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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.22 Santa Cruz de la Sierra jun. 2016

 

DOCTRINA

 

El RD 594/2015, de 3 de julio por el que se regula el registro de entidades religiosas: una reforma necesaria

 

Royal decree 594/2015, 3rd July, by which is regulated the registration of religious entities: a necessary reform

 

 

Rosa Ma. RAMÍREZ NAVALÓN
ARTÍCULO RECIBIDO:
1 de febrero de 2016 ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


Resumen: En España la inscripción en el Registro de Entidades religiosas (RER) constituye una pieza fundamental para el desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo. Con la inscripción en el RER se acredita la tipicidad religiosa de los entes posibilitando la aplicación de un régimen jurídico especial y favorable. El presente trabajo tiene por objeto el estudio del RD 594/2015, de 3 de julio por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas de España con el fin de valorar las novedades introducidas respecto de la normativa anterior. A tal fin analizaremos el ámbito subjetivo y objetivo de la inscripción, así como los presupuestos y efectos de la inscripción.

Palabras clave: Registro de Entidades religiosas; Inscripción; Personalidad jurídico-civil; Entidades religiosas; Libertad religiosa.


Absract: In Spain, registration in the Register of Religious Entities (RER) constitutes a fundamental element for the development of the right of religious freedom in its collective sense. Registration in the RER allows the religious communities to achieve the civil personality such as religious entities and also it enables the application of a special and favorable legal regime to them.The aim of this study is to analyze the RD 594/2015, of 3rd July, on the regulation of the Spanish Register of Religious Entities in order to assess the new rules concerning the former legislation. In this way, we will analyze the subjective and objective scope of registration and requirements and purposes of registration.

Keywords: Registration of religious entities; Inscription; Legal civil personality; Religious entities; Religious freedom.


Sumario.- I. Introducción.- II. La estructura del Registro.- III. Sujetos y actos inscribibles.- IV. La inscripción en el Registro de las Entidades religiosas.- 1. Naturaleza de la inscripción y de la actividad administrativa del registro. La competencia para instruir y resolver.- 2. Inscripción de las entidades religiosas mayores.- A). Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.- B). Federaciones.- 3. Inscripción de las entidades religiosas menores.- 4.- Inscripción de entidades de origen extranjero.- 5. Declaración de funcionamiento de las entidades inscritas.-V. Inscripción de la modificación de estatutos.-VI.Anotaciones de ministros y lugares de culto.-VII. Cancelación de la inscripción.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) dispone en su art. 5.1 que "Las Iglesias, Confesiones, y Comunidades religiosas, y sus Federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia". De esta forma, las Entidades religiosas que quieran gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en dicho registro. Se trata de una inscripción constitutiva, a diferencia de las asociaciones en general para las que la inscripción tiene sólo efectos de publicidad formal1.

La inscripción produce otros efectos jurídicos especiales que, por el objeto de este trabajo, me limito a enumerar: el reconocimiento a las entidades religiosas de su plena autonomía en el establecimiento de sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, según dispone el art. 6 de la LOLR, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

Por otra parte la inscripción, y con ella la adquisición de la personalidad jurídica junto con la declaración de notorio arraigo2, constituyen los requisitos indispensables para la firma de acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas (art. 7 LOLR) lo que conlleva un régimen jurídico especial, entre otros, en temas exenciones y beneficios fiscales, subvenciones, asistencia religiosa, enseñanza de la religión, conmemoración de días festivos, eficacia de sus formas religiosas de celebración de matrimonio, etc.3

En España, por lo tanto, es indudable la importancia que tiene el Registro de entidades religiosas (RER). Constituye una pieza fundamental para el desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo y al acreditar la tipicidad religiosa de los entes posibilita la aplicación de un régimen jurídico especial. De ahí que la aprobación del Real Decreto 594/201 5, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas4, requiera un detenido análisis.

El RER se reguló inicialmente por el Real Decreto 142/198 1, de 9 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas que desarrolló el art. 5 de la LOLR. Dicha norma se completaba con la Orden Ministerial de 1 1 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas, así como por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica y por la Resolución de 1 1 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas.

El transcurso del tiempo, junto con el aumento de la actividad registral provocó situaciones difíciles de resolver, incluso a través de la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, han debido trascurrir treinta y cuatro años para que la normativa reguladora del RER fuera puesta al día, lo que se ha producido mediante el Real Decreto 594/201 5 que comentamos. Entre las causas que motivan la nueva normativa destacan, entre otras, la de dar solución los problemas detectados5, adecuar el registro a los sistemas registrales modernos y recopilar en un solo texto la normativa que a lo largo de estos años se había publicado sobre el mismo.

En el informe del Consejo de Estado se justifica la oportunidad de la reforma en diversas razones, entre las que destaca la necesidad de adecuar la praxis administrativa a la doctrina recogida en la Sentencia 46/2001, de 1 5 de febrero, del Tribunal Constitucional, y también defendida desde diversas instancias internacionales, que viene a limitar la intervención del Registro de Entidades Religiosas a la constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que el mismo pueda, por ello, realizar un control de veracidad de las creencias religiosas. Al mismo tiempo influye el aumento exponencial del número de entidades religiosas inscritas y la diversidad de formas organizativas de las mismas, lo que aconsejaba definir con más precisión los sujetos inscribibles y adaptarlos a la realidad religiosa. Por otra parte, a la vista de los problemas que se habían ido poniendo de manifiesto en la práctica registral, debía completarse el régimen jurídico de los actos susceptibles de inscripción y su procedimiento. Así mismo, la reforma trae su causa en la existencia de entidades inscritas que carecían de actividad hecho que hizo que el Registro de Entidades Religiosas no reflejara la realidad de la situación existente, lo que se intentó paliar con la obligación de presentar una declaración de funcionamiento cada dos año, como más adelante analizaremos6.

El marco jurídico de referencia del que parte la nueva normativa lo constituyen las directrices recogidas en diversos documentos internacionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en donde se destaca que la adquisición de la personalidad constituye un derecho para las entidades religiosas7.

Desde un punto de vista meramente formal hay que destacar que frente a los ocho artículos del anterior Real Decreto, el vigente tiene treinta y cuatro, además de varias disposiciones adicionales y finales. Estructuralmente se divide en cuatro títulos dedicados, en primer lugar, a las entidades y actos inscribibles; a los procedimientos de inscripción en segundo lugar; en tercer lugar, a la estructura y funcionamiento del Registro y finalmente se regula la publicidad del Registro.

 

II. LA ESTRUCTURA DEL REGISTRO.

El Registro de entidades religiosas sigue conservando la misma ubicación, carácter y dependencia orgánica, es decir, que radica en Madrid con carácter general y unitario para todo el territorio8 y está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones9. Se modifica, sin embargo, la estructura y más concretamente las secciones del Registro. De esta forma, mientras que se mantienen la sección general y la especial, desaparece la sección dedicada a las fundaciones de la Iglesia Católica y se crea una nueva sección denominada histórica.

