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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

ACCIDENTES SUFRIDOS EN EL HOTEL CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA "EN MISIÓN"

ACCIDENTS SUFFERED BYA CASUALWORKER INA HOTEL

 

 

Eduardo Enrique I TALÉNS I VISCONTI
ARTÍCULO RECIBIDO: 8 de septiembre de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


RESUMEN: La Sentencia que ocupará las siguientes páginas resuelve el caso de un trabajador que es enviado por una empresa aTel Aviv para realizar unas labores de carpintería para la nueva apertura de una tienda del Grupo Inditex en dicha ciudad. Estando en el hotel sufrió un ictus isquémico del que se derivó una incapacidad permanente. Se debate el carácter laboral o no de esta contingencia.

PALABRAS CLAVE: Ictus sufrido en hotel, accidente de trabajo, trabajador en misión, presunción de laboralidad, Seguridad Social.


ABSTRACT:The Court ruling that we are analyzing decides the case of a worker who was sent by his employer to Tel Aviv in order to do some carpentry work for the new Grupo Inditex's magasin in that city.When the employee was at the hotel, he suffered an ischaemic stroke and, eventually, a permanent disability. It argues with the labour character or not of this legal matter.

KEYWORDS:Troke suffered in a hotel, accident at work, casual worker, presumption of labour activity, Social Security.


SUMARIO: I. Consideraciones preliminares.- II. El accidente de trabajo "en misión".- III. Contingencia sufrida en el hotel, ¿accidente de trabajo o enfermedad común?- IV. Conclusiones.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

Don Pablo, con cargo de Oficial de ebanista y que trabaja en una empresa española es enviado a la ciudad deTel Aviv (Israel) para realizar allí unos trabajos de carpintería en un local del Grupo Inditex. El periodo inicial de las obras, y por tanto, el tiempo que en principio éste debía de permanecer trabajando fuera de su país era desde el 25 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de ese mismo año. Sin embargo, las obras se llevaron con retraso, por lo que la empresa acordó ampliar su estancia en el extranjero hasta el día 1 0 de julio. Con todo, el día 7 de julio, Don Pablo quedó para ir a trabajar por la mañana junto con otro compañero, en el lugar y hora en el que lo solían hacer. Puesto que éste no bajaba, el referido compañero decidió subir a la habitación y encontró a D. Pablo echado en el suelo inconsciente y procedió a trasladarlo a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron un ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha.

La Mutua comunicó el correspondiente parte en fecha 17 de julio de 2008 donde se consideró que la incapacidad derivada de esta circunstancia no provenía de una contingencia profesional. En fecha de 3 de noviembre de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución por la que se declaró como enfermedad común la contingencia padecida por el trabajador. La reclamación administrativa previa interpuesta por el trabajador fue desestimada con fecha de 23 de enero de 2009. Don Pablo fue declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común por resolución del 3 de marzo de 2009.

El trabajador demandó a la Mutua, al INSS, a laTesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa ante la jurisdicción social y la controversia se resolvió por Sentencia del 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, mediante la cual se consideró que el proceso de incapacidad derivó de una contingencia profesional. La Mutua recurrió en suplicación esta sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que en fecha 22 de octubre de 201 2 emitió su veredicto confirmando la sentencia de instancia.

La Mutua, disconforme con estas resoluciones judiciales, formuló recurso de casación para unificación de doctrina alegando contradicción con la STS 8 octubre 2009. El Tribunal Supremo dictó sentencia resolviendo este supuesto el día 1 1 de febrero de 2014.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación llegaron al convencimiento de que la contingencia derivada de la Incapacidad Temporal sufrida en el hotel de Tel Aviv por parte del trabajador debía de ser calificada como accidente de trabajo. Ambas sentencias valoraron que el trabajador se encontrara en situación de desplazamiento, por cuenta de la empresa, cuando sufrió un ictus en el hotel y "sin que pueda apreciarse una conducta inusual o fuera de los patrones normales de comportamiento, realizando actividades normales como es descansar y levantarse a la mañana siguiente para acudir al trabajo." Por ello, ambas instancias concluyeron que la incapacidad permanente provenía de una contingencia profesional.

