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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.15 Santa Cruz de la Sierra ene. 2013

 

ARTÍCULO

 

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO, LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

 

THE PRINCIPLE OF PUBLIC PROCESS,THE FREEDOM OF INFORMATION AND THE RIGHT TO OWN IMAGE

 

 

Juan A. TAMAYO CARMONA

ARTÍCULO RECIBIDO: 3 de septiembre de 2012

ARTÍCULO APROBADO: 25 de septiembre de 2012

 

 


RESUMEN: El objeto del presente estudio tiene como finalidad el análisis de la situación jurídica de la persona que se vea implicada en un proceso judicial (concretamente penal) con relación a su derecho a la propia imagen. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y la intervención de los medios de comunicación supondrá que el curso del procedimiento que concluirá con el juicio oral adquiera unas dimensiones públicas que de forma directa afectarán a las personas intervinientes en general, y al finalmente acusado, en particular. Cuál es el posicionamiento legal en consideración al principio de publicidad, y cuáles son sus limitaciones, junto al ejercicio de la libertad de información serán los temas a analizar en el trabajo, que se confrontarán con el posicionamiento jurisprudencial respecto al derecho a la propia imagen de aquél.

PALABRAS CLAVE: Derecho a la propia imagen; publicidad del proceso; libertad de información; conflicto de intereses.

ABSTRACT: This paper aims at analyze the position of the right to self-image (privacy) of the defendant engaged in criminal proceedings. As an important determinant variables, is the principle of public prosecutions, and freedom of information, dimensioned by audiovisual media, frequently collide with the interest or rights of the accused, and in particular his right to self-image (privacy) in order to the possibility of being recognized and related to criminal acts.The focus will be on how concrete in practice the principle of public justice, and his confrontation with freedom of information and the right to privacy

KEY WORDS: Right to self-image (privacy); principle of public justice; freedom mof information; conflict of interest.


 

 

SUMARIO: I. Introducción.- II. El principio de publicidad del proceso 1. Publicidad interna -publicidad externa.- 2. Fases del procedimiento y principio de publicidad.- 3. Regulación del principio de publicidad.- A) Regulación orgánica.- B) Regulación procedimental: regla general y límites.- III. Medios de comunicación, libertad de información y proceso.- 1. Restricciones y límites al principio de publicidad.- A) Intereses confrontados: libertad informativa y derechos fundamentales del acusado.- a) Libertad informativa.- b) Restricciones y límites del principio de publicidad: tipos y medidas.- B) Derecho a la propia imagen del acusado.- 2. Juicio penal, interés público y derecho a la propia imagen.

 

I. INTRODUCCIÓN

El ámbito judicial en general, y penal en particular, el principio de publicidad del proceso se ha erigido en uno de los pilares del sistema democrático, permitiendo un proceso público con todas las garantías tanto en consideración a la ciudadanía, como a las partes implicadas en el mismo. Una doble dimensión pues; interna a los efectos de los intervinientes en el procedimiento en toda su complejidad, como externa, en consideración a la comunidad y su posibilidad de conocer las actuaciones judiciales tanto previas como coetáneas al proceso. A este efecto, la libertad de información jugará un papel determinante y necesario para tal proyección más allá del círculo de personas vinculadas a la tramitación del procedimiento, y principalmente, las que en su caso puedan encontrarse en la Sala de vistas en la fase del juicio oral.

La sanción constitucional del principio de publicidad del proceso (art. 120.1 CE) se encuentra directamente vinculada al derecho de la tutela judicial efectiva (art. 24. 2 CE) y a él afecta de forma determinante, si bien concurren determinados derechos igualmente fundamentales como el derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 18.1 CE) de los sujetos de la actuación judicial que pueden encontrarse en franca contradicción con aquéllos. Las leyes procesales contemplan la posibilidad de que las vistas se celebren a puerta cerrada cuando concurran ciertas condiciones, supuestos coincidentes en paliar o evitar perjuicio sea para el buen desarrollo del proceso, sea para salvaguardar la indemnidad de cualquiera de los intervinientes. Ante esto, cabe preguntarse cuál será la situación jurídica del imputado y en su caso, acusado con relación a los derechos últimamente citados, en particular, con su derecho a la propia imagen, ante la difusión informativa realizada por los medios de comunicación.

A tal fin, se expondrá el régimen del principio de publicidad tanto a nivel estatal como internacional, junto a las normas procesales que lo desarrollan, para entrar a continuación en la eventual tutela judicial del acusado y las posibilidades de hacer valer sus derechos frente a la proyección pública de su imagen1.

 

II. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO

Es innegable la estrecha vinculación del derecho de informar con el principio de publicidad procesal, y cuya actuación a través de los medios de comunicación es uno de los elementos más decisivos para su más completo desarrollo, otorgando una dimensión pública que trasciende de los aspectos tanto espaciales, como temporales de la información en cuestión. Pero tal consideración debe ser matizada, en cuanto ni todo el íter procesal estará regido por el principio de publicidad (al menos en toda su extensión), ni el derecho a la libertad de información será absoluto.

1Publicidad interna - publicidad externa

En el ámbito procesal, se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del principio de publicidad: interno y externo, que a su vez tendrá una doble dimensión: colectiva e individual. Mediante la primera, se aseguraría el derecho de las partes a un proceso justo y con todas las garantías proscribiendo la arbitrariedad en las actuaciones judiciales, encontrando su punto de referencia normativo en el 24.2 CE, y vinculándose igualmente con su derecho de defensa; mientras que la segunda, la publicidad externa, estaría orientada, como una suerte de principio programático, a la posibilidad de que la actuación judicial pudiese ser conocida por terceros ajenos al procedimiento, encontrando su refrendo legal en el art. 1 20 CE. A este respecto, a su presentará una doble impronta: individual, u orientada a garantizar un juicio justo (art. 24 CE), y colectiva, con relación al control de las actuaciones judiciales por parte de la ciudadanía teniendo su principal ámbito de actuación el derecho a la libertad informativa del art. 20 CE.2

2. Fases del procedimiento y principio de publicidad

Es necesario apuntar la distinta intensidad del mandato constitucional a un proceso público, en consideración a la propia estructura judicial de los procedimientos en general, y penales en particular. Básicamente, se pueden establecer dos fases: una primera de investigación y preparación del juicio -fase de instrucción o de formación del sumario-, y en segundo término, y consecuencia del anterior, la fase de enjuiciamiento o del juicio oral, en la que se dilucidará la responsabilidad penal de acusado3.

