SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número14ADOPCIÓN, FAMILIA Y DERECHOLA RESPONSABILIDAD EN ELTRANSPORTEY EL SEGURO DE TRANSPORTE índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.14  Santa Cruz de la Sierra jul. 2012

 

ARTICULO

 

LA COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN (DEBER DEVERACIDAD Y REPORTAJE NEUTRAL)

 

LA COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONORY LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN (DEBER DEVERACIDADY REPORTAJE NEUTRAL)

 

 

José R. DE VERDAY BEAMONTE y Orlando PARADA

ARTÍCULO RECIBIDO:
ARTÍCULO APROBADO:

 

 


RESUMEN:

PALABRAS CLAVE:


ABSTRACT: ????.

KEYWORDS:???.


SUMARIO: 1. Consideraciones preliminares: la inicial preferencia de la libertad de información.- 2. El interés público de la noticia.- 3. El deber de vera- cidad.- 4. El reportaje neutral.- A) Formulación de la doctrina jurispruden- cial.- B) Requisitos para la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral".- a) La identificación de la fuente.- b) La no realización de ninguna aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido.- c) La no asunción de la noticia o declaración como propia por parte del medio que la reproduce.- d) La no inclusión de juicios de valor.

 

I. Consideraciones preliminares: la inicial preferencia de la libertad de información

Un tema frecuente en la práctica es el de la colisión del derecho al honor con la libertad de información, materia ésta, que no es regulada por la legislación española, por la que ha sido abordada por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual atribuye a la liber-tad de información una inicial preferen- cia sobre el derecho al honor-como ex- plica la STC 240/1992, de 21 diciembre "en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático".

La STC 21/2000, de 31 de enero, dice, así, que "Es doctrina constitucional reiterada que en los casos en los que exis- ta un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de informa- ción, debe partirse de la premisa de que a través de este último derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisoluble- mente ligada con e pluralismo político [...] De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de informa- ción constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática".

No obstante, la preferencia sobre derecho al honor se supedita a la concurrencia de dos requisitos,"que la informa-ción transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pú- blica". La STC 1 39/2007, de 4 de junio, que sistematiza la jurisprudencia sobre la materia, reitera que la misma exige "la concurrencia de dos requisitos inexcusa- bles para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional [...] a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no es- tá constitucionalmente respaldada (o su protección está limitada) y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad".

Examinaremos, en epígrafes inde- pendientes, por razón de una mayor claridad expositiva, los dos requisitos a los que se subordina la prevalente preferencia de la libertad de información: esto es, el interés público de la noticia y su veracidad, prestando una especial atención a la doctrina del "reportaje neutral" (a la que dedicaremos también un epígrafe específico), dado que, a nuestro entender, no ha sido suficientemente abordado por la doctrina científica española, lo que nos ha obligado a un extenso análisis de la jurisprudencia sobre la materia.

 

2. El interés público de la noticia

El requisito del interés público de la noti- cia viene exigido por la razón misma que justifica esta inicial tendencia a preferir la libertad de información sobre el derecho al honor, que es el interés general a la for- mación de una opinión pública libre, sin la cual no pueden haber pluralismo polí- tico: si el hecho sobre el que se informa no tiene interés público, su conocimien- to no contribuirá a la formación de esa opinión pública libre y, en consecuencia, carecerá de justificación el sacrificio del derecho al honor.

La STC 1 39/2007, de 4 de junio, exige, así, que "la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevan- cia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos con- siderados, puedan calificarse como no- ticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública". De donde se deduce que el in- terés público de la noticia puede venir dado por el asunto al que se refiere o por la proyección social de la persona implicada.

Lo reitera, por ejemplo, la STC 54/2004, de 15 de abril, conforme a la cual "El criterio a utilizar en la com- probación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con no-toriedad pública".

Si el interés que se pretende tutelar es el de la colectividad, para que ésta se encuentre debidamente informada y asípoder participaren mejores condiciones en la vida política o ejercer adecuada- mente sus derechos de control del poder político, la información a ser difundida debe responder al criterio de relevancia pública, sea por las personas, o por la ma- teria objeto de la información.

