SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número19El tratamiento en Derecho Español de la custodia de los hijos menores en las crisis de pareja: la novedosa opción del legislador Aragonés por la custodia compartidaEl derecho de uso de la vivienda habitual de la familia: realidad normativa y perspectiva de futuro índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

DOCTRINA

 

Las donaciones por razón de matrimonio en la ley valenciana 10/2007, de régimen económico matrimonial

 

Donations dueto marriage in valencian matrimonial property regime law 10/2007

 

 

Esther Algarra Prats
ARTÍCULO RECIBIDO: 12 de septiembre de 2014 ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


Resumen: El presente trabajo analiza la regulación de las donaciones por razón de matrimonio en la legislación valenciana, en comparación con la regulación del Código civil español, destacando las cuestiones que pueden plantear dudas o problemas prácticos.

Palabras clave: Derecho de Familia, matrimonio, donaciones.


Abstract: This paper analyzes the regulation of donations due to marriage in the valencian law, in comparison with the regulation of the spanish civil code, emphasizing the questions that can raise doubts or practical problems.

Keywords: Family law, marriage, donations.


Sumario.- I. Introducción.- II. Antecedentes históricos y situación actual de las donaciones por razón de matrimonio.- III. Régimen de las donaciones por razón de matrimonio.- IV. Concepto y caracteres de las donaciones por razón de matrimonio.-V. Sujetos. Capacidad.- 1. Capacidad para hacer donaciones por razón de matrimonio.- 2. Capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio.-VI. Objeto y límites.- 1. Donación de bienes presentes.- 2. Donación de bienes futuros.-VII. Forma.-VIII. Efectos.- 1. Bienes donados conjuntamente a ambos cónyuges.- 2. Donaciones de los progenitores al hijo común.- 3. Obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos.- IX. Revocación de las donaciones por razón de matrimonio.- 1. Causas de revocación.- 2. Revocación de donaciones vinculadas al levantamiento de cargas del matrimonio.- 3. La acción de revocación y su renuncia.- 4. La restitución subsiguiente a la revocación de las donaciones por razón de matrimonio.- X.Algunas cuestiones sobre el ámbito de aplicación de la Ley valenciana y su eficacia retroactiva en relación con las donaciones por razón de matrimonio.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

La celebración de un matrimonio ha sido tradicionalmente, y lo sigue siendo en la actualidad, ocasión propicia para la realización de regalos y donaciones a los futuros esposos, tanto por parte de familiares y amigos, como por parte de los futuros esposos entre sí. Seguramente, todos hemos realizado y, en su caso, hemos recibido donaciones por razón de matrimonio. Es verdad que han cambiado las formas y las costumbres, pero lo cierto es que dichas donaciones se siguen realizando: actualmente ya no son tan habituales esas ceremonias de "petición de mano", aunque los contrayentes sigan intercambiándose regalos con ocasión del matrimonio; respecto a los terceros y familiares, suele ser práctica habitual la modalidad de ingreso en cuenta corriente; y respecto a los parientes más allegados, normalmente, los padres, el montante y cuantía de estas donaciones ya no es tan elevado (no es muy frecuente hoy en día encontrarse con donaciones que consistan en la transmisión de inmuebles, por ejemplo).

Con independencia de su valor y, por tanto, de la incidencia que puedan tener en el matrimonio, todas estas donaciones lo son por razón de matrimonio y desde siempre han recibido regulación jurídica. Cuestión distinta es que, precisamente por su cuantía, muchas veces acaben desenvolviéndose másen la órbita social que jurídica, pero eso no les priva de su condición de donaciones por razón de matrimonio (pensemos, por ejemplo, en la devolución de los regalos o de las cantidades de un matrimonio que no llega a celebrarse o de la revocación de estas donaciones si los cónyuges acaban separándose o divorciándose: a veces por la escasa cuantía o por el tiempo transcurrido, no se reclama la devolución de lo donado o no se revoca la donación).

La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre de la Generalitat1, se ocupa de regulartodo lo relativo al régimen económico matrimonial. Desde la entrada en vigor de la citada Ley, el régimen legal supletorio valenciano es el de separación de bienes, lo que supone un importante cambio respecto a la situación anterior, en la que, por aplicación del CC, el régimen legal supletorio de primer grado era la sociedad de gananciales.

Pero la Ley Valenciana hace también una amplia regulación de lo que en la doctrina se denomina régimen matrimonial primario (aunque más bien son disposiciones generales), esto es, un conjunto de disposiciones que se aplican a todo matrimonio, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial. Así, bajo el título de Disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano, y en paralelo a la regulación del CC, la Ley Valenciana se ocupa de los principios generales de libertad e igualdad de los cónyuges, las cargas del matrimonio, la vivienda habitual de la familia, las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio. Estas últimas son el objeto del presente trabajo.

La Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciana (en adelante LREMV) regula las donaciones por razón de matrimonio en los arts. 31 a 36. Dicha regulación fue modificada por la Ley 8/2009 exclusivamente en dos puntos:

1°) se modificó la redacción del art. 33.1, eliminando su último inciso; 2o) se derogó el art. 372.

 

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y SITUACIÓN ACTUAL DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Las donaciones por razón de matrimonio hunden sus raíces en las costumbres y tradiciones de todos los pueblos y épocas y, de forma más o menos completa, han recibido tratatamiento jurídico3. En este sentido, el Derecho histórico valenciano no es una excepción. Sin embargo, dados los profundos cambios sociales, económicos y jurídicos, aquellas regulaciones poco o nada tienen que ver con las actuales.

La regulación de esta materia pretende entroncarse con el Derecho foral valenciano, si bien actualizando dicha regulación y ajustándola a los principios jurídicos actualmente vigentes. Así, la LREMV señala en su Preámbulo que la normativa surgida en ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho foral civil, necesariamente tiene que dar lugar a una normativa diferente de la que estuvo vigente en nuestra época foral, pero reconocible en ella a través de instituciones como las donaciones por razón de matrimonio.

Sin embargo, lo cierto es que la regulación de las donaciones por razón de matrimonio que hace la LREMV tiene una vinculación prácticamente inexistente con los supuestos de donaciones por razón de matrimonio previstos en el Derecho histórico valenciano y al final, la regulación de la materia acaba abordándose "a imagen y semejanza" del CC, pero de una forma fragmentaria y a veces con distorsiones4.

Especialmente llamativo es que en el Derecho histórico valenciano, estas donaciones se caracterizaban por la antenupcialidad, es decir, por realizarse en consideración al matrimonio y precisamente antes de la celebración del mismo5, característica que se ha mantenido en la regulación del CC pero que desaparece con la LREMV.

Se ha señalado, con carácter general respecto a la LREMV, que la misma no responde a una innegable necesidad social que no pueda ser salvada con la regulación del CC6; esta misma idea, en mi opinión, puede extrapolarse a las donaciones por razón de matrimonio: no parecía necesaria una regulación propia (que en muchos aspectos no difiere de la del CC y en los que difiere, no siempre mejora o introduce especialidad), que hiciera necesaria esta regulación diferenciada; tampoco había un "clamor social" para modificar una materia que, aun con mucha proyección práctica, no ha planteado particulares problemas en el ámbito de la Comunidad Valenciana ni supone armonizar esta materia con la realidad social y económica de la Comunidad Valenciana7.

Desde el punto de vista registral, estas donaciones no ofrecen especialidades respecto al Derecho común8.

