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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.14  Santa Cruz de la Sierra jul. 2012

 

articulo

 

LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA

 

THE CODIFICATION OF CONSTITUTIONAL PROCEDURAL LAWIN BOLIVIA

 

 

Alan E. VARGAS LIMA

ARTÍCULO RECIBIDO: 31 de noviembre de 2011
ARTÍCULO APROBADO: 3 de enero de 2012

 

 


RESUMEN: El presente ensayo, pretende mostrar el incipiente desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país, y su actual configuración como rama especializada y autónoma del Derecho Público, a través de la inminente aprobación del Código de Procedimientos Constitucionales en la Asamblea Legislativa Plurinacional, anotando algunas sugerencias para su optimización normativa, y poniendo de relieve su necesaria incorporación al sistema de control de constitucionalidad vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia.

PALABRAS CLAVE:DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL-ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES - CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL


ABSTRACT:The present test, it tries to show the incipient development of the Constitutional Procedural law in our country, and his current configuration as specialized and autonomous branch of the Public law, across the imminentapproval ofthe Code of Constitutional Procedures in the Legislative Assembly Plurinational, annotating some suggestions for his normative optimization, and emphasizing his necessary incorporation to the system of control of in force constitutionality in the State Plurinational of Bolivia.

KEYWORDS: CONSTITUTIONAL PROCEDURAL LAW - STATE PLURINATIONAL OF BOLIVIA- CODE OF CONSTITUTIONAL PROCEDURES - CONCENTRATED CONTROL OF CONSTITUTIONALITY - CONSTITUTIONAL COURT PLURINACIONAL


SUMARIO.-

1. El surgimiento y desarrollo del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica

Debemos comenzar señalando que la doctrina contemporánea es coincidente en afirmar que el uso del concepto de Derecho Procesal Constitucional surgió en la década de los años 40' (en pleno siglo XX), siendo su creador el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, a través de las obras escritas durante su exilio en Argentina y México. De ahí que, el vocablo fue utilizado por primera vez en el libro "Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional)", publicado por el mencionado procesalista exiliado en Argentina (Buenos Aires, 1944), reiterándolo en un artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal, editada también en Buenos Aires, por HugoAlsina (año III, 2da. Parte, 1945, p. 77)1.

Años más tarde, y siguiendo éste criterio, fue el maestro mexicano Héctor Fix-Zamudio -discípulo del jurista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo-, quien se ocupó de desarrollar y sistematizar el Derecho Procesal Constitucional como una disciplina jurídica especializada; de ahí que en su Tesis de Licenciatura en Derecho (1955) denominada "La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo)"2, llegó a considerar la existencia de "una disciplina instrumental que se ocupa del estudio de las normas que sirven de medio para la realización de las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales, cuando estos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado; siendo esta materia una de las ramas más jóvenes de la Ciencia del Derecho Procesal, y por lo tanto, no ha sido objeto todavía de una doctrina sistemática que defina su verdadera naturaleza y establezca sus límites dentro del inmenso campo del Derecho"; asimismo, hizo referencia al Derecho Procesal Constitucional, como aquel que se ocupa del examen de las garantías de la propia Ley Fundamental, y que están establecidas en el texto mismo de la norma suprema, llegando inclusive a conceptualizar al proceso constitucional como "el conjunto ordenado y armónico de actos jurídicos, en vista de la composición de la litis de trascendencia jurídica, que establece una relación de las partes con el juzgador y que se desenvuelve en una serie concatenada de situaciones".

Posteriormente, el mismo Fix-Zamudio en sus "Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional"3, señalaba que el Derecho Procesal Constitucional puede describirse "como la disciplina jurídica, situada dentro del campo del derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a la aplicación de los principios, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar la violación de los mismos. [...] Esta rama del derecho procesal general tiene como contenido el análisis de las tres categorías que integran lo que se ha calificado como 'trilogía estructural del proceso', es decir, la acción, la jurisdicción y el proceso. Pero estas tres categorías esenciales poseen aspectos peculiares en el derecho procesal constitucional, y con este motivo, como un ensayo de sistematización de la materia de esta disciplina reciente, todavía en formación, adoptamos la terminología, ya acreditada, del notable procesalista italiano Mauro Cappelletti, quien además ha sido uno de los juristas que mayores aportaciones han hecho a este sector del derecho procesal".

Además del aporte doctrinal del citado jurista mexicano -junto a otros que se han destacado por sus aportes en el estudio de ésta disciplina en Latinoamérica-, cabe hacer referencia también al desarrollo institucional que se ha generado para promover la difusión de la naturaleza jurídica y los alcances de ésta nueva disciplina especializada del Derecho; en este sentido, se debe señalar que en 1991 fue creado el Centro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, el cual fue reformulado en 2003 bajo la denominación de Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, junto con la realización del Primer Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, y conjuntamente a las VII Jornadas Argentinas de Derecho Procesal Constitucional, en la Pontificia Universidad Católica de Nuestra Señora del Rosario (Rosario - Argentina). Dicho Instituto ha impulsado la realización diversos Encuentros Latinoamericanos y, a su vez se han ido creando.

Asociaciones Nacionales en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú, las cuales organizan periódicamente diversos eventos académicos sobre la materia.

Por otro lado, el impulso por el estudio y análisis jurídico científico del Derecho Procesal Constitucional ha encontrado un canal importante en la creación de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional4 con el patrocinio del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, siendo editada por la Editorial Porrúa de México. Asimismo, el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano5 ha establecido una sección de la Revista dedicada al Derecho Procesal Constitucional, como también la Revista Estudios Constitucionales6 del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, tiene declarada como área de desarrollo de contenidos y análisis el derecho procesal constitucional. No puede dejar de mencionarse, en el ámbito Iberoamericano el esfuerzo desarrollado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, dentro del cual bajo la dirección de Francisco Fernández Segado, se publica el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional7.

2. Los estudios de Derecho Procesal Constitucional en Bolivia

Resulta necesario considerar que la adopción del nuevo sistema de control concentrado de constitucionalidad en Bolivia (modelo europeo-kelseniano), a través dela reforma constitucional efectuada en 1994, y la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, ha dado lugar en nuestro país al surgimiento de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional. De manera general se puede señalar que el Derecho Procesal Constitucional es la disciplina del Derecho Público que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución; así como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación.