De esta manera, toda y cualquier información difundida y que no se refiera a asuntos de interés general ni contribuya a la formación de la opinión pública, no se encuentra protegida y su ejercicio debe ser considerado ilegal e ilegítimo, dado que en última instancia, su legitimidad se encuentra en dotar al ciudadano de ele- mentos que le permitan una más efectiva participación política.

De lo expuesto se deduce que las personas que deben soportar un mayor sacrificio de sus derechos de la persona- lidad son aquéllas con proyección pública y, muy señaladamente, los funcionarios y las personas con responsabilidad políti- ca, según se deduce de numerosos fallos jurisprudenciales.

La STC 54/2004, de 15 de abril afirma que "En la categoría de 'perso- najes públicos' deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos [...] En estos casos, y en tanto lo divul- gado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 1 8.1 CE".

 

3. El deber de veracidad

El segundo de los requisitos, para que pueda prevalecer la libertad de información es la veracidad de ésta.

El artículo 20.1 d) de la Constitución española no protege cualquier información, sino, exclusivamente, la que tiene por objeto hechos veraces.

No obstante lo dicho, el deber de veracidad no exige la total exactitud de lo que se transmite, so pena de incurrir, en caso contrario, en responsabilidad civil, pues tal carga, en la práctica, haría inope- rante el reconocimiento de la libertad de información.

Lo que el deber de veracidad impo- ne es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad.

De lo expuesto se deduce que el juicio de veracidad se ciñe al examen del grado de diligencia desplegado por el profesional de los medios de comuni- cación en la confrontación de la noticia.

Dicho examen se realiza en atención a las circunstancias del caso concreto, a pesar de lo cual es posible extraer de la jurisprudencia una serie de criterios orientativos en la materia.

I o) El cumplimiento del deber de veracidad se juzga en atención a si la inexactitud ha desvirtuado de modo esen- cial la verdad de la noticia.

La STC 240/1992, de 21 diciembre observa que "el informador [...] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional"; y añade: "Puede que, pese a ello, la infor- mación resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección [...] aunque su total exac- titud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

En el caso litigioso se enjuiciaba un artículo del periódico El País, que te- nía como título "Un cura de Cangas de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos"; y un antetítulo en el que se decía que "Garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento autorizado".

En él se informaba de que "El cura párroco de Hío, localidad perteneciente al municipio de Cangas, encabezó ayer a un grupo de vecinos del lugar de Viñó que, armados de palos y estacas, increpa- ron y amenazaron a los nudistas acampados en la playa de Barra, mientras la Policía Municipal de Cangas procedía al levantamiento de parte de las tiendas de campaña allí instaladas".

Sin embargo, dos días después, se publicó en el mismo periódico otro ar- tículo sobre la polémica entre vecinos y desnudistas en Cangas de Morrazo, en el que se decía que el párroco de Hío negaba toda participación en la polémica, afirmando el sacerdote no haber teni- do "arte ni parte en el conflicto de los vecinos con los nudistas", y añadiendo:"Mucho menos garrote en mano; no es mi estilo la violencia".

El periódico, en definitiva, incurrió en una equivocación, pues el sacerdote en cuestión no era el párroco de Hío, sino el de Viñó, no obstante lo cual entendió cumplido el requisito de la veracidad, por entender que se trataba de un error circunstancial que no afectaba a la esencia de lo informado.

El Tribunal Constitucional dice, así, que "el error en la identificación de la persona a la que se refería el hecho noticioso, con independencia de la importancia que sin duda tiene para quien aparece erróneamente implicado en la noticia, no puede considerarse, sin embargo, que afecte de modo determinante al conteni- do esencial de la información ni altere la relevancia pública y social de los hechos comunicados, ya que era, sin duda alguna, la condición de sacerdote de la persona que se había visto involucrada en los referidos acontecimientos y su destaca- da participación en los mismos, dada la posición que asume en la comunidad, lo que constituía extremo relevante de la información, como por lo demás ponen de manifiesto los titulares del artículo en cuestión, cuya esencia era destacar el con- traste de ciertos hábitos con la moralidad y costumbres tradicionales".

2o) La mayor o menor gravedad dela información modula el grado de intensidad del deber de veracidad.

En este sentido, observa laSTC 1 39/2007, de 4 de junio, que "El nivel de diligencia exigible al informador ad- quiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere".

