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 número18DISCURSO SATÍRICO Y DERECHO AL HONOR. COMENTARIO A LA STEDH DE 14 DE MARZO DE 2013 (TEDH 2013,31), CASO EONC. FRANCIA.DOBLE MATERNIDAD. RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL POR POSESIÓN DE ESTADO. MATERNIDAD BIOLÓGICA Y MATERNIDAD POR FICCIÓN LEGAL: CONCURRENCIA Y SIMULTANEIDAD. COMENTARIO A LA STS 740/2013, DE 5 DICIEMBRE (RJ 2013, 7566) índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

VULNERACIÓN DEL HONORY LA PROPIA IMAGEN DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD, POR NULIDAD DEL CONSENTIMIENTO OTORGADO PARA APARECER EN UN PROGRAMA TELEVISIVO DE CARÁCTER HUMORÍSTICO. COMENTARIOALASTC208/2013,DE 16 DE DICIEMBRE (RTC2013,208).

 

INFRINGEMENT OFTHE RIGTHSTO HONORAND SEF-IMAGE OF A DISABLED PERSON, DUETOTHE INVALID CONSENTTO APPEAR IN A HUMORISTICTV PROGRAM.COMENTTO STC NO.208/2013, OF 16 DECEMBER (RTC 2013,208).

 

 

Juan María MARTÍNEZ OTERO

ARTÍCULO RECIBIDO: 16 de febrero de 2014
ARTÍCULO APROBADO
: 23 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN: El consentimiento prestado por una persona con discapacidad para aparecer en un programa televisivo de carácter humorístico, que ridiculiza sus deficiencias, ha de reputarse nulo, aunque la incapacidad no haya sido declarada judicialmente. Por consiguiente, la emisión de dichas imágenes constituye una vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen.

PALABRAS CLAVE: Derecho al honor, derecho a la propia imagen, consentimiento de una persona incapaz, interés público, derechos comunicativos.


ABSTRACT:The consent of a disabled person in order to appear in a humoristicTV program, in which his disabilities are an object of joke, has to be considered invalid.Therefore, this TV broadcast constitutes an infringement of the rights to honor and self-image.

KEYWORDS: right to honor, right to self-image, consent of disabled persons, public interest, communication rights.


SUMARIO: I. La vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen.- II. La validez del consentimiento de la persona con discapacidad.- III. La tarea del Ministerio Fiscal en la protección de los derechos de las personas con discapacidad.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

En octubre de 2002 el programa televisivo "Crónicas Marcianas", dirigido por Javier Sardá, emitió una entrevista de Javier Cárdenas a J.C.H.A. (en adelante, Pablo), entrevista que fue posteriormente difundida y reseñada en la página web de la cadena Telecinco. El entrevistado tenía reconocida una discapacidad física y psíquica cifrada en el 66%, con síntomas perceptibles para cualquier profano en Medicina, si bien carecía de una declaración judicial de incapacidad. A lo largo de la entrevista, Javier Cárdenas formula a Pablo una serie de preguntas acerca de la disyuntiva entre la vocación y ganar dinero, así como sus preferencias en materia de mujeres. En la mayoría de las ocasiones no le permite que complete una respuesta, interrumpiéndole con una respuesta o una nueva pregunta, lo que confunde y abruma al entrevistado, que termina dando respuestas incoherentes. En el último pasaje de la entrevista, el señor Cárdenas pide a Pablo que mire fijamente a la cámara y explique al público lo que espera de una mujer. Éste se coloca de espaldas a la cámara y don Javier Cárdenas le permite permanecer en esa posición mientras explica lo que espera de una mujer. Al fondo, se oyen risas y jolgorio. Días después, la entrevista fue reseñada en la página web del propio programa "Crónicas Marcianas", donde la imagen de Pablo aparecía distorsionada y con unas enormes gafas, junto a la leyenda:"Periodista, soltero, ligón busca... J. tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta". La reseña añade el siguiente texto: "si usted piensa que este hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta".

