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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

CRÓNICA LEGAL

 

LA LEY 5/2012, DE 15 DE OCTUBRE, DE UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA*

THE VALENCIANACT OF 15 OCTOBER 2012ON COMMON-LAW UNIONS

 

 

José Ramón DEVERDA y BEAMONTE
ARTÍCULO RECIBIDO: 30 de septiembre de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


RESUMEN: En el presente trabajo se examina la Ley Valenciana 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho, a la luz de los principios constitucionales de libre desarrollo de la personalidad y de igualdad, estudiando íntegramente sus preceptos, con especial incidencia en el régimen económico de los convivientes.

PALABRAS CLAVE: Familia, principio de igualdad y de no discriminación, libertad nupcial, unión de hecho, autonomía de la persona.


ABSTRACT: The aim of this paper is to analyze the Valencian Act of 15 October 2012 on common-law unions, in view of the principles of autonomy of the person and non-discrimination, specially the partner economic relations.

WORDS: Family, principle of equality and non-discrimination, freedom to marry, common-law unions, autonomy of the person.


SUMARIO: I.Consideraciones preliminares.- 1.La inclusión de la unión de hecho en el genérico mandato de protección de la familia del art. 39.1 CE.- 2. La distinta posición constitucional de las uniones de hecho y del matrimonio.- 3. Dudas acerca de la constitucionalidad de algunas leyes autonómicas sobre la materia.-A) El problema de la extralimitación competencial.- B) La necesidad de respetar el principio de libre desarrollo de la personalidad.- II. La Ley valenciana de uniones de hecho.- 1 Ámbito de aplicación de la Ley.- 2. La "unión de hecho formalizada".- 3. El principio de libertad de regulación de la convivencia.- 4. El régimen económico de la unión de hecho.-A) Los gastos comunes.- B) El derecho de alimentos.- C) La disposición de la vivienda habitual.- D) La responsabilidad patrimonial.- E) El ajuar doméstico y el uso de la vivienda.- 5. Representación legal de la persona conviviente.- 6. Derechos sucesorios.- 7. Extinción de la unión de hecho.


 

 

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

1. La inclusión de la unión de hecho en el genérico mandato de protección de la familia del art. 39.1 CE.

El art. 39.1 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

El precepto habla de "familia", y no de "familia legítima" (o "matrimonial"), por lo que la protección que el precepto otorga a la familia no debe identificarse, necesariamente, con la que tiene origen en el matrimonio, el cual se regula en un precepto específico (art. 32 CE), y en capítulo diverso.

Ésta es la posición mantenida por la jurisprudencia constitucional desde tiempos tempranos1. Es, así, tajante la STC 1 16/1999, de 17 de junio de 19992, cuando afirma que "el concepto constitucional de familia (no) se reduce a la matrimonial". Por lo tanto, dentro de la noción de familia contemplada en el art. 39.1 CE hay que situar las uniones no matrimoniales que tienen su origen en una decisión libre de los convivientes (que realizan, así, una determinada opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa) y en las que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad.

2. La distinta posición constitucional de las uniones de hecho y del matrimonio.

Ahora bien, la inclusión de la familia de hecho en el genérico mandato de protección que la norma dirige a los poderes públicos, no prejuzga la cuestión del "grado" de dicha protección.

Es, así, pertinente distinguir diversos grados de protección constitucional en el ámbito familiar.

a)  La Constitución garantiza la protección integral de los hijos y de las madres, sin que quepa discriminar a aquéllos o a éstas, por razón de su filiación o su estado civil, respectivamente.

b)  La Constitución no garantiza, en cambio, una protección uniforme para todo tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad (es decir, cónyuges o convivientes de hecho)3.

Así pues, las personas que, en el ejercicio de su libertad, deciden no contraer matrimonio no pueden esperar beneficiarse automáticamente de todas las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a las personas que ejercitan el derecho constitucional a contraer matrimonio, pues, en tal supuesto, existe una razón objetiva que justifica el trato desigual.

Como afirma reiterada jurisprudencia constitucional, de la que se hace eco la STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril4, "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2)"; por el contrario, la unión de hecho, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento".

Este argumento sirve alTC para considerar que la Ley navarra, de 22 de junio de 2000,"para la igualdad jurídica de las parejas estables", no incurre en una extralimitación competencial, vulnerando el art. 149.1., regla 8a, CE, que, "en todo caso", atribuye al Estado competencia exclusiva para regular "las relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio".

Observa que,"Asícomo la competencia estatal en relación con el art. 32.2 CE se refiere en todo caso al matrimonio, la Ley Foral 6/2000 disciplina una realidad social diferente, ceñida a las parejas de hecho que reúnan determinados requisitos.Y aun cuando pueda encontrarse cierta conexión o paralelismo entre ambas realidades, su regulación difiere, entre otros aspectos sustanciales, en el relativo a los requisitos y formalidades que, para la celebración del matrimonio exige la formalización solemne de la prestación del consentimiento al efecto ante funcionario o autoridad, o, en su caso, en la forma prevista por la correspondiente confesión religiosa". Y añade: "Estas evidentes diferencias, que se ponen de relieve desde la esencia misma de una y otra realidades jurídicas, impiden su equiparación conceptual, por lo que no se produce invasión alguna de la competencia exclusiva estatal sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio por el hecho de que la Comunidad Foral de Navarra haya decidido regular las parejas estables y atribuir determinas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho. Se trata, en definitiva, de situaciones que reciben un tratamiento específico y diferenciado, también a efectos competenciales que son los que, en este momento, interesan".