Respecto a la primera, la fase de instrucción del proceso penal no estará regida por el principio de publicidad4, so pena de desvirtuar las debidas investigaciones del hecho delictivo, orientado a determinar las personas imputadas que en su caso serán objeto de acusación formal5. Ahora bien, principio de publicidad en su vertiente externa, que no interna: las partes tendrán derecho a conocer tanto los cargos que se les imputan, como el devenir de las actuaciones, so pena de indefensión.

Será en la fase siguiente, la del juicio oral, donde el principio de publicidad cobrará relevancia en su dimensión externa, tanto a efectos individuales como colectivos, y donde la publicidad del proceso se verá eventualmente proyectada con la intervención del derecho a la libertad de información (art. 20 CE) a través de los medios de comunicación.

3. Regulación del principio de publicidad

Existe una pluralidad de normas tanto a nivel estatal como internacional que hacen mención y reiteran el principio de publicidad procesal como elemento determinante del Estado de Derecho, en las dos dimensiones -interna y externa-mencionadas en el apartado anterior. No obstante, tal principio, que se erigirá en derecho fundamental en su caso (art. 24 CE) no es un derecho absoluto, encontrando sus limitaciones sea en la doctrina legal del TC, sea en las propias normas reguladoras del procedimiento judicial.

A) Regulación orgánica

En primer lugar, y a nivel internacional, encontramos el art. 6. 1o y 3o a) de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), equivalente al art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos6 , al declarar que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de una forma equitativa y pública dentro de un plazo razonable por unTribunal imparcial, y debiéndose pronunciar la sentencia de forma igualmente pública, pero añadiendo que la posibilidad de acceso a la Sala por el público y la prensa durante la totalidad o parte del procedimiento, podrá ser prohibida"en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática", o bien cuando lo exija la protección de los intereses de los menores, la tutela de la vida privada de las partes intervinientes en el proceso o, en fin, cuando la publicidad pudiese ser perjudicial para los intereses de la Justicia.

E igualmente, el derecho de todo acusado a "ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él" [art. 6.3° a) CEDH]7.

Por su parte, a nivel estatal encontramos los arts. 24 y 1 20.1 CE como principales garantes del principio de publicidad, uno con rango de derecho fundamental, y otro como principio rector de la actividad judicial. Por el primero de ellos, en su ordinal segundo se reconoce entre otros derechos, el de tener "un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías", cuya infracción, sin perjuicio de la nulidad del procedimiento según dispondrán las normas procesales (art. 680 § 1o LECrim y arts. 1 38 y 225. 3o LEC), dará lugar a la posibilidad de acceder al recurso de amparo frente alTC (53.2 CE). El segundo, el art. 120.1 CE reconoce el carácter público de las actuaciones judiciales, contemplando la posibilidad de limitarla según las leyes procedimentales. Su infracción, igualmente supondrá la nulidad del proceso, aunque por el carácter externo y colectivo de tal publicidad (terceros ajenos), se vetará el acceso al recurso de amparo al carecer éstos de legitimación activa. Tan solo indirectamente, en cuanto afecte a los medios de comunicación se podrá alegar vulneración del derecho -fundamental- a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], y de ahí encontrar la suficiente legitimación de los profesionales del ramo para interponer un recurso de amparo.

Y finalmente en este apartado, se encuentra la norma del art. 232 LOPJ, que sancionando igualmente la publicidad de las actuaciones judiciales, tanto en su faceta interna como externa, contempla la posibilidad de limitar ésta última) y acordar el secreto de las actuaciones en todo o parte del proceso, de manera excepcional y mediante resolución motivada (auto),"por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades."8

B) Regulación procedimental: regla general y límites

Existe un conjunto de normas que recogen y regulan el principio de publicidad, de forma general algunas, bien de forma particular en consideración a las características del procedimiento. En referencia a las primeras, tanto en el ámbito penal como civil se dispone la publicidad de las actuaciones judiciales adaptándose a las particularidades procedimentales de cada orden. Así, en el ámbito penal, una vez abierto el juicio oral, todos los actos del proceso serán públicos9, so pena de la nulidad de las actuaciones conforme al art. 680 LECrim, al igual que en el orden civil, al disponer que "las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública", conllevando la nulidad en caso contrario, siempre que hubiese podido ocasionar indefensión10.

Pero conjuntamente a ello, se manifiesta la relatividad del principio de publicidad del proceso (externa), al recoger las causas que permitirán al Tribunal celebrar la vista a puerta cerrada, en cualquier caso mediante resolución motivada (auto) y siempre que se considere que concurren las circunstancias apuntadas por la ley. Sin perjuicio de la existencia de normas especiales ratione materiæ11, se pueden aunar en lo dispuesto por el inciso final del art. 1 38 LEC: "cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.”12

Tal formulación, amplia y en cierta medida, difusa otorga una importante facultad de discreccionalidad al Juez a la hora de limitar el principio de publicidad, si bien dando la posibilidad de recurso de la resolución judicial que la acuerde. Y es en este punto donde cabe destacar que la Ley no efectúa distinción alguna entre los intereses de las partes intervinientes en el proceso, y que no necesariamente en uno de carácter penal, puedan ser obviados los del imputado o acusado en consideración a la difusión de su identidad, tanto formal como física.

