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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.14  Santa Cruz de la Sierra jul. 2012

 

ARTICULO

 

BRANKOY EL CASO SOSA

 

BRANKO AND SOSA CASE

 

 

Otto Andrés RITTER MÉNDEZ.

ARTÍCULO RECIBIDO: 20 de febrero de 201 2
ARTÍCULO APROBADO: 3 de marzo de 2012

 

 


RESUMEN:

PALABRAS CLAVE:

ABSTRACT:

KEYWORDS:

SUMARIO:


 

 

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Desde siempre, una de las características del término terrorista es que ha sido usado por las fuerzas más opuestas para criminalizar al opositor. De este modo, es un clásico que se mezclen los actos delictivos que sí tienen tal naturaleza con las acciones de los movimientos de liberación nacional y la autodeterminación de los pueblos. Por ejemplo, es sabido que en la guerra fría EEUU propagandizó como 'combatientes por la libertad' a fuerzas, como las de Bin Laden, a las que hoy acusa de 'terroristas'. Bin Laden justifica el ataque del 1 1 de septiembre aduciendo que EEUU es el peor terrorista. Para Moscú, el peor terrorismo es el de los chechenos separatistas y para éstos el mayor terrorismo es el del ejército ruso que arrasó su capital matando a decenas de miles de civiles. Israel ataca a Hamas e Hizbolah como terroristas, pero Siria y muchos países musulmanes les consideran independentistas palestinos.

De la misma manera, también en la actualidad, la carga emocional de dicho término conlleva que esté de moda usarlo para estigmatizar a cualquier persona, delincuente o no, a la que quiera convertirse en enemiga del pueblo. Así, por ejemplo, es usual que la clase política y la opinión pública usen expresiones como las siguientes:"terroristas domésticos" para referirse a los hombres que maltratan a sus mujeres;"ciberterroristas" para denominar a los hackers que pretenden causar daños en los ordenadores atacados u obtener información;"terroristas medioambientales", hasta llegar al "terrorismo forestal", para calificar la provocación de incendios; o "terrorismo vial", en referencia a quienes circulan violando los límites de velocidad

Sin embargo, terrorismo no es cualquier cosa. Hay que ser muy cuidadoso al etiquetar un fenómeno criminal con el rótulo "terrorista", puesto que esa animadversión comporta que la delincuencia así denominada, más allá de su tratamiento legal más severo, sea también percibida como tal a nivel social. Así, por ejemplo, un "ciberterrorista" es peor que un hacker informático, un "terrorista forestal" es más reprochable que un pirómano, o un "terrorista doméstico" es más execrable que un maltratador. De este modo, si la ciudadanía siente que un delincuente es catalogado como "terrorista" por un Gobierno determinado o por sus medios de comunicación, aceptará que se le combata a toda costa, "cueste lo que cueste", a la vez que se le desprestigiará. No obstante, tal forma de proceder no es un buen augurio para el respeto de los derechos y garantías constitucionales que han de caracterizar los Estados democráticos de Derecho y su proceso de toma de decisiones políticas. Por el contrario, este tipo de estratagemas caracterizan a las dictaduras que, para perpetrarse en el poder y silenciar las voces críticas, convierten en criminales a quienes alzan su voz contra el poder constituido.

El terrorismo, en realidad, es una forma de criminalidad muy grave, pero también muy concreta, cuya tipificación la encontramos en el artículo 133 del Código Penal "El que formare parte, actuare al servicio o calaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena si se cometieran tales delitos."; de lo que se infiere que esta figura delictiva esta caracteriza por los siguientes rasgos:

Su primera característica es el uso habitual de armamento idóneo para la realización de sus finalidades delictivas. En concreto, suelen usarse armas de fuego y artefactos explosivos, como parte del esquema y funcionamiento de la actividad terrorista.