En la sección general se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas. En la sección especial, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, así como el resto de entidades instituidas por las mismas.

Para la sección especial sigue vigente lo establecido en la Instrucción de 4 de junio de 201410. En la mencionada Instrucción se daba solución al problema causado por la situación de las comunidades inscritas adheridas a varias federaciones. Con el fin de acabar con esta situación, se establecía un plazo de tres meses para que tales entidades eligieran una y, en caso de no hacerlo, se determinó que correspondería a la última inscripción11.

Respecto a la sección sobre fundaciones, aunque ya no aparece como tal en la nueva normativa, se establece que mantiene su existencia mientras no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas en una nueva Ley de Fundaciones. Es decir, que mientras tanto, sigue en vigor el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia católica12.

Finalmente, la sección histórica constituye una novedad con la que se quiere contribuir a la puesta al día del propio Registro, para que lo inscrito y la realidad coincidan. En este sentido el art. 26 establece que a esta sección se trasladarán con sus protocolos anejos, los asientos de las entidades que hayan sido cancelados así como aquellas solicitudes que hayan sido denegadas.

Es significativo también, por constituir otra novedad importante, el modo en el que se va a proceder a las inscripciones. Se hará a través de fichas registrales, mediante procedimientos electrónicos, lo que sin duda constituye una modernización de registro posibilitando la consulta a través de medios informáticos (art. 27). Se establece, no obstante, anejo al Registro un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos inscritos o anotados.

Igualmente constituye una novedad, la posibilidad contemplada en el art. 28 de realizar anotaciones marginales. Una de las posibles anotaciones marginales que se regulan es la relativa a la impugnación del nombramiento de los representantes legales de la entidad o por falsedad del acta o en la certificación. Esta posibilidad, no establecida en el anterior Real Decreto, fue introducida, no obstante, por la Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas13. Esta disposición contribuye, sin duda, a reforzar la seguridad jurídica en situaciones que pueden llegar a ser muy conflictivas. La segunda anotación marginal contemplada en el art. 29 del RD se refiere a la falta de declaración de funcionamiento que cada dos años las entidades inscritas están obligadas a hacer.

El RER sigue manteniendo su carácter público estableciéndose una sede electrónica a la cual pueden acceder los ciudadanos14. La publicidad formal se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos (art. 31 a 34). Hasta la aprobación del RD la publicidad del RER era objeto de regulación por la Orden del Ministerio de Justicia de 1 1 de mayo de 1984, cuya derogación se contempla en el RD, de forma expresa. De acuerdo con el artículo 5 de esta Orden, la publicidad del Registro se llevaba a cabo, de forma exclusiva, por medio de certificación. El art. 30.4 del RD admite, sin embargo, que la publicidad se efectúe mediante certificaciones (art. 3 1) o copias (art. 32).

 

III. LOS SUJETOSY ACTOS INSCRIBIBLES.

I. Los sujetos inscribibles.

En el elenco de entidades inscribibles se recogen tanto las entidades mayores, como las menores. En las entidades mayores no hay variación respecto de la normativa anterior, siendo inscribibles: las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. En cuanto a las entidades menores comprobamos varias modificaciones:

En primer lugar, se establece un requisito previo, el de que todas las entidades menores que pretendan la inscripción deben haber sido erigidas, creadas o instituidas por la respectiva entidad mayor de la que dependan y ésta, a su vez, debe constar inscrita en el Registro de entidades religiosas.

En segundo lugar, el RD 594/2015 ha ampliado el ámbito subjetivo del RER para dar cabida a otras instituciones de naturaleza religiosa, de acuerdo con la experiencia adquirida en la práctica registral, desarrollado reglamentariamente el art. 5.1 de LOLR. La normativa anterior no contemplaba la variada tipología de los entes menores de las Iglesias y Confesiones, por lo que éstas tenían que adaptar sus estructuras a las formas previstas en la ley, como pone de relieve J. Mantecón15.

Se contemplan así, las siguientes entidades menores: circunscripciones territoriales, congregaciones, secciones o comunidades locales, entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura, asociaciones con fines religiosos, sus federaciones, seminarios o centros de formación de sus ministros de culto, centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita, comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. Con el fin de que no se produzca un vacío legal, se establece también que serán inscribibles aquellas otras entidades menores recogidas en los acuerdos de cooperación, lo que supone una clausula abierta que evitará los problemas acontecidos durante la etapa anterior16.

En tercer lugar, hay que destacar que en el elenco de entidades menores no se hace referencia a las fundaciones, cuestión que se explica en la Disposición Transitoria Segunda, al establecer que: "Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones".

2. Los actos con relevancia registral.

En el art. 3 del RD se detalla el elenco de los actos con relevancia registral, unos inscribibles, otros susceptibles de anotación. Entre los primeros se recogen los siguientes: actos: a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa, b) Las modificaciones estatutarias. c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad. d) La incorporación y separación de las entidades a una federación. e) La disolución de la entidad. Los actos susceptibles de ser anotados se refieren a los lugares de culto y los ministros de culto, regulados en el art. 17 y 1 8 del RD respectivamente. Esta enumeración recogida en el art. 3 del RD no es exhaustiva, ya que al final del mencionado artículo se establece la posibilidad de inscribir o anotar en el RER cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas. Se trata, por tanto, de un artículo con carácter abierto y ejemplificativo que tiene la finalidad de favorecer la información de los usuarios respecto de las acciones que pueden llevarse a cabo en el Registro.

 

IV. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.

I. Naturaleza de la inscripción, de la actividad administrativa y el carácter religioso de los sujetos inscribibles, un problema sin resolver.

El art. 4 del RD 594/2015 regula el derecho de inscripción concretando la naturaleza constitutiva del acto ya que a partir de ese momento la entidad religiosa, adquiere la capacidad jurídica y de obrar. Se trata, según se recoge en el preámbulo del RD, de un derecho fundamental de los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. En este sentido el apartado segundo del art. 4 establece que: "Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto".

Una de las cuestiones más controvertidas fue precisamente la determinación de la naturaleza religiosa que debe tener la entidad para poder acceder a este registro en aplicación del art. 3.2 de la LOLR17. Esta cuestión, como es sabido, llegó al Tribunal Constitucional a propósito de la denegación de la inscripción de la Iglesia de la Unificación18. La SentenciaTC 46/2001, de 1 5 de febrero, que estima el recurso de la citada entidad, establece que la actividad del Registro se limita únicamente la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, ni excede de los límites previstos en el art. 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas19. ¿Cómo se determina entonces que una entidad tiene o no naturaleza religiosa por parte de la administración? ¿Constatando lo que dice la propia entidad? Si la actividad del Registro es de mera constatación, ¿todo grupo que se autoproclame religioso a efectos de inscripción lo es?, ¿cuál debe ser la respuesta del Registro ante solicitudes de inscripción como el caso de la denominada iglesia Pastafari o del Espagueti volador?

