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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.15 Santa Cruz de la Sierra Jan. 2013

 

ARTICULO

EL USO DE LAVÍDEO-CÁMARA EN EL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN

 

USE OF VIDEO CAMERA INJOURNALISM RESEARCH

 

 

Pedro CHAPARRO MATAMOROS

ARTÍCULO RECIBIDO: 2 de julio de 2012

ARTÍCULO APROBADO: 11 de septiembre de 2012

 

 


RESUMEN: El uso de la cámara oculta en el periodismo de investigación es una constante en nuestros días. Hasta la fecha, el Tribunal Supremo ha considerado el método legítimo, si bien invasivo en determinadas ocasiones, por atentar contra los derechos a la intimidad y a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, en cambio, lo ha considerado inconstitucional, a pesar de que cabe preguntarse si queda prohibido en todo caso, o podría ser válido en la medida en que la imagen y el sonido de la persona captada se distorsionaran hasta el punto de hacerla irreconocible. De esta forma, a mi juicio, quedarían a salvo los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

PALABRAS CLAVE: Cámara oculta, periodismo de investigación, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, distorsión del sonido y de la voz.


ABSTRACT:The use of hidden camera in the investigative journalism is very common nowadays. The Supreme Court has considered the method as legitimate,although it has sometimes declared the hidden camera as invasive, because it violates the rights to privacy and to own image.The Constitutional Court, however, has deemed it as unconstitutional. It is unclear, however, if it is prohibited in any case, or it could be valid when the image and the sound of the person captured are distorted so far as to not recognize the person.Thus, in my opinion, would be saved their rights to privacy and to own image.

KEY WORDS: Hidden camera, investigative journalism, right to privacy, right to own image, sound and voice distortion.


 

 

SUMARIO.- I. Introducción.-II.Concepto de periodismo de investigación.-III. Las especialidades propias del conflicto entre la libertad de información y los derechos de la personalidad en el ámbito del periodismo de investigación.- 1. Los ataques al derecho al honor en el periodismo de investigación.- 2. La lesión de la intimidad en el contexto de los reportajes de investigación.- 3. La vulneración del derecho a la propia imagen en el marco del periodismo de investigación.-4. La posibilidad de distorsionar la imagen y el sonido a efectos de salvaguardar el derecho a la propia imagen.- IV. Los argumentos más utilizados por las productoras de televisión en orden a legitimar la emisión de las imágenes filmadas subrepticiamente.- 1. La autorización para la entrada en la consulta no implica la autorización para la filmación.- 2. La veracidad de la información.- 3. El 'interés general' de la información.- 4. La teoría del 'reportaje neutral'.-V. El futuro del periodismo de investigación en el que se emplea cámara oculta.??

 

I. INTRODUCCIÓN.

Es cada vez mayor el número de televisiones que están utilizando el formato del periodismo de investigación como medio de denuncia social, bien de los riesgos de contratar determinadas actividades que resultan ser fraudulentas, bien de determinadas "artimañas" políticas.

En efecto, existen determinadas clínicas, curanderos, curas..., que ofrecen determinados servicios relacionados con la salud a cambio de unos precios elevados, aprovechándose de una situación generalmente de angustia y de desespero de quien contrata, que generalmente ha intentado sanar su enfermedad, dolencia... portodos los medios posibles y que, tras muchos intentos baldíos, recurren a estos servicios como última recurso. Asimismo, los políticos aprovechan su posición no siempre de manera ética, y en muchas ocasiones salen a la luz supuestos de sobornos, venta de influencias, favores...

Hay que distinguir, por tanto, dos supuestos. Por un lado, el periodismo de investigación que tiene como objeto la denuncia social de servicios fraudulentos, que utiliza el siguiente modus operandi: un periodista se introduce con una cámara oculta en la clínica, recinto... donde se prestan los referidos servicios y graba la conversación, en la que, para que quede patente el fraude, se hace hincapié en las cuestiones que puedan resultar de dudosa legalidad y en las condiciones del servicio, especialmente el precio. Además, en algunas ocasiones se graba también el rostro y el cuerpo de los interlocutores de los periodistas. La información obtenida es primaria, de "primera mano".

Por otro lado se encuentra el periodismo de investigación que tiene como objeto la crítica de los comportamientos éticos de los políticos. Este periodismo de investigación, a diferencia del anterior, utiliza un método basado en la“reconstrucción", en el que predomina la información secundaria y el uso de cámaras ocultas no es frecuente.

