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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra jan. 2015

 

CRÓNICA JURISPRUDENCIAL

 

EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

THEAPPEAL INTHEADMINISTRATIVE LITIGATION PROCESS IN LIGHT OFTHE SPANISH JURISPRUDENCE

 

 

Luis de las HERAS VIVES
ARTÍCULO RECIBIDO: 31 de julio de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


RESUMEN: El objetivo del presente trabajo es ofrecer una visión práctica sobre el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo. Para ello se incidirá en cuestiones polémicas que en muchas ocasiones por una deficiente comprensión suponen la inadmisión del recurso; por ejemplo, el escrito de interposición o la determinación de la cuantía.

PALABRAS CLAVE: Recurso de apelación, escrito de interposición, determinación de la cuantía.


ABSTRACT:The objective of the present paper is to provide a practical point of view about the appeal in the administrative litigation process.To do this, I will focus attention on the main issues in the appeal procedure, for example, the application orthe determination of the amount, among others.

WORDS: Appeal, application, determination of the amount.


SUMARIO: I. Introducción.- 1. El recurso ordinario de apelación.- 2. La doble instancia en el proceso contencioso-administrativo.- II. Resoluciones recurribles en apelación.- 1. Recurso de apelación contra autos.- A) Con efecto devolutivo.- B) Con efecto devolutivo y suspensivo.-
2.  Recurso de apelación contra sentencias.- III. Cuestiones de índole procedimental.- 1. Legitimación activa.- 2. Legitimación pasiva.- 3. Tramitación y sustanciación (art. 85 LJCA).-IV. Cuestiones concretas.- 1. Apelación de las sentencias y autos dictados por los juzgados unipersonales que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación.- 2. La determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación.-A) Acumulación de acciones por varios demandantes.- B) Acumulación procedente de diferentes títulos.- C) Sanciones que consistan en la privación de derechos.- D) En materia de extranjería.-
3. El carácter subsanable del requisito de pago de la tasa.- 4. El escrito de interposición como crítica razonada a la resolución apelada.- 5. La práctica de prueba en la segunda instancia.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

1. El recurso ordinario de apelación.

Orbaneja define el recurso de apelación como"un recurso ordinario y devolutivo por virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución al pleno conocimiento de un juez superior". Se trata, por tanto, de un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, interpretativos o de juicio, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia1. Por medio de éste, un órgano jurisdiccional diferente revisa la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho. El recurso de apelación permite que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio. Esto no significa que el tribunal que conoce del recurso se encuentre en la misma situación que el de primera instancia; pues la finalidad de la apelación es la de demostrar que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación de las normas, o hechos o en incongruencia, o en aplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una sustancial2. Razón por la que no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la primera instancia.

2. La doble instancia en el proceso contencioso-administrativo.

El derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal3, sometido a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia establecen. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales le dé. No existe un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en el orden penal4.

En definitiva, la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso contencioso-administrativo es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae5.

 

II. RESOLUCIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN.

I. Recurso de apelación contra autos. A) Con efecto devolutivo.

Los autos dictados por los Juzgados de los Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo son apelables en un solo efecto (devolutivo) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, respectivamente, en los siguientes casos:

a)  Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b)  Los autos recaídos en ejecución de sentencia.

c)   Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d)  Los que resuelven sobre las autorizaciones relativas a la entrada en el domicilio u otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular (art. 8.6, párrafo Io); para la adopción de medidas sanitarias urgentes y necesarias para la salud pública que impliquen la privación o restricción de la libertad u otros derechos fundamentales (art. 8.6, párrafo 2o); para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia (art. 8.6, párrafo 3o); las reguladas en art. 8.2 de la Ley 34/2002, de 1 1 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; así como aquellas que tienen por objeto la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual (art. 9.2).

e) Aquellos que determinen la ejecución provisional de una sentencia ya apelada o adopten medidas cautelares destinadas a asegurar su ejecución.

B) Con efecto devolutivo y suspensivo.

Los autos que traten acerca de la extensión de los efectos de una sentencia en materia tributaria y de personal a otros administrados que se encuentren en la misma situación jurídica que quien obtuvo la sentencia estimatoria (art. 1 10 y 111 LJCA).

2. Recurso de apelación contra sentencias.

La LJCA declara como regla general que solo las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales pueden ser apeladas. Por tanto, no cabe contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de losTribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo.

