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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

La escolarización de un menor en un colegio de educación especialy la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación. Comentario a la STC 10/2014, de 27 de enero (RTC 2014, 10)

 

Schooling of a minor in a special education center and the alleged violation of the rights to equality and education. Comment on STC No. 10/2014,of january 27 (RTC 2014, 10)

 

 

Alfonso Martínez-Carbonell López
ARTÍCULO RECIBIDO: 7 de septiembre de 2014 ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


Resumen: La Administración educativa puede escolarizar de oficio a un menor en un centro de Educación especial aun en contra del parecer de sus padres cuando acredite y justifique que las medidas educativas necesarias para atender al menor van más allá de meros ajustes razonables que se podrían dar en un centro ordinario y suponen una carga desproporcionada para la Administración.

Palabras clave: Derecho a la educación, inclusión educativa, educación especial, personas discapacitadas, ajustes razonables, igualdad.


Abstract: School administration may schooling automatically to a child in a special education center even against the will of their parents. School administration must prove and justify the necessary educational measures to care for the child beyond mere reasonable adjustments that could occur on a mainstream school and pose a disproportionate load on the government.

Keywords: Right to education, educational inclusion, special education, mentally handicapped, reasonable adjustments, equality.


Sumario: I. Marco normativo aplicable.- II. El principio general de la inclusión educativa de las personas discapacitadas.- III. La excepción al principio de inclusión cuando los ajustes no son razonables o proporcionados.- IV. El derecho de los padres ante la decisión administrativa de escolarizar"de oficio" al menor en un centro de educación especial.-V. El derecho a la integridad moral del menor.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

El hecho nuclear que analiza la sentencia es la decisión de la Administración educativa de Castilla y León de escolarizar a un menor en un centro de educación especial, en contra del parecer de sus padres, y después de cuatro informes psicopedagógicos que lo recomendaban. La sentencia trata de dirimir si tal decisión supone una vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del niño en cuestión.

En el curso 2006/2007 los padres del menor, J.A.G.G y A.O.P, escolarizaron por primera vez a su hijo (D.G.O.) de 3 años en el colegio Tello Téllez de Palencia. Ante la observación de su tutora de importantes dificultades de adaptación, el equipo de Orientación Educativa y Psicopedagogía de la Dirección Provincial de Educación, evaluó al alumno y emitió un informe el 9 de octubre de 2006 en el que apreciaba un "importante retraso madurativo" y proponían su derivación a un centro educativo ordinario que contara con los especialistas pertinentes para atenderlo (personal de pedagogía terapéutica, de Audición y lenguaje y Ayudante Técnico de Educativo). Los padres solicitaron un cambio de centro, pero desoyendo la propuesta del informe, expresaron su deseo de que el niño fuera escolarizado en el Colegio Divino Maestro, que no contaba con el personal especialista requerido y donde el alumno pasó los siguientes dos cursos.

En septiembre de 2008, los padres solicitaron un nuevo cambio de centro, esta vez al Colegio Jorge Manrique en donde se reprodujeron los mismos hechos. La tutora detectó el retraso educativo del alumno y el mismo Equipo de Orientación educativa evaluó al alumno y emitió un segundo informe el 8 de octubre de 2008 en el que se consignaba que el alumno padecía un trastorno grave de espectro autista, discapacidad psíquica grave, retraso grave del lenguaje y déficit de atención con hiperactividad, subrayando que su nivel de competencia, especialmente en el lenguaje oral, correspondía con el nivel de un niño de un año. El informe justificó la necesidad de su escolarización en un Centro específico de Educación Especial, dado que convenía una adaptación curricular significativa en todas las áreas y requería de atención individualizada y constante de personal especializado, en un grupo reducido de un máximo de cuatro alumnos. En noviembre de 2008, tras la visita al centro de la inspección, de darse audiencia a los padres y de escuchar el parecer de la Asesora de Atención a la diversidad de la Dirección Provincial de Educación, la Comisión de Escolarización de Palencia resolvió escolarizar"de oficio" al niño en el Centro de Educación Especial,"Carrechiquilla" con efectos inmediatos y motivados por el supremo interés del propio menor.