Es objeto de esta ponencia analizar, exclusivamente, los conflictos que origina el uso de cámaras ocultas en el periodismo de investigación de "denuncia social" (principalmente entre libertad de información e intimidad y propia imagen) y delimitar, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aquellos supuestos que no producen vulneración del derecho a la intimidad y/o propia imagen de los que sí que la producen. Pero antes de nada explicaremos qué ha de entenderse por periodismo de investigación.

 

II. CONCEPTO DE PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN.

Decía el filósofo, político y economista inglés John Stuart Mill que "revelar al mundo algo que le interesa profundamente y que hasta entonces ignoraba, demostrarle que ha sido engañado en algún punto vital para sus intereses temporales o espirituales, es el mayor servicio que un ser humano puede prestar a sus semejantes".

Éste es el objetivo que mueve al periodismo de investigación: la denuncia social. Como veremos luego con más detenimiento, ha de versar sobre temas de relevancia social, cuya denuncia pueda alertar a los ciudadanos de la no conveniencia de contratar este tipo de servicios.

Como cuestión fundamental previa a cualquier explicación se plantea la necesidad de delimitar el periodismo de investigación del periodismo general, esto es, el encargado de suministrar a los ciudadanos las noticias del día a día. El reportero de investigación no está tan presionado por las prisas que impone la hora de cierre de las rotativas, por ello puede profundizar en un asunto controvertido a través de un proceso de investigación que a menudo resulta lento y tedioso1.

La delimitación del reportaje de investigación, a efectos especialmente académicos, es una construcción que en su mayor parte se debe al periodismo estadounidense, siendo en este sentido destacable la aportación de Robert Greene, fundador de la Investigative Reporters and Editors, quien identificó los tres elementos que son consustanciales al periodismo de investigación:

a)  El trabajo periodístico.

El primer elemento consustancial al concepto de periodismo de investigación es que debe tratarse de un trabajo hecho por periodistas. En efecto, el periodismo es una profesión ejercida por periodistas, y si la persona que realiza la investigación no es un periodista, no se puede hablar con propiedad de periodismo de investigación.

No obstante, este requisito se entiende cumplido si la información es transmitida por un tercero al periodista, al enterarse aquél de que éste está investigando.

b)  La relevancia social del tema.

El segundo de los elementos que deben concurrir en un reportaje de investigación para calificarlo como tal es la relevancia social del tema. Este requisito significa que el tema sobre el que se investiga ha de ser un tema relevante para la sociedad, es decir, debe afectar al conjunto de los ciudadanos en su conjunto, y por ello es deseable que éstos tomen conocimiento sobre el mismo.

Sobre el concepto de 'relevancia social de la información', es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que "el criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública"2.

c)  Que se trate de algo que se pretenda ocultar.

El último de los elementos que debe concurrir en un reportaje de investigación es que verse sobre un tema que se trate de ocultar3. Es decir, el periodismo de investigación trata de sacar a la luz, esto es, de hacer públicas, determinadas actividades cuya existencia y conocimiento público se intenta ocultar por sus promotores, y ello por el único motivo de su posible ilicitud y/o inmoralidad.

 

III. LAS ESPECIALIDADES PROPIAS DEL CONFLICTO ENTRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN EL ÁMBITO DEL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN.

Como punto de partida, se ha de señalar que los conflictos en este ámbito provienen, fundamentalmente, del uso de cámaras ocultas, método que la jurisprudencia ha tendido a sancionar por su especial carácter intrusivo en los derechos a la propia imagen y a la intimidad.

1. Los ataques al derecho al honor en el periodismo de investigación.

No obstante lo anterior, el derecho al honor no queda vulnerado directamente por la emisión, en sí misma, de imágenes captadas con cámara oculta.

Sin embargo, no se pueden calificar de infrecuentes las vulneraciones del derecho al honor en este ámbito, y ello, fundamentalmente, por la emisión, en el programa en el que se debate la legalidad de los servicios fraudulentos prestados por el presunto estafador, de comentarios, calificativos o apelativos injuriosos que puedan afectar al honor y a la dignidad de aquél (por ejemplo, se arremete contra el estafador llamándolo "chorizo" o "sinvergüenza"). Es decir, el honor se vulnera en este ámbito por una extralimitación en la calificación personal.

