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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.17 Santa Cruz de la Sierra  2014

 

ARTICULO

 

LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS EN EL DERECHO DE FAMILIA ALEMÁN

 

THEALIMONY OBLIGATION IN GERMÁN FAMILY LAW

 

 

Maria Pilar BOVER CASTAÑO

ARTÍCULO RECIBIDO: 25 de ¡unió de 2013
ARTÍCULO APROBADO: 10 de agosto de 2013

 

 


RESUMEN: El presente artículo pretende dar una visión general acerca de la obligación de alimentos en el derecho de Familia alemán, y su regulación en el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán). Sintéticamente se exponen las obligaciones alimenticias entre los cónyuges durante el matrimonio y tras el divorcio, entre las parejas de hecho y entre los parientes en línea recta: de padres respecto a hijos, de hijos respecto a padres y de abuelos respecto a nietos.

PALABRAS CLAVE: Obligación, alimentos, derecho civil alemán, BGB, Bürgerliches Gesetzbuch, Código Civil alemán, matrimonio, divorcio, parentesco, parejas de hecho, manutención, sustento, hijos, derecho, padres, abuelos.


ABSTRACT:This paper aims to give an overall view about the manteinance obligation and its regulation within the Germán Civil Law and the Bürgerliches Gesetzbuch (Germán Civil Code).Therefore, the following kinds of manteinance obligations are briefly discussed: between spouses during the marriage and after it's dissolution, between members of a "de facto" marriage, and between lineal relatives, parents towards their children, children towards their parents and grandparents towards their grandchildren.

KEY WORDS: Manteinance, german civil law, BGB, Bürgerliches Gestezbuch, marriage, relatives, de facto marriage, German Civil Code, children, right, spouses, divorce, right, parents, grandparentes.


SUMARIO: I. La definición de la obligación de alimentos.- II. La obligación de alimentos entre los cónyuges.- I. Introducción.- 2.Alcance.- 3. La obligación de alimentos entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia.- III. La obligación de alimentos tras el divorcio.- I. Introducción.-2. La prestación de alimentos por el cuidado de hijos comunes.- 3. La prestación de alimentos por razón de edad.- 4. La prestación de alimentos por razón de enfermedad.- 5. La prestación de alimentos por razón de pérdida del puesto de trabajo y por complemento a las rentas percibidas.- 6. La prestación de alimentos por formación profesional, formación complementaria o escolarización.- 7. La prestación de alimentos por razón de proporcionalidad.- 8.Alcance de la obligación.- 9. La duración de la obligación de alimentos entre los cónyuges divorciados.- 10. Especialidades en la obligación de alimentos entre los padres del niño nacido fuera del vínculo matrimonial.- IV. La obligación de alimentos entre los miembros de la pareja de hecho.-V. La obligación de alimentos entre los parientes en línea recta. Consideraciones generales.— I. La necesidad de sustento del acreedor (§ 1602 BGB).- 2. La capacidad económica del deudor de alimentos (§ I 603 BGB).- 3. Duración y limitación de la obligación de alimentos entre parientes en línea recta. - 4. La pluralidad de acreedores y de deudores de alimentos. -A) La pluralidad de deudores.- B) La pluralidad de acreedores - 5. La obligación de alimentos entre los parientes en línea recta. Distinción según los sujetos obligados.-A) La obligación de alimentos de los padres respecto a sus hijos.- a) Duración de la obligación de alimentos.- b) Necesidad de sustento del hijo acreedor- c) Capacidad económica del progenitor deudor- d) Alcance de la obligación.- e) La financiación de los estudios. - 2. La obligación de alimentos de abuelos respecto a nietos.- 3. La obligación de alimentos de los hijos respecto a sus padres.- A) Necesidad de sustento del progenitor acreedor- B) Capacidad económica del hijo deudor.


 

 

I. LA DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.

El legislador alemán no nos proporciona una única definición de la obligación legal de la prestación alimentos. Así se podría decir que acreedor de alimentos será aquella persona que obtenga de una tercera los medios necesarios para afrontar su sustento vital, en tanto en cuanto dicho acreedor no pueda hacer frente a dicho sustento por sus propios medios1.

El derecho a la prestación de alimentos rige de forma directa por mandato legal, por lo general, en los siguientes casos: Io) Entre los cónyuges entre sí 2o) Entre los cónyuges divorciados. 3o) Entre los parientes en línea directa. 4° Entre los progenitores del niño nacido fuera del matrimonio. Entre las parejas de hecho que se hayan inscrito en el registro pertinente23.

 

II. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE LOS CÓNYUGES.

I. Introducción.

Los cónyuges quedan obligados a prestarse alimentos en virtud del § I 360 y ss. CC alemán, el "Bürgerliches Gesetzbuch" (en adelante BGB). El legislador no emplea el adjetivo "conyugal" para esta modalidad de alimentos, sino que dicho parágrafo maneja el término de "alimentos familiares". Por lo tanto este deber no obliga únicamente a los cónyuges entre si' sino también para con los hijos que éstos tuvieren en común. Sin embargo, si bien los cónyuges entre sí pueden reclamar mediante el citado parágrafo que el otro cónyuge cumpla con su obligación de prestar alimentos a los hijos, estos últimos no pueden hacer valer su condición de acreedores de alimentos blandiendo dicho parágrafo del BGB, sino el I 601, el cual establece la obligación de alimentos entre los parientes en línea recta5.

En el apartado segundo del § I 360 BGB haqueridoel legisladoralemán puntualizar que en el caso de que uno de los cónyuges no ejerza actividad remunerada alguna, por quedarse al cuidado de la casa, se entenderá que cumple con su deber mediante el ejercicio de sus labores domésticas y de mantenimiento del hogar Así se establece la igualdad de rango entre aquellos que contribuyan a la economía familiar mediante el ejercicio de una actividad económica y los que lo hagan mediante el cuidado y mantenimiento de la casa6.

