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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.20 Santa Cruz de la Sierra jul. 2015

 

DOCTRINA

 

El derecho a la identidad del menor: el caso de México

 

The right to identity ofthe child: the case of Mexico

 

 

Karla CANTORAL DOMÍNGUEZ
ARTÍCULO RECIBIDO: 18 de marzo de 2015 ARTÍCULO APROBADO: 29 de marzo de 2015

 

 


Resumen: El objetivo de este artículo consiste en realizar un estudio sobre el derecho a la identidad en México, especialmente en el caso de personas vulnerables como son los menores, para analizar las garantías que permiten hacer efectivo este derecho y el ejercicio de otros, tales como la educación, la salud y el propio reconocimiento frente a la sociedad, toda vez que la evolución dogmática del derecho a la identidad a partir de su constitucionalización permite valorar su independencia dentro del contexto del derecho de familia.

Palabras clave: Derecho a la identidad, interés superior del menor, registro de nacimiento, nombre, filiación.


Abstract: The purpose of this article is to conduct a study on the rightto identity in Mexico, especially in the case of vulnerable people such as children, to analyze the guarantees that allow the exercise of this right and exercising other such such as education, health and recognition itself to society, since the dogmatic evolution of the right to identity from its constitutionalization can assess their independence within the context of family law.

Keywords: Right to identity, interests of the child, birth registration, name, affiliation.


Sumario.- I. Introducción.- II. Aspectos doctrinales del derecho a la identidad.- III. Perspectiva del derecho a la identidad del menor en México.- IV. El nombre como elemento del derecho a la identidad del menor.- V. La cédula de identidad para menores ¿avance o retroceso?- VI. Constitucionalización del derecho a la identidad del menor en el sistema jurídico mexicano.-VII. Estudio jurisprudencial sobre el derecho a la identidad del menor.-VIII. Conclusiones.- IX. Bibliografía.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

En el contexto del mundo global izado en el que nos encontramos, es una realidad que todavía existen personas que carecen de registros de acta de nacimiento, especialmente menores de edad, por ejemplo en los países de América Latina de acuerdo a un estudio realizado por la UNICEF1, en el año 2000 un 18% de niños menores de 5 años carecía de registro de nacimiento, mientras que para el año 201 1 este porcentaje disminuyó a un 1 0%, cifra que representa para esta región alrededor de 5.3 millones de niños no registrados2.

En el Estado Mundial de la Infancia 2015 emitido por la UNICEF, encontramos que a nivel mundial, al 78% de los niños menores de 5 años más ricos se les registra al nacer, pero sólo el 49% de los más pobres gozan del derecho a una identidad oficial; mientras que el 79% de los niños que viven en las ciudades tienen su certificado de nacimiento, esto ocurre solamente entre el 50% de los que viven en zonas rurales3. De acuerdo al informe de la UNICEF, para el caso de América Latina y el Caribe al año 2014 se contaba con un registro de nacimientos del 92% de la población4.

Los datos cuantitativos antes citados, nos permiten justificar el objetivo general de este artículo, que consiste en analizar el derecho a la identidad del menor como elemento sine qua non para el ejercicio de otros derechos, tales como la educación, la salud y su propio reconocimiento frente a los integrantes de una comunidad.

De ahí que la hipótesis que se propone es la siguiente: la negación del derecho a la identidad de los niños los coloca en una situación de gran vulnerabilidad, que les hace nugatorio el ejercicio de otros derechos como educación, salud, la expedición de un pasaporte, así como para poder contar con un documento que permita distinguirlos del resto de la sociedad y tener certeza inclusive hasta de su fecha de nacimiento.

En México, desde el año 2014 el derecho a la identidad se reconoce como un derecho fundamental, toda vez que se incorporó al art. 4o de la Constitución Federal, mediante el cual se establece la facultad de que el Estado haga posible que se expida de forma gratuita por parte del Registro Civil la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento correspondiente, a continuación estudiaremos algunos elementos así como la evolución del derecho a la identidad en el caso de menores de edad en el sistema jurídico mexicano.

 

II.ASPECTOS DOCTRINALES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.

El jurista italiano Adriano de Cupis fue el primero en sistematizar el derecho a la identidad de las personas. Al explicar el derecho a la identidad expresaba que la identidad personal, es decir, el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en síy por sí, ser destruida, y ser sí mismo significa serlo también aparentemente, en el conocimiento y en la opinión de los otros, y significa serlo socialmente5.