El RD que analizamos podía haber arrojado algo más de luz en este tema si hubiera recogido un concepto,a los meros efectos legales,de lo que hade entenderse por entidad religiosa, como se recogía en propuestas de reforma anteriores y por la doctrina20, pero no lo ha hecho. No obstante, el nuevo RD, a diferencia del anterior, desarrolla ejemplificativamente lo que debe entenderse por fines religiosos lo que, sin duda, supondrá un valioso indicio en la determinación de la naturaleza religiosa de los grupos que soliciten el acceso al Registro.

Los parámetros que la administración puede examinar para determinar si la entidad posee o no naturaleza religiosa están contemplados en el art. 6 apartados a) y d) y son los siguientes:

En primer lugar, su denominación, ya que no debe contener términos que lleven a confusión en este aspecto21. En segundo lugar, el registro podrá examinar las bases doctrinales de la entidad que se pretenda inscribir en el Registro. Este examen podría entrar en colisión con la doctrina del constitucional si supone un control de legitimidad de las creencias. En tercer lugar, la constatación de que carecen de ánimo de lucro.Y finalmente, en cuarto lugar, la administración comprobará si las actividades de la entidad están dentro de las consideradas como actividades específicas religiosas y que, según la norma, son entre otras: el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto.

La competencia para instruir los expedientes de inscripción y resolver las impugnaciones que se su caso pudieran presentarse está regulado en los art. 10 y 1 1 del RD. En este punto no ha habido modificaciones, ya que corresponde a Subdirección General de Relaciones con las Confesiones la instrucción de los expedientes de inscripción. Se podrán recabar informes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción. El plazo para resolver la solicitud de inscripción es de 6 meses y, en caso de no haber resolución por parte del Ministro de Justicia, se entenderá admitida por silencio positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Inscripción de las entidades religiosas mayores. A) Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

Los requisitos y el modo de practicar la inscripción de las entidades mayores: Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas está regulado en el art. 6 RD22.

La enumeración de los requisitos para la inscripción es prácticamente igual que en la anterior normativa, se han introducido, no obstante, algunas novedades, concreciones y modificaciones.

a) Novedades: Como novedad, el vigente RD 594/2015 establece que la entidad religiosa deberá presentar el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, junto con la solicitud de inscripción. Un dato sustantivo interesante y nuevo es que en dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa.

La demostración de este sustrato social pretendía ser un requisito de inscripción, como pone de relieve el informe del Consejo de Estado, pero tal exigencia, que no está contemplada en la LOLR, y en cuanto se trata de un límite para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente institucional, el requisito del número de fieles entra dentro del núcleo orgánico de la materia regulada y no puede ser introducido por una norma reglamentaria. Por lo tanto, para la inscripción de una entidad religiosa no se requiere demostrar un mínimo sustrato social, la aportación de las veinte personas que avalan la existencia de la entidad, establecida en el art. 6 in fine del RD, es facultativa23.

Otro punto nuevo es el requerido en el apartado c del artículo 6 cuando establece que en la solicitud de inscripción conste el ámbito territorial de actuación de la entidad religiosa. Esta exigencia, según J. Mantecón24, podría tener su importancia de cara al lugar de trabajo de sus ministros de culto, sobre todo cuando realizan actos con efectos civiles, como los matrimonios.

b) Concreciones. Se concretan también algunos de los datos que deben constar en la solicitud de inscripción de la entidad. Así, en cuanto a la denominación se establece además de que debe ser idónea para distinguirla precisando que no debe crear confusión en cuanto a su naturaleza religiosa, ni debe ser contraria a la ley. En el caso de denominaciones extranjeras se aportará su traducción a algunas de las lenguas oficiales y dicha traducción no formará parte de la denominación de la entidad. Se establece, así mismo, que las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto castellano o de cualquiera de las lenguas cooficiales.

Una de las mayores concreciones que lleva a cabo el RD se refiere a la determinación de los fines religiosos que, como hemos comentado con anterioridad, deben constar también en la solicitud de inscripción.

c)  Finalmente las modificaciones se refieren a la obligatoriedad actual de acompañar la relación nominal de los representantes legales ya que anteriormente este dato era facultativo. El hecho de que ahora sea obligatoria esta determinación incide en la seguridad jurídica por lo que consideramos muy acertada la exigencia.

B) Federaciones.

El art. 8 del RD 594/201 525 establece, con acierto, los requisitos para la inscripción de las Federaciones, lo que constituye una novedad respecto a la normativa anterior que no contemplaba nada al respecto. Este vacío legal podría ocasionar problemas, de modo que la previsión legal está realizada con acierto.

En estos casos se establece que, además de los requisitos señalados para la inscripción de las entidades mayores anteriormente expuestas (arts. 5 y 6.1 del RD), será preciso aportar diversa documentación. En concreto deben aportar el acta fundacional en la que deberá constar la denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas. Además, cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar; en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación.

El nuevo RD 594/2015, a diferencia del anterior, también prevé la anotación y cancelación de la adhesión de entidades religiosas a la Federaciones, art. 1 5 y 16.

3. Inscripción de las entidades religiosas menores. Especial referencia a los entes menores de la Iglesia Católica.

El RD 594/201 526 detalla con mayor minuciosidad los requisitos exigidos para la inscripción de las entidades menores. En estos casos, será necesario aportar cuatro documentos:

-  Escritura pública donde consten los datos previstos en el art. 6.1 es decir: a) Denominación, b) Domicilio, c) Ámbito territorial de actuación, d) Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa e) Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

- Testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución de la entidad menor.

-Testimonio literal autenticado del documento por el que la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación erige, constituye o aprueba la entidad menor.

- Documento en el que conste la conformidad del órgano supremo de la entidad en España, si lo hubiere.

En la actual normativa no se exige la certificación de los fines religiosos por parte de la entidad mayor lo que parece coherente con la praxis administrativa y judicial ya que dicha certificación carecía de fuerza probatoria plena ante el registro.

Cuando se trate de entidades menores de la Iglesia Católica hay que tener en cuenta la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Cooperación jurídica internacional y de relaciones con las confesiones, sobre la inscripción de entidades católicas en el RER27. Esta Resolución tiene como finalidad adaptar el RD de 2105 sobre el RER al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AJ) entre Estaña y la Santa Sede de 1979, en donde se regula la adquisición de la personalidad jurídica de los entes menores de la Iglesia Católica28.

En este sentido distingue, igual que lo hace el Acuerdo Jurídico, entre diversos entes canónicos: circunscripciones territoriales, Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, asociaciones y fundaciones. Respecto a los entes territoriales de la Iglesia Católica (parroquias, diócesis, etc.) la Resolución sólo viene a recordar lo establecido en el AJ29, en el sentido de que las mismas no necesitan de la inscripción en el RER para la adquisición de la personalidad jurídico-civil, poseen dicha personalidad en cuanto la tengan canónica y sólo requieren la notificación al RER.