En general, como expone la STC 21 /2000, de 3 1 de enero,"el deber de diligencia debe exigirse en su máxima intensidad", cuando "la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un de- lito, no sólo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en su derecho a la presunción de inocencia".

3o) El juicio acerca de la diligencia desplegada por el informante en la verificación de la noticia pasa por averiguar si la contrastó con datos objetivos o con fuentes informativas dignas de solvencia.

La STC 190/1996, de 25 de no- viembre, entendió que no había existido un adecuado cumplimiento del deber de contrastar la noticia con la fuente, confirmando la condena por intromisión ile- gítima en el honor de una joven persona fallecida, a la que se relacionaba con el consumo de drogas, sugiriendo que ésta había sido la causa de su muerte.

En la noticia se decía que un miem- bro del Ayuntamiento había confirmado al programa que las últimas investiga- ciones descartaban el asesinato y se cen- traban en el consumo de droga y que el análisis del cadáver indicaba que podía ser que la joven consumiese estimulantes desde hacía tiempo y que se encontraba en mal estado de salud.

Sin embargo, la autopsia del cadáver desmintió este extremo, constatándose, además, en el juicio ordinario correspon- diente, que el Alcalde había puesto de manifiesto dos veces a un representante del medio, "de forma clara y contundente", que no había nada relacionado con la droga en la muerte de la joven.

"Esta aseveración -afirma el Tribu- nal Constitucional- no sólo descarta la veracidad de la noticia en cuanto mera transmisión sin aportación de la infor- mación que otro facilita, sino que, a la vista de su fuente y de su firmeza, exigía un esfuerzo añadido de comprobación: indudablemente en relación con su así desmentido contenido final, y posible- mente en relación con el de las otras dos afirmaciones relativas al objeto de la in- vestigación policial y judicial. La noticia a la que ahora nos referimos, sin embargo, se exteriorizó sin actividad complemen- taria de contraste alguna, siquiera para confirmar, por vía oficial o acudiendo a la propia familia que aún no se había emi- tido el informe relativo el resultado del análisis pertinente del cadáver, fechado dos días después de la transmisión de la noticia".

4o) Hay que precisar que lajuris- prudencia no considera cumplido el re- quisito de la veracidad cuando el perio- distase remite a fuentes indeterminadas, negándose a revelar la identidad de los informantes, acogiéndose al secreto pro- fesional.

La STC 21/2000, de 31 de enero, se planteó la legitimidad de un reporta- je aparecido en un periódico, en donde afirmaba que altos cargos del Ministerio de Defensa, mandos militares, y empre- sarios del sector de suministros habían pactado, de forma irregular y a cambio de comisiones millonarias, un contrato de 25.000.000.000 millones de pesetas.

La sentencia recurrida había acor- dado el archivo de las diligencias previas a que las querellas interpuestas por los em- presarios aludidos por la información, entre otras razones, porque ésta era veraz, desde el momento en que había quedado demos- trado que "el periodista recibió un escrito anónimo en el que se denunciaban los hechos posteriormente publicados y con el fin de confirmar su contenido contactó con diversas personas relacionadas con el tema -personas de las que no se ha des- velado su identidad en virtud del secreto profesional- quienes le facilitaron infor- mación documentada sobre las bases de un concurso público aún no convocado y sobre la fabricación del material que constituía su objeto con anterioridad a la adjudicación del correspondiente contrato".

Sin embargo, el Tribunal Constitucional estimó el recurso de los empresarios, distinguiendo entre la veracidad relativa al hecho de la irregularidad ad- ministrativa y al pago de comisiones de que hablaba el reportaje.

Dice, así: "Ciertamente, en los autos quedó probado que mediante la investigación efectuada por el periodista se confirmó la existencia de irregularidades administrativas; pero lo que no quedó acreditado es que los recurrentes en am- paro hubieran pagado las comisiones millonarias a las que se hacía referencia en la noticia".

Más adelante, añade: "Nos encon-tramos, por tanto, ante un supuesto en el que si bien es verdad que el periodista realizó una actividad de averiguación en relación con parte de los hechos so- bre los que versó la noticia -que deter- minadas empresas poseían información respecto de un futuro contrato de sumi- nistros del que no había sido publicado todavía el pliego de condiciones-, res- pecto de otros de los hechos a los que se hacía referencia en la información publicada, en concreto, el que afirmaba que los empresarios del sector —identifi- cándose entre éstos a los ahora recurren- tes en amparo- habían pagado comisiones millonarias, no se desplegó más actividad probatoria que la de remitirse a la infor- mación que sobre este hecho le habían proporcionado fuentes indeterminadas".