Esta modalidad de alimentos se trata de una expresión del principio de solidaridad dentro de la familia, al funcionar ésta mediante un sistema en el cual todos sus miembros deben contribuir al sustento común de la misma7.

2.Alcance la obligación de alimentos entre los cónyuges.

El § I 360.a BGB modula el alcance de la obligación de alimentos entre los cónyuges, detallando aquellos aspectos del sustento vital que serán objeto de ponderación a la hora de determinar la cuantía de dicha prestación.

En primer lugar, en el apartado I del citado parágrafo encontramos los costes relacionados con el mantenimiento del hogar, entendiéndose como tales primordialmente los gastos en alimentación de los miembros de la familia y los relacionados con la vivienda, como el alquiler o la hipoteca.6

En el mismo apartado encontramos los gastos relacionados con los propios cónyuges y su ámbito socio-familiar, como son los viajes, tiempo libre, el tratamiento médico, instrumentos de prevención social destinados a sustentar al individuo al llegar a la edad de jubilación9, los costes de un posible proceso judicial, y dinero de bolsillo para los gastos propios, cuyo importe rondará, por lo general, entre el 5 y el 7 % del salario neto10. Según la jurisprudencia " también los costes de una formación profesional o universitaria, aunque esto último depende mucho de los propios cónyuges y de la situación en la que esta formación se lleve a cabo, bien retomándose o directamente iniciándose tras contraer matrimonio.

Por último, aunque de primordial importancia, encontramos la obligación de sustento para con los hijos comunes, que cubrirá los gastos derivados de la alimentación, vestido y del bienestar general del niño, en especial los costes derivados de la crianza y de la educación. Según la edad del niño, el dinero de bolsillo (comúnmente conocido como "paga") estará incluido en dicho sustento.12

3. La obligación de alimentos en los casos de ruptura de la convivencia.

El 1361 BGB regula los casos en los que existe una obligación a prestar alimentos, pero no ya como alimentos familiares, entre los cónyuges que comparten la vivienda familiar, modalidad la cual hemos tratado en los dos apartados anteriores, sino entre aquellas parejas que de forma previa al divorcio (de no darse una reconciliación posterior) viven de forma separada13. En concreto se trata de un derecho aislado que tiene el cónyuge acreedor frente al cónyuge deudor, el cual se materializará mediante el pago de una renta periódica14. Es un método de protección, para que en los casos en los que uno de los miembros no haya ejercido actividad económica alguna durante el matrimonio por haberse encargado del mantenimiento el hogar, dicho miembro no se vea abocado a reincorporarse de forma inmediata tras la ruptura de la convivencia al mercado laboral15.

 

III. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS TRAS EL DIVORCIO.

1. Introducción.

El § 1569 BGB establece como norma general que tras el divorcio de la pareja, cada uno de los antaño cónyuges deben proporcionarse sustento por sus propios medios. Frente a este denominado "principio de responsabilidad propia"16, se establecen determinadas excepciones en los que se tendrá derecho a la prestación de alimentos al concurrir los presupuestos contemplados en los parágrafos siguientes, esto es, del 1570 al I 576 BGB, que examinaremos a continuación17.

2. La prestación de alimentos por el cuidado de los hijos comunes.

Queda regulada en el § I 570 BGB. El acreedor será el cónyuge que no ejerza actividad económica a tiempo completo, por encargarse del cuidado y de la crianza de los hijos comunes.

Tras la reforma operada en 2008 a través de la"Unterhaltrechtánderungsgesetz" (ley para la reforma del derecho de alimentos) se ajustó el enunciado del parágrago ya que el Tribunal Constitucional Alemán (Bundesverfassungsgericht)18 declaró la inconstitucionalidad de la antigua redacción por ser contraria al artículo 6.5 de la "Grundgesetz", la Constitución alemana, ya que establecía una duración distinta respecto a la prestación de alimentos entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y aquellos nacidos fuera del mismo.15

En el parágrafo anteriormente mencionado se distinguen varios supuestos. El cónyuge que se encargue de la crianza del hijo común tendrá derecho, por lo menos, a percibir la prestación por alimentos durante los tres primeros años de vida del niño.

Dicha obligación se puede alargar en tanto en cuanto sea necesaria para el bienestar del niño y teniendo en cuenta las posibilidades existentes para su crianza.

Más allá de estos dos supuestos la prestación por alimentos tendrá lugar en aquellos casos donde proceda, tras ponderar tanto la duración del matrimonio, como la asunción de roles que hubiese tenido la pareja durante el mismo, es decir, si en su momento se acordó que uno de los cónyuges dejaría de trabajar para hacerse cargo de los hijos, será desproporcionado exigirle que tras el divorcio siga haciéndose cargo de dichos hijos y además ejerza actividad económica alguna20.

3. La prestación de alimentos por razón de la edad.

En estos casos se tiene en cuenta la edad de los cónyuges divorciados para determinar si su incursión en el mercado laboral será posible o no tras el divorcio. No existe un límite de edad exacto para determinar a partir del cual, dicha incorporación será imposible o altamente improbable. Sin embargo, y de manera obvia, en los casos donde se haya alcanzado la edad legal de jubilación (entre los 65 y los 67 años) se cumplirá dicho requisito21.

Hay que tener en cuenta, que la circunstancia de la edad se debe dar en ciertos contextos precisos, siendo estos: el momento del divorcio, al finalizar el cuidado de los niños, o al dejar de darse las situaciones de enfermedad y pérdida del puesto de trabajo, previstas en los §§l 572 y I 573 BGB. Si la circunstancia de imposibilidad de incorporación al mercado laboral por razón de edad no se diese en los contextos anteriormente mencionados no sería de aplicación este supuesto previsto en el § 1571 BGB22.