En la regulación del CC español, las donaciones por razón de matrimonio siguen conservando, frente a las donaciones ordinarias, algunas especialidades o rasgos peculiares propios, que serían los siguientes:

1o) Estas donaciones, como las ordinarias, son un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta (art. 618 CC), pero cuando son por razón de matrimonio, han de hacerse antes de la celebración del matrimonio, en consideración al mismo y siendo necesariamente donatarios uno o ambos contrayentes (art. 1336 CC).

2o) En las donaciones por razón de matrimonio se amplía, aunque limitadamente, la capacidad del menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, al cual se le reconoce capacidad para hacer donaciones por razón de su matrimonio (art. 1338 CC), cuando la regla general es que podrán hacer donación los que puedan contratar y disponer de sus bienes (art. 624 CC).

3o) En las donaciones por razón de matrimonio el donante está obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado de mala fe (art. 1 340 CC), mientras que en las donaciones ordinarias el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo cuando la donación fuera onerosa, en cuyo caso, responderá hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC).

4o) Se amplía el objeto de la donación por razón de matrimonio cuando se hace entre los dos futuros esposos, pues se les permite donarse bienes futuros (art. 1 341 CC), siendo la regla general que la donación no podrá comprender bienes futuros (art. 635 CC).

5o) Finalmente, las donaciones por razón de matrimonio tienen una especial causa de ineficacia, pues "caducan" si el matrimonio no llega a contraerse en el plazo de un año (art. 1 342 CC), y también presentan especialidades en cuanto a su revocación, pues se exceptúa como causa de revocación la supervivencia o superveniencia de hijos (que síes causa de revocación en las donaciones ordinarias: arts. 644-646 CC) y se reputan incumplimiento de cargas o ingratitud las crisis matrimoniales (art. 1343 CC).

Curiosamente, ninguna de estas especialidades se recogen en la LREMV, como iremos viendo a lo largo de este trabajo, lo que hace cuestionable no ya sólo la oportunidad de su regulación, sino su contenido, que parece querer desligarse, precisamente, de las especialidades de estas donaciones, que es lo que justifica su regulación especial.

 

III. RÉGIMEN DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Conforme al art. 31.2 LREMV, las donaciones por razón de matrimonio se regirán por las reglas generales de las donaciones, excepto lo que dispongan los artículos siguientes.

Por tanto, el régimen de estas donaciones es el siguiente: 1°) Las reglas especiales de la LREMV (arts. 31 a 36).

2o) Las reglas generales de las donaciones. Como en la actualidad no existen reglas generales valencianas de las donaciones, dichas reglas generales serán las del CC, a saber, los arts. 61 8 y ss.

3o) Las reglas generales de los contratos, conforme a lo dispuesto en el art. 621 CC.

Al hilo de esta cuestión, cabe plantearse si se aplican supletoriamente las reglas especiales de las donaciones del CC (esto es, los arts. 1 336 y ss.) o si hay que entender que en lo no previsto en las reglas especiales de la LREMV es que no hay especialidad y por tanto sólo cabe acudir a las reglas generales de las donaciones (arts. 618 y ss. CC). La cuestión tiene importancia en relación con especialidades previstas en el Código civil, y que se separan de las reglas generales, pero no previstas en la Ley Valenciana, como veremos.

 

IV. CONCEPTO Y CARACTERES DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Conforme al art. 31.1 LREMV, "Son donaciones por razón de matrimonio o propter nuptias las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o que se ha celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio. Igualmente, los cónyuges podrán realizar donaciones entre sí por razón del vínculo que existía entre ellos hasta ese momento después de la separación o disolución del matrimonio".

De esta definición, cabe señalar las siguientes características:

A) Estas donaciones se hacen en atención a un matrimonio que se va a celebrar, que ya se ha celebrado o que se celebró en su día, es decir, en la LREMV estas donaciones pueden hacerse antes del matrimonio, constante matrimonio y después del matrimonio, o con otras palabras dicho, en atención a un matrimonio futuro, presente o pasado.

Esta es una diferencia importante con la regulación del CC, cuyo art. 1 336 caracteriza estas donaciones precisamente por la antenupcialidad, de tal manera que van a quedar sujetas a este régimen especial sólo aquellas donaciones que se hagan a los futuros cónyuges o entre ellos, necesariamente, antes de celebrarse el matrimonio; si la donación se hace después, aunque sea una donación en atención al matrimonio, quedará sometida a las reglas generales de las donaciones (arts. 61 8 y ss. CC). Por el contrario, en la LREMV, cualquier donación que pudiera tener relación con el matrimonio va a quedar sometida a este régimen especial, incluso si ya no existe matrimonio, lo cual, como ya he señalado, se aparta del Derecho histórico valenciano y del modelo del Código civil. Podemos decir que el legislador valenciano ha creado ex novo un nuevo concepto de donación por razón de matrimonio.

Tradicionalmente, se ha señalado que lo que justifica la especial regulación de estas donaciones es el favor matrimonii, lo que tiene sentido en la regulación del CC, donde estas donaciones han de hacerse siempre antes del matrimonio; sin embargo, con la regulación valenciana, esta justificación se reduce o desaparece porque la regulación especial se aplica también a la donaciones postnupciales e incluso a las postmatrimoniales9, con lo que se está configurando una modalidad de donación difícilmente justificable, porque no tendría la categoría de donación propter nuptias10, pero queda sometida a su régimen.

B)  Parece distinguirse entre donaciones que se hacen sólo por razón del matrimonio (que se va a celebrar o que ya se ha celebrado; incluso que se celebró) y donaciones que se hacen para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio. La distinción va a ser difícil de apreciaren la práctica si no se hace ninguna declaración expresa al respecto11; además, parece que cuando los donantes son los contrayentes o cónyuges, la donación es en consideración al matrimonio mientras que cuando los donantes son otras personas, la donación puede ser en consideración al matrimonio o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio. O sea, que estas últimas donaciones, con ese animus ayudandi sólo las pueden efectuar terceras personas12. La distinción es difícil de realizar, pero es importante, porque tiene efectos, como veremos, en los casos de revocación. Cuando la donación la hacen los cónyuges separados o divorciados, sólo cabe en atención al vínculo matrimonial que existió entre ellos.

C)  Pueden ser donantes los futuros cónyuges, los cónyuges, los separados, los excónyuges y los terceros, pero teniendo en cuenta que los terceros sólo pueden hacer estas donaciones cuando el matrimonio se va a celebrar o se ha celebrado, pero ya no cuando los cónyuges están separados o divorciados, pues del tenor de la ley, esta hipótesis sólo se permite a los cónyuges o excónyuges entre sí13.También hay que matizar que en el caso de disolución del matrimonio, sólo cabría la donación en los supuestos de divorcio; no cabe, por evidentes razones, en los casos de muerte o declaración de fallecimiento, ni tampoco en los supuestos de nulidad, porque en este caso no llegó a existir jurídicamente el vínculo matrimonial14 y la Ley habla del vínculo que existió entre los cónyuges hasta ese momento.

Donatarios van a ser siempre los futuros cónyuges, cónyuges, separados o excónyuges.

D) No son donaciones por razón de matrimonio las hechas antes del matrimonio, pero sin consideración al vínculo matrimonial, ni las hechas a personas distintas de los contrayentes o cónyuges o éxcónyuges, aunque sea en consideración al vínculo matrimonial.

 

V. SUJETOS. CAPACIDAD.

Como hemos señalado antes y con los matices apuntados, donantes puede ser los futuros cónyuges, los cónyuges, los separados, los excónyuges y los terceros; donatarios serán necesariamente los futuros cónyuges, cónyuges, separados y excónyuges. Vamos a ver seguidamente las cuestiones de capacidad que regula la LREMV.