Como ocurre en el caso de todos los conceptos jurídicos indeterminados, la determinación de qué debe entenderse por calificativo injurioso no está ni mucho menos clara.

Por ejemplo, calificativos como "principiante", "pardillo", "bocazas", "tonto universal", referidos a un agente FIFA que creía encontrarse en unas supuestas negociaciones para el fichaje de un jugador de fútbol, no han sido considerados por el Tribunal Supremo como injuriosos. Señala el Supremo al respecto que "las opiniones expresadas, aún resultando ácidas carecen de un ánimo afrentoso, subsumibles en el ámbito de una crítica plenamente tolerable que, a mayor abundamiento, resultaba socialmente relevante"4.

Por otra parte, hay que hacer notar también que el derecho al honor puede vulnerarse si se imputan hechos falsos, es decir, si la información no es veraz. Esto, no obstante, no suele ser frecuente, dado que las personas filmadas se comportan con total naturalidad, en la creencia de que su interlocutor no es un periodista (lo que ni tan siquiera imaginan), sino un potencial cliente5. Sin embargo, se ha de tener presente que puede ocurrir6.

2. La lesión de la intimidad en el contexto de los reportajes de investigación.

En el marco de los reportajes de investigación, el derecho a la intimidad se vulnera cuando se utiliza la cámara oculta para sacar al descubierto actividades o conductas que, aun de dudosa legalidad, corresponden a la esfera de intimidad que ha decidido reservarse para sí mismo el sujeto en cuestión.

Y es que la emisión de imágenes en las que un individuo está confirmado la comisión de un fraude, explicando con todo tipo de detalle los pormenores del mismo, puede afectar a su intimidad, en la medida en que dicho comportamiento, que había decidido reservarse para sí mismo, se desvela a la sociedad en general.

No obstante, lo cierto es que en estos casos, en general, no se suele proteger el derecho a la intimidad, porque se entiende que, en el conflicto de derechos, debe prevalecer la libertad de información, al poner sobre aviso a la sociedad, por ejemplo, de la corrupción existente en el sistema de elección de las participantes de un certamen provincial de belleza7.

Además, tampoco contribuye a declarar la existencia de la intromisión el hecho de que, en esta sede, la valoración de la eventual vulneración del derecho a la intimidad puede resultar compleja, en la medida en que puede ser que la actividad presuntamente ilícita fuera generalmente conocida, en cuyo caso el reportaje de investigación no habría colaborado de forma sustancial a la difusión de la misma.

Es por ello que el Tribunal Supremo exige, en estos casos, que se acredite la prueba del daño en el derecho a la intimidad, y no que simplemente se alegue8.

Existe, no obstante lo anterior, una cierta tendencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a declarar la intromisión en el derecho a la intimidad en los casos en que la grabación se hubiera producido, sin el consentimiento del presunto estafador, en lugares privados e íntimos para una persona, como podría ser su domicilio, máxime si el reportero se valió de comportamientos engañosos para lograr su propósito, principalmente, hacer creer al estafador de que se trataba de un cliente.

En este caso, el derecho a la intimidad se considera que debe prevalecer sobre el derecho a la información, y ello, más que por hacer pública la actividad que se había reservado para sí mismo el estafador, por realizarse la grabación en un lugar privado e íntimo de una persona9.

3. La vulneración del derecho a la propia imagen en el marco del periodismo de investigación.

Los tribunales son relativamente reacios a la hora de conceder indemnizaciones por intromisiones en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad. Como se ha tenido ocasión de explicar ya, en relación con el derecho al honor existe la dificultad de deslindar aquellas expresiones que puedan constituir críticas socialmente admisibles y necesarias para la formación de una opinión pública, de aquellas otras, que, en cambio, puedan ser injuriosas o constituir un ataque gratuito a la persona. En cuanto al derecho a la intimidad, su falta de prueba (en muchos casos únicamente se alega), unida a la consideración de que en el caso concreto debe prevalecer la libertad de información por la trascendencia social de lo divulgado, son factores que limitan su protección en los tribunales.

