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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015

 

DOCTRINA

 

La defensa de los menores frente a las agresiones de los medios de comunicación*

 

Defense of children against media attacks

 

 

Gisela María Pérez Fuentes
ARTÍCULO RECIBIDO: 10 de enero de 2014 ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

 

 


Resumen: El propósito de este artículo consiste en analizar las consecuencias que conlleva el hecho de la divulgación de los datos personales de los menores a través de los medios de difusión escrita en cuanto a la repercusión en su intimidad, imagen y honor, para tratar de determinar la responsabilidad de los medios implicados en la publicidad de esa información. En este trabajo se realiza un estudio doctrinal, jurisprudencial y de campo, mediante el cual se hizo un seguimiento a la prensa escrita y se aplicaron encuestas a la población en el Sureste de México, como forma de evaluar la percepción de la sociedad ante las agresiones de los medios a los derechos de la personalidad de los menores.

Palabras clave: interés superior del menor, observatorio de medios de comunicación, derechos de la personalidad, honor, intimidad, imagen.


Abstract: The purpose of this article is to analyze the consequences that entails the fact of disclosure of personal information of minors via the media written aboutthe impact on their privacy, image and honor, to try to determine the responsibility of the media involved in the dissemination of such information. This paper presents a doctrinal, jurisprudential and field study, in which were followed for the print media and surveys were applied to the population in Southeast Mexico, as a way to evaluate the perception of society towards the aggressions performed media to personality rights of minors.

Keywords: The best interests of the child, media observatory, rights of personality, honor, privacy, image.


Sumario.- I. Introducción.- II. El interés superior del menor como principio constitucional en México.- 1. Marco normativo federal que protege los derechos de los menores.- 2. Marco jurídico del Estado deTabasco.- III. Los derechos del niño y los medios de difusión.- 1. Los principios de colaboración y respeto de los medios de comunicación escrita con relación a los derechos de los menores.- 2. Efectos de los medios de difusión en los niños y jóvenes.- IV. Estudio de casos en el estado de Tabasco.- 1. Derecho a la vida privada e imagen.- 2. Derecho al honor.- 3. El Observatorio de la Información en el Sureste.- 4. Los medios de difusión y los niños en conflicto con la ley: protección de la identidad.- 5. Políticas de protección de la infancia de los medios de difusión.-V. Conclusiones.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

El acceso masivo de menores a los servicios relacionados con la sociedad en los distintos medios de comunicación social, en los que se promueve todo tipo de informaciones, ha generado la necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de la persona en general y de los menores en particular en cuanto al honor, intimidad y la propia imagen.

Es cierto que los menores tienen en principio el mismo tratamiento jurídico que el de una persona física en general, sin embargo la protección del interés superior del menor previsto y protegido constitucionalmente en México, a través de la legislación nacional y tratados internacionales, es un principio fundamental en el sistema jurídico mexicano que se impone también al propio derecho de información en su sentido más amplio.

Este artículo persigue como objetivo general analizar las consecuencias que conlleva el hecho de la divulgación de los datos personales del menor a través de los medios de difusión escrita en cuanto a la repercusión en su intimidad, imagen y honor, lo anterior para tratar de determinar la responsabilidad de los medios implicados en la divulgación de esa información.

Y es que la realidad de los medios sociales en el sureste mexicano y fundamentalmente en el Estado que se estudia, marca una realidad preocupante y violatoria de los derechos de los menores en su esfera de integridad intelectual y personal, así que en un previo estudio exploratorio, la investigación que se describe parte de la hipótesis siguiente: en el sureste mexicano la protección de los derechos de la personalidad de los menores en los medios de difusión escritos se alejan del interés público de la noticia, utilizando a ésta como forma de mercancía.

El artículo desarrolla a la vez tres objetivos específicos fundamentales que son los siguientes:

1o) Definir el marco legal de los derechos fundamentales y de la personalidad de los menores en relación al derecho constitucional y civil a nivel Federal y Estatal, teniendo en cuenta el honor, la intimidad y la propia imagen.

2o) Analizar algunos medios de prensa de carácter local en el Sureste de México, en la primera parte del estudio se inició con el Estado deTabasco, para identificar sus principales violaciones.

3o) Proponer un decálogo de principios jurídicos que deben estar presentes en la protección del menor en caso de medios de comunicación, a través de prensa escrita.

Para cumplir los anteriores objetivos, no sólo se ha realizado un estudio doctrinal y jurisprudencial sino, principalmente se realizó un estudio de campo donde se hizo un seguimiento de prensa y la aplicación de encuestas a la población como forma de evaluar los criterios de la población ante las violaciones a la vida privada, honor e imagen principalmente.

 

II.EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.

México suscribió la Convención de los Derechos del Niño desde 19901, lo cual significa que sus disposiciones forman parte del derecho positivo mexicano2. En la jurisprudencia mexicana también se reconoce como principio de ponderación el interés superior del menor a partir del principio pro homine presente en el art. 1 de la Carta Magna y en la interpretación judicial3.

En el ámbito normativo fue en el año 2000, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, reconoció los derechos humanos, momento en el que se incorpora el interés superior del menor, sin embargo, en esta reforma se aplica una visión reducida de protección a los menores al incluir solamente la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral5.

Para lograr determinar el interés superior de la infancia en todas las acciones se deben tomar en cuenta las siguientes características: a) La opinión de niñas, niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y de aquellos que aún no han cumplido los 1 8 años de edad; e) La condición específica de niñas, niños y adolescentes como personas en desarrollo; f) Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En la reforma del año 2000 se destacan las modificaciones siguientes:

1°) Se incorpora el concepto de"niño"en la pretensión de sustituir paulatinamente el término "menor".

2o) Se establece la obligación del Estado de proveer lo necesario para el respeto a la dignidad de la niñez y la efectividad en el ejercicio de sus derechos.

3o) Se considera el deber de los padres, tutores y custodios de preservas tales derechos6.

La reforma constitucional del 10 de junio de 201 1 incorporó a la carta magna "los derechos humanos", en sustitución de "las garantías individuales" y con ello se incorporan los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Estado parte, lo cual se traduce en que el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos a nivel internacional formen parte del orden jurídico nacional7. Posterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el 1 2 de octubre de 201 1 se reforma el art. 4o constitucional en el que se incorpora el principio del interés superior de la niñez así como su incorporación en las políticas públicas del gobierno de México y que tanto el Congreso Federal como los congresos locales pueden legislar en la materia8.

