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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

CUESTIONES JURÍDICAS

 

Aspectos de interpretación constitucional ante la nueva constitución política del estado plurinacional de Bolivia

 

Aspects of constitutional interpretation in the new political constitution of the plurinational state of Bolivia

 

 

Edgar PEÑA VENEGAS
ARTÍCULO RECIBIDO: 30 de agosto de 2014 ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


Resumen: El principio de constitucionalidad obliga a plantear un nuevo modelo de interpretación en toda la teoría constitucional, es decir, la interpretación constitucional. Partiendo de que -además de su significación política- la Constitución es realmente una norma jurídica y como tal puede generar conflictos con las leyes ordinarias, los cuales deben resolverse mediante un órgano de carácter jurisdiccional.

Palabras clave: Constitución, interpretación, jurisprudencia,Tribunal Constitucional.


Abstract: The principle of constitutionality forces to propose a new model of interpretation in all constitutional theory, it means, the constitutional interpretation. Given that -in addition to its political significance- the Constitution is really a standard and as such it can generate conflicts with the ordinary laws, which must be settled by an organ of a jurisdictional nature.

Keywords: Constitution, interpretation, jurisprudence, Constitutional Court.


Sumario: I. Introducción.- II. Presupuestos del estudio.- 1. Los agentes u órganos de la interpretación constitucional.- 2. Criterios de interpretación de la legalidad ordinaria y constitucional en el derecho boliviano.- III. Peculiaridades de la interpretación constitucional en Bolivia.- 1. La realidad normativa en cuanto a los agentes de la interpretación constitucional en el ordenamiento boliviano.- 2. La confusa titularidad de la interpretación constitucional en el sistema boliviano.- 3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

Partiendo del supuesto de que las diferencias entre interpretación constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria no radican en el propio proceso interpretativo en sí, sino en la existencia de determinadas particularidades o peculiaridades que gravitan en función a quienes y como se realiza la actividad interpretativa,1 en este trabajo de investigación abordamos el análisis de dos peculiaridades fundamentales que distinguen la interpretación constitucional boliviana de la interpretación normativa común. Estas peculiaridades son los sujetos que ejercen la labor de interpretación constitucional de acuerdo con la Nueva Constitución Política del Estado [CPE] promulgada el 9 de enero de 2009 y los criterios de interpretación constitucional utilizados por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional [TC] y aquellos reconocidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP) y su Código Procesal Constitucional (ley No. 254) [CPC].

Para efectos de este análisis se empleó la técnica de investigación consistente en la recopilación y descripción de jurisprudentia data2 de fallos jurisprudenciales emitidos por el extinto TC, así como fallos constitucionales emitidos por los Tribunales Constitucionales de otras legislaciones como la alemana y española. Asimismo se utilizó la recopilación y análisis documental de material doctrinal sobre la interpretación normativa de la Constitución, en lo que respecta a los nuevos métodos y concepciones neo constitucionalistas que examinan el paradigma de interpretación constitucional como algo diferente a la clásica interpretación normativa.

Con estas herramientas y una vez recolectados los insumos conceptuales, jurisprudenciales y normativos pertinentes, se procedió a analizar el material recolectado, sistematizando en forma lógica cada uno de los elementos que contempla la normativa de la CPE, la LTCP y el CPC para la identificación de los Órganos del Poder Público que pueden ejercer tal labor interpretativa desde y en la CPE. Así como también para la descripción de los criterios interpretativos reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional [TCP] para la realización de la interpretación constitucional. Todo esto aplicando el método deductivo y dialectico, así como el de Derecho Comparado.

La utilización de estas herramientas y métodos de investigación propios de la investigación jurídica, se configuraron para responder al siguiente planteamiento problemático que guía el curso de este trabajo: ¿Cuáles son las peculiaridades de interpretación constitucional relacionadas con los agentes que ejercen este tipo de interpretación y sus criterios interpretativos previstos por la legislación y jurisprudencia boliviana?

Una vez identificadas y explicadas estas peculiaridades, se aborda un examen crítico y reflexivo sobre la temática propuesta en las conclusiones de este artículo.

 

II. PRESUPUESTOS DEL ESTUDIO.

1. Los agentes u órganos de la interpretación constitucional.

Como presupuesto de toda interpretación que deba o pueda hacerse de la CEP de Bolivia, debemos reiterar que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso3.

Asimismo, en la doctrina del Derecho Constitucional ha quedado claramente establecida la diferencia entre la interpretación jurídica en general, y la interpretación constitucional en particular, considerando que las normas constitucionales difieren en su esencia, de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad y características, dado que requiere de la aplicación de ciertos principios y criterios específicos que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas provenientes de la legislación ordinaria4.

Por otro lado se debe dejar establecido también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica.

Por lo expuesto, se puede concluir claramente que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse en forma alguna, a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias5.

Cuestión obligatoria para identificar cuáles son los órganos o agentes de la interpretación constitucional, radica fundamentalmente en definir quiénes son los destinatarios de las normas constitucionales, así como el determinar cuáles son las concepciones de la Constitución que se manejen. Para este trabajo, nos centraremos en esta última variable.

Así, en la doctrina constitucional, se manejan dos concepciones de la Constitución. Una de ellas consiste en que la Constitución se concibe como una función política que responde al objetivo de limitar el ejercicio del poder público. La otra concepción consiste en comprender a la Constitución como una función de modulación de las relaciones sociales6.

En general, si tomamos en cuenta la primera concepción, esta nos induce a pensar que las normas constitucionales se dirigen a los órganos constitucionales supremos (las cámaras, el gobierno, el jefe de Estado, la Corte Constitucional, etcétera) y que éstos son los únicos intérpretes "autorizados" de la Constitución.

En otras palabras, desde este punto de vista, el texto constitucional —a diferencia de las leyes ordinarias— no es susceptible de interpretación y aplicación jurisdiccional directa por parte de los jueces comunes.

La segunda concepción, por el contrario, sugiere que la Constitución es —como cualquier otra ley— susceptible de interpretación y aplicación directa por parte de los jueces comunes para la solución de las controversias a ellos sometidas. En general, esta concepción se dirige a favorecer:

a)  Por un lado, la interpretación conforme de la legislación ordinaria: las leyes son interpretadas de modo que su contenido normativo se haga coherente con la Constitución (previamente interpretada).

b)  Por otro lado, la sobre interpretación del texto constitucional de forma que se puedan recabar (implícitamente) reglas y principios idóneos para disciplinar directamente las relaciones sociales y resolver las controversias relativas. Naturalmente, cabe hacer notar que no todos los textos constitucionales se prestan en igual medida a este tipo de tratamiento.

A modo de máxima, se prestan a ser sobre interpretados y a condicionar la interpretación de las leyes ordinarias a los textos constitucionales que incluyen disposiciones programáticas y/o solemnes declaraciones de principio; se prestan poco o nada los textos que se limitan a dictar las reglas de organización y funcionamiento de los órganos constitucionales.

2. Criterios de interpretación de la legalidad ordinaria y constitucional en el derecho boliviano.

Si bien para su observancia no resulta imprescindible la positivación de los criterios de la interpretación, pues se trata de conceptos jurídicos universalmente acuñados y aceptados por el derecho, algunos países, con la finalidad de encausar de mejor manera la hermenéutica interpretativa, han recogido las reglas o criterios de la interpretación en sus textos legales. Así, el CC español en su art. 3.1 establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Como se puede apreciar, en el texto legal transcrito, se han recogido los criterios de interpretación aceptados por el derecho; entre estos, el gramatical, sistemático, histórico y el teleológico.

A su vez, el CC italiano de 1942, señala que "Al interpretar las leyes no debe atribuírsele ningún otro significado que el que claramente tienen a través del significado real de las palabras según su relación entre ellas y según la intención del legislador". Como se aprecia, en Italia se prevé en la legislación positiva que la interpretación no sea una actividad desconectada de las reglas o criterios de interpretación admitidos en derecho; pues, releva la necesidad de que ésta se realice conforme a una interpretación gramatical, sistemática, y teleológica.

En nuestro país, los criterios de interpretación no habían sido recogidos en la legislación positiva. El Código de procedimiento civil alude de manera muy marginal al tema que nos ocupa7, sin embargo, esto no significa que el intérprete pueda desconocerlo en la actividad interpretativa. Sobre el particular, la jurisprudencia del TC contenida en la SC 1846/2004-R, ha establecido que: "[...] los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una "interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica) [..] En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución".

 

III. PECULIARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA.

1. La realidad normativa en cuanto a los agentes de la interpretación constitucional en el ordenamiento boliviano.

En la doctrina del Derecho Constitucional ha quedado claramente establecida la diferencia entre la interpretación jurídica en general, y la interpretación constitucional en particular, considerando que las normas constitucionales difieren en su esencia, de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, la interpretación constitucional tiene sus propias particularidades y características, dado que requiere de la aplicación de ciertos principios y criterios específicos que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas provenientes de la legislación ordinaria.

Por otro lado se debe dejar establecido también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica.

Por lo expuesto, se puede concluir claramente que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse en forma alguna, a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.

2. La confusa titularidad de la interpretación constitucional en el sistema boliviano.

El art. 4 LTCP está referido a la titularidad de la interpretación constitucional. Por este motivo, el parágrafo III del mencionado artículo, prevé: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental [..]".

Hasta ahí se comprende que el órgano encargado de proteger la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la facultad suficiente y legítima para interpretarla. Sin embargo, en el siguiente párrafo se advierte un profundo contrasentido, al reconocerse de manera simultánea:"[...] sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular [..]."

Provocándose con esta disposición una peligrosa confusión conceptual, que en la práctica puede derivar como consecuencia en una contradictoria dualidad incorrectamente establecida respecto al órgano que debe ostentar la facultad interpretativa de la Ley Fundamental.

Asípues, en lo referido concretamente a latitularidad de la interpretación, se debe considerar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa constitucional.

Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos; y precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma CPE ha instituido al TCP como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad en Bolivia.

En otras palabras, ciertamente existen diversos intérpretes de la Constitución, por cuya razón la interpretación constitucional puede ser desarrollada por los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar asía la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial. Sin embargo, en esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces y tribunales en materia constitucional, es decir aquellos órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad de ejercer el control de constitucionalidad. Por lo tanto, de todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, en virtud a que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución, situándose por encima de aquélla que puedan realizar el resto de los órganos del Estado, los académicos, e inclusive los particulares8.

En consecuencia, en nuestro Estado "Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario", el sistema constitucional cuenta con un mecanismo de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelnesiano), instituido a través del TCP, que se halla encargado de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, constituyéndose en el máximo intérprete de la Constitución, es decir que se trata del único órgano autorizado por la Ley Fundamental para desarrollar la interpretación constitucional última, con efecto vinculante respecto a todos.

Al respecto también cabe recordar que al haberse creado en Bolivia el TCP, éste ha sido instituido como el defensor de la Constitución y de todo el régimen democrático, habiéndosele encargado la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, y ambos aspectos se infieren del contenido de las normas previstas por la Ley Fundamental.

"Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución [...]''9

Por lo tanto, no es aconsejable incurrir nuevamente en aquel grave error cometido injustificadamente en la reforma constitucional efectuada el año 1994, al habérsele negado la posibilidad de realizar la interpretación constitucional en forma exclusiva, al órgano encargado precisamente de velar por la integridad y supremacía de la Ley Fundamental.

Cabe hacer notar que aquel desacierto fue razonablemente criticado por varios constitucionalistas extranjeros especialistas en el tema; así por ejemplo Fernández Segado, al tiempo de analizar la función interpretativa del TC creado en 1994, señalaba que: "Varias reflexiones se imponen en relación con ésta cuestión. Ante todo, conviene decir que una cosa es dictar una ley interpretativa de la Constitución y otra bien distinta interpretar los preceptos de la Norma Suprema, al hilo del ejercicio de la función del control de la constitucionalidad de las normas. Todo ello, al margen ya de significar la improcedencia de una norma como la contenida por el artículo 234 (de la Constitución reformada en 1994), que choca de modo frontal con la atribución a un Tribunal Constitucional de la función de controlar la constitucionalidad (artículo 116.IV, CPE de 1994). No en vano esta función presupone, como ha reconocido el Tribunal Constitucional español, custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, correspondiendo al Tribunal el monopolio de la determinación con carácter vinculante de lo que ha querido decir el constituyente. Ello, a su vez, debe traducirse en la expresa prohibición para todos los operadores jurídicos, incluido el legislador estatal, de dictar normas puramente interpretativas de la Constitución"10.

Por su parte, el autor alemán Norbert Losing, a tiempo de realizar su análisis comparativo sobre la jurisdicciones constitucionales en Latinoamérica, puso de relieve lo siguiente:"De igual modo a como ocurre en otros países latinoamericanos, en Bolivia muchos juristas todavía son de la opinión de que la interpretación de la Constitución debería reservarse al legislador. Esa competencia sería ejercida mediante la expedición de leyes interpretativas. El Tribunal Constitucional por consiguiente, no debería ocuparse de la interpretación de la Constitución. Aunque desde hace mucho esa opinión ya ha sido superada en la actual doctrina constitucional (por absurda) al menos en el papel, se impuso en la reforma. Todas las referencias y alusiones a una interpretación de la Constitución a través delTribunal Constitucional finalmente fueron suprimidas del artículo 1 20 de la Constitución de 1994 [...]"."

En virtud de lo expuesto anteriormente, la interpretación auténtica que se pretendió establecer en el Proyecto de Ley TCP del mes de junio del 201 0, resultaba inoperante, desactualizada y fuera de contexto en ésta materia, y sin embargo, la facultad interpretativa ahora reconocida a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la nueva LTCP, no condice con el sistema constitucional boliviano, dado que en rigor constitucional, el Órgano Legislativo actualmente se encuentra impedido de elaborar Leyes interpretativas, considerando que cualquiera de ellas podrían ser sometidas al control de constitucionalidad por parte del intérprete supremo, a cuyo resultado siempre deberá prevalecer el pronunciamiento jurídicamente fundamentado que emita elTribunal Constitucional, con el respaldo de la cosa juzgada constitucional que produce la Sentencia Constitucional, según lo dispuesto por la misma Constitución.

De lo expresado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.

Ahora bien, ¿lo expresado implica llegar a la conclusión de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional? De ninguna manera, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, en los casos en que la interpretación ha sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción ordinaria funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma no llena el canon de constitucionalidad de la interpretación.

De ahí que, en razón a lo explicado, a la jurisdicción constitucional le compete ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, vulnerando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Interpretación conforme a la Constitución, que parte del principio de supremacía constitucional contenido en la mayoría de las Constituciones, y en Constitución boliviana en el art. 410 CPE. Esta interpretación se base en el carácter central de la Constitución en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, que determinan que la interpretación de las normas legales, realizada por servidores públicos, jueces o tribunales, sea conforme a los principios y reglas constitucionales.

Esta interpretación fue reconocida por el Tribunal Constitucional de España, que en la STC 9/1981 determinó que "La naturaleza de la Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la misma". Posteriormente, en la STC 77/1985, se estableció que "este principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica"; señalando luego en la STC 1 12/1989, que "todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a la Constitución y en la medida más favorable a los derechos fundamentales.

En relación con esta cuestión Dermizaki señala que "en toda interpretación jurídica está presente, de manera más o menos directa, la totalidad del sistema jurídico, incluida su norma superior [.] [porque] el Estado contemporáneo es fundamentalmente Estado de Derecho o Estado Constitucional, (y) la teoría de la interpretación jurídica aparece como una dimensión inescindible y principal de la teoría del Estado y del Derecho Constitucional"12.

Como se percibe de la doctrina y la jurisprudencia aludida, los métodos hermenéuticos anotados, deben ser combinados, pues no pueden ser utilizados en forma aislada. Este mismo entendimiento se refleja en la legislación positiva. Así, toda interpretación se iniciará con el método gramatical, atendiendo a la letra de la ley, indagando el significado de los términos de un texto legal; analizándose no sólo el significado común de las palabras y su conexión entre ellas, sino también su significado técnico y jurídico. Esta interpretación se complementará con la interpretación sistemática, a través del análisis de la norma vinculada a otros textos legales del Código o del todo del que forman parte, para obtener el significado de la norma dentro de un determinado contexto, interpretación que debe extenderse a las normas constitucionales.

Posteriormente, se necesitará comprobar si el resultado de la interpretación condice con el objetivo, con la finalidad y el sentido que quiso darle el legislador (interpretación teleológica); complementariamente, es posible utilizar el método histórico que coadyuvará al método teleológico para indagar el verdadero sentido de la norma, o también el método comparativo, con la finalidad de encontrar puntos de coincidencia con los textos legales extranjeros, que coadyuven a confirmar la tesis sostenida.

Finalmente, es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las normas, valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la interpretación efectuada, sea conforme a la Constitución.

En este orden de cosas, es posible sostener que la labor interpretativa que no se ajusta, en lo pertinente, a los criterios de la interpretación reconocidos por el derecho, se constituye en un indicio de que la misma puede resultar insuficiente, irracional o arbitraria.

En este sentido, el imperativo de seguridad jurídica consagrado en la Constitución como derecho fundamental, exige que el resultado de la labor interpretativa sea previsible, tanto en cuanto a los métodos (reglas) empleadas como a su resultado. La vinculación del intérprete a las reglas de interpretación y al principio de una interpretación conforme a la Constitución, forman parte del canon de constitucionalidad de la interpretación.

3. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, compete a la jurisdicción constitucional, en los casos de que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional - razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En este sentido, como marco general interpretativo, puede decirse que constituye un imperativo de la labor hermenéutica, que la interpretación de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (entre ellas todas las garantía procesales de la Constitución), deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho o la garantía. En sentido inverso, el límite que muestre la legislación sobre las mismas materias, debe interpretarse siempre en sentido restrictivo13.

Así por ejemplo, todo formalismo procesal que amenace limitar el derecho de los litigantes a los recursos impugnativos que dispensa la ley, debe interpretarse en sentido restrictivo; en cambio, el contenido de la norma que instituye el recurso, debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la eficacia del mismo.

Conforme quedó precisado, la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir de las normas legales infraconstitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; pues sólo es posible su análisis cuando el tema adquiere relevancia constitucional, por su afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.

Este control de la interpretación efectuada en las resoluciones de los tribunales ordinarios por parte de la jurisdicción constitucional, se explica en la eficacia que deben tener los enunciados constitucionales; y la sujeción de todos los poderes públicos a sus normas, principios y valores.

La limitación al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, ha sido asumida por los diferentes Tribunales Constitucionales. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, ha determinado que la interpretación y aplicación de una ley ordinaria es asunto de los tribunales especializados, y que el Tribunal Constitucional sólo debe establecer en forma vinculante las normas o límites que se dan en el derecho constitucional para la interpretación de una ley.

Por otra parte, también estableció que si en el marco de una interpretación conforme con la Constitución de una norma del derecho ordinario, el Tribunal Constitucional considera que ciertas interpretaciones posibles de una norma no son compatibles con la Constitución, los demás tribunales no podrán considerar constitucionales esas posibles interpretaciones (Sentencia de 10 de junio de 1975, BvR 1018/74).

El Tribunal Constitucional Alemán ha establecido los límites de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal, señalando que sólo es posible el análisis cuando los jueces ordinarios, para la interpretación y aplicación del derecho, no han tomado en cuenta los criterios valorativos contenidos en los derechos fundamentales; pues se entiende que en estos casos los jueces estarían violando las normas contentivas de los derechos. En síntesis, el Tribunal Constitucional Alemán sólo puede entrar a analizar un asunto en el que se impugne la interpretación del derecho ordinario, cuando exista violación de un derecho constitucional específico por parte del juez o tribunal, por indebida valoración del significado de los derechos fundamentales, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección. En estos casos, entonces, el Tribunal Constitucional, puede revocar las resoluciones de los jueces o tribunales ordinarios.

Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre).

En Bolivia, la jurisprudencia del TC ha seguido similar camino, pues en forma paulatina ha ido configurando una línea jurisprudencial que establece que a la jurisdicción constitucional no le está permitido el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que "[...] el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (SC 1 358/2003-R, en el mismo sentido las SSCC 308/2004-R-, 446/2004-R, 695/2004-R, 1330/2004-Ry 1 392/2004-R, entre otras).

Precisando la jurisprudencia antes aludida, la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción común y que"[..] corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 dela Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".

Posteriormente, la SC 1917/2004-R, puntualizó que "[...] la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental". Añadiendo luego que: "toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada [.] cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común".

De lo manifestado por este alto Tribunal se puede extraer que la aplicación de los criterios interpretativos reconocidos por la Jurisprudencia constitucional y la doctrina jurídica, son obligatorios y mayormente privativos de la jurisdicción ordinaria en sus labores de interpretación del Derecho. Compitiendo solo a la Jurisdicción constitucional la revisión de esa labor interpretativa cuando la jurisdicción ordinaria no ha observado adecuadamente la lógica y razonabilidad en la aplicación de las técnicas y métodos de interpretación normativa ordinaria. Pero la revisión de la interpretación ordinaria no solamente exige ese requisito, sino también que el ejercicio de esa interpretación irracional necesariamente haya lesionado algún derecho fundamental. Lo contrario llevaría a considerara la jurisdicción constitucional como una instancia más de revisión normativa de la legalidad ordinaria, aspecto que no es de recibo puesto que la justicia constitucional trasciende en su labor interpretativa, los meros cánones de interpretación ordinaria, para adentrarse en la interpretación de los fines perseguidos por el legislador constituyente, el contexto normativo de la propia Constitución y la orientación hacia los fines que la ley fundamental persigue.

Esta conclusión guarda su apoyo en lo previsto por el art. 6 Ley 027 TCP, que dispone:

"I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente.

II. En cualquier caso, las normas se interpretaran de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de esta, orientado a la consecución de las finalidades que persiga".

Lo manifestado por esta disposición de la LTCP no hace más que respaldar lo reflexionado en estas líneas, en relación a que la interpretación constitucional de acuerdo con la CPE y las normas que regulan esta clase de interpretación, se rige por estándares propios como el caso de la obligatoriedad de aplicación de criterios teleológicos, sistemáticos y valorativos orientados a la finalidad perseguida por la Constitución y con la condición de ejercer tal función en resguardo del control de constitucionalidad y la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

 

NOTAS

• Edgar PeñaVenegas

Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia (España). Director de la Unidad de Postgrado de la Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz (Bolivia). Máster en Derecho Mercantil y Comercio Internacional por la Universidad Autónoma de Madrid (España) y en Ciencias Políticas por la Universidad de Valencia (España). Profesor de Derecho Civil y de Ciencia Política en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UAGRM (Santa Cruz).

1 Guastini, R.: Estudios de Teoría Constitucional. México DF (2001): UNAM, Doctrina Jurídica Contemporánea, p. 255, sostiene que las peculiaridades de la interpretación constitucional se refieren a una o más de las cosas siguientes: 1°) Los agentes de la interpretación; 2°) Las técnicas interpretativas; y 3°) Los problemas de la interpretación.

2 La Torre V.:"El enfoque teórico dogmático en la investigación jurídica", en Bases metodológicas para la investigación del derecho en contextos interculturales, 2" ed. Sucre (2010): PIEB, p. 318.

3 Rivera Santivañez,J.:Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia, 2a ed. Cochabamba (2006): Kipus, p. 70.

4 La diferencia entre la interpretación jurídica ordinaria y la constitucional deriva de la naturaleza específica de las disposiciones fundamentales, que con independencia de los diversos significados que se han otorgado a la Constitución como ordenamiento jurídico supremo, podemos caracterizarlas como las disposiciones que establecen las reglas de conducta de carácter supremo y que sirven de fundamento y de base a todas las otras disposiciones del orden jurídico, aun cuando existen excepcional mente ordenamientos como el británico, e Israel en los cuales, al menos desde el punto de vista formal, no existe una división precisa entre las disposiciones ordinarias y las fundamentales, tomando en cuenta que emanan de los mismos órganos de creación jurídica y a través del mismo procedimiento" [Fix-Zamudio, h.:"Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano", en Comunicaciones Mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado. México D.F. (1971)].

5 Arango Rivadeneira, R.: El valor de los principios constitucionales en la interpretación constitucional. Buenos Aires (2008): Lex, p. 87.        [ Links ]

6 Guastini, R.: Estudios de Teoría Constitucional, cit., p. 329.

7 Así, el art. 91 del Código referido, bajo el nomen juris de Interpretación de las normas procesales, señala que "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derechos procesal".

8 En este sentido manifiesta Rivera Santivañez, J.:Jurisdicción Constitucional, cit., p. 84, que considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, generalmente, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas.

9 Rivera Santivañez,J.:Jurisdicción Constitucional, cit., pp. 58.

10 Fernández Segado, F.: La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. La Ley número 1836 de Io de abril de 1998, delTribunal Constitucional. México D.F. (2002): UNAM, p. 49.

11 Losing, N.: La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica (traducción al español de M. Anzola Gil). Madrid (2002): Konrad Adenauer Stiftung y Dykinson, p. 246.

12 Dermizaky Peredo, p.:"La interpretación constitucional", en Derecho Constitucional, 7a ed. Cochabamba (2004), p. 38.

13 Rivera Santivañez,J.:Jurisdicción Constitucional, cit., p. 274.

 

BIBLIOGRAFÍA

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