En otras palabras, esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre los sistemas de defensa de la Constitución (control de constitucionalidad), analizando su fundamento jurídico y político, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo, los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución, y finalmente también estudia los procedimientos jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los procedimientos de tramitación de los recursos y /o acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional8.

En este sentido, cabe hacer notar que indudablemente uno de los primeros escritos realizados en Bolivia acerca de ésta disciplina, lo constituye el ensayo sobre Derecho Procesal Constitucional que apareciera publicado en el año 19999, por obra del ex-Magistrado e insigne jurista José Decker Morales (fallecido); en donde analizando los orígenes y la evolución del Derecho Procesal, llegó a afirmar la presencia del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia señalando que: "los Códigos sustantivos entran en movimiento sólo con el Derecho Procesal y, como la Constitución Política del Estado es también un conjunto diverso de normas sustantivas, también entran en función con la intervención del Derecho Procesal Constitucional", a cuyo efecto agregaba que su intención era precisamente poner en movimiento a las normas constitucionales a través de ésta disciplina (inexistente en aquel tiempo), aunque paralelamente admitía que sus normas, aparecían entremezcladas equivocadamente con las demás normas del procedimiento civil vigente (esto en referencia directa al Título VII denominado: De los Procesos y Recursos previstos en la Constitución Política del Estado, contenido en el Código de Procedimiento Civil, elevado a rango legislativo, mediante Ley N°I76O de 28 de febrero de 1997). Sin embargo, justificaba la necesidad de la creación de ésta disciplina especializada en nuestro país, señalando que: "El Derecho Procesal Constitucional no es una creación cualquiera ni arbitraria; por el contrario, se trata de un derecho que consagra el orden social deseado y, por ello, interesa a la colectividad mantener la paz que caracteriza al orden social establecido. (..) los principios constitucionales no son otra cosa que el contenido de la Constitución Política del Estado. En esos principios están comprendidos, fuera de otros aspectos, los derechos y garantías constitucionales, los que para entrar en función requieren del Derecho Procesal Constitucional, como cualquiera de los códigos sustantivos. En otros términos, la Constitución Política del Estado da lugar al nacimiento del Derecho Procesal Constitucional".

Asimismo, después de examinar a los tratadistas que desde aquel tiempo sostenían favorablemente la creación y el contenido mínimo de ésta disciplina, cabe resaltar que este autor -en toda su sabiduría-, llegó a vislumbrar inclusive la codificación del Derecho Procesal Constitucional, al señalar que, si bien de acuerdo a las normas previstas por los artículos 1 19 y 120 de la Constitución Política del Estado (reformada el año 1994), se dispuso la creación y atribuciones del Tribunal Constitucional: "sus componentes verán si el número de atribuciones es suficiente para dar solución a los diferentes procesos constitucionales que serán organizados de acuerdo con la materia que se reclama o se pretende reclamar. Los componentes del referido Tribunal, son pues los supremos intérpretes de la Constitución, pero lo más importante es que de acuerdo con los trámites que se irán sucediendo, emergerá el Código de Derecho Procesal Constitucional"10.

Ahora bien, respecto al desarrollo doctrinal de ésta disciplina jurídica en nuestro país, cabe hacer notar que los trabajos más completos sobre la materia en Bolivia, han sido elaborados por el distinguido académico y ex-Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, quien ha desarrollado los tópicos esenciales para el estudio de la materia en su obra:Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, cuya primera edición data del año 2001, con una segunda edición actualizada el año 2004, y recientemente se ha presentado ya una tercera edición de ésta obra (Cochabamba: Editorial Kipus, 2011), en donde se exponen claramente las nociones generales e indispensables para la comprensión del contenido y alcances del Derecho Procesal Constitucional, así como los distintos procesos constitucionales que son abordados en el estudio de ésta disciplina autónoma11.

Por otro lado, respecto al desarrollo normativo del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país, algunos autores han logrado distinguir algunos "momentos" históricos12, aunque a criterio del suscrito autor, corresponde hablar más bien de etapas:

A.) la primera etapa, a partir de la aprobación de las Reformas Constitucionales de los años 1938 y 1967, en donde se incorporaron los recursos constitucionales de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, respectivamente, constituyéndose en las garantías constitucionales esenciales para el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales;

B.) la segunda etapa, a través de la Reforma Constitucional del año 1994, en donde se crea e instituye el primer Tribunal Constitucional en Bolivia, encargado de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, con carácter vinculante y obligatorio para todos los órganos del poder público, lo que supone la instauración del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad, ratificado mediante la aprobación de la Ley N°I836 de fecha Io de abril de 1998, que rige sus estructura, organización y funcionamiento;

C.) la tercera etapa, reflejada mediante la aprobación popular de la Constitución Política del Estado en el año 2009, que desarrolla ampliamente los derechos fundamentales y establece nuevas Acciones de Defensa; otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos;y además instituye un nuevoTribunal Constitucional de carácter Plurinacional, encargado de ejercer la jurisdicción constitucional en Bolivia, así como la defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, lo cual se ha ratificado también mediante la aprobación de la Ley N° 27 de fecha 6 de julio de 201 0, que rige sus estructura, organización y funcionamiento.

3. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica y Bolivia

A propósito del desarrollo de la legislación procesal constitucional en forma sistemática en Latinoamérica y la consecuente aparición de los Códigos de Derecho Procesal Constitucional, se debe señalar que estos esfuerzos han comenzado atener frutos en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de diversos Códigos de Derecho Procesal Constitucional como son por ejemplo: a) la Ley N" 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley N° 6944 de 1995 y que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina); y e) Código de Derecho Procesal Constitucional del Perú (Ley N° 28.237 de 2004) -éste último, considerado el primer Código Procesal Constitucional en Iberoamérica y el mundo13-, mismos que constituyen algunas de las principales normativas sistemáticas elaboradas hasta el presente en Latinoamérica.