El concepto de niñez o minoría de edad protege a aquellas personas que requieren de determinadas medidas o cuidados especiales por la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran, frente al ordenamiento jurídico, como consecuencia de su debilidad, inmadurez o inexperiencia9. Si bien las niñas y niños, son sujetos titulares de derechos humanos, en realidad ejercen sus derechos de manera progresiva, a medida que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. Esto se ha denominado "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", los cuales durante su primera infancia actúan por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares10.

1. Marco normativo federal que protege los derechos de los menores.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LPDNNA) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del año 20011 , diez años después de que en México entrara en vigor la Convención del 21 de octubre de 1990. La Ley Federal de Protección concibe como niñas y niños a las personas menores de 12 años y adolescentes entre 12 y 18 años. Los derechos que contempla se basan en los principios del interés superior del niño, desarrollados en la legislación especial, a saber; derecho de prioridad12, derecho a la vida13, derecho a la no discriminación14, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico15, derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual16, derecho a la identidad17, derecho a la educación18, derecho a la libertad de pensamiento19, derecho a una cultura propia y derecho a participar que es una modalidad del derecho fundamental de los menores a su libertad de expresión y se manifiesta en que los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado, teniendo para los niños el único límite previsto en la Constitución.

El sistema jurídico de protección a los menores en México a nivel federal abarca además otras normas tales como: CC Federal20, Código Federal de Procedimientos Civiles21, CP Federal22, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud23, Ley General de Educación24, Ley General de Salud25, Ley General para Prevenir, Sancionary Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos26, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación27, y recientemente el Código Nacional de Procedimientos Penales28.

2. Marco jurídico del Estado deTabasco.

En el Estado deTabasco, de forma reciente se reformó la Constitución Política local29, en el que se incorporó un catálogo de derechos humanos, que estaban ya reconocidos en otros preceptos de la propia Constitución, los cuales reubica en el art. 2, éste también incluye los derechos de la Constitución Federal, y aquellos otros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que todavía no habían sido recogidos expresamente por la Constitución mexicana, sino que se encontraban en el derecho jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y demás tribunales federales.

En la parte que interesa a los efectos de este trabajo de investigación, se transcribe el art 2: "El Estado de Tabasco se constituye como un Estado Social y Democrático de Derecho que promueve la igualdad de oportunidades de los individuos. El respeto a la dignidad de las personas, a sus derechos y libertades, es el fundamento del orden y la paz social.."

En la importante reforma estatal, se dedica un apartado expreso a la protección de los menores30.

En la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco (LPDNNAT)31, también se estipulan algunos derechos fundamentales en los que destaca, el interés superior de la infancia como uno de los principios rectores, el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos32. Sin embargo la normativa deTabasco es muy limitada en cuanto a la protección de los derechos de la personalidad de los menores, considerados estos como derechos humanos de primera generación33.

En el art. 23 de la Ley tabasqueña, se establece que niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el art. 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, dispone que las autoridades estatales y municipales les protegerán cuando se vean o puedan verse afectados por: la publicación, reproducción, exposición, venta o uso, en cualquier forma, de imágenes o fotografías de su persona para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan y que lesionen la dignidad de su persona, así como su integridad física y psíquica.

En la Ley estatal tabasqueña sólo aparece protegido de forma enunciativa, el derecho a la identidad compuesto por: el nombre, la nacionalidad, la filiación y su origen34. Los otros derechos de los menores que determinan la dignidad como principio de todos los derechos humanos, tales como su honor, imagen e identidad, derechos de la personalidad que continuamente son violados por los medios de prensa escrita en Tabasco. El carácter personalísimo de estos derechos limita su protección a la persona afectada, en este caso a los menores, sin embargo, ni sus padres ni los propios niños tienen mecanismos de protección legal efectivos al respecto.

El art. 48 de la Ley especializada en Tabasco, establece:

"El Poder Ejecutivo del Estado pugnará porque los medios de comunicación:

I.  Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, que atiendan sus necesidades, la difusión de sus derechos, sus responsabilidades, que promuevan la equidad, la tolerancia, los valores éticos, cívicos y ciudadanos que den lugar a una niñez y juventud sana y constructiva, así como la no violencia, de conformidad con los objetivos de educación que disponen el artículo 3o de la Constitución, los instrumentos internacionales en materia de los derechos del niño y demás legislación estatal aplicable;

II.  Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados en esta ley y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas;

III.   Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud; y

IV.  Eviten la difusión o publicación de información en horarios no aptos para las niñas, niños y adolescentes con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores".

En la legislación Civil de Tabasco35, el término menor es aplicado a las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años de edad, de conformidad con el art. 404.También es aplicada la palabra menor, por el legislador tabasqueño, al establecer la sanción que corresponde al Juez y Ministerio Público, en caso de incumplimiento con los deberes, que el CC les impone, en relación a la familia36. Asimismo, al precisarse en el art. 460 de ley sustantiva civil tabasqueña, quiénes tienen incapacidad natural y legal, se hace referencia a los menores de edad. Ni en el CC, ni en otros cuerpos legales se contiene un precepto específico que defina con carácter general cuándo debe considerarse maduro a un menor, aunque si se identifica con la capacidad natural del mismo37.

Sin embargo, a pesar del artículo antes mencionado, no existe un mecanismo procesal que permita medir de forma objetiva el trabajo que realizan los medios de comunicación en el Estado de Tabasco, para determinar la conducta que atenta contra los derechos de los menores así como las sanciones aplicables, no aparecen regulados los derechos de la personalidad en el CC y la figura del daño moral es genéricamente incompleta y vaga38. Además, en el Código Penal del Estado39, solamente se consideran como delitos contra menores aquellos relativos a pederastia, corrupción de menores e incapaces y pornografía infantil. Así tampoco, se consideran estas acciones como medida de reparación en el ámbito civil para proteger los derechos de la personalidad del menor.

 

III. LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN.

En el ámbito nacional e internacional la protección de los menores y su dignidad en relación al tratamiento en los medios de difusión ha quedado presente en diversos tratados y Constituciones nacionales. Las normas internacionales o nacionales se inscriben en el marco de dos principios fundamentales presentes en casi todos los países donde existe una sociedad democrática: la libertad de expresión y la vida privada.