A consecuencia de estos hechos, Pablo y sus padres interpusieron una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Arona, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la cadena televisiva, el director del programa, y el entrevistador (Telecinco, Javier Sardá y Javier Cárdenas, respectivamente). En la misma, se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios de 300.000 euros. El Juzgado entendió vulnerados los derechos al honory a la propia imagen del demandante-no así el derecho a la intimidad-,y condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor una indemnización de 1 5.000 euros. Junto con la indemnización, se condenó a los demandados a difundir la sentencia condenatoria en el mismo medio en que se vulneró el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, así como al pago de las costas procesales.

La Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la representación procesal de los demandantes como por la de los demandados. La AP de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 1 de febrero de 2006, ratificó en lo esencial la sentencia de primera instancia. La AP entendió vulnerados los derechos al honor y a la propia imagen de Pablo, y consideró nulo el consentimiento por él prestado, entendiendo que el entrevistador debió solicitar al menos el parecer de los padres de Pablo, al objeto de suplir las posibles deficiencias del consentimiento de su hijo, derivadas de su dudosa capacidad de discernimiento sobre la naturaleza del programa "Crónicas marcianas".

Los demandados interpusieron un recurso de casación ante el TS, que, en Sentencia de 19 de enero de 2010, estimó el recurso y casó la Sentencia de apelación, desestimando la demanda. En su sentencia, elTS considera válido el consentimiento dado por Pablo, en la medida en que existe una presunción de capacidad mientras no se acredite de modo fehaciente una incapacidad, lo que en el proceso objeto de litigio no se había hecho. En consecuencia, elTS no entendió vulnerado ningún derecho de Pablo.

Tras esta resolución, todavía en sede del TS, el Ministerio Fiscal promovió un incidente de nulidad, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al honor y a la propia imagen de Pablo (art. 18.1 CE), así como su derecho a la integridad física y moral (art. 1 5 CE y arts. I 5 y 17 de la Convención de Naciones Unidas, de 1 3 de diciembre de 2006, sobre protección de las personas con discapacidad). El incidente fue admitido por la Sala, y resuelto mediante Auto de 10 de enero de 201 1, por el que se acordó -con un voto particular en contra- no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones.

El propio fiscal interpuso la demanda de amparo, impugnando sendas resoluciones delTS: la sentencia de casación, y el auto que desestima el incidente de nulidad.

ElTC estimó el recurso de amparo, reconociendo los derechos al honory a la propia imagen de Pablo, y declarando nulos la sentencia y el auto delTS.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El TC reconoce vulnerados los derechos a la propia imagen y al honor de la persona con discapacidad, al entender que el programa televisivo carece de interés público, y que el consentimiento otorgado por la persona con discapacidad fue nulo. En TC entiende que la inexistencia de una declaración judicial de incapacidad no excluye de la protección constitucional y legal a quienes padecen una incapacidad, máxime frente a agresiones a sus derechos fundamentales.

ElTC comienza recordando la necesidad de ponderar los derechos en conflicto, en el presente supuesto, los derechos comunicativos de la televisión y los periodistas frente al derecho al honor y el derecho a la propia imagen de Pablo. Así, señala el F.J.5° de la STC que "la libertad de información ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre (...) Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen." Y prosigue:"También hemos afirmado que el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 CEDH."

Del análisis de los hechos, el Tribunal concluye que el programa de televisión carece de interés público alguno, con lo que la libertad de información no gozará de prevalencia respecto de los derechos de la personalidad del afectado. Estas son las palabras del TC: "Pues bien, descritos los hechos como han sido expuestos, no cabe sino concluir en que la información y la actividad desarrollada en el programa Crónicas Marcianas con don J.C.H.A. carece, desde cualquier perspectiva, del interés público y la relevancia pública necesaria para que esté cubierta por el ejercicio de esa libertad por profesionales de la información y, muy al contrario, resulta una clara intromisión y abuso de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Y es que, en efecto, la entrevista realizada por don Javier Cárdenas al señor H., posteriormente emitida en el referido programa, y reflejada también en su página web, no sólo carecía de valor informativo alguno, sino que, además, fue realizada únicamente con propósito burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos evidentes de discapacidad físicas y psíquicas, animus iocandi que fue advertido tanto en la Sentencia de primera instancia como en la dictada en apelación, e incluso en la recaída en casación, que consideró poco ética la actuación del medio televisivo". (F.J.5°).