La Resolución respecto de estos entes territoriales de la Iglesia Católica lo único nuevo que añade se refiere al modo en que se ha de proceder para realizar la notificación antes referida. En este sentido se establece que ésta debe realizarse acompañando el correspondiente archivo electrónico. Por otra parte, con el fin de cotejar/actualizar las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil, cuando hayan obtenido la personalidad jurídica en Derecho Canónico, y haya sido notificado al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia), se solicita de la Conferencia Episcopal el envío al RER de un archivo electrónico que comprenda todas las circunscripciones territoriales actuales de la Iglesia Católica.

En cuanto a las peticiones de inscripción o modificación de los Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, se recuerda lo ya establecido en la Resolución de 1 1 de marzo de 1982 al prever que puedan inscribirse individual o conjuntamente30. Hay, sin embargo, alguna previsión nueva; así, se establece que no será aplicable lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, en los casos en los que dichos entes se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, cuando la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer.

Por otra parte, se establece que podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota:"Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto deVida Consagrada o Sociedad deVida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede".

En cuanto a las asociaciones y fundaciones católicas la resolución de 2015 establece lo mismo que en la Resolución de 1982 antes citada. Se concretan no obstante para los tres casos31 los requisitos que deben constar en las solicitudes de primera inscripción.

Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten, además de los documentos a los que se refiere el art. 7.1 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, los siguientes: a) Decreto de erección canónica de la entidad. b) Decreto de aprobación de los estatutos c) Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal. d) Permiso del Obispado correspondiente para el establecimiento de la entidad, salvo que no sea procedente en Derecho Canónico. e) Cuando se trate de entidades religiosas de Derecho Pontificio, se requerirá diligencia de autenticación de los documentos provenientes de la Santa Sede por parte de la Nunciatura Apostólica en España. f) Si la entidad fuera de carácter federativo, se acompañará, en la escritura pública, certificación expedida por la Autoridad eclesiástica competente en la que se enumeren todas las entidades que la componen, con expresión de su correspondiente número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si lo hubiere.

A los efectos de la aplicación del art. 7 in fine del RD 594/201 5, la Conferencia Episcopal Española es el órgano superior en España a quien corresponde la diligencia de autenticación de las entidades menores, sin perjuicio sin perjuicio de su derecho a delegar y de la competencia propia de cada Autoridad eclesiástica.

4. Inscripción de entidades de origen extranjero32.

El art. 9 del RD 594/2015 supone una novedad al contemplar la posibilidad y establecer los requisitos para la inscripción de entidades religiosas dependientes de otras establecidas en el extranjero. En estos casos, además de los requisitos previstos para las entidades mayores o menores, según se trate, deberán aportar: a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera. b) Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus órganos de representación en el país de origen y de quienes hayan sido designados como tales en España. c) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

Por otra parte se establece que dichos documentos deberán estar debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que en la inscripción de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica de la Iglesia Católica no será aplicable lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, siempre que se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, en el caso de la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer33.

5. Declaración de funcionamiento de las entidades inscritas.

Uno de los problemas del RER se refiere a la existencia de entidades que, estando inscritas, no tienen actividad alguna y, sin embargo, no pueden ser canceladas, porque, según el art. 5.3 de la LOLR, "la cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme".

Ante este hecho y dado que la inscripción de entidades religiosas no puede ser cancelada por falta de actividad, el RD les impone la obligación de presentar la referida declaración de funcionamiento cada dos años y, para el supuesto de que no lo hagan, se prevé la anotación marginal a efectos informativos de la falta de presentación de tal declaración. Con esta previsión, la norma proyectada no vulnera -a juicio del Consejo de Estado- el art. 5.3 de la LOLR, siempre y cuando dicha anotación marginal no refleje la falta de actividad de la entidad religiosa sino tan solo, la falta de presentación de la declaración de funcionamiento.

De esta forma, una vez que las entidades religiosas consten inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales. En todo caso, cada dos años deberán aportar declaración de funcionamiento mediante la presentación telemática del formulario que el Registro apruebe a tal fin. Esta novedad está prevista en la Disposición quinta del RD. En ella se establece que, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor, se proporcionará a las entidades inscritas un formulario electrónico en el que hay que hacer constar el domicilio (a efectos de comunicaciones), ámbito territorial, teléfono y correo electrónico. Como ya se ha comentado se prevé que, en caso de incumplimiento, se pondrá en evidencia mediante una anotación marginal, que podrá cancelarse desde el momento en que se aporten los datos solicitados. Esta previsión tiene por objeto adecuar la realidad registral y la material cuyo problema ya fue puesto de relieve por la doctrina34, aunque, como hemos dicho, la falta de presentación no dará lugar a la cancelación de asientos, sino sólo a una anotación marginal, a los meros efectos informativos.

 

V. INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS: DE ESTATUTOS Y REPRESENTANTES LEGALES.

En el RD de 1981 la modificación de las circunstancias inscritas en el RER se regulaba en el art. 5, un solo artículo frente a los tres que en la actualidad regulan este hecho35. Por un lado, se contempla la modificación de estatutos y, por otro, el cambio de los representantes de la entidad.

I. La modificación de estatutos.

El art. 1 2 del RD establece la obligación de comunicar al RER la modificación de estatutos de las entidades religiosas inscritas, estableciéndose para ello el plazo de 3 meses desde que se adoptó el acuerdo. Se trata de un plazo improrrogable y fatal, ya que transcurrido ese tiempo se establece que no se tramitarán las solicitudes de modificaciones. En estos casos será necesario que los órganos competentes de la entidad vuelvan a rehacer el proceso, para poder presentar la solicitud en plazo.

En cuanto al procedimiento, se establece que deberá presentarse una solicitud de inscripción en el plazo establecido. En dicha solicitud deberán constar los siguientes documentos:

- Documento público que contenga, bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación. En todo caso, el documento deberá recoger el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, los artículos modificados, el quórum de asistencia cuando sea exigido por los estatutos, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.

-  En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será preciso aportar el texto íntegro de los nuevos estatutos en documento público que incluya las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.

Cuando se trate de entidades menores pertenecientes a la Iglesia Católica, en las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, conforme se indica en el art. 12.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal en la que deberá constar el número registral de la entidad. b) Documento público que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.

La competencia para resolver la solicitud de inscripción es del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción.También, en estos casos, se establece el silencio administrativo positivo si no se hubiera dictado y notificado resolución, en el transcurso de tres meses de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La modificación de estatutos constituye así una inscripción modificativa de naturaleza constitutiva, no se trata de una mera comunicación al RER. De ahí que se exijan los mismos requisitos que para la inscripción inicial de la entidad36. La naturaleza constitutiva de la inscripción de las modificaciones estatutarias fue valorada por parte de la doctrina, en la legislación anterior, como una norma de difícil justificación legal ya que vulneraría el principio de autonomía establecido en el art. 6 de la LOLR. Condicionar la validez de los actos de autonomía a la inscripción registral constituye, en opinión de I. Aldanondo, una constricción al derecho de autonomía que no puede admitirse sin expresa habilitación legal, según la autora lo oportuno no es hacer constitutiva la inscripción de la modificación, sino dotar de inoponibilidad al acto entretanto no se inscriba37.