En segundo lugar, se afirma unánimemente que este fenómeno se caracteriza por la realización de delitos graves contra las personas: homicidios, asesinatos, lesiones, secuestros, coacciones, etc., de manera reiterada e indiscriminada, mediante el uso de las armas y los explosivos que posee ese grupo. De este modo, la violencia es el medio del que se vale el terrorismo para conseguir sus propósitos (políticos).

En tercer lugar, el terrorismo es susceptible de crear un estado de inseguridad, miedo colectivo y coacción. Sin atacar la paz pública o a la seguridad ciudadana -de toda la sociedad en general o de un grupo en particular-, los terroristas no tienen nada con lo que obligar a un Gobierno, a la población o a un grupo a que adopten ciertas decisiones o se comporten de una manera determinada. De este modo, dicho elemento se encuentra indefectiblemente unido al anterior: es necesario que de modo continuado se realicen delitos graves e indiscriminados contra las personas para que objetivamente se pueda crear tal situación de terror.

Situación de miedo colectivo que, en cuarto lugar, es la forma para poder conseguir la finalidad política que, en último término, persigue este fenómeno. Por tanto, la comisión de delitos contra las personas de manera violenta y reiterada, actividad que es idónea para crear una situación de miedo y coacción, responde a un fin político último. El terrorismo se orienta a la consecución de una meta política.

Por último, es necesaria la existencia de una banda, organización o grupo delictivo que dé cobertura a sus acciones, el cual ha de reunir las siguientes características para poder diferenciar una asociación criminal de un conjunto de personas que actúan en forma de coautoría, bien una, bien, incluso, varias veces (éste es el denominado elemento estructural que define el terrorismo): primero, que exista realmente una banda, es decir, una asociación de varias personas que tenga por objeto cometer delitos; segundo, que tal banda sea armada, esto es, que utilice en esa actuación delictiva armas de fuego, bombas de mano, granadas, explosivos u otros tipos de armamento semejantes. Es absolutamente imposible imaginar el fenómeno terrorista sin la presencia de esta propiedad; tercero, es esencial la nota de permanencia y estabilidad del grupo armado, que exige que se trate de agrupaciones u organizaciones de las que nacen vínculos estables o permanentes y nunca transitorios o de carácter ocasional; y, cuarto, que la relación entre sus miembros y la distribución de funciones esté presidida por las ideas de jerarquía y disciplina.

Así, pues, con el término terrorismo deben denominarse aquellas conductas delictivas violentas, reiteradas e indiscriminadas; dirigidas contra bienes jurídicos personalísimos; capaces de instrumentalizar a las personas para conseguir fines políticos; y realizadas por bandas, organizaciones o grupos armados. Por tanto, el terrorismo utiliza un método determinado, a saber, el uso de una violencia de tal intensidad que es susceptible de originar terror en la sociedad, mediante la cual persigue la finalidad de conseguir cambios políticos.

En el ámbito del terrorismo cada acto concreto no sólo lesiona el bien jurídico personal atacado por ese atentado, sino que trasciende al daño específico. De este modo, la actividad delictiva contra las personas característica de este fenómeno tiene que realizarse de modo reiterado (es decir, continuo) e indiscriminado (esto es, aleatorio). El mensaje de un atentado terrorista es que volverá a ejecutarse ese hecho u otro igual de destructivo, mientras el statu quo que se pretende modificar siga inalterado -de aquíla importancia de la continuidad o la reiteración delictiva-. Así, a la concreta persona atacada no sólo se le lesionan sus bienes más fundamentales sino que también es instrumentalizada, y lo es en un doble nivel.

Por un lado, el recado enviado con la comisión del hecho se dirige a toda la sociedad o a un grupo y conlleva la alteración de la paz pública, esto es, la transformación de un estado de tranquilidad y sosiego social trascendentes en una situación de miedo o terror colectivo por la propia vida. De aquí la relevancia del elemento de indiscriminación, puesto que, de este modo, la concreta víctima tiene sólo un valor simbólico, como portadora del mensaje, con efectos masivos, de que a cualquiera puede sucederle lo mismo; sobre todo a aquéllos que se interpongan en su camino o se opongan a sus planes.