Es en Italia donde este derecho a la identidad se configura judicialmente. La Corte Suprema italiana de 1971 estableció el derecho de cada uno a ser reconocido en "su peculiar realidad" con los "atributos, calidad, caracteres, acciones, que lo distinguen respecto de cualquier otro individuo". Esto, sobre el caso siguiente: En un cartel utilizado para propaganda se reprodujeron las imágenes de un hombre y una mujer que, siendo notorios partidarios de la ley de divorcio y coautores de la norma, eran mostrados pronunciándose a favor de la abrogación de ella; aparecían casados y como agricultores, lo que no era cierto. El pretor atendió a las tres inexactitudes y se refirió a la imagen y al derecho a la identidad sustentado en la Constitución. El juez encontró afectado el derecho a la identidad de la pareja porque estaba falseada la ideología, el estado de familia y la posición social de las personas, cuya imagen también se había utilizado sin su consentimiento6.

En Italia la Corte de Casación de 22 de junio de 1985, sentenció: cada sujeto tiene un interés, generalmente considerado como merecedor de tutela jurídica, de ser representado en la vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con la aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva.7

El derecho a la identidad incluye el nombre, la nacionalidad, la filiación, los caracteres físicos y morales, la profesión y los acontecimientos diversos de la vida.

En la doctrina argentina también se ha abordado el contenido y significado del derecho a la identidad como derecho de la personalidad fundamental; al respecto se ha sostenido que el derecho a la identidad se refiere a los modos de ser culturales de cada uno.8 Depende del dinamismo de la vida en su apariencia ante los otros. Se autocreay puede modificarse si se cambian las vivencias personales, las ideas políticas, religiosas y estéticas, hasta las costumbres y hábitos. Los doctrinarios argentinos han sostenido que la identidad es la verdad exterior del propio patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico y profesional, según había aparecido con base en circunstancias concretas y unívocas en el ambiente social9.

Pero hay autores que discrepan en considerar parte del derecho a la identidad, los relativos a las ideologías, la política y la moral; en todo caso, han señalado que representan un interés general pero no una identidad personal10.

 

III. PERSPECTIVA DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR EN MÉXICO.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en los arts. 2, 4 y 20 el derecho a la identidad:

Art. 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas...

Art. 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [..]

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento11.

Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación [..].

C. De los derechos de la víctima o del ofendido: [..].

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando ajuicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. [..]

El derecho a la identidad, de indiscutible contenido propio de la persona natural o física, tiene indudablemente, otros impactos y proyecciones de gran trascendencia social. En México, el derecho a la identidad cultural no sólo está explicitado en la Constitución Federal, sino también ha sido objeto, por su contenido e implicaciones, de varias tesis propuestas por el Poder Judicial.

Para efectos del presente trabajo, se analizará específicamente el derecho a la identidad en el caso de menores de edad, así tenemos que en México, el derecho a la identidad ha sido objeto de debate no sólo en el ámbito académico, sino también en el Poder Legislativo, prueba de ello es la iniciativa expresada por el entonces diputado federal Arturo Zamora Jiménez en La LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, para celebrar el Primer Foro Legislativo sobre "El derecho a la identidad en México: situación actual, retos y desafíos", en el que se valoró el derecho a la identidad como primordial, porque éste constituye la capacidad de los individuos de encontrar su propio lugaren todos los ámbitos dentro de una sociedad. Identidad es sinónimo de personalidad, que se comprueba cuando a un individuo se le reconoce, se le describe y se confirman sus datos que lo hacen conocido y, por ende, comprobable. Ante esto, el Derecho, en sentido general, establece y regula la necesidad de identificación de una persona frente al Estado, que lo individualiza, que lo conoce y protege su derecho subjetivo. En el foro aludido se determinaron como aspectos que involucran la identidad de la persona, los siguientes: el nombre, la nacionalidad, el género, el lugar de nacimiento, raza, color, idioma, religión y etnia.

En ese foro también se evidenció el hecho de que a pesar de que todas las personas deben gozar de este legítimo y fundamental derecho, se calcula que en México más de cien mil niños no tienen acta de nacimiento, lo que los margina dentro de su núcleo familiar y social, excluyéndolos de sus derechos fundamentales a recibir educación y salud.

En el derecho español, el profesor De Verda y Beamonte12, define el Derecho de Familia como aquel sector del Derecho civil que regula las relaciones entre los cónyuges y parientes; y, por extensión, entre las personas que se encuentran en una situación semejante a ellos. Así, forman parte del contenido de esta disciplina, el matrimonio, la obligación de alimentos entre parientes, la filiación en sus diversas manifestaciones y las instituciones de defensa de los menores e incapacitados; para efectos de este trabajo nos avocaremos al interés superior del menor y su vinculación con el derecho a la identidad.

