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 número16PRINCIPIOS DEJUSTICIATRIBUTARIA EN PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS, EN EL DERECHO ITALIANO: Comentario a la Sentencia de la Corte Costituzionale N° 281, de 28/10/2011 (Magistrado redactor, Dr. Franco Gallo) índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.16 Santa Cruz de la Sierra jul. 2013

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

ASISTENCIA FAMILIAR PARA HIJOS MAYORES DE EDAD Y SIN NINGUNA DISCAPACIDAD

 

 

Orlando Parada Vaca*

Artículo recibido: 19 de enero de 2013
Artículo aprobado: 07 de febrero de 2013

 

 

Dos normas del Código de Familia han permitido que elTribunal Constitucional Plurinacional considere que es posible la asignación de asistencia a los hijos mayores de edad.

Veamos lo que dicen las normas en cuestión:

Art 258.- (Deberes y derechos de los padres). La autoridad del padre y de la madre comprende los deberes y derechos siguientes:

I"- El de guardar al hijo.

2°- El de corregir adecuadamente la conducta del hijo.

3°- El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio sodalmente útil, según su vocación y aptitudes.

4o- El de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil.

Quedan a salvo los deberes y derechos establecidos por otras disposiciones.

Art 264- (Subsistencia de deberes). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3o del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo.

 

COMENTARIO:

Por disposición del Art. 264 en relación al Art. 258 -3 CR la obligación de los padres de proveer el mantenimiento y educación de los hijos subsiste después de la mayoría de edad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida y de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran.

Por mandato del Art. 4 CF, el matrimonio goza de la protección del Estado y el Art. 5 del mismo compilado, establece que las normas de derecho de familia son de orden público. En este mismo orden normativo, a través del precepto contenido en el Art. 20 CF la asistencia sólo puede ser solicitada por quien se halla en estado de necesidad y no está en condiciones de procurarse los medios propios de subsistencia.

En el mismo sentido prescribe el Art. 61 -II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), ordenando que el pedido de asistencia familiar por el hijo que no es menor de edad, deberá estar justificado por su situación de necesidad y la imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios propios de subsistencia.

Sin embargo, el Art. 64 -I CPE (concordante con el Art. 8 -6 de la CPE Abrog) prescribe de manera taxativa que los padres tienen el deber de mantener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad.

 

NORMAJURÍDICA CUESTIONADA.-

El Estado Plurinacional se funda en principios ético-morales definidos en el Art. 8 -I CPE que definen a la sociedad plural: no seas flojo, vivir bien, vida armoniosa, vida buena y camino o vida noble. Además, en el inciso II de este artículo se proclaman como valores del Estado, la igualdad, dignidad, solidaridad, reciprocidad, armonía, igualdad de oportunidades, bienestar común, responsabilidad, justicia social, para vivir bien.

Todos estos principios y valores consagrados por nuestra norma fundamental se fundan en la igualdad de todos los bolivianos para el goce y ejercicio de los derechos de todos los bolivianos, sin ninguna forma de discriminación (Art. 14 CPE).

La obligatoriedadde mantener y costear los estudios a los hijos mayores de edad como lo contempla el Art. 264 CF, implica reconocerles (a los hijos) un derecho que no se encuentra contemplado en la CPE porque su reconocimiento violentaría los fundamentos de igualdad sobre los que se cimenta el Estado Plurinacional. Pero, por sobre todo, significa contradecir el mandato del Art. 64 -I en relación al Art. 144 CPE que obliga a los padres a mantener y educar a sus hijos sólomientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.-

El otorgarle a los hijos el derecho a ser mantenidos por sus padres aún después de haber alcanzado la mayoría de edad y sin que sufran o tengan alguna discapacidad, como lo tiene el previsto elArt. 264 CF, vulnera los principios y derechos reconocidos por la Constitución y que a seguir se exponen:

A.- La obligación de los padres y el correspondiente derecho de los hijos a ser mantenidos y educados, sólo se extiende mientras los hijos sean menores de edad o tengan alguna discapacidad (Arts. 64 -I en relación al 144 -I CPE)

El Art. 144 -I CPE proclama que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y con ello, se adquiere la ciudadanía y personería y capacidad suficiente para realizar actos de la vida civil y familiar

El Art. 64 -I CPE prescribe que los padres tienen el deber de atender el mantenimiento y educación de los hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad.