Por el otro lado, el mensaje del acto concreto también se dirige al Gobierno con la intención de conseguir unos fines (políticos) determinados; mensaje que no llamaría su atención si no existiese esa situación de miedo colectivo. Puesto que la sociedad reclama protección del Estado, éste es más vulnerable a las demandas terroristas si la población está atemorizada. Por tanto, la creación de terror general es a la vez fin y medio.

En definitiva, pues, el alcance físico de esa interacción social violenta, que es menos letal y destructiva que la ocasionada por otros fenómenos, conlleva un impacto psíquico de tal magnitud que es idóneo para atemorizar a los miembros de una sociedad determinada y para dirigir los comportamientos de los gobiernos.

Es más, si el terrorismo se caracteriza por la ejecución de delitos violentos contra las personas que de modo repetido y aleatorio sean susceptibles de instrumentalizar a sus víctimas, las concretas infracciones que tiene que realizar una organización terrorista han de atentar contra los bienes personales más esenciales de los individuos, puesto que tienen que ser idóneas para producir intimidación y conmoción. Sólo vulnerando y poniendo en peligro la vida, salud, integridad y libertad de las personas es posible alterar la paz pública en el sentido indicado, esto es, crear temor por la propia vida, y, en consecuencia, forzar a los gobiernos a que atiendan las peticiones terroristas.

En consecuencia, no puede ser terrorista la actividad que sólo dañe bienes materiales. Por el contrario, las infracciones terroristas tienen que afectara los bienes más preciados de las personas.

Por las mismas razones, el terrorismo se encuentra indefectiblemente unido a la existencia de una organización delictiva. La organización es la que proporciona los medios para ejercer la violencia con un mínimo grado de éxito y supervivencia: tanto los concretos delitos como el sustrato de intimidación necesario. En consecuencia, pues, no puede hablarse de terrorismo individual, puesto que no resulta plausible que un sujeto por libre, sin la cobertura de una organización, tenga la suficiente potencialidad para ejecutar delitos de modo continuado, sembrar el terror social y presentar demandas políticas con proyección de estabilidad. La conducta aislada de un sujeto no se presenta como idónea ex ante a fin de convencer a la población y al Gobierno de que se ha instalado en el ámbito de la violencia política y es factible que allí siga durante mucho tiempo.

Por tanto, obsérvese como el bien jurídico atacado por el terrorismo en los estados democráticos es triple: en primer lugar, el bien jurídico concreto protegido por cada delito común, esto es, la vida, integridad física, libertad, etc.; en segundo lugar, la paz pública en su acepción de estado colectivo de tranquilidad y sosiego por la propia vida; y, por último, las vías democráticas de toma de decisiones políticas, es decir, el poder del pueblo como único legitimado para decidir sobre el contenido de las leyes y de las políticas públicas, desde un plano simbólico.

Hasta aquí, pues, se han analizado las características del terrorismo en cuanto fenómeno criminal. Ahora bien, a continuación hay que estudiar la forma de imputar los delitos cometidos en este ámbito a individuos concretos. Es decir, el terrorismo es un fenómeno delictivo que, como toda forma de criminalidad, ha de poder imputarse a sujetos concretos. Así, puede surgir responsabilidad individual mediante dos mecanismos de imputación penal: en primer lugar, obviamente, son responsables de delitos de terrorismo aquéllos que ejecuten los delitos-fin de la organización, es decir, quienes ponen bombas, matan, secuestran, etc. Ahora bien, por el otro lado, la realidad demuestra que en el terrorismo son esenciales para el mantenimiento de la banda armada y para la perpetración de delitos desde ella otras conductas de colaboración con sus actividades. Al ser éste un fenómeno de marcado componente ideológico, existen muchas personas que sin pertenecer a la propia organización le prestan su apoyo de distintos modos; ayuda sin la cual sería muy difícil, si no imposible, poder llevar a cabo sus actividades de una manera tan eficaz. Así, dichos colaboradores son sujetos que, pese a no ejecutar los delitos, ponen a su servicio medios materiales y logísticos.

