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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.21 Santa Cruz de la Sierra jan. 2016

 

DOCTRINA

 

La responsabilidad social medioambiental. Análisis jurídico de la directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental*: quien contamina paga. Diferencias con la responsabilidad social empresarial (RSE)

 

Enviromental social responsibility. Legal analysis of directive 2004/35/CE on enviromental responsability:
The polluter pays. Differences with corporate social responsibility (CSR)

 

 

Jesús Marí Farinós
ARTÍCULO RECIBIDO: 25 de septiembre de 2015 ARTÍCULO APROBADO: 30 de septiembre de 2015

 

 


Resumen: La responsabilidad medioambiental, tras la Directiva 2004/35/CE y la vigente Ley de Responsabilidad Medioambiental, así como el Reglamento que la desarrolla parcialmente, han provisto al ordenamiento jurídico español de un sólido soporte y de unas armas importantes para prevenir, anticipar y reparar las acciones que se producen, produzcan o pudieran producirse contra el medio ambiente. Algo que, quizás, en los otros ámbitos de la RSE no ha sucedido con tanta profundidad y exigencia, quedándose en ocasiones en meras proclamaciones de principios. De hecho, la responsabilidad medioambiental y su profusa regulación son, tanto a nivel europeo como español, el origen de la actual concepción moderna de la responsabilidad social empresarial y de la subsiguiente normativa dictada al respecto en esta última materia.

Palabras Clave: Responsabilidad, medioambiental, social empresarial, social corporativa.


Abstract: Environmental responsibility, after Directive 2004/35/EC and the current Law on Environmental Responsibility, as well as Regulation that partially developed it, have provided the Spanish legal system of a solid support and an important weapons to prevent, anticipate and repair actions that produce, occur or might occur against the environment. Something, perhaps, in other areas of RSE has not happened so deep and demanding, sometimes staying on mere proclamations of principle. In fact, environmental responsibility and its profuse regulation are, both at European and Spanish level, the origin of today's modern concept of corporate social responsibility and the subsequent regulations issued about this last matter.

Keywords: Responsibility, environmental, social business, corporate social.


Sumario.- I. Análisis de la directiva 2004/35/CE sobre Responsabilidad Medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.- 1. El ámbito de aplicación de la Directiva: los sistemas de determinación de la responsabilidad.-A) El ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad objetiva.- B) El ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad subjetiva.- II. La acción preventiva y la acción reparadora.- 1. La acción preventiva.- 2. La acción reparadora.- III. La postura de las Administraciones Públicas, los particulares y las organizaciones ecologistas en el nuevo sistema comunitario de Responsabilidad Ambiental.- IV. La Responsabilidad Medioambiental versus la Responsabilidad Social Empresarial (RSE).


 

 

I. ANÁLISIS DE LA DIRECTIVA 2004/35/CE SOBRE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL EN RELACIÓN CON LA PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES.

La Directiva 2004/35/CE es una norma que tenía por objetivo establecer un marco común para la prevención y reparación de los daños medioambientales1. Con esta finalidad, se preveía su aplicación a las actividades profesionales que presentasen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, incluidas las especies y hábitats naturales protegidos.

Se supone que la Directiva no tendría que afectar a las acciones civiles que correspondan a los perjudicados por daños sufridos en su persona o en sus bienes, que deberán continuar demandándose por la vía de la acción civil directa o bien de la que acompañe en su caso a la penal2. Es decir, las indemnizaciones por daños a bienes ambientales corresponden a la Administración y, aun acreditada la conducta contaminante del demandado, o si no resulta probado que la misma sea la causa del daño3. Ante un ilícito ambiental, la pretensión del particular está condicionada a la lesión de un derecho subjetivo individualizado4.

La Directiva 2004/35/CE prevé un sistema fundamentalmente basado en mecanismos de Derecho público, que fija unos criterios de mínimos pero no de máximos, con una amplia intervención de la llamada "autoridad competente", designada por cada Estado miembro y que será la encomendada con la tarea de cumplir con las obligaciones contempladas en la disposición comunitaria5.

La prevención y reparación de los daños medioambientales contribuye a la realización de los objetivos y principios de la política ambiental de la Unión Europea, y conforme al ordenamiento comunitario siempre debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio de "quien contamina paga", tal y como se establece en el propioTratado de la Unión Europea6.

De acuerdo con el principio de quien contamina paga, el operador que degrada el medio ambiente es quien debe responder del daño y asumir el costo de su negligencia.Tras este principio subyace la convicción de que, en la medida que los operadores se vean obligados a asumir los costos de los daños ambientales que provoquen, se verán indirectamente incitados a adoptar las medidas que resulten necesarias para minimizar los riesgos medioambientales y, en consecuencia, reducir las eventuales responsabilidades financieras que pudieran derivarse.

Precisamente con la finalidad de dotar de la máxima eficacia a este principio, el nuevo marco de responsabilidad ambiental establecido por la Directiva 2004/35/ CE distingue en su ámbito de aplicación dos sistemas de determinación de la responsabilidad: objetivo y subjetivo en función del tipo de actividad causante del daño y del medio natural receptor del mismo.

Asimismo, con el mismo propósito, se diferencian dos niveles diversos de actuación: la acción preventiva y la acción reparadora.

1. El ámbito de aplicación de la Directiva: los sistemas de determinación de la responsabilidad.

De acuerdo con el tenor del art. 3 de la Directiva, ésta se aplicará:

a)   a los daños medioambientales causados por alguna de las actividades profesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades;

b)  a los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador.

El ámbito de aplicación del nuevo marco comunitario de responsabilidad ambiental queda asídefinido por la conjunción de dos elementos: el tipo de actividad profesional causante del daño medioambiental,y el medio natural receptor del mismo. La combinación de estos dos elementos condiciona asimismo el sistema que habrá de emplearse para la determinación de la responsabilidad, objetiva o subjetiva. Esta es, precisamente, una de las características esenciales del nuevo régimen comunitario de responsabilidad ambiental: el establecimiento de dos sistemas de determinación de la responsabilidad diferentes, pero complementarios, dependiendo del tipo de actividad y del daño ambiental de que se trate.

Así de este modo, cuando se trate de una actividad especialmente peligrosa de entre las enunciadas en el Anexo III de la Directiva, el operador será responsable del daño causado independientemente de si actuó o no con la diligencia debida (responsabilidad objetiva). Por el contrario, los operadores de actividades diferentes a las contenidas en dicho anexo sólo responderán, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, de aquellos daños causados al hábitat o especies naturales protegidos siempre y cuando medie culpa o negligencia (responsabilidad subjetiva).

La introducción de la responsabilidad objetiva en determinados supuestos de daños al medio ambiente facilitará a las autoridades públicas competentes a exigir a los operadores la reparación del daño ambiental, al no ser necesario probar la culpabilidad de su conducta. El operador resultará responsable si la Administración prueba la relación de causalidad y el alcance del daño.

En primer lugar, antes de analizar cada uno de estos supuestos, resulta necesario detenerse en precisar qué se debe entender por operador7 a los efectos del nuevo sistema comunitario de responsabilidad ambiental. Este concepto se define en el art.

2.6 como "cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad profesional o, cuando asílo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para la misma, o la persona que registre o notifique tal actividad".

Por otro lado, por actividades profesionales debemos entender, conforme al apartado 7 del citado artículo "cualquier actividad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos".

A la vista de lo expuesto, podemos distinguir dentro del ámbito de aplicación de la Directiva dos regímenes de responsabilidad: el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad objetivo y el subjetivo.

A) El ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad objetiva.

De conformidad con el apartado a) del art. 3 de la Directiva, el ámbito de aplicación del sistema de determinación de la responsabilidad objetiva viene determinado por la interacción de dos conceptos: "el daño medioambiental" causado por"alguna de las actividades profesionales del Anejo III de la Directiva".

La norma comunitaria dota de contenido a estos dos conceptos, definiendo en su art. 2, apartado 1, el "daño medioambiental", como aquel que afecta a:

Las especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies. El carácter significativo de dichos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Anexo I. Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con disposiciones que apliquen los apartados 3 y 4 del art. 6 o el art. 16 de la Directiva 92/43/CEE o el art. 9 de la Directiva 79/409/CEE, o, en el caso de hábitats o especies no regulados por el Derecho comunitario, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza.

A las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el apartado 7 del art. 4 de dicha Directiva;

Al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo.

A los efectos de la Directiva, se entienden por daños ambientales aquellos que hayan producido efectos adversos significativos a especies y hábitats naturales protegidos, a las aguas o el suelo. En los supuestos de daños a especies y hábitats naturales protegidos, el carácter significativo de los efectos adversos se evaluará teniendo en cuenta su estado básico de conservación y los criterios del Anexo I.

A los efectos de la seguridad jurídica y con la finalidad de garantizar una aplicación uniforme del nuevo marco de responsabilidad ambiental en todos los Estados miembros de la UE, la Directiva no se limita a enumerar los medios naturales receptores del daño, sino que acota con precisión qué debemos entender en concreto por"aguas"y por"especiesy hábitat naturales protegidos" remitiéndose para ello a la normativa comunitaria.

En concreto, en relación con los daños medioambientales a las aguas, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, este concepto engloba los daños causados a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas.

En lo que respecta a los daños a los hábitats y especies naturales protegidos, destacar que la Directiva afecta no solo a los hábitats y especies naturales definidos por referencia a la normativa comunitaria, sino también los así protegidos en cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de conservación de la naturaleza. No obstante, la Directiva no afectará a los daños producidos a los hábitats y especies naturales protegidos derivados de un acto previamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria y nacional.

Mención aparte merece el caso concreto en el que el suelo sea el medio natural receptor de la contaminación. En este caso, se vincula la existencia del daño medioambiental a la creación de un riesgo para la salud humana. Esto significa que, para determinar la existencia de daños al suelo, será necesario recurrir a procedimientos de evaluación del riesgo con el propósito de poder concluir en qué medida la actividad contaminante del operador sobre el suelo, ha generado un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos significativos para la salud humana.

En el Anexo III de la Directiva se distingue a un grupo de "actividad es profesionales" que son las que determinan la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva8. Se trata en todos los casos de actividades que entrañan un riesgo potencial para la salud humana y el medio ambiente, razón por la que han sido ampliamente reguladas por la legislación comunitaria.Y es precisamente la especial peligrosidad de esta clase de actividades lo que viene a justificar la adopción de un régimen de responsabilidad objetiva. En este caso, el principio de responsabilidad por culpa se reemplaza por el principio de responsabilidad por "asunción del riesgo", conforme al cual los operadores de una actividad intrínsecamente peligrosa son los que deben asumir los riesgos financieros asociados a los posibles daños derivados del ejercicio de la misma, sin traspasar estos costes al conjunto de la sociedad, siempre y cuando las autoridades competentes prueben de forma adecuada el nexo causal entre la actividad del operador y el daño.

Volviendo a la enumeración contenida en el citado Anexo III no tiene carácter taxativo y puede, en consecuencia, ser ampliado a juicio de los Estados miembros que podrán añadir al mismo nuevas actividades profesionales.

Puede decirse que no llega a ser una responsabilidad puramente objetiva, ya que se prevén distintas causas de exoneración, como daños causados por actos derivados de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección, o fenómenos naturales de carácter excepcional, inevitable o irresistible, que son las habituales en la responsabilidad objetiva al provocar una ruptura del nexo causal9.

B) El ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad subjetiva.

De conformidad con el apartado b) del art. 3 de la Directiva, el ámbito de aplicación del sistema de determinación de la responsabilidad subjetiva se limita los daños causados a las especies y a los hábitats naturales protegidos por actividades distintas a las relacionadas en el citado Anexo III.

En este caso estamos ante recursos naturales especialmente protegidos y vulnerables, de gran importancia para la conservación de la biodiversidad, razón por la que la Directiva no limita su ámbito de aplicación a las actividades especialmente peligrosas del Anexo III, sino que lo amplía a cualquier otra actividad profesional, exigiendo no obstante que medie la culpa o negligencia del operador10. En ambos casos, si nos detenemos en el concepto de daño, observamos que éste se limita a la afección al medio natural -ya sea aguas, suelo o hábitats y especies naturales-, pero no se aplica a los daños infringidos a las personas o a las cosas. Surge entonces la pregunta de si el nuevo sistema comunitario de responsabilidad ambiental da cobertura o no a los Daños Tradicionales entendiendo por estos los daños personales y patrimoniales.

Con ánimo de zanjar esta cuestión, el art. 4.3 de la Directiva establece expresamente que: "Sin perjuicio de la legislación nacional pertinente, la presente Directiva no concederá a los particulares derechos de indemnización con motivo de daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos".

De ese artículo se deduce que si una actividad de las enumeradas en el Anexo III de la Directiva ocasiona un perjuicio a una persona o a sus bienes, ésta no estará legitimada para reclamar su reparación a través del sistema de responsabilidad previsto en la Directiva, sino que deberá acudir a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos nacionales de cada Estado miembro11. No obstante, esta excepción no está exenta de críticas, ya que si el régimen comunitario se aplica únicamente a los daños ambientales y la responsabilidad por daños tradicionales se deja en manos de los Estados miembros, podrían producirse situaciones paradójicas en las que, por ejemplo, el operador de cualquiera de las citadas actividades deba asumir los costes asociados a la reparación de los daños ambientales ocasionados y nada por los infringidos por la misma acción a la salud o al patrimonio de un particular. En cualquier caso, la Directiva deja abierta a los Estados miembros, si asílo consideran oportuno, la posibilidad de conceder indemnizaciones a los particulares con motivo de daños medioambientales, lo que viene a ampliar la aplicación del marco comunitario de responsabilidad ambiental a la reparación de los daños tradicionales.

En este contexto, refiriéndose exclusivamente al concepto de daño medioambiental, ante un suceso concreto para determinar si resulta de aplicación el nuevo régimen comunitario de responsabilidad ambiental, y si la responsabilidad se exigirá a título de culpa o de acuerdo con el principio de asunción del riesgo creado, se ha de atender a la concurrencia de dos circunstancias concurrentes: el tipo de actividad profesional causante del daño y la clase de daño de que se trate.

Sin embargo, no todos los supuestos que a priori, teniendo en cuenta lo anterior, se verían afectados por la Directiva 2004/35/CE estarán cubiertos por el nuevo régimen comunitario de responsabilidad ambiental, dado que la norma comunitaria recoge en su art. 4 una serie de excepciones al ámbito de aplicación de la misma:

La Directiva no se aplicará a los daños medioambientales o las amenazas inminentes de tales daños cuando estos hayan sido causados por: a) un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; b) un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible (esta excepción sólo se aplica a los denominados riesgos inevitables y no a los riegos normales asociados al desarrollo cotidiano de las actividades profesionales); c) las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, ni a las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales; d) los riesgos nucleares, o cualquiera de las actividades contempladas en el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica o un incidente o actividad con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los instrumentos internacionales enumerados en el Anexo V12; y la contaminación de carácter difuso siempre y cuando no sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos. En caso contrario, nos encontramos ante un caso de contaminación gradual, entendida esta como la causada por sustancias peligrosas o vertidos realizados por fuentes identificables.

La presente Directiva no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV13, Convenios que regulan la responsabilidad derivada del transporte marítimo de hidrocarburos y de sustancias peligrosas por barco, carretera o ferrocarril. La Directiva se aplicará sin perjuicio del derecho del operador a limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional que desarrolle el Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo o el Convenio de Estrasburgo sobre Limitación de la Responsabilidad en la Navegación Interior, de 1988.

A todo lo expuesto, hay que añadir un último elemento a fin de definir completamente el ámbito de aplicación del nuevo sistema comunitario de responsabilidad ambiental: el ámbito temporal de aplicación de la norma. En el art. 17 de la Directiva se consagra el principio de irretroactividad. De acuerdo con este principio, el régimen comunitario de responsabilidad ambiental no se aplicará a los daños producidos con anterioridad al 30 de abril de 2007, fecha límite de transposición, o cuando se deriven de una actividad concreta concluida antes de tal fecha. Asimismo se establece un plazo de prescripción de los daños de 30 años, transcurrido el cual el operador responsable del daño quedará exento de toda responsabilidad.

 

II. LAACCIÓN PREVENTIVAY LAACCIÓN REPARADORA.

La Directiva 2004/35/CE establece con precisión cuáles son las obligaciones a las que de conformidad con el nuevo sistema de responsabilidad ambiental tienen que hacer frente los operadores afectados, no sólo de cara a la reparación de un eventual daño ambiental, sino también a su prevención. En los arts. 5 y 6, de la Directiva se distingue entre la "acción preventiva" y la "acción reparadora".

I. La acción preventiva.

Tradicionalmente la responsabilidad por daños al medio ambiente surge como reacción a la producción efectiva de un daño ambiental por un operador concreto, obligando a este operador responsable a indemnizar y reparar el medio natural degradado. Sin embargo, la Directiva 2004/35/CE adelanta la responsabilidad a un momento anterior a la producción efectiva del daño medioambiental, exigiendo responsabilidades por la creación de una "amenaza inminente" del mismo14.

El concepto de amenaza inminente de daños se define en el art. 2 de la Directiva, como «la probabilidad suficiente, de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo». En aquellos casos en los que no se han materializado los daños medioambientales pero existe una amenaza inminente de que se produzcan, es donde se aplicará la "acción preventiva", cuya finalidad es evitar la producción real del daño, en clara coherencia con uno de los objetivos de la norma comunitaria: dar mayor virtualidad al principio de prevención.

De acuerdo con la "acción preventiva", cuando el operador de una actividad profesional cree una situación de riesgo15 para el medio ambiente, a pesar de que el daño medioambiental no se haya materializado, estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo y en el caso en que la amenaza no haya cesado, a informar a la autoridad competente de todos los aspectos relevantes de la situación de riesgo creada16. Para dotar de mayor efectividad a la acción preventiva, estas obligaciones de los particulares se completan con la facultad que se otorga a la autoridad competente de dar instrucciones al operador sobre las medidas preventivas que deberá adoptar, o incluso de adoptar dichas medidas subsidiariamente.

2. La acción reparadora.

La "acción reparadora" responde al patrón tradicional de la institución de la responsabilidad, dado que se aplica a partir del momento en el que el daño medioambiental se haya materializado. Ante esta situación, la Directiva establece una serie de obligaciones17 para el operador, que deberá en primer lugar, informar sin demora a la autoridad competente, a continuación, adoptar todas las medidas posibles para controlar, contener o eliminar la contaminación con objeto de impedir mayores daños y, por último, adoptar las medidas reparadoras que resulten adecuadas.

Con la finalidad de garantizar la reparación del medio ambiente degradado, la Directiva no deja al libre arbitrio de las partes la determinación de medidas reparadoras, bien al contrario, establece en su Anexo II el marco que habrán de seguir la autoridad competente y el operador para determinar las medidas más adecuadas que garanticen la correcta reparación del daño medioambiental.

La reparación de los daños medioambientales que afecten a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos se vincula al concepto de "estado básico", definido como aquel estado en el que se encontraban los recursos naturales en el momento de la producción del daño. Esto significa que las medidas reparadoras deben perseguir la reparación del medio dañado, no a su estado óptimo, sino al estado anterior a la producción del daño. En el caso concreto de la reparación de daños al suelo, las medidas deben ir encaminadas a garantizar que el suelo no suponga un riesgo para la salud humana, teniendo en cuenta su uso presente y futuro.

En la reparación a la hora de decidir el modo de reparar los daños siempre deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las circunstancias locales, es decir, aplicar el principio de realidad y actuar según sean las características particulares de cada caso.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado Anexo, las medidas reparadoras son definidas por el operador, previa aprobación de la autoridad competente, la cual dará audiencia a interesados y a los propietarios de los terrenos en los que vayan a aplicarse dichas medidas para que presenten observaciones a las mismas. La Directiva también establece la posibilidad de que las medidas sean determinadas por la propia autoridad pública, con la colaboración del operador.

En aquellos casos en los que se hayan producido varios daños medioambientales de tal forma que a la autoridad competente le resulte imposible hacer que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la Directiva faculta a dicha autoridad para fijar cuáles han de ser las prioridades de cara a la reparación del daño, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, alcance y gravedad de cada daño medioambiental, las posibilidades de recuperación natural, así como los eventuales riesgos que para la salud humana se deriven de la situación creada.

Dado que la piedra angular de la Directiva 2004/35 es la aplicación efectiva del principio de "quien contamina paga", la obligación del operador de adoptar las acciones preventivas y reparadoras, que resulten necesarias en función de las circunstancias de cada caso, va lógicamente acompañada de la obligación de sufragar los costes ocasionados por las mismas. No obstante, la Directiva establece dos exenciones a esta obligación. El operador no estará obligado a asumir los costes de la prevención y reparación cuando pueda demostrar que los daños medioambientales o la amenaza inminente de que se produzcan fueron causados: a) por un tercero, a pesar de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas; b) se produjeron en cumplimiento de una orden o instrucción de una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propias actividades del operador18.

Junto con estas exenciones imperativas, la Directiva deja abierta a los Estados miembros la posibilidad de eximir a los operadores de la obligación de costear las medidas de prevención y reparación cuando éstos prueben que en su comportamiento no medió culpa o negligencia y que el hecho causante del daño: a) se realizó bajo el amparo de una autorización expresa, siempre y cuando esta hubiera sido concedida dentro de la más estricta legalidad, y el operador se ajusta plenamente al condicionado de la misma; b) la actividad o producto empleado no había sido considerado como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de producirse el daño.

Tal y como anteriormente se expuso, el nuevo sistema de responsabilidad ambiental consagra por tanto el Principio de Ejecución Subsidiaria conforme al cual la autoridad competente adoptará las medidas reparadoras necesarias para la restauración del medio ambiente cuando el operador responsable así no lo hiciera, repitiendo posteriormente contra el operador correspondiente.

La acción de repetición deberá ejercitarse en el plazo máximo de cinco años desde la fecha en que terminen de aplicarse las acciones preventivas o reparadoras y, si fuera posterior, desde la fecha en que se identifique al responsable. No obstante esta obligación de recuperación de costes, no se hace extensiva a los supuestos de "daños huérfanos", es decir, en aquellos casos en los que no pueda identificarse al operador responsable de la contaminación o cuando éste sea insolvente, supuestos en los que la Directiva faculta a las autoridades competentes a no recuperar los costes, si asílo estiman oportuno.

Precisamente la insolvencia del responsable es una de las cuestiones que puede poner en evidencia la efectividad del nuevo sistema de responsabilidad ambiental, dado que imposibilita la aplicación del principio de "quien contamina paga". El alto coste económico de las medidas de restauración del medio ambiente provocará que muchas compañías se declaren insolventes, recayendo finalmente el coste de la reparación del daño en la generalidad de la sociedad, contraviniendo asíla vigencia del citado principio19.

 

III.LA POSTURA DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS,LOS PARTICULARES Y LAS ORGANIZACIONES ECOLOGISTAS EN EL NUEVO SISTEMA COMUNITARIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

La Directiva 2004/35/CE concede a la autoridad competente un papel esencial en la prevención y reparación de los daños ambientales, al ser las encargadas de identificar al operador responsable de la contaminación y determinar cuáles son las medidas reparadoras o preventivas que debe adoptar, e incluso llegado el caso, requerirle la adopción de dichas medidas o adoptarlas por sí misma si así fuera necesario. Así, de este modo, las Administraciones Públicas que resulten competentes se convierten en garantes de la prevención y reparación del daño medioambiental, dado que controlan al operador responsable en el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, la Directiva prevé un segundo control encaminado a garantizar la adecuada reparación de los daños medioambientales, al legitimar a cualquier persona física o jurídica que ostente un "interés suficiente"20, para solicitar a la autoridad competente que actúe en virtud de cualquiera de las obligaciones que la norma comunitaria le impone. Es lo que la Directiva denomina "solicitud de acción".

El ejercicio de la "solicitud de acción" permite a cualquier persona física o jurídica legitimada: a) solicitar a la autoridad competente que actúe de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, b) presentar alegaciones a las medidas de reparación acordadas por la autoridad, debiendo ser siempre citadas y tenidas en cuenta sus opiniones a menos que la inminencia del daño justifique la omisión de este trámite, c) a presentar observaciones en casos de amenaza de daño ambiental, aunque aquí no existe la obligación de darles audiencia, d) e incluso a presentar un recurso ante un Tribunal o ante cualquier otro Órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, de los actos u omisiones de la Autoridad competente que vulneren lo contenido en la Directiva.

Sin embargo, los particulares no están legitimados para discutir las medidas reparadoras o preventivas decididas por la administración, salvo que éstas vulneren los criterios del Anexo II de la Directiva, ni para demandar directamente al operador responsable del daño. Esto es lógico puesto que la Directiva se basa en la premisa de que las autoridades públicas son las guardianas del medio ambiente, dado que el medio ambiente es un bien público, razón por la que la Directiva reconoce la posibilidad de que aquellos suficientemente interesados puedan exigir a la autoridad competente que actúe para proteger y conservar el medio ambiente, pero no les reconoce la posibilidad de demandar directamente a los operadores responsables.

 

IV. LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTALVERSUS LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL (RSE).

La responsabilidad medioambiental, tras la Directiva 2004/35/CE y la vigente Ley de Responsabilidad Medioambiental, así como el Reglamento que la desarrolla parcialmente, han provisto al ordenamiento jurídico español de un sólido soporte y de unas armas importantes para prevenir, anticipar y reparar las acciones que se producen, produzcan o pudieran producirse contra el medio ambiente. Algo que, quizás, en los otros ámbitos de la RSE no ha sucedido con tanta profundidad y exigencia, quedándose en ocasiones en meras proclamaciones de principios. De hecho, la responsabilidad medioambiental y su profusa regulación son, tanto a nivel europeo como español, el origen de la actual concepción moderna de la responsabilidad social empresarial y de la subsiguiente normativa dictada al respecto en esta última materia.

En el anterior sentido, son de destacar algunas cuestiones, que se enuncian a continuación.

En primer lugar, la responsabilidad social empresarial (RSE) debe ser entendida como un todo o conjunto armónico, donde todos los elementos que la integran han de ser, además, plenamente interiorizados por los miembros de la empresa. No parece correcto que una misma empresa sea rigurosa en el aspecto medioambiental -porque, seguramente, hay una normativa europea, estatal y autonómica que la obliga- y que, sin embargo, actúe con mayor laxitud en aspectos de igualdad, laborales, derechos humanos, etc.

En segundo lugar, la actual legislación en materia de RSE adolece de ser excesivamente programática, en su mayor parte dispositiva y escasamente imperativa, tal como se ha recogido en la breve exégesis del art. 39 de la Ley de Economía Sostenible que se ha realizado en este trabajo. Una responsabilidad, sea social, contractual, extracontractual o cualquiera que sea su naturaleza, ha de responder a una obligación previa preexistente, de cara o a favor de la sociedad, en los "stakeholders" o grupos de interés. No puede dejarse en manos de quien debe responder, la facultad o voluntad de hacerlo. Por ello, hemos de proponer un cambio legislativo que, aun cuando sea progresivamente, vaya introduciendo unas obligaciones relativas a la RSE: obligación de elaborar un informe anual para todas las sociedades cotizadas, obligación de su remisión a la CNMV y al Consejo Estatal de RSE; regulación del procedimiento de concesión, revisión y revocación del sello de empresa socialmente responsable, obligación de evaluar y cuantificar la RSE por las empresas, dando lugar a la contabilidad de RSE, etc.

Por otra parte, se ha de conseguir que la RSE no sólo se integre -programáticamente- en las empresas, sino que se realice el paso psicológico a la "interiorización": la RSE es buena para la empresa y es buena para la sociedad, en definitiva es un negocio win-win. Pero se ha de pasar de la racionalización a la interiorización. Y para ello, sin duda, es necesaria la ayuda, el empujón, de los poderes públicos, con carácter normativo en sentido estricto, esto es: imperativo y obligacional, y, sobre todo, con claridad y seguridad jurídicas.

Además, hay que entender la RSE como la consecuencia de un nuevo contrato social empresa-sociedad, donde ésta exige a aquélla unos comportamientos extranegociales derivados, entre otros motivos, de lo que -reiterémoslo- decía Howard R Bowen, al señalar que las empresas eran y son "centros vitales de poder y de toma de decisiones cuyas acciones afectan a las vidas de los ciudadanos en muchos aspectos". Por ello, deben responder sinalagmáticamente. La RSE debe configurarse cada vez más como un conjunto de obligaciones-responsabilidades de cara a la sociedad, a los grupos sociales de interés que pretenden mejorar la calidad de vida en general y la medioambiental en concreto.

Es importante también señalar que dentro de la RSE, la responsabilidad medioambiental, tanto a nivel nominal, como conceptual y de aplicación práctica, ya forma parte de la cultura organizacional,tanto privada como pública, de las empresas e instituciones: de las personas.Y se integra a través de la más amplia responsabilidad social empresarial o corporativa, pero, a diferencia de ésta en su conjunto, su aplicación y exigencia es más estricta, previsiblemente por hallarse contenida en normas imperativas y porque la sociedad en su conjunto tiene una conciencia más clara, rigurosa y exigente en cuanto a su cumplimiento por las propias empresas.

Por último, la responsabilidad medioambiental se ha desarrollado para constituir un ordenamiento jurídico sólido y asentado -interiorizado se podría decir en este caso- gracias a una serie de "virtudes" de la normativa europea, estatal y autonómica mencionada en este trabajo, que ha cumplido -a veces con hiperregulación- con los criterios y requisitos de seguridad jurídica, imperatividad y cumplimiento de fines de interés general perseguidos, compensando así la"hiporregulación" de la RSE en su conjunto.

Dichas "virtudes" podemos resumirlas en los siguientes ítems:

La incorporación de la responsabilidad objetiva, junto a la subjetiva en la determinación, imputación, prevención y reparación del daño medioambiental, y, por lo tanto, la consideración del daño medioambiental como un mal que no necesita de reproche jurídico expreso, en el sentido de exigencia de dolo o culpa. Basta la concurrencia del hecho dañino y la relación de causalidad que lo vincule con un acto o una omisión de una persona, física o jurídica, para desplegar todos los efectos de responsabilidad.

La desvinculación o, mejor dicho, complementariedad de la responsabilidad medioambiental con la responsabilidad civil extracontractual, concediendo valor al medio ambiente per se, configurándolo como bien jurídico protegido. Insistamos que, con independencia de otros bienes jurídicos protegidos, como puedan ser la propiedad, la vida o la integridad física, de las personas a las que afecten los daños producidos.

Pero, por primera vez, el daño medioambiental exige una reparación, prevención o restitución por el mero hecho del daño y de que se haya producido a un bien jurídico medioambiental. Es lo que podríamos llamar la "subjetivación" o "personalización" del medio ambiente. Es decir, la naturaleza, el medio ambiente adquieren carta de naturaleza como "personificación jurídica", al menos como sujeto susceptible de ser dañado, por lo que adquiere el derecho propio a ser resarcido.

Tal es uno de los avances más significativos: el medio ambiente como sujeto de derechos, como valor y como bien jurídico protegido. Y, además, complementariamente, se mantiene la responsabilidad extracontractual por los daños producidos a las personas o propiedades de éstas.

La anterior dualidad configura un derecho medioambiental avanzado, donde la Administración, los poderes públicos, han de desempeñar un papel importante, pues se configuran como los representantes, la tutela o el "protectorado" del medio ambiente.

Junto a esos poderes públicos, la ciudadanía, los grupos de interés, son también el voluntariado medioambiental y se configuran como "coadyuvantes" de los poderes públicos, pero también de las propias empresas, en aras de prevenir o, en su caso, reparar, anticipar y evitar para el futuro, los posibles daños a ese medio ambiente que es sujeto de derechos.

Otro de los elementos "virtuosos" del nuevo ordenamiento jurídico medioambiental es que no se sitúa en un plano paliativo sino también en el preventivo. No sólo se regulan las acciones "post damnum", sino que se pretende prever, anticipar y evitar que puedan siquiera suceder dichos daños.

Los deberes de información y reporte periódico, la obligatoriedad de adoptar medidas de carácter preventivo por parte de las empresas y organizaciones y, fundamentalmente, la obligación de disponer de una garantía financiera (materializada en póliza de seguros, aval bancario o reserva técnica mediante constitución de un fondo a tal fin) con una cobertura de 20 millones de euros, constituye uno de los avances principales de la nueva normativa medioambiental, que, además, es lógico corolario de la responsabilidad objetiva instaurada.

Para concluir, hemos de señalar y reiterar que la RSE es un conjunto y ha de ser tratado de manera holística, además de que parcialmente deba también desplegar sus particulares análisis y efectos.

La RSE y los instrumentos para hacerla efectiva por las empresas, forman parte de la cultura neocapitalista de las empresas, o, al menos, debería formar parte, porque constituye uno de los mejores acervos para poder avanzar de manera sostenida y solidaria y garantizar unos negocios y procesos pacíficos dentro y fuera de la empresa.

La RSE confluye y participa de otros elementos empresariales vinculados a los conceptos de la nueva gestión empresarial (NGE), como son la gestión del conocimiento, la gestión de la calidad, la gestión de las ideas y de la innovación. Son los capitales intangibles o de la Economía y la Sociedad del Conocimiento, que pueden contribuir y contribuyen de hecho ya al progreso de las empresas y organizaciones, al perfeccionamiento y excelencia de sus recursos y de ellas mismas, y a la eficiencia.

Y el Conocimiento, la excelencia, la eficiencia, hoy día -ni nunca realmente- no pueden estar desvinculadas de la responsabilidad, individual, corporativa (de grupos) y social, porque difícilmente se podrá ser excelente, de calidad, si no se cuidan los aspectos propios que afectan a las personas, aun cuando no provengan de relaciones negociales de entrega de bienes o prestación de servicios. Porque no se puede ser eficiente si no se evitan los costes -ni se advierten- de no responder a las demandas sociales legítimas que contribuyen también a la mejora de procesos, procedimientos y productos. Y en la época de grave crisis en que vivimos, o nos destacamos por dichos aspectos diferenciales o difícilmente podremos subsistir, pervivir y progresar.

Porque el Conocimiento, en definitiva, se halla en todas partes, e igual que Baltasar Gracián señalaba que no había nadie de quien no pudiera aprender ni nadie a quien no pudiera enseñar algo, la empresa moderna, avanzada, sabe que de todo y todos ha de aprender, al menos escuchar, y siempre responder cuando le preguntan o se le exige. Eso es transparencia, y sólo quien algo tiene que ocultar se vuelve opaco.

La RSE ayuda a ser transparente, ayuda a ser empresa, a ser organización. De momento, la realidad parece que nos acerca más a un estado de translucidez -y la crisis precisamente no ha venido a ayudar, aunque debiera aprovecharse precisamente para impulsar estos aspectos-. Por ello, parece necesario que desde los poderes públicos deba impulsarse con carácter decidido la normativa imperativa que nos pase de esa translucidez a la transparencia, que de la racionalización nos lleve a la interiorización, que de la imposición hagamos cultura del cambio, cultura de la responsabilidad. Porque sólo si somos responsables podremos ser más exigentes, al menos, éticamente tendremos más argumentos para ser exigentes. Y con ello, generaremos confianza, la confianza que, en tantos terrenos, nos está haciendo falta y que siempre es la base de la acción social.

De hecho, la historia de la humanidad,en sentido modernoy universal, cabe definirla como el relato de las relaciones culturales y los avances científicos y tecnológicos de los seres humanos y de sus sociedades desde su origen hasta la actualidad21, en definitiva: Cultura y Ciencia, o, con el nombre que podemos englobar a ambas: el Conocimiento, y de ahíla"Knowledge Society" o "Sociedad del Conocimiento"22. Lo que hace avanzar al ser humano, y progresar-en sentido positivo- es precisamente el incremento de su Conocimiento, que, como tal, es aséptico y, por ende, sus efectos despliegan consecuencias positivas y negativas sobre aquellas relaciones humanas y sobre la propia evolución. Por ello, el aspecto ético pondera aquellos avances del Conocimiento de dos maneras: eliminando los aspectos perniciosos para el propio ser humano (principio de dignidad); y procurando que los efectos beneficiosos de los mismos lleguen a todos (principio de igualdad distributiva).

Pues bien, la responsabilidad social corporativa es ese tamiz ético que ha de impregnar a las entidades productivas para que en su quehacer diario de poner a disposición de las sociedades bienes y servicios, se respete la dignidad humana y se garantice un acceso en igualdad de oportunidades. Tal es la importancia y trascendencia de esta faceta empresarial y tal su contribución histórica al devenir de la humanidad desde la perspectiva ético-productiva.

 

NOTAS

* Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004), modificada por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (L 10215, 11.4.2006), y por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (L 140 114, 5.6.2009)

1 Lozano Cutanda, B.: Derecho ambiental administrativo. Madrid (2010): La Ley. Cabe comentar que la protección medioambiental debe plantearse como algo que va más allá de la reparación de daños por ocurrir que, de hecho, toda la naturaleza está ya intervenida por el hombre de manera que la protección del medio ambiente está ya estrechamente vinculada a la gestión de los ecosistemas.

2 Yori Tolosa, J. L.: “La responsabilidad por daños medioambientales”, DN (2005), núm. 176, consultado en Base de Datos La Ley Digital.

• Jesús Marí Farinós

Es licenciado en Derecho por la Universidad de Valencia en 1997 con premio extraordinario. En 1999 consigue la beca “Ernst&Young” a los tres mejores licenciados en Derecho de España, otorgada por el mencionado despacho de abogados, por el “IE Business School” y el diario “Cinco Días”. En 2001 Realiza un máster en Asesoría Jurídica en el IE Business School. En 2003 consigue la I beca “profesor Manuel Broseta” de Derecho Mercantil Europeo en la Academy of European Business Law, Colegio de Europa, Brujas. Tras un periodo de dedicación profesional a diferentes responsabilidades políticas, en 2013 obtiene el Doctorado Cum Laude en la Universidad Europea de Madrid (grupo Laureate Universities) por su tesis doctoral “La Responsabilidad Social Corporativa. Una forma de colaborar en la protección del Medio Ambiente. El contrato de la sociedad civil y emprendedora con la sostenibilidad”. Actualmente imparte docencia en EDEM centro universitario y es Asesor Jurídico de la Universitat Politècnica de València.

3 Sentencias del Tribunal Constitucional 119/2001 y 150/2011.

4 Cordero Lobato, E.: “Daños a particulares y medio ambiente”, en Tratado de Derecho ambiental (coord. por Ortega Álvarez, L. I., Alonso García, Mª. C., de Vicente Martínez, R.). Valencia (2013): Tirant lo Blanch, p. 322.

5 Moreno Trujillo, E.: “De nuevo sobre la responsabilidad civil por daños al medio ambiente (pros y contras de la unificación europea del régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente”, en Estudios de Derecho de Obligaciones. Homenajea a Mariano Alonso, T. I, Madrid (2006): Consultado en base de datos La Ley Digital.

6 Para Jans, J. H. y Vedder, H.B.B.: European Environmental Law. Groningen (2008): Europa Law Publishing, 3ª ed., entre otros autores, cabe señalar que existe una relación directa entre el principio de corrección de los atentados al medio ambiente en la fuente misma y la preferencia por estándares de emisión frente a estándares de calidad ambiental por parte de la Unión Europea.