Dentro de toda esta incesante ola de experiencias codificadoras en Latinoamérica, el pasado año se ha dado a conocer el texto del Proyecto de Ley14 destinado a aprobar el nuevo Código de Procedimientos Constitucionales en Bolivia, mismo que ha suscitado diversas interrogantes en relación a su pertinencia y contenido, como por ejemplo: ¿es apropiado el título del proyecto y su aparición en el estado actual del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país?; ¿cuáles son sus fundamentos o propósitos esenciales de acuerdo a su Exposición de Motivos?; ¿es necesaria o no la codificación del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia?; ¿cuáles son sus principales alcances, innovaciones y /o limitaciones normativas?. Estas y otras incógnitas han motivado algunas de las observaciones preliminares que se exponen a continuación.

4. Panorama general del Proyecto de Código Procesal Constitucional en Bolivia

Con carácter previo, corresponde hacer algunas consideraciones respecto a la denominación adoptada para el Proyecto, siendo que se propone un "Código de Procedimientos Constitucionales", cuando en realidad se trata de regular los procesos constitucionales que se deben llevar adelante ante la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, a cuyo efecto es útil recordar la distinción entre proceso y procedimiento; en este sentido, el proceso en el ámbito constitucional, es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, que se desarrollan conforme a reglas (de procedimiento) preestablecidas, y que tienen por finalidad que el Tribunal o Corte Constitucional emita una decisión con fuerza de cosa juzgada constitucional sobre el conflicto o controversia jurídico-constitucional que le corresponde conocer y resolver; y, a diferencia de lo anterior, el procedimiento en el ámbito procesal, es el conjunto de actos realizados dentro del proceso, tendientes a obtener una decisión definitiva.

De acuerdo a lo explicado, se debe considerar que lo que se pretende regular en el Proyecto de Código, no son simples procedimientos, sino procesos constitucionales de carácter autónomo, previstos por la misma Ley Fundamental, y que tienen su propia regulación y tratamiento normativo individualizado, que debe ser desarrollado de manera más amplia en la Ley respectiva que apruebe el Código de la materia, mucho más si se considera que, de acuerdo a su finalidad, cada uno de los procesos constitucionales producen distintos efectos y consecuencias jurídicas según su naturaleza (normativa, tutelar y/o competencial), tanto para las partes que intervienen en el proceso constitucional, como también para los órganos del Estado, Tribunales y autoridades judiciales y administrativas, en virtud de la fuerza vinculante de las decisiones emanadas de la Jurisdicción Constitucional, por lo que, el título debe denotar mayor amplitud, pasando a denominarse Código Procesal Constitucional, o bien Código del Proceso Constitucional, lo que engloba latramitación de los diversos procesos emergentes de los eventuales conflictos jurídico-constitucionales, con sus respectivos procedimientos específicos de sustanciación y resolución.

Ahora bien, entre las principales disposiciones que se pueden resaltar en el Proyecto, se puede señalar que en el mismo se ha abordado nuevamente el tema de la interpretación constitucional, aspecto que indudablemente requiere mayor desarrollo normativo y jurisprudencial; sin embargo, el Proyecto -en concordancia con la Constitución- insiste en reiterar que en la labor interpretativa de la Constitución, los jueces constitucionales deben aplicar el "tenor literal" del texto constitucional, y en caso de duda, acudir a la "voluntad del constituyente" como criterio de interpretación, aspecto éste que ha sido ampliamente criticado en el trabajo de mi autoría: "La Configuración del Sistema de Control de Constitucionalidad en Bolivia de acuerdo con la Nueva Ley delTribunal Constitucional Plurinacional"15, en donde también se ha advertido sobre el peligro de la dualidad interpretativa establecida por la Ley del TCP entre la Asamblea Legislativa y el Tribunal Constitucional (ambos Plurinacionales), aspecto que no se ha intentado solucionar de mejor manera en el Proyecto de CódSin embargo, es rescatable la previsión normativa que dispone: "en todo caso, se preferirá aquella interpretación que favorezca la aplicación efectiva de los derechos humanos y que sea más favorable a la persona" (Principio de Favorabilidad), pudiendo aplicarse subsidiariamente la interpretación sistemática de la Constitución "y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales" (sic). Asimismo, es importante tener presente que de acuerdo al Proyecto, y desarrollando el citado Principio de Favorabilidad, se interpretarán los derechos constitucionales, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables, y en caso de que éstos instrumentos internacionales declaren derechos no contemplados en la Constitución, se considerarán como parte del ordenamiento constitucional (de acuerdo a la teoría del Bloque de Constitucionalidad16). No obstante, llama la atención el hecho de no haberse establecido expresamente el Principio de Conservación de la Norma, y su necesaria aplicación tanto al momento de la realización de la labor interpretativa, como en la emisión de la Resolución Constitucional correspondiente; tampoco se ha establecido que todas las autoridades públicas, jueces y tribunales, en las decisiones que asuman en el ejercicio de sus funciones, deben aplicar obligatoriamente la interpretación adoptada por el máximo órgano contralor de la constitucionalidad en nuestro país, aspecto que es de indispensable regulación, a fin de efectivizar la aplicación de los pronunciamientos del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.

5. Los Principios Procesales del Proyecto

Entre los Principios procesales de la Justicia Constitucional, que se establecen en el proyecto de Código, se mencionan: la Dirección del Proceso, el Impulso de oficio, la Celeridad, el No formalismo, la Concentración, la Motivación y la Comprensión efectiva. Como se puede ver, se intenta consagrar principios procesales que se conocen inherentes a todo tipo de proceso, sin haber reparado en que los retos actuales de la Justicia Constitucional son esencialmente: la ponderación justa, el sano juicio, la prudencia, la objetividad, la honradez e imparcialidad, que simultáneamente vienen a ser las cualidades indispensables que debe poseer el nuevo juez constitucional en nuestro país,y que deben ser resguardadas de alguna manera mediante los Principios.

Ahora bien, para mejorar y optimizar las normas que debe contener el Proyecto de Código, se deben considerar qué principios deben regir los procesos constitucionales, dado que los mismos están dirigidos a señalar la forma en que deben interpretarse las normas procesales que se aplicarán a los conflictos jurídico-constitucionales, constituyéndose en la base sobre la cual debe construirse todo proceso constitucional ajustado a las reglas mínimas del debido proceso, como garantía de legalidad. En este sentido, los principios procesales son entendidos como las directrices o líneas rectoras dentro de cuyo marco deben desarrollarse las distintas instituciones del proceso constitucional. Asimismo, cabe considerar que la ley escrita ciertamente no puede abarcartodas las posibilidades, casos futuros o eventualidades que pueden presentarse como consecuencia de la interrelación de sujetos en el proceso, por lo que muchas veces los hechos nuevos emergentes, resultan ser desconocidos para las viejas normas -mucho más si éstas se encuentran codificadas-, por lo que no siempre pueden dar una solución concreta a éstos problemas; es por ello que, una vez que estas situaciones se presentan, el Magistrado, Juez oTribunal de Garantías Constitucionales, debe proceder a llenar esa laguna normativa a través de la aplicación de los Principios Generales del Derecho, específicamente los Principios Procesales establecidos expresamente por la Ley respectiva.

Ahora bien, entre las funciones que cumplen los principios procesales, de donde deriva su enorme importancia, se encuentran: i) Servir de base previa al legislador para estructurar las instituciones de un proceso, en diversos sentidos; ii) Facilitar el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales vigentes en la actualidad; iii) Constituirse en instrumentos interpretativos de gran valor. Así por ejemplo, entre los principios procesales que resaltan por su utilidad e importancia para la sustanciación de los procesos constitucionales, y que deben ser considerados en el Proyecto que ahora se analiza, se pueden mencionar los siguientes17:

1. Principio Dispositivo, en virtud del cual se hace recaer en los litigantes (las partes), por una parte la tarea de estimular e iniciar la función jurisdiccional, y por otra, la de suministrar todos los materiales de hecho sobre los que deberá tratar la decisión del juez constitucional, sea que se trate de un proceso constitucional de única instancia, o cuando el mismo se encuentre en instancia de revisión, según sea el caso. En otras palabras, la vigencia de éste principio se manifiesta en los siguientes aspectos mínimos: iniciativa, disponibilidad del derecho cuya vulneración se denuncia, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y suministros de las pruebas pertinentes. Sin embargo, éste principio encuentra su excepción en el Principio de Impulso de Oficio que se ha incorporado al Proyecto, y que básicamente consiste en que "las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes", debiendo especificarse que éste último sólo puede ser aplicable al Juez Constitucional.

2. Principio de Congruencia, que se expresa directamente en la Resolución definitiva, dado que el Juez oTribunal de Garantías Constitucionales que conozca del proceso, sólo puede resolver conforme a lo peticionado y alegado por las partes en la Acción Tutelar, así como en su contestación y prueba de contrario, lo que implica que sólo está autorizado a pronunciarse sobre las pretensiones jurídicas concretas planteadas oportunamente en el proceso constitucional. En consecuencia, si la jurisdicción constitucional responde en mayor o menor medida, o en sentido diferente de lo que fue motivo de pretensión jurídica o expresión de agravios constitucionales, esa falta de correspondencia contradice y vulnera el principio procesal de congruencia en el ámbito constitucional.

Sin embargo, eventualmente en la instancia de revisión, podrían presentarse algunos casos de incongruencia, como por ejemplo: cuando el TCP decida sobre cuestiones que fueron consentidas por el o los recurrentes, y que no fueron objeto de expresión de agravios constitucionales; cuando se omita injustificadamente decidir sobre las cuestiones que constituyen la expresión de los agravios constitucionales denunciados en la Acción de Defensa o Recurso Constitucional; o en su caso, cuando se modifique la situación jurídica del recurrente o de un tercero interesado, con una decisión que llegue a perjudicarlo como consecuencia de la interposición de la Acción de Defensa o Recurso Constitucional, situaciones éstas que provocarían una grave lesión al derecho de defensa y que hacen recurrible la decisión ante instancias internacionales.

Asimismo, cabe poner de relieve que éste Principio de Congruencia, sólo puede ser aplicable a los conflictos tutelares, y no así a los conflictos normativos, en donde se realizará un test de constitucionalidad de la norma impugnada, y en aplicación del Principio de Conservación de la Norma, se analizarán también las normas conexas con la norma impugnada, que se encuentren relacionadas en su ámbito de aplicación, y que deban eventualmente ser mantenidas en el ordenamiento jurídico, o en su caso expulsadas del mismo por su posible contradicción con los preceptos de la Constitución, de todo lo cual deriva la necesidad de su incorporación, por su relevancia para los procesos constitucionales.

3. Principio de Contradicción, denominado también como Principio de Bilateralidad o Controversia, se deriva del principio constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio, y que solamente encuentra su plena realización, a través del principio de audiencia (proceso por audiencia), que se identifica con el mismo, dado que éste principio significa básicamente que el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales debe oír y escuchar las posturas y alegaciones de cada una de las partes que intervienen en el proceso constitucional, debiendo posibilitarse a las partes que sus posiciones jurídicamente fundamentadas, sean tenidas en cuenta por el juzgador al momento de emitir una decisión sobre el fondo del asunto, por lo que su consagración resulta indispensable en el Proyecto de Código.

4.  Principio de Formalismo, considerando que la tramitación de un proceso, y mucho más si se trata de un proceso constitucional, no puede dispensar o eximir a las partes de cumplir los trámites necesarios en la instancia en que se encuentren, dejándolos a su libre arbitrio o conveniencia, así como tampoco gozan de libertad para acordar o convenir las formas posibles para decidir los litigios constitucionales, en donde se velan intereses públicos, por lo que ni aún el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales puede estar autorizado para prescindir de las mínimas reglas de procedimiento establecidas por las disposiciones legales, dado que suprimir este principio equivaldría a eliminar todo el Derecho Procesal Constitucional.

De lo referido, resulta indispensable considerar que el conocimiento y cumplimiento de las reglas legales establecidas previamente para los sujetos procesales, es un requisito sine qua non para que exista válidamente un verdadero proceso constitucional, teniendo las partes idéntico margen de igualdad de oportunidades ante la ley procesal respectiva, lo que en sentido jurídico significa que las partes del proceso constitucional, tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera. Es decir, que durante la tramitación del proceso, y como una forma de resguardar que el mismo se desarrolle sin vicio de nulidad alguno, la igualdad supone que las partes que intervienen en el mismo -sea en calidad de accionante o recurrente, y accionado o recurrido, y/o tercero interesado-, deben tener y ejercer los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que pueda darse lugar a privilegios o exenciones a favor o en contra de alguna de ellas, precisamente por su igualdad ante la ley.

Por otro lado, este Principio, hace referencia directamente a las formas sustanciales, es decir, a aquellas que en caso de ser ignoradas, culminarían afectando el derecho de defensa como componente de la garantía del debido proceso, correspondiente a toda persona como sujeto procesal. Asimismo, ante la eventual infracción o desconocimiento de las reglas de procedimiento, el acto resultaría ineficaz e inválido, excepto por aquellos actos que pueden quedar convalidados por el principio de conservación y cosa juzgada. Así por ejemplo, no puede comenzar a correr el plazo para expresar los agravios constitucionales, si el recurrente no fue notificado válidamente con la decisión judicial o administrativa que le causa perjuicio, así como no puede realizarse el cómputo de plazo alguno si no se cumple en legal forma la notificación a las partes de un proceso constitucional, con la decisión asumida por el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales (tratándose de AccionesTutelares o de Defensa), para que puedan impugnar la decisión ante elTCP.Sin embargo, éste principio ingresa en contradicción con el Principio de No Formalismo que también se ha incorporado al Proyecto, y que básicamente consiste en que "sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los ftnes del proceso", siendo necesario especificarse las formalidades que son, y las que no son, indispensables durante el desarrollo del proceso constitucional.

5.Principio de Economía Procesal, que se refiere a aquellos aspectos destinados a la abreviación y simplificación del proceso constitucional, tratando de evitar que su prolongación -muchas veces irrazonable e injustificada-pueda convertir en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia.

En otras palabras, el Principio de Economía Procesal, propugna dos aspectos esenciales para la eficacia del proceso constitucional: que sea terminado en el plazo más breve posible y, que se logre en la menor cantidad de actos o audiencias, lo que implica por sí mismo la celeridad -mediante normas que impidan la prolongación de plazos-, y la concentración -eliminando trámites superfluos que no sean indispensables-, como requisitos necesarios para un debido proceso constitucional18; por lo que su consagración resulta indispensable en el Proyecto de Código.

6.  Principio de Inmediación, que significa básicamente que debe existir una inmediata comunicación entre el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales, y las personas que en calidad de partes intervienen en el proceso constitucional, así como los hechos que deben debatirse y los medios de prueba que debe utilizarse para acreditar o desvirtuar su concurrencia en el caso, lo que implica el mayor contacto personal y directo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso constitucional.

Este principio, permite al juez constitucional tener una vivencia personal de las pretensiones jurídicas alegadas por las partes en el conflicto jurídico-constitucional de que se trate, así como tener conocimiento de los elementos probatorios existentes, y de todos los elementos de juicio que serán indispensables para sustentar la decisión final sobre el fondo del asunto.

De ahí que, la inmediación en el proceso constitucional, sólo puede alcanzar plena y eficaz realización, mediante la instauración del proceso constitucional por audiencia (proceso oral), y en menor medida en un proceso escrito, principalmente porque el hecho de que el juez conozca y aprecie las condiciones morales de los litigantes, no solamente le permitirá ejercitar con eficacia sus facultades de director, sino que también podrá valorar sus conductas y reacciones durante el desarrollo del proceso, constituyendo ello un elemento de convicción que le brindará mayor seguridad para decidir en el caso respectivo.

En este sentido, cabe considerar que el Principio de Oralidad, estrechamente relacionado a la Inmediación, implica que las actuaciones se desarrollen en forma verbal, sin perjuicio de que se deje constancia de lo actuado en el expediente respectivo, lo que implícitamente derivará en la imperiosa necesidad de sólida formación académica y forense, así como capacidad expositiva y de persuasión, que deben tenerlos profesionales Abogados que intervengan en representación de las partes contendientes en el conflicto jurídico-constitucional, por lo que su mención expresa resulta necesaria en el Proyecto de Código.

Asimismo, resulta necesario que sean precisados el sentido y los alcances normativos del denominado "Principio de No Formalismo" (Informalismo), así como también debe especificarse si su ámbito de aplicación será extensible a las Acciones Tutelares solamente, o si será aplicable también a todos los demás Recursos y Acciones Constitucionales, y los casos específicos de esta posibilidad. Por otro lado, es redundante e inadecuado establecer la "comprensión efectiva" como un Principio, dado que ese aspecto debió ser abordado y explicado en la Exposición de Motivos, de que carece ahora el proyecto, debiendo revisarse nuevamente la terminología utilizada en la redacción del texto normativo.

6. Otros aspectos de relevancia en el Proyecto

Entre las Facultades Especiales del TCP, además del deber de cooperación y colaboración ya prevista en la citada Ley N° 27, ahora se prevé la acumulación de procesos, que en muchos casos se hace indispensable para evitar la dispersión del material probatorio y de los argumentos sujetos a valoración, así como la producción de prueba complementaria o pericial, cuya utilidad se ha demostrado ampliamente durante las gestiones anteriores. De ahí que, el TCP "cuando estime necesario y corresponda, podrá disponer la producción de prueba complementaria o pericial, en caso de tratarse de procesos en los cuales intervengan las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para lo cual establecerá el tiempo en que ellas deberán ser producidas", todo lo cual será recibido y valorado en audiencia, sirviendo de elemento accesorio a ser considerado al momento de emitir Resolución en el plazo legalmente establecido. En concordancia con estos criterios, se prevé también que elTCP, antes de pronunciar resolución, de oficio o a instancia de parte, podrá señalar Audiencia Pública (según parece, en resguardo de los Principios de Oralidad e Inmediación) para que en el proceso constitucional de que se trate, las partes involucradas y el Ministerio Público fundamenten sus pretensiones, siendo obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, tratándose de la defensa de los intereses del Estado. Asimismo, elTCP,de oficio o a petición de parte, y a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que estime necesarias, aspecto éste que es extensible también a los Jueces yTribunales de Garantías Constitucionales en el conocimiento de las AccionesTutelares que les corresponden, a fin de asegurar la eficacia y efectividad de la justicia constitucional en el país.