En la argumentación precedente la sentencia aborda la cuestión del animus iocandi, que esgrimieron los periodistas como causa de justificación a la intromisión en el derecho al honor. Dicha justificación es rechazada porelTC en los términos previamente expuestos, así como en el F.J.3°, donde se recuerda que, "a menudo, el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento de escarnio y ello puede resultar vulnerador del citado derecho al honor (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 5)."

Excluida dicha causa de justificación, elTC aborda la cuestión de la legitimidad del consentimiento otorgado por el afectado, quien tenía una discapacidad del 66%, pero no había sido declarado judicialmente incapaz. En primer lugar, elTC constata que respecto a algunas de las imágenes y comentarios es evidente que no media consentimiento alguno. En el F.J.6°, la sentencia subraya que "al margen del posible consentimiento en relación con la entrevista realizada y emitida en el programa Crónicas marcianas -aspecto sobre el cual nos referiremos a continuación-, lo cierto es que en la página web del programa no sólo se reprodujo dicha entrevista, sino que, además, se publicó la fotografía del señor H., acompañada de ciertos textos ridiculizadores,y en relación con dicha publicación no consta consentimiento alguno, sin que pueda entenderse implícitamente concedido por haber accedido a realizar la entrevista, que es un acto distinto del aquí considerado".

Por lo que se refiere al consentimiento en relación con la celebración y emisión de la entrevista, el TC se cuestiona la validez del consentimiento otorgado por la persona incapaz, interpretando los arts. 2.2° y 3.1 ° de la Ley Orgánica 1 /1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La argumentación del TC es la que sigue: "hemos de centrarnos ahora en el otro aspecto que se nos suscita, esto es, si puede entenderse otorgado el consentimiento por el propio afectado, excluyendo así la vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen (...) El art. 2 en su apartado 2o, dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, si bien precisa en el art. 3.1° que el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. (...) En este supuesto, no basta con presumir la voluntad por el hecho de realizar la entrevista, sino que era necesario que constara expresamente el consentimiento, constancia que no ha quedado probada (...). Además, existía un segundo aspecto a considerar que fue ignorado por el órgano judicial en la resolución judicial impugnada: la garantía de que el acto voluntario de acudir a la entrevista comportaba la consciencia de lo que estaba haciendo y, ante las muestras evidentes de que dicha consciencia era dudosa-como como ha quedado probado en el proceso-, la exigencia de una garantía adicional de los derechos fundamentales en juego, que en el presente caso se concretarían en la exigencia al entrevistador de que expresamente se asegurara de que el actor, con una discapacidad física y psíquica evidente, era claramente conocedor de las características del programa en el que se emitiría la entrevista y del alcance de ésta. (..)

En consecuencia, hemos de concluir que no existe en el presente caso un consentimiento válido y eficaz que permita excluir la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A. derivada de las conductas de los demandados en el proceso a quo, quienes a pesar de la evidencia de la incapacidad del entrevistado para tomar conciencia del alcance de la entrevista y de las características del programa en el que se iba a emitir, lejos de extremar el celo y las cautelas exigibles para que la participación de aquél en el programa estuviera rodeada de esas garantías, utilizaron esa situación de vulnerabilidad del señor H. con la clara y censurable intención -como apreciaron las Sentencias de primera instancia y apelación- de burlarse de sus condiciones físicas y psíquicas, atentando de esa manera no sólo contra sus derechos al honor y a la propia imagen, sino incluso contra su dignidad.Y la conclusión anterior no puede resultar condicionada por el hecho de que no mediara una declaración judicial de incapacitación del señor H., pues ello supondría, en definitiva, supeditar la eficacia de la previsión del art. 49 CE,y el consiguiente disfrute por parte de las personas con discapacidad de los derechos constitucionales, a la existencia de tal declaración, limitación que en modo alguno cabe extraer de la previsión constitucional" (F.J.6°).