Los padres, sin embargo, no llevaron al menor al centro asignado y en septiembre de 2009 solicitaron la revisión de la resolución que fue aceptada y originó la emisión de un tercer informe del Equipo de Orientación Educativa que volvió a proponer la escolarización del niño en un centro específico de educación especial. En marzo de 2010, ante la inasistencia del niño al centro asignado, la Dirección Provincial de Educación comunicó a los padres la corrección inmediata de la situación de absentismo del hijo y se remitió el expediente a la Fiscalía de menores. En junio de 201 1, los padres solicitaron la escolarización de su hijo en otro centro ordinario requiriendo expresamente la dotación en el mismo de los apoyos necesarios para atender a su hijo. Ante esta nueva solicitud, la Dirección Provincial requirió un cuarto informe a otro equipo de profesionales distinto que coincidió en el diagnóstico y propuesta de los precedentes, lo que motivó la Resolución de 1 3 de octubre de 201 1 de la Comisión de Escolarización de Palencia, dictaminando la escolarización del niño en el mismo centro de educación especial.

Los padres recurrieron esta resolución y su recurso fue desestimado en primera instancia judicial en marzo de 2012, así como el posterior recurso de apelación ante elTSJ Castilla y León en octubre del mismo año. Los padres iniciaron recurso de amparo ante el TC que, por medio de la sentencia 10/2014, de 27 de enero, denegó el amparo solicitado, por entender que aquella resolución administrativa no vulneraba el derecho a la educación ni a la igualdad del hijo de los recurrentes.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

En los fundamentos jurídicos, elTC sitúa el objeto de la sentencia en determinar si la Resolución recurrida ha vulnerado los arts. 14, 15 y 27 CE. Es decir, si tal decisión de escolarizar al niño en un centro de educación especial ha supuesto un atentado al principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la integridad moral del alumno (art. 1 5) y al derecho a la educación (art. 27 CE).

El TC va desgranando uno a uno los cinco motivos de impugnación descritos en la demanda, comenzando por aquellos tres en los que existe unanimidad, en cuanto a su desestimación, entre el letrado de la Comunidad de Castilla y León y el Ministerio Fiscal, para centrarse posteriormente en el objeto central del litigio.

El primer motivo de impugnación, comentado y desestimado también por el TC, invocaba que tal decisión supuso una lesión a la integridad moral del menor y a su dignidad personal. ElTC considera que no existió tal lesión ni trato degradante porque la decisión fue tomada por el órgano administrativo habilitado legalmente para ello y después de un amplio expediente que abarca un periodo de cinco años. Además, no se cumplen los requisitos descritos por la doctrina jurisprudencial [STC I 16/2010, de 24 de noviembre (RTC 2010, 116)] para que se pueda dar la categoría de "trato degradante", a saber, no hubo intención de humillar ni tuvo un "alcance mínimo de gravedad".

En segundo lugar, elTC desestima que la resolución recurrida pudiera atentar al derecho de los padres del art. 27 constitucional en su doble dimensión, a elegir centro y a escoger la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Deja claro que el derecho de elección de centros no incluye el derecho a escolarizar un hijo en un centro ordinario en lugar de un centro de educación especial, pues ello vendrá acreditado por las necesidades específicas del menor cuando no puedan ser atendidas en un centro ordinario. Por otra parte, el presente caso no afecta al derecho a escoger formación religiosa o moral.

El tercer motivo de impugnación tratado y desestimado por el TC se refiere a la posible indefensión de los padres en el procedimiento. Aspecto que el TC no reconoce al evidenciar que se cumplió no sólo con la audiencia a los padres sino que también se contó con su participación activa a lo largo de todo el proceso.