5o) Entre los criterios para determi- nar el canon de diligencia del informante habrá que tener en cuenta si, pudiendo hacerlo, intentó contrastar la noticia con el aludido.

El grado de diligencia que le es exigible estará en función de la naturaleza de los hechos a los que se refiera.

Lógicamente, la valoración ha de tener en cuenta si el hecho que se imputa a una persona es la comisión de un delito.

Lo resalta el ATC 1 6/2006 de 1 8 de enero, que confirmó la sentencia recurrida, la cual había condenado por calumnias a un periodista, quien había publica- do un artículo en el cual acusaba a dos recaudadores de impuestos de Sevilla de apropiación indebida: "examinada la cuestión a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto del requisito de la veracidad, podemos concluir que, en efecto, el recurrente en amparo no actuó con la diligencia que le era constitucio- nalmente exigible a tenor del contenido de la información divulgada, en la que se imputaba un delito a los recaudadores municipales a quienes se refería la noti- cia, pues no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba dicha información".

6o) La jurisprudencia es constante en afirmar la irrelevancia de los móviles subjetivos en orden a determinar la vera- cidad de la información: quiere ello decir que, aun cuando no se tuviera intención de dañar, si no se ha desplegado la diligencia necesaria en orden a contrastar la noticia, se incurre igualmente en responsabilidad.

Así, la STC 192/1999, de 25 de oc- tubre, precisa que "la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sídeba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona".

7o) La veracidad de la información no queda comprometida por el hecho de que ésta haya sido obtenida de sumarios en tramitación.

En este sentido se pronuncia la STC 54/2004, de 1 5 de abril, respecto de una noticia aparecida en un periódico en la que se da cuenta de unas actuaciones penales que se seguían en un juzgado de Valencia, en las que se implica en una operación de tráfico de influencias a un antiguo ministro de Justicia y en aquel momento diputado de las Cortes Gene- rales, motivo por el cual el juzgado ha- bía remitido las diligencias sumariales al Tribunal Supremo. La noticia se refería, concretamente, a una posible utilización de su posición política, por parte del ex ministro, para apoyar la concesión a una empresa privada de una lotería que iba a poner en marcha la administración auto- nómica valenciana.

La sentencia recurrida negó que concurriera el requisito de la veracidad en la noticia; consideró, por el contra- rio, que la información publicada no fue rectamente obtenida, por proceder de un sumario, con violación de su secreto.

Frente a ello, el Tribunal Consti- tucional afirma que "la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una 'revelación indebida' [en el sentido del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] es una cuestión distinta a la que aquíse examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tan- to, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión".

Por consiguiente, concluye: "Deli- mitado así el objeto de nuestro juicio el que el ejercicio de la libertad de expre- sión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia cons- tituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal trans- gresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor".

8o) La posterior rectificación de la noticia, que no es veraz, no determina, por sí sola, el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho al honor.

La STC 52/1996, 26 de marzo, afirma, así, que no es determinante "el hecho de que el periódico publicara en días posteriores una nota [de la persona aludida por la información no veraz] en la que se ponía de manifiesto la absoluta falsedad de la conversación telefónica, pues aun sin entrar a considerar si és- te pudo ejercer plenamente su derecho de rectificación, tal derecho es siempre compatible con el ejercicio de las accio- nes penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos [tal y como prevé el art. 6,'in fine' de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación]".

9o) La STC 336/1993, de 15 de no- viembre, precisa que en el supuesto de cartas de opinión de lectores (a través de las cuales éstos ejercitan su libertad de expresión, pero que desde la perspectiva del periódico se sitúan en el ámbito de la libertad de información, comunicando opiniones ajenas al medio), el director debe comprobar la identidad de la per- sona que las escribió.

ElTribunal Constitucional deses-timó el recurso de amparo contra lasen-tencia de condena por desacato, como consecuencia de la publicación en la sec- ción de "Cartas al Director" de una carta, firmada por persona de identidad des- conocida, en la que se vertían expresiones insultantes contra el entonces alcalde de Santander.