Para subrayar su opción interpretativa del art. 3.1° de la Ley, marcadamente proteccionista de los derechos de las personas con discapacidad, elTC apela al art. 49 CE, que insta a los poderes públicos a proteger especialmente a las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad. En efecto, el F.J.5° de la Sentencia afirma: "En atención a las circunstancias concurrentes en este caso, los derechos consagrados en el art. 1 8.1 que han sido invocados en la demanda han de ser puestos en conexión con el art. 49 CE, que contiene un mandato de protección de las personas con discapacidad, al establecer que "[l]os poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". Y dicho mandato debe conducir a impedir que se lleven a cabo actuaciones como la aquí descrita sobre personas afectadas de cualquier tipo de discapacidad, frente a cuyos derechos al honor y a la propia imagen no cabe oponer en este caso el amparo del derecho a la información."

 

COMENTARIO

Tres son los aspectos de la presente sentencia que nos parece oportuno comentar. En primer lugar, la argumentación en torno a la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de Pablo; en segundo lugar, la cuestión de la validez de su consentimiento, que fue aceptada por elTS y rechazada por elTC; finalmente, la legitimación del Ministerio Fiscal para defender de oficio los intereses del perjudicado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 49 CE.

 

I. LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

Excepción hecha de la Sentencia del TS, las sentencias recaídas en el presente caso entendieron vulnerados los derechos al honor y a la propia imagen del afectado, al tiempo que no estimaron conculcado su derecho a la intimidad. Estos tres derechos, reconocidos formalmente en el art. 1 8 CE, son desarrollados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El derecho al honor ha sido caracterizado por nuestroTC como un derecho de la personalidad que protege tanto la autoestima como la reputación o buena fama de una persona. Como subrayó en su STC 85/1992, de 8 de junio, el derecho al honor "confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica, o que resulten injuriosas o despectivas (...)".Entre las conductas que vulneran el derecho al honor, pueden mencionarse los insultos, la imputación de agravios considerados socialmente como negativos, las descalificaciones gratuitas, las calumnias, etc. En el presente supuesto de hecho, el derecho al honor fue vulnerado en la medida en que el programa de televisión emitió imágenes del afectado en el que se evidenciaba su discapacidad, haciéndolo de modo satírico o burlesco con el principal propósito de ridiculizarle por sus limitaciones cognitivas. Así, el derecho al honor fue conculcado, tanto en su dimensión subjetiva -autoestima-, como en su dimensión objetiva-reputación o buen nombre.

Resulta interesante aquídetenerse en una de las presuntas causas de justificación que esgrimió la defensa de los periodistas, a saber: el carácter humorístico o jocoso del programa. Según la parte demandada, el cariz humorístico del espacio televisivo excluiría el atentado contra el derecho al honor, entendiendo que los programas de este cariz no deben ser tomados demasiado en serio, y que sus contenidos no son susceptibles de ofender a nadie. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que la libertad de expresión protege los mensajes humorísticos, de ironía o sátira, siempre y cuando no superen la frontera del insulto. De este modo, el animus iocandi o intención de bromear se ha opuesto en ocasiones al animus iniuriandi o propósito de insultar, excluyendo la responsabilidad jurídica del responsable de un mensaje cuando su finalidad era de carácter bromista o burlesca. Sin embargo, también existe jurisprudencia que excluye el animus iniuriandi como causa de justificación cuando dicha intención de bromear es precisamente un modo de escarnecer a las víctimas.

Por ejemplo, la STC 176/1995, de 1 1 de diciembre, no aceptó el argumento del animus iniuriandi esgrimido por los responsables de un tebeo de contenido xenófobo y antisemita. Pues bien, en el presente caso tampoco se acepta dicho argumento, al entender elTCque el tono burlesco o humorístico del programa no excluye la violación del derecho al honor, antes bien la evidencia. El animus iocandi, como señala explícitamente elTC en el F.J.3° de la Sentencia, se utiliza aquí como vehículo del escarnio, con lo que no excluye la vulneración del derecho al honor, antes bien la acredita.

Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, el mismo ha sido caracterizado como aquél que faculta a la persona para decidir sobre el uso público de su imagen, extendiéndose a cualquier representación gráfica en la que resulte reconocible. La STC 8 1 /2001, de 26 de marzo, señala que la propia imagen es un derecho "derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde". Resulta evidente que en el caso que nos ocupa la imagen de Pablo fue ampliamente difundida, tanto en el programa de televisión, como en la página web de la cadena televisiva. Para constatar la intromisión en el derecho a la propia imagen, habrá que resolver sobre la validez o nulidad del consentimiento otorgado por Pablo.

El derecho alegado por los demandantes que ninguna de las cuatro sentencias entiende vulnerado es el derecho a la intimidad. Y ello porque el contenido del programa no aborda aspectos íntimos de la vida del entrevistado, más allá de preguntar a Pablo qué espera él de una mujer. Para que se produzca un ilícito civil contra este derecho se precisa, a tenor del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, la instalación de aparatos susceptibles de captar la vida íntima de las personas, o la captación inconsentida de dichos aspectos, o la difusión de los mismos, o la vulneración del secreto profesional. Por su parte, la regulación penal (arts. 197 y ss. CP) tipifica el descubrimiento y revelación de secretos, el allanamiento de morada y la revelación de secretos profesionales. Como puede constatarse, ninguna de dichas conductas ha sido llevada a término por los responsables de la emisión.

 

II. LA VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

La ratio decidenci del caso, sin embargo, hay que buscarla en la validez o nulidad del consentimiento otorgado por Pablo, con una incapacidad declarada del 66%, perceptible a simple vista, mas no reconocida en una resolución judicial.

Que Pablo otorgó el consentimiento para salir en la entrevista no se discute: aunque el mismo no consta en un documento escrito, Pablo acude al hotel donde la misma se produce, y responde delante de la cámara a las preguntas del entrevistador. No cabe señalar lo mismo de la publicación de su imagen retocada -con comentarios burlescos- en la página web de la emisora de televisión, publicación que excede los términos del consentimiento tácito otorgado para la entrevista. Una cosa es aceptar ser entrevistado para un programa de televisión; y otra bien distinta, aceptar que tu imagen salga retocada y acompañada de comentarios de mofa en un portal de Internet.

Volviendo a la cuestión del consentimiento para la grabación y la emisión de entrevista propiamente dicha, es aquí donde las opiniones delTS y elTC divergen. El TS -en aplicación de los arts. 199 y 322 CC-, presume que Pablo tiene plena capacidad de obrar, en la medida en que es mayor de edad y su incapacidad no ha sido declarada por un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, teniendo plena capacidad de obrar, puede ceder libremente su derecho a la propia imagen, y consentir en la aparición en un programa televisivo, en este caso de carácter humorístico. Los responsables de la cadena han recabado su consentimiento, y por lo tanto están legitimados para grabar y emitir la entrevista sin incurrir en un ilícito civil, conforme a la causa de justificación prevista en el art. 2.2° de la Ley Orgánica I /1982. No lo entiende así el TC. La Ley Orgánica 1/1982 señala en su art. 3.1 ° que "el consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil". En relación con esta previsión, elTC entiende que una resolución judicial no es la única forma de acreditar las condiciones de madurez de una persona discapacitada. De este modo, aunque no medie una resolución judicial de incapacitación, en cada caso concreto habrá que valorar si las condiciones cognitivas y de madurez de una persona con discapacidad le permiten comprender el alcance del consentimiento que está prestando, juicio que condiciona la validez del mismo. Dicho con otras palabras: los incapaces a quienes hace referencia el art. 3.1 ° de la Ley no son exclusivamente las personas incapacitadas en virtud de una resolución judicial, sino cualquier persona que padezca una discapacidad que merme sus condiciones de discernimiento.Y en el presente caso, aun sin haber sido acreditada judicialmente la incapacidad de Pablo, la misma salta a la vista, con lo que no cabe presumir su plena capacidad de obrar para ceder sus derechos, máxime atendiendo a las características específicas del programa"Crónicas Marcianas". Portodo ello, elTC se decanta por una interpretación subjetiva, material y amplia del art. 3.1 ° de la Ley, centrada en la realidad concreta de cada menor e incapaz, frente a la concepción objetiva, formalista y algo estrecha que late en la decisión delTS, que atiende exclusivamente a la existencia o inexistencia de una resolución judicial. La interpretación del Supremo, si bien puede parecer más acorde con el principio de seguridad jurídica, comporta sin embargo un riesgo evidente: el de colocar a quien no ha sido judicialmente incapacitado pero presenta una disminución de sus facultades en una situación de alto riesgo, más vulnerable a sufrir actuaciones invasivas de sus derechos fundamentales. Por ello, entiende elTC que dicha interpretación restrictiva ha de ser rechazada, de modo que se garanticen eficazmente los derechos de todas las personas con discapacidad, hayan o no hayan sido incapacitados efectivamente en virtud de una resolución judicial.

Basándose en las dos líneas argumentales anteriormente expuestas, elTC declaró vulnerados los derechos al honor y a la propia imagen de Pablo, por ausencia de consentimiento respecto de los contenidos de la página web, y por nulidad del mismo en relación con la entrevista emitida en la televisión.

 

III. LA TAREA DEL MINISTERIO FISCAL EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Un último punto interesante de la Sentencia está referido al papel desempeñado por el Ministerio Fiscal en la defensa de los derechos del afectado. Efectivamente, en el presente caso, el Fiscal asumió un rol activo en la defensa de la persona con discapacidad, promoviendo en primer lugar un incidente de nulidad de las actuaciones del TS, y, rechazado el mismo, recurriendo en amparo ante el TC, en virtud de lo establecido en los arts. 1 62.1 °.b CE y 46.1 °.b LOTC.

La actuación del Fiscal se enmarca en lo previsto en el art.49 CE, que establece que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". El citado artículo consagra la protección y promoción de las personas con discapacidad como un principio rector de la política social, que debe orientar la actuación de todos los poderes públicos. Quizá la primera derivación de este principio, más allá de ulteriores desarrollos orientados a la promoción de estas personas, sea la de evitar por todos los medios que se lleven a cabo atentados contra los derechos de las personas con discapacidad.Y en defecto de la protección judicial debida -en este caso, en sede del TS- resultaadecuada y oportuna la concurrencia del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. El propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, al enumerar sus funciones, menciona su obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales (art. 3.3°), así como su posibilidad de "intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas" (art. 3.7°).

Por todo ello, el protagonismo del Ministerio Público en el presente caso, en defensa de los derechos de Pablo, resulta plenamente justificado.

 

NOTAS

1 Juan María Martínez Otero

Es Profesor del Departamento de Derecho Público de la Universidad CEU — Cardenal Herrera (Valencia). Defendió a tesis doctoral en el año 2001 en la Universidad de Valencia. Ha realizado estancias de investigación en el Reino Unido, tanto en la Universidad de Londres como en la Oxford. Forma parte de diversos grupos de investigación en cuestiones relacionadas con la regulación de los derechos comunicativos, como el Proyecto Coordinado deTelevisión e Infancia (PROCOTIN) (201 1-2012); Pluralismo y contenidos en la nueva regulación española de los mercados audiovisuales (201 3-201 6); o Derecho Penal e Internet (201 2-201 4). Es autor de la monografía "La Protección Jurídica de los Menores en el Entorno Audiovisual" (Thomson - Aranzadi, 201 3), así como de numerosos artículos y capítulos de libro vinculados con los derechos comunicativos.

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