Por su parte, define la doctora Gisela Pérez Fuentes, que por interés superior del menor debe entenderse el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como generar las condiciones materiales que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social13, como es en este caso el derecho a la identidad.

En un estudio realizado sobre la cobertura del registro de nacimiento en México, entre 1999 y 2009, encontramos que durante ese periodo, el total de nacimientos estimados de acuerdo a las cifras de los censos de 2000 y 2010 pasó de 2.6 a 2.2 millones, respectivamente. Por otro lado, en términos absolutos el registro de nacimientos oportunos fue similar en 1999 y en el año 2009, con una cifra de poco más de 2 millones de registros. Sin embargo, el porcentaje de cobertura pasó de 78.8% a 93.4%. Es decir, de los niños y niñas que nacieron en 1999 el 78.8% fueron registrados de manera oportuna. En el caso de los niños y niñas que nacieron en el año 2009, el porcentaje de cobertura oportuna se amplió a 93.4% a nivel nacional. Si bien, de 1999 a 2009 hubo un aumento considerable respecto a la cobertura oportuna, persiste un 6.6% de niños y niñas que no se registran oportunamente14, situación que los coloca en una situación de alta vulnerabilidad toda vez que les impide el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Como ya se mencionó en líneas anteriores, fue en el año 2014 cuando se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la identidad en su contexto general en el art. 4 a través de la adición de un párrafo octavo en el que se expresa que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento15.

Pero como todo proceso de reforma legislativa, se estableció en los artículos transitorios un plazo de seis meses para que las Legislaturas de los 3 1 Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establezcan en sus códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento16. Por otra parte, se estipuló también en los artículos transitorios que el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de población, así como para la expedición de toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismos electrónicos y adoptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de México en el exterior.

La incorporación del derecho a la identidad en la constitución mexicana, obedece también a la participación de México en el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA) auspiciado por la Organización de Estados Americanos (OEA), cuyo objetivo consiste en apoyar a los Estados Miembros de la OEA en la erradicación del subregistro17 para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la Región. Las actividades del PUICA están orientadas a cumplir los cinco objetivos establecidos por el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y el Derecho a la Identidad:18 universalización y accesibilidad del registro civil y el derecho a la identidad; fortalecimiento de las políticas, las instituciones públicas y la legislación de los países; participación ciudadana y sensibilización; identificación de mejores prácticas y promover la cooperación internacional y regional.

En México, la Ley General de Población19 dispone que la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero a través del Registro Nacional de Población, que al incorporarse una persona en este registro se le asignará una clave que se denomina Clave Única de Registro de Población, misma que servirá para registrarla e identificarla en forma individual20.

Esta ley refiere además que el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación y que podrá expedirse a mexicanos menores de 1 8 años, sin embargo, la realidad social nos muestra que el estado mexicano todavía está en el proceso de implementación para la expedición de dicha cédula de identidad, que deberá contener cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:21 Apellido paterno, apellido materno y nombre (s); Clave Única de Registro de Población (CURP); Fotografía del titular; Lugar de nacimiento; Fecha de nacimiento; y Firma y huella dactilar.

En México, la Clave Única del Registro de Población (CURP) es el documento de identidad oficial con el que la mayoría de la población cuenta en la actualidad; no obstante ello, dicho documento no incluye una tarjeta con fotografía, ya que sólo consiste en una constancia de inscripción con los datos del ciudadano. La clave se inscribe después en diversos documentos, como el pasaporte o el acta de nacimiento, credencial de elector, credencial del seguro social y licencia de conducir. Esta constancia prescinde de la fotografía y en la vida diaria no se utiliza como identificación oficial, pues no tiene una función útil en tal sentido.

Tratándose de personas mayores de 1 8 años de edad, la credencial para votar (o de elector) con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral (INE) antes Instituto Federal Electoral (IFE) —organismo público autónomo—, hace las funciones de un documento de identidad. La credencial para votar no es obligatoria, pero al ser requerida para participar en las elecciones es ampliamente aceptada y requerida obligatoriamente como documento de identificación por parte de entidades públicas y privadas. La credencial incluye a partir de 2013, entre otros elementos: la foto del propietario, la firma y huella dactilar, una imagen holográfica para impedir falsificaciones, elementos de seguridad, tinta ultravioleta, un código QR que puede ser escaneado por un teléfono inteligente, así como los datos necesarios para cumplir su función electoral.

