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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

RECENSIONES

 

José Ramón deVerda y Beamonte.
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad deValencia

 

 


 

Alfonso Ortega Giménez y María Elena Cobas Cobiella (coordinadores). Mediación en el ámbito civil, familiar, penal e hipotecario. Cuestiones de Actualidad. Madrid (201 23): Economist&Jurist, Difusión Jurídica.

Estamos ante un libro de gran interés, sabiamente coordinado por dos brillantes profesores universitarios, María Elena Cobas y Alfonso Ortega, los cuales han reunido un elenco de reconocidos autores de distintas disciplinas, gracias a cuyas contribuciones el lector dispone de una obra que ofrece una visión general y completa de la mediación y en la cual se combina el rigor científico con la utilización de un cuidado lenguaje, claro y conciso, que evidencia un conocimiento práctico de la realidad sobre la que se escribe.

Es indudable que los sistemas alternativos de resolución de conflictos en el ámbito del Derecho Privado y, más concretamente, la mediación, están de moda, a lo que, sin duda, no es ajena la publicación de la reciente Ley 5/201 2, de 6 de julio, sobre la materia, con ocasión de la cual ve la luz esta magnífica obra colectiva, que tengo el placer de recensionar.

La Exposición de Motivos de dicha Ley destaca, entre las ventajas de esta institución, "su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre las partes"; y ello, respecto a los clásicos procedimientos judiciales o arbitrales.

Estas palabras dejan entrever una de las razones principales por las que el Estado aborda la regulación de la mediación, con el fin de fomentarla como medio de resolución de conflictos en materias civiles y mercantiles que son susceptibles de disposición por los particulares en el ejercicio de su autonomía privada.

Mucho metemoquenoesqueel Estado haya descubierto la bondad del principio de la autonomía de la persona en un ámbito tradicionalmente encomendado a la actividad jurisdiccional. Más bien parece que los poderes públicos han tomado conciencia de la dificultad de sostener adecuadamente un sistema en el que la creciente y progresiva judicialización de numerosos aspectos de la vida privada ha terminado por ralentizar el funcionamiento de los Tribunales de Justicia, para cuyo correcto funcionamiento se necesitan ingentes recursos económicos en un momento en que, como consecuencia de la actual crisis económica, se hace más patente la escasez de los mismos y la necesidad de asignarlos de la manera lo más eficiente posible.

En la Exposición de Motivos de la Ley 5/201 2, de 6 de julio, se explica, así, que la mediación contribuye a concebir los Tribunales "como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia".

Pero la mediación es también un sistema de resolución de conflictos que entronca con el valor superior de la "libertad" y con el principio "del libre desarrollo de la personalidad", consagrado en el art. 10.1 de la Constitución española, una de cuyas manifestaciones es, sin duda, la posibilidad de que los particulares puedan realizar una composición autónoma de sus propios intereses, eligiendo el cauce jurídico que tengan por conveniente, tal y como prevé el art. 1255 del Código Civil español, precepto que consagra la autonomía de las personas para elegir el tipo contractual que mejor se ajuste a sus necesidades y regulen su contenido en el modo que estimen más conveniente, con respeto, claro está, a la ley, a la moral y al orden público.

La mediación refuerza y amplía el principio de autonomía de la persona más allá del estricto ámbito de la creación de las relaciones jurídicas entre particulares, propiciando que quienes libremente las crearon sean quienes, por sí mismos, resuelvan los conflictos que posteriormente surjan entre ellos con ocasión de las

mismas. Eso sí, auxiliados "con la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto".

El carácter voluntario de la mediación, sancionado como principio básico por el art. 6 de la Ley 5/201 2, de 6 de julio, es, desde mi punto de vista, un indudable acierto, salvaguardando, además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24 de la Constitución.

No puedo dejar de referirme aquí a una reciente y breve experiencia legislativa italiana,tendente a imponer el recurso obligatorio a la mediación, como presupuesto previo para poder ejercitar la acción judicial ante los Tribunales.

El art. 5.1 del Decreto Legislativo de 4 de marzo de 2010 (número 28), desarrollando el art. 60 de la Ley de 18 de junio de 2009 (número 29), sobre mediación orientada a la conciliación de las controversias civiles y mercantiles, establecía que quien pretendiera ejercitar en juicio una acción relativa a las materias enumeradas en el precepto (condominio, derechos reales, divisiones hereditarias, pactos familiares, comodato, arrendamiento, incluido el de industria, resarcimiento del daño derivado de circulación de vehículos de motor, de responsabilidad médica, o de difamación, contratos de seguro, bancarios y financieros) estaba obligado preliminarmente a acudir a un procedimiento de mediación (o conciliación), sin lo cual no podía posteriormente interponer la reclamación en la vía judicial, siendo la cuestión apreciable de oficio por el Juez que conociera del procedimiento.

Tal previsión reglamentaria, que fue objeto de valoraciones muy dispares, ha sido declarada inválida por la Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 201 2, por incurrir en un exceso de delegación, de modo que en Italia el recurso a la mediación vuelve a ser voluntario.

Con acierto, la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, afirma que "La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes [...] El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esatarea".

Pero, además, todos los estudiosos y prácticos del Derecho necesitamos acercarnos a la mediación con una mirada libre de prejuicios, para lo cual se imponen trabajos científicos que, como esta obra, estudien con rigor la institución y pongan de manifiesto todas sus potencialidades.

 

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