Por último, el TC trata el verdadero núcleo del problema que es dirimir si la decisión administrativa ha supuesto discriminación al menor y ha vulnerado su derecho a la educación, que constituyen los dos últimos motivos de impugnación tratados. Tras situar el contexto normativo aplicable en este caso y, en base al mismo, el TC reconoce el principio general de que la educación de las personas discapacitadas debe ser inclusiva, es decir, que hay que escolarizar a estos alumnos en centros ordinarios y facilitarles los apoyos y "ajustes razonables" necesarios para su integración en el sistema educativo. Pero a su vez, la misma normativa señala una excepción que se da cuando estos ajustes son desproporcionados o "no razonables" y por tanto la Administración puede decidir la escolarización en un centro de educación especial cuando las necesidades específicas del menor no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. Para el TC esta excepción se cumple en este caso y por tanto queda justificada la resolución administrativa, cuando cuatro informes psicopedagógicos

diagnostican una discapacidad psíquica grave y proponen una atención específica y personalizada en un centro de educación especial, quedando acreditada su adecuación y proporcionalidad y por tanto, desestima el amparo solicitado por los recurrentes. Aspectos que comentamos a continuación.

 

COMENTARIO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Conviene iniciar este comentario explicitando la legislación aplicable y que la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos. Este marco normativo comprende los arts. 10.1, 14, 15, 27 y 49 CE, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España y publicada en el BOE de 21 de abril de 2008, especialmente los arts. 2 y 24, y, por último, la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, sobre todo del art. 71 LOE al art. 74 LOE.

Tanto la parte recurrente como el propio TC inciden en que la resolución recurrida afecta a derechos y deberes fundamentales recogidos en el Título I de nuestro texto constitucional que merecen la solicitud de amparo por parte de los primeros y la aceptación a trámite de la misma por parte del segundo. Los derechos fundamentales afectados son los referentes a la dignidad personal y derechos fundamentales del art. 10.1 CE, el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, referido en este caso concreto a las personas discapacitadas, que los recurrentes consideran vulnerado de forma directa como un acto de segregación al escolarizar a su hijo en un centro de educación especial y también de forma indirecta en cuanto que entienden que la Administración se ha negado a dotar de recursos educativos específicos el centro ordinario para atender a su hijo. Afecta igualmente, en cuanto es alegado por la parte recurrente, al derecho a la integridad moral del art. 15 CE pues consideran que su hijo ha recibido un trato degradante al ser derivado a un centro de educación especial. Se relaciona con el art. 27 CE, párrafo 1 ° que reconoce el derecho a la educación de todos, incluidas las personas discapacitadas y el párrafo 3o que reconoce el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones y que además, según la interpretación delTC [STC 133/2010, de 2 de diciembre (RTC 2010, 133)], comprende el derecho a la elección de centro y que la parte recurrente entiende vulnerado por no aceptar la Administración el centro que ellos han escogido para su hijo. Por último, el art. 49 CE referente a los derechos de las personas discapacitadas y que obliga a los poderes públicos a realizar políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración hacia estas personas, a prestar la atención especialidad que requieran y a ampararlos para que puedan disfrutar plenamente de sus derechos fundamentales.

En virtud del art, 10.2 CE, que exhorta a interpretar los derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales ratificados por España, es aplicable la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 1 3 de diciembre de 2006. En su art. 24 se reconoce el derecho a la educación de las personas discapacitadas sin discriminación y en igualdad de oportunidades y establece en su primer párrafo que los Estados asegurarán para ellas un sistema de educación inclusivo en todos los niveles educativos. En su párrafo segundo regula los deberes de los Estados que asegurarán, como principio general, que las personas discapacitadas no sean excluidas del sistema general de la educación y que su acceso a la educación primaria y secundaria se haga de forma inclusiva, garantizando su calidad y en igualdad de condiciones. Les obliga también a que se hagan los ajustes razonables necesarios en función de las necesidades individuales y a tenor del art. 2 considera como ajustes razonables "aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan carga desproporcionada e indebidas para garantizar la igualdad de condiciones de las personas discapacitadas y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales". Además exhorta a los estados a que se les preste el apoyo necesario y las medidas personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo su desarrollo académico y social y de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

Por último es de aplicación la Ley Orgánica de Educación que en su art. 1 .b) LOE, recoge como principio general de la educación, la equidad que garantiza la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación, con especial atención a las desigualdades que deriven de discapacidad. A partir del art. 71 LOE se regula la educación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. El párrafo segundo del art. 71 LOE establece que las Administraciones educativas asegurarán los recursos necesarios para los alumnos que requieran atención educativa diferenciada. Del mismo modo, en su párrafo tercero les exhorta a establecer procedimientos y a dotar de recursos necesarios para identificar necesidades educativas específicas del alumnado y su atención se regirá por los principios de normalización y de inclusión.