7 Se trata por tanto de un concepto muy amplio, que engloba la práctica totalidad de agentes capaces de desempeñar actividades profesionales susceptibles de lesionar el medio ambiente.

8 Y que pueden ser sistematizadas en las siguientes categorías: a) instalaciones afectadas por la normativa Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; b) actividades de gestión de residuos, incluidos los de extracción; c) vertidos de sustancias peligrosas en aguas superficiales y subterráneas; d) captación y represamiento de aguas; e) fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte de sustancias peligrosas, productos fitosanitarios y biocidas; f) transporte de mercancías peligrosas o contaminantes; g) instalaciones que emitan sustancias contaminantes a la atmósfera; h) utilización confinada, liberación intencional, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente; i) traslado transfronterizo de residuos.

9 Moreno Trujillo, E.: “De nuevo sobre la responsabilidad civil por daños al medio ambiente…”, cit.

10 Esto significa que los operadores de aquellas actividades, que no están directamente afectadas por la norma comunitaria, sólo serán responsables de los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos, en el caso en el que se pueda demostrar que no obró con la diligencia debida.

11 Es precisamente la existencia en todos los Estados miembros de un cauce adecuado para lograr la reparación de este tipo de daños, por ejemplo la acción de responsabilidad civil, lo que parece justificar la exclusión de los daños tradicionales del ámbito de aplicación de la Directiva.

12 Convenio de París de 29 de Julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear y Convenio Complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963. b) Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. c) Convención de 12 de septiembre de 1997 sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares. d) Protocolo Común de 21 de septiembre de 1988 relativo a la Aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París. e) Convenio de Bruselas de 17 de diciembre de 1971 relativo a la Responsabilidad Civil en la Esfera de Transporte Marítimo de Sustancias Nucleares.

13 Convenio internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos. b) Convenio C de 27 de noviembre de 1992 de Constitución de un Fondo de indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos. c) Convenio Internacional de 23 de marzo de 2001 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos para Combustible de los Buques. d) Convenio Internacional de 3 de mayo de 1996 sobre Responsabilidad e Indemnización de Daños en Relación con Transporte Marítimo de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, e) Convenio de 10 de octubre de 1989 sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados Durante el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera por Ferrocarril y por Vías Navegables.

14 En otras palabras, de acuerdo con el sistema comunitario de responsabilidad ambiental, los operadores serán responsables no sólo por la efectiva producción de un daño medioambiental, sino también por generar una “amenaza inminente de daño medioambiental”.

15 Para un análisis de la idea de riesgo, puede verse Lowrance, W. W.: Of Acceptable Risk: Science and the Determination of Safety. Los Altos, California (1976): William Kaufmann Inc.

16 En este sentido, y respecto de la noción y cuantificación del riesgo, cabe acudir a Kaplan, S. y John Garrick, B.: “On The Quantitative Definition of Risk”, Risk Analysis (1981), Vol. I, No. I. http://josiah.berkeley.edu/2007Fall/NE275/CourseReader/3.pdf. Se establece una clara distinción entre el concepto de riesgo y el de seguridad entendida como aquel nivel de riesgo que resulta aceptable en algún sentido, ofreciéndose un análisis matemático del concepto de riesgo y dos maneras de introducir esta noción.

17 Al igual que ocurría en relación con la acción preventiva, estas obligaciones se completan con la facultad que se otorga a la autoridad competente de prescribir al operador la adopción de medidas reparadoras concretas o de adoptarlas subsidiariamente.

18 En estos casos, los Estados miembros deberán establecer los cauces adecuados para garantizar al operador la recuperación de los costes en que haya incurrido.

19 Es cierto, que una de las formas de solucionar este riesgo podría residir en la imposición a determinadas actividades profesionales del Anexo III de la constitución de garantías financieras, como por ejemplo un seguro. Sin embargo, la Directiva no se pronuncia en este sentido, limitándose a establecer la obligación de que los Estados Miembros fomenten su utilización. No obstante, el legislador comunitario es consciente de este extremo, razón por la cual la Directiva prevé que, antes del 30 de Abril de 2010, la Comisión elabore un informe sobre estas cuestiones, y realice propuestas relativas a un sistema de garantía obligatoria armonizada.

20 Se considera que ostentan un interés suficiente las personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas por el daño, aleguen la vulneración de un derecho reconocido por la legislación de un Estado miembro o tengan un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter ambiental, interés que se presume a las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente.

21 En este sentido, la UNESCO ha puesto el énfasis en este aspecto intercultural y científico-técnico, como clave para el entendimiento y la evolución pacífica entre los pueblos y los seres humanos y para la comprensión armónica de la historia de la humanidad. Una contribución a ello fue la culminación en 2009 de la publicación de los 51 volúmenes de las colecciones de Historias generales y regionales de la UNESCO, un ingente trabajo que se ha prolongado por espacio de 57 años y ha contado con la participación de más de 1.800 historiadores y expertos del mundo. Las seis colecciones historiográficas de la UNESCO son: Historia de la Humanidad, Historia General de África, Historia General de América Latina, Historia General del Caribe, Historia de las Civilizaciones del Asia Central y Diferentes Aspectos de la Cultura Islámica. Puede consultarse: http://portal.unesco.org/geography/es/ev.php-URL_ID=11754&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html.

22 Lo que podría denominarse como la “triple C: Cultura + Ciencia = Conocimiento”. La expresión “Knowledge Society” o “Sociedad del Conocimiento” hace referencia al uso extensivo e intensivo de las TIC, si bien estas se configuran como elemento instrumental o mediato, de lo esencialmente importante: la capacidad y la posibilidad de incrementar aquel conocimiento como nunca antes se llevó a cabo, gracias a las TIC, y ponerlo a disposición de la sociedad, también como nunca antes pudo hacerse.

 

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