Por lo tanto, la parificación de trato jurídico que, en algunos aspectos, establecen ciertas normas, es una pura opción del legislador, que, si bien puede encontrar cobertura en el art 10.1 CE (principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad), no es una exigencia constitucional desde el punto de vista del respeto al derecho fundamental a la no discriminación, por lo que no nos parece pertinente justificarla en el art. 14 CE.

A este respecto, hay que recordar la consolidada doctrina jurisprudencial, según la cual el antiguo art. 174 LGSS, que, a diferencia de lo acontece en la actualidad, reconocía el derecho a percibir pensión de viudedad, exclusivamente, al cónyuge (no al conviviente) supérstite, no era contrario al principio constitucional de igualdad.

Así lo constatan las recientes SSTC (Pleno) 92/2014, de 10 de junio5, y 93/2014, de 12 de junio6, que, respectivamente, desestimaron una cuestión de inconstitucionalidad y un recurso de amparo, en los que se argumentaba que la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual vulneraba el art. 14 CE, toda vez que, al no existir en aquel momento posibilidad legal de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, las parejas estables homosexuales nunca tenían derecho a percibir pensión de viudedad.

ElTC reitera que "la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales", insistiendo en "el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección"; y concluye: "Ha de ser, por tanto, el legislador -en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público- el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance".

3. Dudas acerca de la constitucionalidad de algunas leyes autonómicas sobre la materia.

En cualquier caso, en el Derecho civil común no existe una regulación sistemática de las uniones de hecho, sino, exclusivamente, algunas normas que, básicamente, las equiparan a los matrimonios en algunos aspectos concretos, como, por ejemplo, el art. 16.2 LAU 1994, en materia de subrogación en el arrendamiento urbano por muerte del conviviente del inquilino. Sí existe, en cambio, un conjunto de normas civiles autonómicas que establecen una regulación detallada, pero diferente, de las uniones de hecho, lo que se traduce en una indeseable dispersión normativa7 y en una inseguridad jurídica, máxime, cuando alguna de ellas, en clara contradicción con el art. 149.1, regla 8a, determinan las reglas de solución de los conflictos interregionales cuando los convivientes tienen vecindades civiles diversas8.

Algunas de estas legislaciones autonómicas plantean dudas acerca de su inconstitucionalidad; y ello, en un doble sentido: por un lado, desde el punto de vista de la competencia de las Comunidades Autónomas (o de alguna de ellas) para regular aspectos estrictamente civiles de las uniones de hecho, que, en principio, según el art. 148.1, regla 8o, CE son de competencia exclusiva del Estado ("sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan"); por otro lado, desde la perspectiva del principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art. 1 0.1 CE, desde el momento en que, algunas de las legislaciones, imponen imperativamente a los convivientes, en ciertas condiciones, una especie de estatuto jurídico semejante al matrimonio, prescindiendo de la voluntad de los mismos de someterse a las normas que lo integran.

A) El problema de la extralimitación competencial.

Desde el primer punto de vista, hay que observar que la STC (Pleno) 8 1 /201 3, de 1 1 de abril9, ha declarado inconstitucionales los arts. 4 y 5 de la Ley madrileña, de 19 de diciembre de 2001 sobre "uniones de hecho", que regulaban los requisitos de validez y contenido de los pactos encaminados a regular las relaciones patrimoniales entre los convivientes, durante la vigencia de la unión de hecho y a su cese (así como el procedimiento de inscripción registral de dichos pactos).

Dice, así, en un razonamiento que puede aplicarse a varias leyes autonómicas, cuya competencia en materia de Derecho civil es dudosa10, que en los preceptos se "contempla un régimen normativo generador de obligaciones económicas derivadas de dicha situación de hecho que pertenece al ámbito de las relaciones jurídico-privadas de los miembros" de la misma; y, "atendiendo a la finalidad que persigue- dicho efecto se inserta de lleno en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, teniendo, por tanto, una naturaleza propia de la materia regulada por el Derecho civil". En definitiva, concluye que con dichos preceptos la Comunidad Autónoma "se sitúa extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en el art. 149.1.8 CE, debiendo ser declarado, por ello, inconstitucional y nulo".

Subiste, en cambio, la duda sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (modificada por el artículo único de la Ley 10/2007, de 28 de junio), que equipara uniones de hecho y matrimonio (mediando voluntad de los convivientes en favor de dicha equiparación), ya que la STC (Pleno) 75/2014, de 7 de mayo11 , no ha entrado sobre el fondo del asunto.

El Tribunal proponente de la cuestión dudaba de su constitucionalidad, en la medida en que podía suponer una extralimitación competencial, por no suponer "un supuesto de conservación ni modificación del derecho foral de Galicia" y ser "más que dudoso que se pueda entender como desarrollo, pues no es fácil la conexión con ninguna institución ya regulada por el Derecho foral gallego a la que se esté actualizando o innovando, por lo que no cabe descartar la invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil".

Estamos, pues, ante un caso de una Comunidad Autónoma, que, como es Galicia, tiene indudablemente competencia para legislar en materia de Derecho civil, pero lo que se pone en duda (y es legítimo planteárselo) es si dicha competencia puede ejercerla sobre las uniones de hecho, por ser ésta una materia ajena al Derecho Foral gallego, que no está conectada con ninguna de las en él reguladas.