Lo cierto es que es necesario salvaguardar la seguridad jurídica y que los procedimientos y datos requeridos por el RER se circunscriben a esa finalidad. Las modificaciones estatutarias en el seno de las federaciones, por ejemplo, pueden ser causa de graves conflictos por lo que establecer medidas que porten seguridad jurídica. Piénsese, por ejemplo, en la demanda planteada por la modificación de estatutos en el Comisión islámica de España, tras la modificación del art. 1 de los Acuerdos y la incorporación de nuevas entidades a la Federación38.

2. La modificación de los representantes legales.

El RD de 1981 no preveía nada al respecto pero unos meses antes de la aprobación del Real Decreto que comentamos, se regula este punto, concretamente mediante la Instrucción de 4 de junio de 201439 en la que se establecía la necesidad escritura pública donde constasen los datos de los nuevos representantes así como del acuerdo.

En el RD 594/2015 en el art. 14 y siguiendo lo establecido por la instrucción, se prevé que la solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que constaran los siguientes datos: a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados; b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares; c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes; d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Y si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento. El plazo establecido para su notificación e inscripción; ahora obligatoria en el RER, es también es de 3 meses.

La determinación de la representación legal de la entidad es relevante jurídicamente por lo que el Registro requerirá a la entidad para que determine las personas que deban ser inscritas como representantes legales de la misma, en caso de no especificar claramente a quienes corresponde la representación legal. Y en caso de controversia judicial sobre la determinación legitima del representante legal de una entidad religiosa, la impugnación se hará constar al margen de la inscripción.

En este sentido el art. 28 establece la anotación marginal de la impugnación judicial del nombramiento de los representantes legales de la entidad o por falsedad en el acta o en la certificación. En dichas anotaciones se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación. Dicha anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial.

En el caso de modificación de los representantes legales de las entidades menores de la Iglesia Católica, será aplicable lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 594/2015, debiendo acompañar a la solicitud de inscripción, el certificado de la autoridad eclesiástica competente para aprobar o autorizar dicha modificación40.

 

VI. ANOTACIONES DE MINISTROSY LUGARES DE CULTO.

Con el RD 594/2015 se amplía la posibilidad prevista en los acuerdos de cooperación con la FCJE y CIE41 sobre la anotación registral de los lugares y ministros de culto en el RER, a todas las entidades inscritas en dicho registro sin necesidad de que lo establezca ningún acuerdo.

1. Anotación de los lugares de culto en el RER.

El art. 17 del RD prevé la anotación y cancelación en el RER de los lugares de culto y advierte que dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia al mismo. Se trata de una anotación con carácter voluntario para las entidades religiosas ya que la determinación de los mismos, forma parte de su autonomía (art.6 LOLR).

En efecto, si partimos del hecho de que en la LOLR se reconoce el derecho de las entidades religiosas al establecimiento de sus lugares de culto, se deduce, en primer lugar que la anotación de los mismos en el RER nunca podría haberse configurado con carácter de autorización42. No obstante, no hubiera sido descartable la posibilidad de que la inscripción o anotación de los lugares de culto en el RER fuera obligatoria en aras a la aplicación de un régimen jurídico diferenciado y propio de estos inmuebles, sin necesidad del establecimiento de acuerdos de cooperación. No ha sido así, por lo que la anotación en el RER de los lugares de culto por sísólo no atribuye ningún estatuto jurídico especial.

Para practicar la anotación deberá solicitarse por se el representante de la entidad o persona debidamente autorizada que deberá aportar la siguiente documentación: a) Copia del título de disposición y, b) Certificado que acredite su condición de lugar de culto por su dedicación principal y permanente al culto y la asistencia religiosa, con la conformidad, en su caso, del órgano competente en España de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenece.

Debemos destacar que a diferencia de lo que se establece en los acuerdos de Cooperación antes mencionados, para poder inscribir un lugar de culto en el RER, no se precisa que estos cumplan con el requisito de la exclusividad en la dedicación del lugar a las finalidades religiosas43. Como se comprueba, en el art. 17 del RD 594/2015, cuando se trata de entidades sin acuerdo, la norma solo requiere la acreditación de que la actividad de culto y asistencia religiosa sea con carácter principal y permanente (pero no necesariamente exclusivo). Esta diferencia estriba en que los efectos de la consideración de un local, como lugar de culto, a efectos registrales, no conllevan la aplicación de los beneficios o ventajas recogidas en los acuerdos de cooperación44.

La pregunta, por lo tanto, que deberíamos hacernos se refiere a las ventajas que aporta la anotación en el RER de los lugares de culto en el caso de entidades religiosas sin acuerdo de cooperación. La utilidad de la anotación de los lugares de culto en el RER se limita a los efectos probatorios, constituye un indicio de que en dicho lugar concurren las circunstancias de que el local está dedicado con carácter principal y permanente a las funciones de culto y asistencia religiosa. Piénsese en la relevancia de la consideración de lugar de culto en diversos sectores del ordenamiento jurídico: civil, penal, tributario, administrativo, registral que obliga a la certificación o demostración de dicha circunstancia.

Por otra parte, es evidente la importancia que tiene la anotación de los lugares de culto tras la aprobación del RD 593/201545 en el que se regula la adquisición de notorio arraigo,ya que en el art. 3.c del mismo uno de los criterios que se establecen para demostrar el arraigo es precisamente tener más de cien inscripciones o anotaciones entre entres inscribibles y lugares de culto, o un número menor cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros.

Evidentemente, la previsión de la posibilidad de anotación del lugar de culto en el RER conlleva la necesidad de establecer también la circunstancia de la cancelación de dicha anotación. En este sentido, el art. 17, 3 establece que la solicitud se deberá presentar por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acredite su desafección como lugar de culto de dicha entidad.

La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Anotación de la condición de ministro de culto.

De forma semejante a la posibilidad de anotación de los lugares de culto se establece la posibilidad de la anotación en el RER de los ministros de culto y la necesidad cuando éstos lleven a cabo actos religiosos con efectos civiles.

Hasta la aprobación del RD solo se preveía esta posibilidad en los acuerdos de cooperación con los judíos46. Actualmente, cualquier entidad religiosa puede anotar en el RER a las personas que ostenten la condición de ministro de culto. La determinación de los mismos, forma parte del derecho de autonomía en la organización y nombramiento de su personal y para poder ser anotados como tales en el RER deben tener acreditada su residencia legal en España.