1. Capacidad para hacer donaciones por razón de matrimonio.

Tienen capacidad para hacer estas donaciones los que pueden contratar y disponer de sus bienes (art. 32.1 LREMV). Con esta norma, la Ley Valenciana no recoge ninguna especialidad en estas donaciones, pues no hace más que aplicar la regla general del art. 624 CC, que dispone que "podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes", por lo que se ha señalado que el art. 32.1 LREMV es una previsión que resulta de todo punto superflua15.

Cuando los donantes son terceros, no se plantean mayores problemas y se aplica la regla general de capacidad; pero sí se plantea la cuestión de la capacidad de los menores sujetos a la LREMV, que resulta distinta de la de los sujetos al CC. En efecto, conforme al art. 1 338 CC,"El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, con autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el Título II del Libro III de este Código". Sin embargo, conforme a la Ley Valenciana, no existe ninguna previsión al respecto. Hay que destacar que en la regulación del CC, el menor puede hacer donaciones por razón de su matrimonio, no del matrimonio de terceros; pero conforme a lo dispuesto en la Ley Valenciana, al aplicarse las reglas generales de capacidad, parece que el menor sujeto a la LREMV no tiene capacidad para hacer donaciones por razón de matrimonio, ni del suyo propio ni del de terceros, pues no puede contratar y disponer de sus bienes.

Sin embargo, esta conclusión no es exacta, pues hemos de tener en cuenta lo dispuesto en la propia Ley Valenciana respecto a la forma de las donaciones por razón de matrimonio y conectarlo con la regulación de las capitulaciones o carta de nupcias. Además, conviene distinguir entre el menor emancipado y el menor no emancipado.

El art. 34 LREMV dispone que las donaciones por razón de matrimonio pueden hacerse en carta de nupcias o en escritura separada de donación; si tuvieran por objeto bienes inmuebles, han de hacerse necesariamente en escritura pública; cuando se trate de bienes de otra naturaleza, se respetarán los usos y costumbres del lugar. Si nos vamos a la regulación de la carta de nupcias, el art. 22 LREMV establece que "Pueden otorgar carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales quienes puedan válidamente contraer matrimonio. Cuando éstas atribuyan derechos de un contrayente menor al otro cónyuge sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, aquel necesitará para el eficaz otorgamiento de la carta de nupcias los complementos de capacidad de sus progenitores y, en su defecto, de su curador".

Así las cosas, el menor emancipado o el que haya obtenido el beneficio de la mayor edad sí puede hacer donaciones por razón de matrimonio, tanto en carta de nupcias como fuera de ellas y sólo necesitaría el complemento de capacidad de sus padres y a falta de ambos de un curador cuando la donación recayese sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (arts. 323 CC y 22 LREMV)16. Ya sabemos que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones del art. 323 CC y que el menor emancipado puede contraer matrimonio (art. 46.1 CC). Por tanto, el menor emancipado sujeto a la Ley Valenciana sí puede hacer donaciones por razón de matrimonio, con las precisiones indicadas.

El menor no emancipado que pueda contraer matrimonio por haber obtenido dispensa judicial al efecto17, puede otorgar carta de nupcias conforme a lo dispuesto en el art. 22 LREMV, y como las donaciones por razón de matrimonio pueden hacerse en carta de nupcias (art. 34 LREMV), resulta que el menor no emancipado puede hacer donaciones por razón de matrimonio, pero sólo puede hacerlo en capitulaciones y con el complemento de capacidad de sus padres o del curador si atribuye al otro cónyuge bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor18. Esto por lo que se refiere a las donaciones antenupciales, porque una vez que se ha contraído matrimonio, como el matrimonio produce de derecho la emancipación (art. 3 1 6 CC), ya estaríamos en el supuesto de un menor emancipado.

De ello resulta que el menor no emancipado sujeto a la Ley Valenciana, realmente, y con las puntualizaciones indicadas, antes del matrimonio, sólo puede hacer donaciones por razón de su matrimonio y en capitulaciones, por lo que no podría hacer donaciones por razón del matrimonio de un tercero ni tampoco por razón del suyo propio si no es en carta de nupcias. Así que al final, la regulación se acaba asemejando a la del CC, pero haciendo pasar al menor por la forma de escritura pública que requieren las capitulaciones matrimoniales (art. 27 LREMV).

Respecto al incapacitado, tampoco hay ninguna regla especial, pero si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 24 LREMV, a cuyo tenor, la posibilidad de que un incapacitado judicialmente otorgue eficazmente carta de nupcias dependerá de lo que resulte de la sentencia de incapacitación, podemos concluir señalando que habría que estar a lo dispuesto en la sentencia y, en su caso, que podría realizar donaciones por razón de su matrimonio, pero sólo en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales.

2. Capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio.

Conforme al art. 32.2 LREMV, la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio es la exigida para contraer matrimonio. La Ley Valenciana entra a regular esta cuestión y complica bastante las cosas19. Nótese que en el CC no hay regla especial al respecto, por lo que se aplica la regla general de las donaciones, conforme a la cual, pueden aceptar donacionestodos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello y las personas que no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes (arts. 625 y 626 CC). En cambio, la Ley Valenciana liga la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio con la capacidad para contraer matrimonio y obliga a analizar la cuestión desde la perspectiva de los arts. 46 a 48 CC, que en materia de capacidad para contraer matrimonio no se refieren sólo a cuestiones de edad.

Conforme a la regulación de la LeyValenciana, relacionada con la capacidad para contraer matrimonio, se nos plantean los siguientes supuestos en relación con la aceptación de las donaciones por razón de matrimonio:

a) El menor emancipado o que haya obtenido el beneficio de la mayor edad y el menor no emancipado mayor de catorce años que haya obtenido dispensa para contraer matrimonio pueden aceptar donaciones por razón de matrimonio, pues en ambos casos tienen capacidad para contraer matrimonio (arts. 46.1 y 48 CC). La LeyValenciana no distingue si se trata de donaciones puras o de donaciones condicionales u onerosas, a diferencia del art. 1 338 CC, que remite al art. 626 CC respecto a la capacidad de los menores no emancipados; este último precepto dispone que "las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes". Por tanto, a primera vista, parece que los menores sujetos a la LeyValenciana podrían aceptar donaciones por razón de matrimonio en cualquier caso. Sin embargo, esta conclusión contrasta con lo dispuesto en el art. 23 LREMV, que al tratar de la capacidad para otorgar capitulaciones onerosas, dispone que cuando al contrayente menor se le impusiera modo o contraprestación en relación con bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, necesitará complemento de capacidad. Así, cabe pensar que los menores no podrán aceptar por sí solos donaciones condicionales u onerosas relativas a los indicados bienes, sino que necesitan el complemento de capacidad de sus padres, curador o tutor20. En cambio, no necesitarían ningún complemento de capacidad en cualquier otro caso.

b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial no pueden aceptar donaciones por razón de un futuro matrimonio que vaya a celebrarse hasta que no se haya disuelto el anterior, puesto que aunque esté presentada la demanda de divorcio o aunque estén separados, hasta que no se haya disuelto el vínculo anterior no pueden contraer nuevo matrimonio y no podrían aceptar donaciones por razón de éste, porque no tienen capacidad para contraer matrimonio (art. 46.2 CC).

c)  Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado tampoco pueden aceptar donaciones por razón de matrimonio hasta que hubieran obtenido la correspondiente dispensa de impedimento de grado tercero, pues aunque tienen capacidad para contraer matrimonio con carácter general, no puede contraerlo entre sí; de este modo, y al igual que en el caso anterior, frente a un proyectado matrimonio, no se podría aceptar una donación por razón de matrimonio hasta obtener la correspondiente dispensa (arts. 47 y 48 CC).

d) Finalmente, los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa de cualquiera de ellos tampoco podrían aceptar donaciones por razón de matrimonio hasta la dispensa del impedimento (arts. 47 y 48 CC).