Afirma el Tribunal que "en un su- puesto como el presente el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación. Ello constituye, como es sabido, práctica habi-tual de los medios de comunicación, pues si esta diligencia no fuera exigible obvio es, de una parte, que no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una determinada persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores".

"A lo que cabe agregar-continúa di- ciendo el Tribunal- que la comprobación de la identidad de la persona que es auto- ra del escrito permite que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla [...] Pues en otro caso se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor cons-titucionalmente garantizado".

Concluye que "en atención a las cir- cunstancias del presente caso, pues ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el [...] Director en funciones del diario [...] no procedió a identificar, ex ante, la perso- na que era autora de la carta recibida para su publicación en la Sección correspon- diente de dicho diario, y en la que sólo figurabaelnombreArturoR.L,Santan- der'; sin que dicha persona haya podido ser identificada pese a las actuaciones practicadas por el órgano judicial [...] aun siendo claramente injurioso el contenido de la carta aquí considerada [...] el recurrente autorizó su publicación [...] Por tanto, cabe considerar que el recurrente, aun ejerciendo prima facie el derecho a comunicar información veraz que el art. 20.1 d) CE le reconoce, ha incumplido el deber de diligencia que le correspondía".

 

4. El reportaje neutral

La doctrina del "reportaje neutral" es una elaboración de la jurisprudencia, enca- minada a exonerar al comunicador de desplegar un deber de comprobar la veracidad, cuando él mismo no es autor de la información, sino un puro trasmisor de la misma, siempre que ésta verse sobre un asunto de interés público y cite una fuente digna de solvencia.

A)  Formulación de la doctrina jurisprudencial

La STC 1 39/2007, de 4 de junio (RTC 1 39,2007) expone la doctrina jurisprudencial del "reportaje neutral".

Dice, así, que "para que pueda ha- blarse de reportaje neutral han de con- currir los siguientes requisitos:

a)  El objeto de la noticia ha de ha- llarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas deter- minadas responsables de ellas [...] De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.

b)  El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la im- portancia que tengan en el conjunto de la noticia [...] De modo que si se reela- bora la noticia no hay reportaje neutral.

Y sobre esta base cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existen- cia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas cir- cunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad [...] en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido".

B)  Requisitos para la aplicación de la doctrina del"reportaje neutral"

Examinaremos, a continuación, los re- quisitos para que pueda aplicarse la doc- trina del "reportaje neutral".

a) La identificación de la fuente

El reportaje neutral presupone, en todo caso, la identificación de la fuente, que puede ser una persona u otro medio de co- municación, de donde se toma la noticia que se publica.

Lo constata la STC 1 39/2007, de 4 de junio, la cual afirma que los hechos "han de ponerse en boca de personas de- terminadas responsables de ellas".

La necesidad de citar la fuente res- ponde al interés de los destinatarios de la información en saber de dónde procede, para poderse formar un juicio acerca de su veracidad, que no está contrastada por el medio, de quien la recibe.

La STC 41/1994, de 1 5 de febrero, expone, así, que "la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identifica- ción necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibili- dad de su autor".

Pero la necesidad de citar la fuente también responde al interés de la perso- na a la que se refiere la información, para que en el caso en que ésta atente contra su derecho al honor, pueda dirigirse contra ella. Por lo dicho, si no se cita la fuente, de manera precisa, no puede eximirse al informador de comprobar la veracidad de la información que transmite.

En la fuente citada han de concurrir, además, circunstancias objetivas que la hagan digna de una inicial fiabilidad, por ejemplo, por su proximidad a la persona o a los hechos noticiables.

La fiabilidad parece presumirse cuando la noticia tiene su origen en otro medio de comunicación, del que se toma aquélla.

Así, la STC 190/1996, de 25 de no- viembre entendió aplicable la doctrina del "reportaje neutral" en lo atinente a la reproducción por parte de un progra- ma de televisión de una noticia acerca de la muerte de una joven, a la que en principio se había considerado asesina- da, de una información aparecida en un periódico, con cita de éste en la que se apuntaba un cambio de orientación en la investigación.

La frase en cuestión era la siguiente: "Hoy el 'Diario de Barcelona' dice que la pista que siguen las investigaciones tiene que ver con la eventual relación de [la joven] con la droga".

