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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

DOCTRINA

 

HACIA UN SUBSISTEMA COMPARADO HISPANO-FILIPINO DENTRO DE LA FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA-CANÓNICA

 

TOA HISPANIC-FILIPINO COMPARED SUBSYSTEM INSIDETHE ROMAN-GERMANIC-CANONICAL FAMILY

 

 

Gabriel GARCÍA CANTERO

ARTÍCULO RECIBIDO: 7 de enero de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 1 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN: El Ccfilip de 1949 posee igual estructura y aproximadamente un 40% de preceptos iguales del Ccesp de 1889, otro tanto modificados (en parte recogiendo jurisprudencia del TS español), y el resto procede de instituciones propias y del Derecho anglonorteamericano. Hoy se ignoran pese a que por ello aquél está relacionado con buena parte del Derecho iberoamericano. La ponencia propone algunos temas de tratamiento comparativo.

PALABRAS CLAVE: Sistemas y familias comparativos, Civil Law y Common Law, Sistema de Países ibéricos, Cc español, Cc filipino,Temas a comparar.


ABSTRACT:The Civil Code of the Philippines of 1949 has the same structure as the Spanish Civil Code of 1869 and shares 40% of its initial precepts and some of its modified precepts (partly those reflecting the Spanish Supreme Court jurisprudence). The rest of its precepts come from Philippine institutions and from theAnglo-American Law.This similarity between the Philippine and the Spanish Codes has been largely ignored although it links the formerto a large part of the Ibero-American Law.The aim of this paper is to propose some topics in comparative perspective.

KEYWORDS: Comparative systems and families, Civil Law y Common Law, System of Iberian countries, Spanish Civil Code, Civil Code of the Philippines, topics to compare.


SUMARIO: I. Una ojeada al Derecho comparado, como ciencia y como método.- II Escasa presencia de lo ibérico en las iniciales clasificaciones comparativas.- III. Cambio de orientación en la reciente Manualística comparativa.- IV. El Cc filipino de 18 junio 1949 y su inclusión en los sistemas y familias comparativas.-V. Posibles temas o aspectos de estudio comparativo.


 

 

I. UNA OJEADA AL DERECHO COMPARADO, COMO CIENCIA Y COMO MÉTODO.

Como se sabe, el Derecho comparado como ciencia es de fundación reciente pues se la sitúa en el año 1900 con ocasión de la celebración en París de un Congreso Internacional que acogió a juristas europeos y americanos interesados en el tema. Si bien hubo entonces idealistas que propugnaban inicialmente como meta a alcanzar un Derecho privado de dimensión universal, aduciendo que la naturaleza humana es idéntica en todos los países del mundo, pronto se advirtió que, de momento, tal objetivo resultaba utópico y que lo más realista era únicamente tratar de aproximar o acercar a los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en los diferentes países, analizando sus parecidos y diferencias, y obtener conclusiones de la comparación. La primera generación líder indiscutible de comparatistas fue, obviamente, la constituida por autores galos, nacida y desarrollada en torno al Institut du Droit Comparé de la Universidad de Paris, cuyos trabajos se daban a conocer en la emblemática Revue International de Droit Comparé; aunque no debe olvidarse que en otros países (Alemania, Italia, USA, España, Portugal) existían cultivadores del Derecho comparado que habían dejado huella a lo largo del siglo XIX y proyectaron su influencia al pasado siglo. En la Universidad de Madrid a mediados del siglo XIX se había creado una cátedra de Legislación extranjera desempeñada por juristas de gran prestigio, que alcanzaron notoriedad y lograron transmitir su preocupación científica también a la Universidad de Barcelona. En el ámbito europeo va surgiendo gradualmente otra generación de comparatistas alemanes, con sólida formación, en torno al Instituto de Derecho Comparado de Hamburgo; escuela comparatista que, poco a poco, sucederá a la francesa. Luego se interfiere un hecho novedoso y, al mismo tiempo, trágico: La emigración forzada de profesores germanos de origen judío, debido a la persecución hitleriana, la cual va a permitir un transplante de ideas comparatistas a las Universidades estadounidenses, dando así origen a la denominada Edad de oro del comparatismo norteamericano y, en consecuencia, a que se intensifique la difusión del conocimiento y de la aplicación del método comparativo respecto a los países pertenecientes al sistema del Common Law. Iniciado ya el siglo XXI se está haciendo presente una nutrida generación de comparatistas italianos que están recibiendo la antorcha de sus predecesores, constituida por juristas cuya formación ha sido favorecida por la implantación de inteligentes planes oficiales de estudio de las Facultades de Derecho en los que el Derecho Comparado ocupa un lugar destacado, tanto como materia troncal como optativa. Una vez celebrado el centenario del Congreso de Paris (con otro Congreso internacional reunido en la Louisiana en 2000), puede concluirse que el Derecho comparado, tanto como ciencia como método jurídicos, está sólidamente arraigado en la mayoría de los países occidentales y, a su imitación, en otras partes del mundo. Hay revistas comparativas de gran difusión en varios idiomas, y también cátedras, masteres y grados, Institutos, seminarios y congresos a todos los niveles; está difundida la convicción de que todo jurista (no sólo el privatista) debe poseer una formación comparatista, que le permita utilizar habitualmente el método de la materia correspondiente, tanto a nivel de enseñanza como de aplicación del ordenamiento respectivo; fenómenos tales como la globalización obligan a muchos profesionales del Derecho (jueces, notarios, registradores de la propiedad, abogados en ejercicio) a interpretar normas procedentes de ordenamientos diferentes al suyo propio, para lo cual resultan indispensables poseer conocimientos comparativos; los cuerpos legislativos de muchos países llevan bastante tiempo haciendo uso -no siempre acertado, hay que constatarlo - del método comparativo o de algún sucedáneo; sin olvidar el aspecto cultural que también representa el conocimiento de derechos extranjeros, lo que contribuye eficazmente a crear relaciones pacíficas entre los pueblos.

En su evolución progresiva la Ciencia del Derecho comparado ha acuñado una serie de conceptos instrumentales que la doctrina ha ido difundiendo normalmente. Resulta fundamental la diferenciación entre los diversos Sistemasjurídicos, apareciendo en primer término el Civil Law, inicialmente desarrollado en buena parte del continente europeo con fundamento en el jus commune, con base en los códigos civiles modernos que arrancan del Code civil français o Código de Napoleón (1 804), de gran difusión dentro y fuera de Europa, no sólo en el siglo XIX, sino incluso en otros continentes (Centro y Sudamérica, África y Asia francófonas), se prolongan en el BGB (1 896-1900), CCS (1911), segundo Ccit de 1942, segundo Ccport 1967, y nuevo CcHol 1992. Por su parte el sistema del Common Law, nacido en Inglaterra con ocasión de la invasión Normanda en 1066, se expande ulteriormente por los Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y antiguas colonias inglesas en África, Asia y Oceanía.

Dentro de cada sistema jurídico suele utilizarse la noción de familia jurídica, resultado del fenómeno de la imitación o circulación de modelos codiciales. Dentro del Civil Law es bastante numerosa la familia de países cuya legislación civil se inspira directamente en el Ccfr: así el primer Cc de la Louisiana 1 825, CcHol 1 837,

CcRum 1865, Ccital 1865, Ccport 1867, Ccesp 1889; a ellos deben agregarse la primera generación de los códigos hispanoamericanos (especialmente el chileno y el argentino), los africanos promulgados en el s. XX al independizarse las antiguas colonias francesas, y algunas legislaciones asiáticas (como la de Vietnam). Dentro del Common Law hay diferencias importantes entre diversos países (el primigenio sistema inglés difiere en puntos importantes del norteamericano, y también el australiano del neozelandés o canadiense). No se olvide la existencia de sistemas mixtos que muestran rasgos tanto del Common como del Civil Law (como ocurre en Puerto Rico y Filipinas, como luego expondré).

El factor religioso agrupa a los países cuyas legislaciones se inspiran directamente en la Revelación divina, como Israel y la mayoría de países islámicos (sóloTurquía emprendió con Ataturk la secularización de su ordenamiento jurídico, empresa no totalmente culminada), sin perjuicio de que la Religión suele estar presente, de una u otra forma en la legislación de los países occidentales (así Gran Bretaña y las monarquías escandinavas son confesionales; en Alemania las distintas confesiones religiones poseen incluso un status constitucional; en España hay separación entre la Iglesia y el Estado - aconfesionalidad - pero la Constitución prevé la colaboración del Estado con las diversas confesiones reconocidas; en todos ellos se reconoce el derecho individual a la libertad religiosa, que en Francia se combina, sin embargo, con un laicismo oficial).

La doctrina marxista inspiraba, quizá un tanto forzadamente, un subsistema del Civil Law, pero hoy se encuentra en el mundo en franca regresión. Después de la caída del Muro de Berlín, la URSS se ha transformado en la República Rusa que podemos decir se encuentra todavía en búsqueda de ubicación adecuada dentro de las anteriores clasificaciones comparativas expuestas. Cabría decir que lo eslavo, presente en la historia de Europa en diversas facetas de la vida pública, sobre todo desde la era moderna en adelante, no ha logrado perfilar del todo su propio sistema jurídico (ha firmado un Tratado de asociación con la UE y recibe ayuda financiera para europeizar su ordenamiento, al tiempo que trata de conservar todavía su puesto de gran potencia mundial), mientras que China se ha embarcado en un fascinante viaje económico hacia el capitalismo, distanciándose cada vez más de las doctrinas maoístas e inspirándose en el modelo alemán para su nuevo Derecho privado. Quedan todavía: por un lado Cuba (que debe adscribirse, curiosamente, a un sistema mixto hispan o-marxista), y por otro Corea del Norte y Vietnam (del que puede decirse: e pur si muove).

 

II. ESCASA PRESENCIA DE LO IBÉRICO EN LAS INICIALES CLASIFICACIONES DE LOS SISTEMAS COMPARATIVOS.

Hay que reconocer que, pese a haber existido a lo largo del siglo XX una pléyade ilustre de comparatistas españoles y portugueses, con participación efectiva en los

Congresos internacionales de Derecho comparado,y actividad más o menos intensa, según las épocas, de los Institutos específicos de Madrid y Barcelona, la familia ibérica de códigos civiles apenas si ha llamado la atención de la doctrina comparatista fuera de nuestras fronteras. A ello han contribuido, en mi opinión, diversos factores:

a)  Los códigos civiles de España (1889) y Portugal (1867) se ha dicho que pertenecen, sin más, a la familia francesa, pero sin aclarar que no eran una mera copia del napoleónico y poseían caracteres propios.

b)  Durante la hegemonía francesa del Derecho comparado, las referencias a nuestro Derecho eran elementales, a veces erróneas, y sin actualización en sucesivas ediciones de los Manuales.

c) Dada la temprana independización de las colonias españolas, una vez alcanzada y cuando se dispusieron a legislar por cuenta propia, en el caso español aquéllas no pudieron tomar en cuenta como modelo o inspiración el Cc de 1 889 (aunque sí lo hicieron con el Derecho histórico, especialmente las Partidas).

d)  Ciertamente los dos códigos ibéricos del siglo XIX pueden calificarse de segundo rango.

e)  Portugal en 1966 cambia de modelo para su segundo Código civil, y debido a la formación pandectística de su inspirador, el Prof. Antunes Varela, la doctrina lusa posterior prescindirá en sus trabajos de la doctrina francesa y derivada de ella. Por otro lado, la doctrina civilista española, en la segunda mitad del siglo pasado, ha diversificado sus fuentes de inspiración (sigue siendo fuerte la orientación italiana, no ha desaparecido la influencia germana y últimamente se desarrolla con fuerza el modelo anglosajón, quedando en segundo término las doctrinas francesa o portuguesa).

 

III. CAMBIO DE ORIENTACIÓN EN LA RECIENTE MANUALÍSTICA COMPARATIVA.

En contraste con las breves referencias de los primeros Manuales, a finales del siglo XX se empiezan a publicar en Europa obras generales que prestan una atención algo más precisa y actualizada al ordenamiento jurídico de los países que ocupan la península ibérica. En el gran Tratado de Derecho comparado, dirigido por Sacco1, se encuentran desarrolladas por su discípulo Gambaro, con acierto, ideas sobre la tradición y la modernización del Derecho en la península ibérica, con tratamiento separado de España y Portugal, completado con una amplia descripción de los sistemas jurídicos latino-americanos. No se olvida de consignar también que la idea de la modernización del Derecho civil español sólo parcialmente se ha llevado a cabo con la codificación al no poder superarse la resistencia de los Derechos forales, aunque sí se ha logrado en materia mercantil con los sucesivos códigos de 1829 y 1885 (a lo que debe añadirse el anteproyecto que este mismo año 2013 ha sido elaborado por la Comisión General de Codificación). Señala igualmente el impulso reformador que ha supuesto la Constitución de 1978, sobre todo en materia de Derecho de la persona y de la familia, inspirándose en los nuevos principios democráticos y en una doctrina muy abierta a las influencias de los países europeos más avanzados, mutando così la fisonomía tradizionale dell'ordinamento spagnolo. Portugal, en cambio, posee una larga tradición de derecho unitario (por ej. las Ordenanzas Alfonsinas), que inevitablemente desemboca en el siglo XIX, en la codificación civil de 1 867 y mercantil de 1 883, ambas de inspiración francesa, si bien actualizada; se hace notar así que la materia familiar y sucesoria reproduce más bien la tradición nacional lusa que la gala. En el siglo XX se va a producir en Portugal una recepción tardía del BGB, con base en la ya superada pandectística, aunque modernizada rápidamente a partir de 1975. En relación con los sistemas jurídicos latino-americanos, si bien dice que naturalmente se plasman siguiendo los modelos de los dos países colonizadores, el que se toma en cuenta en España es el derecho de Castilla y León, y las posteriores Leyes de Indias adaptadas a las características de los territorios descubiertos. A partir de la emancipación las nuevas naciones iberoamericanas adoptan Constituciones propias con regímenes diversos (a excepción del Imperio brasileño entronizado con la casa portuguesa de Braganza, serán de naturaleza republicana, y en algunos casos federal -así Argentina, Brasil, Méjico yVenezuela-). Gambaro2 describe las sucesivas etapas en que se promulgaron las primeros códigos civiles latino-americanos. El Cc chileno de 1 855, obra del jurista venezolano Andrés Bello, de notable influjo en el continente (lo imitan inicialmente Ecuador, Colombia, Nicaragua, Honduras y Salvador). El Cc argentino de 1869, redactado porVélez Sarsfield, inspirado en gran medida en el Ccfr, aunque también con materiales históricos españoles, Código prusiano de 1794, austriaco de 1811, Louisiana de 1 825, italiano de 1 865 y también del chileno. Acaso las vicisitudes más notables se produjeron en la codificación brasileña, pues inicialmente se encarga a Augusto Teixeira de Freitas redactarlo, elaborando un Esbozo de 4900 artículos que nunca fue aprobado, y finalmente a fines del siglo XIX el gobierno encargó su redacción a Clovis Bevilacqua, quien redactó un texto que entró en vigor en 1917, inspirado parcialmente en el derecho francés y, sobre todo, en el BGB. En 2002 se ha aprobado un nuevo Cc brasileño con inspiración todavía más amplia. Concluye GAMBARO3 que esta fragmentación operada en los códigos latino-americanos ha sido menos perjudicial, por menos intensa, que la producida en Europa dada la común inspiración de todos ellos. Personalmente señalaría cierta incomunicabilidad entre sí, salvo los no infrecuentes casos de copia del modelo.También es de notar el olvido generalizado, u omisión, del Cc filipino de 1949.

Por su parte, Zweigert y Kötz4 comienzan afirmando sin duda alguna, al tratar de la recepción del Ccfr, que los sistemas legales de España y Portugal deben reconocerse aún como miembros de la familia jurídica romana. Coincide con Gambaro en que lo más sorprendente del desarrollo del derecho en España es la permanencia y la vitalidad de los fueros, si bien en el texto de las Siete Partidas del siglo XIII se aprecia una marcada influencia de las fuentes romanas. El propósito de crear en el siglo XIX un derecho unificado nacional, estimulado por la monumentalidad del código francés, no se logró por la resistencia de las provincias forales. En el Ccesp de 1 889 es grande la influencia francesa en materia de obligaciones, mientras que en las áreas familiar y sucesoria contiene muchas instituciones del antiguo derecho castellano. Pero este Manual parece desconocer la importante reforma delTít. preliminar del Cc en 1973, así como el impacto en este dela Constitución de 1978. En cuanto a la codificación portuguesa, afirman los autores que el Cc de 1966 plantea la duda de si el derecho privado portugués debería seguir incluyéndose en la familia legal romana. Por otro lado lo califica de producto retrógrado y conservador5, desconociendo las reformas introducidas después de la llamada Revolución de los claveles. Al describir el contenido de dicho cuerpo legal los autores no dejan de alabar, sin embargo, una admirable y extensa protección de la personalidad individual contra invasiones a la personalidad y la publicación de imágenes y cartas privadas; así como de reconocer en el mismo una influencia del Ccital de 1942 al tratar de las relaciones entre acreedor y deudor en general. Los autores prestan también atención a la codificación latinoamericana6, explicando que la adopción mayoritaria en su primera fase del Ccfr no representaba ningún rompimiento con las instituciones jurídicas de los colonizadores españoles y portugueses; si bien la influencia francesa disminuyó durante el siglo XX, ya que los legisladores acudieron a fuentes italianas, alemanas y suizas y, en algunos casos, al Common Law como la introducción del fideicomiso angloamericano7. Pero su conclusión no deja lugar a dudas: En la actualidad, en lo que se refiere al derecho privado, los estados de Centro y Sudamérica pertenecen a la familia jurídica romana.

 

IV. EL CC FILIPINO DE 18 JUNIO 1949 Y SU POSIBLE INCLUSIÓN EN LOS SISTEMASY FAMILIAS COMPARATIVAS.

Pese al sorprendente olvido en que propios y extraños han incurrido respecto al ordenamiento jurídico de las Islas Filipinas8, hoy cabe afirmar que, por razones históricas el Cc de 1949 deriva inmediata o mediatamente del Ccesp de 1889, si bien puede considerarse en realidad como un sistema mixto ya que- debido probablemente a la influencia norteamericana - ha modificado expresamente el sistema de fuentes admitiendo el stare decisis (art. 8)9.

Históricamente hay que partir el hecho indiscutible de que el Cc de 1889 entró a regir en las Islas Filipinas con anterioridad a la ocupación norteamericana, conservando su vigencia las autoridades de ocupación, situación que se prolongó hasta que el país logró su independencia después de la IIa GM. Mientras tanto se produjo una relación fluida entre losTribunales Supremos de España y Filipinas, de modo que estos últimos conocieron y aplicaron la doctrina jurisprudencial española. Durante la cuarta sesión de la primera legislatura del Congreso de la República de las Islas Filipinas, se aprobó la Ley n° 386, de 1 8 junio 1949, estableciendo The Civil Code ofthe Philippines. Consta de 2275 arts. divididos en cuatro Libros, que tratan respectivamente, de las siguientes materias: I. Persons. II. Property, ownership, and its modifications. III. Different modes ofacquiring ownership. IV. Obligation and contracts.

El texto legal contiene una guía de abreviaturas harto ilustrativa: La letra n significa que se trata de un artículo, sección, capítulo o título que no figuran en el old civil code. La letra a significa que ha sido objeto de enmienda. Mientras que si al final aparece el número de un artículo del Cc español, ello significa que se le ha conservado literalmente. Compruebo así, a modo de ejemplo, que en el Título preliminar, cap. Io, dedicado al efecto y aplicación de las leyes hay cinco arts. nuevos, tres de igual redacción y diez que suponen modificaciones. Las referencias se hacen a la redacción original del Cc de 1889, de modo que la reforma española de 1973 no está por razones cronológicas recogida. Elijo, al azar, la institución de la novación (arts. 1203 a 1 21 3 del Cc esp. no modificado nunca, y arts. 1 29 1 a1 304 del Ccfilip), con el siguiente resultado: hay cuatro arts. nuevos, seis arts. modificados y cuatro de igual redacción; la conclusión es que en una materia clásica de obligaciones, las novedades legislativas absolutas no llegan a la tercera parte de la normativa, siendo ampliamente mayoritario (10 de 14 preceptos) el origen directo o indirecto en el modelo español.

El ordenamiento civil filipino tiene raíces en el sistema español (permitiendo ello ser calificado de subsistema) y, por tanto, motivos para pertenecera la amplia familia romano-germánica-canónica. Al mismo tiempo ha recibido, además de su derecho primigenio, el impacto del Common Law durante la ocupación norteamericana, por lo que ha de calificarse también de sistema mixto, al igual que ocurre con otros países (Puerto Rico, Québec, Louisiana). Esa posición, en cierto modo intermedia, le otorga sin duda un privilegiado observatorio jurídico para elegir lo mejor, a la hora de legislar para el futuro.

No creo necesario extenderme más. Mi propósito es llamar la atención sobre ese gran desconocido Cc filipino que adoptó como modelo el nuestro en 1949, y no ha renunciado al mismo, y convocar singularmente a los civilistas de ambos países (y a todos en general) a un eventual trabajo comparativo10. Los beneficios pueden ser recíprocos. Previamente habrá que dar a conocer en cada uno el ordenamiento jurídico del otro, con ineludible extensión a la doctrina y a la jurisprudencia respectiva, establecer vínculos universitarios, con intercambio de profesores y alumnos. Por otra parte y a través de España, el Derecho comunitario puede ser más accesible para las Islas Filipinas, sin perjuicio de las relaciones jurídicas internacionales que este país mantenga con los países de su entorno.

 

V. POSIBLES TEMAS DE ASPECTOS O ESTUDIOS COMPARATIVOS.

El cap. 2o del Título preliminar, bajo el enunciado de Human Relations, trata en realidad de la materia de los derechos de la personalidad y, con mayor amplitud, de los Derechos de la persona humana. El Ccfilip en cierto modo fue un código precursor. Cabría comparar los resultados de su aplicación jurisprudencial en Filipinas con los obtenidos en España después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y su Tít. I, que originó una legislación específica y amplia jurisprudencia del TC ydelTS.

En materia de Derecho de Familia, pueden seleccionarse muchos temas:
Sistema matrimonial (art. 92 Ccfilip);
Régimen económico matrimonial (Tít.VI, Libro I, arts. 1 1 8 ss.);
Paternidad y filiación (Tít.VIII, Libro I. Ccfilip);
Alimentos (Tít. IX libro I Ccfilip);
Patria potestad y protección y cuidado de los menores (Tit.XI y XII, Ccfilip);
Adopción (arts. 334-348 Ccfilip);

El Registro Civil ha sido profundamente reformado en España en 201 1, mediante una ley que entrará en vigor en junio 2014. Puede interesar en Filipinas conocer el nuevo sistema que se va a estrenar en la península, resultado de la aplicación de nuevas tecnologías.

En materia de contratos en particular pueden elegirse como temas de estudio comparativos los de mayor importancia, doctrinal y práctica, en ambos países (ad exemplum: compraventa, arrendamiento, préstamo, mandato, sociedad civil, etc). Especialmente el llamado Derecho de protección de consumidores que interesa transversal mente al Derecho civil y también al mercantil, administrativo etc. Puede ser útil para las Islas Filipinas conocer el nacimiento, desarrollo y estado actual del Derecho de consumo comunitario, aplicado y desarrollado plenamente en España.

El campo de la responsabilidad civil extracontractual (Quasi-delictis, arts. 2176-2194), aunque se conservan en mayor o menor medida los arts. 1902, 1903, 1905, 1907, 1908, 1909 y 1910 del Ccesp, es quizá una de las materias civiles más desarrollada en España mediante una interpretación judicial progresiva, con frecuencia ratificada por nuevas normas especiales, y apta para comparar decisiones avanzadas.

 

NOTAS

• Gabriel García Cantero

Catedrático de Derecho civil. Emérito de la Universidad de Zaragoza (España). Presidente de la Asociación española de Derecho Comparado. Ha cultivado científicamente muchas parcelas del Derecho civil, pero se ha especializado en las siguientes materi as: Derecho de familia: matrimonio, filiación, tutela. Derecho de obligaciones y contratos: Parte general, compraventa, arrendamiento, obra, Derecho de protección de consumidores. Derecho Europeo: trabaja activamente en el Proyecto de contratos europeo dirigido por el Prof. Gandolfi. Derecho comparado: Si stemas jurídicos en general, "Civil Law" y "Common Law", Derecho escandinavo, Derechos comunistas, Derechos de China y Japón. Miembro de a Asociación de Privatistas Europeos de la Academia de Pavia.

1 Sacco,R.Trattato diDiritto Comparato,en el vol.de Gambaro,A.y Sacco,R.Sistemi giuridici comparati.Torino (1996): Utet, parte a cargo especialmente de A. Gambaro, 397 ss.

2      Gambaro, A. y Sacco, R. Sistemi giuridici comparati, cit., 401 ss.

3       Gambaro, A. y Sacco, R. Sistemi giuridici comparati, cit., 402.

4      Zweigert, K. y Kötz, H. Introducción al Derecho comparado (trad. esp. de A. Aparicio Vázquez de la 3a ed. inglesa de 1998). México (2002): Oxford University Press México, 1 13 ss.

5      Zweigert, K. y Kötz, H. Introducción al Derecho comparado, cit., 1 18.

6      Zweigert, K. y Kötz, H. Introducción al Derecho comparado, cit. 123 ss.

7      Zweigert, K. y Kötz, H. Introducción al Derecho comparado, cit. 123.

8      Son de reciente publicación, por obra de varios autores, las Lecciones de Derecho Comparado. Castellón (2002), y en ella, al describir la codificación francesa y los sistemas influidos por ella (p. 39 ss.) guardan absoluto silencio a propósito del Cc filipino.

9 Judicial decisions applying or interpreting the laws or the Constitution shall form a part of the legal system of the Philippines.

10 Mientras existió en Madrid el Instituto de Cultura Hispánica, hubo un flujo constante de Licenciados en Derecho filipinos que se doctoraron en la Universidad Complutense. Ignoro si sigue habiéndolo todavía al desaparecer aquél.

 

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