Respecto a los incapacitados, no hay impedimento para contraer matrimonio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 56, inciso segundo CC ("si alguno de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento"), por lo que, en principio, tienen capacidad para aceptar estas donaciones; no obstante, por aplicación de las reglas generales, no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes (art. 626 CC). En cualquier caso, habrá que estar siempre a lo que disponga la sentencia.

Una vez que se ha contraído matrimonio, se entiende que se tiene la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio, porque ya se ha verificado que no concurren impedimentos o que éstos han sido dispensados. Por tanto, parece que la norma del art. 33.2 LREMV, realmente, sólo tiene virtualidad en las donaciones ante nupciales, porque en las demás, esto es, en las realizadas constante matrimonio o incluso después del mismo, ya se verificó el requisito de capacidad para contraer matrimonio y, por tanto, se cumple el requisito para aceptar donaciones por razón del mismo. Por ello resulta curioso que la Ley Valenciana se meta a regular una cuestión de la que no tenía necesidad, pues bien podía reproducir la regla del CC, como hace en materia de capacidad para hacer donaciones, o bien guardar silencio, con lo que se aplicaría la misma regla, por disponerlo así el art. 3 1.2 LREMV; y más curioso todavía resulta que el legislador esté pensando sólo en las donaciones ante nupciales, cuando precisamente él mismo ha desdibujado el concepto de donación por razón de matrimonio permitiendo que sean calificadas como tales incluso las que se hacen cuando el matrimonio ya se ha celebrado o no existe.

 

VI. OBJETO Y LÍMITES.

Dispone el art. 33.1 LREMV que "Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados".

1. Donación de bienes presentes.

El art. 33.1 LREMV está formulado en términos muy amplios pero, lógicamente, ha de referirse a bienes presentes21, que son aquellos que se encuentran en el patrimonio del donante y de los que puede disponer al tiempo de hacer la donación (art. 635 CC, a sensu contrario). Aunque el precepto no lo diga expresamente, esto es así por aplicación de las reglas generales de las donaciones, en las que se establece que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos (art. 634 CC) y que la donación no podrá comprender los bienes futuros (art. 635 CC).

El art. 33.1 LREMV faculta al donante para reservarse el usufructo del bien o bienes donados, lo que plantea inmediatamente la cuestión de si juega la regla general del art. 634 CC. Creo que la interpretación conjunta de ambas normas debe llevarnos a las siguientes consideraciones22:

1o) conforme a la regulación de la LREMV, el donante puede reservarse el usufructo del bien o bienes donados sin necesidad de justificar porqué lo hace: puede ser para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, como dice el art. 634 CC, o por cualquier otra razón, porque el art. 33.1 LREMV no exige que justifique la reserva del usufructo;

2o) en cualquier caso, debe considerarse aplicable la reserva prevista en el art. 634 CC, y el donante deberá reservarse lo necesario en plena propiedad o en usufructo, para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, porque el donante no puede quedar desprotegido económicamente como consecuencia de una donación por razón de matrimonio y porque en lo no previsto en las reglas especiales de la Ley Valenciana rigen las generales del CC.

En otro orden de cosas, esta reserva del usufructo puede ser interesante por los efectos previstos en el art. 35.2 LREMV, que después veremos.

Se aplican también los límites de la inoficiosidad recogidos en las reglas generales (arts. 636, 654 y 1044 CC).

2. Donación de bienes futuros.

La LREMV no se ocupa de la donación de bienes futuros, que síse permite en el CC a los contrayentes, con los requsitos que marca el art. 1341 CC. Es decir, conforme a la regulación del Código, "Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentesa la sucesión testada". Se entiende por bienes futuros los bienes que el donante deje a su muerte.

Ante esta ausencia de regulación en la LREMV, la cuestión que se plantea inmediatamente es la siguiente: quienes estén sujetos a la Ley Valenciana ¿pueden otorgar donación de bienes futuros con los requisitos del art. 1341 CC? o por el contrario, dado que la Ley que les es de aplicación no contempla esta especialidad, ya no cabe esta modalidad de donación más que para quienes estén sujetos al CC.

En la doctrina, se mantiene que quienes están sujetos a la LREMV sí pueden otorgar donación de bienes futuros, con los requisitos del art. 1341 CC23. Se argumenta que el Código civil es supletoriamente aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda LREMV y en el art. 4.3 CC y que la omisión patente en la Ley Valenciana más bien parece obedecer a un descuido o tal vez a un silencio intencionado, pero que en cualquier caso, conduce a la aplicación de las reglas generales. En consecuencia, según estos autores, cabrían estas donaciones con los requisitos del art. 1341 CC.

No tengo claro que esta conclusión sea la acertada. Si la LeyValenciana ha omitido toda referencia a este supuesto, ya sea por un olvido, ya sea intencionadamente, lo que hay que analizar es si cabe aplicar las reglas especiales del Código civil o no. Con otras palabras dicho, si actualmente tenemos una regulación especial de una materia, en las especialidades no previstas, ¿cabe acudir a las reglas especiales del Código, que excepcionan la regla general? ¿O hay que concluir que el supuesto no cabe en la legislación valenciana? En virtud de lo dispuesto en el art. 31.2 LREMV, las donaciones por razón de matrimonio se rigen por las reglas generales de las donaciones, excepto lo que dispongan los artículos siguientes. Los artículos siguientes no disponen nada respecto a la donación de bienes futuros entre los contrayentes y las reglas generales de las donaciones establecen que la donación no podrá comprender bienes futuros, entendiendo portales aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (art. 635 CC). Creo que lo que no podemos es regirnos por todo a la vez: reglas especiales de la Ley Valenciana y reglas especiales del CC.

 

VII. FORMA.

Conforme al art. 34 LREMV, "Las donaciones por razón de matrimonio podrán hacerse en carta de nupcias o en escritura separada de donación. Si tuvieran por objeto bienes inmuebles, habrán de hacerse necesariamente en escritura pública. Cuando se trate de bienes de otra naturaleza, se respetarán los usos y costumbres del lugar".

El CC no contiene exigencias de forma respecto a las donaciones por razón de matrimonio, por lo que se aplicarán las reglas generales. Conforme a dichas reglas, la donación de inmuebles ha de hacerse en escritura pública (art. 633 CC) y la de muebles puede hacerse verbalmente o por escrito; si se hace verbalmente, se requiere la entrega simultánea de la cosa donada, si no, debe hacerse por escrito y constar de la misma forma la aceptación (art. 632 CC). La única excepción a lo señalado son las donaciones de bienes futuros, que, conforme a lo dispuesto en el art. 1341 CC deben hacerse en capitulaciones y, por tanto, se exige escritura pública; pero ya hemos visto que la especialidad de donación de bienes futuros no se contempla en la LREMV.

Del tenor literal del art. 34 LREMV, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1o) La única exigencia de forma se plantea en relación con la donación de bienes inmuebles, que ha de hacerse necesariamente en escritura pública, bien sea la propia de las capitulaciones, bien sea en escritura separada. En este punto, no hay diferencia con la regulación del CC en cuanto a la exigencia de forma en la donación de inmuebles. La Ley Valenciana no se refiere a la aceptación, por lo que será de aplicación la regla general del art. 633 CC: la aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; debe hacerse en vida del donante y si se hace en escritura separada debe notificarse al donante.

