8 de febrero), Urroz-Villa (BON, núm. 36, de 19 de marzo), Beintza-Labaien (BON, núm. 44, de 7 de abril), Uterga (BON, núm. 47, de 14 de abril), Burlada (BON, núm. 52, de 25 de abril), Etxalar (BON, núm. 68, de 2 de junio), Marañón (BON, núm. 81, de 2 de julio), Vidángoz/Bidankoze (BON, núm. 86, de 14 de julio), Unzué (BON, núm. 93, de 30 de julio), Ciriza (BON, núm. 96, de 6 de agosto), Liédena (BON, núm. 106, de 29 de agosto), Ochagavía/Otsagabia (BON, núm. 122, de 6 de octubre), Navascués (BON, núm. 124, de 10 de octubre), Barillas (BON, núm. 125, de 1 3 de octubre), Ezcároz (BON, núm. 127,de 17 de octubre), Luquin (BON, núm. 127,de 17 de octubre), Belascoáin (BON, núm. 142, de 21 de noviembre), Mendaza (BON, núm. 142, de 2 1 de noviembre), Hurtos (BON, núm. 144, de 26 de noviembre), Esparza de Salazar (BON, núm. 152, de 15 de diciembre, aprobación inicial; no se llegó a enviar la aprobación definitiva al BON), e Izagaondoa (BON, núm. 155, de 22 de diciembre).

17    Beire (BON, núm. 1, 2 de enero de 2009), Cabanillas (BON, núm. 14, 2 de febrero), Olejua (BON, núm. 26, de 2 de marzo), Oroz-Betelu (BON, núm. 30, de 1 1 de marzo), Zabalza (BON, núm. 70, de 8 de junio), Erro (BON, núm. 71, de 10 de junio), Genevilla (BON, núm. 76, de 22 de junio), El Busto (BON, núm. 1 14, de 16 de septiembre), Cabanillas (BON, núm. 1 32, de 26 de octubre), Auritz/Burguete (BON, núm. 1 38, de 9 de noviembre) y Romanzado (BON, núm. 149, de 4 de diciembre).

18    Desojo (BON, núm. 8, de 18 de enero de 2010), Cárcar (BON, núm. 15, de 3 de febrero), Olite (BON, núm. 28, de 3 de marzo), Eratsun (BON, núm. 32, de 12 de marzo),Torres del Río (BON, núm. 39, de 29 de marzo), Espronceda (BON, núm. 93, de 2 de agosto) y Burgui (BON, núm. 98, de 1 3 de agosto).

19    Mendigaría (BON, núm. 65, de 28 de mayo de 201 1. El fichero automatizado de datos de carácter personal denominado Personas del Ayuntamiento de Mendigorría fue anunciado en el BON, núm. 156, de 1 1 de agosto de 2014); Azuelo (BON, núm. 156, de 8 de agosto).

20    Abáigar (BON, núm. 67, de 10 de abril de 2012),Aribe (BON, núm. 94, de 18 de mayo),Ablitas (BON, núm. 98, de 24 de mayo), Saldias (BON, núm. 120, de 22 de junio), Berriozar (BON, núm. 20, de 20 de agosto), Urraúl Alto (BON, núm. 176, de 6 de septiembre), Pitillas (BON, núm. 177, de 7 de septiembre) y Oronz/Orontze (BON, núm. 222, de 13 de noviembre).

21    Corella (Aprobación definitiva modificación Ordenanza reguladora del Registro Municipal de Parejas Estables no casadas, BON, núm. 39, de 26 de febrero de 2013. Aprobación definitiva Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por inscripción en el registro municipal de parejas estables no casadas, BON, núm. 48, de 1 1 de marzo de 2013), Lizoáin-Arriasgoiti (BON, núm. 43, de 4 de marzo),Arruazu (BON, núm. 73, de 18 de abril), Caderita (BON, núm. 1 15, de 18 de junio), Larraga (BON, núm. 174, de 10 de septiembre) y Berrioplano (BON, núm. 203, de 21 de octubre).

22    Altsasu/Alsasua (BON, núm. 44, de 5 de marzo de 2014),Atez (BON, núm. 5 1, de 14 de marzo),Arróniz (BON, núm. 104, de 29 de mayo), Ayegui (BON, núm. 126, de 30 de junio), Barañáin (BON, núm. 156, de 1 1 de agosto), la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga -que aglutina a los Ayuntamientos de Ibargoiti, Monreal, Unciti, Izagaondoa, Urroz-Villa y Lizoain-Arriasgoiti- (BON, núm. 168, de 28 de agosto), y Ezprogui (BON, núm. 187, de 24 de septiembre).