El art. 72 LOE se refiere a los recursos educativos y establece que las Administraciones deben dotar a los centros de los recursos necesarios y deben contar con la organización escolar idónea y real izar las adaptaciones y d ¡versificaciones curriculares que sean necesarias.

Por su parte el art. 74.1 LOE recoge el principio general de normalización e inclusión en la escolarización de las personas discapacitadas y establece que la escolarización en centros de educación especial sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. En su párrafo segundo establece la necesidad de una identificación y valoración temprana por personal idóneo y en su párrafo tercero establece la evaluación y valoración a final de curso de los resultados obtenidos que proporcione una nueva orientación e incluso el cambio de modificación de modalidad de enseñanza si fuera necesario.

Aplicando esta normativa, elTC llega a la conclusión que laAdministración actuó correctamente, al decidir escolarizar al niño en un centro de educación especial pues lo hizo después de diagnosticar tempranamente la necesidad de atenciones específicas avaladas por estudios e informes elaborados por profesionales, y calibrando que esas medidas específicas no podían darse en el ámbito de un centro ordinario. No obstante, conviene analizar las cuestiones fundamentales que están en juego, que son, si se respeta el principio general del derecho a una educación inclusiva recogido en el art. 71 y 74 LOE, si es posible implantar en el centro ordinario los ajustes razonables que marca la convención en el art. 24, si se respeta el derecho de los padres a elegir centro educativo y si supone un trato degradante e inhumano para el menor el derivarlo a un centro de educación especial. Aspectos todos ellos que comentamos a continuación.

 

II. EL PRINCIPIO GENERAL DE INCLUSIÓN EDUCATIVA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.

Como señala el propio TC, en base a la normativa aplicable, "se desprende el principio general que la educación (de las personas discapacitadas) debe ser inclusiva, es decir se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación ordinaria".

A juicio del propio TC el núcleo del problema consiste en determinar si se discrimina al menor y se vulnera su derecho a la educación inclusiva con la decisión administrativa. Ésta será discriminatoria si con ella la Administración incumple las obligaciones que, tanto la Ley Orgánica de Educación como la convención sobre los derechos de las personas discapacitadas le confieren. A saber, promover la escolarización gratuita y obligatoria del menor (art. 24.2.a Convención), en igualdad de condiciones con los demás miembros de la comunidad (art. 24.2.b), haciendo los ajustes razonables que se requieran según sus necesidades individuales (art. 24.2.c), prestando y dotando de apoyos necesarios para que esa formación efectiva se realice dentro del sistema general de educación (art. 24.2.d) y facilitando los apoyos necesarios personalizados en entornos que fomenten al máximo su desarrollo académico y social de conformidad con el principio de plena inclusión (art. 24.2.e). Y a tenor de la Ley Orgánica de Educación se desprenden otras obligaciones como son, promover la igualdad en el acceso y permanencia en el sistema educativo estableciendo en caso necesario las medidas de flexibilización necesarias (art 74.1 LOE) y el deber de evaluar y diagnosticar con carácter prematuro las necesidades educativas de este alumnado (art 74.2 y 3 LOE). El TC no considera que la Administración haya infringido ninguna de estas obligaciones.

Está fuera de toda duda que la Administración ha cumplido con sus deberes de escolarización gratuita y obligatoria, como pone en evidencia el propioTC, pues ha puesto todos los medios para ello, en un inicio ha pretendido escolarizar al menor en un centro ordinario y sólo cuando las necesidades educativas lo exigían lo ha derivado a un centro de educación especial, ha dotado de recursos necesarios la formación del menor, ha detectado con carácter temprano sus necesidades educativas y las ha evaluado correctamente.

