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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.13  Santa Cruz de la Sierra ene. 2012

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

PLAZOS PROCESALES

 

 

Orlando Parada Vaca*

Artículo recibido: 20 de junio de 2011

Artículo aprobado: 30 de septiembre de 2011

 

 


 

 

La interpretación de legalidad ordinaria es atribución de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional no tiene atribuidas competencias para cumplir con esa tarea. Entre esos elementos que competen a jueces y magistrados de la jurisdicción común está el delicado y siempre controvertido tema de los plazos procesales.

 

Plazos procesales en recursos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria:

En los recursos ante la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el recurso de casación, si este fue presentado fuera del plazo legal, el recurso debe ser admitido si fue presentado el primer día hábil siguiente al término de la suspensión de labores.

La Doctrina Legal aplicable está definida en el AS 376-2010 de 13-11 emitido por la Sala Penal II:

"Corresponde que los Tribunales de Alzada admitan un recurso de casación interpuesto contra sus Autos de Vista, fuera del cómputo legal, si dicho recurso fue presentado el primer día hábil al término de una suspensión de labores, cualquiera que sea la causa de tal suspensión, por ser asimilable esa circunstancia a las situaciones calificadas como de caso fortuito o fuerza mayor por la última parte del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, que justifican el incumplimiento de un deber, compromiso u obligación, por ser inevitable para los litigantes esa omisión en atención al hecho de no tener origen en la voluntad de ellos". (Negrillas y subrayado es nuestro)

 

Plazos ordinarios en recursos ante la jurisdicción constitucional:

En el trámite de recursos constitucionales ante los Tribunales de Garantía, cualquier memorial o petición debe acogerse al régimen de los plazos procesales que se aplica a dicha jurisdicción. Por tanto, deben contabilizarse los días sábados.

Recurso de aclaración y Complementación:

"Al respecto de la presentación del memorial solicitando la aclaración, complementación y enmienda, se debe tener en cuenta que la misma tiene que ser presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, lo que no ocurrió en el caso de autos, donde el memorial de complementación y enmienda fue presentado un día después, sin que tal actuación haya sido observada por el Tribunal de garantías, pues no se consideró que el día sábado es un día hábil para las Cortes Superiores de los distintos Distritos Judiciales, así lo ha determinado este Tribunal al referirse en el AC 0058/2010-RCA de 26 de mayo, que el cómputo de plazo para la impugnación de las resoluciones de improcedencia o rechazo, comprende también, el día sábado, al señalar que:"... este recurso fue presentado de forma extemporánea, fuera del plazo de tres días hábiles que se tiene para ese fin, conforme al lineamiento jurisprudencial dispuesto en el ya citado AC 0107/2006-RCA, aclarándose que una vez notificada la parte recurrente el día viernes 28 de septiembre 2008, tenia como término para presentar la impugnación tres días hábiles, es decir hasta el día martes 2 de octubre de ese año, considerando que los días sábados, lunes y martes son laborales y por tanto hábiles en las Cortes Superiores de Justicia"; en consecuencia, a través de Secretaría General de este Tribunal; devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a efecto de que se proceda al correspondiente archivo de obrados, con la aclaración de que en la presente causa en la Comisión de Admisión solo se ha referido a cuestiones procesales, sin desconocer los derechos descritos en elAC 107/2006-RCA. (Expediente 2010-21520-44-AAC, de 9 de marzo de 2011) (Negrillas y subrayado es nuestro)

Los recursos deben llevar firma de abogado

El recurso de aclaración, complementación y enmienda debe contener la firma de la parte recurrente y no sólo la firma del abogado patrocinante; por ello, el cómputo del plazo debe iniciarse desde la notificación con la resolución respectiva. Así lo expresa la SC 882-2010 -RAC de 10 de agosto:

"Por todo lo expuesto, se establece que el recurso de explicación y complementación al no contener la firma de los interesados no fue objeto de trámite alguno, es decir, no se abrió la posibilidad de que el Juez de instancia ingrese a su análisis y se pronuncie aceptando o rechazando la solicitud impetrada, tal es así que en la parte resolutiva del Auto de 18 de julio de 2006, el Juez demandado, rechazó el escrito de explicación y complementación; consecuentemente, al haber sido rechazado el escrito por las causas anotadas y no habiendo ingresado el Juez de la causa al análisis del recurso en sí y su posterior resolución disponiendo haber lugar o no a dicha solicitud, se establece que no es aplicable la previsión contenida en el art. 221 del CPC, puesto que en los hechos no existió un recurso de explicación y complementación planteado conforme a ley que habilite un pronunciamiento del Juez de la causa y consecuentemente suspenda el plazo de apelación de la sentencia, en tal sentido, habiendo sido notificados con la Sentencia el 16 de junio de 2006 y presentado el recurso de apelación el 27 de julio de ese año, descontando la vacación judicial establecida del 26 de junio hasta el 15 de julio de 2006, se establece que la misma se encontraba fuera de término, por lo que no existió ninguna vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, lo propio en cuanto el Tribunal de apelación demandado, por lo explicado precedentemente no cometieron acto ilegal alguno". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Este entendimiento e interpretación del Tribunal Constitucional fue comprendido como limitador al ejercicio pleno de los derechos de parte del Magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés, expresado a través de la disidencia de 24 de septiembre de 2010:

"Tanto la parte resolutiva como los fundamentos de la SC 0882/2010-R no son compartidos por el magistrado que suscribe porque se realizó una interpretación restrictiva de derechos, que no condice con los principios pro homine, pro actione y de progresividad, explicados en el punto I de la presente disidencia, y tampoco con las normas contenidas en el Código de procedimiento civil, conforme se tiene desarrollado en el fundamento II de esta disidencia.

Al contrario de lo argumentado en la Sentencia que motiva la presente disidencia, correspondía que el Tribunal Constitucional, al constatar que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 220 del CPC computado a partir de la notificación con el Auto de 18 de julio de 2006 por el que el juez rechazó la explicación y complementación, en aplicación del art. 221 del CPC y a partir de una interpretación orientada por los principios antes mencionados, apruebe la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y, por tanto conceda la tutela solicitada". (Negrillas y subrayado es nuestro)

 

Impugnación de resoluciones de improcedencia o rechazo:

"Al respecto, este Tribunal ha precisado a través del AC 0058/2010-RCA de 26 de mayo, que el cómputo de plazo para la impugnación de las resoluciones de improcedencia o rechazo, comprende también el día sábado, al señalar que:"... este recurso fue presentado de forma extemporánea, fuera del plazo de tres días hábiles que se tiene para ese fin, conforme al lineamiento jurisprudencial dispuesto en el ya citado AC 0107/2006-RCA, aclarándose que una vez notificada la parte recurrente el día viernes 28 de septiembre 2008, tenia comotérmino para presentar la impugnación tres días hábiles, es decir hasta el día martes 2 de octubre de ese año, considerando que los días sábados, lunes y martes son laborales y por tanto hábiles en las Cortes Superiores de Justicia"; En consecuencia en el presente caso, el accionante tenía como plazo para impugnar la Resolución la improcedencia hasta el día martes 15 de septiembre de 2009, pero al haberla presentado un día después, la misma resulta extemporánea, y teniendo en cuenta que mediante AC 0094/2010-RCA de 22 de junio, se dejó establecido que:"... ante la impugnación extemporánea de las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine, se dispone que la Comisión de admisión sin mayor tramite dispondrá mediante decreto la devolución del recurso al Juzgado o tribunal de garantías, para el respectivo archivo de obrados"; Por consiguiente a través de Secretaría General, devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a efecto que se proceda al correspondiente archivo de obrados, con la aclaración de que en la presente causa la Comisión de Admisión sólo se ha referido a cuestiones procesales. (Expediente 2009-20634-42-AAC de febrero de 2011) (Negrillas y subrayado es nuestro)

Los días hábiles para el Ministerio Público:

La determinación de los días hábiles no está expresamente determinado en las normas procesales penales, entendiéndose que se aplica supletoriamente el Art. 143 -II CPC "Serán días hábiles todos los días del año, excepto los declarados feriados por ley". De esta manera, se contabilizan como días hábiles de lunes a sábado.

Estos plazos, como estamos viendo y seguiremos comentando más adelante, no tienen una interpretación única, sino que se modula de acuerdo al tribunal, al recurso y la jurisdicción donde deberá aplicarse.

El Ministerio Público, por ejemplo, emitió la Resolución 109/2005 de 15 de septiembre por la que estableció como días hábiles, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos. Al respecto, se ha pronunciado elTribunal Constitucional en la SC 0223-2010 -RAC de 31 de mayo:

"Para el análisis del presente caso y respecto al principio de la seguridad jurídica invocado por la recurrente, debemos hacer referencia con carácter previo, a un principio importante, que es el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las Leyes; es decir, al imperio de la ley. Sólo un verdadero Estado de Derecho es respetuoso de la Constitución y las Leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

Este principio, es decir, el principio de legalidad es cimiento de la seguridad, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a letra indica: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones". Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente a la cual todos los órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de ley es la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

En el presente caso la reserva de ley encuentra su asidero en el art. 130 del CPP y la Resolución 109/2005 de 15 de septiembre, mismos que no fueron cumplidos por el Fiscal de Distrito demandado, en consecuencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica". (Negrillas y subrayado es nuestro)

 

Plazos constitucionales

Recurso Directo de Nulidad: Días hábiles o días calendario:

A través de SC 0001-2010 -RDN de 20-09, el Tribunal Constitucional ha establecido que el cómputo de los plazos se establece tomando en consideración si deben entenderse éstos como sujetos a los días hábiles o deben correr los días calendario, implicando ello, un cambio de línea interpretativa, como lo indica la propia resolución que se transcribe a seguir:

"En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto, el art. 81 de la LTC, fija el mismo, en treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. Pese a que dicho precepto legal no indica si esos treinta días son computables en días hábiles o calendario; sin embargo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, establece y refiere a días hábiles.

Ahora bien, este entendimiento jurisprudencial fue reconducido mediante el AC 55/2010-CA de 5 de abril, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario; así, el referido Auto, en su precedente obligatorio o ratio decidendi señaló lo siguiente:"...de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Cómputo del plazo del plazo de inmediatez

El ejercicio pleno y cierto de los derechos consagrados por la Constitución y las leyes no depende, exclusivamente, del tenor de la norma que los consagra o proclama. Son los tribunales constitucionales y ordinarios los que, al interpretar la norma al caso concreto, terminan por conferirle sentido práctico de aplicación a dicha norma. Es el tema de los plazos procesales ante la jurisdicción constitucional.

El cómputo del plazo de los seis meses debe comenzar a contabilizarse desde la fecha que se notificó la resolución a la parte interesada? Cuál es la fecha a tomarse en cuenta en dicha diligencia de notificación? La notificación en tablero del órgano judicial respectivo? Desde el decreto de "Cúmplase" que emite el órgano de instancia que será el encargado de ejecutar o hacer valer dicha resolución? Deben considerarse como fechas de inicio del cómputo del plazo, las notificaciones con los recursos planteados contra la resolución vulneradora de derechos, esto es, desde que se resolvió la petición de aclaración, complementación y enmienda? Debe tomarse en cuenta la resolución que resuelve la compulsa interpuesta por la parte afectada?

Todos estos aspectos han sufrido modulaciones y modificaciones sustanciales que terminan por determinar, procesalmente, la vigencia de los derechos constitucionales y los mecanismos de protección constitucional de esos derechos.

El proceso modulatorio, creo yo, se inició con la SC 261-2010 -RAC de 31 de mayo en la que se toma en cuenta la fecha de notificación con la resolución sobre la complementación solicitada aunque ésta haya sido de "No ha lugar"; pero se desecha la fecha de notificación con la resolución que deniega el recurso de compulsa.Veamos lo que expresa la mencionada SC 261 -2010 -RAC de 31 -05:

"De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la COMIBOL, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, que mereció el Auto de 25 de abril de 2006, declarando no ha lugar a la solicitud, el cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal del recurso en los fundamentos de la Resolución que se revisa, fue notificado a la COMIBOL el 10 de mayo de ese año, a horas 9:20, y que no ha sido refutado -dado que la diligencia correspondiente no cursa en obrados del presente amparo-; Auto que constituye, entonces, la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE; puesto que ese era el último medio idóneo que ha podido reparar la ilegalidad hoy denunciada.

No es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 161 de 21 de agosto de 2006 -también impugnado- que declaró ilegal la compulsa por negativa de concesión del recurso de casación, como pretenden los accionantes, dado que tratándose de un proceso en ejecución de sentencia, las resoluciones dictadas en esta fase del proceso solo admiten apelación en el defecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal cual lo establece expresamente el art. 518 del CPC. Por tanto, el recurso de casación y la consiguiente compulsa utilizadas por la parte accionante, no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados equivocadamente por quienes en su momento asumieron la defensa de los intereses de la COMIBOL

En consecuencia, el recurso ahora acción de amparo constitucional, incoada el 5 de enero de 2007, fue interpuesta fuera de plazo. Extemporaneidad que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada. (Negrillas y subrayado es nuestro)

Se han verificado cambios en el entendimiento e interpretación constitucional del inicio del cómputo de los plazos procesales para interponer recursos constitucionales. En la SC 447-2010 -RAC de 28 de junio, se dejó establecido que el cómputo de los seis meses que establece el Art. 129 -II CPE como principio de inmediatez debe computarse desde la notificación con la resolución judicial o administrativa que vulneró los derechos reclamados sin tomar en cuenta otros elementos controvertidos.

"En ese entendido en lo que respecta a la búsqueda de tutela, existe un plazo para su interposición, el cual está previsto por el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; y si bien en la Constitución Política del Estado abrogada no se establecía el mismo; sin embargo, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, que señaló que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente y buscar la pronta reparación a sus derechos. Así la tanta veces citada SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo "...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección". (Negrillas y subrayado es nuestro)

A partir de la SC 521-2010 -RAC de 05 de julio, se definió con claridad el cómputo de los plazos para el cumplimiento del principio de inmediatez y el plazo de los seis meses para interponer la acción de Amparo Constitucional:

"A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3.  En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Esta posición fue reiterada y ratificada por la SC 646-2010 -RAC de 19 de julio:

"A objeto de armonizar el principio de subsidiariedad y de inmediatez en el inicio del cómputo del plazo, antes previsto por la jurisprudencia y actualmente por la Constitución Política del Estado, en los casos en que se impugnan resoluciones sean judiciales o administrativas y el accionante o agraviado hubiese solicitado complementación, enmienda o aclaración, este Tribunal a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ha establecido subreglas para el inicio del cómputo del plazo, tomando en cuenta los efectos de la resolución emitida como respuesta a esa solicitud; en lo pertinente, es decir relacionado al caso de autos, estableció que en los casos en que: "se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o Auto de Vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o Auto de Vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda...". (Negrillas y subrayado es nuestro)

En la SC 1393-2010 -RAC de 21 de septiembre, se ratificó plenamente el criterio interpretativo emitido por la SC 521 -2010 -RAC de 05 de julio, respecto al cómputo del plazo de los seis meses.

Decreto de "Cúmplase"

A partir de la SC 347-2010 -RAC de 1 5 de junio, el plazo de los seis meses para el principio de inmediatez de la acción de Amparo Constitucional, debe computarse a partir de la notificación en estrados con la resolución afectadora de derechos y no desde que el juez emite el decreto de "Cúmplase".

"En ese sentido, cabe aclarar que lo expresado en esta Sentencia Constitucional constituye un cambio al entendimiento jurisprudencial dado en la SC 0839/2007-R de 11 de diciembre, donde se señaló que: "...respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esteTribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sísola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses..." (las negrillas son nuestras); es un entendimiento que contraviene el orden constitucional; por tanto, en aplicación del art. 4.II de la Ley 003, no resulta aplicable, puesto que, por un lado no puede otorgarse validez a un acto de notificación en la sede de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, desconocerse los efectos legales de dicho acto procesal, puesto que según lo previsto en el art. 129.II de la CPE, como en la jurisprudencia constitucional, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, por cuanto en un proceso judicial, como se explicó anteriormente, las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, debido a que el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive.

Otro fundamento es que, al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de "cúmplase" a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por elTribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.

A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

Finalmente, tratándose del ámbito penal que es de donde emerge el presente caso, el art. 163 del CPP, no establece que el Auto Supremo tenga que ser notificado personalmente. Además si los accionantes hubiesen actuado diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notificación, donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notificación; no así acudir a la jurisdicción constitucional de forma extemporánea con la finalidad de evadir el cumplimiento de un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica y la justicia". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Ratificando ese entendimiento se emitió la SC 915-2010 -RAC de 17 de agosto, por la que reiteró que el decreto de "Cúmplase" a raíz de la devolución del expediente, no hace al fondo de lo ya resuelto:

"De la normativa constitucional y jurisprudencia glosadas, se evidencia que la Constitución Política del Estado vigente, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Con relación a la última parte de este artículo, es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses cuando se trata de la impugnación contra una resolución judicial. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto puntualiza: "...se establece que dictado el Auto Supremo (...) por la (..) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129. II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos..", agrega más adelante que las partes del proceso tienen:"... el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica...".

Entendimiento que constituye una modulación de línea jurisprudencial, puesto que anteriormente, el cómputo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se impugnaban resoluciones judiciales emitidas por el máximo órgano de justicia ordinaria, no era posible computar a partir de la diligencia realizada en la Corte Suprema de Justicia, situación superada en virtud al entendimiento asumido en estricta observancia del mandato del art. 129.II de la CPE, corroborado por el principio de igualdad procesal de conformidad con el art. 1 19.I de la misma Ley Fundamental, en consecuencia, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, porque como se mencionó, los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia, en tanto que el decreto ".“. de 'cúmplase' a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.." (SC 0347/2010-R). (Negrillas y subrayado es nuestro)

 

NOTAS

* Orlando Parada Vaca
Director de la Fundación IurisTantum y de la Revista Boliviana de Derecho. Lic. en Derecho de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Especialidad y Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil por la U.A.G.R.M. Doctoren Derecho por la Universidad de Valencia.

 

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