23    Cascante (BON, núm. 102, de 25 de agosto de 2006), Aranguren (BON, núm. 33, de 16 de marzo de 2007), Monteagudo (BON, núm. 71, de 8 de junio de 2007),Villava/Atarrabia (BON, núm. 78, de 25 de junio de 2007), Ribaforada (BON, núm. 126, de 8 de octubre de 2007), Esteribar (BON, núm. 134, de 26 de octubre de 2007), Falces (BON, núm. 20, de 1 3 de febrero de 2008), Adiós (BON, núm. 1 14, de 17 de septiembre de 2008),Valtierra (BON, núm. 138, de 12 de noviembre de 2008), Cintruénigo (BON, núm. 39, de 1 de abril de 2009), Ergoiena (BON, núm. 49, de 24 de abril de 2009), Tafalla (BON, núm. 89, de 20 de julio de 2009), Fitero (BON, núm. 111, de 9 de septiembre de 2009), Zizur Mayor (BON, núm. 128, de 16 de octubre de 2009), Cendea de Cizur (BON, núm. 132, de 26 de octubre de 2009), Carcastillo (BON, núm. 144, de 23 de noviembre de 2009), Sansol (BON, núm. 26, de 26 de febrero de 2010), Salinas de Oro (BON, núm. 1 1 1, de 13 de septiembre de 2010), Guesálaz (BON, núm. 129, de 25 de octubre de 2010), Leitza (BON, núm. 10, de 17 de enero de 201 1),Viana (BON, núm. 196, de 4 de octubre de 201 1), Bakaiku (BON, núm. 21 3, de 26 de octubre de 201 I (Javier (BON, núm. 81, de 30 de abril de 2012), Gallués-Güesa-Sarriés (BON, núm. 1 34, de 9 de julio de 2012), Dicastillo (BON, núm. 219, de 29 de mayo de 201 3), Cabredo (BON, núm. 186, de 26 de septiembre de 201 3), Oláibar (BON, núm. 16, de 24 de enero de 2014) y Lodosa (BON, núm. 152,5 de agosto de 2014).

24    La Ordenanza de Castejón fue aprobada en Pleno de 29 de septiembre de 1995 (dato que agradezco a Miriam Ortueta Izco, secretaria del Ayuntamiento); y la de Etxarri Aranatz de 6 de marzo de 2000 (dato que agradezco a Silvia Gonzalo Etxarri, secretaria del Ayutamiento).

25    No hemos podido obtener información de Abaurrepea/Abaurrea Baja, Anue, Armañanzas, Castillonuevo, Eslava, Ezkurra, Garaioa, Goñi, Isaba, Lana, Larraun, Leache, Lekunberri, Lerín, Lumbier, Mués, Nazar, Orreaga/ Roncesvalles, Piedramillera, Sorlada, Ujué, Urdiain, Uztárroz/Uztarroze, Ziordia, Zubieta y Zugarramurdi. Tampoco de las ciudad de Estella-Lizarra.

26    Ordenanza reguladora de la Organización y Funcionamiento del Registro Municipal de Parejas Estables no casadas, aprobada por Acuerdo de Pleno de 3 de agosto de 2000. BON, núm. 12 1, de 6 de octubre de 2000.

27    Diario de Navarra, 1 1 de abril de 2010.

28    BON, núm. 24, de 22 de febrero de 2008.

29    La primera inscripción de cada pareja se produce mediante comparecencia personal y conjunta de las dos personas ante la persona funcionaria encargada del Registro, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial; y no se procede a practicar inscripción alguna si alguna de las personas comparecientes es menor de edad no emancipada o si son entre sí parientes por consaguinidad o adopción en línea recta o por consaguinidad en segundo grado colateral, etc.

30 Sentencia del Tribunal Constitucional, 093/2013, de 23 de abril (RTC 201 3\93). BOE, de 23 de mayo de 2013.

31 Cfr. Egusquiza Balmaseda, M" A., "Cambio de rumbo legislativo de las parejas estables: SSTC 81/2003, de 1 1 de abril de 2013 y 93/ 2003, de 23 de abril de 2013", Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, núm. 5 (septiembre 201 3), pp. 75-1 15.

 

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