Así, el art. 8 1. 1 LJCA dice que"[l]as sentencias de losJuzgadosde lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación", ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, respectivamente.

Además de limitar el recurso de apelación en atención al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia, la regla general de apelabilidad de las sentencias dictadas por los Juzgados unipersonales queda excepcionada en los siguientes casos:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Las que resuelvan las impugnaciones contra los actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

Excepciones, por su parte, contra-excepcionadas por art. 81.2 LJCA, según el cual podrán ser apeladas, en todo caso:

a)  Las Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso.

b)   Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c)  Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d)  Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. III. CUESTIONES DE ÍNDOLE PROCEDIMENTAL.

I. Legitimación activa.

El art. 82 LJCA dispone que "el recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada". Del tenor literal del precepto se infiere que no solo podrán interponer recurso de apelación quienes fueron parte en la primera instancia, sino también los que no habiéndose personado en autos pudieran haberlo hecho por estar legitimados6.

Respecto de los legitimados en potencia, pero que no han sido parte en el procedimiento; dice la STS 14 diciembre 19797 que: "el hecho de no haber comparecido en el proceso de primera instancia no es obstáculo para personarse como apelante, dado que el art. 95.1 de la Ley sólo exige, como presupuesto, que quien interponga el recurso esté legitimado como parte demandante o demandada, ya que si el declarado rebelde puede apelar, congruentemente la Ley Jurisdiccional no impone la comparecencia como requisito de legitimación".

Será presupuesto, en todo caso, para la interposición del recurso de apelación, según la STS 14 diciembre 19828: "quien haya sido perjudicado por la sentencia recurrida9 o, lo que es igual, que en ella se rechacen parcial o totalmente sus pretensiones porque, si estas fueron acogidas de modo absoluto, al litigante no le ampara un interés objetivo que justifique la revocación del fallo acorde con su petición precedente"10.

2. Legitimación pasiva.

Si bien nada se dice en la LJCA respecto de la legitimación pasiva en el recurso de apelación, están legitimados pasivamente quienes se hayan visto favorecidos por la sentencia o auto impugnado.

Conviene señalar aquí que la parte apelada podrá, en el momento procesal oportuno, adherirse a la apelación. De no hacerlo, no podrá ya ostentar ninguna otra condición que la de apelado con las consecuencias que conlleva11.

3.Tramitación y sustanciación (art. 85 LJCA).

Notificada la resolución, el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia apelada, dentro de los quince días siguientes al de su notificación12, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso13.

Presentado el escrito de interposición, en caso de cumplir los requisitos previstos por el art. 85.1 LJCA y se refiera a una resolución susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno. En otro caso, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitido el recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En caso de entender que la apelación ha sido indebidamente admitida, la parte apelada deberá hacerlo constar en su escrito de oposición, en cuyo caso, el Secretario judicial dará vista a la parte apelante, por cinco días, de esta alegación. Además, en el mismo escrito de oposición, el apelado podrá, también, adherirse a la apelación razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia14; en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión (art. 85.4).

Transcurridos los plazos ya indicados, el Juzgado remitirá los autos a la Sala competente, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante el órgano ad quem, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso, y sobre el recibimiento a prueba y celebración de la vista o la presentación de conclusiones

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito queda visto para sentencia, que será dictada en el plazo de diez días desde la referida declaración.

 

IV. CUESTIONES CONCRETAS.

I .Apelación de las sentencias y autos dictados por los juzgados unipersonales que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación.

El legislador, al regular el recurso de apelación contra autos, prevé, en el art. 80.1 .c) LJCA, que serán apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo o hagan imposible su continuación cuando dichas resoluciones judiciales sean dictadas en el seno de procesos judiciales en los que conozcan en primera instancia; y no lo serán en supuestos de instancia única.

Acerca de la inapelabilidad del auto que declara la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, la STC 59/200315 que sostiene que: "la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA/1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 .c) de dicha Ley procesal, que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales «en primera instancia», y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única.Ytodo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal Contencioso-Administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal «la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable» (...) Por otro lado la motivación de la resolución cuestionada no está constituida por ningún discurso irracional, absurdo o incurso en quiebras lógicas de ningún tipo, como puede apreciarse mediante una simple lectura de ella. En efecto, la Sentencia toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la cuantía de los recursos Contencioso-Administrativos y prosigue con la exégesis de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA, constatando, a continuación, que la cuantía del asunto enjuiciado no alcanza la 'summa gravaminis' establecida legalmente para las apelaciones Contencioso-Administrativas, concluyendo, coherentemente a partir de estos datos, con la declaración de inadmisión del recurso de apelación instado por la sociedad mercantil recurrente en amparo.