De los contenidos normativos reseñados se extrae como conclusión que:

a.- Los padres se encuentran liberados de esa obligación cuando los hijos adquieren la mayoría de edad y no tienen alguna discapacidad;

b.- Los hijos mayores de edad que no sufran de alguna discapacidad, asumen el rol de ciudadanos y el deber de contribuir con su trabajo a su propio mantenimiento y educación y, por ende, al engrandecimiento y fortalecimiento del Estado Plurinacional.

Por mandato de la Disposición Final de la CPE, ésta entra en vigencia desde su promulgación y el resto de las normas inferiores debe adecuarse a los mandatos contenidos en la Norma Fundamental.

La prórroga de la obligación a los padres contenida en el Art. 264 CF, violenta el mandato de los preceptos contenidos en los Arts. 64 -I en relación al 144 -I CPE; y, dado que esa norma es anterior e inferior a la nueva CPE, debe ser desechada de nuestro ordenamiento declarándose su inconstitucionalidad.

B.- Derecho a vivir bien de manera armoniosa,fundada en los valores de igualdad, bienestar común y responsabilidad para construir una sociedad sin discriminación ni explotación: Arts. 8 y 9 CPE.-

Nuestro ordenamiento constitucional no reconoce fueros ni privilegios. Todos somos iguales y esta igualdad se manifiesta en la asignación de roles, deberes y obligaciones a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Todos debemos trabajar y ser responsables para vivir bien, buscar el bienestar común y así construir una sociedad plural de manera armoniosa sin discriminación ni explotación; principios y valores consagrados como el cimiento y fundamento del nuevo Estado, en los Arts. 8 y 9 CPE.

La obligación que consigna el Art. 264 CF para que los padres mantengan y eduquen a sus hijos mayores de edad que no sufren de alguna discapacidad, atenta contra el derecho a no ser explotado injustamente y contra el deber de todos a contribuir con nuestro trabajo al engrandecimiento y fortaleza del Estado.

C- Derecho a la Igualdad y la no discriminación: Arts. 8 -II, 14 y 62 CPE.-

Todos los bolivianos somos iguales ante la ley sin que pueda tratársenos con muestras de discriminación y falta de igualdad.

Privilegiar a los hijos mayores de edad por encima del derecho de los padres a procurarse mejores condiciones de vida, es tratar a unos y a otros de manera desigual violentando el derecho a la igualdad y, además, significa el reconocimiento estatal a la discriminación.

Mientras los hijos son menores de edad, los padres no pueden soslayar su obligación de brindarles lo mejor de acuerdo a sus posibilidades; lo que significa sacrificar sus propios deseos y necesidades para satisfacer las necesidades de sus hijos. Pero, proclamar que esta obligación es indefinida es provocar que los hijos se aprovechen de sus padres yliberarlos de la necesidad de trabajar para su propio sustento, fomentando la vagancia y la holgazanería.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario resaltar la inconsistencia, léase desigualdad, no justificada, en el sentido de no liberar a los padres de la carga que asumen de cuidar, proteger, mantener y educar a sus hijos cuando adquieren la mayoría de edad y no sufren alguna discapacidad.

La discapacidad de los hijos es la única excepción que permite la prórroga de la obligación paternal de continuar brindándoles socorro y mantenimiento a los hijos mayores de edad. El Estado no puede asumir esta carga y obliga a que sean los padres quienes tengan que cargar con esta obligación social y moral.

El Art. 264 CF violenta el derecho a la igualdad y la no discriminación porque otorga derechos a quienes son mayores de edad y confiere de manera indefinida a los padres, la obligación de mantener a sus hijos pese a ser mayores de edad y no sufrir de ninguna discapacidad que les impida procurarse por sí mismos los medios necesarios de subsistencia.

D.- Derecho a la dignidad proclamado por el Arts. 8 -II, 9 -II y 22 CPE

El Art. 264 CF vulnera seriamente el derecho a la dignidad de los padres, quienes deben continuar manteniendo a sus hijos de manera indefinida, descuidando sus propias necesidades de mantenimiento y realización personal.

El trabajo dignifica a las personas y es por ello que todos, sin discriminación de la edad (Art. 14 -II CPE) debemos aportar a nuestro propio sustento y con ello, estamos aportando al fortalecimiento de los vínculos familiares en condiciones de igualdad y de respeto mutuo.