4. La prestación de alimentos por razón de enfermedad.

De nuevo nos encontramos ante una excepción al principio de responsabilidad propia anteriormente mencionado, el cual rige en la prestación de alimentos entre los cónyuges divorciados.

En este supuesto se contemplan los casos de enfermedad, convalecencia u otras circunstancias físicas o psíquicas que impidan al acreedor ejercer actividad profesional alguna.

Al igual que en el caso anterior; la enfermedad debe darse bien en el momento del divorcio o bien en el momento de la finalización del cuidado del hijo/s común/es, o cuando finalicen las circunstancias de pérdida del puesto de trabajo de las que trata el § I 573 BGB. En este caso se añade un presupuesto, y es que la enfermedad surja cuando finalice la formación profesional, la formación superior o la formación escolar del cónyuge acreedor Uno de los requisitos principales es que dicha enfermedad no permita al que la sufre ejercer la actividad profesional que venía ejerciendo hasta el momento, por lo tanto no es preciso que la enfermedad genere una incapacidad total para poder decir que subsiste la obligación de prestar alimentos en estos casos.

5. La prestación de alimentos por razón de pérdida del puesto de trabajo y por complemento a las rentas percibidas.

El I 573 BGB contiene tres supuestos diferenciados, los cuales analizaremos por separado a continuación:

En primer lugar es posible que uno de los cónyuges haya perdido su puesto de trabajo por una razón que de alguna forma esté conectada con el matrimonio, siendo necesario que concurran una serie de requisitos. Por una parte el cónyuge afectado deberá padecer la falta de un puesto de trabajo adecuado, cuya definición encontramos en el § I 574 BGB, es decir, como ya hemos visto en otros casos no es necesario que se trate de "cualquier trabajo" sino de uno adecuado a sus necesidades y formación. Asimismo deberá existir la capacidad para realizar una actividad económica, y que dicha capacidad no se vea limitada por otro tipo de circunstancias, porque de ser así nos encontraríamos ante los supuestos anteriormente mencionados (por ejemplo, el de enfermedad del parágrafo I 572, o el de cuidado de hijos del 1571). Por último, se le exigirá al acreedor que ponga todos los medios que a su alcance estén para encontrar un puesto de trabajo23.

En segundo lugar encontramos el llamado "Aufstockungsunterhalt", modalidad de alimentos la cual trata de igualar el importe del sustento vital, tal y como se recoge en el § 1578 BGB, con las rentas que percibe el acreedor, aportando el deudor la diferencia. Hay que señalar que en ningún caso se trata de una forma de garantía de la que goza el deudor para alcanzar los estándares vitales que se disfrutaban durante el matrimonio24 25. Para realizar tal operación existen tres métodos distintos. Dada su complejidad, tan solo los nombraremos sin entraren más detalles:. El primer método es el llamado cálculo de la diferencia. El segundo método se emplea cuando no existan solo salarios que cuantificar sino también ingresos extraordinarios, procedentes por ejemplo de una herencia. Por último encontramos un tercer sistema, llamado el de adición, que se basa en una simplificación del primer método de la diferencia26.

6. La prestación de alimentos porformaciónprofesional.formación complementaria o escolarización.

Esta modalidad de alimentos se contempla en el §1575 BGB. No supone la existencia de un derecho a la financiación de los estudios en general, sino que se trata de una previsión para aquellos casos en los que un miembro de la pareja haya abandonado los estudios, o no los haya empezado por haber contraído matrimonio, es decir, se financia la educación de aquel individuo, el cual, de no haberse casado, habría llevado a cabo dicha mejora en su formación con anterioridad, y por lo tanto, habría tenido mejores oportunidades de incorporarse al mercado laboral.27

7.  La prestación de alimentos por razón de proporcionalidad.

El legislador alemán ha querido introducir una especie de "cláusula rescate" en el marco de la obligación de alimentos entre los cónyuges divorciados que recoge los casos excepcionales, donde no sea pueda esperar que el cónyuge acreedor pueda llegar a ejercer actividad económica alguna por razones extraordinarias y distintas de aquellas vistas con anterioridad, recogidas en los 1570 a I 575 BGB28. Ello concuerda tanto con el principio de responsabilidad propia tras el divorcio (al estar circunscrita su aplicación a aquellos casos excepcionales, o que no encajen en los supuestos anteriormente vistos) como con el principio de solidaridad de los cónyuges tras el divorcio29.

8. Alcance de la obligación de alimentos entre los cónyuges divorciados.

El importe de la prestación de alimentos entre los cónyuges divorciados tendrá como punto de partida para su medición, según el I 578 BGB, los estándares vitales que se hubiesen mantenido durante el matrimonio, y deberán asegurar el sustento pleno del individuo acreedor

Si se diesen los casos de enfermedad ( 1574 BGB) o de formación tras el divorcio (en los supuestos del 1575 BGB) los costes de ambos se consideran incluidos en el cómputo para determinar el valor del sustento del acreedor

También estarán incluidos en el cómputo los costes de un seguro de vejez o de incapacidad en aquellos casos donde el acreedor tenga derecho a la prestación de alimentos por cuidar de los hijos comunes (§ 1570 BGB), por razón de edad ( 1571 BGB), por enfermedad ( 1573 BGB) o a través de la "cláusula rescate" ( 1576 BGB).

Tal y como hemos afirmado anteriormente, la referencia a tomar para determinar el importe de la prestación de alimentos entre los cónyuges divorciados lo conforman los estándares vitales de la pareja durante el matrimonio, según los cuales se asegurará el sustento pleno de cada uno de sus miembros. Sin embargo, el importe de la prestación de alimentos no tendrá siempre que corresponder con el importe total del sustento, ya la obligación alimenticia se podrá ver minorada en dos supuestos. En primer lugar, cuando el acreedor pueda mantenerse (total o  parcialmente) mediante sus propios medios, supuesto el cual contempla el

1 576 BGB, y que minora lógicamente la necesidad del acreedor En segundo lugar el importe de la obligación de alimentos quedará reducido cuando el deudor vea peligrar su propio sustento por hacer frente dicha obligación, previsión la cual se haya en consonancia con lo establecido por el I 58 I BGB acerca de la capacidad económica del deudor30.

