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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

RECURSO DE AMPARO, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACION ES Y TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONALIDAD. COMENTARIO A LA STC (PLENO) 216/2013, DE 19 DE DICIEMBRE (RTC 2013,216).

 

APPEAL FOR CONSTITUTIONAL RIGHT'S LEGAL PROTECTION, NULLITY OF PROCEDURAL STEPS AND FUNDAMENTAL RIGHTS OF PERSONALITY.COMMENT ON STC (IN OPEN COURT) NO. 216/2013, OF 19 DECEMBER (RTC 2013,216).

 

 

José Ramón DEVERDAY BEAMONTE

ARTÍCULO RECIBIDO: 17 de febrero de 2014
ARTÍCULO APROBADO:
23 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN: Cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa de un derecho fundamental de carácter sustantivo, como es el caso del derecho al honor o a la intimidad, que tenga su origen en un acto de particulares, la interposición del recurso de amparo no requiere el previo planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones.

PALABRAS CLAVE: Recurso de amparo, incidente de nulidad de actuaciones, derechos fundamentales de la personalidad, honor, libertad de expresión.


ABSTRACT:When the object of the process consistsin the study of direct infringement of a fundamental right of a substantive nature, such as the right to honor or privacy, which has its origin in an act ofindiyiduals, the appeal for Constitutional right's legal protection, does not require the prior nullity of procedural steps.

KEYWORDS: Appeal for Constitutional right's legal protection, nullity of procedural steps, fundamental rights of personality, honor, freedom of expression.


SUMARIO: I. Consideraciones preliminares: la eficacia privada de los derechos fundamentales de la personalidad.- II. El control indirecto de la constitucionalidad de los actos de los particulares.-

III.  El recurso de amparo tras la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la ley orgánica del tribunal constitucional: el requisito de la "especial trascendencia constitucional".-

IV. El carácter subsidiario del recurso de amparo: la ausencia de la necesidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones cuando el objeto del proceso versa sobre la lesión directa de un derecho fundamental de la personalidad.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

El recurso de amparo tiene su origen en un artículo de un dossier de una revista, dedicada a la corrupción, que vinculaba al Secretario de un Ayuntamiento con tramas "raras" o "corruptas", vinculación que se mantuvo en la presentación pública del dossier.

La persona aludida presentó demanda de protección civil de su derecho al honor, que fue estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia. Interpuesto recurso de casación, éste fue estimado por elTS.

Las condenadas interpusieron directamente recurso de amparo contra la sentencia resolutoria del recurso de casación, sin plantear un previo incidente de nulidad de actuaciones, por entender vulnerados sus derechos a las libertades de información y expresión.

La parte recurrida se opuso, alegando existir un vicio de carácter procesal, por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, argumento, que no fue acogido por elTC, el cual estimó el recurso de amparo. Afirma, así, que el uso del término "corrupción" o la sugerencia de que el Secretario "pudiera tener algún tipo de relación con actividades de este tipo, en ese contexto, no tenía como finalidad el puro insulto o la humillación, sino que lo que se pretendía era denunciar la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico".

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El Pleno delTC sienta como doctrina que cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa, consecuencia de la revocación de las Sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.

 

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: LA EFICACIA PRIVADA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONALIDAD.

Los derechos de la personalidad, al honor, a la intimidad y a la propia imagen son consagrados como derechos fundamentales en el art. 1 8 CE, lo que supone que sólo podrán ser regulados por ley orgánica, que deberá respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE); y, así mismo, que los actos de los poderes públicos que los vulneren podrán ser objeto de un recurso de amparo ante elTC (art. 53.2 CE y art. 41.2 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre).

No obstante, la mayoría de las vulneraciones de estos derechos no proceden de actos de los poderes públicos, sino de particulares, señaladamente, de los medios de comunicación, cuyos actos, sin embargo, no pueden recurrirse directamente en amparo, por no contemplar esta posibilidad la LOTC; y ello, a pesar de que los derechos fundamentales de la personalidad tienen eficacia, no sólo vertical, sino también horizontal, por lo que vinculan a los particulares, como son los medios de comunicación, que no podrán desconocerlo al ejercer las libertades de información y expresión.

A los efectos de sostener la eficacia privada de los derechos fundamentales de la personalidad, cabe acudir a diversos preceptos de la CE: el art. 1.1, conforme al cual España se constituye en un "Estado social y democrático de Derecho"; el art. 9.1, que afirma la sujeción de los ciudadanos a la Constitución; o el art. 10.1, que eleva a fundamento del orden político y de la paz social los "derechos inviolables" inherentes a la persona, así como el respeto a "los derechos de los demás".

