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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. vol.13  Santa Cruz de la Sierra Jan. 2012

 

LA ESPADA DE DAMOCLES

 

RESPETO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

 

 

Ximena Guzmán P.*

 

 


 

 

De los hechos:

1.- El 11 de noviembre de 2002JE.V. S., habría otorgado un supuesto préstamo por $us. 106.000.- a la Sra. BD. P. G., que, a la fecha de la firma del documento respectivo, tenía 88 años de edad y se encontraba muy delicada de salud.

2.- En ese contrato de préstamo, intervinieron solamente el prestamista y la supuesta prestataria; en ausencia de notario, sin reconocimiento de firma, sin testigos y sin abogados. El préstamo fue otorgado a un año plazo, a una tasa del 2% de interés mensual y con la garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la calle Campero esquina Suárez Arana de la ciudad de Santa Cruz (zona Los Pazos), el mismo donde tenía fijado su domicilio la prestataria y su familia.

3.- La supuesta deudora, habría adjuntado al contrato de préstamo su Carnet de Identidad en donde acreditó:

a)  Su domicilio en calle Suárez Arana esquina Campero; y

b)  Que nació el 02 de noviembre de 1914.

4.- BD. R G., murió el 30 de agosto de 2003, tres meses antes de cumplirse el año pactado en el presunto préstamo y dejó a cinco hijos, quienes fueron declarados herederos ab intestato y desconocían la existencia de la supuesta deuda.

5.- Seis meses después de la muerte de la prestataria, el 04 de febrero de 2004, JE.V. S., interpuso ante el Juzgado PC, Medida Preparatoria de demanda y pidió recién el reconocimiento judicial de la firma y rúbrica de BD. P. G.

a.- La demanda fue dirigida contra los presuntos herederos (adjunta Certificado que acredita la muerte de nuestra causante el 30-08-03).

b.- A pesar de conocer el domicilio de la difunta, en el que vivía acompañada de su familia, y de ser este mismo inmueble otorgado en garantía del préstamo, LE.V.S., invocó el Art. 1 24 -II CPC, jurando desconocer el domicilio de los herederos de su deudora y se los notificó por Edicto.

c.- Apelando al Art. 1 25 CPC, pidió se reconozca la firma y rúbrica de BD. R G. estampada en el documento de préstamo de 1 1 -1 1 -02.

d.- Por Auto de 17-03-04, ante la incomparecencia de los presuntos herederos el Juez PC dio por reconocida la firma y rúbrica de BD. P. G.

6.- Con el documento de préstamo con las firmas reconocidas judicialmente, JE. V. S., interpuso demanda ejecutiva: Expediente N° 41/04, IANUS N° 2004-04226, proceso en el cual se adjudicó el inmueble en el tercer remate, a los Sres. JL. G. F., y WH. O. D.

 

De la intervención de los afectados:

A.- Al habertomado conocimiento de ese proceso de manera casual, días antes de procederse al tercer remate ya en el juicio ejecutivo, interpusieron incidente de nulidad el 16-09-06, alegando:

1.- Ausencia de citación personal con la medida preparatoria;

2.-Acta de juramento de desconocimiento de domicilio, que no cumplía con los requisitos exigidos por ley;

3.- Se omitió la designación de Defensor de Oficio;

4.- El Edicto de prensa no fue publicado en el tablero judicial por 30 días.

B.- Por Auto de 08-1 2-06 el Juez 7° PC, mediante Auto N° 923 de 06-1 2-06, declaró Improbado el incidente de nulidad; con los siguientes argumentos:

"CONSIDERANDO: "Cuando se ignora el nombre y domicilio del demandado, el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, señala: La citación a persona cuyo domicilio se ignorare y cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quién se seguirá el proceso"

"De igual modo procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas."

"Previo a la orden de citación por edictos, en cualquiera de estos casos, deberá ser con juramento de ser cierta las circunstancia anotadas, a tomarse en día y hora hábil en el juzgado".

"Transcurridos los treinta día, el Juez designará defensor de oficio, a quién correráen traslado de ley para que responda y asuma defensa" Manual de Derecho Procesal Civil"TomásTudelaTapia- Cuarta Edición-2006, Pág. 154.

Se tenga presente que la declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 Parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil NO son aplicables en esta clase de procesos, que se halla previsto por el art. 30 Parágrafo IV de la Ley 1760.

Por lo que en autos, se debe tener presente, que el acreedor no está obligado a tener conocimiento de la universalidad de los presuntos herederos que puedan existir, al fallecimiento de un deudor, y mucho menos conocer en forma precisa y exacta el domicilio de los mismos, por lo que ante esta situación, la ley prevé su citación mediante Edictos de Prensa, que viene a constituirse en el llamamiento de carácter público que hace la ley a todos los presuntos herederos que puedan existir ante la apertura de una sucesión con la muerte real o presunta de una persona, es decir a todos los sucesores legatarios y testamentarios que puedan existir. Por lo que el medió idóneo que ha previsto la ley para esta clase de situaciones, se encuentra prevista por el artículo 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y dé cumplimiento obligatorio, tal cual lo previene el artículo 90 de la Norma Procesal ya citada.

En el caso de autos, los demandados en su momento se constituyen en personas inciertas, de quienes no se tiene conocimiento cierto y evidente de su existencia, por cuanto se ha demandado a presuntos herederos y de domicilio desconocido.

Como consecuencia de lo expresado, surge la presente interrogante: ¿ Qué pasaría si en cada etapa del proceso, aparecen los presuntos herederos y se procede a la anulación de su citación mediante Edictos de Prensa, y después de esta nulidad prosigue el proceso, y posteriormente aparecen y se apersonan otros presuntos herederos, y así sucesivamente, se anulará nuevamente actuados ??.

Por lo que lo determinado por los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece la citación de personas desconocidas demandadas y cuyo domicilio se ignorare, es de orden público y de aplicación obligatoria, la misma que es legal en toda forma de derecho, tal cual es la citación mediante Edictos de Prensa de fs. 11 a 13 a los Presuntos Herederos, en el presente proceso.

Jurisprudencia: Nulidad -Principio de Especificidad-" En la sustanciación de un proceso, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley (art. 251 Cód. Prod. Civ.).A. S. NO. 254, de 9 de septiembre de 1997.

POR TANTO: Sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se rechaza y declara IMPROBADO el incidente de nulidad de obrados promovido por los herederos de la deudora y causante Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia, mediante memorial de fs. 193 a 197". (Negrillas y subrayado es nuestro)

C.- El 22-12-06 los herederos plantearon recurso de apelación. Por Auto de Vista N° 228 de 21 de mayo de 2007, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz Confirmaron el Auto apelado de 06-I 2-06, fundamentando su decisión en que:

"QUE,, resolviendo los puntos apelados que, guarden conformidad con los puntos resueltos por el juez, conforme lo establece, el artículo 236 del Procedimiento Civil, se tiene:

1º.-Al haberse demostrado la defunción de Bertha Defina Parada Guzmán de Valdivia, (viuda) acaecida en 30 de agosto de 2.003 (fs. 2) con posterioridad a la suscripción del documento de préstamo de dinero de fojas uno y vlta. y como dicho documento no contaba con reconocimiento de firmas, fue que se emplazó a los herederos de la misma mediante edictos de prensa, conforme lo establecen los parágrafos I y II del artículo 124 del Procedimiento Civil, prestándose el juramento de ley y las publicaciones correspondientes, (8, 11, 12 y 13) para luego darse por reconocidas las firmas y rúbricas y la autenticidad del documento.- Quien solicita la citación por edictos es porque desconoce, el domicilio o la identidad de los demandados, (en este caso los herederos de la causante) y por consiguiente no tiene la obligación de conocer quiénes son los herederos de la causante, ya que para ello se los cita mediante edictos de prensa para que se presenten y realicen los reclamos correspondientes.

2º.- El acta de juramento de fojas 8, cumple con la formalidad exigida por los artículos 124, 125 y 126 del Pdto. Civil, ya que en el consta el juramento de desconocimiento del domicilio de los herederos de Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia.-

3º.- En los procesos ejecutivos, como es el presente, no es aplicable la designación de defensor de oficio, por expresa determinación del artículo 30 -IV de la ley 1 760 que incorpora el artículo 509 del Procedimiento Civil, dos parágrafos.

4ª.- La falta de colocación en el Tablero Judicial del edicto por 30 días, no constituye causal o motivo de nulidad, no está previsto en el artículo 247 del Procedimiento Civil, máxime sílos edictos han sido publicados en un órgano periodístico de circulación nacional, previo juramento de desconocimiento del domicilio y /o identidad de los emplazados.-

CONSIDERANDO.- Que no siendo ciertos ni evidentes los agravios que acusan los apelantes, corresponde dar aplicación al artículo 237-1 del Procedimiento Civil; habida

cuenta que los recurrentes cuentan con el derecho que les proporciona el art. 490 del Procedimiento Civil, siempre que hagan uso del mismo en el tiempo previsto por ley.-

PORTANTO.- La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito, CONFIRMA el auto apelado de 06 de diciembre de 2.006, con costas".- (Negrillas y subrayado es nuestro)

D.- Agotados los medios y recursos ordinarios, en un último intento de hacer valer sus derechos y evitar una injusticia, los herederos interpusieron Amparo Constitucional contra las resoluciones dictadas por el Juez PC y por la Sala Civil Primera.

El Amparo fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Primera, con los fundamentos siguientes:

Considerando: Que, analizado lo argumentado por las partes intervinientes como los datos del proceso, se tiene que:

(...)

3.- En el caso de Autos a fs. 193 a 197 los recurrentes proponen un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y ponen en discusión la citación por edicto que les hubiera causado indefensión; la ubicación exacta del nombre de la calle del inmueble embargado y rematado en el proceso; forma del documento a fs. 1 en cuanto a la nulidad por forma, en razón de que un documento hipotecario se constituye solamente por instrumento público y no por privado; la ausencia de aceptación del esposó de la difunta deudora en la suscripción del documento privado salientes a fs. 1 del expediente original.-Sin embargo en el recurso de apelación de fs. 309 á 313 solamente como puntos de agravios se indica que no fueron citados personalmente, que existe discrepancia en cuanto a la citación por edicto de prensa y lo jurado en el acta correspondiente, que existe ausencia defensor de oficio y que no se colocó en el tablero judicial el edicto de prensa y la declaración de rebeldía.- Al respecto, el auto de fs. 64 abarca en su totalidad aquellos puntos porque en la parte considerativa de fondo antes de llegar a la parte dispositiva, en el punto uno habla lo referente a la identidad de domicilio de los citados por edicto, en el punto dos involucra el acta de juramento, en el punto tres involucra lo relativo al defensor de oficio y por supuesto lo referente a todo ello incluyendo la citación en tablero, en consecuencia la Sala Civil Primera de esta Corte Superior de Distrito no ha incurrido en ningún acto ilegal ni omisión indebida;

3.- En cuanto a las probanzas de prueba aludidas no pueden ser discutidas en el presente recurso de Amparo Constitucional, habida cuenta que ello corresponde

al órgano 0 jurisdicción ordinaria mediante los procedimientos o los procesos o acciones correspondientes.

4.- En ninguna parte del Procedimiento Civil prevé la designación de defensor de oficio en una medida preparatoria, esta designación de abogado de oficio solamente procede en cierta clase de procesos como en aquellos de cognición y otros que tienen una similitud como lo que actualmente se lleva en la vía sumaria ante los Jueces Instructores según la cuantía, pero no en una medida preparatoria de demanda.-

5.- En cuanto el aspecto de la discrepancia entre el otrosí de la demanda cuando se solicita la citación de los herederos de la deudora por desconocer su domicilio y el acta de juramento prestado, se tiene que existe nulidad de proceso en casos particularmente definido por la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia constitucional, la nulidad está expresamente detallada en la ley, básicamente en el art. 251 del CPC, el hecho de una aparente contradicción en el otrosí y el acta no tieneninguna relevancia en el futuro proceso ejecutivo, no tiene ninguna redundancia de adquirir conocimiento mediante la publicaciones de los edictos en un diario de circulación nacional, por que en el edicto de prensa se está designando presuntos herederos y desconocimiento de domicilio y en el acta al decir que se desconoce el domicilio de los demandados y en la demanda, se esta indicando que son herederos que no se conocen.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de S:R. Corte Superior de Distrito DENIEGA el recurso de Amparo Constitucional, sin lugar a daños ni perjuicios.

Se ordena dejar sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento intertanto el Tribunal Constitucional revise este recurso de Amparo y dicte su sentencia respectiva.

En el término de ley se remitirán obrados al Tribunal Constitucional en grado de revisión.

Con lo que terminó la presente audiencia firmando en constancia el Tribunal de Amparo y suscrita Secretaria de Cámara". (Subrayado es nuestro)

E.- Los herederos de BD. R G., tuvieron que esperar un poco más de cuatro años para que sus derechos les sean restituidos y se anule el injusto e ilegal proceso ejecutivo donde se remató y adjudicó el inmueble que habían heredado.

En revisión, el Tribunal Constitucional dictó la SC N° 2797/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que en sus partes más sobresalientes expresa:

"III. 3. De la citación con la demanda en medida preparatoria

Antes de ingresar a resolver el caso en análisis es conveniente dejar en claro algunos aspectos que rodean a la citación en materia civil.

En el memorial de medida preparatoria de demanda en cumplimiento del art. 32 7 inc. 4) del CPC, el actor deberá señalar las generales de ley del demandado y cual el domicilio del demandado o demandados, lugar en el cual deberá ser buscado para ser citado, éste es el lugar al cual deberá concurrir el oficial de diligencias del juzgado donde se tramita la causa para practicar la citación como lo manda el art. 120 del CPC y si el demandado no fuere encontrado en su domicilio, -previo pre aviso y representación del oficial de diligencias- se procederá a la citación mediante cédula judicial, como lo establece el art. 121 del Adjetivo Civil.

En caso de que el demandado no tuviere su domicilio en el lugar donde se formalizó la demanda -aspecto que deberá el demandante hacer constar en forma expresa en el memorial de demanda señalando el lugar donde tiene el demandado su domicilio real-la citación con la misma se practicará mediante orden instruida, exhorto suplicatorio o comisión instruida, la que se dirigirá en forma expresa a la autoridad que se encargará de diligenciar la misma, la autoridad encomendada en el diligenciamiento de la misma deberá dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas ya citadas precedentemente.

En caso que la demanda se dirigida contra personas desconocidas o con domicilio desconocido, la citación se practicará mediante la publicación de edictos cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 124 del CPC.

En todas estas posibilidades el actor es el responsable de la exactitud y veracidad delseñalamiento del domicilio del demandado o del desconocimiento de dicho domicilio o de la identidad de los demandados, pues si el actor denunció un domicilio falso, equivocado, dijo desconocer el mismo o señaló que no conocía la identidad de los demandados, y resulta que su afirmaciones son falsas, se verá con altas probabilidades de incidentes de declaratoria de nulidad de obrados, pues al haber actuado de mala la fe, habría situado en manifiesta indefensión al demandado, conculcando los principios de buena fe procesal, lealtad y probidad.

Siendo el cumplimiento de estas directrices, los parámetros mínimos previstos por el legislador para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, buscando que el destinatario de la demanda pueda tener la oportunidad cierta de conocer el contenido de la comunicación judicial y pueda asumir en el marco de su autonomía de la voluntad las conductas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

(...)

"En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...".

III. 4.Análisis del caso concreto

En la problemática planteada se tiene que los accionantes presentaron incidente de nulidad de obrados, porque con la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firma y rúbrica de su causante fueron citados mediante edictos y no personalmente en su domicilio real, que resulta ser el mismo que supuestamente había dado en garantía hipotecaria su causante Bertha Defina Parada Vda. de Valdivia en el documento de 1 1 de noviembre de 2002 de préstamo de dinero por la suma de $us106 000.-, además que el edicto no se publicó en el tablero judicial, incidente que fue rechazado por el Juez demandado y confirmado en alzada por el Tribunal de segunda instancia.

(...)

Deduciendo resulta que, la diligencia de citación mediante edictos a los herederos de la demandada adolece de dos defectos sustanciales, primero se ha evidenciado que el actor de la medida preparatoria de demanda no desconocía la identidad de todos los herederos, pues el mismo adjunto certificado de defunción de su deudora Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia, documento en el cual consta el nombre de la persona que pidió la inscripción Bertha Inés Valdivia Parada y dice, relación con el difunto hija (fs. 2) además el demandante tenía en su favor la garantía hipotecaria del inmueble de su deudora, que actuando de buena fe pudo apersonarse a dicho inmueble a indagar sobre posibles herederos de su deudora fallecida; segundo que el edicto no se fijó por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia, formalidad que también ha disminuido la posibilidad de que los herederos de Defina Parada Vda. de Valdivia se enteren de la existencia de la demanda y puedan asumir defensa.

Es así, que las autoridades demandadas, evidentemente han aplicado la ley equívocamente generando la conculcación de los derechos de los accionantes al debido proceso, defensa, al convalidar un vicio insubsanable, por lo que las autoridades demandadas, deberían haber dado curso a la nulidad planteada y sanear el proceso.

Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y en especial en cuanto a las citaciones y notificaciones- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos para que se practiquen las citaciones; pues las autoridades demandadas, quieren darle valor legal a una diligencia indebida y viciada de nulidad.

El debido proceso consiste en el deber de observar rigurosamente todos los pasos e instancias formales previstas por la ley y otras normas, comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16. II de la CPEabgr, ahora arts. 1 15.V y 1 19.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado enjuicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo fundamentado, se concluye que al no haberse determinado la nulidad cuando correspondía, se vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía al debido proceso de los accionantes. Debiendo por este motivo otorgarse la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso, ni efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, en revisión resuelve:

Iº REVOCAR la Resolución 51/2007 de 6 de julio, cursante de fs. 204 a 205, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

2º Dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 228 de 21 de mayo de 2007, debiendo las autoridades demandas -Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz-, pronunciar una nueva resolución tomando en cuenta los criterios de esta Sentencia". (Negrillas y subrayado es nuestro)

 

Consideraciones finales:

1.- Para resguardar y proteger el respeto al derecho a la defensa de las partes de un proceso, las autoridades jurisdiccionales deben tomar todas las medidas que garanticen a los litigantes el pleno ejercicio de sus derechos.

2.- Las normas previstas para las notificaciones y citaciones deben ser cumplidas religiosamente, baso sanción de nulidad.Además, deben realizarse todos los esfuerzos posibles para efectivizar que el demandado tome conocimiento del proceso y pueda ejercer su irrestricto derecho a la defensa.

3.- Debe efectivizarse el mandato de la publicación en el tablero judicial por 30 días, del edicto de Prensa. Este es otro elemento que puede contribuir para que el demandado tome conocimiento del proceso.

4.- Por el contenido del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, puede inferirse que el proceso que se ha comentado es una clara muestra de fraude y deslealtad procesal, que las autoridades ordinarias no supieron restablecer oportunamente, colocando en serio riesgo los principios fundamentales de justicia y seguridad jurídica.

 

NOTAS

* Ximena Guzmán R
Lic. en Comunicación Social (Unversidad Católica Boliviana). Magisteren Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Córdoba). Doctoranda en Ciencia Política (Universidad Nacional de Córdoba). Estudiante de Derecho.

 

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