El TC está conforme con las tesis de las resoluciones judiciales recurridas que consideran que el derecho a una educación inclusiva no es un derecho absoluto. El juzgado de primera instancia consideraba que la inclusión educativa se puede realizar sólo en la medida en que fuera posible y reconocía que a tenor de los informes periciales se puede concluir que la escolarización inclusiva, en este caso, resultaría inadecuada e insuficiente para garantizar el propio derecho a una educación del menor para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Del mismo modo, el TSJ considera que en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio de educación inclusiva no es un derecho absoluto cuando establece excepciones a su ejercicio, como se ha analizado en los apartados anteriores.

Dejando claro el principio general de inclusión y su carácter no absoluto, y considerando que la Administración no ha incumplido sus obligaciones derivadas de tal principio, la atención delTC se centra en determinar si tal decisión está dentro de las excepciones que la propia legislación recoge y si se ha cumplido con el deber de motivar y justificar tal excepcionalidad.

 

III. LA EXCEPCIÓNAL PRINCIPIO DE INCLUSIÓN CUANDO LOS AJUSTES NO SON RAZONABLES O PROPORCIONADOS.

ElTC evidencia que la Convención en su art. 24.2.a) considera que una de las obligaciones de la Administración para cumplir con el principio de inclusión educativa es hacer los ajustes razonables según las necesidades individuales del alumno. Del mismo modo, el art. 2 considera que se produce discriminación hacia estas personas cuando se deniegan los ajustes razonables.

El art. 2 define los ajustes razonables como "modificaciones y adaptaciones necesarias que no impongan una carga desproporcionada e indebida cuando se requieran en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Portanto esos ajustes serán razonables cuando son proporcionados y no supongan una carga indebida para la Administración. Del mismo modo el art. 74 LOE considera que sólo será posible la escolarización en un centro de educación especial cuando las necesidades del alumno no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de un centro ordinario y además que esas medidas serán valoradas por personal cualificado y en los términos que determinen las Administraciones educativas.

En este sentido, elTC considera en el F.J. 4°, que sólo cuando los ajustes que deban realizarse para cumplir con el principio general de inclusión son desproporcionados o no razonables se podrá disponer la escolarización de estos alumnos en un centro de educación especial y establece que por respeto a los derechos fundamentales en juego y a los bienes jurídicos afectados, la Administración tiene el deber de exteriorizar los motivos de tal decisión. Por tanto el problema se reduce a saber si los argumentos que la Administración esgrime para justificar su decisión son proporcionados y razonables o no.

El Ministerio Fiscal alegó en este caso que la Administración no justificó suficientemente la decisión pues parece que lo hace sólo en base al último de los informes psicopedagógicos realizados sobre el alumno. ElTC considera, no obstante, que no se vulneran los derechos fundamentales del menor por déficit de motivación pues quedan suficientemente justificadas las medidas al considerar el expediente en su conjunto y ponderar que las necesidades educativas requeridas están por encima del juicio de proporcionalidad descrito por la propia jurisprudencia del TC [STC 173/1995, 21 de noviembre (RTC 1995, 173), y STC 96/201 2, de 7 de mayo (RTC 2012,96)].

En virtud de la STC 96/201 2, de 7 de mayo (RTC 2012,96), las restricciones a los derechos fundamentales como en este caso, se pueden dar cuando están previstas en la ley, son debidamente justificadas y respetan el juicio de proporcionalidad que implica equilibrar el fin perseguido (en nuestro caso, el disfrute pleno del derecho a la educación del alumno discapacitado respetando el principio de inclusión) y los medios empleados (en nuestro caso, la implementación de una serie de medidas educativas como son grupos de cuatro alumnos como máximo, atención individualizada al alumno e intervención de especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje).