 

IV. EL NOMBRE COMO ELEMENTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR.

El nombre es uno de los elementos más polémicos en cuanto parte del derecho a la identidad como derecho subjetivo. El nombre es el conjunto de vocablos, el primero opcional y los segundos por filiación, mediante los cuales una persona física es individualizada e identificada por el Estado y la sociedad. Adriano De Cupis comprende el nombre y el seudónimo como formando parte del ejemplo del derecho a la identidad22. Otros autores sostienen, sin embargo, que el nombre no es un derecho de la personalidad porque como dato identificador es un atributo de la persona, constitutivo en su ser en el derecho23.

En México, autores como Domínguez Martínez han defendido la dualidad que reviste este elemento de la identidad. Por una parte —dice éste—, el derecho al nombre se tiene por el mero hecho de la procreación, pues al momento de que alguien es engendrado tiene los apellidos paternos del hombre y la mujer que lo procrearon. Se trata, pues, de un derecho subjetivo, el cual puede ejercitarse en cualquier momento: es intransmisible, inembargable, intransigible, por lo que no puede ser objeto de transacción alguna. La finalidad del nombre como atributo de la persona es precisamente, individualizare identificar al sujeto. Sobre esta doble función, precisamos: Individualizar es señalar o determinar los seres por sus características peculiares para distinguir unos de otros, separar los individuos comprendidos en la especie para particularizarlos y diferenciarlos entre sí. Identificar, por su parte, es verificar la identidad, es decir comprobar o acreditar si una persona es la misma que se supone o busca. La identificación es un proceso de investigación mediante el que comprueba si el sujeto es realmente el mismo que pretende ser o el que se indaga24.

La dualidad funcional del nombre como elemento de la identidad es propio tanto de los derechos de la personalidad como de los atributos de la personalidad, así se ha sostenido en la doctrina y el Poder Judicial de la Federación en México también ha reconocido la función del nombre como derecho de la personalidad25.

 

V. LA CÉDULA DE IDENTIDAD PARA MENORES ¿AVANCE O RETROCESO?

En el 201 0 el gobierno mexicano autorizó al Registro Nacional de Población (Renapo) para empezar las obras de creación de una base de datos de todos los mexicanos y después comenzar a emitir la Cédula de Identidad Ciudadana a partir del año 201 1, la cual tendría el carácter de obligatorio para todos los ciudadanos.

La Secretaría de Gobernación de México tenía previsto establecer una cédula de identidad que integrara en un solo sistema el Renapo, para concluirlo en tres años a partir del 201 1, como podemos observar, este proyecto se ha desfasado toda vez que al año 201 5 todavía se está trabajando en la implementación del mismo, además se inició por la parte más vulnerable, dado que empezaron con la integración del Registro de Menores de Edad y la emisión para los niños, niñas y adolescentes de la Cédula de Identidad Personal26, sin embargo al cambiar el gobierno federal se paralizó la expedición del documento de identidad, hasta noviembre de 2012 -cierre del sexenio de Felipe Calderón- había capturado los datos personales -entre ellos el iris del ojo - de 6.6 millones de niños y adolescentes de entre 4 y 17 años de edad, pero había entregado las micas apenas a 3.4 millones27.

 

VI.  CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), define el Derecho a la Identidad como el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas28.

Dentro del marco jurídico que tutela los derechos de los menores en México, encontramos la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (CDN)29, que destaca el derecho a la identidad en sus arts. 7 y 8:

Art. 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Art. 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2.  Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

El pasado 4 de diciembre de 2014, después de un intenso debate entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que fue resultado de un proyecto de iniciativa de ley con carácter preferente que remitió el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto a la Cámara de Diputados en el mes de septiembre del mismo año, órgano que a su vez la turnó a la Cámara de Senadores. Esta nueva ley, tiene por objeto30, entre otros, reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el art. 1 o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta forma, dicha ley contempla que para su aplicación, deberán tomarse en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Portal motivo, las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos31.

Dentro de los derechos que se reconocen en la ley especial de forma enunciativa a niñas, niños y adolescentes, se encuentra el derecho a la identidad, lo que les da la prerrogativa a:32

I.  Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

IV.  Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Esta ley especial, contempla además que en el caso de que existan procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; además prevé que la falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.

Para el caso de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tendrán derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración. En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.

Es interesante, que en la multicitada norma especial, se reitere de forma armónica que cuando se trate del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable, así como que ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente33.

El 5 de enero de 201 5, se dio a conocer a nivel nacional la integración de todas las oficinas del registro civil en la República Mexicana para efectos de la expedición del acta de nacimiento, desde cualquier entidad federativa, inclusive para los mexicanos que residan en el extranjero, esperemos que esta política pública se convierta en realidad y no sea simple retórica.

 

VII. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR.