 

III. MEDIOS DE COMUNICACIÓN, LIBERTAD DE INFORMACIÓNY PROCESO

Una vez apuntado el régimen básico del principio de publicidad en las actuaciones judiciales, es momento de confrontarlo con los derechos e intereses concurrentes en el caso, teniendo en cuenta que el mencionado principio puede ser limitado, e incluso eliminado por la decisión del Juez13.

Tal y como se ha concretado el principio de publicidad a partir de la legislación interna así como los acuerdos internacionales ratificados por España, el TC ha entendido el principio de publicidad como "una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia" presentando una doble función: "proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en losTribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho"14

Por lo tanto, una finalidad tanto individual como colectiva, o si se prefiere, orientada a un interés privado o bien público; una "garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2, así como instrumento para fortalecer la confianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales"15.

Pero a lo que interesa al presente estudio, la importancia institucional reconocida por elTC al principio de publicidad no es absoluto y puede ser objeto de restricción, aunque en todo caso siempre que lo autorice una ley, que tendrá que ser interpretada de forma estricta por Jueces y Magistrados," a los que les compete asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, que tengan lugar en régimen de audiencia pública, salvo que excepcionalmente acuerden su celebración a puerta cerrada ."16

Y será en este punto donde los Tribunales deberán realizar un juicio de ponderación de los intereses en liza, adoptando una resolución en todo caso motivada y deliberada por sus miembros17, de modo que una decisión que no haya sido objetada se entenderá como un asentimiento implícito, y por lo tanto, no susceptible de impugnación18.

 

I. Restricciones y límites al principio de publicidad

De la clasificación de la publicidad procesal, interna y externa, el punto de debate se centrará en esta última, y más concretamente, en su acepción colectiva, o la referida a la posibilidad de que cualquier persona ajena al procedimiento pueda conocertanto la dinámica como el contenido de las actuaciones judiciales.Y como tal tercero o terceros, se encuentran los profesionales de los medios de comunicación, en cumplimiento de sus funciones informativas19.

La función de control reconocida al principio de publicidad, hará que se erija en un elemento central la posibilidad de redimensionar el procedimiento mediante los medios de comunicación, permitiendo como ya se ha indicado más arriba, proyectar la información más allá de los límites espaciales -tanto referidos a la propia Sala de Vistas, como territoriales- y temporales.

De tal modo, la posibilidad de restringir o limitar la publicidad de las actuaciones judiciales encontrará una nueva variable de extraordinaria importancia a tener en cuenta por el Tribunal: la entrada de la opinión pública en el decurso del procedimiento.20

A) Intereses confrontados: libertad informativa y derechos fundamentales del acusado

Básicamente, la cuestión se va a concretar en el enfrentamiento entre el derecho de los medios de comunicación en su labor informativa (art. 20 CE) y los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, incluyendo los del acusado (en especial, art. 18.1 CE, que no es frecuente que se refieran a éste, sino al resto de intervinientes en el proceso, en particular víctima y testigos)

Tal y como se dispone en el propio art. 20 CE, al reconocer como derecho fundamental "comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"21 sin que pueda ser objeto de "ningún tipo de censura previa"22, además de los límites implícitos en la propia enunciación del derecho (información veraz), apunta los derechos del Título I (Derechos y libertades fundamentales), y en especial, los derechos al honor, intimidad personal y familiar ya la propia imagen, y la protección de la juventud y de la infancia23.

¿Tales derechos ceden o se restringen con la imputación primero, y acusación durante la sustanciación del juicio oral? La suspensión de los derechos fundamentales exige la intervención judicial, y consecuentemente, una ley habilitante; siendo en cualquier caso excepcional y dispositivo dentro del sistema judicial24, y siempre en consideración al interés constitucionalmente protegido y delimitada bajo la regla de proporcionalidad25.

Por lo tanto, parece que únicamente se suspenderán o cederán los derechos fundamentales del acusado contemplados expresamente por la ley, y que sean necesarios y proporcionales al fin constitucional perseguido, en este caso, la impartición de justicia.

a) Libertad informativa

Tal y como ha sido entendido este derecho fundamental, sancionado en el art. 20 CE, presenta una dimensión que trasciende el propio interés individual de los profesionales de la información, y se orienta aun fin colectivo "garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático"26. Pero ello no significará que no tenga restricciones, encontrando dos tipos de límites: intrínsecos -veracidad e interés general de la información-, y extrínsecos con relación a la propia remisión del art. 20.4 CE al resto de derechos y libertades públicas del Título I, y en especial, a los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 1 8.1 CE)27.

De este modo, el derecho a la información -desde el punto de vista activo, o relativo a la posibilidad de difusión de la noticia- se considerará prevalente a otros derechos fundamentales siempre y cuando no exceda de sus límites, que se encontrarán a su vez delimitados por las directrices de la Ley 1 /198 1, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en concreto, por las propias excepciones -y contraexcepción - del art. 8.2 respecto al derecho a la propia imagen 28.

Concretando su aplicación en el ámbito judicial y procesal, la posibilidad de acceso a la Sala de Vistas por parte de los profesionales de la información se considera preferente sobre el resto de asistentes, primero por integrar la facultad de acceder directamente a la fuente de la noticia29, y en segundo lugar por la propia finalidad de los medios de comunicación al dar proyección pública de la información obtenida30. Pero por esta misma razón, la salvaguarda de los derechos que pueden entrar en conflicto con la dimensión generalizada del juicio deberá ser atendida con una especial atención por parte de losTribunales, a la hora de ordenar la audiencia pública de las vistas31.

b) Restricciones al principio de publicidad en el proceso: tipos y medidas

Respecto a las limitaciones del principio de publicidad en consideración a la libertad informativa, son punto de referencia las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, respecto a las reglas de acceso de los medios de comunicación al Tribunal Supremo, tanto a las Salas de Vista como al resto de dependencias, junto a poder hacerlo con instrumentos ópticos o audiovisuales32. Ambas resoluciones33 concluyen declarando que la regla general, respecto a las Salas de Vista en su actividad jurisdiccional es la posibilidad de acceso de los medios de comunicación sin distinguir el carácter del mismo (prensa escrita, o audiovisual), y la denegación su excepción, debiéndose realizar a partir de un juicio de ponderación entre los intereses en conflicto y proporcionalidad de la medida que se adopte34.