2o) Para la donación de otros bienes, no hay propiamente exigencia de forma, es decir, pueden hacerse en capitulaciones o en escritura separada de donación o no, pues la exigencia de forma es sólo para la donación de inmuebles.

3o) El propio inciso final del art. 34 LREMV señala que para la donación de bienes de otra naturaleza se respetarán los usos y costumbres del lugar. Por tanto, resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 632 CC y también, si es costumbre del lugar, la donación mediante el sistema de listas de boda; en este último caso,

como se ha señalado24, ni hay entrega simultánea de la cosa ni escrito de donación ni aceptación, sino más bien una oferta del donatario al donante que éste acepta mediante el pago de la cantidad del bien.

 

VIII. EFECTOS.

1. Bienes donados conjuntamente a ambos cónyuges.

El art. 33.2 LREMV establece que "Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos por partes iguales y en régimen de comunidad ordinaria, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".

La regulación de la Ley Valenciana es muy parecida a la del CC, cuyo art. 1339 dispone que "Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa". No obstante este paralelismo, hay que tener en cuenta que en la regulación del CC estas donaciones sólo pueden hacerse antes del matrimonio y que el régimen legal supletorio es el de la sociedad de gananciales; en consecuencia, los bienes no pueden pertenecer a los donatarios de otro modo, porque no hay entre ellos todavía un régimen económico matrimonial; si lo hubiera porque ya han contraído matrimonio y fuera el de ganaciales, ya no estaríamos ante una donación por razón de matrimonio, sino ante una donación ordinaria y al bien donado le sería de aplicación el art. 1 353 CC y los bienes serían gananciales si la donación es aceptada por ambos y salvo que el donante hubiera dispuesto lo contrario; si están casados bajo el régimen de separación de bienes o de participación, se aplicaría el art. 1414 CC y les pertenecería en pro indiviso ordinario. En la Ley Valenciana, estas donaciones pueden hacerse antes, durante y después del matrimonio y el régimen legal supletorio es el de separación de bienes, por lo que tanto si la donación es anterior al matrimonio como si es posterior se aplicará el art. 33.2 LREMV.

El ámbito de aplicación de estos preceptos se limita a las donaciones hechas por terceros, pues sólo en este caso, la donación puede hacerse a ambos; cuando la donación la hace un contrayente o cónyuge al otro, no puede entenderse hecha conjuntamente a ambos, sino que el bien donado lo será sólo a uno de ellos.

Se ha señalado en la doctrina que no se ha incluido en la Ley Valenciana la previsión del art. 637.2 CC, que permite el derecho de acrecer en las donaciones hechas conjuntamente a los cónyuges si el donante no hubiese dispuesto lo contrario25. Entiendo que aunque no se haya incluido, resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 31.2 LREMV, conforme al cual, las donaciones por razón de matrimonio se regirán por las reglas generales de las donaciones, excepto lo que dispongan los artículos siguientes. En consecuencia, si al amparo de la LREMV se hace una donación a ambos cónyuges, resultará de aplicación el art. 637.2 CC26.

Respecto a la Ley Valenciana, la interpretación de este art. 637.2 CC en su aplicación a las donaciones por razón de matrimonio no plantea problemas cuando la donación se hace estando ya casados, porque cabe esta posibilidad y el tenor literal del precepto habla de donación hecha conjuntamente a ambos cónyuges, por tanto, una vez celebrado el matrimonio. La cuestión que se puede plantear es si el art. 637.2 CC resulta de aplicación cuando la donación se hace antes del matrimonio, problemática que se ha venido planteando tradicionalmente respecto a la regulación del Código, donde, recuérdese, las donaciones tienen que ser anteriores al matrimonio, con lo que no estaríamos en el supuesto previsto en el art. 637.2 CC, que se refiere a cónyuges y no a futuros cónyuges o contrayentes. En la doctrina mayoritaria se ha mantenido la aplicación de este art. 637 CC a las donaciones por razón de matrimonio reguladas en el CC, por similitud e identidad de razón entre la donación conjunta a esposos y la donación conjunta a los que en breve serán esposos, porque si no llegan a contraer matrimonio en el plazo de un año, la donación quedaría sin efecto. Parece razonable, pues, entender que el art. 637.2 C.c. también se aplica a las donaciones realizadas antes del matrimonio al amparto de la Ley Valenciana.

2. Donación de los progenitores al hijo común.

El art. 33.3 LREMV contiene la presunción de que las donaciones por razón de matrimonio hechas por los progenitores a favor de un hijo común han sido otorgadas por partes iguales por los dos, excepto que en el momento del otorgamiento se haya hecho expresa designación de partes.

Esta presunción facilita las cosas cuando se trata de bienes de titularidad incierta o de difícil prueba, como el caso del dinero27, pero obviamente no juega cuando el bien o bienes donados es de titularidad exclusiva de uno de los progenitores o pertenece a ambos pero no a partes iguales, en cuyo caso, respectivamente, la donación estaría hecha sólo por el progenitor titular o por ambos, pero a partes desiguales.

Se ha señalado la incorrección del término progenitores; hubiera sido más correcto emplear el más amplio de padres para no hacer surgir la duda de si la norma se aplica también en los casos de filiación adoptiva28. Entiendo que la cuestión no tiene mayor importancia, si bien es cierto que habrá que descartar en este caso una interpretación literal del precepto y atender al espíritu y finalidad de la norma, conforme al art. 3.1 CC, pues, como es sabido, la filiación por naturaleza y por adopción surten los mismo efectos (art. 1 08 CC)29.

3. Obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos.

La Ley Valenciana no establece ninguna obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos a cargo del que diera o prometiera por razón de matrimonio, como sí hace el art. 1340 CC ("El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe").

Conforme a las reglas generales, el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas salvo si la donación fuese onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC).

Nuevamente aquí se plantea la duda de si esta ausencia de regulación en la Ley Valenciana hace que a quienes estén sujetos a la misma no les sea de aplicación dicha obligación o por el contrario, por la aplicación supletoria del CC sí resulte exigible dicha obligación.

En la doctrina, hay autores que mantienen la aplicabilidad del art. 1 340 CC, por su carácter supletorio, ante la ausencia de regla en la Ley Valenciana30. Lanzo aquílas mismas reflexiones que respecto a la donación de bienes futuros, y con los mismos argumentos, por lo que, en mi opinión, no se aplicaría la regla especial del CC.

 

IX. REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

1. Causas de revocación.

El art. 35.1 LREMV dispone que a las donaciones por razón de matrimonio les son aplicables las causas de revocación de las normas generales y, además, tres causas específicas que enumera el precepto.

Por aplicación de las normas generales, que necesariamente son las de los arts. 644 y ss. CC, las donaciones por razón de matrimonio pueden revocarse por las siguientes causas: a) por supervivencia o superveniencia de hijos; b) por incumplimiento de cargas; y c) por ingratitud.

La Ley Valenciana no excepciona el supuesto de supervivencia o superveniencia de hijos, a diferencia del art. 1 343 CC, que sílo hace. Por tanto, las donaciones por razón de matrimonio sujetas a la Ley Valencia se pueden revocar por las tres causas apuntadas, mientras que las sujetas al Código civil sólo por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Resulta sorprendente que la doctrina no se pronuncie aquí a favor de la aplicabilidad del art. 1 343 CC ante el silencio de la LeyValenciana, pues podría entenderse que caben los mismos argumentos esgrimidos respecto a la donación de bienes futuros y a la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Como ya he señalado, considero que hay que aplicar lo dispuesto en la LeyValenciana, con su remisión a las normas generales, y no la regla especial del CC.