El Poder Judicial de la Federación en México también se ha pronunciado en cuanto al contenido del derecho a la identidad y su reconocimiento34. En el año 2009, la interpretación jurisprudencial en México, respecto al balance o contrapeso que tiene en el derecho que los niños conozcan su verdadera identidad, les brinda la posibilidad de saber con exactitud su origen genético, en cuanto a su verdadera ascendencia, lo cual redunda en un beneficio psicológico y emocional, pues al conocer quiénes son sus legítimos padres les despierta un sentimiento de confianza, apoyo moral y pertenencia hacia su verdadero núcleo familiar, al saberse protegidos y educados por quienes son sus auténticos progenitores, diferentes resoluciones del máximo órgano del Poder Judicial asílo explican35.

El derecho a la identidad como derecho humano y fundamental está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación36. El derecho a la identidad conforma también parte de un nuevo derecho fundamental y de la personalidad que se denomina datos personales, en el caso de los menores, aplicando la ponderación como medio de solución judicial en caso de posible conflicto de ahí que cuando en un litigio el juzgador se ve ante la necesidad de realizar un ejercicio de ponderación entre valores constitucionales iguales en categoría, o sea, escoger entre la protección del núcleo familiar, frente al derecho de los niños para conocer a plenitud su verdadera filiación, el primero debe ceder respecto del segundo37.

 

A continuación se analizará un asunto del que derivó unajurisprudencia mediante contradicción de tesis, a partir del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló un precedente muy interesante en cuanto al derecho a la identidad de los menores.

Este asunto se suscitó a partir de la denuncia presentada por el Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado del Estado de Sinaloa, ante la posible contradicción entre un criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y otro adoptado por un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Estado de México.

La materia de la contradicción, consiste en determinar si debe o no admitirse la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor de edad, cuando existe en el acta de nacimiento de este último el registro de un padre legal. Así, el tribunal denunciante resolvió un caso en el que determinó que la existencia del acta no es un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética. En cambio, el tribunal denunciado resolvió que no debe admitirse dicha probanza, ya que para que su desahogo proceda es necesario que no haya sido reconocida previamente alguna paternidad, y si la hubiera, que ésta haya quedado insubsistente pues, de lo contrario, podría ocasionarse al demandado una afectación de imposible reparación38.

Para el ministro ponente que le correspondió resolver la contradicción, el problema se delimitó a fijar si en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, ¿constituye un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética la circunstancia de que en el acta de nacimiento del niño o la niña obre el registro de un padre legal?39

Primero se analizó el origen de cada criterio, así como las circunstancias en las que se justificaron los argumentos de estos tribunales colegiados para verificar si realmente existía contradicción en los criterios denunciados. En el caso de Sinaloa, el órgano colegiado consideró que sí debía admitirse la prueba pericial en genética ofrecida en un juicio de reconocimiento de paternidad, porque debe prevalecer el interés superior del menor consistente en el derecho fundamental de conocer su identidad personal, aunque exista reconocimiento previo con un acta de nacimiento, al ser la probanza idónea para el conocimiento de los orígenes biológicos, que incide en la protección del derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades.

Por su parte, en el asunto contradictorio del Estado de México, se refería a la hermana de un menor, con el carácter de tutora provisional, que demandó a un hombre el reconocimiento de paternidad respecto del citado niño, así como la nulidad del acta de nacimiento del menor, el pago de alimentos y aseguramiento de los mismos, y los gastos y costas generados durante el juicio. La parte actora solicitó que fueran llamados al juicio como terceros las dos personas que figuraban como padre y madre en el acta de nacimiento del niño, y ofreció la prueba pericial en genética.

El Tribunal Colegiado concluyó que la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de paternidad sólo resulta jurídica cuando, después de colmarse los supuestos legales, el actor legalmente carezca de padre; situación que para el órgano colegiado no acontecía, cuando el accionante cuenta en el registro civil con un progenitor (quien no lo ha desconocido ni se ha declarado judicialmente que no fuera su hijo), dado que todo ello impide la admisión de esa prueba40. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado estimó que la admisión y desahogo de la probanza generaría consecuencias irreparables en perjuicio del padre que aparece en el acta de nacimiento, pues se afectarían sus derechos personales, como es su privacidad.

La Primera Sala fijó que la acción a analizar era la de investigación de paternidad promovida en representación de un menor, por tanto la metodología que se utilizó para la estructura de la resolución fue dividida en tres partes:

1. Análisis de los rasgos específicos del sistema "cerrado" de investigación de paternidad propuesto en las legislaciones civiles de Sinaloay el Estado de México;

2. Definir el contenido y alcances del derecho de los menores a la identidad en este tipo de juicios a la luz de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, identificando los principios rectores que deben regir en materia de filiación, y

3. Precisar si existe o no la necesidad de impugnar una filiación anterior previa o simultáneamente a establecer otra distinta para que sea admitida la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad.