En consecuencia, para poder hablar de colaboración con banda armad a terrorista, es necesario que se preste algún tipo de soporte material o logístico, ya sea a través de hechos, de ideas o de experiencias. El acto delictivo concreto debe mostrar una idoneidad, en virtud de su dotación de medios, hombres y estructuras, para obtener su objetivo de comisión de los delitos concretos de que se trate. Desde esta concepción, pues, es necesario que se realicen conductas que contribuyan a las actividades delictivas de la banda armada para la atribución de responsabilidad, por lo que un perteneciente a efectos penales tiene que ser un miembro activo de la organización

Sin embargo, al requisito consistente en aportar una ayuda idónea para la consecución de los delitos-fin de la organización terrorista no es el único que tiene que concurrir en aras a la imputación de un delito de colaboración. Por el contrario, a éste se le ha de sumar un segundo requisito, a saber: cuando un aparato político supuestamente terrorista realiza acciones de naturaleza tanto legal como ilegal sólo puede condenarse a los sujetos que colaboraron con esa "rama" ilícita a través de hechos concretos, pero no a quienes desempeñaron una conducta neutral dentro de tales organizaciones como informar en virtud de su condición de abogado o aportar dinero para algún tipo de campaña política o social, o para financiar la vida privada de un sujeto.

 

II. SUBSUNCIÓN EN EL PRESENTE SUPUESTO DE HECHO

I. EXISTENCIA DE ORGANIZACIÓN TERRORISTA:

Como se ha indicado, para poder colaborar con una organización terrorista es indispensable, y de sentido común, la existencia de una banda que contenga tales características. Es obvio que sin un sujeto de inhesión, desaparece toda opción de colaborar con el terrorismo. Por tanto, han de concurrir el susodicho elemento estructural, la ejecución de delitos violentos contra las personas de forma reiterada e indiscriminada, la idoneidad de los actos violentos para sembrar el terror entre la población y la finalidad de alteración del orden democrático.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es ciencia ficción poder atribuir estos elementos al grupo que, según la acusación pública, fue financiado por Branko Marinkovic, formado por los señores Michael Dwywer, Arpad Magyarosi y Eduardo Rosza.

En primer lugar, comenzando por el elemento estructural, se ha indicado la necesidad de la existencia de una banda o grupo armado. Ciertamente, en el hotel lasAméricas aparecieron muertos dichos tres sujetos que, unidos, puede entenderse que formaban un grupo. En realidad, también unos amigos que se van juntos a pasear, a comer o en bicicleta conforman un grupo. Ahora bien, en el ámbito del terrorismo es indispensable que dicha asociación de varias personas tenga por objeto cometer delitos, y, sobre todo, que tal grupo sea armado. No se puede sembrar el terror sin la comisión constante de delitos previamente planificados ni sin el armamento idóneo para amedrentar a la población. Pues bien, del video aportado como prueba se desprende que las armas halladas en el lugar de los hechos mencionados fueron puestas por la propia policía. Concretamente, la grabación muestra como los agentes de la autoridad colocaron una pistola Glock y unos cartuchos de dinamita, para que pareciera que ya los poseían las personas que forman la banda tildada de terrorista. En consecuencia faltaría ya, de entrada, una asociación que contara con los medios idóneos para perpetrar delitos graves contra las personas.Y, a mayor abundamiento, tampoco consta una planificación sistemática y generalizada de atentados contra la población civil, que convierte un grupo en un grupo criminal. Por tanto, en el caso que nos ocupa no hay ni grupo delictivo ni banda armada.

Además, ahondando en el elemento estructural y en el modus operandi característicos del terrorismo, en segundo lugar, se exige la permanencia y estabilidad de tal grupo armado. Es decir, se ha de demostrar por parte del poder público la realización de acciones de modo estable o permanente por parte de esa banda dotada de armas, más allá de uno o varios hechos ocasionales. Sin embargo, en el caso de autos, no existe ningún indicio sobre la planificación y/o ejecución reiterada de hechos delictivos. Es decir, no hay elementos de prueba que muestren la existencia de una organización con un plan de actuación delictiva extendida en el tiempo. Por el contrario, sólo se le atribuyen dos actos delictivos aislados.

Actos respecto de los cuales ha de indicarse, además, que, por un lado, no fueron atentados contra los bienes jurídicos personales más preciados de los individuos ni, por el otro, fueron aleatorios -por lo que no es posible la creación de una situación de terror o miedo colectivo consustancial al término terrorismo.

Por un lado, como se decía, tales conductas sólo crearon daños materiales, no personales, y las explosiones no eran idóneas para afectar la vida de las personas. Como los hechos de este caso indican en el supuesto atentado contra el domicilio del Sr. Saúl Avalos, diputado del MAS, sólo se ocasionaron la rotura de cristales.; y, en el domicilio del Cardenal Julio Terrazas, simplemente se averió un portón; además es importante recordar que el propio Fiscal Marcelo Sosa ARCHIVO la denuncia de Saúl Avalos y el Cardenal JulioTerrazas manifestó judicial y públicamente su voluntad de no acusar, ya que nunca fue informado del avance de alguna investigación, incluso podemos afirmar sin lugar a dudas, que el atentado a la casa del Cardenal Julio Terrazas NUNCA FUE INVESTIGADO, PEORAUN ESCLARECIDO, nunca el Fiscal Sosa informó sobre este hecho, aunque la población y las evidencias incriminan como autores de este atentado al hoy Mayor Walter Andrade y a la Policía Marilyn.

En consecuencia, tales hechos no atentaron contra los bienes jurídicos más esenciales de los seres humanos, otra de las características esenciales del terrorismo. También las asociaciones en defensa de los animales causan daños materiales, normalmente a bienes jurídicos públicos, y no por ello son terroristas.

Por el otro lado, entre las dos "víctimas" de ambos actos concretos, además de que no sufrieron ningún rasguño, no existe ninguna relación ideológica. Este dato es de suma importancia, pues conlleva que ningún miembro de un grupo social se ha podido sentir identificado como eventual futura víctima. Así, pues, es imposible que se sembrase el terror entre la población o una parte de ella. Como se ha indicado, el terrorismo se vincula a una ideología específica que es la que determina la existencia del "grupo enemigo de los terroristas", esto es, aquéllos que no comparten sus postulados o se oponen a sus planes, generalmente, el total dela sociedad democrática. Ahora bien, también puede tratarse, en ocasiones, de colectivos profesionales: así, policías, jueces, miembros del ejecutivo, etc.Todos estos sujetos, todos nosotros, por el mero hecho de pensar distinto, nos convertimos en los posibles objetivos de los actos sanguinarios. De aquí, por un lado, la despersonificación a la que se somete a la concreta víctima cuando es lesionada, y, por el otro, la sensación de desasosiego y preocupación por la propia vida de los miembros del colectivo social. Sin embargo, obsérvese que entre un vice-ministro del Gobierno y un cardenal crítico con éste no existe ninguna relación. Más bien pareciera que ambos hechos hayan sido realizados por grupos radicalmente opuestos, sin ninguna conexión entre ellos y de forma aislada.Y, los hechos aislados, sin que exista pronóstico de reiteración delictiva no son más que eso, delitos comunes independiCiertamente, la acusación pública ha defendido la teoría conspirativa consistente en que el atentado contra el Cardenal JulioTerrazas fue una estratagema usada por grupos contrarios al poder constituido para amedrentar a la población a que se levantase contra el Gobierno. Sin embargo, de poder probarse esto, sigue faltando el elemento consistente en que un colectivo social viva aterrorizado. Sin terror no puede haberterrorismo. Defender lo contrario implica un totalitarismo irracional que sustituye al Estado democrático de Derecho por otra cosa, por otro modelo de gobierno.

Así, pues, hasta aquí se ha puesto de relieve que en el caso de autos no concurre ni un grupo armado, ni un grupo que realice de forma reiterada e indiscriminada delitos contra los bienes jurídicos más preciados de las personas. Pero, si esto no fuera suficiente, falta también la finalidad política perseguida pon el grupo, es decir, la coacción al Gobierno. La comisión de delitos violentos, reiterados e indiscriminados ha de enviar, en última instancia, un mensaje al poder constituido para que sucumba a sus peticiones. Sin embargo, en este caso, en todo caso, el Gobierno tendría que estar agradecido deque se "sacara de circulación" a una de las voces más críticas con el poder estatal actual. Parece difícil amenazar a un Gobierno realizando conductas que le benefician.

En definitiva, si se considera que Al Qaeda y el grupo encabezado por el Sr. Rosza son lo mismo, esto es, ambos son terroristas, los principios de igualdad y proporcionalidad, tan preciados desde la Ilustración y que caracterizan al Derecho penal moderno, resultan gravemente vulnerados. Como es sabido, los casos diferentes han de tratarse de modo diferenciado y la pena de un delito ha de ser proporcional al injusto del hecho cometido. El terrorismo se sitúa en la cúspide de la delincuencia y, por tanto, debe sólo aplicarse en aquellos casos que mediante la muerte, la destrucción y el terror se obligue a los gobiernos y a su población a actuar conforme a las convicciones de los terroristas. Rosza no es Bin Laden.

 

2. VINCULACIÓN DE BRANKO CON LA SUPUESTA BANDA ARMADA TERRORISTA

Si se impone la razón, parece obvio que no existiendo organización terrorista no puede haber, por coherencia, colaboración individual con esa asociación ilícita, hecho que, precisamente, se le imputa a Branko.

Pero es que, además, aunque alguien se atreviera a defender desde la lógica del razonamiento jurídico que así es, Branko no realizó ningún acto de colaboración material con el susodicho grupo.

Los hechos en este caso ponen de relieve que Branko aportó dinero a una corporación civil, la Casa de Campaña, la cual tenía como finalidad coordinar con todas las Instituciones de Santa Cruz la estrategia de campaña, la estrategia política y el financiamiento de toda la estructura de campaña de los Cabildos. Por tanto, se trata de una asociación perfectamente lícita, en concreto, de una corporación de naturaleza política y social. De hecho, los aportes económicos que financiaban esta Casa de Campaña eran abiertos y provenían de empresas, empresarios, gremios, trabajadores, agricultores y la ciudadanía en general: se abrieron cuentas de banco para que la gente común apoyase con lo que pudiera.

De este modo, si dicha corporación realizó, además, actividades ilegales (terroristas) consistentes en la entrega de dinero al grupo encabezado por Rosza, hay que probar, respecto a Branko, un elemento para hacerle responsable como colaborador: a saber, el conocimiento (y beneplácito) de Branko de que su financiación se estaba utilizando para sufragar gastos de una organización terrorista. Esto es, el dolo, que configura el elemento subjetivo de este tipo delictivo.