A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos".

Sin embargo, nos encontramos ante la paradójica situación que, frente a unos mismos hechos, si la cuestión de inadmisión se resuelve por auto no cabrá recurso de apelación; mientras que si es por sentencia, de conformidad con el art. 8 1 LJCA, cabrá interponer recurso de apelación. Así lo entiende el TC en su STC 6 mayo 201 1 16: "[D]e la combinación de los arts. 81.1 a) y 8 1.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, aunque su cuantía no supere los 1 8.030,36 €, siempre que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cualquiera que sea la razón en que se funde dicha inadmisibilidad. O, dicho con otras palabras, que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5 LJCA. Este régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos -independientemente de su cuantía- en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas."

Esta situación se ve criticada por la STSJ Cataluña 24 julio 200817, pues aduce que: "el hecho de que tal inadmisibilidad sea declarada en sentencia (en cuyo caso no cabe duda que cabría recurso de apelación, y por consiguiente queja, en su caso, de ser inadmitido) o por auto, no puede dar lugar, en recta interpretación del principio pro actione, a la interpretación pretendida por cuanto nos hallamos ante una misma causa de inadmisibilidad (defecto o falta de representación) cuya circunstancia, de ser detectada con anterioridad a sentencia, no puede llevar a la irracionalidad de dar una solución distinta en uno u otro caso (estimar en el primero que procede admitir la apelación, con el resultado a que hubiere lugar, y que no puede ser objeto de examen en la queja, o impedir el acceso a la apelación denegando la queja)".

Interpretación ésta, a nuestro juicio, más acorde con la finalidad del art. 81.2.a) LJCA, en la medida que la resolución anticipada por medio de auto -materialmente el mismo pronunciamiento que si de una sentencia se tratase-, no puede conllevar, a efectos del ulterior recurso de apelación, un resultado procesalmente tan diferente, máxime cuando los fundamentos para la impugnación son idénticos en ambos casos.

2. La determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación.

Según el art. 81.1.a) LJCA, "las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Sobre esta base inicial hay que destacar que la fijación de la cuantía constituye un elemento esencial en la procedencia o no del recurso de apelación. Por tanto, debe extremarse la diligencia en la determinación de la cuantía, al tiempo que cumpliendo con la exigencia del art. 40 de la citada Ley, es necesario no caer en simples automatismos que supongan calificar como indeterminada pretensiones perfectamente cuantificables.

Las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión el hecho de que el recurso de apelación haya sido admitido en la instancia, que el asunto se haya tramitado como de cuantía indeterminada, o que se haya hecho el ofrecimiento del recurso de apelación al notificarse la sentencia18.

Respecto de las reglas de cuantificación recogidas en la LJCA, dispone el art. 34.1 y 2, que "serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación", y "lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa." Asimismo señala el art 35. 1, que "el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior".

El art. 41 LJCA, por su parte, señala que:"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Para fijar el valor económico de la pretensión, según el art. 42.1, "se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a)  Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b)  Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante."

ElTS, en referencia a la determinación de la cuantía, señala que ésta puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público; máxime cuando la fijación determina la procedencia o no del recurso. Resulta evidente, por tanto, que no puede dejarse la fijación de la cuantía al mero arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, ya que supondría alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.

En la práctica, por ausencia de regulación expresa, la fijación de la cuantía constituye un ámbito complejo que requiere analizar pormenorizadamente los criterios manejados por la jurisprudencia para cada caso concreto.

A) Acumulación de acciones por varios demandantes.

Sobre la determinación de la cuantía del recurso en aquellos supuestos que exista una acumulación de acciones por varios demandantes, nos dice el art. 41.2 LJCA que "se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos", a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el art. 41.3 del mismo cuerpo legal, en los supuestos de acumulación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación19.

Respecto de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros, elTS20 sostiene que la cuantía se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el art. 393, regla segunda, del CC.

B) Acumulación procedente de diferentes títulos.

No en pocas ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación, en un mismo acto administrativo, de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables; en estos casos, como norma general, ha de estarse a cada cuantía individualizada y no a la suma de todas ellas. En este sentido, el propio art. 41.3 LJCA se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.