No obstante, la situación es diferente respecto al derecho a la propia imagen. La reproducción no consentida de la imagen de una persona es siempre constitutiva de una intromisión en el mismo, de forma que suelen concederse indemnizaciones con cierta frecuencia. Lo que habrá que ver, a efectos de conceder la indemnización, es si esa intromisión está suficientemente justificada por la existencia de un interés general de entidad relevante.

A título de ejemplo, se ha concedido indemnización por intromisión en el derecho a la propia imagen en los siguientes supuestos: emisión de imágenes captadas en la consulta de una persona que prestaba servicios de fisioterapia sin ostentar título oficial que le habilitara a ello10; emisión de imágenes tomadas en una consulta de parapsicología para informar de los fraudes y engaños que pueden darse en este tipo de prácticas11; emisión de imágenes tomadas en la sede de un partido político para realizar un reportaje sobre el resurgimiento de la extrema derecha en España12; emisión de imágenes de un representante de jugadores FIFA, captadas para la elaboración de un reportaje cuyo objetivo era la censura de determinadas prácticas abusivas en la contratación en el mundo futbolístico13; o emisión de imágenes tomadas en una clínica estética para denunciar posibles prácticas abusivas en materia de medicina estética14.

4. La posibilidad de distorsionar la imagen y el sonido a efectos de salvaguardar el derecho a la propia imagen.

A pesar del frecuente reconocimiento judicial de intromisiones en el derecho a la propia imagen, existe, a mi juicio, una vía de escape para las productoras de televisión.

Esta vía consiste en la posible distorsión por el programa de la imagen y de la voz del presunto estafador, a fin de impedir su identificación. A mi juicio, este punto es fundamental en relación con la lesión de los derechos de la personalidad. Si la imagen y el sonido se distorsionan hasta tal punto que la persona filmada resulte irreconocible, es evidente que no se estará lesionando su derecho a la propia imagen.

Y, en la medida en que el derecho a la intimidad se manifiesta aquí de forma inseparable del derecho a la propia imagen, si no existe lesión de éste, tampoco se lesionará la intimidad, pues si no puede saberse de quién se trata, por no resultar su imagen ni su voz reconocibles, es evidente que la eventual lesión del derecho a la intimidad de una persona no se podrá poner en relación con nadie.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta técnica, admitiendo implícitamente que su utilización supondría la inexistencia de vulneración de los derechos de la personalidad15.

En mi opinión, el uso de esta técnica es vital para la continuidad del periodismo de investigación tal y como se conoce, es decir, con filmaciones inesperadas, que es de donde se obtiene un mayor provecho dada la naturalidad con la que se comportan las personas cuya imagen se capta. Sólo y tan sólo si el periodismo de investigación se usa como denuncia social en abstracto, sin convertirse en una suerte de 'cacería de brujas', podrán utilizarse legítimamente las imágenes captadas subrepticiamente.

 

IV. LOS ARGUMENTOS MÁS UTILIZADOS POR LAS PRODUCTORAS DE TELEVISIÓN EN ORDEN A LEGITIMAR LA EMISIÓN DE LAS IMÁGENES FILMADAS SUBREPTICIAMENTE.

Existen una serie de argumentos que son recurrentemente utilizados por las productoras de televisión en los procesos en que se persigue la condena de las mismas por intromisión en los derechos de la personalidad. Con todos ellos se busca hacer prevalecer la libertad de información sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. La autorización para la entrada en la consulta no implica la autorización para la filmación.

En efecto, un argumento que se ha utilizado desde las productoras de televisión es que la persona filmada dio su consentimiento a la entrada a su consulta. Este argumento tiene su razón de ser en el art. 2.2 de la LO 1 /1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establece que "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso [...]".

Sin embargo, el argumento, como se observa, resulta muy absurdo, pues una cosa es dar el consentimiento a la entrada a la consulta (lo que se hace siempre, dado el carácter de potencial cliente de quien entra), y otra distinta dar el consentimiento a la filmación, cuya concurrencia eliminaría el componente de antijuridicidad de la conducta.

Este tema se abordó en la importante STS del Pleno 1 6 enero 2009 (RJ 2009, 419), en la que elTribunal Supremo señaló, en relación con una grabación practicada en la parte de vivienda destinada a consulta de la presunta estafadora, que "no cabe desconocer que el consentimiento que el artículo 2.2 de la Ley 1/1982 convierte en causa excluyente de la ilicitud de la intromisión es sólo aquel que tiene por objeto el que recae sobre el ámbito invadido, el cual -en el caso que se enjuicia- no era la inviolabilidad del domicilio -artículo 18.2 de la Constitución Española-, sino fundamentalmente la intimidad de la demandante".

Hay que tener presente, por tanto, que el consentimiento que se debe recabar para la filmación de las imágenes es distinto del consentimiento para la entrada a la consulta (consentimiento este último que, por sísolo, no legitima la captación de las imágenes).

2. La veracidad de la información.

Otro argumento utilizado por las productoras de televisión, a efectos de eximirse de las condenas por intromisión en los derechos del art. 1 8 CE, es la veracidad de la información. La veracidad, como es sabido, no supone la verdad absoluta de lo transmitido, sino únicamente el empleo de una rigurosa diligencia por el informador, quien debe contrastar con datos objetivos la información que difunde.

La jurisprudencia, no obstante, ha negado a este argumento efectos de absolución en esta sede.Y es que la veracidad de la información no puede hacer prevalecer la libertad de información cuando aquello sobre lo que se informa se obtuvo con gran afectación de los derechos de la personalidad.

Además, se ha de recordar que la veracidad no se configura en el caso de los derechos a la intimidad y a la propia imagen como un criterio que atenúe o palie la responsabilidad del medio, como ocurre en el caso del derecho al honor. Por tanto, su alegación puede resultar hasta contraproducente para la productora de televisión, lo que sucede en el caso del derecho a la intimidad, en el que la jurisprudencia constitucional ha declarado que la veracidad es "presupuesto de la lesión de la intimidad"16, "dado que la realidad de ésta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan".

Por tanto, el hecho de que la información sea veraz no tiene trascendencia; se ha de decir, no obstante, que la información en estos casos suele ser veraz, ya que las personas filmadas se comportan con total naturalidad (y, en consecuencia, se "delatan" a sí mismas17). Y es que, por su propia naturaleza, en el periodismo de investigación es de presumir que se van a cumplir las exigencias constitucionales de veracidad. No ocurriría así en el caso de que la conversación fuera manipulada valiéndose de las nuevas tecnologías, si bien esto no es frecuente.

En fin, y a pesar de no jugar en relación con los derechos a la propia imagen y a la intimidad, la veracidad sí juega, en cambio, respecto al derecho al honor, en la medida en que si la información difundida es veraz, el afectado no podrá decir que se le están imputando conductas irregulares que él no lleva a cabo18.

Igualmente, la STS 25 marzo 2010 (RJ 2010, 2529), afirmó que no existió atentado contra el derecho al honor habida cuenta que "la información difundida es veraz -las expresiones recogidas fueron vertidas por el actor-".

3. El 'interés general' de la información.

El interés general de la información es otro de los elementos a los que se alude como legitimador de la actuación de las productoras de televisión.Y es que, como ya se ha visto, el interés general de la información (o su relevancia pública) es un requisito cuya concurrencia actúa en el sentido de hacer prevalecer la libertad de información en el caso concreto.

Lo cierto es que en estos reportajes suele existir un interés general indubitado, consistente en poner en alerta a la sociedad de la existencia de determinadas actividades fraudulentas, si bien ello no impide la lesión de los derechos a la propia imagen y a la intimidad19.

4. La teoría del 'reportaje neutral'.

La teoría del reportaje neutral es, en fin, el argumento por excelencia en esta sede. El reportaje neutral es aquel en el que el medio de comunicación únicamente se limita a reproducir con fidelidad lo que un tercero ha dicho o escrito; es decir, no crea la noticia, sino que la transmite tal cual la toma.

En estos casos, las productoras de televisión invocan esta teoría alegando que ellas lo único que han hecho ha sido reproducir lo que un tercero dice (en este caso la persona filmada).

No obstante, a mi entender es absurdo que los medios de comunicación invoquen esta teoría como legitimadora de su actuación, pues, como señala la jurisprudencia, "el medio informativo no es un simple transmisor de las declaraciones", sino que "son los propios medios los que provocan la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación"20.

 

V. EL FUTURO DEL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN EN EL QUE SE EMPLEA CÁMARA OCULTA.

El periodismo de investigación que se vale de cámara oculta para obtener información ha experimentado un crecimiento exponencial en la última década. Las audiencias de los programas en que se emiten las imágenes captadas son muy elevadas, y ello implica que las productoras de televisión dediquen espacios en sus programaciones a la emisión de programas de este tipo.

El Tribunal Supremo, como se ha estudiado, suele sancionar el uso de la cámara oculta, generalmente concediendo reparaciones económicas por intromisión en el derecho a la propia imagen y, en determinadas ocasiones, también en los derechos al honor y a la intimidad. Sin embargo, en ningún momento ha puesto en cuestión la legalidad del método empleado.

Esta situación puede cambiar si se consolida la doctrina emanada de la primera sentencia del Tribunal Constitucional en la que se pronuncia sobre esta materia. Y es que recientemente la STC 30 enero 201 2 (RTC 201 2, 12), parece haber prohibido el empleo de la cámara oculta, habida cuenta, por una parte, el especial efecto intrusivo que tiene en los derechos de la personalidad; y, por otra, su carácter prescindible a los fines de denuncia social que tiene el 'periodismo de investigación'.

En este sentido, afirmó que en el caso no podía prevalecer la libertad de información, y ello "no sólo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva -la llamada cámara oculta- en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes, sino, sobretodo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública21 lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta)".

Esta última frase tan contundente parece suponer, prima facie, la desaparición del periodismo de investigación en el que se emplee la cámara oculta22. No obstante, en relación con esto, merecen realizarse, cuanto menos, las siguientes dos precisiones:

a) En primer lugar, no se puede olvidar lo dicho anteriormente, es decir, el empleo de una cámara oculta es intrusivo en la medida en que se produce una vulneración de los derechos a la propia imagen y a la intimidad, pero si se utilizan técnicas que distorsionen la imagen y el sonido, la utilización de la cámara oculta sería, a mi juicio, plenamente lícita23.

 

b) Por otro lado, hay que tener presente que la utilización de la cámara oculta resulta, en muchas ocasiones, el único método fiable para obtener con certeza confesiones del presunto estafador que supongan una alarma en la sociedad sobre determinados fraudes que están teniendo lugar. El Tribunal Constitucional afirma que la denuncia social que persigue el periodismo de investigación se podría haber logrado con testimonios de víctimas del fraude, pero el espectador medio podría interpretar que la crítica de esa persona entrevistada se debe a una mala experiencia.

Entiendo, pues, que el testimonio de una víctima del supuesto profesional no es suficiente a efectos de poner de manifiesto la existencia de fraudes, siendo, a tal efecto, mucho más ilustrativa (y, para las productoras, mucho más atractiva) la conversación filmada con un estafador24, en la que éste detalla el procedimiento empleado y las irregularidades que se cometen, tranquilizando al potencial cliente de que nada de ello va a ir en su perjuicio.

Cuestión distinta sería el caso de utilizar la cámara oculta, bien con un uso irrelevante a los efectos informativos y de denuncia social que se persiguen con el periodismo de investigación, bien por el mero hecho de polemizar para conceder morbo al programa y aumentar la audiencia25. Con todo, en estos casos, considero que si se distorsiona la imagen y el sonido no existiría tampoco intromisión ilegítima alguna en los derechos de la personalidad.

Con todo, es evidente que lo ideal sería que la actividad investigadora del reportero diera sus frutos sin necesidad de utilizar una cámara oculta, si bien, repito, en ocasiones deberá recurrir a ella para obtener cierta información26.

De la misma forma, Miranda Estrampes, M.:"Prohibición constitucional de la utilización de las cámaras ocultas en la actividad periodística. ¿Fin del periodismo de investigación?", cit., p. 7 (versión del artículo en pdf), considera que se está realizando un uso abusivo de las cámaras ocultas en la práctica periodística, uso cuyo fin, señala, "lejos de contribuir a la formación de una opinión pública libre, se limita a fomentar el amarillismo mediático y el morbo de un determinado sector de la audiencia televisiva, con el objetivo de mantener una alta cuota de pantalla o share, esto es, con fines exclusivamente económicos y/o comerciales, al margen, por tanto, de valores constitucionales".

 

NOTAS

Pedro Chaparro Matamoros es Licenciado en Derecho (201 1) y Administración y Dirección de Empresas (201 1) por la Universidad de Valencia, y Máster en Derecho, Empresa y Justicia (2012) por dicha universidad. Ha publicado hasta la fecha 10 artículos científicos en revistas indexadas, entre otras, Diario La Ley, Revista de Derecho Patrimonial y Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías. Ha participado, además, en 3 obras colectivas (dos de ellas publicada en Aranzadi) y en el manual de Derecho Civil II (Tirant lo Blanch).

1 Suárez Espino, M.l.:"El tratamiento jurídico de las cámaras ocultas en el periodismo", Diario La Ley, N° 7505, Sección Doctrina, 9 Nov. 2010,Año XXXI, p. 1 (versión del artículo en pdf).

2 V. en este sentido SSTC 30 junio 1998 (RTC 1998, 144); 15 julio 1999 (RTC 1999, 134); 17 enero 2000 (RTC 2000, 1 1); 5 mayo 2000 (RTC 2000, 112); y 15 abril 2004 (RTC 2004, 54).

3 Sobre este elemento construye su definición de periodismo de investigación Suárez Espino, M. l.:"El tratamiento jurídico de las cámaras ocultas en el periodismo", cit., p. 3 (versión del artículo en pdf), al considerar que "el periodismo de investigación se podría definir como aquel que pretende difundir un hecho noticiable, pero que se quiere que permanezca oculto".

4 V. en este sentido STS 25 marzo 2010 (RJ 2010, 2529).

5 En este sentido SSTS 16 enero 2009 (RJ 2009, 419) y 6 julio 2009 (RJ 2009, 4452), señalaron que "el empleo de la llamada 'cámara oculta' se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían".

6 V. en este sentido STS 7 julio 2009 (RJ 2009,4456).

7 V. en este sentido STS 15 junio 201 1 (RJ 201 1,4633), que consideró que "la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información en el presente caso debe prevalecer sobre los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación de los segundos es muy escaso".

8 En este sentido, la STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247) desestima la intromisión en el derecho a la intimidad, al considerar que dicha intromisión simplemente fue alegada, pero no fue desarrollada ni argumentada en los términos que exige el artículo 481 LECiv.

9 V. en este sentido STS del Pleno 16 enero 2009 (RJ 2009, 419).

10 V. en este sentido STS del Pleno 16 enero 2009 (RJ 2009, 419).

11 V. en este sentido STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247).

12 V. en este sentido STS 6 julio 2009 (RJ 2009,4452).

13 V. en este sentido STS 25 marzo 2010 (RJ 2010, 2529).

14 V. en este sentido STS 20 mayo 2010 (RJ 2010, 3709).

15 Así, por ejemplo, la STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247), afirmó que "La imagen del actor no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, y bien pudo difuminarse, como se hizo en el reportaje con la imagen de los propios reporteros".
De la misma forma, la STS 6 julio 2009 (RJ 2009,4452), incidió en que "la imagen de la actora no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, pues, como se señala en la sentencia recurrida, nada aportaba al reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ella, sin que por ello se resintiese la información transmitida".
En la misma línea, el Supremo consideró, en la STS 25 marzo 2010 (RJ 2010, 2529), que "existe intromisión en el derecho a la propia imagen, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión [...], máxime si existe la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro, la voz o ambos hasta hacerlos irreconocibles".
En fin, la STS 20 mayo 2010 (RJ 2010, 3709), admitió también que "la imagen de la actora no era de esencial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer", más aún cuando "existía la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro, la voz o ambos".

16 V. en este sentido SSTC 12 noviembre 1990 (RTC 1990, 172); 17 octubre 1991 (RTC 1991, 197); 14 febrero 1992 (RTC 1992,20); 14 octubre 1998 (RTC 1998, 200); 5 mayo 2000 (RTC 2000, 115); 14 octubre 2002 (RTC 2002, 185); 30 junio 2003 (RTC 2003, 127); y 30 enero 2012 (RTC 2012, 12).

17 Sobre este punto, la STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247), en relación con un supuesto en el que se realizó un reportaje para informar sobre los fraudes o engaños que pueden darse al amparo de ciertas prácticas de parapsicología, afirma ilustrativamente que "no se produce deformación de la realidad, pues la conducta del demandante, quien obviamente queda en evidencia, habla por sí misma".

18 Así, la STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247), entendió a este respecto que "Consecuentemente, la información es de interés general y veraz, y por ello no se vulnera el derecho al honor del recurrente".

19 V. en este sentido SSTS 16 enero 2009 (RJ 2009, 419), 30 junio 2009 (RJ 2009, 4247) y 20 mayo 2010 (RJ 2010, 3709).

20 En este sentido pueden verse SSTS 16 enero 2009 (RJ 2009, 419); 30 junio 2009 (RJ 2009,4247); 6 julio 2009 (RJ 2009,4452); 7 julio 2009 (RJ 2009,4456); 25 marzo 2010 (RJ 2010, 2529); o 20 mayo 2010 (RJ 2010, 3709).

21 Sobre este extremo, Del Riego, C.: "Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el uso de cámaras ocultas", Diario La Ley, núm. 7814, Sección Tribuna, 8 marzo 2012, Año XXXIII, p. 1 (versión del artículo en pdf), considera que "Sólo un elevado interés público debe llevar al periodismo a la utilización de medios, en este caso cámaras ocultas, que en el ejercicio diario de la profesión no deben admitirse bajo ningún punto de vista, porque va en contra del juego limpio que el periodismo debe practicar. Lo que es más discutible es que, como apunta la sentencia, y teniendo en cuenta que analiza un caso muy concreto, con unas prácticas y un alcance muy limitado, no haya ningún interés público que pueda justificar el uso de cámaras ocultas. La veracidad y el interés público vienen siendo en la última jurisprudencia elementos que justifican en algunos casos que el derecho de información prevalezca sobre el derecho a la intimidad".

22 Miranda Estrampes, M.: "Prohibición constitucional de la utilización de las cámaras ocultas en la actividad periodística. ¿Fin del periodismo de investigación?", Diario La Ley, núm. 7839, Sección Tribuna, 17 abril 2012, Año XXXIII, p. 5 (versión del artículo en pdf), afirma, precipitadamente a mi juicio, que "la conclusión [que se deriva de la STC 30 enero 2012 (RTC 2012, 12)] no podía ser más categórica ni contundente al declarar la prohibición constitucional de su utilización". Considero, en cambio, que la sentencia no aborda determinados aspectos de las cámaras ocultas (como, por ejemplo, la posibilidad de distorsión del sonido y de la voz) que pueden contribuir a matizar tal prohibición constitucional.

23 En este sentido, las posteriores SSTC 27 febrero 2012 (RTC 2012, 24), y 16 abril 2012 (RTC 2012, 74), segunda y tercera, respectivamente, del Tribunal Constitucional en pronunciarse sobre este tema, sí que abordan expresamente la cuestión de la distorsión de la imagen y del sonido. De ellas se desprende que, en caso de haberse procedido a difuminar el rostro y manipular la voz de la persona afectada, el derecho a la propia imagen no debería haber prevalecido sobre la libertad de información.

24 En tal sentido, considera Fernández Martínez, J. M.: "Empleo de cámaras ocultas en reportajes periodísticos", Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 2/2009, p. 10 (versión del artículo en pdf), que "No cabe duda que el empleo de una cámara oculta puede resultar más sencillo que el acudir a otras fuentes de prueba, y resulta indudable que en términos de atracción de la audiencia puede resultar más atractiva la emisión de las imágenes así grabadas que la de testimonios referenciales".

25 A este respecto, Jiménez Segado, C. y Puchol Aiguabella, M.: "La «cámara oculta» frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen (Comentario a la STS, Sala 1.a, Pleno, 1233/2008, de 16 de enero de 2009)", Diario La Ley, núm. 7152, 8 abril 2009,Año XXX, p. 2 (versión del artículo en pdf), se refieren a las ganancias derivadas de la emisión de este tipo de reportajes, señalando que "La «cámara oculta» juega así con los derechos de la personalidad y lo hace a sabiendas, aprovechando la ventaja que le ofrece la incertidumbre del resultado de una eventual acción civil de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que, de prosperar, podría salirle hasta barata en comparación con las ganancias derivadas de la emisión".

26 Del Riego, C.:"Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el uso de cámaras ocultas", cit., p. I (versión del artículo en pdf), coincide en este punto que el uso de la cámara oculta queda justificado "por el elevado interés público de la información", siempre y cuando sea el último recurso, es decir, habiéndose agotado sin éxito otros medios para lograr la información, y siempre que dicha grabación sea necesaria para demostrar lo ocurrido.

 

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