Sobre las Resoluciones del TCP y sus efectos, se mantiene la distinción entre Autos, Declaraciones y Sentencias Constitucionales, así como la obligatoriedad que tienen los Jueces Constitucionales de emitir Resolución Constitucional en el caso concreto, sin posibilidad de alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma. Asimismo, en el proyecto se pretende establecer una norma general respecto a las citaciones y notificaciones, estableciendo como regla general la notificación por cédula, sin mencionar su carácter subsidiario a la notificación personal que es la garantía indispensable para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como la misma jurisprudencia constitucional lo ha establecido, por lo que es urgente su reconsideración.

Por otro lado, debe resaltarse además la norma proyectada para asegurar la difusión informativa del contenido de la Resolución Constitucional adoptada respecto a las partes del proceso, que será comunicada el mismo día de la notificación, a través del correo electrónico personal, siendo necesario precisar que éste accionar no constituye forma de notificación válida, y que solamente es realizado con fines informativos acerca del resultado del proceso, por lo que ahora, el señalamiento del correo electrónico se constituye en uno de los datos personales que deben insertarse necesariamente al momento de la interposición de la Acción y/o Recurso Constitucional. Por otro lado, y respecto a la necesaria difusión de las decisiones pronunciadas por la Jurisdicción Constitucional, se debe considerar la necesidad de publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, de todas aquellas Sentencias Constitucionales que declaren la inconstitucionalidad de una norma, y/o en su caso dejen sin efecto una o varias normas del ordenamiento jurídico, así como aquellas Sentencias, cuyos alcances y relevancia jurídica ameritan exhortar al Órgano Legislativo la sustitución de la Ley impugnada y declarada inconstitucional en su totalidad, ello a fin de evitar el eventual vacío jurídico producido como efecto del test de constitucionalidad realizado al momento de emitir la decisión jurisdiccional del TCP. Así también, de forma reiterada se establece expresamente la cosa juzgada constitucional, así como el carácter obligatorio y el efecto vinculante de las Resoluciones Constitucionales delTCP, sin diferenciar claramente su ámbito de aplicación, lo que amerita un mejor desarrollo legislativo.

En este sentido, se debe tener presente que el Código debe responder básicamente las siguientes cuestiones: ¿A quiénes obligan las decisiones del TCP? ¿Qué parte de la sentencia constitucional es obligatoria? ¿Durante cuánto tiempo deben ser obligatorias o vinculantes estas decisiones?. A este efecto, es útil recordar que las Resoluciones Constitucionales emitidas por el TCP producen automáticamente el efecto de cosa juzgada constitucional, en virtud de que provienen de un auténtico Tribunal Constitucional (expresión del sistema concentrado), que en el caso nuestro es además Plurinacional, por lo que sus decisiones despliegan los mismos efectos jurídicos que las decisiones emitidas por los máximos tribunales ordinarios en el ámbito jurisdiccional; sin embargo, la posición jurídica especial del TCP que es radicalmente diferente a la de un tribunal ordinario, se manifiesta precisamente en los efectos (jurídicos y muchas veces políticos) de sus decisiones, lo que implica efectos mayores en amplitud y trascendencia jurídicas, que los inherentes a la cosa juzgada como tal, para así lograr la realización de las funciones que la misma Constitución le asigna. Esto significa, que de acuerdo a la Constitución y la misma Ley del TCP, las Sentencias Constitucionales vinculan a todos los jueces, tribunales y autoridades públicas (judiciales o administrativas), hayan intervenido o no en el proceso constitucional de donde emerge la decisión, y en virtud de esa fuerza vinculante que emana de los precedentes constitucionales, también extienden su obligatoria observancia hacia los particulares, por cuanto éstas decisiones implican la interpretación última y definitiva de la Constitución Boliviana.

En mérito de lo expuesto, y en respuesta a las cuestiones antes planteadas, se puede precisar que: i) las sentencias constitucionales emitidas por el TCP vinculan ineludiblemente a todos los Órganos del Estado, a los jueces yTribunales de justicia ordinaria y a las autoridades administrativas, así como también a los particulares (aunque no hayan sido parte del proceso constitucional); ii) las sentencias constitucionales contienen el efecto vinculante, no solamente en su parte dispositiva (a veces aplicable inter partes), sino también en su ratio decidendi, es decir en la parte considerativa que fundamenta jurídicamente la decisión; iii) las sentencias constitucionales vinculan de manera indefinida a todos los sujetos procesales señalados anteriormente, y también al mismo Tribunal que debe observar sus propios precedentes en casos análogos, sin perjuicio de que en determinado momento vea la necesidad de realizar un cambio de entendimiento a través de una modulación jurisprudencial, que deberá estar razonada y fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos suficientes. Estos son, definitivamente, los aspectos que indispensablemente deben quedar expresados y aclarados en el Código que se ha proyectado para regir la sustanciación de los procesos constitucionales.

Adicionalmente a lo señalado, en el proyecto también se ha visto por conveniente insertar Normas Comunes de Procedimiento en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencia, Consultas y Recursos Constitucionales, especificando detalladamente los requisitos (sin diferenciarse si son de forma o de contenido) que deben cumplir los memoriales respectivos, y el indispensable patrocinio de Abogado(a) en estos casos; asimismo, se establece la perentoriedad de los plazos, que serán computables en días hábiles, siempre a partir del día siguiente a la notificación con la Resolución respectiva, con el apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento. En caso de rechazo de la acción o recurso, por parte de la Comisión de Admisión, ello dará lugar -de acuerdo al proyecto- a la impugnación vía "revocatoria" (suponemos que se refiere a una reposición, más que a un recurso de revocatoria en sentido administrativo) a ser resuelta por la misma Comisión, sin recurso ulterior alguno. Para este efecto, se prevé detalladamente el trámite que seguirá la Acción o Recurso presentado ante la Comisión de Admisión, que puede disponer el rechazo de los mismos en caso de incumplimiento de requisitos, o en su caso la prosecución del proceso.

Asítambién, entre las Reglas Generales para el procedimiento en las Acciones de Defensa, el Proyecto establece que la acción deberá presentarse en forma escrita, con excepción de la Acción de Libertad que puede presentarse en forma oral19, aspecto éste que pone en evidencia la importancia del Informalismo en latramitación de ésta acción tutelar, lo que no impide que se exija la constancia de que la misma no fue interpuesta anteriormente ante otro Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales, a fin de evitar dualidad de procesos y de pronunciamientos jurisdiccionales, y que puede ser salvado mediante la firma de una Declaración Jurada o alguna forma de registro de constancia. Otra innovación es la posibilidad de que el Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales, a petición de la parte accionante, le designe un Defensor Público cuando la parte no se encuentre asistida de un (a) Abogado(a) particular, salvo para la Acción de Libertad, en la que no se necesita el patrocinio profesional, quedando sujeta la intervención y asesoramiento profesional, a la libre decisión del recurrente. En todo caso, no serán admitidas Acciones de Defensa que hayan sido tuteladas anteriormente, y en las que coincidan sujetos, objetos, hechos y circunstancias, así como tampoco es admisible, de acuerdo al Proyecto, la interposición simultánea de alguna Acción de Inconstitucionalidad, respecto a las normas que rigen la tramitación del proceso constitucional. También se establece normativamente la intervención y participación de personas naturales o jurídicas que prueben interés legítimo (en calidad de terceros interesados) en las Acciones de Defensa, cuyas alegaciones podrán ser admitidas por el Juez oTribunal de Garantías Constitucionales según su necesidad y conveniencia para la dilucidación del caso concreto.

7. Conclusiones preliminares

Esas son algunas de las disposiciones y reglas de procedimiento previstas para cada una de las Acciones y Recursos Constitucionales, que se encuentran ampliamente detallados en el Proyecto de Código de Procedimientos Constitucionales que ahora se comenta. Cabe dejar constancia de que los comentarios y las observaciones formuladas ahora, únicamente pretenden poner en evidencia algunos de los aspectos esenciales y que voluntaria o involuntariamente fueron omitidos en su consideración al momento de la redacción del Proyecto, lo que requiere ser subsanado de manera inmediata.

Ahora bien, respecto a las interrogantes formuladas al inicio de este documento de análisis, cabe señalar que habiéndose justificado la denominación de Código Procesal Constitucional como apropiada para el proyecto, su aparición es absolutamente loable, a fin de concretizar la autonomía del Derecho Procesal Constitucional como disciplina especializada en nuestro país, de acuerdo a la tendencia latinoamericana en esta materia, siendo necesario e indispensable ahora su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial; asimismo, siendo un nuevo cuerpo normativo, éste no debe prescindir de una Exposición de Motivos que logre fundamentar fáctica y jurídicamente sus objetivos y esenciales propósitos, a fin de demostrar su oportuna aparición y necesaria incorporación al ordenamiento jurídico constitucional de Bolivia.

Para finalizar, cabe advertir la necesidad de revisar y debatir nuevamente a nivel de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y sus Comisiones respectivas, el Título adecuado para el Proyecto, establecer los fines del Código proyectado (que como se dijo, debieron ser parte de una Exposición de Motivos), aclarar los alcances de la Interpretación Constitucional (que requiere una revisión exhaustiva a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, dejando de lado la limitación a los métodos gramatical e histórico) y el efecto vinculante de los precedentes constitucionales (cuyos alcances deben quedar claramente establecidos), así como precisar la legitimación activa del Ministerio Público en los casos necesarios, debiendo aclararse también la naturaleza de la Acción de Cumplimiento, la pertinencia de un plazo prudente para la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad,y la legitimación activa en los Conflictos de Competencia, de acuerdo a la nueva organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia. Por tanto, la discusión constitucional para el desarrollo óptimo del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país, aún está abierta.

 

NOTAS

•Alan E.Vargas Lima

El autor es Abogado en ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Gamlp); con Especialidad en Derecho Constitucional por la Universidad Mayor de San Andrés (Umsa). Actualmente es Asesor Legal dependiente de la Dirección Jurídica del Gamlp. Responsable del Blog Jurídico:Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com).

1   Luego de esto, Niceto Alcalá Zamora y Castillo emigró a México (1947) contratado por la Universidad Nacional Autónoma de México, época en la que escribe su obra: Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución a los fines del proceso), sosteniendo que Hans Kelsen sería el fundador del Derecho Procesal Constitucional, criterio que es compartido también por Hector Fix-Zamudio. Indudablemente, a nivel doctrinal fueron: Hans Kelsen, Eduardo Couture, Piero Calamandrei y Mauro Cappelletti, quienes aportaron las bases para el nacimiento de ésta nueva disciplina.

2 Fix-Zamudio, Héctor. La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (Ensayo de una estructura procesal del Amparo). Facultad de Derecho, UNAM, 1955, 180 páginas, defendida en enero de 1956; obra de la cual fueron publicados dos de sus Capítulos en la Revista La Justicia en 1956 y luego el contenido completo en su obra El juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 1964, pp. 5-70.

3 Fix-Zamudio, Héctor. Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Derecho procesal constitucional Tomo I. Tercera edición (México, D.F. Ed. Porrúa, 2003), p. 197.

4 La Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, editada desde el año 2004 hasta el año 2010 (Números 1 al 10), ahora se encuentra disponible virtualmente en:www.iidpc.org

5  El Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, en sus diversos números editados desde el año 2001 hasta el año 2007, ahora se encuentra disponible virtualmente en: http://t.co/8qgf6QUs

6  La Revista Estudios Constitucionales, editada desde el año 2003 hasta el año 201 1, ahora se encuentra disponible virtualmente en: http://www.cecoch.cl/

7  El Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, en sus diversos números editados desde el año 1997 hasta el año 2011, ahora se encuentra disponible virtualmente en:http://t.co/anb4K8cc

8  Rivera Santivañez, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KI PUS, 2007. Pág. 19.

9  Universidad Católica Boliviana. Revista Jurídica N° 3 - (Carrera de Derecho - Unidad Cochabamba). Cochabamba (Bolivia): Imprenta ABBA, 1999. Págs. 55-66.

10 Las ideas y el texto de éste ensayo, posteriormente también fueron publicados en: Revista Del Tribunal Constitucional. Número 2. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2000. Págs. 101-1 16.

11 Entre las obras publicadas por este autor en el año 2007, se encuentran: El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución, mediante el cual propugna la necesidad de su fortalecimiento y consolidación institucional en Bolivia; y sus Temas de Derecho Procesal Constitucional, en donde ha recopilado diversos trabajos y ensayos publicados con anterioridad sobre diversos ámbitos e instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia y Latinoamérica. Cabe mencionar también en este breve recuento, el interesante aporte del que fuera ex-Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. René Baldivieso Guzmán, en su obra: Derecho Procesal Constitucional.Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia. (Santa Cruz (Bolivia): Industrias Gráficas SIRENA, 2006), que constituye un estudio introductorio a ésta disciplina desde la perspectiva jurídica boliviana, y que incluye un repertorio de la jurisprudencia constitucional más relevante elaborada por el Tribunal Constitucional hasta ese tiempo.

12 PINTO DÁVALOS, Henry. Nociones de Derecho Procesal Constitucional (Parte III). Publicado en: LA GACETA JURÍDICA, Bisemanario de circulación nacional, en fecha 26 de agosto de 2011.

13 "(...) Cabe deslindar algunos antecedentes. La Provincia Federal de Tucumán en Argentina, ya tenía con anterioridad un Código Procesal Constitucional, de alcance territorial restringido a dicha Provincia; no rige para toda la República Argentina, pues si ello fuera así, no cabe duda que el hito histórico lo tendría este país porteño. De allí que, el Código Procesal Constitucional de Tucumán, el mismo que cuenta con una extraordinaria sistemática de IVTítulos y 111 artículos es un Código strictu sensu, pero el ámbito de su aplicación y vigencia no es para toda la Argentina. En consecuencia, este país no cuenta con un Código aplicable para todo el Estado Federal, como lo tiene el Perú, a partir de diciembre del 2004. Sí en cambio, Argentina, tiene la Ley de Amparo N° 16.986. En lo que respecta a Costa Rica, esta República centroamericana cuenta desde 1989, no con un Código, sino con una Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, no obstante ello, es todo un cuerpo unitario, regulador de las garantías constitucionales. Esta Ley Orgánica surge como consecuencia de las reformas de los artículos 10 y 48 de la Constitución que en mayo de 1989 creó un órgano especializado en materia de jurisdicción constitucional, denominándolo Sala Constitucional, dentro de la órbita del PoderJudicial. En esta Ley se subsume el desarrollo de la estructura y funciones de la Sala Constitucional, así como articula todos los mecanismos de defensa de la Constitución en Costa Rica. Para finalizar estos aspectos, en la República de El Salvador, existe igualmente el Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional, cuyo giro sigue la tendencia paulatina, pero imparable, con miras a unificar la desperdigada legislación procesal constitucional en un solo cuerpo orgánico.Ahora bien, visto así las cosas, no resulta sorprendente, ni mucho menos audaz, afirmar que estamos ante el primer Código Procesal de estirpe constitucional en Iberoamérica; y cabe resaltar que, en puridad, sería el primer Código de esta naturaleza en el mundo, dado que en los países continentales europeos, se cuentan si bien con emblemáticas judicaturas concentradas en Tribunales o Cortes Constitucionales, su legislación gira bajo los marcos de una regulación vía Leyes Orgánicas de estos Tribunales Constitucionales, así como de legislación específica sobre la jurisdicción constitucional. (...)". PALOMINO MANCHEGO, José. El Primer Código Procesal Constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. Ahora disponible virtualmente en: http://bit.ly/sGKsCR

14 El texto del Proyecto de Código de Procedimientos Constitucionales, fue publicado por la Comisión Europea para la Democracia a través de las Leyes (Comisión de Venecia) en su Opinión N° 645/201 1 de fecha 4 de octubre de 201 1.Ahora disponible virtualmente en: http://t.co/tDQhYFN6

15 Publicado en la Revista de Derecho Público N° 26 (Enero -Junio de 201 1) de la Universidad de Los Andes (Colombia). Disponible para consulta gratuita en el sitio web: http://derechopublico.uniandes.edu.co; y ahora también en Scribd: http://es.scribd.com/doc/59549454

16 De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional N° 0045/2006 de 2 de junio, la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad; así en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional N° 1 420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: "(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución."; entendimiento ratificado en la Sentencia Constitucional N" 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que se expresó que: "(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda". Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/

17 Los principios que aquí se mencionan brevemente, y otros inherentes al desarrollo del proceso como tal, se encuentran ampliamente detallados en: Castellanos Trigo, Gonzalo. Proceso Ordinario, Sumario y Sumarísimo. Tarija (Bolivia):Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., 2010. Págs. 15-36.

18 Los Principios de Economía Procesal y Celeridad, son algunos de los principios procesales recientemente desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: "Los principios de economía procesal y celeridad se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del primero se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la SC 0400/2005-R de 19 de abril, señaló que el "...principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.". En el mismo sentido se pronunció, la SC 0803/2005-R de 19 de julio. Actualmente, la Constitución Política del Estado, en su art. 178. I establece "La potestad de impartir justicia (...) y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". Conforme a dicha potestad, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales. Además del principio anotado, el art. 180.I de la CPE, hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a lajusticia constitucional. Sobre los principios de eficacia y eficiencia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció:..El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos". Por otra parte, conviene también considerar que -por la naturaleza, fines y funciones de lajusticia constitucional- la interpretación que se efectúa en sede constitucional recurre a diferentes métodos o criterios, partiendo de los que clásicamente fueron formulados por Savigny:gramatical, histórico, sistemático de contexto y teleológico y, de manera específica, los principios propios de la justicia constitucional, como el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución y, de acuerdo a Peter Haberle, el de interpretación favorable a los derechos de la Ley Fundamental, así como el derecho comparado" (Sentencia Constitucional 0178/20 1 1-R,de 11 de marzo de 2011).

19 Recientemente, el Tribunal Constitucional de Bolivia, considerando el deber del Estado de garantizar a toda persona el eficaz ejercicio de sus derechos, eximiéndole del cumplimiento de formalismos procesales, también ha visto pertinente analizar el aspecto procesal en la tramitación de la actual Acción de Libertad, y la posibilidad de su presentación en forma oral, cuya fundamentación y sub-reglas aplicables pueden verse en la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0128/2011 de 21 de febrero.Ahora disponible virtualmente en la página web del Tribunal Constitucional: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/

 

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