Cuando un aparato político supuestamente terrorista realiza acciones de naturaleza tanto legal como ilegal sólo puede condenarse a los sujetos que colaboraron con esa "rama" ilícita a través de hechos concretos, pero no a quienes desempeñaron una conducta neutral, como aportar dinero para algún tipo de campaña política o social. En última instancia, si los miembros de esa corporación, en apariencia lícita, deciden hacer un uso ilegítimo de las aportaciones obtenidas, se rompe el nexo de imputación entre la aportación dinerariay la ulterior entrega a una asociación criminal. Es decir, sólo cabría imputar responsabilidad por colaboración con banda armada a quien facilitase el dinero directamente a la organización terrorista. Sin embargo, puede constatarse que ésta no fue la conducta de Branko.

III.- HECHOS FACTICOS COMPROBADOS.-

Durante el transcurso de la "investigación" llevada a cabo por el Fiscal Marcelo Sosa Álvarez se han llegado a comprobar fehacientemente los siguientes extremos:

I. El ciudadano Eduardo Rozsa Flores fue traído al País por gente vinculada al Gobierno, a este razonamiento se puede llegar fácilmente por la existencia de varios mails entre Eduardo Rozsa Flores y el camarada Linera, además existía una fuerte afinidad y amistad entre Eduardo Rozsa Flores y el terrorista venezolano "Carlos" y finalmente existen pasajes pagados por la Embajada de Venezuela. Hechos no investigados ni mencionados por el Fiscal Sosa.

2.     El grupo de Eduardo Rozsa Flores estaba integrado por miembros de la Policía Boliviana, tal es el caso del hoy MayorWalter Andrade y de la Policía Marilyn, quienes nunca actuaron como agentes encubiertos sino como agentes provocadores. El hecho de que estos policías, integrantes de la supuesta banda terrorista, no hubiesen sido imputados demuestra que el Gobierno conocía y dirigía al referido grupo.

3.     El atentado a la casa del Cardenal JulioTerrazas fue cometido en un vehículo Toyota Starlet en el cual iban 4 ocupantes y una era mujer y la única mujer del grupo era la policía Marlín. Hecho tampoco investigado por el Fiscal Sosa.

4.     Se ha violado el principio del juez natural, llevando a cabo una investigación bajo control jurisdiccional de un juez de un lugar distinto al que supuestamente ocurrieron los hechos y en el cual se encuentran las supuestas pruebas materiales.

5.     El caso Sosa sólo ha servido para demostrar, por una parte, que el Gobierno controla y maneja a su antojo al Ministerio Público y a los Jueces; y para perseguir, encarcelar y desarticular a la oposición democrática de otra parte, pero también ha servido para desmovilizar a todo un pueblo que reclama autonomía, libertad y democracia.

6.     El caso Sosa ha servido para esquilmar económicamente a varios empresarios cruceños, quienes por miedo al abuso del poder han tenido que pagar para no ser molestados y este pago ha sido en metálico y en sumisión política.

7.     Finalmente y lo más importante, ha servido para que los cruceños, de una parte, conozcamos a quienes han traicionado los ideales de autonomía, libertad y democracia, a quienes han entregado esos ideales a cambio de tranquilidad y/o negocios, a quienes han preferido su bolsillo al pueblo, a quienes se han convertido en aliados, cómplices y alcahuetes de un gobierno totalitario, anti autonomista y anti democrático; y de otra parte, para valorar a quienes por mantenerse firmes en sus ideales y en la defensa de los valores de nuestro pueblo, siguen arriesgando su libertad y su patrimonio, viven en el exilio pero también en el corazón del pueblo, como es el caso de mi amigo Branko.

En el caso Sosa, sólo nos queda una duda y no la podemos descifrar y es que no sabemos dónde termina la obsecuencia y donde comienza la ignorancia del Fiscal Sosa.

 

NOTAS

• Otto Andrés Ritter Méndez.

Nacido el 30 de noviembre de 1.963, bachiller del Colegio Domingo Leigue, Abogado titulado por la U.A.G.R.M. Especialidades en Derecho Mercantil y Derecho Político en la Universidad de Salamanca (España). Concejal municipal de Santa Cruz de la Sierra (2000-2005).

 

 

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