El periódico fue condenado por in- tromisión en el derecho al honor de la persona fallecida, al demostrarse en la autopsia del cadáver que su muerte nada había tenido que ver con la droga.

En cambio, en este punto, elTribu- nal Constitucional entendió que latele-visión que había reproducido podía bene- ficiarse de la exención de responsabilidad que comporta la doctrina del "reportaje neutral", cuando habiéndose cumplido los requisitos a los que la jurisprudencia subordina su aplicación, sin embargo, la noticia era falsa:

"La postura indudablemente neu- traldeTelevisiónEspañola,queselimitó a transmitir lo que publicaba otro impor- tante medio de difusión, identificando el mismo y sin realizar ninguna aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido, limita su deber de diligencia a ‘la constatación de la verdad del hecho de la declaración', sin que com- prenda‘la constatación de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración'".

En consecuencia, concluye que "En el presente supuesto, en cuanto a la concreta afirmación que analizamos, consta el carácter proporcionado y fidedigno de la reproducción de la noticia de un periódico de amplia difusión,'Diario de Barcelona', y, con ello, en principio, la diligencia del medio y la veracidad de la noticia, por cuyo contenido último, de hecho, fue asimismo demandado el citado diario, expresamente referido co- mo fuente".

b) La no realización de ninguna aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido

Para que puede aplicarse la doctrina ju- risprudencial del "reportaje neutral" -como observa la STC 190/1996, de 25 de noviembre- es necesario que el medio no realice "ninguna aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido".

La neutralidad puede quebrar, si el medio utiliza una forma de presen- tar la noticia que suponga una alteración relevante de ésta, de modo que pueda entenderse que, de alguna manera, la ha reelaborado en la forma. Por ejemplo, si se usan imágenes de personas que no apa- recían mencionadas por la fuente, o si se utilizan caracteres tipográficos desmesurados para plantear interrogantes sobre la honorabilidad de las personas.

No obstante, la neutralidad no que- da desvirtuada por el mero hecho de que se haya presentado la noticia de un modo sensacionalista.

Respecto del uso de imágenes de personas no aludidas por la fuente, la STC 183/1995,de 1 1 dediciembre.con-firmólasentenciadecondenacivilporintromisión ilegítima en el derecho al honor de una discoteca, por la incor- poración de una fotografía a un reportaje, que llevaba a asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona jurídica determinada, pro- vocando con ello en el lector la convic- ción de que la parte recurrida era autora de los hechos narrados, relativos al con- sumo y tráfico de droga en locales fre- cuentados por la juventud.

El Tribunal Constitucional negó la aplicación del reportaje neutral, por- que "el contenido literario del repor-taje se ilustró con una fotografía en la que se identificaba con toda claridad la fachada del local en el que desempeña su actividad la mercantil 'Luxury, SA', la cual -según reconocen los recurrentes- no estaba directamente implicada en la información, siendo un pretexto gráfico para acompañar el contenido de lo rela- tado por escrito".

Más adelante añade: "si bien el contenido de lo que se afirmaba en el reportaje no vulneró los límites consti- tucionales de la libertad de información (ya que, en términos generales, fue veraz y relevante), no podemos afirmar otro tanto en todo lo referente a la incorpora- ción de la fotografía al reportaje, la cual al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona deter- minada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría y ocasionando un ilegíti- mo sacrificio del derecho al honor de la demandada, toda vez que dicho elemen- to gráfico del reportaje con la perfecta y clara identificación del nombre de la discoteca no era necesario para la di- fusión de una información en la que se trataba de denunciar el consumo y tráfico de droga en locales frecuentados por la juventud y que, además, la falta de diligencia en la selección del mismo ocasionó una intromisión ilegítima en el honor ajeno, susceptible de ser reparada por la vía de la Ley Orgánica 1/1982".

Por cuanto se refiere a la utiliza- ción de caracteres tipográficos desmesu- rados para plantear interrogantes sobre la honorabilidad de las personas, la STC 54/2004, de 15 de abril, afirma que "el derecho de información [...] no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las per- sonas aludidas".

En el caso litigioso la informa- ción consistía en una noticia publicada en un periódico, en la cual se afirmaba que un agente judicial había implicado a un diputado y ex ministro en una ope- ración de tráfico de influencias, con un titular de portada que utilizaba grandes caracteres tipográficos para plantear un interrogante:"¿Untado con 45 millones? ¿Y 1 0 para su amante?".