Así pues, el carácter público de las actuaciones judiciales permitirá la cobertura informativa a realizar por los profesionales de tal actividad, resultando su entrada preferente al resto de ciudadanos en el supuesto de tener que restringir el acceso por razones de espacio; pudiendo vetarse por contra, cuando se declare el juicio a puerta cerrada, ahora sin distinción con el público en general35.

-Juicio de ponderación. La primera cuestión a resolver por el Tribunal es la de confrontar los intereses que pueden resultar contrarios al principio de publicidad en general,y la presencia de medios de comunicación en particular: efectos intimidatorios a las partes, o a los testigos, motivados por el temor cierto de alteración del Orden público36; formación de "juicios paralelos" que pudiese influir en el curso del procedimiento37, o en el ánimo del Jurado38 protección de los menores39, existencia de documentos protegidos por la Ley de Secretos del Estado40, privacidad de los testigos41 y víctima42... incluso los derechos a la vida e integridad física de testigos o peritos43. Circunstancias todas ellas de apreciación discreccional del Juez, si bien sometido al deber de motivación del Auto que acuerde la medida44.

- Principio de proporcionalidad. La decisión de celebrar la Vista a puerta cerrada no es la única - sino la más radical - medida que puede adoptarse para proteger el interés que considere el Tribunal especialmente vulnerable de mediar publicidad45. A estos efectos, y en tanto no existe prelación o baremo de medidas previstas legal ni reglamentariamente46, losTribunales a partir de la motivación del Auto por el que decrete la restricción del principio de publicidad, contarán con una amplio margen de decisión: desde la más estricta, decidir en juicio a puerta cerrada, a restringir el acceso a determinadas actuaciones47, limitar la toma de imágenes u ordenar su tratamiento técnico posterior con el fin de evitar la posible identificación del sujeto, cuando este sea un interés merecedor de protección48.

B) El derecho a la propia imagen del acusado

Después de ver el tratamiento del principio de publicidad, la libertad informativa, y el margen de actuación de las medidas judiciales, cabe destacar la limitada -cuando no inexistente- tutela a uno de los derechos fundamentales posiblemente más puestos en cuestión en todo procedimiento penal: el derecho no ya al honor o a la intimidad, sino a la propia imagen del acusado, inmerso en un procedimiento cuyo veredicto puede ser tanto la condena, como la absolución, y donde la mera participación en el proceso supondrá en buena parte de los casos su estigmatización.

Tal y como ha sido reconocido el derecho a la propia imagen, se configura como un derecho de naturaleza primaria, en cuanto puede ser objeto de vulneración por sí mismo, sin que tenga que repercutir ni en el derecho a la intimidad ni al honor49, aunque "no cabe descartar la vulneración de aquel derecho en los casos en los que la difusión de una imagen pueda estimarse al mismo tiempo contraria al buen nombre o a la propia estima o a la intimidad"50.

En cuanto a su contenido, el derecho a la propia imagen como poder que faculta a su titular determinar la "representación de su aspecto físico" a efectos de su identificación, se plasmará tanto en la posibilidad deque sea captada y en su caso difundida, como la contraria, esto es, impedir sea la obtención, sea la reproducción o publicación se su imagen "por un tercero no autorizado"5

Pero en todo caso, tales facultades del derecho a la propia imagen, como ya se ha apuntado encontrará sus límites tanto en la propia ley como en un eventual conflicto con la libertad de información. Los primeros, se disponen en el art. 8 de la Ley 1/1982, cediendo ante la existencia de interés histórico, científico o cultural (art. 8. Io), y como causas particulares, las circunstancias contempladas en su ordinal 2o, que responden tanto a criterios subjetivos (cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública de su titular) como objetivos (que se obtenga la imagen "durante un acto público, y lugares abiertos al público", o bien tengan carácter accesorio). Respecto a los segundos, a resolver por losTribunales mediante el juicio de ponderación y proporcionalidad, partiendo de la premisa del interés público de la información donde aparezca la imagen de la persona.

¿Cuál es la posición del acusado? Ciertamente, una posición cuanto menos difícil a efectos de hacer valer su derecho a la propia imagen. En primer término, se ha elaborado tanto doctrinal como jurisprudencialmente la denominada tesis de la relevancia pública sobrevenida, en el sentido de que el sujeto adquirirá la notoriedad pública a partir del suceso en que se ve involucrado, y de ahíaplicar las excepciones dispuestas en el art. 8.2 a)52; y en segundo término, por la convicción judicial de que un proceso penal per se lleva-o conlleva- implícita y explícitamente el interés público o relevancia pública, suficiente para dar cobertura al seguimiento informativo del proceso (y en principio, de los agentes y pacientes del mismo)53

La relevancia pública sobrevenida. A partir del hecho noticiable, el sujeto adquiere una dimensión pública que hace ceder su derecho a la propia imagen, en favor de la libertad de información, con independencia del resultado del juicio (absolutorio o no)54. Teniendo en cuenta que la notoriedad es sobrevenida, la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen empezará-y concluirá-con la difusión de la noticia o hecho noticiable, lo que planteará los criterios de selección por parte de los medios de información de los hechos presuntamente delictivos55.

Interés público ~ relevancia pública. Estrechamente relacionado con lo indicado en el punto anterior, el concepto de interés público por los hechos presuntamente delictivos fácil de exponer, aunque no tanto de argumentar sino a base de enunciaciones de principio. Es uniforme la postura delTC sobre el interés general en la persecución y seguimiento de los delitos56, permitiendo la primacía de la libertad informativa sobre cualquier otro concurrente (art. 1 8 CE), pero parece dejar sin respuesta la necesidad de la identificación física de los sujetos implicados no ya en calidad de víctima o testigo, sino de detenido, imputado, acusado, e incluso condenado57

2. Juicio penal, interés público y derecho a la propia imagen.

LosTribunales han tenido poca predisposición a atender el derecho a la propia imagen del acusado en el curso del juicio oral, en las ocasiones que han efectuado el juicio de ponderación y proporcionalidad58. La relevancia pública del proceso penal, por la transcendencia social de lo que se enjuicia hace prevalecer la libertad de información en toda su extensión, respecto a los hechos, y respecto al acusado por los hechos no impidiéndose su identificación sea mediante imágenes, sea a partir de sus datos de identidad, o ambas conjuntamente59

De la jurisprudencia consultada, tan sólo una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona60 da prevalencia al derecho a la propia imagen de los acusados, al ser captada su imagen desde el exterior de la Sala de Vistas, mientras se informaba de la naturaleza de los delitos (agresiones sexuales); y se la da precisamente por razones vinculadas no ya de al derecho a la propia imagen -al menos directamente-, sino el derecho de defensa.

La principal cuestión que se plantea es si el procesamiento de una persona supone que pierda la facultad de decidir sobre la obtención y difusión de su imagen. Y responde negativamente, al entender que en defecto de previsión legal expresa los procesados cuentan con todos los derechos fundamentales que no les hayan sido restringidos por razón del proceso, aunque concurra el principio de publicidad y en su caso la libertad de información.

La captación de las imágenes de los acusados no otorgaba mayor valor informativo a la noticia, ni eran sujetos de proyección pública, estando dirigida a dar una mayor satisfacción a la curiosidad del público. Junto a esto, la captación no en el interior de la Sala, sino desde el exterior, y que el juicio no había sido ordenado a puerta cerrada, hace llegar a la conclusión de que el método utilizado por los periodistas para la obtención de las imágenes era lesivo, en cuanto no había dado la oportunidad a las personas implicadas a poder ser oídas de haberse realizado en el interior, y dar lugar a la debida resolución delTribunal.

Claramente, elTribunal no atiende a la doctrina de la relevancia pública sobrevenida, o en su caso no la considera aplicable al caso, pese a la naturaleza pública del delito.Y se justifica porque el hecho, y su consecuente cobertura informativa de su enjuiciamiento, no tiene porqué implicar necesariamente y a priori información sobre su eventual autoría (suficiente para la identificación pública del sujeto, al menos). El interés púbico, no equivale a interés del público o curiosidad61, ni tiene ni puede recaer sobre todas las circunstancias del proceso penal.

No obstante, elTribunal Supremo no ha optado portal orientación, respecto al derecho a la propia imagen en su confrontación con la libertad informativa, que queda subordinado por la relevancia pública o interés público de los hechos, aplicando la mencionada tesis de la relevancia pública sobrevenida, derivada por el interés público de determinados hechos delictivos62.

-Acusado, y rehabilitación / reinserción del condenado. Finalmente, hay un punto que no puede pasar desapercibido en consideración al derecho a la propia imagen del acusado (e igualmente respecto al detenido o al imputado, en fase de instrucción), y es la especial posición que ocupa en el ámbito penal frente al que ha sido considerado responsable del delito, y se le ha impuesto la debida pena: la estricta orientación de las penas a la rehabilitación del reo, su reinserción en la sociedad63, y derecho a borrar los antecedentes penales64.

Tal y como ha reconocido el TC, el Registro Central de Penados y Rebeldes no es de acceso público, limitando el acceso a la información a ciertas personas u organismos65, concurriendo la posibilidad legal de cancelar los datos sea de oficio o bien a instancia del interesado siempre que concurran los requisitos de cancelación previstos por la ley, suponiendo la eliminación de los datos de carácter personal de la persona inscrita.66

En tal sentido: un plazo de seis meses, para las penas leves, a 5 años, propio las penas graves, a contar desde el día siguiente al que quedase extinguida la pena (art. 136. 2 y 3 CP).

Aunque siempre quedarían las hemerotecas. Parece que, parafraseando a un insigne jurista alemán: lo que se tira por la ventana, vuelve a entrar por la puerta.

 

NOTAS

• Juan A. Tamayo Carmona es Profesor Titular de la Universitat de València desde el año 2002, y es autor de numerosas monografías y artículos de revista, principalmente centradas en el ámbito del Derecho patrimonial. Igualmente ha realizado estancias en el Institute of Advanced Legal Studies (IALS) de la Universidad de Londres, y Jurisdische Bibliotheke de la Universidad de Berna, e impartido cursos y ponencias en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (Santa Cruz de la Sierra, Bolivia) y Universidad deVarmia-Masuria (Olsztyn, Polonia). En la actualidad, está centrado en el ámbito del Derecho del Consumo, en el ámbito comunitario.

1.    Sin perjuicio de la aplicación a cualquier orden judicial, centraré el análisis en el ámbito penal en al ser el que plantea mayor controversia a la hora de ponderar el derecho a la propia imagen con el principio de publicidad; sin obviar que igualmente que en el ámbito civil puede igualmente presentarse tal dilema (p.ej., juicios de filiación).

2.    Moral García, a. & Santos Vijande, J.: Publicidad y secreto en eljuicio penal, Ed. Comares, Madrid, 1996.

3    En el momento anterior, se habla de una fase preprocesal, basada en la investigación policial de los hechos presuntamente delictivos, e igualmente del propio Ministerio Fiscal. V. en este sentido López Borja de Quiroga, J.: Tratado de Derecho procesal penal,Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, pp. 705-706.

4     STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2°. No obstante, tal y como ha sido puesto de relieve por la doctrina, e incluso el TC, el secreto sumarial no es un límite real al principio de publicidad procesal en cuanto no supone el secreto de los hechos sub iudice, que pueden ser conocidos al margen del sumario.V. en este sentido López Ortega,J.J.:"Información yJusticia (La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones)", en Justicia y medios de comunicación (monográfico), CDJ, n° XVI, 2006.

5     Así, art. 301 § 1o LECrim.

6    De 16 de diciembre de 1966,firmado en NuevaYork y ratificado por España en 1977. Por su parte,la Convención Europea, si bien era de fecha anterior, fue ratificada por España dos años después.

7    En este sentido, D. 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho de información en los procesos penales, orientada a la creación de un marco mínimo de salvaguarda del derecho de información de las personas imputadas o acusadas en un proceso penal.

8     En tal sentido, el Reglamento 1/2005, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales desarrolla el principio de publicidad del procedimiento en sus arts. 1 -6, donde se recoge la posibilidad de limitar el acceso a los medios de comunicación a la Sala aun siendo audiencia pública, en "los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales." (art. 6)

9     Art. 649 § LECrim.

10   Arts. 138 y 225.3 LEC.

11   Así, Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia a lasVíctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en cuyo art. 15.5 encomienda al Ministerio Fiscal proteger a la víctima de la publicidad que pudiese revelar datos sobre su "vida privada o su dignidad"; Ley 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, permitiendo al Juez declarar que las sesiones no sean públicas, "en interés de la persona imputada o de la víctima", y respetando rigurosamente el derecho a la confidencialidad del menor y no difusión de sus datos personales (art. 35.2 y 3), o art. 63.2 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra laViolencia de Género, en consideración al respeto a la intimidad de la víctima, y datos personales tanto de ella, como descendientes o personas bajo su guarda y custodia.

12   No obstante, antes de tal fórmula abierta, mención como causas la posibilidad de vulnerar el Orden Público, afectar a la seguridad nacional, o conculcar derechos y libertades de los intervinientes en el proceso, con especial atención a la protección de los menores.

13    Así,ATC 96/1981, de 30 de septiembre y STC 121/2002, de 1 febrero (y las que se citan).

14    STC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2o.

15    ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 2°.

16    STC 159/2005, de 20 de junio, FJ 3o.

17    STS (2") 26 septiembre 2000 (núm. res. 1488/2000)

18    Así, STS (2") 18 diciembre 2001 (núm. res. 2461/2001)

19    Tal y como recoge la STC 96/1987, de 10 de junio "lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal 30/1982, de 1 de junio, cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garantías"

20   Y no ya en la órbita estrictamente judicial, también laextrajudicial a partir de la difusión del hecho presuntamente delictivo que abrirá las diligencias policiales. No obstante, por razones obvias el presente estudio se centrará en la actuación judicial y más concretamente, en el régimen de la publicidad en la fase del juicio oral.

21    Art. 20 1 d) CE

22    Art. 20.2 CE

23    Art. 20.4 CE

24    Así, STC 71/1994, de 3 de marzo, con relación a la suspensión de los derechos del art. 17 CE contemplada por el art. 53. 2 CE (casos de terrorismo), o la STC 70/2009, de 23 de marzo, que declaró inválida y carente de refrendo legal la utilización por parte de laAdministración de dos informes psicológicos del historial clínico de uno de sus funcionarios, a efectos de jubilarlo por incapacidad permanente.

25    STC 25/2005, de 14 de febrero, en que se recurre en amparo ante la obtención de una prueba de cargo (análisis de sangre, durante el ingreso en el Hospital del demandado) ante un delito de homicidio involuntario [(F. 6 d)].

26    STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3°.

27     STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 4o.

28    La libertad de información frente al derecho de imagen es objeto de un estudio propio en el presente número monográfico (De Verda y BeaMonTe,J.R.:"Derecho a la propia imagen y libertades de información y expresión"), al cual me remito.

29    Así, STC 56/2004, de 19 de abril, FJ 3o.

30    Así,STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4o.

31    Conforme a la Recomendación (2003) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la provisión de información a través de los medios de comunicación en los procesos penales, se pautan los aspectos básicos la función informativa de los periodistas es tal contexto, señalando los medios de acceso a la información, su tratamiento y limitaciones, destacando la salvaguarda de la privacidad de los imputados, acusados y convictos, con especial protección a los menores u otras personas especialmente vulnerables, víctimas, testigos y las familias de los imputados, acusados o convictos. En todos esos casos, se deberá tener en cuenta el efecto perjudicial que les puede suponer la divulgación de la información en el caso de que puedan ser identificadas (Principio 8).

32    Ambas sentencias se dictan en recurso de amparo interpuesto por profesionales de la información, en la primera, y la Federación de Asociaciones de Prensa de España, la segunda, contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, cuya impugnación ante el CGPJ primero, y Tribunal Supremo después, fue desestimada [STS (3a) de 9 de julio de 1999 (RJ 1999, 6881)]. Concretamente, el objeto del recurso de amparo se centra en la vulneración de la libertad de información de la Norma 6a de los apuntados Acuerdos de la Sala de Gobierno, en cuanto establecían determinadas condiciones para el acceso de los periodistas al Palacio de Justicia del Tribunal Supremo, mediando las debidas acreditaciones y con carácter preferente, en caso de insuficiente capacidad de aforo de la Sala; y la prohibición absoluta del acceso "con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y actos gubernativos solemnes".

33    De igual Ponente, y mismo Voto Particular

34    No así en consideración al resto de dependencias, que no se considerarán fuente de información.

35   Solución concorde con la adoptada por el Derecho Italiano (arts. 114-115 y 472-473 Codice de procedura penale), donde la capación y publicación de los actos no cubierto por el secreto procesal (cfr., art. 114.7 LPP). No obstante, tal perspectiva difiere con la mayor parte de las legislaciones más o menos próximas, como la francesa, cuyo Código de procedimiento penal dispone como regla general la prohibición del acceso a las Salas de Vista una vez abierto el juicio con aparatos audiovisuales, y tan solo excepcionalmente se permite la grabación sonora del juicio, mediante la debida autorización del Tribunal y bajo su supervisión (art. 308 Code Procédure Pénale). E igualmente se pronuncia el Derecho alemán, que en el § 169 GVG (Ley del Poder Judicial) tras declarar la publicidad de las vistas, prohíbe cualquier método de grabación sonora o visual para su posterior difusión. En el mismo sentido, el Derecho portugués establece la prohibición transmitir imágenes o sonido de las audiencias, so pena de desobediencia, salvo autorización del Tribunal [art. 87 b) del Código de Processo penal de 1987], estableciendo una prohibición absoluta de publicar por cualquier medio la identidad de la víctima menor de 16 años en delitos sexuales, contra la honra o privacidad [art. 87 c) CPP]

36    STC 65/1992, de 29 de abril

37    ATC 195/1991, de 26 de junio

38    STS (2") 22 julio 2009 (núm. res. 837, 2009)

39    STC 17/2006, de 30 de enero

40    STS (2") 10 diciembre 2010 (núm. res. 1094, 2010)

41    STS (2") 18 diciembre 2001 (núm. res. 2461, 2001)

42    STS (2a) 30 junio 2010 (núm. res. 785, 2010)

43    STC 56/2004, de 19 de abril

44    Básicamente, el juicio de ponderación con relación a los derechos de información, y derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen deberá resolver una serie de cuestiones previas antes de resolverlo: En primer lugar, valorar en abstracto los derechos que entran en colisión, a efectos de dar prevalencia a uno u otro en función de su configuración tanto legal como jurisprudencial. Hecho esto, el siguiente paso será valorar en concreto (el peso relativo de ambos derechos en colisión), al caso que se esté enjuiciando, abriéndose a su vez una serie de cuestiones: la relevancia pública o interés público de la información, la veracidad de los hechos relatados, en términos no de certeza, sino de suficiente diligencia profesional para obtenerlos; que la difusión de la noticia no traspase su fin informativo, no reconociéndose el derecho al insulto, y finalmente, que el concepto de accesoriedad está en función del objeto principal de la noticia o reportaje gráfico, no dándose cuando no guarde relación la imagen con el contenido de la información escrita.V. en este sentido STS 20 julio 2011 (núm. res. 547/2011)

45    Se entiende, la publicidad provista por los medios de comunicación, difundiendo la noticia (publicidad mediata).

46    Salvo la formulación abierta del art. 6 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según el cual:"Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada"; formulación que recoge -acaso lacónicamente- los puntos de llegada de las SSTC 56/2004 y 57/2004. de 19 de abril.

47    P.ej., práctica de la prueba, sea pericial, testifical o documental

48    En este sentido, se pueden establecer límites de carácter personal, vetando la presencia de determinadas personas; temporal en cuanto restringir el acceso para la práctica de determinadas actuaciones, o técnico o material en consideración a los instrumentos de captación de imágenes.V. en este sentido Orenes Ruiz: libertad de información, cit., pp. 59 -60.

49    STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4o.

50    STC. 156/2001, de 2 de julio

51    STC 158/2009, de 29 de junio, FJ 3o.

52    En al sentido, la STS 241/2003, de 14 de marzo advierte de que se trata de un concepto amplio: "(,,)2) La referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio. La STS 25 octubre 2000 declara que constituye una enumeración «ejemplificativa»; STS 17 diciembre d1997 (RJ 1997, 9100) (no afectada en este aspecto por la STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 3o, dice que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc." (la cursiva es añadida).

53    Al respecto,es ilustrativa la STS 24 julio 2012 (núm. res. 625/2012).

54    STS 28 diciembre 1996 (núm. res. 1 15 1/1996), ante la publicación de una imagen del acusado, y después absuelto, de un delito de violación. En efecto, la información de la acusación, era veraz.

55    La STS 23 diciembre 2010 (núm. res. 868/2010) ante un presunto delito de violación y agresión sexual que acabó con sentencia absolutoria (al no apreciarse circunstancia alguna que pudiese suponer violencia o intimidación, ni prueba de cargo lo suficientemente sólida para quebrar la presunción de inocencia), entiende que basta con la veracidad de los hechos, y la relevancia del caso ("los hechos desencadenantes del mismo se enmarcan en el ámbito de las perversas novatadas estudiantiles. Es decir se comunica un hecho reprobable de interés público"), para otorgar al sujeto relevancia pública sobrevenida, y de paso informar indirectamente de, primero, la pertenencia del sujeto a determinadas asociaciones musicales universitarias, y en segundo lugar la comisión de unos hechos que si bien no eran constitutivos de delito (el sujeto paciente se encontraba en estado inconsciente, por la ingesta de alcohol), presentan un alto grado de desvalor social.

56    Por todas, STC 14/2003, de 28 de enero: "la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE. Y en el mismo sentido SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 21; STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3°, STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9°; ATC 155/1999, de 15 de junio.

57    A este respecto, el ATC 176/2007, de 1 de marzo consideró que la fotografía de un personaje con proyección pública comiéndose un bocadillo en el patio de la prisión donde había sido recluido era lo suficientemente noticiosa en cuanto indicativa del ingreso en ella (FJ 2o).

58    O no necesariamente. La STS (2a) 27 noviembre 2008 (núm. res. 795/2008), en la resolución de un recurso de casación por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías junto con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), en el que el acusado fue expulsado de la Sala de Vistas de la instancia, tras un altercado con los profesionales gráficos presentes en la sala, al negarse a ser filmado (el juicio se celebró en su ausencia). El Tribunal Supremo, sin ignorar tal alegación, la desestima con el argumento de que dadas las circunstancias, la actitud del Tribunal de instancia al proseguir con el juicio fue acertada, en lugar de limitar el acceso de los medios de comunicación, o celebrar la sesión a puerta cerrada: "Entendemos que tal derecho en estas circunstancias no puede prevalecer contra lo que constituye una de las garantías del proceso penal, como lo es la relativa a la publicidad del proceso, aunque cierto es que puede limitarse respecto de la prensa conforme a lo expresado en dicho art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y también respecto del público en general si se acuerda la celebración a puerta cerrada. En todo caso ese derecho a no ser filmado, que forma parte del derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE, es un dato más a tener en cuenta para afirmar aquí que fue adecuada la medida de celebrar el juicio en ausencia del procesado. (FJ 2) [La cursiva es añadida].

59    Así, STS 24 octubre 2008 (núm. res, 946/2008), respecto a una demanda de protección del honor tras haberse publicado una fotografía junto a los nombres y apellidos de unos detenidos, presuntamente integrantes de una organización internacional de fabricación de droga sintética. Para resolver la cuestión, el Tribunal se cuestiona si la noticia tiene el suficiente interés general para encontrarse amparado por la libertad de información [art. 20.1 d) CE], contestando afirmativamente con base en que "la persecución del delito y su castigo" son bienes constitucional mente dignos de tutela (paz social y seguridad ciudadana); y más teniendo en cuenta la naturaleza del delito y su trascendencia social. De tal modo, desestima el recurso, puntualizando que el resultado del juicio sería irrelevante, siempre que los periodistas hubiesen empleado la diligencia debida a la hora de realizar el reportaje (F 4).

60    SAP Barcelona 30 julio 2004 (núm. res. 509/2004)

61    V. así Fayos Gardó,A.:"Los derechos a la intimidad y a la propia imagen: un análisis de la jurisprudencia española, española y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", www.InDret.com, 4/2007.

62    Así, en su STS 20 julio 2011 (núm. res. 1134/2011), que resuelve un recurso interpuesto por vulnerar el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al haberse publicado en un determinado medio de comunicación tanto los datos personales, como la imagen del recurrente en las puertas de la Sala de Vistas, en un caso de malos tratos a su pareja, siendo condenado en primera instancia.Tras realizar la ponderación de los intereses en conflicto, concluye que prevalece el derecho de información sobre el de la propia imagen, principalmente por la importancia constitucional de perseguir y condenar los delitos, que a su vez defiende otros bienes constitucional mente protegidos como la paz social y la seguridad ciudadana. Por ello, entiende que "es indudable, el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal [SSTS 31 julio 1995 (RJ 1995, 6635) , 8 julio 2004 (RJ 2004, 5243), 12 febrero 2009 (RJ 2009, 1119) y 13 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6970)]".Y sigue argumentando con base en el interés público de la información, "que deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación de un tiempo a esta parte.X por tanto, la información publicada tiene relevancia social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad [STS 1 marzo 2011 (RJ 2011, 2614)]". Igualmente, la STS 5 julio 2011 (núm. res. 521/2011) da prevalencia al interés informativo en el seguimiento de un juicio, frente a la identidad de las víctimas, si bien con relación a la identificación por medios escritos, suministrando tanto la acusación del Ministerio Fiscal como datos si no explícitos, sí lo suficientemente indiciarios para poder identificar la identidad de las víctimas (habiendo además entre las personas afectadas, dos menores). En tal caso, el Tribunal Supremo considera que el círculo de personas que pueden llegar a saber de quién se habla en la noticia sería muy limitado (vecinos de una determinada barriada):"(...) los datos que se refieren a la recurrente hacían difícil su identificación.

Es especialmente interesante la STS 13 octubre 2010 (núm. res. 675/2010), al otorgar tutela por vulneración al derecho a la propia imagen al obtener y difundir la imagen de un entierro, donde se podía apreciar las víctimas sobrevivientes del delito (menores de edad); suceso que había contado con una amplia cobertura informativa, por su carácter de extrema gravedad. Sin que el seguimiento de la noticia hubiese vulnerado derecho alguno de las víctimas, la grabación del entierro permitía identificar a las personas que habían sido intervinientes -víctimas- en el proceso penal, y de este modo vulnerar no ya su derecho a la intimidad, sino posibilidad de ser reconocidas con relación a tan luctuoso suceso. Ciertamente al tratarse de personas menores, y no contar con consentimiento alguno, se incrementan las cautelas a la hora de proteger sus derechos de la personalidad, pero podría deducirse de todo ello que el derecho a la propia imagen también va a suponer la posibilidad de impedir que mediante la difusión de la imagen, se pueda relacionar al sujeto con hechos a los que no quiere estar vinculado.

63    Art. 25. 2 CE y art. 1 Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General penitenciaria.

64    Arts. 136 y 1 37 CP, y art. 3 RD 1879/1994, de 16 de diciembre y art. 19 RD 95/2009, de 6 de febrero.

65    STC 144/1999, de 22 de julio. En concreto:"el interesado o por los órganos judiciales u otros poderes públicos cuando así lo disponga una norma con rango legal. Fuera de estos casos, y dada la naturaleza de los datos contenidos en el referido Registro, el acceso a ellos vulnera el derecho a la intimidad de aquel a quien se refieran", [la cursiva es añadida].Tras el RD 95/2009, de 6 de febrero, diferencia en función de que la sentencia sea firme o no firme: siendo más restringida en el primero de los casos (arts. 5 y 6 D 95/2009)

66    Art. 25 RD 95/1999. No obstante, tal eliminación no es absoluta, en cuanto pasará "la información relativa de las inscripciones canceladas en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles." (art. 19.3 RD 95/1999).

 

 

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