El RD establece dos sistemas uno facultativo y otro obligatorio. Será obligatoria la anotación de los ministros de culto cuando éstos estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles. ¿Cuáles son los actos religiosos con efectos civiles? El ejemplo más claro es el de la celebración de matrimonio. Se trata de un acto religioso que puede tener eficacia civil, si así está previsto por los acuerdos con las confesiones religiosas o mediante ley unilateral del Estado. Actualmente, y tras la aprobación de la ley de la jurisdicción voluntaria47 los ministros de culto con competencia para asistir a los matrimonios religiosos con eficacia civil son, además de los que ya estaban contemplados en los respectivos acuerdos con la Iglesia Católica, protestantes, judíos y musulmanes, los de las entidades que tienen reconocido notorio arraigo en España, aunque no tengan acuerdos. En este último caso se encuentran los testigos de Jehová, mormones, budistas y ortodoxos48.

La anotación de los ministros de culto de forma obligatoria en estos casos salvaguarda la seguridad jurídica respecto a la validez de los futuros matrimonios por ellos celebrados. Se plantea la pregunta respecto de si será necesario anotar los ministros de culto de la Iglesia Católica. En principio no hay en el RD que comentamos ninguna exclusión al respecto. No obstante en opinión de Mantecón en estos casos la anotación de los sacerdotes católicos está excluida de la obligación prevista en el RD ya que esta obligación es para las entidades inscritas y la Iglesia Católica se rige en este tema por el Acuerdo Jurídico de 3 de enero de 1979, en donde no se prevé esta obligación.

El sistema facultativo de la anotación de los ministros de culto está previsto para que cualquier entidad religiosa inscrita pueda realizar esta anotación con el fin de garantizar el cumplimiento a efectos civiles del estatuto jurídico propio de las personas que ostentan esta condición. La condición de ministro de culto es relevante en el ámbito civil, procedimiento judicial o en el ámbito penal49. Ciertamente, aunque no conste la anotación en el RER, entendemos que la certificación acreditativa de tal condición siempre es competencia de la entidad religiosa, la anotación en el RER, sólo vendría a reforzar dicha certificación confesional.

De hecho para poder llevar a cabo la anotación se requiere certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. En el caso de que se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.

Finalmente, y con el fin de mantener el registro con los datos reales, las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar. Corresponde al titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones resolver sobre la anotación y cancelación de ministros de culto, estableciéndose aquí también el silencio positivo si en el plazo de tres meses no hubiese respuesta por parte de la administración.

 

VII. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

El actual RD contempla los mismos supuestos de cancelación de las inscripciones que la normativa anterior, es decir: que se lleve a cabo a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Se desestima así la posibilidad recurrir a la cancelación de oficio los asientos o a la llamada caducidad registral transcurrido un determinado plazo que permitiría terminar con el problema de las entidades extintas o desaparecidas que no hubieran sido canceladas de las formas previstas en la norma. Los problemas de legalidad que podría conllevar de la caducidad registral han pesado más que la conveniencia de articular un mecanismo efectivo de adecuación del registro a la realidad. El mecanismo que existe es la declaración de funcionamiento, establecida art. 29 pero que como comentamos, sólo conlleva la anotación marginal de falta de presentación de la misma.

En cuanto al procedimiento de cancelación, el art. 19 establece que la solicitud debe presentarse en el plazo de tres meses desde que se haya producido la causa que determine la disolución de la entidad y deberá dirigirse la solicitud de cancelación de su inscripción al Registro de Entidades Religiosas.

La solicitud de cancelación, en la que deberá constar el número registral de la entidad, deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Si la disolución es consecuencia de la decisión de los miembros de la entidad adoptada por el órgano competente según sus estatutos, documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien el certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificar; en que conste la fecha en la que se ha adoptado, el quórum de asistencia y el resultado de la votación. b) Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.

Examinada la solicitud, el Ministro de Justicia dictará la resolución procedente. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro50.

 

NOTAS

• Rosa Ma. Ramírez Navalón

Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valencia (España). Licenciada en Derecho Canónico por la Universidad Lateranense de Roma. Autora devarias monografías y numerosos artículos especializados en temas de derecho matrimonial y procesal canónico, relaciones Iglesia Estado y libertad religiosa, entre otros. Directora de diversos proyectos de investigación financiados por entidades públicas y privadas. Ponente en diversos foros jurídicos: Cursos de formación de Jueces y Magistrados, Asociación Española de Canonistas, Conferencia Episcopal española,Jornadas internacionales, etc. Correo electrónico: Rosa.M.Ramirez@uv.es.

1 Vid. Entre otros: Olmos Ortega, Ma. e.:"El Registro de Entidades Religiosas", Revista Española de Derecho Canónico, núm.45, 1988, pp. 97-121; Catalá Rubio, s.: El derecho a la personalidad jurídica de las entidades religiosas, Ed. Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004; Lombardía, P.:"La personalidad de los entes eclesiásticos", en Giménez y Martínez de Carvajal, J., y Corral, C. (eds.): Iglesia y Estado en España. Régimen jurídico de sus relaciones, Ediciones Rioduero, Madrid, 1980, pp. 101-127; López Alarcón, M.:"Algunas consideraciones sobre el régimen jurídico de las entidades religiosas católicas", Estudios de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico en homenaje al Profesor Maldonado, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1983, pp. 335-365; López Alarcón, M.: "Confesiones y entidades religiosas", Derecho Eclesiástico del Estado Español, Eunsa, 6a edición, Pamplona, 2007, pp. 179-206; Rodríguez Blanco, M.:"Libertad religiosa y Registro de Entidades Religiosas (a propósito de la STC 46/2001)", Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 58,2003, pp. 337-354; Rodríguez Blanco, M.:"El Registro de Entidades Religiosas en la doctrina española", Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 24, 2008, pp. 839-864; Prieto Sanchís, l.:"Posición jurídica de las asociaciones religiosas en el Derecho Español", Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 4, 1988, pp. 433-462; Camarasa Carrillo, j.: La personalidad jurídica de las entidades religiosas en España, Marcial Pons, Madrid, 1995; Garcimartín Montero, C.: La personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos, Cedecs, Barcelona, 2000; Herrera Ceballos e.: El Registro de Entidades Religiosas. Estudio global y sistemático, Eunsa, Pamplona, 2012; Herrera Ceballos, e.: "Hacia la construcción de un registro fiel reflejo de la realidad. La reforma del registro de entidades religiosas, Revista de Derecho Eclesiástico del Estado, Iustel, núm. 35, 2015.

2 Vid. el Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. BOE de 1 de agosto de 2015. En el art. 3 del citado RD se establecen requisitos para su reconocimiento: a) Llevar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas treinta años, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, sesenta años de antigüedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de quince años. b) Acreditar su presencia en, al menos, diez comunidades autónomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla.c)Tener 100 inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros. d) Contar con una estructura y representación adecuada y suficiente para su organización a los efectos de la declaración de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participación activa en la sociedad española.