El Tribunal Constitucional consi- dera que el titular "podría considerarse insidioso al lanzar una duda sobre la in- tegridad del conocido político. Se trata, en efecto, de una pregunta con una fuerte carga incriminatoria que el propio medio formula asumiendo de este modo un protagonismo que podría poner en cuestión la 'neutralidad' característica del 'repor- taje neutral', al situar en el centro de la información la imputación de fondo que la declaración transcrita contiene y no el hecho mismo de la declaración".

Sin embargo -continúa diciendo-,"ello se ve atemperado en la misma por- tada, donde ya inicialmente se alude al origen judicial del caso ('Un juez de Va- lencia envía el caso al Supremo'), y donde comienza la noticia con una referencia inmediata a las fuentes:'Un agente ju- dicial ha acusado ante un juez a Enri- que. Según el agente, el ex ministro y su querida iban a repartirse 55 millones por apoyar la concesión de una lotería instantánea en Valencia. El juez envió el pasado lunes elcaso al Tribunal Supremo'. Por otra parte, el titular del interior (Acusación contra el ex Ministro:'... y su querida se iban a repartir 55 millones') permite deducir que la imputación tiene su fuente en un tercero y que no es he- cha suya indubitadamente por el medio de comunicación. En consecuencia, el análisis minucioso de titular y cuerpo de la noticia no permite sostener que se ha- yan sobrepasado los límites del derecho a la información".

c) La no asunción de la noticia o declaración como propia por parte del medio que la reproduce

La aplicación de la doctrina del "reportaje neutral" exige que el informante no asu- ma la noticia o declaración como propia, caso en el que se rompería la neutralidad.

La STC 52/1996, 26 de marzo, afir- ma que "la doctrina constitucional se ha referido al llamado 'reportaje neutral' en aquellos casos en los que no es posible ca- lificar al medio mismo autor de la noticia [...] Es decir [...] aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentato- rias contra los derechos del art. 1 8.1 CE".

La no asunción de la noticia como propia aparece clara en el caso resuelto por la STC 76/2002, de 8 de abril, que aplicó la doctrina del "reportaje neutral" para eximir de responsabilidad a un pe- riodista que había publicado un artículo sobre un asesinato con el antetítulo que reproducía diversas frases entrecomilla- das atribuidas a la familia del fallecido, y a continuación, bajo el subtítulo "Sospe- choso", decía que según las mismas fuen- tes, la última vez que se vio con vida al finado se encontraba en compañía de de- terminadapersona,quefueelquerellante. Para ello, la sentencia pone de manifiesto que en múltiples párrafos del artículo se percibe el distanciamiento del articulis- ta respecto de las opiniones de la familia, a la que había citado siempre como fuen- te, entrecomillando las declaraciones y utilizando expresiones tales como "para la familia", "la familia sospecha", "según informaron fuentes familiares".

La STC 1 /2005, de 17 de enero, enjuició la licitud de una entrevista radio- fónica que tenía por objeto dar a conocer a la opinión pública que un soldado había presentado una denuncia por haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las cuales reconoció a un coronel y a un capitán que prestaban sus servicios en los cuar- teles que el denunciante se encontraba cumpliendo su servicio militar. El proceso penal concluiría posteriormente con el sobreseimiento libre de la causa, no ya por no haberse acreditado la participación en los hechos de los denunciados, sino porque tampoco se pudo acreditar que hubieran acontecido los hechos que dieron lugar a su incoación.

El Tribunal Constitucional analiza si en dicha entrevista, en la que se hicie- ron preguntas al soldado, a su abogado, a su madre y a su novia, se cumplían los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, y llega a una conclusión desfavorable:

Dice, así: "Tampoco cabe afirmar que en el presente caso nos encontremos ante un reportaje neutral en el sentido establecido por nuestra doctrina ya ci- tada. La clave en este supuesto está en si la locutora ha sido un mero transmisor de la denuncia o, por el contrario, la ha reelaborado, haciendo suya la versión de los hechos contenida en la misma, y utilizándola para darle otra dimensión, diferente de la mera exposición neutra. En principio, una entrevista en la que el periodista se limite a formular preguntas y a transcribir por escrito las respuestas, o permitir que las mismas se emitan por radio, como en este caso, o por televisión, es el ejemplo paradigmático de reportaje neutral, en el que el locutor no hace suyas las afirmaciones del entrevistado y, por tanto, no puede ser acusado en ningún momento de asumir las tesis que este último haya podido formular. Sin em- bargo, también es posible que este género periodístico sea vehículo para intentar hacer llegar al lector u oyente no sólo las convicciones del que es objeto de la entre- vista, sino también las de quien la reali- za, que reelabora las intervenciones de aquél y añade consideraciones propias, que alejan del resultado de lo que hemos considerado como reportaje neutral".