Creo que, en ocasiones, al tratarse del tema de la eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho Privado, no se diferencian adecuadamente dos cuestiones totalmente distintas: de un lado, la cuestión material, consistente en determinar si los derechos fundamentales tienen como destinatarios, exclusivamente, los poderes públicos o también los particulares; y, de otro lado, la puramente procesal, con la que se trata de dilucidar, simplemente, si los actos de autonomía privada lesivos de los derechos fundamentales pueden, o no, ser recurridos en amparo ante elTC.

Se trata -insisto- de dos cuestiones distintas, ya que una cosa es afirmar la eficacia horizontal de ciertos derechos fundamentales (en mi opinión, el derecho a la propia imagen la tiene); y otra, bien diversa, es que los actos de los particulares que los vulneren no puedan ser directamente recurridos en amparo, lo cual, en nuestro ordenamiento, ha sido una opción del legislador ordinario, plasmada en el art.41.2LOTC.

La distinción está perfectamente delimitada, entre otras, en la conocida STC I 8/1984, de 7 de febrero, que, a pesar de desestimar un recurso de amparo contra un acto de un particular, por aplicación del art. 41.2 LOTC, sin embargo, afirma que ello "no debe interpretarse en el sentido de que sólo se sea titular de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación con los poderes públicos, dado que en un Estado social de derecho como el que consagra el art. Io de la Constitución, no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social". A continuación, añade que "existen derechos que sólo se tienen frente a los poderes públicos" (se refiere a los reconocidos en el art. 24 CE), de modo que implícitamente está reconociendo que ciertos derechos fundamentales sí tienen eficacia horizontal; y, entre ellos, la sentencia sitúa, precisamente, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

II. EL CONTROL INDIRECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS PARTICULARES.

Vuelvo a reiterar que en nuestro Derecho no cabe que elTC realice un control directo de la constitucionalidad de los actos de autonomía privada, porque, si bien el art. 53 CE permite la solución contraria, el legislador patrio (cfr. art. 41.2 LOTC) optó por restringir el recurso de amparo a las lesiones procedentes de actuaciones de los poderes públicos. Pues bien, en esta tesitura la jurisprudencia (la STC 18/84, de 7 de febrero, es buena muestra de ello) se planteó articular un mecanismo que permitiera al Tribunal Constitucional enjuiciar, en alguna medida (y, en última instancia), el ajuste a la Constitución de los actos de autonomía privada.Y, puesto que ese control de constitucionalidad no podía realizarse directamente (por impedirlo el art. 41.2 LOTC), el Alto Tribunal acudió al expediente de"buscar" un poder público al que imputar la violación de un derecho fundamental.

La premisa de la que parte dicha imputación es la siguiente: el art. 91 CE, en cuanto sanciona la sujeción de los poderes públicos a la Constitución, contiene un mandato, dirigido a los poderes del Estado (legislador, ejecutivo y Jueces yTribunales, en el ámbito de sus funciones respectivas), que se traduce en el deber positivo de dar efectividad a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones entre particulares. Y la conclusión es ésta: cuando los poderes públicos no cumplen el referido mandato, en especial, cuando la jurisdicción ordinaria no cumple el deber de restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados por actos de autonomía privada, quedan abiertas las puertas para un eventual recurso de amparo, cuyo objeto formal estará, pues, constituido por los eventuales actos de un poder público (normalmente, jueces y tribunales) que no cumplan con el deber positivo, que les impone el art. 9.1 CE, de dar efectividad a los derechos en cuanto a su vigencia social (lo que es acorde a la conceptuación por la STC 1 8/84 del recurso de amparo, como un "remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales").

En conclusión, es posible un control indirecto de los actos privados, que vulneren el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de otra persona, por parte del TC, si losTribunales ordinarios no estiman la demanda de reparación de la víctima; en este caso, el recurso de amparo tendrá un objeto formal, constituido por la sentencia que se impugna; y un objeto material, que será el acto del particular que lesione el derecho fundamental de la personalidad del recurrente.

 

III. EL RECURSO DE AMPARO TRAS LA LEY ORGÁNICA 6/2007, DE 24 DE MAYO, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EL REQUISITO DE LA "ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL".