El otorgar a los hijos mayores de edad el derecho a continuar siendo mantenidos por sus padres, es violentar el derecho a la dignidad de quienes ya cumplieron con su deber moral, espiritual y constitucional de mantener y educar a sus hijos mientras eran menores de edad.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 264 CF:

Considero que el Art. 264 CF es inconstitucional por los argumentos que se exponen:

a.- Violenta los principios y valores del Estado Plurinacional en cuanto a no ser flojo, buscar una vida armoniosa para vivir bien, equidad social, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, responsabilidad y justicia social, para construir una sociedad justa y armoniosa sin discriminación ni explotación, consagrados en los Arts. 8 y 9 CPE.

b.- Vulnera el mandato contenido en el Art. 14 -I y -II CPE porque le niega capacidad jurídica a los hijos mayores de edad y provoca que los padres sean tratados con discriminación porque les obliga más allá de las responsabilidades asumidas cuando los hijos eran menores de edad.

c- El Art.264 CF es inconstitucional porque está en franca contradicción con el mandato constitucional del Art. 64 -I en relación al 144 -I CPEque obliga a los padres y tutores a mantener y educar a sus hijos sólo mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad.

d.- Obligar a los padres a pagar los estudios superiores de sus hijos mayores de edad, violenta el Art. 81 -I CPE que proclama la obligatoriedad de la educación sólo hasta el bachillerato.

e.- La norma es inconstitucional porque libera a los hijos mayores de edad del deber de todos los bolivianos de trabajar, según su capacidad física e intelectual como lo previene el Art. 108 -5 CPC.

f.- Es inconstitucional el Art. 264 CF porque su contenido está en contra del Art. 64 -I CPE, norma que goza de aplicabilidad inmediata y preferente, tal y como lo establecen los Arts. 109 -1,410 y la Disposición Final del la CPE de 07-02-2009.

g.- Conceder asistencia a los hijos mayores de edad es violentar el Art. 64 -I CPE que sólo reconoce este derecho a los hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad; mayoría de edad que debe ser aplicada de acuerdo al mandato contenido en el Art. 144 -I CPE, es decir, la misma se adquiere a los 18 años de edad.

h.- El Art. 264 CF entra en franca contrariedad con las disposiciones contenidas en los Arts. 256 y 410 CPE, porque violenta los Arts. 2 y 32 del CNNA y los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia tiene firmados y ratificados el Estado boliviano, como ser:

I.- Arts. 2 y 32 Código Niña, Niño y Adolecente:

Art. 2°.- Sujetos de Protección

Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiún años de edad.

Art. 32o- Deber de los Padres

Los padres están obligados a prestar sustento guarda protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad.

2.- Art. Io de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

Artículo I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

3.- Arts. I, 2, 6, 7, 16, 25 y 26 Declaración Universal de los Derechos del Hombre:

Artículo I.

Todos los seres humanos nacen libres e ¡guales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2.  Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 6.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 16.

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la Sociedad y del Estado.

Artículo 25.

1.  Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2.  La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia espeáales.Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.

1.  Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

4.- Arts. 17 y 19 de la Convención Americana sobre DDHH o Pacto de San José de Costa Rica:

Articulo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Articulo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

CONTRADICCIONES E INCOHERENCIAS EN LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

1- Esta es la fundamentación que se realiza en la SC 0165-2010-R de 17-05;

"111.4. Las normas del bloque de constítudonalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda

En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los derechos del niño, que fue ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Esa Convención, como ya lo señaló la SC 022312007-R, "es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, CarlosTiffer, Justicia Juvenil en ñolivia)".

Los principios de la indicada Convención, como ya lo señalara la SC 020312007-R, pueden resumirse en los siguientes:

1. EI principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).

2.El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).

3.El principio de unidad familiar, que reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, de los tutores y otras personas encargadas de impartir la dirección y protección apropiada para que el niño ejerce los derechos de la Convención (art. 5).

4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención.

En este contexto, dentro de la autonomía progresiva, resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art 12 de la Convención, que determina:" I. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.1 establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.111), de unidad familiar (art. 59.11), el principio de interés superior (arts. 59.11 y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 delaCPE).

Por su parte, el Código Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, considera a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos, que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo, y también reconoce los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y el de autonomía progresiva, que inspira todas las normas del Código, siendo la más importante para el ejercicio autónomo de sus derechos, la contenida en el art. 103, al señalar, en cuanto a la libertad de expresión y opinión, que "El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones".