9. La duración de la obligación de alimentos entre los cónyuges divorciados.

El legislador alemán ha querido incluir una serie de casos en los cuales la obligación de prestar alimentos entre los cónyuges divorciados no se da, queda limitada en el tiempo o de darse queda anulada por la concurrencia de algunos de los supuestos que veremos a continuación. En cualquier caso, de existir hijos comunes, se tendrá que estar siempre atento al bienestar del niño, pudiendo ser posible que a pesar de que se de alguna de las situaciones contempladas por el parágrafo 1579, siga existiendo la obligación de prestar alimentos, por ser el deudor el encargado del cuidado y la crianza de los descendientes comunes.31 Así los casos que contempla el parágrafo 1579 para limitar la duración o la existencia de la prestación de alimentos son:

1. Que el matrimonio haya sido de corta duración, a no ser que existan hijos comunes, para lo que habrá que estar a lo dispuesto por el parágrafo 1570.

2. Que el acreedor conviva con su nueva pareja.

3. Que el acreedor sea declarado culpable de un delito o falta contra el deudor o alguno de sus familiares.

4.  Que el acreedor, de mala fe, haya causado su situación de necesidad para convertirse en tal.

5. Que el acreedortome una posición manifiestamente en contra de los intereses patrimoniales del deudor

6. Cuando de forma previa al divorcio, el acreedor haya faltado gravemente a su deber de contribuir en la obligación de alimentos familiares.

7. Que el reclamante de la prestación alimenticia tenga una conducta claramente negligente y en contra del deudor

8. Cuando exista otra razón que fuese tan grave como las enumeradas en los apartados I -7.

10. Especialidades en la prestación alimenticia en el caso de los hijos nacidos fuera del vínculo matrimonial.

Para los casos de la obligación de alimentos respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio se aplican las mismas previsiones generales que hemos visto anteriormente, en virtud del § I 61 5. a BGB.

Sin embargo, en estos casos, además de las previsiones generales, encontramos otras de tipo especial, reguladas por el § 161 5.1, que regula el derecho a la prestación alimenticia de la madre respecto al padre del niño nacido fuera del vínculo matrimonial tras el parto.

Según el parágrafo anteriormente mencionado la madre tiene derecho, sin mediar otro tipo de requisitos, a percibir alimentos durante un período de seis a ocho semanas tras el parto. Dicha prestación incluirá los costes del embarazo y del parto32.

Superado este período de tiempo, el 1615 recoge casi literalmente la regulación vista en el artículo I 570, que regula los diversos períodos de la prestación alimenticia según la edad del niño (durante los primeros tres años de vida del niño y a partir de este momento según se cumplan los requisitos enumerados anteriormente).

 

IV. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA DE HECHO.

Tal y como se ha apuntado anteriormente (ver nota al pie de página 3) la pareja de hecho se introdujo en Alemania como institución del derecho de familia en el año 2001 como vía para formalizar las uniones entre personas del mismo sexo.

A pesar de que su regulación se encuentra fuera del BGB, concretamente en la "Gesetz zur Beendigung der Diskriminierung gleichgeschlechtlicher Gemeinschaften: Lebenspartnerschaften" ( LPartG en adelante), la regulación de esta ley remite en la mayoría de los casos a las previsiones contenidas en el BGB respecto al matrimonio.

En esta línea, el parágrafo 5 de la LPartG establece que los miembros de la pareja de hecho tendrán la obligación de prestarse alimentos, remitiendo a continuación a los §§ I 360.a, I 360.b y I 609 BGB, los cuales ya hemos analizado anteriormente en el caso de la prestación de alimentos entre los cónyuges.

Del mismo modo existe una remisión al BGB en los casos donde se disuelva la unión de hecho. En este caso la LPartG se remite en su totalidad a la regulación de alimentos entre los cónyuges divorciados, recogida en los § I 570-1 586 y I 609 BGB.

 

V.  LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE LOS PARIENTES EN LÍNEA RECTA. CONSIDERACIONES GENERALES.

El BGB establece en su § I 601 que los'los parientes en línea recta están obligados a garantizarse los unos a los otros la prestación de alimentos". El parentesco en línea recta queda definido en el § 1589 de dicho código al tenor del cual son parientes en línea directa aquellas personas que "descienden las unas de las otras", siendo parientes colaterales aquellos sujetos que descienden de un mismo tercero común.

En esta modalidad de alimentos entre parientes en línea recta rige el esquema de ponderación entre la necesidad de sustento del acreedor (§ I 602 BGB) y la capacidad económica del deudor (§ I 603 BGB), los cuales regularán el alcance de la prestación de alimentos. A continuación expondremos de forma general los dos conceptos, para posteriormente analizarlos individualmente en cada una de las modalidades de la prestación de alimentos entre parientes en línea recta.

I. La necesidad de sustento del acreedor (§ 1602 BGB).

Queda regulada y definida en el § I 602 BGB. La subsistencia de dicha necesidad es requisito para poder ser acreedor de la prestación de alimentos. La necesidad del acreedor se entiende dada en aquellos casos en los que los individuos no puedan proporcionarse sustento o alimentos a través de sus propias rentas y patrimonio3-34. Las excepciones relativas al hijo menor de edad no casado las estudiaremos posteriormente, a la hora de analizar dicha modalidad de la obligación de alimentos de los ascendientes respecto a sus descenidentes.

2. La capacidad económica del deudor de alimentos (§ 1603 BGB).

El § I 603 BGB define y regula la capacidad del deudor de alimentos para hacer frente a dicha prestación. Asi' por norma general, los individuos que mediante la prestación de alimentos vieran peligrar su propio sustento no tendrán la condición de deudores.

La capacidad económica del deudor de alimentos se medirá mediante diversos aspectos: Io) Los ingresos reales o ficticios que éste perciba. Es decir, las rentas que se obtengan o que se debieran obtener (también las provenientes del trabajo en situación irregular o de actividades delictivas). 2o) El propio sustento del deudor de alimentos. 3o) La fuerza de la obligación de alimentos. 4o) La preexistencia de otras obligaciones que vinculen al deudor, como por ejemplo, otros deberes de alimentos que éste debiera cumplir35. Al igual que en el caso del supuesto de la necesidad del acreedor encontramos en este caso excepciones relativas a los hijos menores no casados, que igualmente examinaremos posteriormente.

3. Duración y limitación de la obligación de alimentos entre parientes en línea recta.

La duración de la obligación de alimentos entre parientes en línea recta se alargará, por norma general, en tanto en cuanto subsista la necesidad del acreedor de obtener sustento y la capacidad económica suficiente del deudor para proporcionárselo. Sin embargo, el § 161 I BGB prevé dos casos, similares a los vistos en el § I 579 para los cónyuges divorciados, en los cuales la obligación se limitará a un importe mínimo o directamente no nacerá por considerarse desproporcionada para el acreedor:

Io) Cuando el deudor haya sido el causante de su situación de necesidad.

2o) Cuando el deudor haya sido declarado culpable de un delito o falta contra el acreedor o alguno de los familiares de éste.

Estos supuestos no se aplicarán en los casos de la obligación de alimentos de los padres respecto a sus hijos menores. Hay que señalar, que según el § 161 I, si por alguna de estas razones se le deniega la prestación alimenticia al deudor, éste no podrá hacer valer dicha obligación frente a otros posibles acreedores36.

4. La pluralidad de acreedores y de deudores de alimentos.

Cuando un sujeto se vea confrontado con la situación de no poder hacer frente a su sustento mediante sus propios medios, es perfectamente posible que se tenga derecho a ser acreedor de alimentos no solo frente a otro individuo deudor, sino frente a varios, por concurrir más de una circunstancia generadora de esta obligación. Asimismo es posible que encontremos la situación inversa, es decir, que un mismo acreedor se vea en la situación de tener que hacer frente a una pluralidad de deudores de alimentos.

A)  La pluralidad de deudores.

En estos casos es posible que un mismo deudor tenga derecho a percibir la prestación de alimentos respecto a varios deudores. Se pueden diferenciar dos escenarios. Por una parte puede ocurrir que dichos deudores tengan que hacer frente a la obligación de alimentos de manera conjunta, cada cual según su capacidad económica37. Hay que señalar, que en los casos de la obligación de alimentos de los padres respecto a sus hijos estos responderán de manera solidaria, es decir, que si uno de los progenitores no puede convertirse en deudor por faltarle capacidad económica el hijo acreedor podrá reclamar el importe total de los alimentos frente al otro progenitor38. Por otra parte es posible que exista una suerte de jerarquía o rango en el que un deudor deba hacer frente a la obligación de alimentos de forma preferente respecto al resto39. Es asimismo posible que uno de los deudores no pueda hacer frente a la obligación de alimentos por no tener la capacidad económica suficiente o ver peligrar su propio sustento al convertirse en deudor de alimentos. En este caso la obligación de prestación de alimentos pasa al siguiente pariente en línea recta obligado40.

B)  La pluralidad de acreedores.

Como hemos visto a la hora de determinar la capacidad económica del deudor de alimentos, es posible que para determinar la misma se tenga en cuenta otro tipo de obligaciones de alimentos a las que éste tuviere que responder En algunos casos dicha pluralidad de obligaciones puede llevar a una situación en la que el potencial acreedor vea minorada su capacidad económica hasta tal punto que no pueda hacer frente a todas sus obligaciones. Para hacer frente a esta problemática se aplica el § I 609 BGB que establece un rango de acreedores según el cual se tendrán que satisfacerlas distintas obligaciones existentes41. En primer lugar se sitúan los hijos menores no casados y aquellos menores de 21 años que sigan viviendo en el hogar familiar y que sigan estando escolarizados. En segundo lugar los padres y las madres que estén a cargo del cuidado de los hijos y los cónyuges divorciados de un matrimonio cuya duración haya sido prolongada en el tiempo. En tercer lugar se sitúa el cónyuge y los ex cónyuges. En cuarto lugar se encuentran el resto de descendientes, esto es, los casados (ya sean mayores o menores de edad) y los mayores de edad. En último lugar se sitúan los nietos y el resto de descendencia y los padres del deudor42.

5. La obligación de alimentos entre los parientes en línea recta. Distinción según los sujetos obligados.

A) La obligación de alimentos de los padres respecto a sus hijos.

Como ya hemos expuesto anteriormente, existe una obligación general entre los cónyuges de contribuir a los alimentos familiares, concepto el cual incluye también el sustento de los hijos comunes. Del mismo modo, en la previsión de la prestación de alimentos entre los parientes en línea recta contemplada por el § I 601 BGB se haya de nuevo intrínseca la obligación de los padres para con sus hijos.

a) Duración de la obligación de alimentos.

Por lo general, la obligación de alimentos de padres respecto a hijos tiene una duración ilimitada siempre y cuando los presupuestos que dan lugar a la misma sigan dándose.

En este caso hay que diferenciar tres casos: los hijos menores (y sin ser propiamente menores, también los hijos que sean menores de 21 años y que sigan escolarizados), los hijos menores que hayan contraído matrimonio, y los hijos mayores de edad.

En el caso de los hijos menores no casados subsiste el principio de responsabilidad paternal. De dicha responsabilidad dimana la obligación de proporcionar sustento, no solo psíquico y emocional, sino también económico, para que el desarrollo del niño se produzca dentro de los parámetros adecuados. La única excepción a este último inciso la encontramos en el § I 606 apartado 3, el cual especifica que el progenitor que se encargue del cuidado y crianza de los niños verá cumplida su obligación de prestar alimentos, sin ser necesaria una prestación de carácter monetario o material43.

b)  Necesidad de sustento del hijo acreedor.

Al contrario que en el caso de otro tipo de acreedores que quieran hacer valer su derecho a la prestación alimenticia, los hijos menores de edad que posean un determinado patrimonio podrán obtener en todo caso una renta alimenticia de sus padres en tanto en cuanto los ingresos derivados de dicho patrimonio y las rentas provenientes del trabajo no fuesen suficientes como para cubrir todos los gastos de su sustento.

De esta disposición se deduce que el legislador otorga una posición privilegiada a los hijos menores de edad que no hayan contraído matrimonio44, posición la cual no gozarán los hijos mayores de edad o aquellos menores que hayan contraído matrimonio.

La única situación en la cual los hijos menores de edad tendrán que procurarse alimentos, empleando como medio de financiación su propio patrimonio (si este existiese) la encontramos en la previsión del § I 603, apartado segundo, para aquellos casos en los que los padres no tuviesen los suficientes medios para proporcionar sustento a dichos hijos.

c)  Capacidad económica del progenitor deudor.

Anteriormente hemos observado que en el caso de que el deudor vea peligrar su propio sustento por cumplir con su obligación de prestar alimentos esta obligación quedará minorada o no subsistirá. Este precepto, sin embargo, no se aplica en su totalidad en los casos de la prestación de alimentos respecto a los hijos. Según el apartado segundo del citado § I 603 BGB, los padres que se encuentren en la situación de ver peligrar su propio sustento por la necesidad de prestar alimentos a los hijos que convivan con ellos o con alguno de ellos, y que sean menores de edad no casados45 o mayores de edad hasta los 21 años que aún se encuentren escolarizados46 tendrán el deber el de utilizar todos los medios a su alcance para asegurar su propio sustento y el de sus descendientes. En el propio apartado segundo del § I 603 BGB se establece que lo anteriormente mencionado no actúa en los casos en los que haya otro pariente que fuere asimismo acreedor de alimentos respecto a los hijos, o, tal y como hemos analizado anteriormente, respecto a aquellos hijos cuyo patrimonio propio pueda proveerles sustento suficiente sin ser necesaria la prestación de alimentos por parte de los padres.

d) Alcance de la prestación de alimentos de los padres respecto a sus hijos.

El alcance de la prestación de alimentos de los padres respecto a sus hijos se regula a través de las disposiciones generales del § 1610 BGB, con especificaciones relativas a la necesidad de desarrollo del niño, que harán primordiales la financiación de su educación. En los casos en los cuales los cónyuges no se hayan divorciado, por norma general, no se realiza a una cuantificación de la prestación alimenticia47-

Dicha cuantificación se dará en los casos en los cuales los progenitores se hayan divorciado. Al contrario de lo que sucede en otro tipo de prestaciones alimenticias cuyo importe se mide según los estándares vitales del acreedor y otros parámetros, en los casos de la prestación de alimentos respecto a los hijos se aplican las llamadas "DüsseldorferTabelle" o "Tablas de Dusseldorf", que sirven como orientación para los órganos jurisprudenciales a la hora de adoptar decisiones que determinen el importe de la prestación alimenticia, sin tener estas tablas fuerza de ley No se basan en la costumbre, sino en parámetros objetivos, como la edad del niño o en horquillas de ingresos netos mensuales del acreedor48.

Como hemos apuntado anteriormente las tablas se emplean en los casos de divorcio de los progenitores comunes cuando uno de ellos quede obligado a prestar alimentos. También resultará de aplicación, cuando el hijo del matrimonio que no esté divorciado no viva en el hogar familiar y pretenda hacer valer su derecho a percibir la prestación alimenticia.45

e)  La financiación de los estudios.

Mención aparte merece el papel que juega la financiación de los estudios a la hora de determinar las obligaciones alimenticias de los padres respecto a sus hijos.

Por mandato legal, los niños menores de I 5 años no pueden tener ocupación laboral alguna en Alemania, ya que tienen que estar escolarizados obligatoriamente50. A partir de los I 5 años, si el niño se encuentra aún escolarizado o realizando algún tipo de formación profesional o estudios superiores no tendrá la obligación de ejercer actividad económica alguna para proporcionarse sustento por sus propios medios51.

La obligación de financiar los estudios de los hijos se extiende temporalmente a lo largo de la duración de los mismos, siempre y cuando estos no se alarguen más del tiempo estándar por razones imputables a la dejadez del propio estudiante 52 53. Esta obligación comprende la financiación de un tipo de estudios, previsión la cual es de complicada aplicación dada la complejidad del sistema de estudios alemán54.

2. La obligación de alimentos de los abuelos respecto a sus nietos.

Esta modalidad de alimentos entra en juego, cuando se aplican las normas de rango contenidas en el § I 606, previstas para los casos donde el deudor no pueda hacer frente a la obligación55.

Si bien la obligación de alimentos de padres respecto a hijos tiene una gran relevancia práctica en la sociedad alemana, la prestación alimenticia de los abuelos respecto a sus nietos tiene una mera relevancia secundaria, ya que la mayoría de acreedores son beneficiarios de ayudas sociales lo cual minora su necesidad de sustento. Por ejemplo, un joven cuyos padres no puedan financiar sus estudios será probablemente beneficiario del BaFóg, y percibirá ayuda social de algún tipo, que probablemente no sea suficiente para cubrir sus costes vitales, por lo que solo se mantendrá una obligación a prestar alimentos para completar la diferencia hasta cubrir dichos costes56.

3. La obligación de alimentos de hijos respecto a padres.

Esta modalidad de la prestación de alimentos ha cobrado una gran relevancia práctica en las últimas décadas, dado el envejecimiento acelerado de la población alemana y la prolongada esperanza de vida del país.

En la mayoría de los casos no son los propios ascendientes los que hacen valer su condición de acreedor respecto a su progenie, sino que suelen ser los organismos encargados de prestar la llamada ayuda social, los cuales deben hacer frente al sustento de o los subsidios para la población anciana, buscan hacer valer el derecho a la prestación de alimentos de los hijos respecto a sus padres57.

A)  Necesidad del progenitor acreedor.

El requisito déla existencia de una verdadera necesidad por parte del progenitor acreedor de prestación alimenticia se regula según las disposiciones generales contenidas en el § I 602 BGB.

Cabe al respecto recordar que el patrimonio lo componen tanto el dinero en metálico como otros elementos cuyo valor pecuniario se deberá cuantificar Las rentas suelen estar compuestas primordial mente por las rentas del trabajo. Cuando el acreedor de alimentos sea beneficiario de una pensión por jubilación o perciba una prestación por incapacidad permanente se entenderá que su necesidad de sustento queda reducida, por hallarse cubierta por dichas prestaciones.5E

B)  Capacidad económica del hijo deudor.

La capacidad económica del deudor se regula por las disposiciones generales del § I 60, apartado segundo, BGB. La obligación alimenticia solo nacerá cuando dicha capacidad se dé en el mismo momento en el cual surja la necesidad de sustento del acreedor Se presumirá que el hijo mayor de edad dispone de los medios suficientes para poder hacer frente al sustento de sus padres sin que peligre el suyo propio, por lo tanto la carga de la prueba quedará en manos del acreedor, síquisiese demostrar que este último extremo no se cumple59.

Para medir la capacidad económica del hijo deudor se utilizarán los siguientes parámetros: el importe de su propio sustento, su patrimonio preexistente, las deudas que este hubiese contraído, las obligaciones alimenticias de rango superior a las que éste tuviese que hacer frente, y los estándares vitales que dicho acreedor disfrute, así como los instrumentos de prevención social, como planes de pensiones, de los que el acreedor disponga, a fin de asegurar dichos estándares en el futuro para sí y para su cónyuge60.

Realizando una ponderación entre la necesidad del progenitor acreedor y los medios económicos del hijo deudor se podrá determinar el importe de la obligación alimenticia.

 

NOTAS

1       Born.WUnterhaltspflicht", en Münchener Kommentar. Band 8. München (2012):Verlag C.H. Beck, 2 13

2      Schwab, D. Familienrecht. München (2010):Verlag C.H. Beck, 390

3       Dicha institución del derecho de Familia se introdujo mediante la promulgación en el año 2001 de la"Gesetz zur Beendigung der Diskriminierung gleichgeschlechtlicher Gemeinschaften: Lebenspartnerschaften", que se podría traducir como "Ley para la finalización de la discriminación de las parejas del mismo sexo: las parejas de hecho". Por ello la regulación de las parejas de hecho se encuentra en una ley aparte, (LPartG) fuera del ámbito del CC alemán (BGB).

• Maria Pilar Bover Castaño

Es Licenciada en Derecho por la Universidad de Valencia, Estudi General, 2008-201 3. De 201 0 a 201 2 estancia en la GeorgAugust Universitát de Góttingen,Alemania. Curso 201 1-2012 asistente en el Medizinrechtsinsitut de Góttingen a través de la cátedra del Prof. Dr. LJpp. 2012-201 3 prácticas universitarias en "Loeber & Lozano SLP" y "Cuatrecasas, Goncalves Pereira" en los ámbitos del derecho civil y laboral respectivamente. Cursando actualmente LL.M. en la facultad de Derecho de la Universitát Hamburg..

Por otra parte, también es posible que los interesados acuerden por medio de un contrato el pago de alimentos. Dicha modalidad es relevante en aquellos casos donde no subsista una obligación legal de realizar dicha prestación, por ejemplo en el caso de la prestación de alimentos respecto a los hijos del cónyuge que no sean hijos comunes de la pareja, la cual no viene impuesta por obligación legal pero que pueden concertarse mediante un contrato para el cual no existirá ninguna exigencia de forma alguna4.

4     Schwab, D. Famüienrecht, cit, 39 I

5     Weber Monecker, B."Verpfl¡chtungzum Familienunterhalt", en Münchener Kommentar. Band 7. München (2012): VerlagC.H.Beck,28l

6     Kemper, R."Abschn¡tt I Bürgerliche Ehe", en Nomos Kommentar BGB. Baden-Baden (2012): Nomos, 1574.

7     Schwab, D. Famlienrecht, cit, 74.

8     Weber Monecker, B."Umfang der Unterhaltspflicht", en Münchener Kommentar. Band 7. München (2OI2):Verlag C.H. Beck, 289

9     La jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán (BGHZ 74, 38, 46) viene reiterando que el instrumento de prevención social al que hace referencia el BGB es exclusivamente aquel previsto para el/los miembro/s de la familia que ejerzan actividad económica y, por lo tanto, vayan a alcanzar la jubilación, y no para aquellos que se encarguen de las tareas del hogar y que pudieran concertar un sistema de prevención especial de carácter privado, como un seguro.

10   Weber Monecker, B."Umfangder Unterhaltspflicht", cit, 290

11    En este sentido ver BGH FamRZ 1985, 353

12    Weber Monecker, B."Umfangder Unterhaltspflicht", cit, 291.

I 3 Recordemos que en el derecho de Familia alemán, el vivir de forma separada durante al menos un año es un requisito general (salvo contadas y obvias excepciones) para poder iniciar los trámites de divorcio, según el § 1565, apartado 2°, BGB.

14    Weber Monecke, B."Unterhalt bei Getrenntleben", en Münchener Kommentar. Band 7. München (2OI2):Verlag C.H. Beck, 308

15    Schwab, D. Fami'ienrecht, cit, 170.

16    Maurer, H-U."Scheidung der Ehe" en Münchener Kommentar. Band 7. München (2OI2):Verlag C.H Beck, 990

17    En este punto es importante diferenciar la prestación de alimentos tras el divorcio con el pago de una pensión compensatoria, institución la cual queda apuntada en el § 1587 BGB y regulada de forma detallada en la"Gesetz über denVersorgungsausgleich" (Ley sobre la pensión compensatoria).

18    BVerfGFomRZ 2007, 965

19    Beutler, B."Buch 4.Abschnitt I. Bürgerliche Ehe", en Bamberger Roth Kommentar. Band 3. München (2OI2):Verlag C.H. Beck, 484

20    Schwab, D. Famüenrecht, cit., 182.

21    Kemper, R."Abschnitt I Bürgerliche Ehe" cit., 1712.

22    Schwab, D. Famlienrecht, cit., 184.

23    Beutler, B."Buch 4.Abschn¡tt I. Bürgerliche Ehe", cit., 494.

24    Kleffmann, N. "Unterhalt wegen Erwerblosigkeit und Aufstockungsunterhalt", en PrüttíngWegenWeinreich BGB Kommentar. Kóln (2013): Luchterhand Verlag, 2303.

25    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (BGH FamRZ 07,2052)

26    Kleffman, N. "Unterhalt wegen Erwerblosigkeit und Aufstockungsunterhalt", cit, 2304.

27    Beutler, B."Buch 4.Abschn¡tt I. Bürgerliche Ehe", cit., 499.

28    Kleffmann, N. "Unterhalt aus Billigkeitsgründen", en Prütting Wegen Weinreich BGB Kommentar. Kóln (2013): LuchterhandVerlag23l2.

29    Maurer,H-U."ScheidungderEhe",cit, 1061.

30 Kleffmann, N. y Soyka, J. "Bedürftigkeit", en Prütting Wegen Weinreich BGB Ksmmentar. Kóln (201 3): Luchterhand Verlag, 2349.

3 I Soyka, J. "Herabsetzung und zeitliche Begrenzung des Unterhalts wegen Unbilligkeit", en Prütting Wegen Weinreich BGB Kommentar. Kóln (2013): Luchterhand Verlag, 2359.

32 Reinken, W "Buch 4. Abschnitt 2. Verwandtschaft", en Eomberger Roth Ksmmentar. Band 3. München (2012): VerlagC.H. Beck, 785.

33    Pauling, D. "Unterhaltspflicht, AllgemeineVorschriften", en AA.VV, Schulz Hauss Familienrecht Handkommentar. Baden-Baden (2012): Nomos 686.

34    Kemper, R."Verwandtschaft", enAA.W, Nomos Kommentar BGB. Baden-Baden (2012): Nomos 1844.

35    Pauling, D."Unterhaltspfl¡cht,Allgeme¡neVorschr¡ften", cit., 700.

36    Soyka, J. "Mass des Unterhalts", en Prütting Wegen Weinrekh EGE Kommentar. Kóln (2013): Luchterhand Verlag, 2417.

37    Por ejemplo, este sería el caso de tres hermanos cuyo padre viudo es acreedor de alimentos. No existiría ningún tipo de orden subsidiario entre los tres para hacer frente a la obligación, sino que cada uno respondería conforme a su capacidad económica.

38    Schwab, D. Famüenrecht, cit, 399.

39    Por ejemplo, frente a la necesidad de alimentos del padre viudo, responderían los hijos de éste y de forma subsidiaria los nietos.

40    Schwab, D. Famlienrecht, cit, 398.

4 I Reinken.WBuch 4. Abschnitt 2.Verwandtschaft", cit., 743. 42 Schwab, D. Famlienrecht, cit., 399.

43    Schwab, D. Famiienrecht, cit, 403.

44    Reinken.WBuch 4.Abschn¡tt 2.Verwandtschaft", cit., 703.

45    Recordemos que en Alemania no se contempla la emancipación como institución del Derecho de Familia.

46    La mayoría de edad en Alemania se alcanza a los 18 años. Sin embargo, dado que hasta hace poco la educación escolar duraba 13 años era habitual que muchos escolares alcanzasen la mayoría de edad antes de entrar en los estudios superiores, de ahí que se prevea una edad de 21 años para estos casos.

47    Schwab, D. Famiienrecht, cit., 407.

48    Born,W"Unterhaltspfl¡cht",dt., 339.

49    Born,W"Unterhaltspfl¡cht",dt., 341.

50    §§ 2.3,5.1 y 7.1 de la JugArbSchG

51 Born.WUnterhaltspflicht", cit., 369.

52    Schwab, D. Famlienrecht, cit, 409.

53    Obviamente es excluyen casos donde los estudios se alarguen por otras razones, por ejemplo, enfermedad. En dichos casos los padres seguirán estando obligados a financiar los estudios del hijo.

54    En Alemania la educación de los niños comienza en el Kindergarten y sigue en el Grundschule. A partir de los I I años de edad se separa entre Realschule, Hauptschule, Gesamtschule y Gymnasium según las aptitudes de los niños y en muchos casos, el criterio de padres y profesores. Según la escuela donde se encuentre el niño, se podrá bien realizar una formación profesional con una duración aproximada entre 2-3 años, tras la cual el joven será apto para la realización de un oficio o podrá acceder a la universidad tras realizar el "Abitur" o examen de acceso.

55    Born.WUnterhaltspflicht", cit, 227.

56    Born.WUnterhaltspflicht", cit, 229.

57    Born,W"Unterhaltspfl¡cht",dt., 221.

58    Kemper, R."Verwandtschaft", cit., 1845

59    Born.WUntei-haltspflicht", cit., 223.

60    Born,W"Unterhaltspfl¡cht", cit., 223-225.

 

 

 

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