Constata, así, que la locutora se ex- preso en términos que "dan por cierta la sodomización del recluta, como se de- duce de una serie de expresiones que se formulan a lo largo de su intervención. Por ejemplo, cuando, tras preguntar al [soldado] si alguien había presenciado los hechos, concluye la [periodista] que'Sí, lo vieron’; cuando, al entrevistar a la novia [...] afirma [...] 'Si te hubiera ocu- rrido a ti, como ahora le ha ocurrido a él'; y, cuando al dialogar con el Abogado [...] afirma 'el hecho es evidente' y, ante el razonamiento del mismo sobre si ocurrieron los hechos, afirma tajantemente, interrumpiéndole, que'Ocurrieron'.Todas estas manifestaciones [...] conducen inevitablemente a concluir que no nos encontramos ante un caso de reportaje neutral, pues la locutora no se limitó a invitar a los entrevistados a narrar su versión de los hechos, sino que tomó partido, dando por ciertos los mismos, y transmitiendo a su público radiofónico la clara impresión de que los militares habían sodomizado al recluta entonces denun- ciante de éstos".

d) La no inclusión de juicios de valor

El ATC 360/2003, de 10 de noviembre, en relación con el caso enjuiciado, observa que "los artículos periodísticos a que se refiere la querella se encuentran amparados por la libertad de información al tratarse de un 'reportaje neutral' sobre hechos noticiables por su relevancia pú- blica e interés general, sin emitir juicios de valor".

De donde a sensu contrario se de- duce que si el medio de comunicación introduce juicios de valor propios sobre la noticia que reproduce, ya no se aplica la doctrina del "reportaje neutral". La razón es clara: en este supuesto se trasciende el ámbito de la libertad de información para entrar en el de la libertad de expresión.

La STS de 1 6 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5579), rechazó, así, la aplicación de dicha doctrina, confirmando la condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor (e intimidad) de "Tita Cervera”y de su marido muerto, como consecuencia de la publicación de dos artículos en una revista, los cuales habían sido anunciados en su portada con los tí- tulos respectivos de "Tita intenta forrarse con la venta de su colección privada" y "Villalonga desvela las miserias deTita Cervera". La indemnización fue fijada en 120.000 euros en favor de cada uno de los perjudicados.

El autor de los artículos, el director de la revista y la sociedad editorial interpusieron recurso de casación, en el que, entre otros motivos, invocaban la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, porque, según ellos, se habían limitado a recoger unas declaraciones ajenas (las del otro codemandado), aplicación, que, sin embargo, el Tribunal Supremo considera improcedente, precisamente porque en los artículos se contenían juicios de valor peyorativos respecto de los demandantes.

Observa, así, que "En el presente caso, se recogen unas declaraciones del codemandado (también condenado), lo que en sí mismo podría ser reportaje neutral, pero junto a ellas se han publi- cado sendos reportajes que están muy lejos de ser neutrales, ya que se vierten una serie de noticias (información) y comentarios (opinión) que atentan cla- ramente al honor y a la intimidad de la demandante y de su esposo fallecido"; y, más adelante, añade que los artículos "no son meros transmisores de lo que se declaró o escribió [el otro codemandado] [...] no expone hechos de forma objetiva aportados por tercero, sino que los califica malévolamente incluso en sus propios títulos que aparecen en las respectivas portadas; son artículos en que se mezcla información y opinión".

 

NOTAS

• José Ramón deVerda y Beamonte
Catedrático Acreditado de Derecho Civil Universidad de Valencia

• Orlando Parada Vaca
Profesor de Derecho de la Universidad "Gabriel René Moreno" Santa Cruz - Bolivia

 

 

 

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons