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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

DOCTRINA

 

VERACIDAD DE LA INFORMACION, PRESTIGIO PROFESIONALY PERSONAS JURÍDICAS (CASO REAL MADRID C. DIARIO LE MONDE)

 

ACCURACY OF INFORMATION, PROFESSIONAL STANDING AND LEGAL ENTITIES (CASE REAL MADRID C.LE MONDE)

 

 

Pedro CEBRIÁN GÓMEZ

ARTÍCULO RECIBIDO: 14 de abril de 2014
RTÍCULO APROBADO:
30 de mayo de 2014

 

 


RESUMEN: El presente trabajo se proyecta sobre en análisis de la reciente STS núm.488/2014, de 24 de febrero, en la que viene a confirmarse la condena al diario francés Le Monde por la vinculación del Real Madrid C. F.y otros clubes de la LFP con la trama de dopaje conocida como "Operación Puerto". Se presta atención especial al juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información, así como el requisito de veracidad de lo publicado, la protección del prestigio profesional y la cuestión sobre el derecho al honor de las personas jurídicas.

PALABRAS CLAVE: Real Madrid C.F., Le Monde, derecho al honor, libertad de información, requisito de la veracidad, prestigio profesional, persona jurídica.


ABSTRACT:The present study is intended to analyze the recent judgment of STS 488/2014, February 24th, 2014, in which the sentence confirmed the defamation of French newspaper Le Monde by linking Real Madrid, and other LPF football teams, with the notorious doping scandal known as "Operation Puerto". Special emphasis will be placed on the weighting between the right to honour, and the right to freedom of information, as well as the requirement for accuracy of information, the protection of the professional standing and the legal entities honour issue.

KEYWORDS: Real Madrid C.F., Le Monde, right to honour, right to freedom of information, accuracy of information, professional standing, legal entities.


SUMARIO: I. La sentencia Real Madrid C. F. contra el diario Le Monde.- 1. Antecedentes de hecho.- 2. La identificación de los ofendidos.- 3. El recurso de amparo.- 4. Pronunciamiento de la Sala.- 5. El caso particular del F.C. Barcelona.- II. La colisión entre el derecho al honor profesional y la libertad de información. 1. Derecho al honor y su protección por el art. 18 CE.- 2. La cuestión del prestigio profesional.- 3. El requisito de la veracidad en la libertad de información.-4. Criterios de determinación en la diligencia de comprobación de la veracidad.- III. La problemática respecto al honor de las personas jurídicas.


 

 

I. SENTENCIA REAL MADRID CONTRA DIARIO LE MONDE.

I .Antecedentes de hecho.

El pasado día 7 de Diciembre de 2006, el rotativo francés Le Monde publicaba en su soporte digital, bajo el titular "Le Real Madrid et le Barça liésaudocteur Iván",unas supuestas acusaciones contra el Real Madrid C.F. y el F.C. Barcelona, ambos clubes de la Liga Profesional de Futbol, en relación con la red de dopaje denominada "Operación Puerto" que meses antes saltaba a la luz evidenciando diversas prácticas ilícitas con el objetivo de incrementar el potencial físico de un conjunto de deportistas, inicialmente pertenecientes al ámbito del ciclismo, a los que los que el principal implicado en la trama, el doctor Emiliano Fuentes y sus contactos a nivel europeo, ofrecían servicios médicos. Dichas acusaciones emitidas por el mencionado diario, dieron lugar al inicio y apertura de un procedimiento judicial que, recientemente resuelto por la STS núm. 488/2014, de 24 de febrero (JUR 2014, 54551), han puesto de nuevo sobre la mesa uno de los aspectos con mayor resonancia en nuestro ordenamiento jurídico durante los últimos años: el requisito de la veracidad en el ejercicio del derecho de libertad de información.

A lo largo de la publicación digital en cuestión, el director general adjunto de deportes del citado periódico y firmante también del artículo, D. Stephane Mandard, realiza una serie de acusaciones sobre los clubes mencionados, entre otros, a tenor de unas relaciones profesionales previasjustificadas bajo un conjunto de documentos confidenciales según el rotativo, entre los implicados en la extensa red de dopaje y determinados deportistas pertenecientes a dichos clubes, quienes, al parecer, pudieron solicitar en años anteriores, determinados servicios de preparación física y deportiva. De acuerdo con el supuesto de hecho de la sentencia, el firmante del artículo justifica sus afirmaciones basado en unos supuestos documentos relativos a los programas de recuperación física, concretamente del F.C. Barcelona, en los que aparecen los apuntes "IG" y "E", a los que el mismo asocia con la "insulina Factor de crecimiento" y "EPO" respectivamente, entrando, posteriormente, en el detalle de ciertas revelaciones de fuentes, que no se mencionan en ningún momento, y que hacen referencia a testimonios de supuestos testigos basadas en antiguas salidas y/o entradas de algunos deportistas en determinadas clínicas que, tras el inicio de la operación contra el dopaje en el año 2006, aparecían presuntamente como partícipes de la trama. El artículo en ningún momento hace mención expresa a ninguna fuente concreta ni ofrece ni identifica la procedencia de ninguna de dichas revelaciones.

La información anterior era, de nuevo, publicada en la versión impresa del diario al día siguiente, 8 de Diciembre de 2006, que abría el rotativo con la imagen en portada de un ciclista con indumentaria de los colores de la bandera española junto al titular "Dopage: le footballaprès le cyclisme". Nuevamente, la redacción del diario apuntaba a cuatro clubes de la LFP, entre ellos, Real Madrid C.F y F.C. Barcelona, como presuntos implicados en la operación contra el dopaje, derivado de documentos no revelados por el firmante quehacían creer, por un juego de signos y siglas, que se había recomendado la utilización de productos dopantes. Además, la versión publicaba una supuesta entrevista con el doctor imputado en la que el mismo confesaba, en relación a sus vínculos con los clubes profesionales anteriores, haber recibido reiteradas amenazas de muerte sobre su persona y su familia.

Los hechos anteriores dieron lugar a la presentación de una demanda interpuesta ante Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Madrid por el Real Madrid C.F. y componentes del equipo médico del club contra la sociedad mercantil Societé Editrice du Monde, propietaria del periódico Le Monde, y el periodista D. Stephane Mandard, director adjunto de deportes del mencionado diario y firmante del artículo que propició el desencantamiento de la causa, solicitándose la declaración de que tal información vulneró el Derecho al Honor del Real Madrid C.F y su equipo médico, la publicación de la condena en el interior y portada del diario, la condena al pago de la cantidad de 500.000 euros en concepto de indemnización en beneficio de la entidad y 50.000€ a cada uno de los responsables del equipo médico, y finalmente, la condena al abono de las costas procesales.

Como se puede observar, como parte ofendida en el actual proceso que analizamos, se encuentra únicamente el Real Madrid Club de Futbol, dado que de forma separada y a través de un procedimiento anterior, la entidad F.C. Barcelona formuló su propia demanda en los mismos términos y fundamentos de derecho, viniendo el TS, en fecha 7 de noviembre de 2011, a condenar al rotativo francés por vulneración del derecho al honor de la entidad barcelonesa. Haremos mención posteriormente a este pronunciamiento.

La contestación del diario y periodista a la demanda presentada por el Real Madrid C.F. formuló, en primer lugar, declinatoria por falta de jurisdicción, motivando tal petición en el hecho de que los tribunales Españoles carecían de competencia internacional, que fue finalmente desestimada en fecha 25 de enero de 2008, tras lo cual, ambos demandados prosiguieron aplantear la excepción por falta de legitimación activa de las personas físicas miembros del equipo médico del club, alegando aquellos que la noticia únicamente hacía referencia a la entidad como persona jurídica y no al personal integrante de la misma. En última instancia, la parte codemandada se opuso al fondo del asunto defendiendo el "evidente" interés público e informativo del contenido publicado, además de la veracidad de lo informado, argumentando la diligente comprobación previa de la misma.

En fecha de 27 de febrero de 2009 la magistrada-juez titular del referido Juzgado dicta sentencia en cuyo fallo estima parcialmente la demanda formulada condenando a Société Editrice du Monde y director adjunto al pago de la cantidad de 300.000 euros a la entidad deportiva y 30.000 euros a Alfonso del Corral, director del servicio médico del club y a la publicación a su costa de la sentencia en el diario Le monde, en portada e interior, así como en el diario Marca, con un relieve similar con el que fue publicada la noticia.

En síntesis, la sentencia vino a fundamentarse en que, a) No era un hecho discutido que la información gozaba de relevancia pública; b) el periodista codemandado no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la veracidad de la noticia ya que "su único sustento estaba constituido en documentos cuya existencia no pudo ser corroborada"; c) la información publicada, además de no ser cierta, perjudicaba gravemente la estimación colectiva del Real Madrid; d) la información publicaba desmerecía el honor del jefe de los servicios médicos del club deportivo.

2. La identificación de los ofendidos

En referencia al anterior apartado d) de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Madrid, cabe mencionar brevemente el hecho de que en su sentencia, la magistrada-juez vino a concluir que en el presente caso, el único aludido por las afirmaciones que había sido efectivamente objeto de descalificaciones dignas de vulnerar su derecho al honor fue el jefe de los servicios médicos únicamente y no el resto de los miembros, concluyendo en su pronunciamiento que se procedía a absolver al diario francés de los pedimentos de la demanda formulados por el resto de los demandantes del equipo médico, imponiendo a éstos el pago de las costas causadas a su instancia. La sentencia de primera instancia estimó que la expresión médecin d'equipe se refería únicamente al médico del equipo en singular, y no a los médicos del equipo en general, como se sostenía en la demanda inicial aunque, si bien es cierto, consideró que podía entenderse referida al conjunto de personal que integran los servicios médicos del club". No obstante, al ser el codemandanteAlfonso del Corral el director del equipo médico y el único de los médicos que tenía firmado contrato con el club, concluyó que el único de los médicos perjudicado por una intromisión en su derecho al honor era él.

Este hecho fue motivo de recurso de apelación contra dicha sentencia por parte de los mencionados miembros del equipo médicos del club alegando el desmerecimiento que las afirmaciones producían sobre sus derechos al honor, pese a la ausencia de su identificación como tales. La sección 8a de la AP de Madrid dictó sentencia el 1 8 de octubre de 2010 desestimando el recurso de apelación y considerandoque la expresión solo se refiere al médico del equipo, como cabeza visible del cuadro médico del equipo, que ha quedado acreditado que ostentabaAlfonso del Corral. A diferencia de la sentencia de primera instancia, refiere la expresión única y exclusivamente al codemandante D. Evelio, no a los demás codemandantes del equipo médico del Real Madrid, conclusión que es respaldada por parte delTS en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que comentamos.

En suma, parece no haber duda acerca de que la protección del derecho al honor del conjunto de profesionales médicos únicamente podría predicarse respecto "al médico del equipo" y no sobre la totalidad de personas que integran los servicios medios del club dado que de la redacción de la divulgación se entiende, pese a que no haya una identificación expresa, que las manifestaciones iban dirigidas hacia él en concreto, derivado de la inclusión de una serie de indicios que inevitablemente conducían a su persona,desestimándose la demanda del resto del miembros de dicho servicio.

3. El recurso de amparo.

La Société Editrice du Monde y D. Stephane Mandard anunciaron la interposición de recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a la infracción del art. 2.1 de la LO 1 /1982 y del art. 9.3 de la LO 1 /1982 referidos a la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen y a la presunción de existencia de intromisión ilegitima, escrito que fue presentado el día 23 de noviembre de 201 1. Dicho recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1° LEC, vino a componerse de dos motivos: El primero, fundamentado en la infracción del art. 2.1 y 7.7 LO 1 /82 al entenderse errónea la ponderación que la sentencia previa realiza de los derechos en conflicto por concluir que existe una intromisión ilegitima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Futbol y de su jefe de servicios médicos. Alegan en dicho recursos que se trata de una noticia "veraz, al haber sido contrastada por el periodista que la publicó" además de gozar de "interés general y relevancia pública". Añade, en cuanto a la apreciada vulneración del derecho al honor del jefe de los Servicios Médicos del club, que la información publicada se mencionaba a varios clubes y que con la mención Le medicin d'equipe se efectuaba una referencia genérica y no a ningún médico en particular. Por tanto, defiende el recurso, que no existen motivos suficientes para entender que la información divulgada resulta ofensiva o lesiva para la reputación del médico aludido.

A lo largo de argumentación, elTS realiza un análisis de su propia jurisprudencia acerca de las pautas que debe seguir el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor, recogido en el art. 18.1 CE, y el derecho fundamental de libertad de información, enunciado en el art. 20.1 d) CE, entre los que destacan los siguientes fundamentos jurídicos:

Respecto de la inclusión o no de la protección del prestigio profesional en el derecho al honor, recoge el TS, en su FJ 3o junto al que acompaña numerosa jurisprudencia en materia1, que ha quedado reiteradamente admitido la consideración de que ataques con cierto grado de intensidad sobre la actividad profesional de un individuo puedan ser apreciados como una transgresión de dicho derecho fundamental. De conformidad con la STC 9/2007 de 1 5 de enero (RTC 2007, 9), entiende elTS que la información divulgada sobre la vertiente profesional de una persona puede suponer un verdadero ataque a su honor personal, "incluso de especial gravedad" ya que se entiende que la actividad laboral puede llegar a ser una de las vías mas destacadas de manifestación externa de la personalidad, lo cual, evidencia un efecto directo sobre tal relación, pudiendo producir, tal descalificación, consecuencias tanto patrimoniales como en la imagen que se tenga sobre la persona2. Resulta importante, también, destacar la mención que realiza el tribunal sobre dicho aspecto puntualizando acerca de que, como resulta lógico, no toda crítica cabe en el cerco de protección marcado por el derecho al honor, sino únicamente aquellas que en su fondo "constituyen una descalificación personal al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales", dependiendo en cada caso, por tanto, de "quién, como, cuando y de que forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido"

Continúa en su FJ 5o pronunciándose acerca de la cuestión de veracidad, que trataremos posteriormente. Afirma en su redacción que para que la libertad de información pueda prevalecer sobra el derecho al honor, deberá serle exigida a aquella que cumpla con el requisito de ser veraz.Tal exigencia debe ser entendida como el despliegue de "una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso". Con el fin de poder apreciar si dicha diligencia ha sido o no empleada por el informador, recoge la sentencia la necesidad detener en cuenta los siguientes requisitos: a) el nivel de diligencia exigido adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia suponga un descredito en la consideración de la persona3; b) deberá respetarse la presunción de inocencia4; c) para exigir el mayor o menor grado de contraste de la información revelada, se tendrá en cuenta la transcendencia de la divulgación5; d) condición publica o privada del ofendido, reconociendo a estas últimas un ámbito superior de privacidad que impide conceder trascendencia general a hechos que la tendrían de ser referidas a personajes públicos6; e) se tendrá en cuenta el objeto de la información, no siendo lo mismo presentar manifestaciones propias que transmitir de forma neutra divulgaciones de otros7; f) otros como la fuente que proporciona la noticia o la posibilidad efectiva de contraste. Exige, por tanto, la reiterada jurisprudencia, una "actuación razonable de comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a una información veraz" (STC 240/1992, FJ 7o).

En su FJ 6o, elTS concluye, al hilo de lo anterior, que el requisito constitucional de la veracidad "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como verdaderos bien simples rumores carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones".8

En último lugar, resulta importantedestacarlo enunciado por el FJ 8o en referencia a la identificación del ofendido, citando los ponentes que "el mero hecho de no citar a una persona no es excusa para poder hacerlo objeto de ataques a su honor"9. Entiende el tribunal que la referencia entre una persona y la conducta descalificadora puede realizarse no únicamente por imputación directa dirigida a un sujeto, sino también por señas de identificación de las que pueda inferirse o deducirse con claridad quien es el sujeto sobre el que se revierte la divulgación.10

4. Pronunciamiento de la Sala.

De la aplicación de los anteriores razonamientos, entre otros, procede el tribunal a desestimar la pretensión de los recurrentes, basados en los dos motivos expuestos anteriormente y alegando los siguientes motivos:

En primer lugar, se menciona que el caso expuesto no parece plantear la menor duda acerca del interés público que revierte sobre él, así como tampoco sobre el carácter público de la entidad y las personas físicas a quien afectaba. La importancia que cobraba en este aspecto el derecho de información es indiscutible dado que ponía en relación al notorio equipo Real Madrid Club de Futbol junto a una extensa trama de dopaje, lo que dejaba intuir una implicación de la entidad deportiva en el atentado contra la salud de los deportistas así como contra los principios propios de toda actividad física y la sujeción de éstos a las normas.

Continúa, asípues, esgrimiendo que el argumento por parte de los recurrentes de que la información publicada era vez no puede ser acogido, considerando adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial. El ponente estima que, a la vista de las pruebas practicadas respecto a las fuentes, las comprobaciones resultan insuficientes para considerar cumplido el deber de diligencia en el contraste de la información, divulgando, en el presente caso, unas afirmaciones basadas en datos inconsistentes y presentando éstos como ciertos y comprobados, suponiendo un grave descrédito para el Real Madrid al vincularlo con una trama de dopaje en el ámbito deportivo bajo la llamada "Operación Puerto" cuando, entiende elTS, "no se disponía de pruebas para ello".

Prosigue, en su tercer apartado, haciendo hincapié en la indudable repercusión de la divulgación en el honor del club dada la notoriedad del mismo, lo cual, obligaba al periodista a ver incrementado el deber de diligencia en las comprobaciones, y que no tuvo lugar derivado de las siguientes conclusiones:

En primer lugar, no se aportó indicio ni prueba sobre la existencia de la documentación a la que tuvo acceso, lo que parece atentar contra los principios de nuestro ordenamiento en materia de protección del honor, dado que de permitir estas actuaciones "se crearía una especie de casta privilegiada de informadores cuya sola palabra bastaría para tener por veraz todo lo que publicaran". En segundo lugar, la negación de los hechos por parte del jefe de los servicios del club debería haber alertados a los demandados para extremar su diligencia, consecuencia que no tuvo lugar. Seguidamente, resulta poco comprensible, dada la gravedad del ilícito atribuido al club, que no hubiera habido contacto previo con éste con el fin de contrastar las informaciones. En cuarto y ultimo lugar, respecto del descrédito en la consideración del club demandante, entiende a modo de cierre, que el tratamiento de la información era completamente susceptible de lesionar el derecho al honor de aquel dada "la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social" y sin que haya existido, aquí, el pertinente juicio de proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información y el respecto del honor del club, produciéndose un "sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo". (FJ 9o- 3a).

La sala viene a concluir,también, que la información enjuiciada vulnera el derecho al honor del codemandante Alfonso del Corral por ser esta la persona que aparecía públicamente como medico de la entidad deportiva, haciendo, la publicación del diario, una mención expresa en sus informaciones al "medico del equipo", lo que, según el tribunal, parece no ofrecer dudas en cuanto a la facilidad de identificar al ofendido. Junto a ello, se destaca el hecho de que además de dicho cargo, el mencionado jefe de los servicios médicos había desarrollado su carrera como afamado deportista del equipo de baloncesto del Real Madrid además de ser frecuentes sus apariciones en retransmisiones deportivas de partidos de futbol, lo que incrementaba la gravedad de las acusaciones al suponer un desprestigio colectivo aun mayor tanto a nivel personal como profesional.

Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, motiva elTS que no se aprecia ninguna razón legal que justifique la reducción de las cuantías acordadas a favor de los demandantes dado que comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de la gravedad de los hechos divulgados. Dicha reclamación se realizó en base al hecho de que el F.C. Barcelona, en el litigio promovido contra los mismos demandados, fue indemnizado con una cuantía inferior a la actual solicitada por el Real Madrid, I 5.000€, lo que, afirma el tribunal, no implica que se vulnere la igualdad ante la ley dado que la presente decisión no queda condicionada por los planteamientos concretos en aquel otro litigio.

5. El caso particular del F.C. Barcelona (STS núm. 807/201 1, de 7 de noviembre).

El anterior pronunciamiento vino a corresponder los anteriores razonamientos que, previamente, concluyó elTS en el proceso entablado entre el diario francés y el F.C. Barcelona, en su S. núm. 807/201 1 de 7 de noviembre (RC n° 1 83/2010). Dicha demanda, iniciada por el club catalán, se fundamentó también en la imputación, por parte del rotativo, sobre la entidad deportiva, de una utilización de sustancias dopantes no autorizadas supuestamente a raíz de la contratación de los servicios del doctor Fuentes, presunto implicado en la trama "Operación Puerto", en forma de planes de preparación física para los jugadores durante la temporada 2005/2006.

El juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de una intromisión ilegitima en el derecho al honor del club barcelonés tras concluir que no quedó acreditada la veracidad de la información que el periódico publicó mediante el artículo titulado "EI Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Fuentes", publicado en el diario digital "Iemonde.fr" del día 7 de diciembre 2006 y en día sucesivos, e igualmente en el diario impreso "Le Monde" del 8 de diciembre de 2006.

A lo largo de la STS 7 noviembre 2011 la Sala 1a recordó que tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria, consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional.11 Partiendo de dicha base, sostiene que el derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información y cuyo conflicto debe ser resulto en base a las técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y examinando la intensidad y trascendencia con la que cada derecho colisionado resulte afectado.

Sobre el punto de partida de dicho balance de derechos, la sentencia viene a recoger el pronunciamiento que la STS 1 1 marzo 2009 (RC n° 1457/2006) realiza afirmando que la ponderación de tales derechos debe respetar "la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el pluralismo que exige el principio democrático", más teniendo en cuenta la indiscutible relevancia pública que revierte un caso de tales magnitudes por el tipo de información divulgada, como es la acusación de prácticas de dopaje a un club de elevada notoriedad internacional como es el F.C. Barcelona, su equipo médico y sus jugadores. La prevalencia anterior en detraimiento del derecho al honor viene a justificarse, en suma, por la relevancia pública o interés general de la noticia, dado que de no existir ésta última no podría hacerse valer tal juicio favorable al derecho de libertad de información.

No obstante, la libertad de información, concluye elTS en su enjuiciamiento del caso, cuando comporta la transmisión de noticias de producen un desmerecimiento del individuo, exige que se cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

ElTS, en el caso de la sentencia del Barcelona, del mismo modo que ha sucedido con el reciente pronunciamiento en el caso del Real Madrid, viene a definir esa veracidad como "una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada"12.Viene a ofrecerse, además, una enumeración de requisitos que posteriormente trataremos en epígrafe aparte y que han quedado constatados por la jurisprudencia mayoritaria como los criterios para apreciar la suficiencia o no de la diligencia empleada por el informador en materia de veracidad, entre ellos, el nivel de descrédito en la consideración, que aumenta la exigencia de comprobación [STC 240/1992, de 21 de diciembre (RTC 1992, 240)], el respeto o no de la presunción de inocencia [STC 219/1992, de 3 de diciembre (RTC 1992,219), FJ 5o], la trascendencia de la información, que, de nuevo, incrementa la rigurosidad en las comprobaciones [STC 219/1992, de 3 de diciembre (RTC 1992, 219], la condición pública o privada del aludido [STC 171/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 171), FJ 5o], la forma de presentación de los hechos [STC 28/1996, de 26 de febrero (RTC 1996,28)], el carácter del hecho noticioso, la fuente, la posibilidad efectiva o no de contraste, etc.

De conformidad con el análisis de los anteriores criterios, elTS determinó que, a pesar del indudable carácter público de la noticia divulgada en el reportaje, el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial era adecuado, concluyendo que, a la vista de las pruebas practicadas, las fuentes y comprobaciones realizadas por el periodista eran insuficientes para considerar cumplido el requisito de veracidad y argumentando que "con base en unos datos inconsistentes y no contrastados, se publicó una noticia presentando como ciertos y comprobados unos hechos que podían suponer un grave descrédito para el FCB". Así pues, el Supremo desestimó el recurso presentado y confirmó la sentencia impugnada, manteniendo la condena al rotativo francés.

 

II. LA COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR PROFESIONAL Y LA LIBERTAD DE INFORMACION.

I. Derecho al honor y su protección por el art. 18 CE.

Como bien se puede concluir a tenor del conflicto que suscita la sentencia anterior, resulta obvio entender que uno de los aspectos que cobran especial relevancia a consecuencia de ella es el referido a la protección que merece el derecho al honor ante la posible injerencia durante el desarrollo del derecho de la información y libertad de expresión, consagrados en el art. 20 CE.

Enuncia la teoría mayoritaria13 que puede entenderse vulnerada la protección constitucional al derecho al honor cuando el individuo sufre en su propia estima una desvalorización desde el punto de vista de los valores imperantes y consagrados de la sociedad actual, no cabiendo como tal vulneración cuando únicamente se refiera a la mera imputación de un hecho o descalificación.

El TS viene defendiendo que el derecho al honor es un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, lo que otorga un cierto margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales en el proceso de concreción de si existe o no una lesión en aquel derecho fundamental.

En términos similares se posiciona la Derecho Boliviano, cuyo Tribunal Constitucional ha asentado de forma clara en sus sentencias SC 127/2010-R y SC 686/2004-R la delimitación de lo que califica como el "derecho a la honra", enmarcándolo en la "estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la sociedad", donde de nuevo, vuelve a aparecer la importancia del matiz social y su trascendencia. Afirma además, que se trata de un derecho "que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona de manera que en virtud de ellas el individuo pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad a consecuencia de su conducta".

2. La cuestión del prestigio profesional.

Delimitado en términos generales, pues, cual es el alcance de la protección constitucional del mencionado derecho, entraremos a analizar la discutida cuestión de si el prestigio profesional, como variante del derecho al honor, podría ser incluido dentro del ámbito amparado por el art. 18 CE y Ley Orgánica 1 /1982.

Las posturas iniciales tomadas por los órganos jurisdiccionales españoles se posicionaron, en un primer término, bajo la postura contraria a admitir que dicha extensión podía caber dentro del cajón de supuestos protegidas por el articulo 1 8 CE, dando lugar a la sucesión de fallos jurisprudenciales que mantuvieron la negativa a incluir la protección del prestigio profesional a través del vía del anterior articulo.

En tal sentido se pronunció la sentencia STS 16 junio 1989 (Id Cendoj: 280791 1001 1989 100144), la cual resolvía el conflicto surgido ante las acusaciones realizadas en un programa de televisión bajo el titular de "Justicia pequeña, gran corrupción", refiriéndose a un abogado que, al parecer, se aprovechaba de la angustia y preocupación de sus clientes para defraudarles a través de la solicitud de grandes sumas de dinero con promesas engañosas de sobornar a funcionarios de los órganos judiciales. Dicho reportaje omitió también la circunstancia de que la Audiencia Provincial de Madrid había absuelto al abogado de un delito de estafa recogiendo en su motivación final que no había quedado probado que el abogado hubiera destinado ningún tipo de pago al soborno de funcionarios, sino que la cuota integra abonada por los clientes había sido recibida como pago por los trabajos realizados.

Sin embargo, el TS14 casó la sentencia de la Audiencia que procedió a la desestimación de la demanda de protección civil del derecho al honor del abogado frente al ataque del programa de televisión motivando tal decisión, entre otros motivos, bajo el hecho de que la protección y amparo de la protección jurisdiccional del prestigio profesional no puede considerarse incluida dentro del contenido esencial del derecho al honor.

Mención especial recibe, como punto de inflexión, la conclusión recogida en la STC 40/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 40), que resuelve el recurso de amparo interpuesto por el abogado del caso anterior y que, de la mano de la intervención del Ministerio Fiscal, quien solicita también la revocación de la sentencia recurrida en base a que "dejar fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982 las actuaciones profesionales [...] equivale a privar al derecho al honor de parte de su contenido esencial", vino a marcarel asentamiento de una actualmente ya consolidada tesis favorable a considerar la inclusión de dicha protección en el marco del art. 1 8 CE.

Pese a proceder a desestimar el recurso de amparo aplicando la doctrina del "reportaje neutral", viene a pronunciarse motivando que aunque la protección constitucional que recibe el derecho al honor y, de otro lado, el prestigio profesional de la personal no son necesariamente lo mismo, ello no debe hacernos caer en el error de "negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión legitima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional".

A través de dicho recurso de amparo, se asientan los cimientos de la actual doctrina favorable a admitir la protección de la pericia profesional a través del art. 18 CE cuando por la naturaleza y forma en la que se produzca la revelación de información se pueda entender que desmerece en la consideración ajena de la dignidad del profesional como persona.

Así pues, parece conveniente afirmar; y así lo demuestra la posterior reiterada jurisprudencia delTC, que pese a que la simple crítica a la pericia profesional de una persona no puede ser entendida, en si misma, como una divulgación lesiva para el derecho al honor de la persona, no puede, afirma la doctrina mayoritaria, entenderse que, con carácter general, la crítica a la actividad profesional no supondrá de ningún modo una vulneración del derecho al honor.15

Concluyen, además, J.R. DeVerda, R Talavera y O. Parada16, que el prestigio profesional no es, en si mismo, objeto de protección autónoma por parte del art. 1 8 CE, sino tan sólo y únicamente en la medida de que la crítica acerca del desarrollo de la actividad profesional, por la naturaleza, forma o característica de la divulgación, hagan desmerecer su consideración como persona.

Viene, por tanto, admitido tanto por parte de la doctrina mayoritaria como de la jurisprudencia la protección del honor de la persona cuando está, en el ámbito de su actividad, reciba por parte de terceros descalificaciones personales que repercutandirectamente sobre su dignidad y consideración individual17.

Pronunciaciones mas recientes, como la enunciada por la ATC 336/2008, de 27 de octubre, han vuelto a confirmar la conclusión anterior, permitiendo que en la actualidad, ataques dirigidos a la vertiente profesional de una persona, como el vertido sobre la pericia profesional del responsable de los servicios medios del Real Madrid C.F., vengan a admitir la posibilidad de que tales divulgaciones supongan injerencias en el honor de los perjudicado18 y por tanto, se abra al puerta a la protección constitucional a consagrado en el art. 1 8 CE.

No cabe duda pues, tras lo expuesto anteriormente, que notiene sentido excluir del cerco protector que el texto constitucional asigna al derecho fundamental del honor, aquellas afirmaciones o divulgaciones que, pese a tener una dirección enfocada hacia la perspectiva profesional de la persona, terminan por producir un evidente menosprecio en la dignidad dela misma, siendo tal injerencia una verdadera intromisión ilegitima que no debe ser, en ningún momento, extraída de la esfera que delimita el honor de la persona únicamente bajo la justificación de que tienen como objeto el medio donde el individuo ejerce su labor profesional.

Al hilo de la sentencia que nos encontramos, consideración especial merecerá más adelante, una vez probado que el alcance de la protección del art. 1 8 CE incluye también el denominado "honor profesional" y que por tanto, puede entenderse, en sí mismo, vulnerado el honor del jefe de los servicios médicos del club, si deberá admitirse o no la posibilidad de incluir en esta protección el prestigio profesional no únicamente respecto de las personas físicas, como se ha tratado anteriormente, sino también de las personas jurídicas, derivado del hecho de que en el presente caso, una de las partes codemandantes que solicita la aplicación del mencionado artículo, el Real Madrid Club de Futbol, revierte la forma de entidad deportiva no mercantil, lo que hace que debamos replantearnos nuevamente nuestra argumentación, estudiando la jurisprudencia en materia al respecto, para concluir simerece ampliar el alcance de la protección constitucional del honor también sobre formaciones jurídicas distintas a las personas físicas.

3. El requisito de la veracidad en la libertad de información.

Como se puede percibir fácilmente, otros de los aspectos que la sentencia tratadavuelve poner en juego nuevamente es la cuestión del deber de veracidad que debe imperar como legitimador del ejercicio del derecho a la libertad de información, articulándose este deber como requisito indispensable para que la utilización de tal libertad puede entenderse efectuada dentro de los márgenes que delimitan y describen el mencionado derecho.

Enuncia el art. 20 de nuestra Constitución que "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. [...] d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Seguidamente, el texto continúa en su apartado 4o promulgando que "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en esteTítulo, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

La primera conclusión que salta de forma sencilla a la vista recae sobre el hecho de que el art. 20.1 d) CE no protege, de ninguna manera, cualquier tipo de información divulgada sino que, exclusivamente, extiende dicha protección a revelaciones que tengan por objeto hechos veraces.19 No obstante, parece no haber duda de que dicho deber no exige la total exactitud de lo que se transmite, ya que llegado tal caso, haría inoperante el reconocimiento de la libertad de información dadas la escasa posibilidad que a la hora de divulgar una información se tenga certeza plena y rigurosa de la exactitud de lo que se está afirmando.

Ha quedado aprobado por la doctrina el hecho de que la obligación se materialice en desplegar la diligencia propia de un profesional de la comunicación en la averiguación de la verdad.20 Dicha obligatoriedad de búsqueda de la verdad de la noticia cobra especial relevancia en la sentencia arriba mencionada donde, según los razonamientos del tribunal, el intento de comprobación de la veracidad o no de la información difundida no pudo quedar demostrada de ninguna manera, lo cual, ante la ausencia de ese previo contraste de las fuentes, convierten tales informaciones referidas sobre la entidad deportiva en meros rumores o invenciones insidiosas.

La jurisprudencia de nuestro TC a tal efecto es considerablemente numerosa, viniendo a confirmar a lo largo de muchos de sus pronunciamientos21 que el hecho de exigir tal comprobación no consiste en la acreditación de que lo expuesto es totalmente cierto, ya que ello se tendría por imposible en gran número de casos. Se pretende, únicamente, algo que no sucedió en el caso del rotativo condenado, que quien exponga una serie de hechos que puedan llegar a desacreditar a un individuo, lo hagan bajo del amparo de las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia propia de un profesional.

4. Criterios de determinación en la diligencia de comprobación de la veracidad.

Apoyándonos en el análisis que el tribunal realiza sobre cuándo puede entenderse cumplido el deber de comprobación de la veracidad de las informaciones, resulta interesante, a tenor del impacto mediático que la promulgación de la sentencia ha tenido, proceder a mencionar cuales son los criterios que ayudan a enjuiciar la diligencia empleada por un profesional, de acuerdo a las consideraciones comúnmente aceptadas por la doctrina.22

Como punto de partida, destacaremos la falsedad esencial de la noticia como principal motivo de negación del deber de comprobación, ya que este no se tendrá por realizado cuando la inexactitud de lo divulgado desvirtúe de un modo esencial la veracidad de la noticia.23

Seguidamente, merece especial atención la gravedad del hecho imputado como uno de los principales medidores del nivel de diligencia de comprobación a emplear, adquiriendo éste una intensidad superior cuando lo informado suponga, por su propio contenido, una descalificación revertida sobre una persona u colectivo que pueda ver desmerecida su honorabilidad. Sobre ello se pronunció la STC 52/1996, de 26 de marzo (RTC 1996, 52), la cual, derivado de la gravedad de los hechos de la noticia, en la que se imputaba de forma pública un intento de chantaje de un empresario a un auditor, venía a concluir que, teniendo en cuenta el descredito que se produjo objetivamente al honor del sujeto, y no habiéndose visto cumplido el requisito de comprobar previamente la veracidad de la información por parte del medio, procedía a desestimar el recurso de los condenados. Resulta, sin lugar a duda, fácilmente comprensible, el hecho de que ante divulgaciones que supongan descalificaciones de un mayor grado sobre la honra, fama o reputación de cualquier individuo, el medio o sujeto emisor de las divulgaciones vea intensificada su obligación de comprobar la procedencia y veracidad de tales informaciones de conformidad con el grado de gravedad o trascendencia pública y social de las informaciones a publicar.

Al hilo del anterior criterio, debemos destacar, como ya se ha realizado en páginas anteriores, el pronunciamiento del TS en su desestimación del amparo solicitado por el diario Le Monde frente a la demanda del Barcelona, al citar que "la falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información"24, dado el grado elevado de desmerecimiento que comportaron las informaciones divulgadas en materia de dopaje frente al derecho al honor de la entidad demandante.

En tercer lugar, es comúnmente admitido como criterio de comprobación el hecho de si ha existido o no un previo contraste de la información con datos objetivos o fuentes dignas de solvencia. Afirmó la STC 190/1996, de 25 de noviembre (RTC 1996, 190), en la que condenó a un medio por intromisión ilegitima en el honor de una joven fallecida a la que se relacionaba con el consumo de drogas y cuya posterior autopsia desmintió dicho extremo, que dada la debilidad de las fuentes sobre las que provenía dicha información, la publicación de tales afirmaciones exigían un esfuerzo añadido de comprobación que no tuvieron lugar en el presente caso.

La STS 3 julio 2012 (RJ 201 2, 8017), en particular, FJ 6o, sobre la acusación sobre el presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo de cobrar cantidades de dinero de dicha organización, declaró inveraz las informaciones argumentando que "los demandados no hicieron el menor intento de contrastar dichos datos con alguien de la AVT y que el contraste era sumamente fácil tanto mediante las cuentas anuales como acudiendo a las personas que luego propusieron como testigos en su defensa". Las facilidades de comprobación acerca de la veracidad de las informaciones publicadas por el medio, así como la ausencia de cualquier intento de llevarlas a cabo, llevaron al tribunal al entender, correctamente, que tal caso, no se habían cumplidos los requisitos que se presuponen para declarar veraz una información, y por tanto, que pueda superar el juicio de ponderación frente al honor del afectado.

En otros aspectos, cabe destacar también la especial solvencia de la que documentos oficiales gozan como fuertes de las informaciones a efectos de valorar el grado de diligencia mostrado por el profesional en su labor de contraste. Así lo confirmó la STC 1 29/2009, de 1 de junio (RTC 2009, 1 29), en que el alto tribunal concluyó que "la utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales en las que se confirme su contenido implica que los datos transmitidos en ese momento por el informante no puedan calificarse de producto de la mera invención". En todo caso, en dicha sentencia el tribunal terminó por no considerar veraz la información que publicó un periódico en la que atribuía a una víctima de homicidio "negocios de prostitución de alto nivel, según fuentes de la investigación". Dichas fuentes, constató el TC, se trataban únicamente de la declaración de un testigo, contenido en un atestado judicial en la que decía haber contactado telefónicamente con la fallecida tras ver un anuncio de que daba masajes. A tenor de tal información, y pese a proceder de fuente publica, se entiende que el tribunal concluyera que no era suficiente motivo para deducir la tajante afirmación de que regentaba tal negocio de prostitución.

Relacionado con el aspecto de la remisión a las fuentes, encontramos otro criterio de ponderación en el presente juicio a tener en cuenta: la alegación del secreto profesional como cajón de sastre protector de cualquier publicación por parte de un buen profesional de los medios. Acuerda la jurisprudencia mayoritaria que no se cumple el requisito de la veracidad cuando el periodista se remite a fuentes indeterminadas o se acoge a tal secreto. ElTC25 se pronunció en el año 2000 sobre las afirmaciones que un periódico vertía sobre cargos del Ministerio de Defensa y otros mandos acusándolos, entre otras cosas, de pago de comisiones millonarias, en base a unos escritos anónimos. Si bien es cierto que tras el seguimiento de tales afirmaciones anónimas pudieron extraerse algunas conclusiones incriminatorias en cuanto a irregularidades administrativas, no fue así en relación al supuesto pago de comisiones, lo que llevó al tribunal a estimar el recurso de los empresarios bajo el pretexto de que, pese a haber realizado algunas averiguaciones sobre la información que publicaba, no ocurrió lo mismo sobre otras, concretamente, respecto del pago de millonarias comisiones, no desplegándose actividad probatoria y remitiéndose "a unas fuentes indeterminadas".

La STC 240/1992, de 21 diciembre (RTC 1992, 240), en su FJ 7o, vino a tratar otro de los aspectos más relevantes a la hora de dilucidar si existió o no diligencia de comprobación de la veracidad, refiriéndose al hecho de si tuvo el informador la oportunidad o no de contrastar la información con el aludido. Dicho requisito parece entender como un deber que cobra especial intensidad cuando de las circunstancia de cada caso, se deduce la posibilidad de que el informador pudo haber tenido la oportunidad efectiva de contactar con la persona en cuestión con el fin de, al menos, comprobar, no únicamente la veracidad o falsedad de las acusaciones, sino también ofrecer al aludido a pronunciarse sobre las mismas. Así resulta del ATC 1 6/2006 de I 8 de enero, donde en un caso de condena por calumnias a un periodista que acusó a dos recaudadores de impuestos de Sevilla de apropiación indebida, el tribunal vino a confirmar la condena de aquel dado que no existió previo contraste de la información con los principales afectados ni ninguna labor de averiguación. Merece especial mención el hecho deque, además, el tribunal concluye que "aun negándose a efectuar declaraciones, ello no permite llegar a la conclusión de que el recurrente desplegase con ello la diligencia exigible" lo que viene a reforzar la importancia que el sentenciador ofrece al hecho de que los profesionales de la información verifiquen sus informaciones y no queden relevados de tales obligaciones por el mero hecho de oponerse, los aludidos, a dar su versión.

Comentaremos, para concluir dicho apartado, cual es la posición doctrinal respecto de la intención, el nivel de calificación y la posible rectificación posterior por parte del emisor de la información.

En relación a la primera de ellas, el móvil subjetivo del emisor, la jurisprudencia es constante a la hora de decretar la irrelevancia de dichas intenciones, argumentando que, aunque no se tuviera la intención de dañar, en caso de no desplegar las diligencias de comprobación necesarias, el emisor o divulgador de la información incurrirá en cualquier caso en responsabilidad por las afirmaciones publicadas. Ello se afirma en la STC 192/1999, de 25 de octubre (RTC 1999, 192), en la que se recoge que "la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada"

Además, respecto a la rectificación de la información que no es veraz, a posteriori, cabe también señalar que ello no libera, por sí misma, la responsabilidad en la que el profesional incurre tras la publicación de las afirmaciones.26

La reciente STS 8 enero 2014 (RC n° 1 31 5/201 1) vino a considerar responsable a un diario que publicó por error unas acusaciones equivocadas sobre la muerte de un bebe, rectificándolas días después, lo que no fue motivo suficiente para eximir al periódico de su negligencia dado que dicho error en la identificación generó "dudas sobre la honorabilidad del demandante en su entorno familiar y social, efecto que no se eliminó con la rectificación efectuada con posterioridad". En el presente caso, podemos comprobar cómo, al hilo de los dos últimos criterios expuesto, ni la posterior rectificación ni la ausencia de intención de dañar, eliminan la responsabilidad en la que incurre un profesional ante la evidente falta de comprobación de la veracidad de la información que trasciende el derecho al honor de un tercero.

Por último, señalar el consenso jurisprudencial por el cual ante un mayor grado de especialización por parte del emisor en una determinada materia, más elevado será el nivel de diligencia exigible dado que mayor consideración e impacto tendrán sus divulgaciones. La STS 4 julio 2012 (RC n° 71 6/2010) vino a defender tal posicionamiento entendiendo que las informaciones divulgadas por una periodista de televisión acusando a un partido político de financiarse por la FAES perjudicaban el prestigio de la fundación dada la elevada cualificación de los presentes en tal emisión y por tanto, la elevada fiabilidad que se presupone de sus divulgaciones al ser la condenada, en palabras del tribunal, "una profunda conocedora, por su actividad profesional, de la realidad política catalana; en cierto modo, una especialista en la materia".

 

III. LA PROBLEMÁTICA RESPECTO AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Del mismo modo que sucedía en la controversia jurídica anterior, la cuestión ciertamente no pacífica relativa a si efectivamente las personas jurídicas en España pueden ser titulares o no del derecho al honor consagrado en el art. 18 CE, ha supuesto, desde su inicio, la existencia de una reiterada contraposición doctrinal entre resoluciones que admitían la titularidad de dichos entes respecto al derecho al honor y las que lo negaban alegando el significado personalista del precepto.

La STC 107/1988, de 8 de junio (RTC 1988, 107) vino establecer los cimientos de la posición contraria a admitir que las personas jurídicas pudieran ser titulares del derecho honor, acuñando lo que denominó el "carácter personalista" del derecho al honor y manifestando que "es más correcto desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor". Las SSTC 51/1989, de 22 de febrero (RTC 1989, 51), y 121/1989, de 3 de julio (RTC 1989, 121), vinieron a sustentar este primer posicionamiento contrario a admitir dicha posibilidad. La STS 5 octubre 1989 apoyó la vacilación jurisprudencial la entender y concluir que debía desestimar la protección solicitada por parte de un partido político que entendía vulnerado su derecho al honor, atendiendo, la sentencia, a que debía tenerse presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un carácter inherente a la persona, en el sentido de que se trata de un valor únicamente "referible a éstas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del derecho al honor de instituciones publicas". Pese a hacer referencia, como se puede observar, a una institución publica, su razonamiento jurídico y conclusión pudo extenderse también a personas jurídicas, promulgando la incongruencia de atribuir la titularidad de dicho derecho a todo aquello que no se fueran personas consideradas deforma individual y la posibilidad de tratar la pertinente protección penal que el legislador considerara oportuno para tales ataques al prestigio y la reputación del ente pero a través de una vía ajena al concepto de honor tal y como se describe en nuestra constitución.

En sentido contrario, vino a manifestarse la STS 1 5 abril 1992 (RJ 1992,4419), la cual, terminó por estimar la demanda de protección de derecho al honor presentada por una sociedad mercantil,y con ello, servir de sustento para la polémica jurisdiccional acerca de si éstas merecían o no ser beneficiarías de la protección constitucional otorgada al honor. Dicha pronunciación de nuestro Tribunal Supremo venía a concluir que pese a admitir como cierto el hecho de que "el honor reconocido como derecho fundamental deriva de la dignidad humana" y que por tanto, presenta un "innegable carácter personalista", ello no era motivo suficiente para "no incluir la extensión de la garantía constitucional a las personas jurídicas, y en concreto, a las sociedades mercantiles". La justificación para llegar a tal conclusión partía del hecho de que reconocido que el prestigio profesional de la persona física es objetivo de protección, como se ha podido comprobar en líneas superiores, no existía razón para excluir de la misma el prestigio de la sociedad mercantil.

Al hilo de la justificación emanada por la sentencia anterior y aplicando su razonamiento al presente caso entre el rotativo y el club deportivo, se entiende que, de acuerdo al último razonamiento, el Real Madrid puede ser titular de la protección que el propio derecho al honor consagra en su artículo constitucional. Entiende, la sentencia, que, pese a la dificultad que implica atribuir el derecho al honor a una persona jurídica societaria, no ofrece, por otro lado, inconveniente aceptar que, en su aspecto exterior que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, "es igualmente propio de aquellas personas jurídicas que pueden gozar de una consideración pública protegible".27

Otras numerosas sentencias 28 vienen a respaldar la actual tesis favorable al reconocimiento del derecho al honor de las personas jurídicas, y que ha producido la consolidación de la, al parecer dominante, jurisprudencia favorable a dicha aceptación.29

También elTC, en su S. 1 35/1995, de 25 de septiembre (RTC 1995, 1 35), vino a reconocer de manera expresa30 la titularidad del derecho al honor por parte de personas jurídicas a partir de la interpretación del anterior derecho en un sentido objetivo definido como "buena reputación", aplicación la descripción que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua realiza sobre el mencionado derecho.

En conclusión, portanto,y de conformidad con lo sentenciado por la decisión del TS ante el cual la entidad Real Madrid Club de Futbol solicitaba que se procediera a la protección de su honor como persona jurídica, parece correcto afirmar que existe un reconocimiento del más alto de nuestro tribunales, así como por parte del TS, de que el derecho al honor no es patrimonio único de la personas físicas por lo que no se debe excluir de su ámbito de protección a los entes jurídicos.

Ahora bien, aprovechando el presente comentario de la STS núm. 488/2014, de 24 de febrero (JUR 2014, 54551),que ha vuelto a reabrir el debate sobre la consideración de si pueden o no ser titulares las personas jurídicas del derecho al honor, debemos de recordar la existencia de un considerable sector de la doctrina que mantiene la coherente postura de entender como una contradicción el atribuir a una persona jurídica o ente institucional la titularidad de un derecho como el del honor, dado que significa adjudicar a dicha entidad un bien propio y único de la personalidad, como es la honra, y cuya protección queda justificada, como ha quedado probado, bajo el mero hecho de que su fundamento parte de la dignidad innata al individuo.31 Por tanto, parece comprensible que si consideramos aquel derecho desde una perspectiva subjetiva, se vuelva complicado el poder predicar con toda certeza la posibilidad de que entes jurídicos sean titulares de tal derecho.

Dicho sector doctrinal ha venido a apoyarse en el hecho de que únicamente la persona física individualizada puede ser titular del derecho al honor, que no podrá ser atribuido, derivado de la propia naturaleza del mismo, a la persona jurídica y sus símbolos representativos, sin que, en ningún caso, ésta llegue a quedar desprotegida ante lo que se puedan considerar injerencias contra su reputación, nombre o trayectoria que verdaderamente dañen la imagen externa que la misma proyecta sobre la sociedad, dado que dichas infracciones serán protegidas debidamente a través de otros mecanismos establecidos por el legislador en materia de patentes y marcas.

En todo caso, lo anterior no obsta, de ninguna manera, para que en caso de se produjeran ataques que demuestren una posible injerencia sobre el derecho al honor de un grupo de personas que formen una entidad con personalidad jurídica, éstas puedan ejercitar una acción contra dicha intromisión. No parece haber problema en entender que cuando se produzcan divulgaciones que perjudiquen o dañen a titulo colectivo a un grupo de personas, pueda articularse la defensa de la protección de sus derechos en esa misma dimensión colectiva, a través de la legitimación de personas jurídicas en sustitución de tal colectividad.

En los términos anteriores, se pronuncia la STC 176/1996 de 1 1 de diciembre (RTC 1996, 176), la cual desestimó el amparo solicitado por parte de los condenados por una publicación en un Tebeo donde se podían observar viñetas alusivas a la situación de los judíos, efectuando lo que el alto tribunal entendió como una apología de los verdugos, así como una glorificación de su figura, a costa de la humillación de sus víctimas, algo que, entendió el sentenciador que no podía caber en el cerco de la libertad de expresión y ante lo cual, se legitimó a dos asociaciones judías para solicitar la defensa de los valores éticos y morales que la publicación claramente dañaba sobre el pueblo que, pese a no haber vivido directamente dicha situación ni guardar parentesco directo, sufrieron dicha crueldad gratuita.

 

NOTAS

1 Pedro Cebrián Gómez

Titulado en la doble titulación de Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad de Valencia. Desarrolló su practicum universitario en el bufete valenciano Attard&Davó Abogados especializándose en materia societaria y deporte. Premio de Fiscalidad Facultad de Economía de Valencia-APAFCV. Actualmente desarrolla en Portugal el programa de formación internacional de la Comisión Europea en el departamento internacional de Science4you.

1   SSTS 15diciembre 1997 (RC n° 1/1994); 27 enero 1998 (RC n° 471/1997); 22 enero 1999 (RCn° 1353/1994); 15 febrero 2000 (RC n° 1514/1995); 26 junio 2000 (RC n° 2072/1095); 13 junio 2003 (RC n° 3361/1997); 8 julio 2004 (RC n° 5273/1999); 19 julio 2004 (RC n° 3265/2000); 19 mayo 2005 (RC n° 1962/2001).

2   STC 180/1999, de 1 1 de octubre (RTC 1999, 180), FJ 5o.

3       STC 240/1992, de 21 de diciembre (RTC 1992,240), FJ 7°.

4       STC 219/1992, de 3 de diciembre (RTC 1992,219), FJ 5o.

5       STC 240/1992, de 21 de diciembre (RTC 1992,240), FJ 7°.

6       STC 171/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 171),FJ 5°.

7       STC 28/1996, de 26 de febrero (RTC 1996,28).

8       Reiterada jurisprudencia comparte la conclusión: SSTC 6/1988,de 21 de enero (RTC 1988, 6); 105/1990, de 6 de junio (RTC 1990, 105); 171/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 171); 172/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990,172);40/1992,de30demarzo(RTC 1992,40);232/1992,de 14 de diciembre (RTC 1992,232);y 240/1992, de 2 1 de diciembre (RTC 1992, 240).

9       STC 176/1995, de 1 1 de diciembre (RTC 1995, 176).

10     La STS 7 diciembre 1993 (RC n° 766/91) vino a concluir, por el contrario, que dicha protección no puede extenderse a personas simplemente aludidas por la noticia por su proximidad o vinculación a lugares mencionados en aquella.

11     SSTS 15diciembre 1997 (RC n° 1/1994); 27 enero 1998 (RC n° 471/1997); 22 enero 1999 (RCn° 1353/1994); 15 febrero 2000 (RC n° 15 14/1995); 26 junio 2000 (RC n° 2072/1095);y 13 junio 2003 (RC n° 336 1/1997),entre otras.

12     STC 29/2009, de 26 de enero (RTC 2009,29), FJ 5°

13 De la cuestión tratan extensamente De Verda y Beamonte,J.R.; Talavera Fernández, P.; Paraca Vaca, O. Imagen, honor e intimidad. Su protección jurisdiccional frente a las intromisiones ilegítimas. Valencia-Santa Cruz de la Sierra (2012): Ed. El País, 249-253.

14     La mencionada STS 16 junio 1989 (Id Cendoj: 28079 1 1001 1989100144) rezaba"que las actuaciones profesionales quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica 1/1982 y que la tutela jurídica, cuando fueren vulnerados esos derechos, siempre ha de formularse por el cauce del art. 1902 del Código Civil".

15     STC40/1992,de30demarzo(RTC 1992,40), FJ 3°; STC 180/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 180), FJ 5°. En ellas se viene a destacar la especial relevancia que puede cobrar el ataque a la pericia profesional sobre el honor de la persona, derivado de ser la actividad profesional, en muchos casos, una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad con el resto de la colectividad.

16     De Verda y Beamonte,J.R.;Talavera Fernández, P.; Paraca Vaca, O. Imagen, honor e intimidad, cit., 257.

17    STC 80/1999 de 11 de octubre (RTC 1999, 80), F.J 5°.

18    Conclusión acorde con lo dicho en la STS 18 julio 2008 (RC n° 2509/2001).

19     "La comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz" [STC 240/1992, de 21 diciembre (RTC 1992,240),FJ 5o].

20    Afirma la STC 1 39/2007, de 4 de junio (RTC 2007, 1 39), que el requisito de la veracidad "no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la'realidad incontrovertible' de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados" la ausencia de ese previo contraste de las fuentes, convierten tales informaciones referidas sobre la entidad deportiva en meros rumores o invenciones insidiosas.

21     Destacan la STC 158/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 158); la STC 240/1992, de 2 1 diciembre (RTC 1992, 240) y la STC 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134).

22     DeVerda y Beamonte,J.R.;Vidal Alonso,J.:"Colisión entre el derecho al honor y la libertad de información (II): El requisito de la veracidad", en AA.VV. Derecho al honor: tutela constitucion al, responsabilidad civil y otras cuestiones jurídicas (coord.J. R. deVerda y Beamonte). Cizur Menor (2014):Thomson-Aranzadi (en prensa).

23     STC 240/1992, de 21 diciembre (RTC 1992,240).

24 STS 7 noviembre 201 1 (RC n° 183/2010).

25 STC 21/2000, de 3 1 de enero (RTC 2000,21).

26 STC 52/1996,26 de marzo (RTC 1996,251).

27     En el mismo sentido se orientó la STS 5 abril 1994 (RJ 2930), la cual vino a admitir la posibilidad de que el derecho al honor se presente también en personas jurídicas respecto de las cuales que merezcan ser protegidas ante "sensibles agresiones fruto del desbordamiento de la libertad de expresión a la dignidad que tiene derecho a ostentar y defender".

28     La STS 26septiembre 1995 (Id Cendoj: 280791 1001 1995 103287) argumentó que "aunque el honor sea un valor referible a las personas individualmente consideradas,no es patrimonio exclusivo de las mismas"y concluyó que "la persona jurídica también puede ver lesionado su honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad cuando la haga desmerecer en la consideración ajena". También la STS 9 octubre 1997 (RJ 1997 761 3) expuso que "ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales"

29     STS julio 2009 (RJ 2009,4456) afirmó que "el honor, la fama o el prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible".

30     De la misma forma se pronunció la STC 183/1995 de 1 1 de diciembre (RTC 1995, 183).

31 Mención especial merece la jurisprudencia constitucional boliviana al respecto, quien ha vinculado claramente el derecho al honor con la dignidad de la persona, siendo definido tal derecho por la STCB 0338/2003-R de 19 de Marzo como aquel derecho "que tiene toda persona por su sola condición de ser humano, para que se la respete y reconozca como ser dotado de un fin propio".

 

 

 

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