Se sostuvo en la resolución que si bien este tipo de acción en sí no constituye un derecho, representa una de las vías para hacer valer el derecho a la identidad, de indudable rango constitucional. La Primera Sala afirmó que desde la perspectiva instrumental del derecho a la identidad de los menores, éste se encuentra integrado por varios derechos, entre los que se encuentra de manera relevante el derecho a indagar y conocer la verdad de sus orígenes. Ello implica el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen biológico, mismo que, además, le traerá beneficios en su derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades41.

En virtud del análisis realizado, la Corte sostuvo que, históricamente, los ordenamientos civiles tuvieron como propósito consolidar la unión matrimonial, afianzando la seguridad jurídica. Para ello, se habían valido de presunciones que hacían prevalecer una ficción querida por la ley aunque no correspondiera con la realidad biológica. Asimismo, establecieron una lista taxativa de las personas legitimadas para cuestionar la paternidad de un "hijo de matrimonio"42.

En relación al sistema "cerrado" de la investigación de la paternidad para los hijos nacidos fuera de matrimonio, los legisladores pretendieron evitar la existencia de supuestos juicios escandalosos que pusieran en peligro la familia matrimonial. Ello toda vez que la indagatoria de paternidad promovida por un menor reconocido legalmente por el cónyuge de su madre implicaba lógicamente que esta última hubiera sostenido una relación extramarital.

Sin embargo, ni la consolidación del vínculo matrimonial ni la evitación de escándalos constituyen objetivos válidos para hacer nugatorio el derecho a la identidad del menor.

Es preciso recordar, que como sostiene la doctora Gisela Pérez Fuentes,43 en el sistema jurídico mexicano las instituciones familiares heredadas desde el derecho romano sufren una importante evolución que permite hoy un mayor acercamiento a los derechos de la niñez y se aleja de los intereses propios de los adultos. De esta forma el interés superior de la niñez cuya salvaguarda es prioritaria, permite delimitar con precisión y claridad los derechos que les corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la sociedad hacia las personas que ejercen la patria potestad o custodia, de tal manera que la protección de los infantes en México se ubica incluso por encima de los derechos de los adultos, y cumple hoy una trascendente función de orden público e interés social.

La Primera Sala reconoce la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación de paternidad y la admisión de la prueba pericial en materia genética, que consisten en: a) No discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio; b) Verdad biológica; c) Incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas, y d) Protección del interés del hijo.

No obstante, ninguno de estos principios podría servir como justificación para impedir la admisión de la prueba pericial en materia genética en un juicio de investigación de paternidad, toda vez que no será la mera admisión de la prueba la que modifica en sí misma el estado filiatorio del menor. Lo que sí podría acontecer es que el desahogo de la prueba ya generara un daño al menor, es decir, que el conocimiento del resultado de la prueba produjera un perjuicio en la construcción de su identidad. De ahí que el juez deba analizar cuidadosamente si la comunicación del resultado al niño o niña armoniza con su interés superior.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en aras de resguardar la protección del interés del hijo, dependiendo de las circunstancias particulares y una vez ponderada cuidadosamente la situación familiar del menor, el juez podría dictar las medidas necesarias a fin de mantener el resultado de la prueba pericial en genética en sigilo respecto del niño o niña, hasta en tanto no se emitiera una resolución definitiva sobre su filiación, de ser el caso. De esta forma, el juzgador de estimarlo conveniente, ordenaría el sigilo mencionado a fin de resguardar la estabilidad emocional y familiar del niño o niña en cuestión hasta el dictado de la sentencia definitiva, a fin de impedir que la constatación del hecho biológico produzca al hijo más inconvenientes que los inevitables.

En conclusión, en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. Lo anterior es así ya que, si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética no variará por sí sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin.

La Primera Sala determinó que, en un juicio de investigación de paternidad, impedir la admisión de la prueba pericial en genética por existir en el acta de nacimiento del actor un padre registral, constituye una restricción que no es idónea ni proporcional, pues limita de manera innecesaria el derecho del menor a la identidad y, además, puede tener como consecuencia su desprotección44.

De lo anterior, podemos afirmar que a pesar de haberse reconocido de forma tardía el derecho a la identidad en la Constitución, tal situación no ha sido obstáculo para su tutela en México desde el Derecho Civil a partir de una de sus instituciones fundamentales: la persona, ello mediante el uso de otras fuentes de derecho, tales como tratados internacionales, doctrina y jurisprudencia.