Además de las anteriores, por aplicación de las causas específicas, las donaciones por razón de matrimonio pueden revocarse:

a)  Si el matrimonio no se celebra, sea cual sea su causa, en el término de un año desde el otorgamiento de la donación. Este caso, en el CC, es un supuesto de ineficacia (art. 1342 CC); en cambio en la LeyValenciana se configura como un supuesto de revocación, lo que supone que queda a la decisión del donante revocar o no la donación aunque el matrimonio no se celebre; el donante puede querer mantener la donación como ordinaria, aunque el matrimonio no se celebre. Como da igual cuál sea la causa de la no celebración del matrimonio, la donación puede revocarse aunque el matrimonio no se celebre por causa ajena a la voluntad de los contrayentes.

b) Las donaciones modales y condicionales serán revocables por el incumplimiento del modo o de la condición o por su cumplimiento si ésta es resolutoria. El donante podrá revocarlas en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de la causa de revocación. No se señala si el plazo de un año es de prescripción o de caducidad. Teniendo en cuenta que, con carácter general, el art. 35.3 LREMV señala que la acción de revocación caduca en el plazo de un año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de revocación, cabe aplicar esta regla general y entender que el plazo del art. 35.1 b) LREMV es un plazo de caducidad 31.

c) Si el matrimonio se declara nulo o se disuelve o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. Hay en este punto bastantes diferencias con la regulación del Código:

1o) No se distingue entre donaciones otorgadas por terceros y donaciones otorgadas por los contrayentes (como así hace el art. 1 343 CC).

2o) Se prescinde en la Ley Valenciana de toda referencia a la imputación de la causa de la separación o divorcio y de la mala fe en caso de nulidad; en la LREMV, la nulidad, divorcio o separación, sin más, son causa de revocación, mientras que en el sistema del CC, sólo lo serán si al cónyuge donatario le fueran imputables los hechos que causaron la separación o el divorcio o si el donatario hubiese obrado de mala fe en caso de anulación del matrimonio. Se ha señalado que la vinculación causal entre matrimonio y donación es mayor en la Ley Valenciana que en el CC, puesto que en este último la separación y el divorcio no son causa de revocación en todo caso 32. No obstante, hay que tener en cuenta que las reglas del CC ya habían sido muy criticadas en la doctrina incluso antes de la reforma de 2005, porque instauraban una especie de sistema sancionador; especialmente, cabe agudizar las críticas desde la reforma de 2005, que elimina las causas de separación y divorcio y que podría haberse aprovechado para modificar el art. 1 343 CC, eliminando las referencias a la imputación de la causa de la separación o el divorcio. En este sentido, la regulación de la Ley Valenciana sí que es más acorde con la regulación actual del matrimonio33.

3o) En la LeyValenciana no se estima como ingratitud que el donatario incurra en causa de desheredación y tampoco se vincula la nulidad la separación y el divorcio al incumplimiento de cargas o a la ingratitud.

Como se ha señalado en la doctrina, esta última causa evidencia la contradicción en la que incurre la Ley al conceptuartan ampliamente las donaciones por razón de matrimonio, pues resulta que la separación o disolución del vínculo matrimonial es causa de revocación, pero quienes estuvieron casados pueden hacerse donaciones por razón del matrimonio que les unió34.

2. Revocación de donaciones vinculadas al levantamiento del cargas del matrimonio.

Conforme al art. 35.2 LREMV, "Si la donación se revocara y se hubiera vinculado al levantamiento de las cargas del matrimonio, los bienes donados, sin perjuicio de volver a la propiedad del donante, continuarán bajo la administración del cónyuge responsable de atender tales cargas, quien podrá atenderlas con sus frutos, excepto que el donante se hubiera reservado el usufructo de los bienes donados".

Este precepto es una de las novedades más significativas de la ley35.

Este precepto limita la eficacia de la revocación si la donación se ha vinculado al levantamiento de las cargas del matrimonio, porque en tal caso, el cónyuge que tiene que atender dichas cargas, continúa administrando el bien o bienes y puede atenderlas con sus frutos. Se ha señalado en la doctrina que el precepto parece que establece una especie de usufructo legal36; para otros, se trata más bien de un derecho de uso ex lege37, porque parece limitado a las necesidades del usuario y de su familia (art. 524 CC). Sea como fuere, este derecho tendría una duración indeterminada, porque la norma no señala cuándo se extingue. Cabe pensar que, dado que se vincula al levantamiento de las cargas del matrimonio, se extinguirá cuando ya no existan dichas cargas38.

Se establece a su vez una excepción a esta limitada eficacia de la revocación y es que el donante se hubiera reservado el usufructo del bien o bienes donados. En tal caso, el bien ya no quedaría bajo la administración del cónyuge responsable de atender dichas cargas y, desde luego, no podría atenderlas con los frutos del bien. Pero entonces, resulta difícil imaginar una donación vinculada al levantamiento de las cargas del matrimonio si el donante se reservó el usufructo del bien o bienes39.

Este precepto, singular y propio de la Ley Valenciana, como hemos dicho, ha recibido distinta consideración por la doctrina. Por un lado, se ha criticado la norma porque genera una situación paradójica: aunque se produce el efecto revocatorio y el donante recupera la propiedad, sin embargo, dicha propiedad se encuentra limitada por el usufructo legal impuesto al donante a favor del donatario, con lo que se induce a cualquier donante a reservarse el usufructo de los bienes donados de manera precautoria40; pero en tal caso, insisto en que resulta difícil imaginar una donación vinculada al levantamiento de las cargas del matrimonio si el donante se reservó el usufructo del bien o bienes donados. Entiendo que la manera de evitar la aplicación de esta norma sería o bien hacer constar expresamente que la donación no se vincula al levantamiento de las cargas del matrimonio o bien reservarse el usufructo de los bienes donados o, para mayor seguridad, ambas cosas. Con ello, esta previsión normativa podría producir en la práctica un efecto contrario al deseado y es que las donaciones por razón de matrimonio quedarán muy limitadas en su finalidad de ayudar al establecimiento económico de los cónyuges.

Por otro lado, sin embargo, se ha justificado el precepto teniendo en cuenta el carácter preeminentemente protector de la Ley Valenciana en lo que se refiere a la familia, entendiendo que el sostenimiento de la familia resulta un muy loable destino para los frutos que produzcan los bienes donados, aunque ya no sean propiedad del donante, destino mucho más loable que engrosar de nuevo el patrimonio del donante 41.

3. La acción de revocación y su renuncia.

La acción de revocación caduca en el plazo de un año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de revocación (art. 35.3 LREMV).

A pesar de concurrir causa de revocación de las donaciones por razón de matrimonio, dispone el art. 35.4 LREMV que el donante podrá renunciar al ejercicio de la revocación, de forma unilateral o convenida, con el donatario o donatarios, novando de esta manera, en su caso, la anterior liberalidad.

Lo que recoge el precepto puede considerarse una manifestación de autonomía privada. Para algunos, concretamente, sería una transacción (art. 1809 CC)42. Entiendo que se trata de la manifestación de la renuncia de un derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 CC, que es válida en cuanto no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Como tal renuncia, debe ser posterior a la causa de resolución, es decir, que no cabe la renuncia preventiva al posible ejercicio de un derecho de revocación en el momento de hacerse la donación y sin saberse entonces si concurrirá o no causa.

Se ha criticado la referencia a la novación en este ámbito, por ser inadmisible referirse a una renuncia"convenida",yaque la renuncia es un acto unilateral y lo será, en todo caso, del donante43. No obstante, se ha señalado también que el término novación utilizado en la norma no debe interpretarse en sentido literal, sino que más bien hace referencia a una renovación de la voluntad del donante en orden a mantener su decisión de donar los bienes y, por tanto, renunciar expresamente al ejercicio de la revocación bien de forma unilateral, bien de forma paccionada ("entendiendo aquíla posible imposición de alguna condición adicional que garantice la no reiteración del acto o conducta que dio lugar a la causa de revocación")44.

Creo que el precepto, si bien con desafortunada redacción, lo que pretende es permitir que se mantenga la donación a pesar de concurrir causa de revocación de la misma.

4. La restitución subsiguiente a la revocación de las donaciones por razón de matrimonio.

Conforme al art. 36 LREMV, en caso de revocación, los bienes donados deberán ser restituidos, a requerimiento del donante, en el estado que resulte del uso adecuado a su naturaleza. El retraso culpable en la devolución del bien tiene para el donatario o para quien resulte imputable el retraso las siguientes consecuencias:

1o) Es deudor de los frutos producidos por la cosa desde que le fue requerida. Cabe señalar que la LREMV se separa de la regla general contenida en el art. 651 CC, que establece que el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda; sin embargo, en la Ley Valenciana, deben restituirse los bienes y los frutos desde el requerimiento del donante. Entiendo que debe hacerse el requerimiento de modo que quede constancia fehaciente del mismo.

2o) Es deudor del valor del deterioro que la cosa padeciera por el mismo hecho del transcurso del tiempo o por su culpa o negligencia.

3o) Es deudor del importe de los daños y perjuicios padecidos por el revocante a causa de tal retraso.

En su caso, el donante deberá indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas en el bien donado. Así pues, el donatario recibe el trato del poseedor de buena fe (art. 453 CC), pues puede exigir al donante no sólo los gastos necesarios, sino también los útiles, teniendo derecho de retención de la cosa hasta que se le satisfagan.

 

X. ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY VALENCIANA Y SU EFICACIA RETROACTIVA EN RELACIÓN CON LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

La LREMV tiene vocación de plenitud, tratando de regular de manera completa todas las cuestiones relativas al régimen económico-matrimonial, por tanto, no sólo lo relativo a la germanía y a la separación de bienes. Desde esta perspectiva, podemos decir que, en buena medida, duplica una regulación que ya existía en el CC, y que desde la entrada en vigor de la Ley, es de aplicación a todos los matrimonios que deban regirse por la Ley Valenciana, por tanto, también a los contraídos con anterioridad a esta Ley45, cuyo régimen económico matrimonial será el que fuera (normalmente, la sociedad de gananciales si no se otorgaron capitulaciones o el régimen de separación del CC si sí se otorgaron en este sentido), pero que quedarán sujetos a las disposiciones generales de la LREMV y al resto de la misma si otorgan capitulaciones matrimoniales al amparo de la nueva legislación o deciden hacer constar el carácter agermanado de un bien o bienes. Así se deduce de lo dispuesto en la Disposición Transitoria y en el art. 2 LREMV.

Conforme a la Disposición Transitoria, la Ley no tiene carácter retroactivo por lo que se refiere al estricto régimen económico matrimonial, de manera que los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la LREMV quedarán sometidos a la sociedad de gananciales del CC o al régimen que hubieran acordado en capitulaciones matrimoniales (sin perjuicio de poder otorgar nuevas capitulaciones al amparo de la nueva legislación), mientras que los matrimonios celebrados después de la entrada en vigor de la Ley, quedarán acogidos al régimen de separación de bienes que la misma establece como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto. Ahora bien, las disposiciones generales serán de aplicación a todos los matrimonios a los que les sea aplicable la Ley Valenciana.

Conforme al art. 2 LREMV, "esta ley se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de Autonomía y a las normas para resolver conflictos de leyes aprobadas por el Estado"; en consecuencia, la Ley se aplicará cuando ambos cónyuges tengan vecindad civil valenciana; cuando uno de ellos tenga vecindad civil valenciana o resida en la Comunidad Valenciana y los cónyuges hayan optado por la Ley Valenciana en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; cuando la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio se fije en la Comunidad Valenciana; cuando el matrimonio se celebre en la Comunidad Valenciana (arts. 3 del Estatuto y 9.2 y 1 6.3 CC). Puede verse en este sentido la SAP Alicante 1 3 septiembre 201 246.

Respecto a las donaciones por razón de matrimonio, la anterior afirmación debe matizarse en el siguiente sentido:

1°) Actualmente, en los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley Valenciana, los cónyuges pueden hacerse recíprocamente y recibir de terceros donaciones por razón de matrimonio, que quedarán sujetas a la Ley Valenciana si ésta es la que les resulta aplicable. Es decir, no quedan sometidos a las reglas del CC y por tanto al requisito de antenupcialidad.

2o) Ahora bien, cuando el donante sea un tercero, habría que ver si le resulta aplicable la Ley Valenciana, pues las donaciones se regirán en todo caso por la ley nacional del donante (art. 10.7 CC).

3o) En cuanto a las donaciones efectuadas antes de la entrada en vigor de la Ley Valenciana, por aplicación del principio tempus regit actum, deberían seguir sometidas a las normas bajo cuya vigencia se realizaron, teniendo en cuenta que no se ha derogado la normativa del CC respecto a estas donaciones. Ahora bien, realmente, en la práctica, esto tendría efectos limitados al caso de revocación de dichas donaciones.

 

NOTAS

• Esther Algarra Prats

Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad de Alicante (España). Vocal de la Comisión de Codificación Civil Valenciana desde su creación hasta el año 2007. Autora de diversas publicaciones en Derecho de Familia y Derecho civil valenciano: El régimen económico matrimonial de participación (2000),"Las donaciones por razón de matrimonio" (2005), "La corrección de los hijos en el Derecho español" (2010); "El régimen de convivencia de los menores de edad con los progenitores: regla general y excepción en la legislación valenciana" (2014, en coautoría con Javier Barceló Domenech). Directora del Secretariado de Ordenación Académica de la Universidad de Alicante. Correo electrónico: e.algarra@ua.es.

1      Sobre la tramitación de la Ley 10/2007 y su modificación por la Ley 8/2009, Guillén Carrau, J.: "El régimen económico matrimonial valenciano. ¿Versión final tras la Ley 8/2009?", Revista Jurídica de la Comunidad (2010), núm. 33, pp. 3 1 y ss.

2     Estos preceptos se referían a diferentes aspectos vinculados con las consecuencias jurídicas del régimen económico matrimonial en el ámbito del Derecho de sucesiones, por lo que fueron modificados o derogados a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat que puedan incidir sobre estas cuestiones.

3     Sobre los antecedentes históricos de las donaciones por razón de matrimonio, Algarra Prats, e.: "Las donaciones por razón de matrimonio", en AA.VV.: El régimen económico del matrimonio (coords. Rams Albesa/Moreno Martínez). Madrid (2005): Dykinson, pp. 183 y ss. especialmente, pp. 186 y ss.

4     Castillo Martínez, c.c.: "Las donaciones por razón de matrimonio", en AAV.VV.: El Régimen Económico Matrimonial de la ComunidadValenciana (coord. Mas Badía). Madrid (20 10):Tecnos, p. 229.

5     Ampliamente, sobre los antecedentes históricos de estas donaciones y su tratamiento en Els Furs, puede verse Castillo Martínez, c.c.: "Las donaciones por razón de matrimonio", cit., pp. 230 y ss.

6     Cobas Cobiella, M.e./Guillén Catalán, r.:"La Llei 10/2007, de 20 de març, de la Generalitat, de règim econòmic matrimonial valencià", en www.derechocivilvalenciano.com (2010), núm. 7.

7     No obstante, se ha señalado también que aunque las instituciones que regula la Ley Valenciana ya aparecen recogidas directa o indirectamente en el CC, es legítima la decisión de reivindicarlas como propias del Derecho foral valenciano y de reintegrarlas al Derecho civil propio, una vez actualizadas. En este sentido, Moliner Navarro, r.:"La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación", en www.derechocivilvalenciano.com (2013), núm. 14. Aún así, la propia autora señala que el tratamiento que se otorga a las donaciones por razón de matrimonio tampoco reviste novedad sobre el Derecho común, salvo alguna singularidad de la Ley Valenciana, de la que sólo merece la pena destacar las peculiaridades establecidas por la Ley Valenciana con relación a la revocación de estas donaciones.

8 Adán García, M. e.:"La Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Su incidencia registral cinco años después de su entrada en vigor", en www.derechocivilvalenciano.com (2013), núm. 14.

9     En este sentido, Clemente Meoro, M. e.:"Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio en la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", Revista Jurídica de la Comunidad (2009) núm. 30, p. 9.

10   Reyes López, M. J.: "Panorama de las normas de Derecho de Familia en la Comunidad Valenciana", en www.derechocivilvalenciano.com (2014), núm. 20.

11   Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 9; Blasco Gascó, f. R /Clemente Meoro, M. / Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", en AA.VV.: Tratado de Derecho de la Familia (dirs. Yzquierdo Tolsada / Cuena Casas), vol. VII. Cizur Menor (Navarra) (201 1):Thomson Reuters Aranzadi, p. 1204.

12    Así lo entiende también Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 235.

13    En el mismo sentido también Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 238.

14    Así lo entiende también Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 238.

15    Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 241.

16    Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1205.

17    Cabe dispensar el impedimento de edad a partir de los catorce años (art. 48 CC).

18    En este sentido también Clemente Meoro, M. e.:"Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 10; Blasco Gascó, f. R/Clemente Meoro, M./MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1205.

19    Entre las novedades que introduce la Ley Valenciana, se ha cuestionado el tema de la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio Guillén Carrau, J.:"El régimen económico matrimonial valenciano", cit., pp. 3 1 y ss. En opinión de Castillo Martínez, esta regla resulta legalmente inadmisible, por agravar un régimen de capacidad más amplio previsto con carácter de generalidad en la regulación del Código civil (Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 243).

20    En este sentido, Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., pp. 10-1 1; Blasco Gascó, E R/Clemente Meoro, M./MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1205.

21    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 1 1; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.: "La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1206; Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 246.

22    En la misma línea de argumentación, Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 248.

23    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 1 1; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1206; Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., pp. 247 y 252.

24    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 15; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1208.

25    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 15; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1207; Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 25 1.

26    Asílo entienden también Castillo Martínez, c.c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 25 1;y Reyes López, M.J.:"Panorama de las normas de Derecho de Familia", cit.

27    Asílo señalan Clemente Meoro, M. e.:"Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 15; Blasco Gascó, f. R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.: "La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1207.

28    Así lo señala Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 252.

29     Igualmente, Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 252.

30    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 15; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1207.

31 En este sentido, Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 16; Blasco Gascó, E R/Clemente Meoro, M./MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1209, quienes argumentan, además, que debe entenderse que es un plazo de caducidad por tratarse de la alteración de una situación jurídica.

32    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 17; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1209.

33    De la misma opinión es Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., pp. 256-257.

34    Así también Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 26 1.

35    Reyes López, M.J.:"Panorama de las normas de Derecho de Familia", cit.; Moliner Navarro, r.:"La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", cit.

36    Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 261.

37    Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 17; Blasco Gascó, f R /Clemente Meoro, M. /Morera Villar, B.: "La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1210.

38    En este sentido, Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 17; Blasco Gascó, f. R/Clemente Meoro, M./MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1210.

39    En este sentido, Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 17; Blasco Gascó, f. R /Clemente Meoro, M./MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1210.

40    Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 261.

41    Moliner Navarro, r.:"La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", cit.

42    Así, Clemente Meoro, M. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 17; Blasco Gascó, E P./ Clemente Meoro, M./ Morera Villar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1210.

43    Castillo Martínez, c. c.:"Las donaciones por razón de matrimonio", cit., p. 262, quien señala que "difícilmente cabría imaginar que una declaración tan corta pudiera rebosar de imprecisiones de carácter técnico como resulta de la contenida en el precepto transcrito".

44     Moliner Navarro, r.:"La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", cit.

45     En este sentido, Blasco Gascó, f. R /Clemente Meoro, M. /MoreraVillar, B.:"La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", cit., p. 1 161; Moliner Navarro, r.:"La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", cit.; Belda Casanova, c.:"Estado actual del régimen matrimonial valenciano, cinco años después de su instauración", en www.derechocivilvalenciano.com (2013) núm. 14.

46     SAP Alicante (sección 4") 13 septiembre 2012 (JUR 2013, 18006).

 

BIBLIOGRAFÍA

Adán García, m. e.: "La Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Su incidencia registral cinco años después de su entrada en vigor", en www. derechocivilvalenciano.com (201 3), núm. 14.        [ Links ]

Algarra Prats, e.: "Las donaciones por razón de matrimonio", en AA.VV.: El régimen económico del matrimonio (coords. Rams Albesa/Moreno Martínez). Madrid (2005): Dykinson, pp. 1 83 y ss.        [ Links ]

Belda Casanova, C.: "Estado actual del régimen matrimonial valenciano, cinco años después de su instauración", en www.derechocivilvalenciano.com (201 3), núm. 14.        [ Links ]

Blasco Gascó, F. R / Clemente Meoro, m. / Morera Villar, B.: "La familia en el Derecho Civil de la Comunidad Valenciana", en AA.VV.: Tratado de Derecho de la Familia (dirs. Yzquierdo Tolsada/Cuena Casas), vol. VII. Cizur Menor (Navarra) (201 1):Thomson Reuters Aranzadi, pp. 1161 y ss.        [ Links ]

Castillo Martínez, C. C.:"Las donaciones por razón de matrimonio", en AA.VV.: El Régimen Económico Matrimonial de la Comunidad Valenciana (coord. Mas Badía). Madrid (201 0):Tecnos, pp. 223 y ss.        [ Links ]

Clemente Meoro, m. e.: "Algunas consideraciones sobre las donaciones por razón de matrimonio en la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano", Revista Jurídica de la Comunidad (2009), núm. 30, pp. 7 y ss.        [ Links ]

Cobas Cobiella, m. e. / Guillén Catalán, r.:"La Llei 10/2007, de 20 de març, de la Generalitat, de règimeconòmic matrimonial valencià",en www.derechocivilvalenciano.com (2010), núm. 7.        [ Links ]

Guillén Carrau, j.:"El régimen económico matrimonial valenciano. ¿Versión final tras la Ley 8/2009?", Revista Jurídica de la Comunidad (2010), núm. 33, pp. 31 y ss.        [ Links ]

MolinerNavarro, r.:"La Ley 10/2007,de20demarzo,delaGeneralidadValenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación", en www.derechocivilvalenciano.com (2013), núm. 14.        [ Links ]

Reyes López, m. j.: "Panorama de las normas de Derecho de Familia en la Comunidad Valenciana", en www.derechocivilvalenciano.com (2014), núm. 20.        [ Links ]

 

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons