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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.18 Santa Cruz de la Sierra July 2014

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DELABOGADO.COMENTARIOA LA STEDH 4 ABRIL 2013 (TEDH 2013,66), CASO REZNIKC. RUSIA

 

LAWYER'S FREEDOM OF EXPRESSION.COMMENT ON ECHR4 APRIL 2013 (TEDH 2013,66),CASE REZNIK C. RUSSIAN

 

 

Ma Pilar MONTES RODRÍGUEZ

ARTÍCULO RECIBIDO: 10 de enero de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 14 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN:Aunque los abogados ostentan una posición central en la Administración de Justicia, también tienen derecho a la libertad de expresión y a opinar libremente sobre la Administración de Justicia, en un debate televisivo y respecto de un conflicto de gran interés social.

PALABRAS CLAVE: Libertad de expresión, abogado, Administración de Justicia, registro e inspección.


ABSTRACT:While lawyers hold a central position in theAdministration ofJustice, also they have the right to freedom of expression and comment freely on the Administration ofJustice in a televised debate with regard to a conflict of great social interest.

KEYWORDS: Freedom of expression, lawyer, judicial administration, registration and inspection.


SUMARIO: I. Consideraciones preliminares.- II. La Libertad de expresión y sus límites frente a los poderes públicos y al derecho al honor y la reputación de los aludidos.- III. La libertad de expresión del abogado.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

La STEDH de 4 de abril de 201 3 (TEDH 201 3, 66), objeto de este comentario, resuelve el litigio planteado por un abogado ruso Genri Markovich Reznik contra la Federación rusa. El demandante era el presidente del Colegio de Abogados de Moscú.

Los antecedentes de hecho son los siguientes: El copropietario de la empresa Yukos, Sr. Khodorkovskiy fue acusado de ciertos delitos, decretándose su prisión provisional y siendo trasladado a un Centro penitenciario para preventivos, dependiente del Ministerio de Justicia ruso. Durante su estancia allí su abogada lo visitó y a la salida, un inspector de la prisión la acusó de llevar documentación no autorizada que le había entregado el acusado. En el informe de control de seguridad firmado por dos funcionarios, el inspector y la abogada, se hizo referencia a que se habían inspeccionado la ropa y pertenencias de la abogada, confiscándole dos documentos de su defendido.

El Ministerio de Justicia solicitó al Colegio de Abogados de Moscú la inhabilitación de la letrada, por contravenir la ley y el código deontológico de la abogacía. El demandante, Presidente del mismo, fue invitado a un programa de entrevistas en la televisión rusa"El País y el Mundo", conjuntamente con el director del Ministerio de Justicia en Moscú. Durante el debate televisivo el demandante criticó el que se hubiera registrado a la abogada y afirmó que no había razón alguna para la inhabilitación. Con posterioridad, el centro de preventivos y los vigilantes demandaron al presidente y al canal televisivo por difamación, al afirmar que habían rebuscado y registrado en la persona de la abogada, para obtener los documentos. En Primera Instancia el Presidente del Colegio de Abogados fue absuelto. Con posterioridad la sentencia fue recurrida en apelación en donde se le condenó al pago de una cantidad simbólica (20 rublos) por daño moral, al entender el Tribunal Municipal de Moscú que sus declaraciones atentaron contra el honor y la dignidad de los funcionarios de prisiones y contra la reputación profesional del centro de preventivos al afirmar que funcionarios varones habían cacheado a la abogada de forma degradante cuando lo que habían realizado eran una inspección. La cadena de televisión fue condenada a emitir una rectificación.

El Presidente del Colegio de Abogados de Moscú interpuso demanda ante el TEDH alegando, por un lado, una restricción de su libertad de expresión reconocida en el art. 10 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas [en adelante CEDH], y por otro, la violación de su derecho a un juicio justo y la ausencia de un recurso efectivo, contenidos en los arts. 6 y 1 3 CEDH. El TEDH estimó la primera de las pretensiones y desestimó las restantes. El demandante no formulo pretensión alguna de carácter indemnizatorio aunque sí solicito el abono de los gastos de traducción que le fueron parcialmente reembolsados.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El TEDH estimó la demanda, al entender vulnerada la libertad de expresión del demandante, utilizando los siguientes argumentos:

El demandante es abogado de profesión y presidente del Colegio de Abogados de Moscú. Cierto es que el status especial de los abogados les confiere una posición central en la Administración de Justicia como intermediarios entre ciudadanos y tribunales, y tal posición explica las restricciones habituales en el comportamiento de los miembros del Colegio de Abogados. Sin embargo, tal y como el Tribunal ha subrayado en repetidas ocasiones, los abogados también tienen derecho a la libertad de expresión y a opinar públicamente sobre la Administración de Justicia, siempre y cuando sus críticas no rebasen ciertos límites.

Sus afirmaciones se dirigen a unos telespectadores profanos en la materia y no a un foro legal, por lo que no convence al Tribunal el argumento del Gobierno según el cual el demandante, por su formación jurídica y condición de autoridad, debería haber sido especialmente meticuloso en la elección de sus palabras. La palabra "registro" es de uso común y se admite en el lenguaje cotidiano para describir adecuadamente la esencia del procedimiento al que fue sometida la señora A. En tales circunstancias, no se podía responsabilizar al demandante de la elección de sus palabras con el nivel de precisión que cabría esperar de él al pronunciar un discurso ante un tribunal o presentar un escrito de alegaciones.

Además el formato del debate entre el demandante y un funcionario del Estado fue diseñado para propiciar el intercambio de puntos de vista e incluso la discusión, de tal manera que se contrarrestarían las opiniones expresadas y el debate mantendría la atención de los espectadores. El presentador formuló preguntas a los entrevistados, algunas de las cuales hacían alusión a la tensión existente en las relaciones entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de Moscú. Como el debate se transmitía en directo, el demandante no podía reformular o puntualizar sus palabras antes de que se hicieran públicas. Además, el otro participante en el debate era un representante del Ministerio de Justicia. Dado que se le concedió la palabra después del demandante (apartado 14 supra), podía disipar cualquier sospecha que considerara falsa y presentar su propia versión de los hechos y, sin embargo, optó por no hacerlo [compárese con la STEDH (Sección 1a) 4 diciembre 2003, caso Gündüc c.Turquía, (TEDH 2003, 81)].

En cuanto a la sanción impuesta al demandante, el Tribunal recuerda el "efecto d isuasorio" que el temor a una sanción tiene en el ejercicio de la libertad de expresión. Este efecto, que va en detrimento del conjunto de la sociedad, es también un factor que afecta a la proporcionalidad y, por tanto, a la justificación de las sanciones impuestas al demandante, quien, tal y como ha declarado el Tribunal, tenía derecho a dar a conocer al público el asunto en cuestión. Aunque la multa de 20 rublos rusos es insignificante en términos económicos, la apertura de un juicio por difamación contra el presidente del Colegio de Abogados de Moscú en este contexto podía crear un "efecto disuasorio" en su libertad de expresión. En cualquier caso, la sanción no se justificaba a la luz de los factores mencionados anteriormente [véase STEDH (Gran Sala) 7 febrero 201 2, caso Axel Springer AG c. Alemania (JUR 201 2, 46200)].

El Tribunal recuerda que, para que una injerencia en el derecho a la libertad de expresión sea proporcional al fin legítimo perseguido de proteger la reputación ajena, se requiere la existencia de un vínculo objetivo entre la declaración impugnada y el actor de la querella por difamación. Las meras conjeturas personales o la percepción subjetiva de que una publicación es difamatoria no son suficientes para acreditar que una persona se ha visto afectada directamente por la publicación. Debe haber algo en las circunstancias concretas de una causa que haga que cualquier lector crea que la afirmación desprestigia directamente al litigante o que éste es objeto de las críticas. Estos principios también se aplican en el ámbito de la televisión y la radiodifusión [véase STEDH (Sección 1a) 23 octubre 2008, caso Godlevskiy c. Rusia (JUR 2008, 327215)].

En el caso de autos, es un hecho indiscutible que ni los actores individuales, dos vigilantes de prisiones, ni la entidad jurídica litigante, un centro de preventivos de Moscú, fueron nombrados en la intervención del demandante. El debate fue transmitido en directo y el demandante no podía conocer las imágenes que el redactor había elegido para introducir el debate. El argumento del Gobierno de que se habían divulgado los nombres de los señores B. y F. no se sustenta en ningún material escrito o visual de medios de comunicación, mientras que el demandante presenta una selección de artículos de prensa, en los cuales se refieren a ellos como "funcionarios de prisiones", sin facilitar su nombre o rango. En cualquier caso, el alcance de la responsabilidad del demandante en la difamación no debe ir más allá de sus propias palabras y no se le puede responsabilizar de las afirmaciones o acusaciones hechas por otros, ya sea un redactor de televisión o un periodista. Pero el hecho es que no había nada en las declaraciones del demandante que permitiera identificar a los demandantes, a los que describía de forma impersonal como "hombres", sin mencionar sus nombres o empresa. En tales circunstancias, el Tribunal considera que las autoridades internas no adujeron motivos suficientes para establecer un vínculo objetivo entre las declaraciones en cuestión y los actores en la demanda por difamación.

En definitiva, el Tribunal considera que el demandante tenía derecho a expresar su opinión públicamente sobre una cuestión de interés general, y que existía una base fáctica para sus declaraciones.

 

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

La libertad de expresión, al igual que la libertad de información, es un instrumento imprescindible en toda sociedad democrática. La posibilidad de expresar libremente opiniones, juicios de valor, críticas frente a los poderes públicos supone un auténtico test de eficacia del correcto funcionamiento de cualquier sistema democrático. Pero su uso ha de ser respetuoso con los derechos de los sujetos aludidos, en la medida en que son también intereses jurídicamente protegibles.

En el caso resuelto por la Sentencia aquí comentada nos encontramos ante un conflicto de gran repercusión mediática por las opiniones emitidas por un abogado, a la sazón Presidente del Colegio de Abogados de Moscú, en un programa televisivo y en relación con la conducta de unos funcionarios de un centro de preventivos frente a la abogada de un famoso empresario, el Sr. Khodorkovskiy, presidente de Yukos. Precisamente este magnate presentó una demanda previa ante el mismo Tribunal que fue objeto de la STEDH (Sección Primera) 31 mayo 201 1, caso Khodorkovskiy c. Rusia (JUR 201 1, 1 83669) y en la que se condenó al Estado ruso al pago de 10.000 euros. Véase a este respecto Pascual Vives, F.J. "TEDH-Sentencia de 31.05.201 1, Khodorkovsky c. Rusia, 5829/04- artículos 3, 5 y 18 del CEDH-Prohibición de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes- Derecho a la libertad y seguridad-limitación de las restricciones y Derechos. Desafíos derivados de la multiplicación de órganos jurisdiccionales en el Derecho internacional". Revista de Derecho Comunitario Europeo (n° 40). 853-870.

 

II. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SUS LÍMITES FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS Y EL DERECHO AL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE LOS ALUDIDOS.

La libertad de expresión no constituye un derecho ilimitado sino que su ejercicio legítimo aparece delimitado por la concurrencia de otros derechos o intereses jurídicamente protegibles.

Así el art. 10 del Convenio europeo de Derechos Humanos dispone: "1 .Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades pública y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputacióno de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

Los límites para el ejercicio lícito, y sujeto portanto, a deberes y responsabilidades, de la libertad de expresión, son, de acuerdo con el mencionado precepto, de dos tipos. Por un lado encontramos límites que tienden a defender intereses públicos: la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, mediante la defensa del orden o la prevención del delito así como garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

Por otro lado encontramos otros límites que derivan de la protección de otros derechos o intereses privados, como la protección de la salud, la moral, el honor o la reputación o el secreto de las comunicaciones y su confidencialidad.

En el art. 10 CEDH no se alude expresamente al honor aunque sía la protección de la reputación de los sujetos aludidos. Sí hace mención expresa del mismo el art. 20. 4 CE en el que se indica que las libertades en el contenidas (de expresión, de creación artística o científica, de información y de cátedra) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y en la protección de la juventud y de la infancia.

De igual manera la Constitución de la Federación rusa garantiza en su art. 29 la libertad de pensamiento y de expresión, junto con la libertad de los medios de comunicación pero el art. 1 52 de su Código Civil establece que toda persona podrá solicitar a un tribunal la rectificación de las declaraciones atentatorias contra su honor, dignidad o reputación profesional si la persona que vierte tales declaraciones no acredita su veracidad. La persona agraviada también podrá exigir una indemnización por las pérdidas y el daño moral sufridos como consecuencia de la difusión de dichas declaraciones.

En ejercicio de estas acciones los funcionarios que realizaron el registro a la abogada plantean una demanda de difamación por entender que la alusión a que habían rebuscado en el cuerpo de la abogada y efectuado un registro era falsa y afectaba a su reputación y a la del centro de preventivos. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que el Presidente del colegio de Abogados no realizó afirmaciones ofensivas ni atentatorias contra el honor de los demandantes ni los mencionó expresamente en la entrevista, aunque con anterioridad a la misma se emitiera un reportaje con imágenes del centro. Por el contrario la sentencia de apelación sí entendió que la emisión de las imágenes previas conjuntamente con las afirmaciones del Sr. Reznik Socavaban la reputación del centro de preventivos.

La STEDH intenta ponderar los intereses en conflicto a la luz del art. 10 y de la repercusión mediática que tuvo el conflicto en la sociedad rusa, y que a su juicio no estuvo presente en las consideraciones del tribunal de apelación. Además entiende que las afirmaciones del demandante de que la conducta de los funcionarios hombres, al rebuscar en la ropa de la abogada para obtener los documentos que portaba de su cliente, no se ajustaba a Derecho, eran ciertas de acuerdo con los hechos probados y con la legislación rusa. Y considera irrelevantes las diferencias jurídicas entre las expresiones registro e inspección dado que se producen en un debate televisivo contemplado por profanos en la materia. Portodo lo cual entiende, a nuestro juicio de manera muy acertada, que se vulneró su libertad de expresión.

 

III. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL ABOGADO.

El demandante Sr. Reznik es abogado, y además Presidente del Colegio de Abogados ruso. Cabe pues plantearse si tal circunstancia afecta en algo al ejercicio de su libertad de expresión.

El Gobierno de Rusia entiende que su condición de abogado y de Presidente del Colegio de Abogados de Moscú, exige del demandante una mayor precisión en la utilización de la terminología (diferencias entre registro e inspección) y además entiende que sus afirmaciones generaban confianza en los telespectadores: "Es significativo, en su opinión, que participara en el programa de entrevistas en calidad

de Presidente del Colegio de Abogados de Moscú. La audiencia lo vio como una persona bien informada, competente para valorar presuntas violaciones de los derechos de los abogados y tomar las medidas adecuadas.Teniendo en cuenta que 'el público ruso mira tradicionalmente con desconfianza a las autoridades y sus representantes', la audiencia sería más proclive a creer en las palabras de un reputado abogado que en las del jefe en funciones de un departamento del Ministerio de Justicia. No se consideraba al demandante responsable de sus declaraciones como en el caso de un periodista, ya que se le veía como un funcionario que difundía información contrastada."

El Tribunal parte de estas consideraciones al considerar que el abogado ostenta un status que le confiere una posición central en la Administración de Justicia, lo que lo somete a restricciones aunque entiende que los abogados también tienen derecho a la libertad de expresión y a opinar libremente sobre la Administración de Justicia siempre que cuando sus críticas no rebasen ciertos límites que en este caso no concurren.

De lo descrito parece desprenderse que la condición de abogado no produce un aumento en la libertad de expresión del abogado sino incluso puede suponer una reducción, una restricción en relación con la de un particular, al exigírsele una mayor precisión en las opiniones vertidas. Esta mayor exigencia parece fundarse en la confianza que en los ciudadanos genera la figura del abogado.

Estas mayores restricciones a la libertad de expresión del abogado resultan, a nuestro juicio paradójicas, por cuanto en nuestro derecho interno la libertad de expresión del abogado es más amplia que la de los ciudadanos en general. En efecto, nuestra Constitución ampara y protege el ejercicio de la profesión de abogado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en su art. 24,1, reconociéndose en el apartado 2, el derecho a defensa y asistencia de letrado. Algo que también reconoce el CEDH en el art. 6 dedicado al derecho a un proceso equitativo, en su apartado 3 c):todo acusado tiene derecho a defenderse a sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan.

Pues bien, esta conexión entre la libertad de expresión que el abogado, como ciudadano, tiene con el derecho a la defensa y el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (art. 1 17 CE) ha producido en nuestro derecho que esta libertad goce de una mayor amplitud y resistencia. Así se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional español, entre otras en SSTC 157/1996, de 15 de octubre (RTC 1996, 157), STC 235/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 235), o STC 22/2005, de 1 de febrero (RTC 2005, 22), como el Tribunal Supremo en la STS 377/201 1, de 31 de mayo (RJ 201 1, 4003), al entender que ello permite al abogado una mayor contundencia o beligerancia en las afirmaciones, especialmente si se dirigen contra una resolución judicial y no contra el juez o las otras partes en conflicto.

Tal libertad de expresión ampliada queda, no obstante, limitada por el respeto debido a los órganos judiciales o por la protección al honor de sus titulares o de las otras partes. Por ello quedan fuera del ejercicio legítimo de la misma las afirmaciones realizadas con intención de menosprecio o degradación [STC 226/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 226)] y las que sean insultantes o vejatorias [STC 79/2002, de 8 de abril (RTC 2002,79)].

Cierto es que, en el caso que analizamos el abogado no actúa en cuanto a tal en el ejercicio del derecho de defensa, aunque lo haga como Presidente del Colegio de Abogados y para defender a uno de sus colegiados. Además sus afirmaciones no se producen en el transcurso de un proceso sino que encuadran en el marco de un debate televisivo.

 

NOTAS

1 Ma Pilar Montes Rodríguez

ProfesoraTitularde Escuela Universitaria de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, en la que se licenció y doctoró. Ha escritos múltiples artículos y participado enTratados y monografías. Sus líneas de investigación fundamentales han sido la protección de los consumidores en la esfera contractual y el derecho civil valenciano. En 201 2 recibió el Premio Savis en Dret otorgado por la cátedra de Derecho foral valenciano por su participación en el libro colectivo "El régimen económico matrimonial de la comunidad Valenciana".

 

 

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