Hasta la fecha de la entra en vigor de este RD, el notorio arraigo había sido solicitado por la confesión respectiva a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) que, desde el inicio de su actividad, había elaborado criterios para la obtención del notorio arraigo. En 1984 se reconoció al protestantismo y al judaísmo y en 1989 al islam. Por esta misma vía, posteriormente, se reconoció a La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en el año 2003, a los Testigos Cristianos de Jehová en el 2006, a la Federación de Entidades Budistas de España en el 2007 y, finalmente, a la Iglesia Ortodoxa en 2010.

3 Las confesiones que hasta la fecha, han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado español son cuatro: la Iglesia Católica (Acuerdos de 3 de enero de 1979), las Iglesias Evangélicas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre), las Comunidades Judías (Ley 25/1992, de 10 de noviembre), las Comunidades Musulmanas (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).

4 BOE de 1 de agosto de 2015. Corrección de errores del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. BOE 27 de Noviembre de 2015.

5     Vid. García García, r.:"La necesaria reforma del Registro de Entidades Religiosas", en AA.VV. Martín, Ma. del M. (ed.): Entidades eclesiásticas y Derecho de los Estados, Comares, Granada 2006; Herrera Ceballos, e.: "Dos proyectos de reforma del Registro de Entidades Religiosas.Aproximación crítica", Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 29, 2013,415-416 y 428.; López-Sidro López, A.: "La cuestión de la reforma del RER: examen de las propuestas reglamentarias de 2003 y 2004", Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, núm. 19,2009, pp. 2-4.

6     Vid. Dictamen del Consejo de Estado 520/2015.

   Vid. Preámbulo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio.

   Se entiende sigue vigente el Convenio de colaboración con la Administración de la Generalidad de Cataluña, en materia de asuntos religiosos aprobado por Resolución de 16 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Justicia y publicado en el BOE de 26 de noviembre de 2010. Y sin perjuicio de que puedan establecerse otros en aplicación de la disposición Adicional primera, en donde se establece que el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, en el marco de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, podrán firmar convenios de colaboración con el objeto de permitir la participación de la comunidad autónoma en la gestión del Registro de Entidades Religiosas.

9     http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-religiosas

10    Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014. Un comentario de dicha instrucción puede verse en: Ramírez Navalón, R Ma.:"EI derecho de libertad religiosa a la luz de las recientes disposiciones legislativas y de la jurisprudencia", en AA.VV., Bochs, J. (coord.): Cuestiones actuales de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Actas de las XXXIV Jornadas de Actualidad Canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 23-25 de abril de 2014, Dykinson, Madrid, 2015, p. 320.

11 La misma solución se encuentra recogida en la Disposición quinta y sexta del RD 594/2015: "Las entidades religiosas que estén adheridas a más de una Federación que forme parte, a su vez, de la Federación que figure como sujeto firmante del Acuerdo de Cooperación con el Estado, solo podrán anotar en el Registro una de dichas adhesiones a los efectos de proceder a su traslado a la Sección Especial del Registro, sin perjuicio de su derecho a mantener todas las adhesiones que admitan sus normas internas.

Sexta: Cuando de los datos regístrales resulte que una de las entidades comprendidas en el artículo anterior se encuentra adherida a más de una Federación, se requerirá a su representante legal para que, en el plazo de tres meses comunique la Federación a la que mantienen su adhesión a efectos registrales.Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se mantendrá la última adhesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas".

12    Disposición Transitoria segunda del RD 594/2015.

13    BOE de 16 de junio de 2014.

14     http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-religiosas.

15     Mantecón j.:"Breve nota sobre el nuevo Real Decreto del Registro de entidades religiosas", en Ius Canonicum, vol.55,2015,p.796.

16 Art. 2.2 RD 594/2015.

17   Art. 3.2 LOLR establece:"Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos".

18    La Iglesia de la Unificación es también conocida con el nombre de «Secta Moon». En el fondo de esta controversia lo que se estaba dilucidando era el control a través del RER de las calificadas como sectas destructivas.

19    La STC núm. 46/2001, de 15 de febrero, concluyó que la función registral: "no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas (artículo 3.1 de la LOLR), como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el artículo 16.1 de la Constitución". En consecuencia, el Registro de Entidades Religiosas -concluyó el Tribunal Constitucional- "no se mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación en este extremo no puede sino calificarse como reglada" (FJ 8o).

20    En este sentido vid.: lópez-Sidro López,a.:"La naturaleza confesional de la entidad solicitante como criterio para denegar la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Comentario a la sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 2 1 de mayo de 2004", Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 6, 2004; ídem, "La naturaleza confesional de la entidad solicitante como criterio para denegar la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Comentario a la sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 2 1 de mayo de 2004", en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 6, 2004;Aldanondo, i.:"El Registro de Entidades Religiosas (algunas observaciones críticas sobre su problemática registral)", en Anuario de Derecho Eclesiástico Estado, VII, 199 1, pp. 13-47; Alenda Salinas, M.:"El Registro de Entidades Religiosas. La praxis administrativa tras la STC 46/2001", Iustel, Madrid, 2009; Fernández-Coronado, a.: "Reflexiones en torno a la función del Registro de Entidades Religiosas (a propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 1 de octubre de 2007 sobre inscripción de la Iglesia de la Scientology)", Laicidad y Libertades, núm. 7, 2007, pp. 389-403.

21 Art. 3.2 LOLR establece: "Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos". Por lo tanto, no deberán utilizar términos que hagan alusión a las finalidades que a título de ejemplo señala el citado artículo.

22 Art. 6. Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:" 1. La inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadasfunción del Registro de Entidades Religiosas (a propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 1 de octubre de 2007 sobre inscripción de la Iglesia de la Scientology)", Laicidad y Libertades, núm. 7, 2007, pp. 389-403.

21 Art. 3.2 LOLR establece: "Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos". Por lo tanto, no deberán utilizar términos que hagan alusión a las finalidades que a título de ejemplo señala el citado artículo.

22 Art. 6. Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:" 1. La inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos: a) Denominación, que no podrá incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes. Tampoco podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Los solicitantes aportarán su traducción al castellano o a alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas para el caso de que la denominación de la entidad no figure en castellano o en alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas. Dicha traducción no formará parte de la denominación de la entidad. En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, b) Domicilio. c) Ámbito territorial de actuación. d) Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa. A estos efectos pueden considerarse como tales, sus bases doctrinales, la ausencia de ánimo de lucro y sus actividades religiosas específicas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto, y otros análogos. e) Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. f) Relación nominal de los representantes legales. En el caso de que éstos fuesen extranjeros deberán acreditar su residencia legal en España en los términos establecidos por la legislación vigente. 2. Será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. En dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa".

23    El sustrato social o histórico será preciso demostrarlo para el reconocimiento del notorio arraigo de la entidad religiosa por parte de la Comisión Asesora de libertad religiosa. Ver nota 2 y el art. 3 del Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. BOE de 1 de agosto de 2015.

24    Mantecón, j.:"Breve nota", cit., p. 803.

25 Art. 8. Inscripción de Federaciones. 1. Será de aplicación a la inscripción de Federaciones lo establecido en los artículos 5 y 6.1 de este real decreto respecto de la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.2. Será necesario aportar, además, los siguientes documentos: a) Acta fundacional en la que deberá constar la denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas. b) Cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación.

26 Art. 7. Inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita. 1. Para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita deberán aportarse, en escritura pública, los datos previstos en el apartado 1 del artículo anterior. 2.Además, se requerirá la aportación del testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España.

27    BOE de 23 de diciembre de 2015.

28    El Acuerdo de Asuntos Jurídicos firmado con la Santa Sede establece un régimen especial respecto del reconocimiento de personalidad jurídica de las Entidades de la Iglesia Católica que afecta a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Efectivamente, el art. 1 de dicho Acuerdo dispone lo siguiente: "El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio". De ello se deduce que la Iglesia Católica, como tal, no requiere de inscripción para gozar de plena capacidad jurídica...". Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano. B.O.E. de 15 de diciembre.

29    En el apartado primero se la Resolución de 3 de diciembre de 2015 se dispone:"1. Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica no están sujetas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
2. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia Católica gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada por la Autoridad eclesiástica competente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que acusará recibo de la notificación. Dicha notificación podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, entre ellos, por una certificación expedida por el Registro de Entidades Religiosas, en la que se haga constar que se ha practicado.
3. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificación de la competente Autoridad eclesiástica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificación, así como por la oportuna certificación del Registro de Entidades Religiosas...". Anteriormente regulado por la Resolución de 1 1 de marzo de 1982, de la Dirección General de Asuntos Religiosos, sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 30 de marzo de 1982.

30 En la Resolución de 3 de diciembre de 2015 apartado segundo se establece:"1. Respecto a las peticiones de inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica regulados en el canon 573 y/o concordantes del Código de Derecho Canónico, a los que se refiere el artículo 2.2.h) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, podrá formularse: a) Individualizadamente, por cada una de las provincias, o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de los Institutos deVida Consagrada y Sociedades deVida Apostólica al que pertenezcan. b) Por los Institutos deVida Consagrada y Sociedades deVida Apostólica, en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias, o casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación referente a todas y cada una de las entidades menores que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia...".

31 Me refiero a los entes menores de la Iglesia Católica que precisan de la inscripción para obtener la personalidad jurídico-civil: Institutos de vida consagrada, sociedades de vida apostólica, asociaciones y fundaciones.

32    Art. 9. Inscripción de entidades de origen extranjero. 1. Para la inscripción de una entidad religiosa dependiente de otra establecida en el extranjero se deberá aportar, además de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6, los siguientes: a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera. b) Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus órganos de representación en el país de origen y de quienes hayan sido designados como tales en España. c) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 2. Los documentos a que hace referencia el apartado anterior deberán estar debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables.

33    Resolución de 23 de diciembre de 2 105.Apartado 2, punto 3.

34 Cfr. García García, r.:"La necesaria reforma del Registro de Entidades Religiosas", en Martín, M." del M. (ed.): Entidades eclesiásticas y Derecho de los Estados.Actas del II Simposio Internacional de Derecho Concordatario (Almería, 9-11 de noviembre de 2005), Comares, Granada, 2006, pp. 455 y ss.

35 Lo establecido en esta sección ya estaba previsto meses antes, mediante la Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014. Para un comentario a la citada instrucción Vid. Ramírez Navalón, r. M".:"EI derecho de libertad", cit., p. 21 3.

36    Cfr.Art. 13. 1 RD.

37    Cfr.aldanondo, i.:"Nuevos movimientos religiosos y registro de entidades religiosas", AFDUAM, núm. 17, 2013, p. 388.

38    En el ATS de 17 de junio de 2103 aunque resuelve una cuestión de competencia, subyace el caso de la impugnación de la modificación de los estatutos de la comunidad islámica de España. Para un comentario de la misma :Vid. Ramírez Navalón, r, Ma.:"lncidencia del factor religioso en la normativa y la jurisprudencia española de 201 3", en Bosch, J. (dir.): Cuestiones actuales de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Dykinson, Madrid, 2014, p. 231.

39    Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014.

40 Resolución de 23 de diciembre de 2015. Punto quinto, apartado cuarto.

41 La FEREDE no contempla en los acuerdos de cooperación la posibilidad de la anotación de sus lugares de culto.

42    En este sentido la STS de 18 de junio de 1992, ROJ, STS 4895/1992.

43    En este sentido: art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre):
" 1.A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE".
Art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Federación de Comunidades Judías de España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre): "1.A todos los efectos legales, son lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías de España los edificios o locales destinados deforma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva con la conformidad de la Secretaría General de la FCJE".
Art. 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre): "1.A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades islámicas pertenecientes a la 'Comisión Islámica de España', los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisión".

44    Los respectivos art. 2 de los Acuerdos de cooperación con la FEREDE, la FCJE y la CIE establecen que los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a las mismas gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes. Además, en caso de expropiación forzosa deberá ser oída previamente la el órgano superior en España de las respectivas Comunidades, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad públicos. Por otra parte, se establecen beneficios fiscales que tampoco se aplicarán si no existe acuerdo (art. 11 de los respectivos Acuerdos). 4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro"

45    BOE de 3 de julio de 2015.

46    Art. 3.1 del acuerdo con FCJE "A todos los efectos legales son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España las personas físicas que, hallándose en posesión de la titulación de Rabino, desempeñen sus funciones religiosas con carácter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con el visado de la Secretaría General de la FCI. Esta certificación de la FCI podrá ser incorporada al Registro de Entidades Religiosas".

47    Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Vid. Disposición Transitoria quinta.

48    El reconocimiento de notorio arraigo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosas fue en el año 2003 a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, a los Testigos Cristianos de Jehová en el 2006, a la Federación de Entidades Budistas de España en el 2007 y, finalmente, a la Iglesia Ortodoxa en 2010.

49 Vid. Entre otros: Ramírez Navalón, r. Ma.:"Los ministros de culto", en Acuerdos del estado español con los judíos, musulmanes y protestantes, 1994, pp. 135-158; González Sánchez, M.: Los Ministros de Culto en el Ordenamiento Jurídico Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.

50 En el caso de las entidades menores de la Iglesia Católica la Resolución de 23 de diciembre de 2015 establece que en las solicitudes de cancelación, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal, en la que conste el número registral de la entidad. b) Documento público que acredite la supresión de la entidad, recogiendo la decisión del órgano competente de la entidad y aportando el Decreto expedido por la Autoridad eclesiástica competente acreditativo de la cancelación, indicando la fecha en la que se produjo. Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, será necesario aportar, por la Autoridad correspondiente, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.

 

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