 

VIII. CONCLUSIONES.

En México, el derecho a la identidad está reconocido en la teoría del Derecho Civil, aunque desde el año 2014 se constitucionalizó al incorporarse en el art. 4o de la Carta Magna, sin embargo esta reforma es insuficiente si no está acompañada de una política pública que permita hacer eficaz este derecho.

El menor tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen, lo que le permite tener un nombre y una filiación, lo que le permitirá acceder a otros derechos tales como la salud y la educación.

En el caso de menores, la falta de registro de nacimiento los coloca en una situación de gran vulnerabilidad, porque les impide ejercer otras prerrogativas, tales como el acceso a la educación, servicios de salud, la expedición de un pasaporte, inclusive el derecho a que el menor pueda conocer exactamente la fecha de nacimiento y sus orígenes.

Las garantías del derecho a la identidad del menor son el registro de nacimiento y la expedición de la cédula de identidad, en cuanto a la primera se está trabajando en la armonización del Registro Civil y en cuanto a la segunda todavía hace falta mucho camino por recorrer en el sistema jurídico mexicano.

La experiencia en el ámbito internacional nos permite afirmar que la negación del registro de nacimiento afecta principalmente a niños y niñas de escasos recursos, como aquellos que habitan en áreas rurales, remotas o aisladas, incluyendo zonas fronterizas y zonas de poblaciones indígenas, situación que aumenta su grado de vulnerabilidad al no tener la posibilidad de conocer su origen y poder gozar del ejercicio de otros derechos.

Como señala la UNICEF debemos reimaginar el futuro para que disminuyan los índices de desigualdad social en el mundo globalizado, de forma tal que se convierta en realidad la protección del derecho a la identidad de los menores.

 

NOTAS

• Karla Cantoral Domínguez

Doctora en Derecho Judicial, profesora investigadora de tiempo completo de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México, forma parte del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia yTecnología, nivel I. Especialista en responsabilidad civil, derecho civil, mediación,transparencia, derecho a la información y protección de datos personales. Correo electrónico: karlacantoral@gmail.com

1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.

2 Registro de nacimiento en América Latina y el Caribe, UNICEF, boletín número 1, 15 de julio de 2011, http://www.unicef.org/lac/UNICEF_TACRO_boletin_registro_de_nacimiento_06152011%283%29.pdf

3 Estado mundial de la infancia 2015: reimaginar el futuro, UNICEF, disponible en la página: http://sowc2015.unicef. org/report/part-2/?lang=es

4 Estado mundial de la infancia 2014 en cifras: todos los niños y niñas cuentan, UNICEF, 2014, disponible en la página: http://www.unicef.org/spanish/sowc2014/numbers/#statistics

5 De Cupis, A.: Il diritto dellapersonalitá,in Tratt. dir. civ. e comm., dirijido por CicuA. y Messineo F., Milán (1959), t. II, p.3.

6 Fernández Sessarego,C. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, Lima (1990): Universidad de Lima, p. 151.

7 Fernández Sessarego, C. Derecho a la identidad personal, Buenos Aires (1992): Astrea, p. 86.

8 Fernández Ruiz, J. "Derecho humano a la identidad". Puede consultarse en http://www.juridicas.unam.mx/vjv/video.htm?e=21&m=235&p=52&par=4.

9 Cfr. Cifuentes, S.:"Protección jurídica de la vida privada y de la identidad personal", Anales, Segunda Época, t. XIII, núm. 39, Argentina (2001): Academia Nacional de Derecho y Ciencias Jurídicas de Buenos Aires, p. 22.

10 Cfr. Lorenzetti, R. L.: Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad personal en la doctrina de la Corte Suprema,Argentina (1993): La ley, p. 675.

11 Párrafo adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014.

12 De Verda y Beamonte, J. R. (Coord.): Derecho Civil IV. Derecho de Familia,Valencia, España (201 3): Editorial Tirant lo Blanch, p. 17.

13 Pérez Fuentes, G. M.: "El interés superior del menor como principio de interpretación en el Derecho Civil Mexicano", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, España, No. 4, Octubre-Diciembre (2013): Editorial Reus, pp.655-683.

14 Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2009, México (2010): Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (unIceF) - Instituto Nacional de Estadística y Geografía (InegI),22.

15 Párrafo adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014.

16 El 5 de enero de 2015, como parte de las acciones encaminadas a instrumentar la Clave Única de Identidad, se firmaron acuerdos para compartir la base de datos de los registros civiles a efecto de que se puede consultar e imprimir el acta de nacimiento desde cualquier lugar en México o en el extranjero. Con esta medida, subrayó el presidente Enrique Peña Nieto, se garantiza el derecho a la identidad y se facilitan los trámites.Al respecto véase la página: http://www.jornada.unam.mx/2015/01/06/politica/012n1pol así como en la página oficial de la Secretaría de Gobernación http://www.gobernacion.gob.mx/

17 Aquellos nacimientos que cumplido un determinado plazo fijado para ello no son registrados, infiriéndose que si el niño o niña no ha sido registrado en ese tiempo es poco probable que se registre después. Cfr. Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2009, México, (2010): Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) - Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 1 1.

18 Aprobado en la cuarta sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2008, por la Asamblea General de la OEA.

19 Ley General de Población publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de enero de 1974, cuya última reforma fue publicada el 19 de mayo de 2014.

20 Al respecto véanse arts. 85 al 9 1 de la Ley General de Población.

21 Cfr. art. 107 de la Ley General de Población.

22 De Cupis, A.: Il diritto della personalitá, cit., p. 399.

23 Cifuentes, S.:"Protección jurídica", cit., p. 107.

24 Domínguez Martínez, J. A.: Derecho Civil, Parte General. Personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, México (2000): Editorial Porrúa, p. 254.

25 Tesis 1 a. XXXII/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, p. 275. Derecho Humano Al Nombre. Es Un Elemento Determinante De La Identidad. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. [...]

26 El 19 de enero de 201 1, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Reglamento de la Ley General de Población, con el propósito de establecer en dicho ordenamiento que para el Registro Nacional de Ciudadanos se deben recabar la fotografía, huellas dactilares, imagen del iris y firma del ciudadano, tanto para menores de edad como para mayores de 18 años, con la finalidad de expedir la cédula de identidad personal.Al respecto, consúltense los arts. 47 y 52 del citado reglamento.

27 Al respecto véase la nota: En la congeladora, la expedición de la cédula de identidad para menores, http://www.jornada.unam.mx/2013/03/29/politica/010n1pol

28 Registro de nacimiento en América Latina y el Caribe, UNICEF, boletín número 1, 15 de julio de 201 1, http://www.unicef.org/lac/UNICEF_TACRO_boletin_registro_de_nacimiento_06152011%283%29.pdf

29 Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991.

30 Cfr. art. 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes (LGDNNA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 2014.

31 Al respecto véase art. 10 de la LGDNNA.

32 Cfr. art. 19 de la LGDNNA.

33 Al respecto véanse arts. 19 y 20 de la LGDNNA.

34 Derechos A La Intimidad, Propia Imagen, Identidad Personal Y Sexual Constituyen Derechos De Defensa Y Garantía Esencial Para La Condición Humana. Tesis P. LXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7.

35 CFR. Menores De Edad. El Derecho Para Conocer Su Origen Genético Constituye Un Bien Jurídico constitucionalmente legítimo con mayor relevancia Frente a los derechos derivados del concepto de familia. Tesis I. 10o.C.73 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, agosto de 2009, p. 1661.

36 Derecho a La Identidad De Los Niños.Tesis 1a. CXVI/201 1, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, Septiembre de 201 1;p. 1034.

37 Cantoral Domínguez, K., Derecho de protección de datos personales de la salud, México (2012): Editorial Novum - CONACYT, p. 55.        [ Links ]

38 Contradicción de tesis 430/201 3, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Segundo Circuito, resuelta mediante sesión de fecha 28 de mayo de 2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

39 Idem.

40 En el Código Civil Federal, el art. 63 dispone: Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. El contenido de este artículo lo encontramos en la mayoría de los códigos civiles de las 32 entidades federativas que conforman la República Mexicana.

41 Tesis: 1 a. LXXI/2013 (1 0a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 201 3, Tomo 1, p. 541, bajo el rubro Interés superior del menor. Sus alcances en un juicio de reconocimiento de paternidad.

42 Contradicción de tesis 430/201 3, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Segundo Circuito, resuelta mediante sesión de fecha 28 de mayo de 2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 28.

43 Pérez Fuentes, G. M.: "El interés superior del menor como principio de interpretación en el Derecho Civil Mexicano", cit., pp. 655-683.

44 Al respecto véase la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 55/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014,Tomo I, p. 566, bajo el rubro: Prueba pericial en genética. No es obstáculo para su Admisión en un juicio de investigación de paternidad que obre en el acta de nacimiento del actor el registro de un PADRE LEGAL (LEGISLACIONES CIVILES DE SINALOA Y EL ESTADO DE MÉXICO).

 

BIBLIOGRAFÍA

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