El control indirecto de la constitucionalidad de los actos de autonomía privada, mediante el mecanismo descrito, por parte delTC, ha sido una de las causas de la proliferación de recursos de amparo, que motivó una reacción del legislador, a través de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se reforma la LOTC.

La Exposición de Motivos de la Ley explica, en su apartado III, que "El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente establecido para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo, se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso [...]".

En relación con este punto, la Exposición de Motivos sigue diciendo: "frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución".

Dicha reforma se plasma en el nuevo art. 49.1 LOTC, cuyo inciso último afirma que "En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso".

Consiguientemente, el actual art. 50.1 b) LOTC, al enunciar los requisitos de admisión, exige que "el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación y contenido del contenido y alcance de los derechos fundamentales".

Por lo tanto, esta reforma supuso un cambio radical en la concepción del recurso de amparo, porque es claro que, desde entonces, el mero hecho de que un acto de poder público vulnere un derecho fundamental (incluido una sentencia de la jurisdicción ordinaria que no estime la pretensión de restablecimiento del derecho fundamental lesionado por un acto de autonomía privada) no basta para que dicho acto pueda ser recurrido ante el TC, sino que será, además, necesario que, al interponerse el recurso de amparo, se demuestre, expresamente y con carácter insubsanable, que, en el caso concreto, concurre el requisito de la"especial trascendencia constitucional", que justifica una decisión de fondo.

El ATC 188/2008, de 21 de julio, observa que "la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental"; y, más adelante, precisa que "La exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, además, un requisito insubsanable".

Según la interpretación que la importante STC 1 55/2009, de 25 de junio (Pleno), ha hecho de los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, será necesario que el recurrente en amparo justifique alguna de las siguientes circunstancias:

1o) que se trata de un recurso que plantea "un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina delTribunal Constitucional";

2o) que da ocasión al Tribunal "para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio de un proceso de reflexión interna" o "por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE" (señaladamente, delTribunal Europeo de Derechos Humanos);

3o) que la vulneración del derecho fundamental trae causa "de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley", en cuyo caso será necesario que el Tribunal Constitucional la considere lesiva de dicho derecho y "crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución";

4o) que la doctrina delTC que se alega está siendo "incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria" o existen "resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros";

5o) que un órgano judicial incurre "en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina delTribunal Constitucional", establecida en el art. 5 LOPJ;

6o) que, el asunto suscitado, "aún sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores", trasciende del caso concreto, porque plantea "una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales" (aunque este supuesto no parece pensado para actos de autonomía privada, poniéndose, como ejemplo, el caso de determinados amparos electorales o parlamentarios).

La sentencia comentada consideró que concurría el requisito de la especial trascendencia constitucional del art. 50.1 b) LOTC,"al apreciar que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con el requisito del agotamiento de la vía judicial, requisito inseparable del carácter subsidiario con que se ha configurado el recurso de amparo". "Más concretamente añade el TC, el supuesto sometido a examen nos permite reflexionar sobre la cuestión de la exigibilidad de previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en aquellos supuestos en los que la vulneración de derechos fundamentales tiene origen directo en un conflicto entre particulares y la lesión se imputa a la decisión judicial que lo resuelve y contra la que no cabe ningún recurso. El Pleno no se ha pronunciado antes sobre esta específica cuestión".

 

IV. EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL RECURSO DE AMPARO: LA AUSENCIA DE LA NECESIDAD DE INTERPONER UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES CUANDO EL OBJETO DEL PROCESO VERSA SOBRE LA LESIÓN DIRECTA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PERSONALIDAD.

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo, estableció un contrapeso a la introducción del requisito de la"especial trascendencia constitucional", a efectos de la interposición del recurso de amparo. Su Disposición Final Primera dio nueva redacción al art. 241.1.1° LOPJ, otorgando a los Tribunales ordinarios la posibilidad de revisar, a través del incidente de nulidad de actuaciones, la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 53.2 CE, por lo tanto, no sólo ya los de carácter procesal, como el de tutela judicial efectiva, sino también los de carácter sustantivo, como son los derechos fundamentales de la personalidad.

El precepto, en su actual redacción dice, así, que "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Dado que el recurso de amparo tiene carácter subsidiario, ya que, como dice el art. 43.1 LOTC, sólo podrá acudirse a él, una vez "que se haya agotado la vía judicial procedente", se discutió si, en el caso de procesos que hubieran tenido por objeto la lesión de los derechos fundamentales de la personalidad, el requisito del agotamiento de la vía judicial precedente hacía necesario que, para poder interponer el recurso de amparo, previamente, el recurrente hubiera acudido al incidente de nulidad de actuaciones.