Como he dicho, no se entró en el fondo del asunto planteado, por entenderse que "la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la existencia o inexistencia de fundamento competencial para la regulación de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, sería innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que, realmente, lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma"12.

En cambio, la STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril13, no ha considerado que hubiera extralimitación competencial en la regulación sustantiva de la Ley navarra, de 22 de junio de 2000,"para la igualdad jurídica de las parejas estables", afirmando que el legislador foral "puede regular determinados efectos jurídicos derivados de la relación entre los que conviven de hecho, en el ejercicio de las competencias de que dispone, atendiendo a las previsiones de la LORAFNA [Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra], en materia de derecho civil (art. 48), función pública [49.1 b)] o régimen tributario (art. 45.3)".

¿Será extrapolable esta doctrina al resto de las regiones forales, incluida Galicia? Es dudoso. Como a continuación se observará, la referida sentencia ha considerado inconstitucionales (por ser contrarios al principio de libre desarrollo de la personalidad) todos los preceptos de la Ley navarra, de 22 de junio de 2000, que imponían una serie de obligaciones a los integrantes de la unión de hecho, por la mera circunstancia de la convivencia, prescindiendo de la voluntad de los convivientes de sujetarse a ellas; por lo tanto, tras ella, el nacimiento de dichas obligaciones se hace depender, exclusivamente, del principio de la autonomía privada; y no puede olvidarse la extensión con que el Fuero Nuevo de Navarra acoge dicho principio en el ámbito patrimonial, conteniendo una parte general de las obligaciones y una regulación de los principales tipos contractuales (ya existente en el momento de la promulgación de la Constitución), la cual no tiene parangón con la de los otros Derechos Forales.

B) La necesidad de respetar el principio de libre desarrollo de la personalidad.

La STC (Pleno) 93/201 3, de 23 de abril14, con indudable acierto, ha declarado inconstitucionales diversos artículos de la Ley navarra, de 22 de junio de 2000, "para la igualdad jurídica de las parejas estables"15, de los que resultaba la imposición, con carácter imperativo, de una serie de derechos y obligaciones de carácter civil a los integrantes de la unión de hecho, derivados del puro hecho de convivir maritalmente durante un período ininterrumpido mínimo de un plazo que no era necesario, cuando tuvieran descendencia.

El TC, con buen criterio (que sirve para otras leyes autonómicas que se basan en el mismo criterio de imposición imperativa prescindiendo de la voluntad de los convivientes16), afirma que "Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es [...] su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal [..] Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta [.] Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción".

Prosigue: "La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites [...] el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 1 0.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja".

 

II. LA LEYVALENCIANA DE UNIONES DE HECHO.

La más reciente de las leyes legislaciones autonómicas sobre la materia es la Ley 5/2012, de 1 5 de octubre, de la Generalidad Valenciana, de uniones de hecho formalizadas (sustituye a la anterior Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril17), la cual no plantea ningún problema de constitucionalidad desde la óptica del respeto al principio de libre desarrollo de la personalidad, puesto que, como veremos, sus normas sólo se imponen a los convivientes que libremente optan por someterse a ellas, mediante la inscripción de su unión en el Registro correspondiente18.

Queda, sin embargo, en duda su constitucionalidad desde el punto de vista de la competencia de la Comunidad Valenciana para regular los efectos civiles de las uniones de hecho. Actualmente la Ley está, así, pendiente de un recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de España, por una presunta extralimitación competencial del legislador valenciano, pero su aplicación no está suspendida19, de manera que, por el momento, constituye Derecho vigente, con la excepción del art. 14 de la misma, que regula los derechos sucesorios del conviviente supérstite, que síestá suspendido20.

1.Ámbito de aplicación de la Ley.

La Ley 5/2012, cuya finalidad es "la regulación de los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas", se aplicará cuando ambos tengan la vecindad civil valenciana o, cuando sólo uno de ellos tenga dicha vecindad, de conformidad a lo que resulte "de las disposiciones estatales sobre resolución de conflicto de leyes".

El problema es que el art. 9 CC, al que se remite el art. 1 6.1 CC, nada dice sobre conflictos de leyes en materia de uniones de hecho. La norma más próxima a este tipo de conflictos es el art. 9.2 CC, que se refiere a los efectos económicos del matrimonio. Del precepto resulta que, cuando los cónyuges tengan vecindades civiles diversas, cabe que ambos pacten "en documento auténtico" que el régimen económico de su matrimonio se rija por la ley personal de cualquiera de ellos. Aun conscientes de que matrimonio y uniones de hecho no son realidades equivalentes y de que, por lo tanto, en estricta técnica jurídica, no cabe una aplicación analógica del art. 9.2 CC, parece prudente defender una solución semejante, entendiendo que, en el caso de que uno de los convivientes tenga la vecindad civil valenciana, ambos pueden acordar que los efectos económicos de su unión de hecho se rija por la Ley 5/2002, acuerdo que debe presuponerse, cuando ambos soliciten la inscripción de la unión en el registro autonómico correspondiente.

2. La "unión de hecho formalizada".

La Ley 5/2012 gira en torno a la noción de "unión de hecho formalizada", supeditando el art. 3 de la misma su aplicación a que los convivientes, en ejercicio de su libertad, asílo decidan, solicitando su inscripción, que tendrá carácter constitutivo, en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, debiéndose resolver sobre la petición en el plazo de tres meses, a contar desde la solicitud, siendo negativos los efectos del silencio administrativo (art. 3)21.

Ahora bien, el hecho de que la inscripción sea "constitutiva" no significa, obviamente, que la misma pueda convalidar una unión de hecho simulada, siendo necesario, en todo caso, que los solicitantes sean "dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal" (art. 1.2) y en los que, además, concurran los requisitos de capacidad legalmente exigidos para poder formarla.

Según el art. 4.1 de la Ley 5/2012, "No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley: a) Las personas menores de edad no emancipadas. b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona. c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado"22.

Hay que advertir que la formalización de la unión de hecho es un requisito para la aplicación de la Ley 5/2012 y, en consecuencia, de los efectos que la misma le asigna (en el ámbito civil y administrativo)23. Pero ello no significa que en el ámbito de la Comunidad Valenciana las uniones no inscritas sean inexistentes. Si se prueba la existencia de una convivencia en la que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad, aunque la unión de hecho no esté inscrita, cualquiera de sus miembros puede, p.ej., pedir que se declare la existencia de una comunidad o sociedad irregular tácita entre ellos (sobre la vivienda o respecto al ejercicio de una actividad económica o profesional conjunta) o solicitar una indemnización con apoyo en el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, siempre que se den los requisitos exigibles para ello.

3. El principio de libertad de regulación de la convivencia.

El art. 7.1 de la Ley 5/2012 sanciona el principio de autonomía privada en la regulación de la convivencia.

Dice, así que "Quienes integren la unión de hecho formalizada podrán regular libremente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y obligaciones respectivos constante la unión, y las normas para liquidar sus relaciones económicas tras su extinción, incluso previendo compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia".

Es, sin embargo, discutible la licitud de un pacto en el que se prevea que la mera ruptura unilateral de la unión de hecho, por parte de un conviviente, obligue a éste a pagar al otro una cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización24.

Es posible que dicho pacto supusiera un ataque a la libertad que tiene toda persona para poner fin a una convivencia de hecho, opción ésta, que, a nuestro entender, encuentra cobertura en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, del mismo modo que la encuentra la opción de formar una familia no basada en el matrimonio25.

No obstante, el precepto establece límites al principio de autonomía privada:

a)  En primer lugar, "Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley, a la moral o al orden público, o limitativos de la igualdad de derechos de quienes conviven"26.

b)  En segundo lugar, no puede pactarse la exclusión del derecho de alimentos previstos en el art. 9 de la Ley 5/201 2, norma ésta, que tiene carácter imperativo.

No se exigen especiales requisitos de forma para los acuerdos de los convivientes, sin que, por lo tanto, sea necesario que consten en documento, público o privado. Los miembros de la unión de hecho pueden llegar a acuerdos puramente verbales y, asímismo, tal y como ya se ha explicado, constituir tácitamente una comunidad de bienes sobre la vivienda habitual o en relación al desempeño de una actividad económica que efectúen conjuntamente. No obstante, el art. 7.2 de la Ley 5/201 2 exige que, para que los acuerdos puedan perjudicar a terceros de buena sean otorgados en escritura pública e inscritos en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas; y, además, si afectan a bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad. Entre este tipo de actos estarían, p. ej., aquellos orientados a excluir algún tipo de bienes de la responsabilidad patrimonial por los gastos comunes prevista en el art. I 1 de la Ley 5/201 2.

En defecto de pacto, la Ley 5/2011 dicta una extensa serie de normas, que paso a exponer, las cuales, a diferencia de lo que acontecía en la anterior Ley 1 /2001, no sólo tienen carácter administrativo, sino también civil, de las cuales se deduce una discutible tendencia a una aproximación de la situación del conviviente a la del cónyuge.

A los efectos administrativos se refiere el art. 15, que establece una equiparación entre los convivientes de hecho y los cónyuges a los siguientes efectos: "1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar. 2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos. 3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso".

4. el régimen económico de la unión de hecho.

La Ley 5/2012 establece una especie de régimen económico de la unión de hecho, de carácter supletorio, en un intento evidente de establecer una cierta equiparación entre la misma con el matrimonio. Es, por ello, que, a pesar de ser que, como enseña constante jurisprudencia, la unión de hecho y el matrimonio son realidades jurídicas distintas, quepa, en algunos casos, acudir puntualmente a la Ley 1 0/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano para integrar algunas insuficiencias de la Ley 5/201 2.

A) Los gastos comunes.

El art. 8.3 de la Ley 5/201 2 define como gastos comunes de la unión de hecho“los necesarios para el mantenimiento de sus miembros y el de los hijos e hijas comunes que convivan en el hogar familiar": en especial, consideran como tales los "que tengan la consideración legal de alimentos" y "los de conservación o mantenimiento de la vivienda familiar u otros bienes de uso necesario de la pareja"27).

La calificación como comunes de este tipo de gastos comportados consecuencias:

a)  En primer lugar, que cualquiera de los convivientes pueda realizarlos por sí solo, siempre que se orienten a "atender las necesidades ordinarias de la unión, conforme a las circunstancias de la misma y a los usos sociales" (art. 8.4).

b)  En segundo lugar, que los bienes de ambos convivientes están sujetos a su satisfacción (art. 8.3), lo que, a efectos internos, se traduce en el deber de contribuir a su pago, de conformidad con lo pactado, y, en su defecto, "en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios (art. 1 1), pudiéndose también tener en cuenta a estos efectos el trabajo para la casa realizado por uno de ellos28.

A tenor del art. 8.3 de la Ley 5/201 2,"Cuando cualquiera de las partes incumpliere su deber de contribuir a dicha satisfacción, se podrá interesar de la autoridad judicial que adopte las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurarla, así como los anticipos necesarios y la previsión de necesidades futuras".

B)  El derecho de alimentos.

El art. 9 de la Ley 5/2012, que, como se ha dicho, tiene carácter imperativo, dispone que "Quienes convivan en una unión de hecho formalizada tienen la obligación de prestarse alimentos en la forma y cuantía previstas en el Código Civil con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos". La extensión del deber de alimentos será la determinada en el art. 142 CC, ocupando el conviviente la posición que el art. 143 CC atribuye al cónyuge, es decir, con preferencia a los descendientes y ascendientes.

C)  La disposición de la vivienda habitual.

El art. 1 0 de la Ley 5/201 2 traslada al ámbito de la unión de hecho el régimen legal establecido en el art. 1 6 de la Ley 1 0/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, sobre los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia, aunque de manera más escueta, por lo que podrá acudirse a él para suplir algunas de las deficiencias del precepto.

Así, según el art. 10.1 de la Ley 5/2012, "Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, la persona titular necesitará el consentimiento del otro"29. Obviamente, el precepto presupone que la vivienda habitual pertenece, exclusivamente, a uno de los convivientes, el que dispone de ella, pues, si pertenece a ambos, esto es, existe una comunidad de bienes, el acto de disposición requiere el consentimiento de ambos comuneros, por aplicación del art. 397 CC.

No obstante, en caso de negativa,"sin justa causa", por parte del otro conviviente o de incapacidad para prestar el consentimiento, éste podrá ser suplido por autorización judicial" (art. 1 0.3).

El acto de disposición realizado sin el preceptivo consentimiento o, en su defecto, sin autorización judicial, será anulable por el conviviente no titular. El art. 10.4 de la Ley 5/2012 dice, así, que "El acto de disposición sobre la vivienda habitual de la unión efectuado por la persona titular sin el consentimiento del otro o de la otra conviviente o sin autorización judicial, podrá ser anulado a instancia de quien no sea titular dentro de los cuatro años siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto o, en su defecto, desde la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad. Si antes de transcurrir dicho plazo se extinguiere la unión, el negocio dispositivo celebrado sin consentimiento de quien sea conviviente no titular quedará confirmado"30.

Aunque nada diga la Ley 5/2012 al respecto, es evidente que la invalidez no es oponible al tercer adquirente de buena fe protegido por el art. 34 LH, el cual compra o adquiere un derecho real limitado sobre el inmueble, sin saber que se trataba de una vivienda familiar habitual31.

El art. 1 0.2 de la Ley 5/2012, establece que, si un conviviente "realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, habrá de manifestar en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio. La manifestación errónea o falsa del disponente o de la disponente no perjudicará a quien adquiera de buena fe"32.

D) La responsabilidad patrimonial.

El art. 11 de la Ley 5/201 2 contiene dos normas de carácter distinto, en relación con los gastos comunes de la unión de hecho, contemplados en el art. 8 de la misma, al que ya nos hemos referido.

a)  La primera de ellas, de carácter interno, determina la medida en que cada uno de los convivientes, frente al otro, ha de contribuir a su pago. El art. 1 1. 1 dice, así, que "Quienes convivan tienen la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios" (siempre que no se haya pactado otra cosa, pues el precepto tiene carácter dispositivo).

b)  La segunda de las normas tiene carácter externo, es decir, determina los bienes que responden frente a los acreedores. Según el art. 1 1.2, por dicho tipo de gastos responden solidariamente los bienes comunes de ambos convivientes "y los de la persona que hubiera contraído la obligación"33.

No obstante, el precepto deja a salvo, a efectos internos, "el derecho de quien satisfizo la deuda a reclamar de su conviviente la parte que legalmente le corresponda abonar" (conforme a lo pactado o, en su defecto, en proporción a su renta y patrimonio); y lo mismo, si ambos pagaron, pero uno de ellos pagó de más34.

E) El ajuar doméstico y el uso de la vivienda.

El art. 12 de la Ley 5/201 2 contiene también dos normas, relativas al ajuar y al uso de la vivienda familiar, en caso de muerte de uno de los miembros de la unión de hecho.

a)  Según el art. 1 2.1, al fallecimiento de uno de los convivientes "se adjudicarán a la persona sobreviviente los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los objetos de extraordinario valor, en relación con el caudal relicto de la persona causante y con el nivel de vida de la pareja".

Parece pertinente presumir que, salvo prueba en contrario, "los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda familiar pertenecen pro mitad y en pro indiviso" a ambos convivientes35.

b)  Conforme al art. 12.1, "Quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual de la unión durante un año a contar desde el fallecimiento de su pareja". Esta norma se dirige, evidentemente, a los herederos del otro conviviente. Precisa el precepto que, "En caso de arrendamiento, se aplicará la legislación en materia de arrendamientos urbanos", por lo que el conviviente supérstite tendrá derecho a subrogarse en los términos previstos por el art. 1 6 LAU.

5. Representación legal de la persona conviviente.

A tenor del art. 1 3 de la Ley 5/2012, "Quienes integren la unión de hecho formalizada se considerarán equiparados a los cónyuges en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con las declaraciones de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento y desempeño de las funciones de tutela y de curatela".

El precepto, en lo que supone una clara extralimitación competencial por parte de la Comunidad Autónoma, tiene como finalidad equiparar al conviviente supérstite con el cónyuge, no sólo a los efectos del ejercicio de acciones judiciales, sino también a los de ocupar la posición que, en su caso, le pueda corresponder a aquél como representante del desaparecido o ausente o como tutor o curador del incapacitado.

6. Derechos sucesorios.

Según el art. 14 de la Ley 5/2012 (cuya aplicación, recuérdese, está suspendida), "Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite".

Esta norma, cuya constitucionalidad es más dudosa, por incidir, como tantas otras, sobre un aspecto del Derecho civil, como es el sucesorio, sobre el que la Comunidad no parece tener competencia para legislar, supone la equiparación del conviviente supérstite con el cónyuge viudo a efectos de legítima, modificando, así, de lleno los arts. 834 y ss. CC; y, así mismo, la inclusión de aquél en el elenco de los llamados a suceder ab intestato, contrariando lo dispuesto en los arts. 943 y ss. CC.

7. Extinción de la unión de hecho.

Según el art. 5.1 de la Ley 5/2012, "La unión de hecho se extingue por las siguientes causas:

a)  Por común acuerdo de sus miembros.

b)  Por declaración de voluntad de cualquiera de ellos o ellas.

c)  Cuando cualquiera de los convivientes o las convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.

d)  Por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

e)  Por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses.

f)  Por matrimonio de cualquiera de sus miembros.

El art. 5.2 de la Ley 5/2012, prevé que "En caso de extinción de la unión de hecho formalizada, cualquiera de sus miembros deberá solicitar, en el plazo de un mes, la cancelación de la inscripción que conste en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas".

"La cancelación de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo positivos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo" (art. 5.3).

Según el art. 6 de la Ley 5/201 2, "La extinción de la unión de hecho formalizada implica la revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubiera otorgado a favor del otro o de la otra durante la unión.

Mientras no se cancele en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, la extinción de la unión de hecho inscrita no perjudicará a terceras personas de buena fe".

 

NOTAS

*José Ramón deVerda y Beamonte

Es Catedrático de Derecho Civil en la Universidad deValencia,en la que se graduó, obteniendo el Premio Extraordinario de Licenciatura. Doctor en Derecho por las Universidades de Bolonia y de Valencia, encontrándose en posesión del Premio Extraordinario de Doctorado de esta última. Presidente del Instituto de Derecho Iberoamericano. Ha escrito múltiples artículos y monografías. Ha centrado sus líneas de investigación en la persona, la familia y el contrato, materias en las que ha impartido conferencias en Universidades europeas y americanas. Actualmente dirige el Proyecto de Investigación MINECO DER201 3-47577-R, "Impacto social de las crisis familiares". Ha coordinado diversas obras colectivas, como, por ejemplo,"Comentarios a las Reformas de Familia de 2005",Thomson-Aranzadi,2006;"Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica de 1 /1 982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen",Thomson-Aranzadi, 2006; "El derecho a la propia imagen desde todos los puntos de vista",Thomson-Aranzadi,201 1; o "Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares",Thomson-Aranzadi,2012.

1       V.en este sentido STC 222/1992, de 11 de diciembre de 1992 (Tol 82002), STC 47/1993, de 8 de febrero de 1993 (Tol 82070), STC 6/1993, de 18 de enero de 1993 (Tol 82029).

     STC 1 16/1999, de 17 de junio de 1999 (Tol 13003).

3 La STC 184/1990, de 15 de noviembre de 1990 (Tol81857), afirma que "lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14 sea acreedora al mismo tratamiento [...] que el dispensado por el legislador a quienes ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza". La STC 66/1994, de 28 de febrero de 1994 (Tol 82474), afirma que "no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 C.E., ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras uniones convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorecen el derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.), siempre, claro está, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir'more uxorio'". Más recientemente, la STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93), afirma que "constatado que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida".

4 STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013,93).

     STC (Pleno) 92/2014, de 10 de junio (RTC 2014,92).

6       STC (Pleno) 93/2014, de 12 de junio (RTC 2014,93).

7 A saber, la Ley catalana, de 15 de julio de 1998, de "uniones estables de pareja", sustituida por el art. 234-1 a 14 del Código civil de Cataluña, la Ley aragonesa, de 26 de marzo de 1999, de "parejas estables no casadas", sustituida por los arts. 303-3 15 del Código de Derecho Foral de Aragón; la Ley navarra, de 22 de junio de 2000, "para la igualdad jurídica de las parejas estables" [de las que han sido declarados inconstitucionales, por la STC (Pleno) 93/201 3, de 23 de abril (RTC 2013, 93), todos los preceptos de carácter estrictamente civil, que imponían a los convivientes una serie de obligaciones, por el mero hecho de la convivencia, prescindiendo de su voluntad de asumirlas], la Ley balear, de 19 de diciembre de 2001, de "parejas estables", la Ley madrileña, de 19 de diciembre de 2001 sobre "uniones de hecho" [cuyos arts. 4 y 5 han sido declarados inconstitucionales por la STC (Pleno) 81/201 3, de 11 de abril (RTC 2013, 81)]; la Ley asturiana, de 23 de mayo de 2002, de "parejas estables", la Ley andaluza, de 16 de diciembre de 2002, de "parejas de hecho", la Ley canaria, de 6 de marzo de 2003, de "parejas de hecho, la Ley extremeña, de 20 de marzo de 2003, de "parejas de hecho, la Ley vasca, de 7 de mayo de 2003, "reguladora de las uniones de hecho" o la Ley cántabra, de 16 de mayo de 2005,"reguladora de las parejas de hecho". La Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, ha introducido modificaciones en el estatuto jurídico de las parejas de hecho, quienes en la redacción anterior se equiparaban ope legis al matrimonio, exigiéndose ahora, en cambio, una declaración expresa respecto a este extremo en el momento de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La norma autonómica sobre la materia más reciente es, precisamente, la Ley valenciana, de 15 de octubre de 2012, de "uniones de hecho formalizadas", cuyo art. 14 ha sido suspendido por el ATC (Pleno) 280/201 3, de 3 de diciembre (RTC 201 3, 280, AUTO)].

     Es lo que sucedía con el art. 2.3 de la Ley navarra, de 22 de junio de 2000, "para la igualdad jurídica de las parejas estables", declarado inconstitucional por la STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril (RTC 201 3, 93), pues, al establecer su aplicación al supuesto en que uno de los dos miembros de la pareja estable tenga vecindad civil navarra, determina el ámbito personal de aplicación de una norma integrada en el ordenamiento navarro y dispone unilateralmente, por tanto, la eventual aplicación de la normativa de la Comunidad Foral al miembro de la pareja que no tenga la vecindad civil antes citada.Al definirse el ámbito de aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función de la ley personal de uno de los miembros de la pareja estable se contiene así una norma de solución de conflicto con otras leyes (aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función del criterio de la vecindad civil foral de uno de los miembros de la pareja estable) que expresa la preferencia por el propio ordenamiento foral, cuando la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8 CE".

9       STC (Pleno) 81/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 81).

10     Me refiero básicamente a la Ley asturiana, de 23 de mayo de 2002, de "parejas estables", la Ley andaluza, de 16 de diciembre de 2002, de "parejas de hecho", la Ley canaria, de 6 de marzo de 2003, de "parejas de hecho, la Ley extremeña, de 20 de marzo de 2003, de "parejas de hecho, o a la Ley cántabra, de 16 de mayo de 2005,"reguladora de las parejas de hecho".

11 STC (Pleno) 75/2014, de 7 de mayo (RTC 2014,75).

12 Y añade que "En un caso que tiene gran similitud con el aquí enjuiciado, este Tribunal declaró en laSTC 18/2014, de 30 enero 2014, en relación con esta misma disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, que del razonamiento del órgano judicial no se desprendía que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no definía la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales".

13     STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93).

14     STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93).

15     Ha declarado, así, la inconstitucionalidad del art. 2, apartado 2, párrafo primero, inciso "hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que", y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso "y el transcurso del año de convivencia"; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso "respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles", y apartados 2, 3,4 y 5; del art. 6; del art. 7; del art. 9; del art. 1 1; y del art. 12.1.

16     Esto es, el art. 234-1 del Código civil de Cataluña y los arts. 303 y 305 del Código de Familia de Aragón.

17     La Disposición Adicional Única de la Ley 5/2012 prevé que las uniones que, conforme a la normativa anterior, estuviesen inscritas en el actual Registro Administrativo de Uniones de Hecho (regulado por el Reglamento aprobado por Decreto 61/2002, de 23 de abril, pasen a regirse por la nueva ley, siempre que reúnan los requisitos del art. 2 de la misma y así lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, "previa petición realizada por los interesados, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley", la cual tuvo lugar el 18 de noviembre de 2012. La resolución debe dictarse por el órgano competente para la gestión de dicho Registro, "en el plazo de tres meses desde la petición, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla". "Lasresoluciones estimatorias de dicha petición concederán efectos retroactivos a dicha unión de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley".

18    Así lo constata el ATC (Pleno) 280/201 3, de 3 de diciembre (RTC 201 3,280, AUTO), que, al denegar la prórroga de la suspensión de la aplicación de la Ley, solicitada por el Estado, afirma que "Con todo, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, frente al carácter imperativo que apreciamos en la invocada STC 93/2013, de 23 de abril, respecto de diversos preceptos de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, incompatible con el régimen dispositivo que resulta acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE, en el presente caso el art. 2.1 de la Ley valenciana ciñe su ámbito de aplicación a las uniones de hecho formalizadas [.] de modo que la formalización de la unión de hecho se hace depender de la voluntad de quienes la integran".

19     Aunque lo estuvo, en virtud de la Providencia del TC (Pleno) de 10 de septiembre de 2013 (JUR 201 3, 290879).

20    Así lo acordó el ATC (Pleno) 280/201 3, de 3 de diciembre (RTC 2013, 280, AUTO), aplicando el art. 30 LOTC, en relación con el art. 161.2 CE.

21     La Disposición Transitoria Única de la Ley 5/2012, prevé que, hasta que se apruebe el Reglamento de dicho Registro la inscripción prevista en el art. 3 de ley se llevará a cabo en el actual Registro Administrativo de Uniones de Hecho. Por su parte, la Disposición Final Segunda, prevé la aprobación del Reglamento del nuevo Registro en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, del 18 de noviembre de 2012.

22     El precepto, con clara similitud alo que acontece en el matrimonio, viene a regular una especie de"impedimentos" para formar una unión de hecho, llegando el art. 4.2 de la Ley a prohibir "pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional", norma ésta que recuerda a la prevista en sede matrimonial por el art. 45.2 CC.

23     No lo es, para la percepción de una posible pensión de viudedad por el conviviente supérstite, pues la STC (Pleno) 40/2014, de 1 1 de marzo (RTC 2014, 40) ha declarado inconstitucional el párrafo 5° del art. 174.3 LGSS (por vulnerar los arts. 14 y 149.1.17 CE), que preveía que en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la acreditación de la pareja de hecho se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica. El TC observa que "el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituye una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social que, en principio y salvo justificación suficiente que no concurre en este caso, debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad, tal como ya hemos dejado sentado. Lo contrario conduce al resultado de introducir diversidadregulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE. Con el precepto que enjuiciamos, el legislador introduce, siquiera por vía de remisión, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, trato desigual que ya hemos considerado carente de justificación. Incluso, en cuanto la norma estatal remite a las legislaciones autonómicas, podría entenderse que el Estado, con dicha remisión, está obviando las atribuciones que le confiere el art. 149.1.17 CE, ignorando que, como hemos declarado reiteradamente, las competencias tienen carácter irrenunciable".

Ahora bien,es indudable que la inscripción es un requisito que sirve para acreditar la existencia de una unión de hecho formalizada, en el sentido que exige el párrafo 4o del art. 174.3 LGSS, según el cual "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Las SSTC 44/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 44), y 45/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 45), han desestimado las cuestiones de inconstitucionalidad, en la que los órganos judiciales proponentes ponían en duda la constitucionalidad de la diferencia de trato normativo derivada de la circunstancia que las parejas de hecho hubieran cumplido, o no, los requisitos formales de acreditación previstos en el precepto (inscripción en registro o constitución en documento público). El TC afirma que estamos ante "una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional"; y que, al igual que "el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica".

24 Hay que tener en cuenta que la STS 31 marzo 201 1 (Tol 21 14961) admite la validez de un pacto por el cual los cónyuges acuerdan que, en el caso de separación, el marido deba indemnizar a la mujer con el pago de una cantidad. Quizás este razonamiento pueda extrapolarse a las uniones de hecho. No obstante, el problema que plantea es si por la misma razón habría de ser válido el pacto entre convivientes que excluyera toda indemnización en el caso de ruptura de la unión.

25     Otras legislaciones autonómicas prevén la posibilidad de que los convivientes puedan pactar compensaciones para el caso de cese de la unión. Es el caso del art. 5.1 de la Ley asturiana, de 23 de mayo de 2002, de "parejas estables", del art. 4.1 de la Ley balear, de 19 de diciembre de 2001, de "parejas estables", o del art. 5.2 de la Ley vasca, de 7 de mayo de 2003,"reguladora de las uniones de hecho".

En algunas legislaciones, sin embargo, se ponen restricciones al principio de la autonomía de la voluntad, respecto a la determinación de los referidos pactos.

El art. 4.2 de la Ley madrileña, de 19 de diciembre de 2001, sobre "uniones de hecho" (declarado inconstitucional por extralimitación competencial), permitía que los convivientes pacten compensaciones económicas, "cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique un empeoramiento respecto de la situación anterior". Precisaba el precepto que tales compensaciones "habrán de tomar en consideración las mismas circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil".

En el mismo sentido se pronuncia el art. 10.II de la Ley andaluza, de 16 de diciembre de 2002, de "parejas de hecho", que permite a los integrantes de las uniones de hecho pactar compensaciones económicas "cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a su situación previa al establecimiento de la convivencia".

26     La redacción del precepto recuerda a lo que establece el art. 1327 CC en materia de capitulaciones matrimoniales.

27 El art. 8.2 de la Ley 5/2012 precisa que "No son gastos comunes los derivados de la gestión y defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que respondan a su interés exclusivo".

28     Es lo que establecen los arts. 8.2 y 12 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, en materia de cargas del matrimonio.

29     Parece lógico exigir, al igual que exige el art. 16.1 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, respecto al cónyuge, que el conviviente no titular haya de prestar el consenti miento, "con conocimiento de los elementos esenciales y de las circunstancias accidentales del concreto negocio dispositivo".

30     El precepto va, pues, más allá que lo previsto por el art. 17 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, que, tras la reforma introducida por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, con el fin de eliminar una posible extralimitación competencial, remite al CC el régimen de la acción de anulación que corresponde al cónyuge, cuyo consentimiento no se ha pedido.

31     V.a este respecto el art. 18 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, y la responsabilidad que el precepto establece a cargo del cónyuge que realiza un acto de disposición no oponible a un tercer adquirente de buena fe, la cual parece perfectamente trasladable al caso que nos ocupa.

32     Es una norma semejante a la contenida en el art. 16.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo.

33     Esta solución coincide con la prevista en el art. 11. 1 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo.

34    V.en este sentido art. 1 1.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo.

35     V. en este sentido art. 19.2 de la Ley 10/2007, de *20 de marzo.

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