La STSJ País Vasco 21 julio 200821, aplica el criterio expuesto y ofrece la siguiente solución a un caso de acumulación procedente de diferentes títulos:"en consecuencia, y en fuerza de la expuesta doctrina legal, ninguna de las sanciones de 15.025,30 euros, debidamente desacumuladas a efectos de recurso de apelación conforme al art. 41.3 LJCA, tienen acceso a la segunda instancia y la sentencia apelada ha de tenerse por firme pues ninguna alcanza la suma gravaminis de 3.000.000 de pesetas o 1 8.000,30 euros señalada por el art. 81.1 .a) LJCA".

Del mencionado art. se deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto del recurso de apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumulada22.

Este criterio, no sólo se aplica a los supuestos de acumulación sobrevenida; sino también a los recursos contencioso-administrativos ya interpuestos por separado, y a aquellos casos en que se produce una acumulación inicial. Incluso -y asílo recoge la jurisprudencia23- es aplicable al supuesto de que se impugne una sola resolución administrativa que, en vía de recurso, conozca del interpuesto contra diversos actos administrativos.

Esta última situación se da especialmente en el caso de las liquidaciones tributarias. Aunque la Administración resuelva previamente (en vía de recurso administrativo o económico-administrativo) sobre todas las liquidaciones en una misma resolución; habrá que atender a cada una de las liquidaciones individualmente consideradas para determinar si el recurso de apelación es admisible o no.Y, con idéntico criterio, ocurre cuando se impugnan varias sanciones, o, en un solo acto administrativo, se hayan liquidado cuotas correspondientes a distintos ejercicios.

C) Sanciones que consistan en la privación de derechos.

En aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones consistentes en la privación de derechos, exista una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión24.

Sobre la cuantificación de las sanciones consistentes en la suspensión del ejercicio profesional, resulta de interés la STS 23 mayo 200325, que analiza, concretamente, las sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales, en ella se dice que: "es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo estas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso".

Otro supuesto típico en materia de privación de derechos, es el de suspensión temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor. Si examinamos al respecto la jurisprudencia delTS, observamos que sistemáticamente se rechaza calificar como indeterminada la suspensión temporal de la autorización administrativa para conducir; ya que puede cuantificarse en relación al coste de la contratación de un sistema de transporte alternativo a la propia conducción personal26. Respecto de la pérdida de puntos, puede cuantificarse en atención a los gastos que suponga la realización de los cursos para la recuperación de los mismos.

Respecto sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, puede determinarse la cuantía, a efectos del recurso, según los salarios correspondientes al tiempo por el que se impone la sanción. En este sentido, el TS, en su STS 2 marzo 200627, sostiene que: "en el caso de autos, en consecuencia, la posibilidad de cuantificación económica se nos aparece como clara y tal cuantificación, y sin perjuicio de que pueda fijarse con más exactitud en los trámites de ejecución de Sentencia, no podía ser otra, como hemos avanzado, que el importe de los salarios correspondientes que el sancionado dejaría de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta y que, en el supuesto que nos ocupa, nunca podría llegar a los tres millones de pesetas (1 8.030,36 Euros). Así las cosas, en el procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia a las cantidades antedichas y que, al ser inferiores al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, debieran haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 1. 1 .a) de la Ley 29/1.998, de 1 3 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

En el ámbito de la función pública, encontramos jurisprudencia que considera que la suspensión de empleo y sueldo no puede cuantificarse, en la medida que nos encontramos ante un derecho-deber de carácter personal, como es el desempeño de la función inherente a su condición de funcionario público.

En este sentido se posiciona la STSJ Cataluña 4 octubre 201 128: "en el caso de la suspensión de funciones, junto a la pérdida de remuneraciones y emolumentos, está comprometido el derecho al trabajo, reconocido a todo ciudadano con carácter genérico en el art. 35 de la CE y con carácter específico 23 y 103 de la CE en el ámbito de la función pública. De este modo, la persona a quien se le impone una sanción de esta naturaleza pierde desde luego las retribuciones, pero también se ve impedido de ejercitar lo que es un derecho-deber de carácter personal, como es el desempeño de la función inherente a su condición de funcionario público que es difícilmente cuantificable".

Portanto, entendemos que en este caso hay una pretensión y unas consecuencias que comportan la privación de unos derechos que no son susceptibles de valoración económica, por lo que hay que reputar el asunto de cuantía indeterminada y, en consecuencia, admitir la apelación al no estar en los casos de irrecurribilidad del art. 81.1 LJCA.

Refuerza esta interpretación la propia referencia explícita del art. 42.2 LJCA a los funcionarios públicos, reputando como de cuantía indeterminada aquellos asuntos que "no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica", como entendemos que es el caso de la privación del derecho al desempeño del cargo o función por parte del funcionario, implícito en la sanción de suspensión de funciones.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, en su S. 18 diciembre 201 329, añade, además de reproducir los argumentos de la sentencia antes citada, que: "en el caso de una sanción grave, que, como todas las sanciones, se anota en el expediente personal, nos hallamos ante una circunstancia personal que se proyecta más allá de la ejecución o cumplimiento de la sanción misma, puesto que su imposición trasciende y repercute en la posible pérdida del puesto de trabajo (..), en la baja en la Seguridad Social durante el cumplimiento de la sanción con la consiguiente repercusión en la protección social (...) etc.".

Este criterio expuesto por elTSJ Cataluña, no es seguido por el de Galicia que, en su S. 27 junio 201230, razona en los siguientes términos: "el recurso contencioso-administrativo estimado en la instancia, versa sobre una sanción 6 meses de suspensión de funciones considerando la Sala, siguiendo el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2003, (...) que la pretensión es de cuantía determinada y que la misma ha de establecerse en el importe de las retribuciones dejadas de percibir en cumplimiento de la sanción, sin que resulten relevantes a los efectos de determinar la cuantía otras consideraciones relativas a la hipotética incidencia que la sanción pueda tener en la carrera profesional de los funcionarios, si no se plasman en perjuicios ciertos como por ejemplo sanciones que lleven aparejada la pérdida de destino u otras consecuencias semejantes, lo que no consta en el caso".

D) En materia de extranjería.

La Sala Tercera delTS ha venido señalando, con buen criterio, que los asuntos en materia de extranjería, en la mayoría de los casos, deben de considerarse de cuantía indeterminada, concretamente, los que se refieren a la expulsión del territorio nacional de residentes en España; a la denegación de permiso de trabajo o residencia: o a la denegación del derecho a la obtención de una exención de visado.

Cuestión diferente son las resoluciones denegatorias de la entrada en España de quienes vienen a nuestro país como turistas, pues no pueden ser calificadas como asuntos de cuantía indeterminada. La jurisprudencia31 sostiene que nos encontramos ante una obligación de hacer, cuya cuantificación vendrá dada por los títulos del viaje más los gastos, cuando los haya, de alojamiento; o la indemnización por el eventual daño moral ocasionado32.

Sobre la denegación de entrada en el territorio nacional de un extranjero, la STSJ Madrid 7 de septiembre 201 233 expresa que "la regla 1 1 del artículo 25 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dispone que, cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. Pues bien, sobre la base de las previsiones expuestas, a juicio de esta Sala, y discrepando de lo concluido sobre este particular por la Juzgadora a quo, la cuantía del presente recurso es perfectamente determinable, pues lo instado es una prestación de hacer'que se permita al recurrente la entrada en España’; pero es que, igualmente, seria determinable e inferior a la cifra mínima imprescindible para la admisión de la apelación, caso de considerar los daños y perjuicios por los ocasionados por no permitirse la entrada, pues, como también se recoge en el Auto de la sección citado de 1 6 de mayo de 2003, la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida a los títulos del viaje, más los gastos de alojamiento previsto. En el caso del procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia, exclusivamente, al billete de avión, ya que no tenía la parte recurrente (que según afirmo su objetivo era turístico), reserva de hotel ni había contratado con agencia turística, guía o similar que conllevase algún tipo de desembolso económico; lo que vendría representado por una cantidad muy inferior al mínimo exigible; pero es que, aun, añadiendo una indemnización por eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total de todo ello, ajuicio de la Sala, no superaría (..) la cifra mínima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 1. 1 .a de la Ley 29/1998, la sentencia dictada por el Juzgado fuese susceptible de recurso de apelación".

3. El carácter subsanable del requisito de pago de la tasa.

El TC, en su STC 17 abril 201 234, fijó la licitud de la tasa al considerar que su fin es el de "contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes". No obstante, en su STC 29 octubre 201235, establece dos importantes matizaciones a su exigencia:

"a) Si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (...), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.

b) [Respecto] de la inadmisión o desestimación de recursos, que tal consecuencia jurídica no puede aplicarse de modo directo, sino que debe garantizarse previamente a la parte el otorgamiento de un plazo de subsanación, incluso de la falta de pago de la tasa —no sólo de la falta de acreditación documental de su cumplimiento— por diez días, según se desprende del tenor art. 35.7 2 de la Ley de la 53/2002 (.. ).Y sin que sea impeditivo de ese derecho de subsanación el que se haya podido superar la fase de interposición del recurso, "pues nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días del plazo que otorga expresamente el precepto".

De conformidad con el art. 7 de la Ley 1 0/201 2, la cuota tributaria del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo estará determinada por una cantidad fija de 800 € (art. 7.1) más una cuota variable que no podrá exceder de I 0.000 € para personas jurídicas (art. 7.2) ni de 2.000 € para personas físicas (art. 7.3).

La tasa se liquidará conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 8.1). El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará al escrito de interposición (art. 8.2).

En caso que dicho justificante no se acompañe, el Secretario judicial requerirá al apelante para que lo aporte en el plazo de 1 0 días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión sea subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento (art. 8.2 in fine).

4. El escrito de interposición como crítica razonada a la resolución apelada.

Dispone el art. 85.1 LJCA que "el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho. En este sentido, la STS 17 junio 199336, afirma que: "la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, "es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo". Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia".

Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 201437, sostiene que: "dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (hueco y simplón) desde el momento en que se limita a verter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso".

En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.38

5. La práctica de prueba en la segunda instancia.

En el sistema procesal español la admisibilidad de la práctica de prueba en la segunda instancia queda limitada a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada,y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante39.

En este sentido la STC 30 septiembre 198740, ha señalado el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después.

Así, el art. 85.3 LJCA permite pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Así el TSJ Madrid, en Sentencia 31 marzo 200141, dice que "la denegación de prueba por la Juzgadora era ajustada a Derecho, en cuanto que no se cumplieron las exigencias del art. 60.1 de la LJ/98, no constando siquiera que el auto denegatorio fuese recurrido. Como quiera que fue imputable a la actora el rechazo de la prueba en primera instancia, no cabe tampoco acordar prueba alguna en esta segunda (art.85.3 LJ/98)".

Y en idéntico sentido la STSJ Islas Canarias 29 febrero 201 242, cuando dice que "la prueba que ahora pretende practicar la apelante no se propuso en la primera instancia, sin que concurran, tampoco, las circunstancias a las que se refiere el artículo 460.1 en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que siguiera se dé por la apelante razón alguna de su admisibilidad en la segunda instancia".

 

NOTAS

• Luis de las Heras Vives

Abogado y Vicepresidente del Instituto de Derecho Iberoamericano. Anteriormente Researcher en el IESE Business School (Universidad de Navarra). Becario en el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universidad de Valencia. Ha colaborado en diferentes publicaciones y libros sobre derecho y ética empresarial, e impartido conferencias tanto a nivel nacional como internacional. Además es Académico de Número de la Muy Ilustre Academia de Ciencias y Humanidades.

1       Vid. SSTS 25 febrero 1991 (RJ 1991, 1 385) y 15 febrero de 1996 (RJ 1996,7945).

     STS 10 febrero 1997 (RJ 1997, 1137).

3        El TC, sobre la distinción entre el acceso a la justicia y el derecho a la segunda instancia, en su STC 7 febrero 1995 (RTC 1995, 37), expone que "el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (...). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

     Vid., entre otras, SSTC 23 enero 1984 (RTC 1984, 4) y 2 1 octubre 1985 (RTC 1985, 140).

     STSJ Madrid 12 enero 2007 (JUR 2007,206199).

6       A diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación que únicamente podrá interponerse "por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida" (art. 89.3 LJCA).

7       STS 14 diciembre 1979 (RJ 1979, 444 1). Idéntico argumento utiliza la sentencia más reciente del TSJ Andalucía 20 octubre 2004 (JUR 2004, 31200).

     STS 14 diciembre 1982 (RJ 1982,7967).

9       En este sentido, la STS 26 mayo 1993 (RJ 1993, 3513) desestima el recurso de apelación argumentando "la absoluta falta de legitimación para [interponer el recurso de apelación], toda vez que la sentencia de instancia fue totalmente favorable para sus pretensiones, sin que le perjudique en nada la misma".

10 El fundamento jurídico de la antigua sentencia citada, se continúa utilizando por la jurisprudencia más reciente, en este sentido pueden verse las STSJ Castilla y León 24 abril 2009 (RJCA 2009, 712) y la STSJ Andalucía 26 mayo 2008 (RJCA 2008,679).

11 Sobre la consecuencia de ostentar la condición de mero apelado, la STS 19 noviembre 1997 (RJ 1997, 8172) dice al respecto que: "la parte apelada aprovecha la apelación para practicar unas cuentas sobre los intereses que exceden de su posición de recurrida, la cual sólo permite defender la sentencia impugnada.

12     En la medida que no existe precepto alguno en la LJCA que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, y dado el carácter supletorio de la LEC en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 1 35.1 LEC. Por tanto, el último día de presentación del recurso alcanzará hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento. En este sentido puede verse el ATS 16 abril 2002 (JUR2002, 159107).
Transcurrido el plazo sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia (art. 85.1 in fine).

13     Adviértase que, de conformidad con el art. 85.3 LJCA, tanto en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo "las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".Asimismo, el art. 85.7 LJCA recuerda que"las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia".

14     En el caso de sentencias parcialmente estimatorias, la jurisprudencia admite que la apelada pueda convertirse en apelante en virtud de la adhesión respecto de todo aquello que le sea perjudicial la sentencia, debiendo producirse tal adhesión en el mismo escrito de oposición a la apelación dentro del plazo de los 15 días concedidos en la resolución judicial admitiendo el recurso de apelación, en los términos prevenidos en el art. 85.2 de la Ley Jurisdiccional. En este sentido puede verse la STSJ Castilla y León 13 abril 2012 (JUR 2012, 197633).

15     STC 24 marzo 2003 (RTC 2003,59).

16 STC 6 mayo 201 1 (RTC 2011,65).

17    STSJ Cataluña 24 julio 2008 (JUR 2008, 3 14145).

18    STSJ Madrid 30 marzo 2006 (JUR 2006, 203341).

19     En este sentido puede verse la STS 18 enero 2006 (RJ 2006, 8).

20    Vid. STS 23 enero 2012 (RJ 2012, 224).

21     STSJ País Vasco 21 julio 2008 (RJCA 2009, 355).

22    Además, no podemos olvidar, que de conformidad con el art. 42.1 a) LJCA, habrá de atenderse al contenido económico mismo detrayendo los elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad.

23     STSJ Murcia 10 septiembre 2010 (JUR 2010, 362912).

24     STS 31 enero 2000 (RJ 2000, 1409).

25     STS 23 mayo 2003 (RJ 2003, 4094). La parte recurrente pretendía que Sala dictase Sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del art. 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que «a los efectos del art. 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales» o bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

26     SSTS 17 de diciembre de 1996 (RJ 1997, 7232) y 22 octubre de 1997 (RJ 1997,9348).

27    STS 2 marzo 2006 (JUR 2006, 228523).

28 STSJ Cataluña 4 octubre 201 1 (RJCA 2011, 864).

29     SJCA Barcelona 18 diciembre 2013 (JUR 2014, 23695).

30    STSJ Galicia 27 junio 2012 (JUR 2012,241159).

31 Vid., por todas, STSJ Madrid 13 marzo 2006 (RJCA 2006, 582).

32 Recordemos que el 41 LJCA, dispone que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la prestación objeto del mismo, precisando el artículo 42.1 que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, aunque con especialidades.
En este sentido, si acudimos a la núm. 1 1 del art. 25 1 LEC, podemos ver que cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización.

33     STSJ Madrid 7 septiembre 2012 (JUR 2013, 3721).

34     STC 17 abril 2012 (RTC 2012,79).

35     STC 29 octubre 2012 (RTC 2012, 190).

36     STS 17 junio 1993 (RJ 1993,4350).

37    STSJ Galicia 19 febrero 2014 (JUR 2014, 67684).

38    STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997).

39     STSJ Madrid 1 1 mayo 2001 (JT2001, 1402).

40    STC 30 septiembre 1987 (RTC 1987, 149).

41     STSJ Madrid 31 marzo 2001 (JUR 2001, 1 18734).

42     STSJ Islas Canarias 29 febrero 2012 (JUR 2012, 189947).

 

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