Así, lo exigió el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, que desestimó un recurso de amparo, por no haberse planteado un previo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia recurrida ante el mismo órgano jurisdiccional que la había dictado, esto es, la sentencia del TS, que había resuelto un recurso de casación, dando preferencia al derecho al honor del afectado sobre la libertad de expresión de la persona causante de la intromisión en dicho derecho de la personalidad (el recurrente en amparo).

En primer lugar, recuerda que en el caso de lesión de derechos fundamentales por actos de particulares, el objeto formal del recurso lo constituye la sentencia de los Tribunales ordinarios que no estiman la demanda de reparación de la víctima. Dice, así, que el recurso de amparo "procede solamente contra actos de los poderes públicos, categoría en la que no cabe situar las conductas propias de los particulares, incluso si éstas menoscaban el ejercicio de derechos fundamentales sustantivos", por lo que "el afectado precisa la previa solicitud de protección ante los Tribunales de justicia ordinarios, y es únicamente la Sentencia de éstos llamada a dirimir el conflicto constitucional planteado la que, por dejar de dispensar la debida tutela judicial que se impetra y asumir una tesis o postura restrictiva o negadora del derecho fundamental invocado, se configura como acto del poder público susceptible de amparo constitucional".

En segundo lugar, por cuanto concierne a la cuestión que ahora nos ocupa, subraya el "marcado propósito del legislador orgánico de reforzar el carácter subsidiario del proceso constitucional de amparo, conforme al cual extiende el manto de cobertura del amparo judicial ordinario mediante la ampliación del incidente de nulidad de actuaciones a toda hipótesis de vulneración de cualesquiera de los derechos fundamentales";y, consecuentemente, que,"a efectos de la adecuada formalización de la demanda de amparo, es necesario para un correcto agotamiento de la vía judicial previa la interposición del incidente de nulidad para denunciar cualquier derecho fundamental que se considere vulnerado siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso"; y "ello es así tanto si se trata de derechos fundamentales sustantivos como procesales".

Sin embargo, la STC 176/2013, de 21 de octubre, mantuvo la tesis contraria, considerando que cuando el proceso judicial del que el recurso de amparo trae causa versa sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen por parte de un acto de un particular, no es necesario plantear un previo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia que se recurre, porque ésta ya se ha pronunciado materialmente sobre la cuestión, por lo que es absurdo que tenga que volver a hacerlo, de manera que el planteamiento del incidente resulta inútil.

"En tales condiciones [dice elTC], no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propioTribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas".

Es, pues, claro que existía una clara diversidad entre las doctrinas contenidas en ATC 200/2010 y la STC 176/201 3, que ha sido resuelta en la sentencia comentada por el Pleno delTC en favor de la tesis seguida por esta última.

La STC 216/2013, de 19 de diciembre, ha zanjado, así, la cuestión, afirmando, con total claridad, que "cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa, consecuencia de la revocación de las Sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

Así pues, no es preciso el planteamiento previo del incidente de nulidad de nulidad de actuaciones, cuando en el recurso de amparo se invoque la vulneración de un derecho fundamental sustantivo, que tenga su origen inicial en un acto de un particular; y ello, porque la sentencia de la jurisdicción ordinaria ya se habrá pronunciado sobre este extremo. La necesidad de plantear el incidente se limita, entonces, al caso en que en el recurso de amparo se alegue la vulneración de un derecho fundamental de carácter procesal, como el de tutela judicial efectiva, causada de manera directa y sobrevenida por la propia sentencia recurrida.

 

NOTAS

•José Ramón deVerda y Beamonte

Es Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Valencia, en la que se graduó, obteniendo el Premio Extraordinario de Licenciatura. Doctor en Derecho por las Universidades de Bolonia y de Valencia, encontrándose en posesión del Premio Extraordinario de Doctorado de esta última. Ha escrito múltiples artículos y monografías. Ha centrado sus líneas de investigación en la persona, la familia y el contrato, materias en las que ha impartido conferencias en Universidades europeas y americanas. Ha coordinado diversas obras colectivas, como, por ejemplo,"Comentarios a las Reformas de Familia de 2005",Thomson-Aranzadi, 2006; "Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica de 1/1 982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen", Thomson-Aranzadi, 2006;"El derecho a la propia imagen desde todos los puntos de vista",Thomson-Aranzadi, 201 1; o "Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares",Thomson-Aranzadi, 201 2.

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