Por su parte, la sentencia de contraste, en este caso del propioTS (en concreto la STS 8 octubre 2009) conoció del caso de un trabajador que falleció tras sufrir un infarto de miocardio en un hotel de Marrakech mientras éste se encontraba como responsable de la implantación de una línea de productos de la empresa. En este supuesto la sentencia del Supremo entendió que el infarto tuvo lugar durante el tiempo en que el trabajador descansaba y se consideró que no era accidente de trabajo porque tuvo lugar fuera de las horas y del lugar de trabajo.

A continuación, se procede a conceptualizar la noción de accidente en misión, figura de creación jurisprudencial que debe de presentar, según se dice en la sentencia, dos elementos conectados con la prestación de servicios del trabajador: Io) el desplazamiento para cumplir la misión y 2o) la realización del trabajo en que consiste la misión. Junto con ello, se sostiene que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo y se termina aseverando que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar de trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

En lo sucesivo, la STS 1 1 febrero 2014 se dedica a realizar un somero repaso por algunas de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relacionadas con este supuesto. Estas sentencias, así como otra serie de pronunciamientos, serán utilizadas más adelante cuando entre en la parte crítica de la sentencia.

En fin, elTS considera que el supuesto de hecho anteriormente referenciado, es decir, el del trabajador en misión que sufre un ictus en el hotel, guarda una estrecha relación con la sentencia de contraste (STS 8 octubre 2009), y por ende, acoge su doctrina. Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima el recurso y considera, en contra de lo que se había decidido en la instancia y en suplicación, que la dolencia acaecida a causa del ictus isquémico sufrido por el trabajador en el hotel deTel Aviv no puede ser calificada como accidente de trabajo.

 

COMENTARIO I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

Determinar si una enfermedad o dolencia debe calificarse como contingencia profesional es una de las cuestiones más espinosas y que mayores debates jurisdiccionales ha suscitado en materia de Seguridad Social. Esto es así, en primer lugar, porque la calificación de un accidente o enfermedad como laboral o no laboral no es baladí. En este sentido, todas las prestaciones sociales que disciplina nuestro sistema de Seguridad Social quedan impregnadas por su inicial apreciación como accidente o enfermedad derivados del trabajo. En concreto, la balanza se inclina a favor de unas mayores ventajas cuando la contingencia sufrida es calificada como profesional y se encuentra relacionada con el trabajo. Así, en la mayoría de casos el periodo de carencia exigido para tener derecho a una determinada prestación social es menor (o directamente inexistente) cuando la contingencia ha sido profesional. También la base reguladora a partir de la cual se calcula la cuantía de una concreta prestación suele ser más elevada cuando el accidente o enfermedad han sido consecuencia del trabajo. Además, en muchos casos, es posible derivar la responsabilidad del empresario que, de estimarse, vendría obligado a indemnizar al trabajador.

En segundo lugar, porque la calificación de una contingencia es fruto de una labor eminentemente judicial. Debido a la parquedad con la que se regula esta cuestión, y a la multiplicidad de casos concretos que pueden suscitarse en la vida real, los tribunales han ido poco a poco perfilando los lindes de esta calificación y en especial de los accidentes denominados "in itinere"y"en misión" (figura, esta última, de creación jurisprudencial).

Las soluciones que nos brinda la normativa se encuentran reguladas en el art. I 1 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Así, en concreto, el art. 1 1 5.1 LGSS define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". A continuación propone una somera lista sobre una serie situaciones que ex lege tendrán la consideración de accidente de trabajo. Por su parte, se excluyen en este precepto aquellos accidentes que, a sensu contrario, no tendrían la consideración de laborales y que, en esencia, serían aquellos debidos a una fuerza mayor extraña al trabajo y aquellos que hayan sido ocasionados mediando dolo o por la imprudencia temeraria del propio accidentado.

Especialmente interesante para el desarrollo de este breve comentario va a ser el apartado tercero del propio art. 1 15 LGSS que dispone que:"se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Regula este precepto la denominada"presunción de laboralidad" de los accidentes y enfermedades sufridas en el tiempo y lugar de trabajo. Esta precisión supone que cuando la dolencia, el fallecimiento o cualquier otra circunstancia que sea objeto de protección social acontezcan en el puesto y horario de trabajo se presume que ha sido ocasionada por el desempeño laboral, y por lo tanto, salvo prueba en contrario, la contingencia será calificada como profesional (con las indudables ventajas que de ello se derivan).

La "presunción de laboralidad" ha sido una cuestión especialmente discutida desde distintas perspectivas. En las siguientes líneas se ofrecerán unas breves anotaciones acerca de uno de los prismas sobre los que se han planteado algunos problemas interpretativos, como es el concerniente al "accidente en misión", en el que se han producido ciertos vaivenes jurisprudenciales hasta que, finalmente, el Tribunal Supremo parece haber cercado el problema.

 

II. EL ACCIDENTE DE TRABAJO "EN MISIÓN".

El accidente laboral "en misión" es una figura de creación jurisprudencial que no encuentra regulación expresa en la normativa legal. No se trata de un concepto jurídico nuevo, puesto que ya hace bastantes años que existe en el acervo iuslaboralista. Sin embargo, su concreta delimitación, tal y como sucede con todas las nociones jurídicas instituidas por los órganos judiciales, no permanece invariable en el tiempo y está expuesta a constantes cambios interpretativos y revisiones.

Lo que sí resulta inalterable es el significado de accidente de trabajo "en misión" que, de una manera simple, correspondería con todo aquel incidente o enfermedad sufrido por una persona mientras se encuentra desarrollando una actividad laboral en otra ciudad o localidad distinta a la que lo hace normalmente. Se trata, en suma, de una situación transitoria en la que un trabajador es enviado a realizar una serie de tareas a otro lugar durante un tiempo, para luego volver a su puesto originario. Por lo tanto, no tiene nada que ver con un traslado o con cualquier otra situación que implique un cambio de residencia o situación estable. Como se señaló por la STS 6 marzo 2007 (RJ 2007, 1 867) la noción de accidente "en misión" es aceptada por la doctrina como "una modalidad específica del accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa". Se configuran asídos elementos conectados con la prestación de servicios:" 1 °) el desplazamiento para cumplir la misión y 2o) la realización del trabajo en que consiste la misión".

En este sentido, la protección del desplazamiento guarda una cierta similitud con la del accidente "in itinere" que sí que se encuentra mencionado expresamente, aunque de forma parca, en el art. 1 15.2 a) LGSS cuando se considera como accidente del trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Al respecto, la STS 24 diciembre 2001 (RJ 2002, 595) consideró el accidente "en misión" como una lógica derivación del concepto de accidente "in itinere". De este modo, si se protege el obligado desplazamiento desde el domicilio al lugar de la prestación del servicio y viceversa "con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso". Se produce, por ende, una ampliación de "la presunción de laboralidad" que se extiende también durante el tiempo en que el trabajador permanece en otra localidad enviado por la empresa para desarrollar alguna tarea para ésta, si bien, como se verá en el siguiente epígrafe, han existido algunas discrepancias doctrinales sobre los concretos lindes que deben de ceñir la extensión sobre la"presunción de laboralidad" aplicable a los accidentes "en misión".

 

III. CONTINGENCIA SUFRIDA EN EL HOTEL ¿ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD COMÚN?

Teniendo claro que la "presunción de laboralidad" que se contempla en el art. I 1 5.3 LGSS se da también cuando el trabajador es enviado temporalmente a otra ciudad para desarrollar allí algunos cometidos, resta concretar el alcance preciso de esta presunción.

Sobre el particular han germinado dos posibles tesis o interpretaciones distintas. La primera de ellas pasaría por considerar como accidente de trabajo o enfermedad profesional todas aquellas situaciones que por su habitualidad o por el carácter de normalidad de sus acciones guarden cierta conexión con el trabajo. De este modo, todo aquello que no se salga del comportamiento habitual del trabajador quedaría protegido como contingencia profesional, y en concreto, lo sería el hecho de que éste deba pernoctar fuera de casa, ya que esta situación vendría obligada por el trabajo. En todo caso, bajo esta interpretación no se podría considerar como accidente laboral, por ejemplo, la muerte de un trabajador por asfixia al ahogarse en una playa pública de Nigeria mientras éste se encontraba "en misión". Así lo consideró acertadamente la STS 10 febrero 1983 (RJ 1983, 580) al no concurrir una relación de causalidad "clara, directa e inmediata, íntima conexión entre trabajo y hecho determinante de la muerte, inexistente en el caso contemplado". En este sentido, parece bastante evidente que aquellos accidentes sufridos en los días de descanso o en contextos de esparcimiento personal no pueden ser considerados como accidente de trabajo cuando se está "en misión".

La segunda interpretación pasaría por extrapolar la "presunción de laboralidad común" a las contingencias sufridas"en misión", sobre la base de que no todo lo que acontece durante este periodo tiene una conexión necesaria con el trabajo ni con la actividad laboral. En este sentido, solamente serían considerados como derivados de la actividad laboral las contingencias sufridas en el tiempo y en el lugar de trabajo, las acontecidas "in itinere", así como aquellas en las que se pudiera demostrar que la razón de la enfermedad o accidente trae causa o proviene de la propia actividad laboral.

Estas dos posturas se han desarrollado cuando la contingencia ha sucedido en el hotel en el que se encuentra hospedado el trabajador, apareciendo asídiscrepancias entre pronunciamientos judiciales. Como se podrá deducir, bajo la primera de las interpretaciones la contingencia sufrida en el hotel debería ser calificada como profesional. A esta solución llegó el TS en su sentencia de 24 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 595). En aquella ocasión, elTS resolvió el supuesto de un trabajador que padeció un infarto agudo de miocardio inferoposterior en el trascurso del descanso nocturno en un hotel de Londres mientras se encontraba en dicha ciudad "en misión". ElTribunal consideró que la dolencia provino de un accidente de trabajo puesto que no se había roto el nexo causal entre actividad profesional y la concreta enfermedad. En este sentido, el Supremo argumentó que la ruptura de referido nexo causal "no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación".

Esta doctrina ha sido acogida recientemente por alguna sentencia de suplicación. Así, por referir un ejemplo, podría traerse a colación la STSJ Cataluña 4 mayo 201 2 (JUR 2012, 222264). El supuesto de hecho era el de un trabajador desplazado a Gerona para supervisar una obra de remodelación de un restaurante y que encontrándose en hotel descansando por la noche sufrió un ictus cerebral. En esta ocasión el juzgador vinculó el estrés del contexto y del desplazamiento con el siniestro, tras reconocer que la tensión es un factor de riesgo para sufrir un ictus. En definitiva, se reconoció el carácter de contingencia profesional del ictus acaecido en el hotel. Como es sabido, también acogen esta doctrina las instancias inferiores que dan pie al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo que ocupa el eje de este comentario. El argumento utilizado por esta corriente interpretativa, que supone en última instancia que la contingencia va a ser declarada como profesional, parte de la base de que cuando el trabajador se encuentra "en misión" no puede retornar a su vivienda habitual y si se encuentra pernoctando en un hotel es precisamente por imperativo laboral. En este sentido, tras la conclusión de la jornada laboral, el trabajador no se reintegra a su vida personal y familiar privada. Por esta razón, cualquier accidente sufrido "en misión" debería ser laboral, a excepción de que sea el propio trabajador el que rompa con sus actos el nexo causal entre desplazamiento y trabajo (recuerden el supuesto del trabajador que en su día de descanso y en pleno disfrute de su tiempo libre decide bañarse en una playa).

La solución será totalmente diferente si atendemos a la segunda de las tesis o argumentaciones que también ha ofrecido la práctica judicial. Esta es la utilizada por el TS en su sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1 867). En la misma se resolvió el supuesto de un trabajador de Ponferrada que fue desplazado por motivos laborales hasta la localidad de Molina de Segura (Murcia) donde, mientras pernoctaba, falleció a causa de una hemorragia encefálica. En dicha sentencia se argumentaba que "no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral". Junto con ello, se indicaba que el tiempo de disponibilidad se define por su oposición con los períodos de pausa y descanso y en el supuesto referenciado la lesión se produjo durante el tiempo de descanso,"un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 1 1 5.3 de la Ley General de la Seguridad Social".

Esta doctrina fue acogida posteriormente por el propio TS en su sentencia de 8 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5666) que conoció del caso de un trabajador que falleció a causa de un infarto agudo de miocardio en un hotel de Marrakech, donde se encontraba de viaje de negocios. La sentencia concluyó que, "de una parte, el fallecimiento se produce fuera de horas y del lugar de trabajo entendiendo por éste el que circunstancialmente venga determinado por las gestiones a realizar al tratarse de un viajante, y de otra, el fallecimiento se debe a un infarto de miocardio, lo que extrae el factor causante del accidente en sentido estricto cuando no concurren hora y lugar de trabajo".También la reciente STS 1 1 febrero 2014, aquísometida a debate, acoge esta interpretación y opta por considerar que el ictus isquémico padecido en el hotel deTel Aviv no es fruto de un accidente de trabajo y la calificación que le corresponde sería la de enfermedad común, con los patentes perjuicios que de la misma se derivan.

 

IV. CONCLUSIONES.

Como se habrá tenido ocasión de apreciar a lo largo de esta breve disertación, el hecho de que la normativa sobre Seguridad Social no regule de forma expresa el accidente "en misión" ha obligado a que su configuración se realice a través de los Tribunales de Justicia. En este sentido, está totalmente aceptada en la práctica judicial la extensión de la "presunción de laboralidad" contenida en el art. 1 1 5.3 LGSS a las situaciones de desplazamiento laboral del trabajador, si bien, sus concretos límites son objeto de discusión. En todo caso, la opción que predomina en la doctrina del Tribunal Supremo es la acogida por esta reciente STS 1 1 febrero 2014. En concreto, esta última considera que la contingencia sufrida en el hotel, mientras el trabajador se encuentra descansando fruto de su desplazamiento por motivos laborales a otra localidad, no entraría dentro de la "presunción de laboralidad" y por lo tanto, salvo que se demuestre su consecuencia por motivos laborales, no puede ser calificada como accidente de trabajo.

Existen pronunciamientos judiciales -sobre todo de doctrina judicial menor, aunque también algún caso aislado del propioTS- que han considerado que el hecho de volver al hotel es consecuencia del trabajo, puesto que si el trabajador no se encontrara "en misión" retornaría a su habitual residencia y a su normal vida privada. Por lo tanto, de seguirse esta interpretación, la"presunción de laboralidad" ampliaría sus lindes y abarcaría también aquellas situaciones y contingencias padecidas en la residencia temporal en que debe permanecer el trabajador mientras dure "la misión"(por lo general hoteles). No obstante, como se ha expresado en el párrafo anterior el criterio dominante en la doctrina delTS es precisamente el contrario, y supone que una contingencia sufrida en el hotel (o lugar similar de descanso) no puede considerarse como accidente de trabajo. Cabe apuntar que la doctrina delTS sobre este menester ya cuenta con más de dos sentencias en el mismo sentido, y que por lo tanto ha sentado jurisprudencia en esta materia. Por ello, hay que tener en cuenta que, en principio, existe una presunción de que un accidente ocurrido en el lugar de descanso no va a ser una contingencia profesional. Ahora bien, si se demostrara en juicio que la dolencia o el padecimiento sufrido deviniera del desempeño laboral, la calificación debería de ser la de accidente laboral (si bien este es un extremo complicado de demostrar).

Por ejemplo, en el presente supuesto, debido a que la estancia en Tel Aviv se prorrogó unos días más de lo previsto, y portanto, quizá se podría haber demostrado que el ictus padecido estaba relacionado con el estrés laboral ocasionado por esta situación. En ese caso, complejo de probar, la contingencia sí que sería profesional.

 

NOTAS

1 Eduardo Enrique TalénsVisconti

Es investigador en formación "Atracció de Talent" en la Universidad de Valencia. Es licenciado en Administración y Dirección de Empresas y en Derecho por la Universidad de Valencia y Máster en Derecho, Empresa yJusticia también por ésta última. Galardonado en dos ocasiones con el Premio de Investigación Tomás y Valiente. Es autor de múltiples artículos y capítulos de libro sobre la disciplina laboral en general, en especial sobre temas relacionados con los derechos fundamentales.

 

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