Ambos se basan en la dignidad de la persona, entendiendo portal la expresión del estatuto privilegiado del ser humano que lleva implícito un título de respeto erga omnes, en la búsqueda renovada de una fundamentación ética de lo jurídico40. La dignidad humana41 es la columna vertebral de los derechos de la personalidad en el ámbito privado o civil sin perjuicio de los avances en las tecnologías de información y comunicación. En el ámbito Constitucional la dignidad humana es el núcleo fundamental de los derechos fundamentales que sirve como parámetro de referencia para determinar los límites de actuación en la vida social.

I. Los principios de colaboración y respeto de los medios de comunicación escrita con relación a los derechos de los menores.

El art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, reconoce el derecho del menor a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan. El art. 13 por su parte, consagra el derecho a la libertad de expresión. Dicho derecho abarca la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, escrito o impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Por otra parte, el art. 17 de la Convención destaca la importancia del papel de los medios en la difusión de información que promueva el bienestar del niño en el más amplio sentido, y asigna a los estados miembros tareas específicas. Asimismo, establece que los estados partes deben reconocer la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

2. Efectos de los medios de difusión en los niños y jóvenes42.

Según la Federación Internacional de Periodistas43, la imagen de los niños en los medios perpetúa una serie de mitos tales como:

1o) Las familias de los países en desarrollo, los niños que viven en la pobreza y las víctimas de la guerra y otras catástrofes pierden su individualidad y humanidad. Es normal que aparezcan en los reportajes como personas desamparadas, incapaces de actuar, pensar o hablar por sí mismos.

2o) La cobertura de cuestiones relativas a los niños tiende a concentrarse en el aspecto sensacionalista e ignora una amplia variedad de asuntos que afectan a los niños, como se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño.

3o) Los reportajes sobre niños son excepcionales y no tienen mayor análisis ni seguimiento.

4o) No siempre se respeta la confidencialidad de los niños.

 

IV. ESTUDIO DE CASOS EN EL ESTADO DE TABASCO.

El tema de los medios de difusión es complejo en México44. La problemática es diferente sin embargo en el centro y norte, en comparación con el sureste, donde existen dos tipos fundamentales de prensa, una caracterizada por artículos de opinión política y otra dedicada a información sensacionalista acostumbrada a la constante violación de los derechos de la personalidad y la presunción de inocencia. A partir de un previo estudio exploratorio donde se detectó ésta problemática, organizamos una investigación en el Estado deTabasco, realizando un seguimiento de noticias. Se tomaron como muestra los dos periódicos de mayor circulación y tiraje en el Estado, igualmente se analizaron dos tabloides vinculados con cada uno de los elegidos y caracterizados por noticias amarillistas: En un período de 6 meses se analizaron 716 periódicos, de los que se detectaron 126 notas que contienen afectaciones a uno o más derechos de las personalidad de menores.

La encuesta demostró que los jóvenes son cada vez más representados como problemas. De todos los artículos sobre menores publicados en los cuatro diarios locales objeto de la investigación, en un seguimiento diario, del mes de agosto de 201 3 a enero de 2014, se obtuvieron los siguientes resultados:

1°) El derecho más afectado tratándose de menores es el de la vida privada afectando nombre completo, edad y sexo. Este tipo de violación aparece en 1 07 notas.

2o) El segundo derecho más afectado es el derecho a la imagen, apareciendo en 61 notas.

3o) En tercer lugar se encuentra el derecho al honor en 25 notas.

4o) La sección que coincide en dos de los cuatro periódicos analizados, que contiene más violaciones es la dedicada a "Seguridad" con 86 notas.

En un primer momento el estudio puede aparentar una parte subjetiva en tanto se considera el criterio del evaluador, sin embargo, lamentablemente las notas son tan directas e inobjetables en cuanto a la violación de estos derechos que no permiten duda al respecto, ilustramos a continuación algunas de ellas.

1. Derecho a la vida privada e imagen.

a)  Nota del 1 2 de agosto de 201 3. Esta nota se titula "Voló directo al más allá" en la que se informa sobre un accidente en moto en la que viajaban dos personas, uno de ellos un menor de 1 6 años de edad, sobre el que publican su nombre completo así como su fotografía en el lugar del accidente con la cabeza ensangrentada.

b)  Nota del 29 de octubre de 2013. Se refiere a que una madre y sus dos hijos terminaron en el hospital luego que un motociclista los atropellara cuando se le atravesaron de forma imprudente, además el encabezado dice "Descalabrados", publicando los nombres completos de los niños de 12 y 11 años de edad y de la madre.

c) Nota del 2 de enero de 2014. Se refiere a un accidente provocado por el chofer de un autobús, en la que se publica la lista con los nombres completos de occisos y heridos, entre los que se encuentran dos menores de 7 y 3 años de edad, además se publican las fotografías del accidente ocurrido.

2. Derecho al honor.

a)  Nota del 6 de diciembre de 2013. El encabezado dice "Murió de amor" en la que informan sobre un menor de 17 años de edad que se suicidó porque estaba dolido debido a que su novia presuntamente tenía unos días que había acabado la relación, publicando además su nombre completo y domicilio, así como la fotografía del menor fallecido en la que se protege su rostro.

b)  Nota del 14 de agosto de 2013. Se informa sobre la captura de tres personas vinculadas con el asesinato y violación de dos niñas de 10 y 14 años de edad, en la que se publican sus nombres completos, así como las fotografías de las menores, se hace notar que se viola además el principio de presunción de inocencia.

c) Nota del 17 de agosto de 2013. Se informa sobre la confesión que hicieron las personas detenidas, con detalles, hora y forma sobre cómo abusaron sexualmente y asesinaron a las niñas; en dicha nota se vuelven a citar los nombres completos y edades de las menores.

En un segundo momento de este trabajo de investigación se aplicó una encuesta representativa a un sector de la población de diversos sectores que vive en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, para conocer cómo valoraban la calidad de la noticia en el Estado y principalmente su índice de conocimiento jurídico para aplicar responsabilidad civil por las violaciones sobre los derechos de la personalidad en caso de menores. La encuesta perseguía dos objetivos primordiales:

1°) Obtener datos estadísticos mediante trabajo de campo en diversos sectores de la entidad a personas que leen periódicos como estudio exploratorio de la conducta y cultura de protección del interés superior del menor en la prensa, para su posterior proyección en gráficas y un semáforo de riesgos.

2o) Detectar el conocimiento de la ciudadanía en cuanto a sus derechos por la protección de los menores que están a su cargo en el caso que las publicaciones afecten los derechos de la personalidad de los niños.

El cuestionario entregado a cada uno de los participantes de la encuesta constaba de 14 preguntas de opciones múltiples45. El rango de edades para los participantes fue de 20 a 69 años dejando libre el género, tipo de ocupación y grado de estudios que también fueron solicitados y agrupados en los tabuladores. El período de encuestas y agrupación comprendió aproximadamente cuatro semanas que iban del 30 de Junio al 30 de Julio de 2014. Las preguntas del cuestionario estaban relacionadas a los derechos de la personalidad46 que velan el interés superior del menor en forma de supuestos en los que un menor era objeto de noticia y donde el encuestado tendría que examinar la controversia desde un punto de vista objetivo para después evaluarse en uno más personal y a juicio de su propia cultura, moral y ética. Asimismo una pregunta acerca de qué medida social o jurídica elegirían para evitar o sobrellevar los casos planteados con anterioridad cerraba la participación.

En el caso del honor, las preguntas relacionadas eran las marcadas con el número 6 y 7; donde la primera cuestionaba el nivel de acuerdo que tendría la persona con una noticia donde se presentaba la foto de un menor infractor en distintos niveles hipotéticos (desde un delito por conducta desordenada hasta homicidio o narcotráfico). Desde este punto de vista, la pregunta apoyaba y sostenía la misión de interés público que tenía quien redactó, fotografió y publicó el artículo. La segunda pregunta suponía el mismo escenario, sin embargo, el menor infractor ahora pertenecía a su entorno social y familiar. Esta confrontación mostraría la empatía que sentiría el lector sobre la foto, mostraría el nivel de acuerdo en el que el encuestado se encontraría si, ahora quien estuviera en riesgo de ser señalado o afectado fuera más cercano a él. Las encuestas fueron resueltas a mano por los participantes con tinta indeleble. Estas dos preguntas permitirían explorar la idea de cómo la gente percibe las afectaciones al honor. A diferencia de la primera (pregunta 6) que permitiría construir un escenario de interés público predominante al honor, donde entre más de acuerdo se estuviera con la nota se entendería por una necesidad de la persona a estar informado por su propia seguridad, incluso si esto afectaba de alguna manera a otros, la segunda (pregunta 7) construiría un escenario diferente, permeado de empatía donde la foto se convertía en un factor de riesgo para la integridad del menor.

La encuesta se realizó a un total de 207 personas en un rango de edad de entre 20 a 69 años de edad. Para el estudio exploratorio del derecho al honor se tomaron como referencia sólo 45, mismas que comprenden cerca del 21.73% del total de las encuestas, de las cuales el 53.33% fueron mujeres con 24 participantes y el 46.33% fueron hombres, siendo estos últimos 21 encuestados. El 73.33% de las personas entrevistadas trabajaban y en su mayoría eran hombres de entre los 25 a los 34 años.

El grupo de jóvenes de entre 25 a 29 años fueron los que más participaron en este estudio, con el 26% del total de los 45 encuestados, un aproximado de 1 2 jóvenes en su mayoría empleados con una educación media a estudios superiores.

En un rango mayoritario comprendido de grupos iguales de hombres y mujeres entre los 20 y los 39 años se mostraron particularmente indiferentes a las notas donde se representa la foto de un menor porque se le realiza una acusación por cometer un delito como robo, agresión o conducta desordenada o por un delito grave, igualando a aquellas personas, en su mayoría mujeres, que dijeron estar en desacuerdo con una nota así, ambas calculaban el 62.22 % (31. 11 % cada grupo) de las encuestas tabuladas.

Los datos relacionados a la pregunta siete demostraron que un grupo de 18 personas que integran un mayoritario 35% estaba en desacuerdo con la publicación de una noticia donde se mostrara la foto de un menor de edad familiar o conocido suyo, dichas encuestas reflejaban un número igual de hombres y mujeres de entre 20 a 29. En los inflexibles extremos, un total de 6 personas, aproximadamente 13.33% se mostraron totalmente de acuerdo cercano a un 15% de quienes se dijeron en total desacuerdo con la nota, en este caso solo 7 personas. Un total de 30 personas, es decir el 66.66% dijeron conocer medios legales para evitar que estos hechos sucedan, siendo la opción de presentar una denuncia ante el Ministerio Público la más popular.

3. El Observatorio de la Información en el Sureste.

En el país se han implementado algunos mecanismos socio-jurídicos, que tienen por finalidad mejorar la labor que realizan los medios informativos, por ejemplo; el Observatorio de la Información en el Sureste, radicado en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, como un espacio abierto de investigación, creatividad e innovación que se articula con herramientas propias de la gestión del conocimiento tales como buenas prácticas, aprendizaje organizacional, vigilancia estratégica, redes de colaboración y uso del conocimiento47.

Su perfil es el de un centro humanista, científico y cultural, por lo tanto; se concibe como un organismo autónomo, independiente, pluralista, con capacidad crítica, que contribuye a una mayor racionalidad en el debate.

Los Observatorios en Latinoamérica tienen como principios comunes el reconocimiento de la importancia de la comunicación y de los medios para la democracia y surgen por: 1 °) Insatisfacción con la actual situación de los medios. 2o) Reivindicación de otra forma de entender la práctica periodística. 3o) Reivindicación de otro público consumidor de medios. 4o) Ejercicio constante, regular y sistemático de monitoreo. 5o) Intencionalidad revisionista y reformista. 6o) Carácter propositivo y finalidad más prescriptiva que descriptiva. 7o) Diversidad y creatividad en sus actuaciones. 8o) Convicción de la importancia de divulgar su actividad.

El Observatorio de la Información en el Sureste, fue fundado el 23 de noviembre de 2012, con la misión de realizar un seguimiento desde la academia, de la información en el sureste mexicano a través de indicadores cualitativos y cuantitativos, para estudiar el tratamiento de derechos tales como: honor, intimidad, vida privada, imagen y datos personales en diferentes sujetos tales como servidores públicos, menores de edad y sociedad en general en función del ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión.

En estazona del país no se identifica un sistema de responsabilidad de los medios como un tipo de mecanismo utilizado para garantizar que los medios de difusión sean socialmente responsables, y a pesar que existen en muchos de estos medios normas éticas establecidas por la profesión, éstas no juegan su papel de ponderación.

4. Los medios de difusión y los niños en conflicto con la ley: protección de la identidad.

Es difícil desde el punto de vista ético decidir si identificar o mantener en el anonimato a los menores involucrados en conductas antisociales o delictivas es lo mejor para ellos en el largo plazo. Se ha considerado48 que no se debería identificar a los menores que presentan este tipo de comportamiento como ejemplo de algo que ocurre, a menos que exista una clara justificación editorial. La decisión de dar participación, presentar o identificar a los menores cuyos padres participan en actividades antisociales o delictivas solamente debería tomarse si el bienestar del niño no se ve perjudicado y si existe una justificación editorial clara al respecto. Esto es particularmente importante si los niños corren peligro debido, por ejemplo, a que viven con un progenitor alcohólico, o se ven forzados a trabajar como distribuidores de drogas prohibidas.

Lo importante es cómo se trata el tema, no solamente cuando se recurre directamente a los niños como fuentes, sino también cómo se enfocan las cuestiones. Por una parte, UNICEF ha difundido directrices sobre cómo presentar noticias sobre los niños que proporcionan elementos útiles para tener en cuenta al escribir sobre los niños y algunos elementos de debate.

Por ello, la UNICEF plantea una serie de directrices éticas para la información sobre infancia49, que tienen como objetivo aportar orientaciones básicas para los medios de comunicación, pero que también son de utilidad para autoridades administrativas, policiales y judiciales que participan en los procesos de impartición de justicia, sobre cómo abordar los temas relacionados con la protección de la infancia a fin de respetar en todo momento su interés superior y su dignidad como seres humanos:

1o) No estigmatice aún más al niño; evite valoraciones o descripciones que le expongan a sufrir represalias, en especial daños físicos o psicológicos adicionales, o a padecer de por vida maltrato, discriminación o rechazo por parte de su comunidad.

2o) Sitúe siempre la historia o la imagen del niño o niña dentro de su contexto real.

3o) Cambie siempre el nombre y oculte el rostro de los niños y niñas a los que se presente como: a) víctimas de abuso o explotación sexual; b) perpetradores de abusos físicos o sexuales; c) enfermos de SIDA, o que hayan fallecido por causa del SIDA, a menos que el niño, un progenitor o un tutor hubiere prestado su consentimiento sobre la base de la información correcta; d) imputados o condenados por un delito.

4o) En determinadas circunstancias en que exista un riesgo real o potencial de represalias, cambie el nombre y oculte el rostro de los menores de edad. Así, que sea o haya sido niño soldado.

La autorregulación de los medios es otra forma especial de responsabilidad indispensable en estos tiempos y es la mínima seguridad que debe ofrecerse al lector asegurándole que puede confiar en que los profesionales de los medios de difusión corregirán cualquier desvío, sin necesidad de recurrir a la ley, a los efectos de defender el derecho público a una prensa libre e independiente.

Los principios mínimos que deben tener un Código de Ética son: a) Defensa de los principios de libertad de prensa, derecho del público a obtener información y derecho de los periodistas a ejercer su conciencia personal. b) Precisión y corrección de imprecisiones distinción entre los hechos y los comentarios respeto a la privacidad personal, especialmente en caso de enfermedad o fallecimiento de seres queridos protección de los niños, las víctimas de delitos y otros grupos vulnerables. c) Protección de las fuentes. d) Rechazo al prejuicio y la discriminación, e) Rechazo a los incentivos y los conflictos de interés.

La actividad periodística que concierne a la vida y el bienestar de los niños siempre debe realizarse tomando en cuenta la perspectiva de los niños. Los periodistas y las organizaciones de medios de difusión deben esforzarse por mantener las más estrictas normas de ética al informar sobre asuntos relativos a niños.

Aunque los códigos difieren entre sí, tienen en general ciertos elementos comunes que pueden identificarse como los siguientes: a) Principios de veracidad, b) Precisión, c) Objetividad, d) Imparcialidad, e) Justicia, f) Responsabilidad pública, g) Protección de las fuentes anónimas de información usadas para adquirir información de interés periodístico y para transmitirla al público.

Los Códigos de Ética se conforman bajo el principio fundamental de proteger el interés público. El significado sobre el interés público, en principio puede referirse al bienestar general a través de una actividad transparente tanto en países europeos50 como latinoamericanos como el caso de México, donde el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado al respecto51:

"Para decidir si determinada información privada es de interés público en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se requiere corroborar, en un test, la presencia de dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada y un tema de interés público; y, (ii) la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información".

En Febrero del 2012 la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia que afecten a niñas, niños y adolescentes52, pero el Protocolo se centra en múltiples espacios siguiendo de los procedimientos, formas y mecanismos que se aplican para los adultos sin referirse a la prensa.

El problema sigue siendo encontrar el equilibrio entre la obligación periodística de decir la verdad y la necesidad de proteger a los niños en un camino plagado de dificultades y preguntas éticas: ¿Los periodistas deben intervenir en la vida de los niños en peligro? ¿Los periodistas deben entrevistar a los niños que han sufrido una experiencia traumática? ¿En qué circunstancias es apropiado identificar plenamente u ocultar la identidad de los niños?

Generalmente se reconoce que hay que proteger más la privacidad de los jóvenes que la de los adultos. EnTabasco, sin embargo, no existe una ley especial que prohíba usar los nombres, las palabras o las imágenes de niños que han dado su consentimiento para que se les entreviste en espacios públicos.

Pero el interés superior del menores un principio de derecho civil que ha quedado constitucionalizado por lo que al considerar cómo proceder, la prioridad absoluta deberá ser el interés superior del niño. Los periodistas deben procurar minimizar el daño al infante, tanto de la entrevista como de las potenciales consecuencias de lo que se publique.

En la dialéctica que debe realizar el periodista para la elaboración de su noticia con carácter publicable y no atentatoria de los derechos de los menores, deben considerarse las siguientes preguntas: ¿Se está entrevistando a menores de edad sin el consentimiento de un adulto? ¿Existe un marco jurídico que establezca cómo deben realizarse las entrevistas con niños? ¿La entrevista se ha realizado de manera agradable para el niño, dándole tiempo suficiente y ofreciéndole un entorno confortable? ¿Se han tenido en cuenta y explicado al niño entrevistado las consecuencias potenciales de sus comentarios, tanto a corto como a largo plazo? ¿Se han tomado precauciones para garantizar la protección del niño después de la publicación, y qué sistemas de apoyo existen para otros niños que se pongan en contacto con el editor? ¿Se explicó a los niños lo que se hará con sus relatos y se les permitirá ver el producto terminado?

Ante la aparición de la cobertura de noticias en tiempo real, resulta de fundamental importancia establecer reglas básicas53 para el trabajo con jóvenes dirigidas al personal que trabaja con plazos tan apretados.

En las entrevistas los niños dicen a los adultos y las figuras de autoridad lo que creen que ellos quieren, no lo que realmente quieren decir. Los estudios demuestran que los niños ofrecen información más precisa cuando se les da tiempo para relatar sus historias con libertad, no cuando se les hacen preguntas directas.

Las preguntas indirectas pueden darles un margen de seguridad a los niños. A pesar de que es recomendable que haya adultos conocidos del niño cerca mientras se le entrevista, la información más auténtica se obtendrá cuando los niños se encuentren junto a sus padres. No obstante, es importante obtener el consentimiento de un adulto responsable (padre o persona a cargo) siempre que sea posible.

Aunque la regla general debe ser solicitar el permiso de un adulto responsable y garantizar que el tema de la entrevista no sea perturbador, hay temas sobre los que obtener la perspectiva de los niños no plantea problema alguno. Por ejemplo, un reportaje sobre nutrición y qué deben comer los niños puede acompañarse con entrevistas callejeras a niños acerca de lo que les gusta comer o cuánto dinero les dan para sus gastos personales.

5. Políticas de protección de la infancia de los medios de difusión.

En el Estado de Tabasco, como ocurre en otros medios a nivel nacional54 e internacional,55 deben aplicarse políticas de protección de la infancia para evitar que cualquier comportamiento de su personal suponga una amenaza para los derechos del niño en relación a la forma que transmite una noticia.

La mayoría de las políticas de protección de la infancia en las organizaciones de noticias incluyen directrices sobre la identificación de los menores y el obligatorio respeto de la privacidad de los jóvenes y la restricción del uso de los nombres de los niños bajo cuidado institucional. De igual forma se aseguran de contar con procedimientos definidos para proteger el bienestar de los niños y jóvenes. Por ejemplo, para usar fotografías de niños.

Lo más importante es que los medios de comunicación pueden ayudar a movilizar la opinión pública para que participe en la protección de los menores y denuncie a quienes representan una amenaza para los niños de cualquier forma, ya sea por abuso simplemente por no contar con los mecanismos apropiados para protegerlos. Los medios de difusión deben obligar a los gobiernos a rendir cuentas si no cumplen con su obligación de proteger a sus propios niños. Dentro de las políticas que deben desarrollarse en el Estado está la de la participación de los menores en los medios56. El desafío para los niños y los jóvenes consiste en encontrar formas de promover su participación en los medios de difusión y en el desarrollo de los mismos; el desafío para los padres, los maestros y los investigadores consiste en reconocer y apoyar los derechos del niño de acceder a los medios de difusión, participar en ellos y usarlos como herramienta para su desarrollo57.

En atención a la Convención de los Derechos del Niño de la cual México es parte, se impone en todo el país, incluyendo por supuesto al Estado deTabasco, el respeto a los principios rectores de esta Convención, siendo uno de ellos precisamente el interés superior del menor.

 

V. CONCLUSIONES.

Los derechos del niño pueden ser violados de varias maneras mediante la exposición inapropiaday los estereotipos en los medios de difusión, fenómeno que ocurre en gran parte de la prensa mexicana y con mayor visibilidad en el sureste del país. Precisamente porque la libertad de expresión requiere una corresponsabilidad social de respeto a los derechos humanos, fundamentales y de la personalidad, se impulsan los denominados Observatorios de la información como centros de investigación y difusión de buenas prácticas entre el derecho a informar y el respeto a todos los derechos de la personalidad de la persona y muy especialmente de los niños.

En el ámbito periodístico, México es un país dividido por dos mundos profesionales, principalmente en el sur, existe un desconocimiento social y profesional en cuanto a la protección de los menores en el mundo de la noticia y la información. El interés público no es el principio que rige la prensa en el sureste mexicano de forma generalizada, pues las constantes violaciones del derecho a la vida privada de las personas en este caso a los menores, así como su derecho a la imagen e incluso su derecho al honor, afecta de una forma alarmante el mundo de la información en esta parte de México. Muchos periodistas han perdido la vida y la libertad tratando de dejar al descubierto actos ilícitos que de otro modo habrían permanecido ocultos debido a las restricciones a la libertad de prensa, pero la capacidad del ejercicio de la democracia se ve obstaculizada con las formas de informar.

Una gran parte de la población ofrece un rechazo ético ante estas violaciones pero no lo vincula con transgresiones civiles. Por supuesto, que estas violaciones de los derechos de la personalidad de los menores afecta a la formación de una sociedad más libre y respetuosa de todos los derechos, pues estas noticias también alientan la violencia.

 

NOTAS

* El presente artículo se enmarca en la línea del Proyecto de Investigación "La protección del interés superior del menor en los medios de comunicación impresa en el Estado deTabasco", adscrita al Cuerpo Académico Estudios de Derecho Civil de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Juárez Autónoma deTabasco, México.

• Gisela María Pérez Fuentes

Doctora en Derecho por la Universidad de la Habana, Cuba. Actualmente es profesora investigadora de tiempo completo de la Universidad Juárez Autónoma deTabasco, México, forma parte del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, nivel 2. Especialista en derechos de la personalidad, responsabilidad civil, derecho civil, derecho de familia, mediación, derecho a la información y protección de datos personales. Correo electrónico: giselapef@hotmail.com.

1      Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Senado el 19 de junio de 1990, según publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 3 1 de julio de 1990. El decreto de promulgación se publicó en el DOF el 25 de enero de 199 1.

2     Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:"esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados".

3     Cfr. Tesis: I.4o.A.464 A. 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXI, Febrero de 2005; p. 1744. Bajo el rubro: Principio pro homine. su aplicación es obligatoria:"El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria".

4     Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de Febrero de 1917, cuya última reforma se publicó en el mismo diario el día 7 de julio de 2014.

5     González Contró, M., y otros: Propuesta teórico-metodológica para la armonización legislativa desde el enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes. México (2012): Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM - Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, p. 41.

6     Las reformas sobre la protección de menores en el texto constitucional han sido progresivas, se destacan las siguientes: En el año 2001 se realizan nuevamente importantes reformas a la Constitución, en el art. 1 destacan entre ellas las siguientes: Se establece la prohibición de toda discriminación. En el art. 2 se reconocen los derechos de los pueblos indígenas, que incluyeron dar apoyo especial a la población infantil. En el 2002 también se reformó el art. 3o constitucional para agregar el nivel preescolar a la educación básica obligatoria conformada por primaria y secundaria. En el 2005 se produce la reforma al sistema de justicia para adolescentes en el art. 18 y la abolición de la pena de muerte en el art. 22. En el 2007 el art. 6o con el establecimiento de las bases y principios para el ejercicio del acceso a la información y de igual forma, el art. 16 en el 2009 con el reconocimiento al derecho a la protección de datos personales. En el año 2008 ocurren importantes reformas sobre el sistema de seguridad pública y justicia penal. En el 201 1, se producen tanto la reforma en materia del juicio de amparo y la reforma en materia de derechos humanos. Tales reformas constitucionales representan un importante avance en la armonización del derecho interno con el derecho internacional de los derechos humanos que por supuesto es válido para los menores.

7     Reforma constitucional en materia de derechos humanos, 9 de junio de 201 1, DOF disponible en la página de internet: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011.

8     El art. 4 párrafo noveno de la Constitución Federal establece:"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".

9     En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 60. Además, el presente estudio parte de la aceptación de que las niñas y niños son personas completas, razón por la cual se refuerza la idea de hacer referencia a los mismos como niñas y niños o como "menores de edad" y no solamente como "menores", toda vez que resulta fundamental aclarar que su "minoría", como concepto relacional, se da única y exclusivamente respecto de la edad reconocida por el ordenamiento jurídico para que una persona adquiera por completo su capacidad de actuar, mas no así respecto de su valía como ser humano.

10    En el mismo sentido, ver: Amparo directo 30/2008, resuelto el 11 de marzo de 2009 por mayoría de 3 votos, fojas 73 y 78; Caso GelmanVs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 201 1 Serie C No. 221, párrafo 129; Caso Atala Riffo e hijasVs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 201 1, párr. 12; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafos 68 y 199.

11 Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federal el 2 de abril de 2014.

12    Art. 14 LPDNNA: "Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:A) Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.) B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones. C) Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. D) Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos".

13    Art. 15 LPDNNA: "Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo".

14    Cfr. arts. 16 a 18 LPDNNA. En lo que queda evidenciado legalmente que los niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición. De igual forma se señala que es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

15    Art. 19:"Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social".

16    Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación y quedarán protegidos de forma enunciativa más no limitativa cuando se vean afectados por el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual. Al respecto véase el art. 2 1 LPDNNA.

17    El derecho a la identidad implica tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil, tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución; conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban y pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento. Cfr. art. 22 LPDNNA.

18   Art. 32 LPDNNA: "Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que: A) Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo. B) Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación".

19    Las niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia y aquellos que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social. Cfr. art. 37 LPDNNA.

20    CC Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 24 de diciembre de 2013.

21 Código Federal de Procedimientos Civiles publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 9 de abril de 2012.

22    CP Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 193 1, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 14 de marzo de 2014.

23    Ley del Instituto Mexicano de la Juventud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 14 de mayo de 2013.

24    Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 20 de mayo de 2014.

25    Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, cuya última reforma se publicó en mismo diario el 4 de junio de 2014.

26    Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicarlos Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, última reforma publicada en mismo diario el 19 de marzo de 2014.

27    Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 1 de junio de 2003, cuya última reforma se publicó en mismo diario el día 20 de marzo de 2014.

28    Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, cuya vigencia conforme al artículo segundo transitorio entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del Código deberán mediar sesenta días naturales.

29    Constitución Política del Estado Libre y Soberano deTabasco, publicada por bando solemne el 5 de abril de 1919, cuya última reforma se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 21 de junio de 2014.

30 La reforma incorpora el siguiente articulado:"I. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución sólo pueden ser restringidos con fundamento en una ley del Congreso del Estado. Esta respetará el contenido esencial de los derechos humanos; [.] XXV. Todo niño, sin discriminación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Esta reforma a la Constitución del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 1 3 de septiembre de 2013.

31 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de enero de 2007, cuya última reforma se publicó en el mismo diario el día 12 de octubre de 2013.

32    Art. 6, fracción VII, LPDNNAT.

33     Pérez Fuentes, G. M.:"Derechos de la personalidad", en AA.VV.: Diccionario de Derecho de la Información (coord. E. Villanueva), 3a ed., t. I, México (2010): Editorial Jus-Fundación para la Libertad de Expresión-Bosque de Letras-Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública-UNAM, Instituto de Investigaciones-BUAP, pp. 563-572.

34     Cfr. art. 24 LPDNNAT.

35    CC para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 9 de abril de 1997, cuya última reforma se publicó el día 18 de diciembre de 2013.

36    Art. 23 CC de Tabasco: "El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados...".

37    En la doctrina española también se asume esta posición, cfr. Orozco Pardo, G.:"Intimidad, privacidad -extimidad-y protección de datos del menor ¿un cambio de paradigma?"; y Morillas Fernández, M.:"La protección jurídica del menor ante las redes sociales", ambos en AA.VV.: La protección jurídica de la intimidad (dir.J. Boix Reij,J. coord. A.Jareño Leal).Valencia, España (2010): Iustel, pp. 385 y 374.

38   Art. 205 1 CC de Tabasco: Daño Moral. "El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás". Art. 2058 del mismo CC:"Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia [.] a través de los medios informativos que considere conveniente".

39    CP para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial el 8 de febrero de 1997, cuya última reforma se publicó el 5 de marzo de 2014.

40    Pacheco Zerga, L.: La dignidad humana en el trabajo. Madrid (2007): Civitas, p. 61.

41    El respeto a la dignidad humana se erige como uno de los principios fundamentales de las sociedades democráticas como quedó reflejado por primera vez en la Carta de las Naciones Unidas de 25 de junio de 1945, en su preámbulo, para tres años más tarde recogerse dicho concepto esencial en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

42    En el año 2007 se realizó un Programa de estudios encargado por la Oficina Regional de UNICEF para Europa Central y Oriental y la Comunidad de Estados Independientes dedicado a los derechos del niño y la práctica del periodismo.

43    La Federación Internacional de Periodistas (FIP) es una confederación de sindicatos y asociaciones de periodistas. Fundada en Paris en 1926.

44    En México han muerto 102 periodistas asesinados desde el año 2000 hasta el 30 de junio de 2014 y 24 periodistas fueron desaparecidos en el mismo periodo, de acuerdo al informe emitido por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión, autoridad dependiente de la Procuraduría General de la República. Al respecto véase la página de internet: http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Documentos/Delitos%20Federales/FPeriodistas/acuerdos/ESTADISTICAS%20JUNIO%202014-totales.pdf.

45    Se refiere a varios tipos de respuesta.

46    Se define derechos de la personalidad como aquellos que afectan la dignidad de la persona en su realización e integridad como ser humano. Cfr. Pérez Fuentes, G. M.:Voz "Derechos de la Personalidad", cit., pp. 563-572

47     Cfr. angulo Marcial, n.: ¿Qué son los observatorios y cuáles son sus funciones?, Innovación Educativa, vol. 9, número 47, abril-junio, México (2009): Instituto Politécnico Nacional, pp. 5-17.

48 Directrices editoriales de la BBC sobre la identificación de menores. BBC,Justice for Children around the World. http://news.bbc.co.uk/1/hi/programmes/documentary_archive/6090608.stm.

49      http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_directrices_eticas_unicef_para_informar_sobre_infancia.pdf.

50      El Sindicato Nacional de Periodistas del Reino Unido e Irlanda, ha definido por interés público: Detectar o dejar al descubierto delitos o faltas graves. Proteger la salud y la seguridad públicas. Evitar que el público sea engañado por alguna declaración o acción de un individuo o una organización. Poner al descubierto el mal uso de fondos públicos u otras formas de corrupción por organismos públicos. Revelar posibles conflictos de interés de quienes ocupan cargos de poder e influencia. Poner al descubierto la codicia de las grandes empresas.

51     Tesis bajo el rubro: Libertad de expresión. elementos del test de interés público sobre la información privada de las personas, Tesis: 1a. CXXXIII/2013, 10a época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 201 3,Tomo 1, p. 550.

52     Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes. México (2014): Poder Judicial de la Federación, pp. 43-45.

53     La cadena de televisión CNN ha elaborado una lista de factores para tener en cuenta al decidir si entrevistar o no a niños en las noticias de último momento. Esta lista incluye: la edad y la madurez del menor, el grado de violencia de la situación, la conexión del niño con cualquiera de las víctimas, la autorización de los progenitores, si la filmación es grabada o en vivo.

54    El periódico nacional "El Universal" en su código de ética, establece una serie de principios, entre los que se destacan: el de responsabilidad y con relación a las fotografías y gráficas... “‘El Universal' y sus periodistas actúan con responsabilidad en el ejercicio del periodismo, entendiendo el alto impacto que tienen los medios de comunicación en la sociedad. Esta responsabilidad se expresa, entre otros, en los siguientes casos: Error. El Universal' tiene la responsabilidad de corregir todos los errores importantes de los hechos presentados, y clarificar los de omisión y contexto. Todos los señalamientos pertinentes sobre errores son recogidos y procesados a la brevedad. Respeto ante víctimas. 'El Universal' y sus periodistas tienen un gran respeto por las víctimas de delito, por lo que no publican el nombre o cualquier dato que facilite la identificación de quienes han sido víctimas de cualquier clase de ilícito, especialmente los sexuales. Tampoco identifican a menores de edad en situación vulnerable, aun cuando pudieran ser autores de un delito. 'El Universal' y sus periodistas entienden como apología del delito publicar informaciones relacionadas con el secuestro de particulares o falsas amenazas. Las autoridades editoriales del más alto rango decidirán lo conducente en el primer caso, ante peticiones de las familias de las víctimas. 'El Universal' reconoce en los tribunales jurisdiccionales a la única autoridad para juzgar conductas delictivas, por lo que evitará el uso de lenguaje que suponga la condena anticipada de personas. En cuanto a las fotografías dispone: Las fotografías y gráficas deben ser fieles representaciones de la realidad: Realces técnicos. Es permisible usar realces técnicos sólo cuando el trabajo resultante esté apegado a la realidad de la escena o situación presentada. Alteración o manipulación. El contenido real de una fotografía no es alterado ni manipulado, excepto para propósitos ilustrativos, en cuyo caso la impresión debe indicar claramente que ha sido modificada. Mascarilla o'pixeleado'de fotografías. En atención a los lineamientos respecto de menores de edad, se utilizarán recursos técnicos como aplicar una mascarilla o 'pixeleado' de sus rostros, para la presentación de materiales. De igual forma se hará con fotografías de víctimas de delitos, policías o cualquier persona que pudiera ver vulnerada su integridad o seguridad".

55    La BBC exige que su personal aplique los principios de su Política de Protección de la Infancia al tratar con niños y jóvenes:"El bienestar de todos los menores de 18 años es nuestro objetivo supremo. Esto quiere decir que sus intereses y seguridad deben tener prioridad sobre cualquier consideración editorial.Todos los niños y los jóvenes, sin importar su edad, minusvalías, género, raza u origen étnico, creencia religiosa o identidad sexual, tienen derecho a la protección contra daños y abusos. Si mientras realizamos nuestro trabajo sospechamos que un niño puede correr algún riesgo o un joven nos alerta sobre algún aspecto que afecte al bienestar infantil (incluidas acusaciones contra alguien de la plantilla de la BBC), la situación se debe comunicar de forma inmediata al director de la división responsable de Política de Protección de la Infancia".

56     Ello no es nuevo porque en numerosas reuniones internacionales sobre los niños y los medios de difusión se ha reconocido la importancia de la participación de los niños en este sector.Algunas de esas reuniones fueron: La Jornada de debate general sobre Los niños y los medios de comunicación del Comité de Derechos del Niño, Suiza (1995). El Taller del Desafío de Oslo, Noruega (1999), Cuarta Cumbre Mundial sobre los Medios de Difusión para Niños y Adolescentes, Brasil (2004).

57     La Quinta Cumbre Mundial sobre los Medios de Difusión para Niños, en Johannesburgo (2007) reunió a más de mil personas de 90 países, incluidos al menos 300 niños del lugar y el extranjero. Se celebraron talleres interactivos, debates y discusiones para encontrar nuevas formas de dar voz a los niños en los medios de difusión. En la conferencia se trató la representación de los niños en los medios de difusión y cómo los medios en general han contribuido a la forma en la que se percibe a los niños. En la cumbre también se buscaron formas y medios de promover la participación de los niños en la producción de sus propias imágenes. Uno de los principales temas debatidos fue cómo puede darse participación a los niños en el proceso de producir imágenes y programas para ellos mismos.

 

BIBLIOGRAFÍA

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