Bajo el criterio del interés superior del niño, el art 196 de la CPEabrg establecía que: "En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés".

Norma que en virtud, a la previsión constitucional contenida en el art 194. II de la CPEabrg., también era aplicable a las uniones libres o de hecho, pues las mismas, de acuerdo a esa norma, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ella.

La Constitución vigente, en el art. 60 determina que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

Por otra parte, el art 63 de la CPE, señala que: las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que en el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

Y el art 64 señala que: los cónyuges o convivientes tienen del deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.(...) (Negrillas y subrayado han sido agregados).

En esta Sentencia Constitucional se privilegia el derecho de los hijos menores de edad a la no discriminación y el respeto al principio de la autonomía progresiva, esto es, que de manera progresiva se les debe reconocer a los menores de edad la posibilidad de ejercer de manera autónoma sus derechos y defender sus intereses.

En realidad, se argumenta que los padres pierden autoridad frente a los hijos cuando éstos adquieren mayoría de edad; lo que quiere decir, por contrapartida, que también dejan de ser responsables de los actos de sus hijos, cuando son mayores de edad.

En el contrapeso que debe existir entre derechos y obligaciones, todo parece que calza adecuadamente. Los padres pierden autoridad y los hijos comienzan a ejercer de manera autónoma y progresiva sus derechos; pero en otro lado de la balanza, los hijos mayores de edad deben procurar sobrevivir por sí mimos (sustento y educación), asumiendo las consecuencias de sus actos y los padres dejan de asumir la obligación de mantenerlos y educarlos desde que son mayores de edad y no tienen ninguna discapacidad que les prive de procurarse el sustento y la educación.

2.- La SCP 1033-2012 -AAC de 05-09, concede asistencia a hijo mayor de edad y sin ninguna discapacidad:

Estos los argumentos expuestos en la SCP I 033-201 2 -AAA de 05-09:

III.2. Sobre la asistencia familiar y el derecho a la educación

La legislación nacional en esta materia exige que los progenitores obligados deban encontrarse económicamente capacitados con ingresos monetarios regulares y fehacientemente demostrables. La prueba debe estar presente en el momento de fijarse la pensión, para que la obligación sea legamente impuesta y judicialmente exigible. El art. 20 del CF, establece. "La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia".

Respecto al derecho a la educación, la SCP 027512012 de 4 de junio, señala: "La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: 'El Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. En su art. 13.1, indica que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

El art. 59.y de la CPE establece: 'El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley, para luego en el art 77 disponer: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 de la Ley fundamental que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.

Todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, reconocen el derecho a la educación, principalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

(...) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al Vivir Bien'".

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 26.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la educación....la instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos, y el numeral 2 del mismo artículo dice: 'La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales...'" (las negrillas son nuestras).

De la misma forma la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (Acta Final), señala: "Art. I. La presente Convención considera bajo las expresiones joven', jóvenes' y juventud' a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que esta Convención reconoce....". Con relación al derecho a la educación, el art 29 "Derecho a la formación profesional. I. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo" (Organización Iberoamericana de Juventud. BOLIVIA Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales Ministerio de Justicia).

En base al fundamento del derecho a la educación de los hijos, el tribunal constitucional se ha pronunciado a favor de la asistencia familiar a los hijos mayores de edad y que no tienen ninguna discapacidad.

La SCP I 033-2012 transcrita en sus partes más sobresalientes, sin hacer ninguna mención o referencia al Art. 64 -I CPE, en la práctica violenta la norma suprema sin justificativo alguno.

Debe prevalecer el mandato de la norma constitucional o la norma ordinaria del código de familia que es de fecha anterior a la constitución de 2009? Consideramos que, el Art. 64 -I CPE ha dejado sin efecto legal alguno el Art. 264 CF.

 

Notas

* Orlando ParadaVaca
Director de la Fundación lurisTantum, de la Revista Boliviana de Derecho y del programa de TV "Verdad y Justicia". Lie. en Auditon'a Financiera y Lie. En Derecho por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo Nacional por la Universidad Militar Maestría en Administración Pública por la Escuela Brasileña de Administración Pública de la Fundación Getulio Vargas de Brasil. Especialidad en Derecho Constitucional y Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil por la U.A.G.RM. Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia, España.

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