Según esta misma sentencia los requisitos para aplicar el principio de proporcionalidad son tres. En primer lugar, el "juicio de idoneidad", es decir que la medida logre el objetivo propuesto. En este caso, como los informes psicopedagógicos avalan, la medida de escolarizar al niño en un centro de educación especial se hace atendiendo al bien del menor y buscando el pleno ejercicio de su derecho a la educación. Es coherente con la finalidad que se pretende de satisfacer sus necesidades educativas. En segundo lugar, el "juicio de necesidad", por el que la medida tiene que ser necesaria y no cabe una medida más moderada. Efectivamente, a tenor de los informes queda evidenciado que no es posible su escolarización en un centro ordinario porque las medidas no son posibles allí donde los grupos son más amplios, no es posible una atención tan individualizada y no se dispone de todo el elenco de especialistas que el menor requiere. En tercer lugar, "el juicio de proporcionalidad en sentido estricto", que implica ponderar las ventajas para el interés general que deben estar por encima de los perjuicios sobre otros bienes particulares. En nuestro caso, el bien particular que se derivaría al alumno discapacitado al escolarizarse en un centro ordinario es muy inferior al interés general del resto de alumnos que se verían afectados en su rendimiento por unas medidas propias de la educación especial y no del nivel educativo al que pertenecen el resto de alumnos, como pusieron de relieve el juzgado de primera instancia y el tribunal de apelación.

A juicio del TC queda reconocido que la Administración cumplió con su deber de motivar y justificar su decisión, pues fueron cuatro los informes de evaluación y diagnóstico que se realizaron en los que se diagnosticó un importante retraso madurativo, un trastorno grave del espectro autista, un retraso grave del lenguaje, un trastorno del déficit de atención con hiperactividad, y su nivel de competencia se corresponde con un nivel aproximado a un niño de un año de edad. Por todo ello, en los informes se proponía la derivación del niño a un centro de educación especial donde el niño recibiría la atención adecuada, con adaptaciones curriculares significativas a su nivel de competencia, con atención individualizada,grupos pequeños de hasta cuatro alumnos, y presencia de personal especialista cualificado. Por tanto, concluye elTC, el niño requiere mucho más que ajustes razonables en un centro ordinario y queda plenamente justificado que la Administración no discriminó al niño denegándole tales ajustes y derivándolo a un centro de educación especial.

 

IV. EL DERECHO DE LOS PADRES ANTE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE ESCOLARIZAR"DE OFICIO" AL MENOR EN UN CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL.

Otro de los derechos afectados por la decisión administrativa es el derecho de los padres a la elección de centros. Podemos preguntarnos si la Administración está legitimada para imponer este tipo de centros de educación especial, aun por causas justificadas, cuando los padres se oponen a ello.

Efectivamente, los padres del menor alegaron que se había vaciado el derecho a la educación cuando un órgano administrativo decide la escolarización del menor con plena discrecionalidad y consideraron que la decisión administrativa no respetaba el art. 27.3 CE pues se adoptó a pesar de que los padres habían expresado de manera clara e inequívoca su voluntad de que el niño fuera escolarizado en un centro ordinario.

Ante esto, la propia letrada de la Comunidad de Castilla y León justifica esa decisión administrativa no en base de libre discrecionalidad sino en base al interés del menor y a los informes que aconsejaban la necesidad de esa medida. El TC argumenta que la decisión administrativa no vulnera el art. 27.3 CE pues, según su propia jurisprudencia, este artículo que trata del derecho de los padres en la educación se refiere a dos dimensiones: el derecho a la elección de centros y el derecho a elegir la formación religiosa y moral. Respecto a la elección de centros, incluye el derecho a elegir centros distintos a los creados por los poderes públicos pero no incluye la posibilidad de elegir un centro ordinario en lugar de un centro de educación especial pues ello tiene que venir acreditado por las necesidades específicas del menor. En estos casos, prima el bien del menor, antes que el derecho a la libre elección de centro de los padres, y ello cuando se acredita que el menor tiene unas necesidades educativas que justifican esa medida.

A lo largo del procedimiento, la Administración justificó la medida en base al bien del menor y según las exigencias del art. 74.1 LOE que exige que esta valoración la haga personal cualificado como es el Equipo de Orientación y psicopedagogía de la Administración y otros profesionales independientes. Por tanto queda comprobado que la Administración no fue discrecional ni arbitraria en esta decisión.

Otro derecho que los padres del menor alegaron que había sido vulnerado es el derecho de audiencia ante la decisión administrativa lo que, según ellos, les provocó indefensión. Sin embargo, el TC aclara que durante todo el procedimiento se dio trámite de audiencia a los padres, que además tuvieron una participación activa pues algunas pruebas se realizaron en su presencia y, como consta en el expediente, los padres fueron debidamente informados en todo momento del resultado de las evaluaciones e informes, pudiendo intervenir en cualquier momento e iniciar los procedimientos y recursos que fueran necesarios.

 

V. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL DEL MENOR.

Otro motivo que alegaron los padres del menor fue que su hijo discapacitado recibió un trato inhumano o degradante en razón de su discapacidad por parte de la Administración al negarle los apoyos educativos necesarios en un centro ordinario junto a la consiguiente decisión de escolarizar a su hijo en un centro de educación especial. Esto supuso una vulneración de su dignidad personal y de sus derechos básicos, y por tanto vulnera los arts. 1 0.1 y 15 CE.

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León consideró fuera de lugar este motivo de impugnación pues ni por el objetivo ni por los medios utilizados, la Administración tuvo ese tipo de trato ni con el menor ni con los padres. En la descripción del expediente del procedimiento que se refleja en los antecedentes de la sentencia, ha quedado evidenciado que la Administración fundamentaba sus decisiones "en beneficio exclusivo del menor". Tampoco los medios utilizados son inhumanos o degradantes ni atentan contra la dignidad personal pues los medios para la educación del menor son puestos a su disposición en un centro de educación especial. De la misma forma el Ministerio Fiscal considera como meras conjeturas sin fundamento estas alegaciones de los padres.

No obstante, ajuicio delTC,tal decisión de escolarización no supuso en ningún momento trato degradante para el menor en cuanto que la decisión fue tomada por el órgano competente para ello y después de un procedimiento y apertura de expediente con la participación de profesionales cualificados y los propios padres del alumno. No se cumplen los requisitos que la jurisprudencia del propioTC establece para que se pueda hablar de trato degradante e inhumano [STC 1 16/2010, de 24 de noviembre (RTC 2010, 1 16), F.J. 2o] que son que el acto sea inhumano y degradante por su propia naturaleza y que acarree humillación o envilecimiento con un mínimo de gravedad. A juicio delTC queda comprobado que no concurren tales circunstancias en el presente supuesto.

Por tanto, queda justificado el fallo de la sentencia al considerar que la decisión administrativa no vulneró ni el derecho fundamental a la educación ni a la igualdad, ni el derecho de los padres a la elección del centro, ni, por último la dignidad e integridad moral del menor sino que la decisión administrativa se hizo en beneficio del menor y después de un informe y evaluación llevada a cabo por personal cualificado que propuso que las medidas educativas necesarias para atender al menor sólo pueden darse en un centro de educación especial.

 

NOTAS

• Alfonso Martínez-Carbonell López

Es profesor en los grados de Derecho y Educación en la Universidad CEU-Cardenal Herrera de Valencia y doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Realizó su tesis doctoral sobre diversas cuestiones educativas y su influjo en derechos fundamentales desde la perspectiva de la Filosofía del Derecho. Es además licenciado en Ciencias Religiosas y Bachiller en Filosofía por la Universidad Regina Apostolorum de Roma. Ha sido profesor de educación secundaria durante quince años y autor de diversos artículos sobre Educación y derechos humanos, educación y postmodernidad y sobre los retos de la educación europea en la actualidad. Es coordinador y profesor de diversos másteres de educación en la Universidad CEU-Cardenal Herrera y sus líneas de investigación se centran en la educación sobre derechos humanos, legislación y política educativa nacional y comparada, sociología de la educación y educación en valores.

 

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