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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. vol.13  Santa Cruz de la Sierra Jan. 2012

 

ARTÍCULO

 

EL CONTROL JUDICIAL EN EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

 

JUDICIAL CONTROL IN THE OFFICE OF THE IMPLEMENTATION OF AWARD

 

 

Virginia PARDO IRANZO

ARTÍCULO RECIBIDO: 29 de julio de 2011

ARTÍCULO APROBADO: 7 de septiembre de 2011

 

 


RESUMEN: El principio de la autonomía de la libertad permite a las personas, cuando se trata de derechos disponibles, acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos alternativos a la jurisdicción. Uno de estos mecanismos es el arbitraje, que es configurado como una verdadera alternativa puesto que la ley otorga a la resolución arbitral la misma eficacia —cosa juzgada y ejecutividad- que a las sentencias.Ahora bien, como el proceso de ejecución siempre es judicial es necesario precisar si el juez debe limitarse a ejecutar el laudo o tiene también -y en que extensión- facultades de control.

PALABRAS CLAVE: Arbitraje, laudo, títulos ejecutivos, proceso de ejecución, control judicial


ABSTRACT: The principie of autonomy allows people freedom.when these rights are available, go to solve their disputes to alternative mechanisms of these mechanisms is jurisdiction. One arbitration, which is configured as a real alternative because the law grants the arbitral decision-things equally well judged and executed, than to the sentences. Now well as the process of judicial execution is always necessary to specify whether the judge should simply enforce the award or have too, and that extensión-control capabilities.

KEYWORDS: Arbitration award enforceable, implementation process, judicial.


 

 

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO:ASPECTOS GENERALES. I. El laudo como título ejecutivo. 2. Normativa aplicable: la configuración de la ejecución del laudo como ejecución de título ejecutivo judicial. 3. Inicio de la ejecución. III. LA EXTENSIÓN DEL CONTROL JUDICIAL AL DESPACHAR EJECUCIÓN. I. Planteamiento general. 2. Sobre la posibilidad de examinar la decisión adoptada por los arbitros. 3. Control de los motivos de anulación. A) Sobre la posibilidad de examinar que los arbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. B) Sobre la posibilidad de verificar que el laudo es contrario al orden público. C) Imposibilidad de controlar de oficio los motivos de anulación del art. 63, parágrafo segundo LAC. 4.Verificación de los requisitos y presupuestos procesales. IV. CONCLUSIÓN.

 

I. INTRODUCCIÓN

Es por todos conocido que el arbitraje es un mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, alternativo a la jurisdicción, con fundamento en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados 1. Cuando se trata de derechos disponibles las personas pueden desdeñar la vía jurisdiccional y acudir al arbitraje para resolver sus controversias presentes o futuras, asimilándose el laudo arbitral en cuanto a eficacia (cosa juzgada y ejecutividad) a la sentencia. Y desde luego, no cabe entender que por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva.

La propia Ley de Arbitraje y Conciliación (desde ahora LAC) en su artículo primero se refiere al arbitraje y a la conciliación como medios alternativos de solución de controversias y, a continuación (art. 2 LAC), recoge el principio de libertad como base o fundamento del arbitraje -también de la conciliación-. Con todo la labor de los arbitros llega hasta donde alcanza la autonomía de la voluntad de las partes precisándose la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando sea necesario ir más allá.

La intervención judicial en el arbitraje puede ser de dos tipos. En ocasiones se trata de supervisar procedimental o materialmente la regularidad del arbitraje, por ejemplo cuando se solicita a la autoridad judicial que conforme el tribunal arbitral en los supuestos del artículo 22 LAC. En otras, se trata de integrar la limitación de poderes de los arbitros. Ejemplo típico de ésta es la realización del proceso de ejecución, que tiene carácter exclusivamente judicial al carecer los arbitros de potestas o imperium2. En palabras de D'ORS hemos de distinguir entre auctoritas -la verdad socialmente reconocida, que supone la facultad de decir el derecho en el caso concreto- y potestas o imperium -el uso de la fuerza, el poder-. La primera se puede atribuir a los arbitros la segunda corresponde exclusivamente al Estado3.

A pesar de que cuando las partes acuden al arbitraje han manifestado su voluntad expresa de someterse a este mecanismo heterocompositivo de solución de controversias y a pesartambién de que de ello tal vez cabrfa deducir una intención de cumplimiento voluntario de la resolución del conflicto dictada por el arbitro, lo cierto es que no siempre es así. En los casos de incumplimiento, si la parte quiere ver satisfecho su derecho debe acudir a los órganos jurisdiccionales solicitando la ejecución de lo resuelto4.Ya sabemos que al ser la actividad ejecutiva sustitutiva de la conducta que debería haber realizado el ejecutado, elTribunal tiene potestad para hacer aquello que puede realizar el deudor, pero no puede ir más allá. Igualmente, el ejecutado puede poner fin a la ejecución en cualquier momento -realizando él mismo la prestación a la que ha sido condenado5-.

 

II. EL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO:ASPECTOS GENERALES

1. El laudo como título ejecutivo

Establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (desde ahora, CPC) que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de título que tuviere fuerza de ejecución se solicite el pago o cumplimiento de una obligación, siendo los títulos ejecutivos, con carácter general, los establecidos en el artículo siguiente (el 487 CPC). El artículo 487 CPC recoge dos clases de títulos: los judiciales (ej. la sentencia) y los extrajudiciales (ej. los documentos privados reconocidos o tenidos por tales por juez competente) estableciéndose, en ocasiones, respecto del desarrollo de la ejecución regulación distinta en atención a la clase de título a ejecutar (judicial o extrajudicial).

Entre los títulos ejecutivos contenidos en el artículo 487 CPC no se encuentra el laudo arbitral; la condición de título de ejecución de éste se la concede la propia LAC que tras afirmar que "el laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento" (art. 60, II LAC), señala en su artículo 68 que "consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo".

Por tanto, dictado el laudo por los arbitros frente al mismo solo cabe "recurso" de anulación (art. 62 y ss de la LAC); declarado improcedente el mismo o transcurrido el plazo de 10 días para interponerlo sin haber sido interpuesto, el laudo se convierte en firme -"queda ejecutoriado"-, alcanza cosa juzgada y tiene el mismo valor que una sentencia (art. 60 LAC) siendo posible la solicitud de su ejecución ante la autoridad judicial competente (art. 68 LAC). Si la parte solicita la ejecución del laudo y el ejecutado se opone alegando la existencia de recurso de anulación pendiente, el tribunal suspenderá la ejecución hasta que el recurso sea resuelto (art. 70, II LAC).

2. Normativa aplicable: la configuración de la ejecución del laudo como ejecución de título ejecutivo judicial

Por lo que a la normativa a aplicar refiere, la Ley de Arbitraje y Conciliación dedica tan solo tres artículos a la ejecución del laudo: el 68, el 69 y el 70, que conforman el Capítulo Vil -titulado "Reconocimiento y ejecución de laudos"- del Título I -rubricado "Del Arbitraje"- de la Ley. Estos preceptos no contienen, como es evidente, toda la normativa a aplicar cuando hay que ejecutar una resolución arbitral sino que se limitan a establecer una serie de particularidades del proceso de ejecución cuando el título a ejecutar es un laudo. Así por ejemplo, la parte que solicite la ejecución de una resolución arbitral deberá acompañar a la demanda ejecutiva los documentos a los que se refiere el artículo 69 LAC.

Aunque la Ley de Arbitraje y Conciliación no se remite expresamente a la regulación de la ejecución en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que para aquellos aspectos no contemplados en la Ley reguladora del arbitraje -que como he dicho únicamente recoge las especialidades de la ejecución cuando el título es el laudo- se aplican las normas de la Ley procesal civil. Así, por ejemplo, si el laudo condena a una obligación de no hacer serán de aplicación los artículos 522 y ss del CPC. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como el laudo es título ejecutivo de

carácter judicial ("el laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia...", art. 60, II LAC) los preceptos aplicables son los relativos a la ejecución de sentencia.

El Código de Procedimiento Civil distingue dos clases de proceso de ejecución -el juicio ejecutivo y la ejecución de sentencia- y aunque existen normas aplicables a ambos tipos de procesos, hay otras que solo se refieren a uno de ellos. Por ejemplo, si el título es extrajudicial -ej. en un documento público- en atención al artículo 491 CPC el juez ha de intimar de pago al deudor; en cambio la intimación no se realiza si el título es judicial y tampoco, por tanto, cuando se ejecuta un laudo6.

En conclusión, el proceso de ejecución del laudo es el regulado en el CPC para las sentencias puesto que estamos ante un título asimilado a los judiciales; a esa normativa hay que añadir las especialidades que la propia Ley de Arbitraje y Conciliación establece en los artículos 68 a 70. Estas especialidades van referidas a los siguientes aspectos:

- Órgano judicial competente (art. 68 LAC): el del lugar donde se haya dictado el laudo.

-  Documentos a acompañar a la demanda ejecutiva (art. 69 LAC): el convenio arbitral, el laudo -enmiendas, complementaciones y aclaraciones del mismo, en su caso- y comprobantes de notificación a las partes.

- Aspectos procedimentales (art. 70 LAC): sobre una "especial" oposición a la ejecución -extensión de la misma y momento para plantearla- y respecto de la amplitud del control judicial en la ejecución del laudo7.

3. Inicio de la ejecución

El proceso de ejecución del laudo se inicia -como todo proceso de ejecución- a instancia de parte (principio dispositivo) mediante escrito en forma de demanda que deberá reunir los requisitos generales contemplados en los artículos 327 y 92 y ss del CPC. Además, al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho (art. 523 CPC modificado por el art. 36 de la Ley de Abreviación procesal civil y asistencia familiar -desde ahora LAPyAF). A la demanda ejecutiva deberá acompañar el ejecutante los siguientes documentos (art. 69 LAC): I. El convenio arbitral celebrado entre las partes. 2. El laudo arbitral y las enmiendas, complementaciones y aclaraciones al mismo. 3. Los comprobantes o constancias escritas de notificación a las partes con el laudo.

Interpuesta la demanda ejecutiva el juez dará traslado de la misma a la otra parte para que responda dentro de los 4 días siguientes a su notificación (art. 70,1 LAC). El fundamento de esta previsión es claro: como no es posible la ejecución provisional del laudo debe advertírsele al juez de que hay un recurso de anulación pendiente para que, en ese caso, suspenda la ejecución. En el plazo de 4 días el ejecutado también puede alegar cumplimiento de la obligación pero, en este momento inicial no cabe ninguna oposición más; de hecho la autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los anteriormente señalados o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada (art. 70, III LAC).

En todo caso es ampliamente discutible que se despache ejecución previa audiencia del condenado/ejecutado; constituye una flagrante violación del principio básico procesal según el cual el despacho de la ejecución tiene lugar inaudita parte debitoris y cuya finalidad es evitar que la ejecución devenga infructuosa. Estamos ante una extemporánea y atípica oposición a la ejecución del laudo arbitral: extemporánea, en la medida en que se incardina en el proceso en un estado preliminar al despacho de la ejecución; atípica, por cuanto se funda en la pendencia de un recurso y porque lejos de poner de manifiesto la inexistencia (hechos extintivos) o decadencia (hechos excluyentes) de la acción ejecutiva o la nulidad del proceso en sí mismo considerado, tiende a la suspensión de la ejecución, suspensión que, por lo demás, carece de contenido, pues salvo la admisión del escrito instando la ejecución y demás documentos exigidos legalmente y el traslado de los mismos a la parte ejecutada, aún no ha tenido lugar actuación ejecutiva alguna; en rigor, más que de suspensión de la ejecución, debe hablarse de paralización del proceso8.

Despachada la ejecución el proceso continúa por los trámites generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias. Las medidas a adoptar dependerán del contenido de la condena -dar (dinero o algo diferente), hacer o no hacer alguna cosa9-.

 

III. LA EXTENSIÓN DEL CONTROLJUDICIALAL DESPACHAR EJECUCIÓN

I. Planteamiento general

La posibilidad inicial de oposición contemplada en el artículo 70 LAC no significa, como es evidente, que al juez no le corresponda ningún tipo de control de oficio a la hora de despachar ejecución. El problema es determinar que tipo de control, o/y en qué extensión, debe realizar el juez encargado de ejecutar de manera que no se convierta en un mero "autómata" pero tampoco asuma funciones que legalmente o  le corresponden.

No debe perderse de vista que en el arbitraje, al igual que en la jurisdicción, se ha realizado un procedimiento de declaración en el que los arbitros han dictado una resolución -han dicho el derecho en el caso concreto-. El arbitraje excluye la jurisdicción: en un momento inicial es el propio convenio arbitral quien la impide (art.

1 2,1 LAC: El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar el proceso judicial...), posteriormente la cosa juzgada que produce el laudo firme imposibilita un segundo enjuiciamiento -proceso (jurisdiccional) o procedimiento arbitral- sobre la misma pretensión (art. 60 LAC: El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...). Es decir, como punto de partida, debe tenerse siempre presente que la labor del juez es de ejecución -ejecutar el laudo-no de declaración -no resolver la cuestión litigiosa- aunque ello no significa, claro está, que no pueda o deba realizar ningún tipo de actividad declarativa.

Partiendo, por tanto, de que sus funciones son ejecutivas lo cierto es que la propia LAC (art. 70, IV) le concede atribuciones de control al establecer que "rechazará de oficio la ejecución forzosa" cuando el laudo adolezca de alguna de las causas de nulidad del parágrafo I del artículo 63 LAC. Ahora bien no es éste el único control que puede realizar puesto que debe también tenerse en cuenta lo que el propio Código de Procedimiento Civil establece respecto del control judicial en el momento de despachar ejecución. A las facultades de control recogidas en las leyes de arbitraje y procesal civil nos referimos en los apartados siguientes y, en primer lugar, examinamos si es posible que el juez vigile de alguna manera la decisión adoptada por los arbitros -el fondo del asunto-.

2. Sobre la posibilidad de examinar la decisión adoptada por los arbitros

Ante la pregunta de si el juez de la ejecución puede controlar la decisión adoptada por los arbitros en el laudo, la respuesta no puede ser otra que no, no puede fiscalizar el tema de fondo; no puede ni debe controlar la decisión adoptada por los arbitros. La decisión es inmutable para el órgano jurisdiccional; "la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vena inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo"10. Aquél debe ejecutar aquello que ha sido resuelto por los arbitros, esté o no de acuerdo con la solución al conflicto a la que han llegado en el laudo e independientemente de que la considere correcta o incorrecta. "No es posible revisar la aplicación del derecho realizada por el arbitro, sea cual fuere el resultado de su labor interpretativa de las normas de derecho sustantivo privado aplicables al caso" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2004 [JUR 2004/21 3993]).

La ley no recoge ningún recoveco que deje abierta la más mínima posibilidad de control del juez ejecutor sobre el fondo del asunto. Entender lo contrario supone desconoceren línea de principios la finalidad misma del proceso de ejecución, cual es convertirá la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos el deber de prestación impuesto en la resolución arbitral. Esto es así no sólo cuando el laudo se ha dictado en equidad sino también cuando la opción elegida por las partes ha sido el arbitraje de derecho.

Creemos que la solución apuntada es la correcta porque la finalidad del proceso de ejecución no es que "se diga el derecho en el caso concreto" o que se revise (en sentido amplio o estricto) la decisión ya adoptada sino, precisamente, que ésta se ejecute, que se adecué la realidad a lo establecido en el título. Los tribunales tienen vedado entrar en valoraciones probatorias, jurídicas o sobre el contenido o decisión arbitral que corresponden exclusivamente a los arbitros.

Lo que no se puede evitar es que, en determinados casos, puedan llegar a producirse situaciones que nos dejen desorientados. Veamos un ejemplo: ¿podría el juez ejecutor denegar el despacho de la ejecución basándose en que el laudo se ha dictado en aplicación de una norma derogada? La respuesta, a nuestro modo de ver, debe ser negativa. No es función del juez de la ejecución controlar la correcta aplicación por los arbitros de las normas a la hora de tomar la decisión sobre el fondo. Ésta sería una función que correspondería al órgano jurisdiccional competente para conocer de un hipotético recurso -y no olvidemos que la ley no ha previsto ningún recurso ordinario, sino que la única posibilidad de impugnar el laudo es vía acción de anulación por las causales contenidas en el artículo 63 LAC"-.

Tampoco utilizando las facultades establecidas en el artículo 59 LAC sería posible. Éste precepto recoge la posibilidad de enmendar, complementar o aclarar el laudo. Veámoslo:

Las enmiendas pueden pedirlas las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo -también es posible, incluso en ejecución, la corrección de oficio cuando es un simple error material- cuando hay un error de cálculo, copia, tipográfico o de similar naturaleza "siempre que no se altere lo sustancial de la decisión" (art. 59, I LAC). Por tanto, por esta vía no es posible la revisión de la decisión adoptada por los arbitros.

"En la misma forma y en plazo similar" las partes pueden solicitar al Tribunal arbitral que complemente algún punto omitido o que aclare algún aspecto dudoso (art. 59, II LAC).Tampoco, por tanto, este mecanimso es adecuado para revisar en cuanto al fondo el laudo.

3. Control de los motivos de anulación

Señala el artículo 70, IV LAC que "la autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley", es decir, cuando se trata de una materia no arbitrable o cuando el laudo es contrario al orden público (art. 63, I LAC); no podría, en cambio, de oficio vigilar el resto de causales de nulidad (las del artículo 63,11 LAC) como, por ejemplo, la composición irregular del Tribunal Arbitral o el desarrollo viciado del procedimiento. Desde luego, en principio, la solución legal nos parece adecuada.Veámoslo:

A) Sobre la posibilidad de examinar que los arbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje

Si el arbitraje encuentra su fundamento en la libertad y en el principio de la autonomía de la voluntad parece evidente que sólo puedan ser objeto de él materias respecto de las que las personas puedan disponer libremente. En este sentido el artículo 3 LAC señala que pueden someterse a arbitraje las controversias realtivas a derechos disponibles y que no afecten al orden público.

A pesar de las posiciones doctrinales discrepantes entendemos acertado el control judicial de este motivo; si no fuera así las materias no dispositivas pasarfan a ser dispositivas, y susceptibles de ser resueltas en arbitraje, por la simple voluntad concordante de las partes. Ahora bien, estendemos con Ormazábal Sánchez que "no debe obligarse al ejecutor a descender a grandes detalles. Porque así como en ocasiones la determinación de la arbitrabilidad resultará muy sencilla, también es posible que en casos particulares conlleve problemas muy delicados que precisarían el rigor de un examen que no es el procedente en la fase de ejecución. Ello no obstante el examen judicial debe revestir un prudente y razonable grado de rigor, pero cuando la falta de arbitrabilidad de la materia se presente como de muy difícil determinación, el ejecutor no está obligado a realizar un examen de extensión desproporcionada respecto del estadio procesal en que se encuentra"12. En este sentido, por ejemplo, señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2008 (JUR 2009/35054) que "el control de la idoneidad del título puede también comprender aquellos supuestos en el que el laudo decida sobre cuestiones o materias manifiestamente excluidas del poder de disposición de las partes y, por lo mismo, del arbitraje".

Hay que tener en cuenta que si las partes convienen en sustraer de la jurisdicción una materia que es indisponible ese pacto es nulo de pleno de derecho y, por tanto, no puede producir consecuencias. De todas formas habría que diferenciar dos supuestos:

1. Si se interpuso acción de anulación por este motivo y fue denegada el ejecutor no podrá volver a revisar la arbitrabilidad de la materia.

2. Si la parte no ejercitó acción de anulación el defecto no queda por ello subsanado y, en consecuencia y a pesar de la inacción de las partes, es posible el control de oficio por el ejecutor

B) Sobre la posibilidad de verificar que el laudo es contrario al orden público

Respecto de este motivo es mayoritaria la posición doctrinal y jurisprudencial favorable al control de oficio por el juez al despachar ejecución13, aunque no dejan de haber pronunciamientos en contra. Ejemplo de esta última postura es el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2007 (JUR 2007/21 3329), según el cual aunque, evidentemente, el control del orden público es un motivo de nulidad que puede ser controlado de oficio, puede serlo por elTribunal que conozca de la acción de anulación (lo que supone que la acción ha sido ejercitada) pero no por el juez al despachar ejecución.

En todo caso y aun defendiendo la postura mayoritaria -favorable al control de oficio por el juez ejecutor- somos conscientes de que lo realmente complicado es precisar qué es verdaderamente el orden público y reconducir el concepto a sus justos límites. Si no lo hacemos así corremos el riesgo de que por esta vía el juez pueda fiscalizar aspectos que no son verdaderamente controlables de oficio, o lo que es lo mismo, "que el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del arbitro por el de los jueces" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2006 [AC 2006/577]).

Para elTribunal Constitucional español el orden público en el ámbito del proceso arbitral se remite a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente o de las garantías y principios esenciales del procedimiento (STC I 5 de abril de 1986 [EDJ 1986/43]). En consecuencia, para el más alto Tribunal español no es suficiente para que se entienda vulnerado el orden público que haya una infracción de una norma jurídica cualquiera, ni siquiera de normas imperativas.

Se suele enlazar vulneración del orden público con violación a lo largo del procedimiento arbitral de los principios de contradicción o audiencia y con la vulneración del principio de igualdad. Por tanto y a pesar de la amplia libertad que concede el artículo 25 Ley de Arbitraje española a las partes para conformar el procedimiento arbitral (las partes podrán convenir libremente el procedimiento...) lo cierto es que hay unas garantías mínimas que han de respetarse (las del artículo 24 de la Constitución) puesto que se presentan como límite a la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo no está claro que éste sea el contenido del orden público en el ordenamiento boliviana y ello porque el propio artículo 63 LAC, en su apartado segundo, recoge como motivos de nulidad distintos del orden público -y no controlables de oficio por el juez ejecutor- la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa (art. 63, II. 3 LAC) y el desarrollo viciado del procedimiento (art. 63,II.6 LAC).

Otro de los aspectos que suele vincularse al orden público es la falta de imparcialidad de los arbitros. Es decir, hay quienes entienden que el laudo dictado por un arbitro o tribunal arbitral no imparcial adolece de un vicio que afecta al orden público y por tanto el juez puede denegar el despacho de la ejecución de ese laudo14. Sin embargo desde mi punto de vista la parte que entiende que en los arbitros concurre el vicio de la falta de imparcialidad dispone de mecanismos a lo largo del procedimiento arbitral para ponerlo de manifiesto y, por tanto, no creo que las facultades de control de que dispone el órgano jurisdiccional al despachar ejecución se extiendan a este aspecto en concreto15.

C) Imposibilidad de controlar de oficio los motivos de anulación del art. 63, parágrafo segundo LAC

Como hemos indicado el artículo 70, IV LAC permite al juez ejecutor controlar de oficio úncamente las causales de anulación del apartado primero del artículo 63, quedando prohibido que ejerza ese examen respecto de los motivos del parágrafo segundo.

En linea de principios, ésta nos parece una solución acertada. Las causas de anulación quedan reservadas al conocimiento por parte del órgano competente y para cuando se haya ejercitado acción de anulación -instancia de parte-. Reparemos además en que transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación del laudo no cabrá interponer acción de anulación (art. 64,1 LAC). Si entendiéramos que el juez de la ejecución puede, de oficio, controlar los motivos de anulación del parágrafo segundo del artículo 63 LAC nos encontraríamos con que el plazo del art. 64,1 LAC LA sólo es aplicable cuando el control lo lleva a cabo él órgano que conoce de la anulación mientras que si el control lo realiza el juez ejecutor puede estimar la causa de nulidad vencidos los diez días.

Con todo queremos detenernos en dos de las causales de nulidad del artículo 63, II LAC: nulidad o anulabilidad del convenio arbitral y laudo dictado fuera de plazo.

En cuanto a la primera de ellas y por lo que respecta al derecho español es necesario tener en cuenta lo siguiente: como regla general el juez ejecutor no puede controlar la validez del convenio, será la parte que entienda que el convenido es nulo quien deba interponer ante el órgano competente "recurso" de anulación por este motivo. Ahora bien, a salvo de lo dicho queda, en opinión de los tribunales españoles, el supuesto de que el ejecutado sea un consumidor o usuario puesto que la protección de los consumidores es un tema de interés público y siendo así, y con base en el principio de efectividad en la salvaguarda de los derechos que el Derecho Comunitario (Directiva 93/1 3/CEE, de 5 de abril de 1993) ha establecido a favor de aquéllos, el juez de oficio debe declarar la nulidad de las cláusulas abusivas en aras a protegerlos adecuada y eficazmente. Esa facultad "no se hace depender de un concreto procedimiento y se ha de entender extensivo a todos aquéllos casos en que tenga intervención la jurisdicción, que en el caso de los arbitrajes son, o bien en proceso de anulación, o bien en proceso de ejecución" (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008 [EDJ 2008/22586]). Esa misma resolución remata que "no puede concluirse que al reconocerse al juez ejecutory sin previa impugnación la facultad de apreciar la ilegalidad de la cláusula compromisoria en el caso de que no se haya propuesto la correspondiente excepción en el plazo debido o ejercitado la acción de anulación se perjudica gravemente a la exigencia de eficacia y seguridad de los arbitrajes".

El propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 26 de octubre de 2006 (EDJ 2006/281725) indicó que cuando la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril de 1993, establece que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan a aquél lo que trata es de establecer un equilibrio real entre las partes del contrato, tomando esencialmente en consideración la inferioridad en que se encuentra una de las partes (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2008 [EDJ 2008/140779]). En definitiva, "el sistema instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato... La facultad del juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el art. 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su art. 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2008 [EDJ 2008/266044]).

Por lo que respecta al laudo dictado fuera de plazo si atendemos a la ubicación de esta causa, tampoco se trata de un motivo de nulidad controlable por el juez ejecutor; aún así creemos necesario realizar algunas precisiones.

El plazo para dictar el laudo determina el periodo durante el que las partes han renunciado al sometimiento del asunto a los tribunales16. Transcurrido ese plazo -más la posible prórroga a la que se refiere el artículo 55. I LAC- los arbitros han dejado de tener "jurisdicción"17 para resolver el conflicto ante ellos planteado. En consecuencia, no es absurdo pensar que el laudo no ha podido nacer ("el vicio cae de lleno en la inexistencia"18) porque ha sido emitido por quien ya no tenía "potestas" para el ejercicio de su labor". Si ello es así pensamos que lo adecuado sería que el juez ejecutor al despachar ejecución pudiera revisar que el laudo ha sido dictado en plazo y, si no lo ha sido, denegar el despacho de la ejecución. No creemos que la falta de interposición del recurso de anulación subsana este defecto y por tanto la ejecutividad del laudo no queda afectada20.

Es evidente que el incumplimiento del plazo para emitir laudo por los arbitros no puede equipararse al incumplimiento por parte de los jueces del plazo para dictar sentencia; "cuando la sentencia se dicta fuera de plazo, su autor sigue siendo un juez que podría incidir en una irregularidad disciplinaria, pero cuyo vicio es de él, no de la sentencia que carece de toda falta. La eventual corrección que se imponga al juez en nada afecta a su resolución. Sin embargo, el laudo dictado fuera de plazo es un laudo emitido por quien ya no es arbitro, y su equivalente en lo jurisdiccional es el de la sentencia dictada por quien ya no es juez, en modo alguno es el equivalente a la sentencia fuera de plazo, porque como ya hemos dicho, en ésta el juez sigue siendo juez aún vencido el plazo para dictar sentencia"21.

4.Verificación de los requisitos y presupuestos procesales

A pesar de que la Ley de Arbitraje y Conciliación se refiere únicamente al control de los motivos de anulación del parágrafo primero del artículo 63, es claro que al ser el laudo un título ejecutivo han de serle de aplicación las normas generales contenidas en la norma procesal civil.

Los artículos 514 y ss CPC nada dicen con relación al control cuando lo que se ejecuta es una sentencia y ello porque se parte de que es el mismo juez que la ha dictado quien la ejecuta (competencia funcional). Únicamente advierte el artículo 514 CPC que la sentencias "se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido". En cambio, el artículo 491 CPC, relativo a los títulos extrajurisdiccionales, sí contiene la obligación del juez de examinar el título ejecutivo, su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido". A pesar de que el laudo es título asimilado a la sentencia entendemos que, en parte, este artículo sí es de aplicación y ello porque al no haber dictado el juez el laudo es necesario que compruebe que nos encontramos ante un título ejecutivo, que verifique su competencia para ejecutarlo y la legitimación de las partes. Más dudoso es que el juez deba examinar el transcurso del plazo -en caso de que el laudo concediera al condenado un lapso de tiempo para cumplir-; parece que esta circunstancia al igual que el cumplimiento de la obligación ha de ser opuesta por el ejecutado para que el juez la tenga en cuenta.

Con relación al examen respecto del título ejecutivo hay que tener en cuenta lo señalado en el artículo 56 LAC. En atención a este precepto, el laudo "para su validez legal" ha de contener: 1. Identificación -y otras circunstancias generales- de las partes y de los arbitros. 2. Fecha y lugar en que se pronuncia. 3. La controversia sometida a arbitraje. 4. Fundamentación y planteamiento de la decisicón arbitral. 5. Firma de todos o de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral. Si el laudo, para que sea válido, ha de contener esos requisitos, el que no los reúna no será válido, o lo que es lo mismo, no será titulo ejecutivo.

Por otro lado.y en atención a la forma, añade el artículo 53 LAC que el laudo será escrito y motivado.También la concurrencia de estos requisitos ha de ser controlada por el ejecutor Igualmente vigilará que el laudo contiene pronunciamiento de condea: los laudos mero-declarativos y constitutivos no son ejecutables

Además, con la demanda ejecutiva, la parte debe acompañar los documentos a los que se refiere el artículo 69 LAC; su no presentación debe determinar, en primer lugar, la concesión de un plazo para subsanar Como han afirmado los tribunales "el ejercicio del derecho de acción se encuentra subordinado en ocasiones a la observancia de una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Pero las defectuosamente interpuestas o ejercitadas deben ser admitidas previa subsanación de las correspondientes faltas, con base al principio pro actione..." (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2006 [JUR 2006/187854]).

Concedido plazo para subsanar, la falta de subsanación por la parte determina la denegación del despacho de la ejecución por falta absoluta del título o por irregularidades formales en el mismo. La inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento y del proceso (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2006 [JUR 2006/187854]).

 

IV. CONCLUSIÓN

De todo lo dicho hasta este momento podemos concluir que el juez ejecutor, en ningún caso, puede entrar a controlar la decisión adoptada por los arbitros -la resolución sobre el fondo- puesto que ésta está cubierta por la cosa juzgada, al igual que tampoco le es posible cuestionarse si el derecho de los ejecutantes subsiste o no. De la misma manera que ocurre respecto de las sentencias, si el laudo condena, por poner un ejemplo, a la entrega de una cosa, el cumplimiento "voluntario" del condenado no impide solicitar y obtener el despacho de la ejecución aunque es evidente que el ejecutado puede oponerse a la ejecución alegando cumplimiento de lo ordenado en el laudo.

Los principios de rogación y de seguridad jurídica, éste inmanente al efecto de a cosa juzgada, imperantes en el ordenamiento jurídico, constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley. Así, en nuestra opinión controlará, además de que el laudo versa sobre una materia disponible y que no es manifiestamente contrario al orden público, la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y la regularidad formal del título. Igualmente se asegurará de que se han acompañado a la demanda ejecutiva los documentos pertinentes. Y todo ello teniendo en cuenta que si el defecto es subsanable procede dar un plazo para subsanar Y, únicamente si no se subsana en plazo, se denegará el despacho de la ejecución.

 

NOTAS

•Virginia Pardo Iranzo
Prof Titular de Derecho Procesal Universidad de Valencia

1    La denominación tradicional de las ADRs -Atternative Dispute Resolución- ha ido evolucionando hacia otra -Adecúate Dispute Resotutions- que pone el énfasis en que estamos ante mecanismos adecuados de solución de conflictos y no meras soluciones alternativas a los tribunales (Vid. BARONAVILAR, S.,"Arbitraje en España: a la búsqueda de un lugar adecuado en el marco de la justicia", en Arbitraje y justicia en el siglo XXI, Civitas, 2007, pp. 28-29).

2     Parte de la doctrina considera que es necesario plantear plantearse la posibilidad de permitir al arbitro, o incluso a la institución arbitral, caso de intervenir,"actuar en el ámbito de la ejecución... si lo acordaran las partes y lo aceptara el arbitro, en todo aquello que no requiera el respaldo de la fuerza, incluso, si se estimara conveniente, manteniendo un cierto control de la actividad por los tribunales jurisdiccionales. La agilidad en la ejecución, que posiblemente esta medida pudiera comportar ayudaría a potenciar el arbitraje" (FRANCO ARIAS, J., "La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva Ley de Arbitraje del 2003", en Anuario de Justicia Alternativa, núm. 5, año 2004, p. 186). En el mismo sentido también LORCA NAVARRETE, Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje, 6012003, de 23 de diciembre, 2004, p. 407.

3      Una introducción al estudio del derecho, Madrid, 1963, pp. 19 y ss.

4     Como afirma ALMAGRO NOSETE "la elección de la ejecución sirve para columbrar, desde la atalaya de los resultados, la eficacia de un sistema y, sobre todo, nos sitúa en el punctum pluriens de las inevitables paradojas del arbitraje que, ideado para liberarse de la jurisdicción estatal, necesita finalmente de su cooperación eficaz" ("La ejecución del laudo arbitral" en Revista Universitaria de Derecho Procesal, UNED, Madrid, núm. 0,1988, p. 15).

5     MONTERO AROCA,J.,y FLORS MATÍESJ., Tratado de Proceso de Ejecución Civil,Tomo I.Tirant lo Blanch.Valencia, 2004, pp. 391-392.

6     Ahora bien, en atención al artículo 57 LAC el laudo que condene a una cantidad de dinero especificará en su parte dispositiva "la correspondiente suma líquida...". Por tanto, al igual que los títulos extrajurisdiccionales si contienen deudas de dinero ésta ha de ser líquida (art. 450, II CPC) también el laudo habrá de fijar la cantidad líquida a pagar, y ello a pesar de que las sentencias pueden condenar a cantidad líquida o ilíquida (véase art. 519 CPC).

7     La Ley de Arbitraje española (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) dedica tan solo dos artículos a la ejecución del laudo: el 44 y el 45, que conforman el Título VIII de la Ley, rubricado "De la ejecución forzosa del laudo". Según el primero de ellos "la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título". Se trata como vemos de una norma de remisión; por tanto, la regulación aplicable es la general para la ejecución, contenida en la ley procesal civil, a la que hay que añadir las especialidades que para el supuesto de ejercicio de la acción de anulación se recogen en el artículo 45 LA.
La remisión nos parece una buena solución porque, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos de la LA (IX), la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre la materia. En ella se parte de la asimilación entre sentencia y laudo (vid. entre otros, arts. 518, 548, 556 LEC) de forma que el proceso de ejecución configurado para las resoluciones jurisdiccionales es el apropiado también para ejecutar las arbitrales. De esa asimilación da buena fe también la jurisprudencia española que en sus resoluciones habla de equiparación entre los títulos ejecutivos judiciales y el laudo. Por poner solo un ejemplo de los muchos pronunciamientos en ese sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/303734) indica que "el laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable...". Pero además a efectos de ejecución el laudo se considera título ejecutivo judicial aplicándosele, en consecuencia, la normativa correspondiente a esta clase de títulos; y ello es así lo diga expresamente el precepto en cuestión o no y salvo que el artículo no resulte aplicable por ser específico de las sentencias o porque la materia no ha podido ser objeto de arbitraje. Quizá con varios ejemplos se entienda mejor lo que quiero decir: - I. El art. 521. I LEC señala que no cabe despachar ejecución de sentencias meramente declarativas y constitutivas sin hacer mención expresa del laudo al que, no obstante, debe serle de aplicación también este precepto. Partiendo de que las resoluciones arbitrales igualmente pueden contener prestaciones mero-declarativas y constitutivas es más que evidente que tampoco los laudos que comprenden prestaciones de este tipo son ejecutables, puesto que la no ejecutabilidad no es consecuencia del título en el que se recoge la pretensión sino de la pretensión misma -de su naturaleza-. De hecho, si nos fijamos en los motivos de oposición a la ejecución por defectos procesales vemos que el artículo 559. 1. 3o LEC, relativo a la posible oposición por no contener el título pronunciamiento de condena, sí se refiere expresamente al laudo ("Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena..."). - 2. Sobre la aplicabilidad del artículo 563 LEC (titulado "Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial) a los laudos se ha pronunciado expresamente la jurisprudencia. Según la Audiencia Provincial de Barcelona "el artículo 563 LEC se ha previsto para ejecuciones que contradigan títulos judiciales, tratándose este caso de un laudo arbitral firme. Pero encontramos que entre los dos supuestos existe identidad de razón, lo que permite, según el artículo 4. I del Código Civil, aplicar el precepto analógicamente. En efecto, el laudo arbitral puede contener y de hecho contiene en la práctica, condenas dinerarias y de cualquier otro tipo, perfectamente vinculantes y ejecutivas, equiparadas en muchos aspectos a las resoluciones judiciales. De hecho, el mismo legislador las equipara: en el artículo 518 LEC, al fijar la caducidad de cinco años de la acción ejecutiva desde la firmeza de las sentencias o resoluciones arbitrales; en el artículo 542, cuando al hablar de la ejecución frente al deudor solidario se refiere a las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales; en el artículo 548, al establecer un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia o del laudo arbitral para poder despachar ejecución...
Así pues, la eventualidad de que despachada la ejecución (contra este despacho cabrá, por supuesto, la correspondiente oposición del ejecutado) el tribunal competente provea en contradicción con este título ejecutivo arbitral, debe merecer, por su identidad de razón con el título judicial, la misma posibilidad de acceder al recurso devolutivo que es la apelación, permitiendo que la segunda instancia revise la decisión adoptada en el seno de la ejecución.Tanto en el caso del título judicial como en el del arbitral, el posible interés del ejecutado en paralizar las ejecuciones por este medio deberá sujetarse a un estricto régimen de cauciones, siempre bastantes para responder de los daños que se causen al ejecutante.
Procede, en consecuencia, considerar que la apelación era admisible en el caso aquí planteado, por lo que el recurso de queja debe ser estimado" (AAP de Barcelona de 13 de marzo de 2007 [JUR 2007/120613]).

8     SENES MOTILLA, C.,"La ejecución forzosa de los laudos arbitrales", en La Ley, 1990, núm. 4, p. 928. La Ley de Arbitraje española de 1988 contenía en su artículo 55. I una previsión en el mismo sentido pero la misma ha sido eliminada en la actual Ley de Arbitraje (Ley 60/2003); actualmente es posible ejecutar el laudo aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación (art. 45. I LA) desapareciendo la condición de notificar al deudor antes del despacho de la ejecución. De hecho lo que éste puede pedir, en caso de haberse ejercitado acción de anulación, es la suspensión de la ejecución (art. 45. I LA).

9     Sobre el proceso de ejecución puede verse PARDO IRANZO.V, La tutela ejecutiva en et procedimiento civil, El País, Santa Cruz de la Sierra, 2007.

10    Auto del Tribunal Constitucional español de 18 de julio de 1994.

11    Sobre la naturaleza de la acción de anulación -como un verdadero recurso o como una acción de impugnación de la cosa juzgada-, vid. BARONA VILAR, S., Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 6012003, de 23 de diciembre), con otros.Thomson civitas, 2004, pp. 1327 y ss.

12    ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La ejecución de los laudos arbitrales, Barcelona, Bosch, 1996.

13    PARDO IRANZO.Y, La ejecución del laudo arbitral, Civitas Thomson Reuters, 2010, pp. 119 y ss. CUCARELLA GALIANA, El procedimiento arbitral (Ley 6012003, de 23 de diciembre, de arbitraje, Bolonia, 2004, p. 261, REMÓN PEÑALVER y MENDIETA GRANDE, Comentario a la Ley de Arbitraje, De Martín Muñoz y Hierro Anibarro (Coords.), Marcial Pons, 2006, pp. 61-615, YAÑEZ VELASCO, Comentarios a la nueva ley de arbitraje, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004 p. 969, SENES MOTILLA, La Intervención Judicial en el Arbitraje, Thomson Civitas, 2007, pp. 182-183.

14    SENES MOTILLA, La intervención judicial en eí arbitraje, cit., p. 183.También, entre otros, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2005 (AC 2005, 1233) y de 14 de noviembre de 2008 (JUR 2009,48051).

15    En este sentido, entre otros, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 268434) y Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de junio de 2008 (AC 2008,2272).

16    SÁNCHEZ POS, El control judicial en la ejecución, cit., p. 186.

17    CORDÓN MORENO, "El laudo arbitral dictado fuera de plazo", cit. Utilizamos la palabra "jurisdicción" en sentido impropio para hacer referencia a la función que realizan los arbitros pero somos conscientes que no cabe hablar propiamente de jurisdicción puesto que ésta corresponde exclusivamente a jueces y magistrados.

18    ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, La ejecución de laudos..., cit., p. 163.

19    BARONAVILAR, Comentarios a la Ley de Arbitraje.... cit., p. 37; CAMPOSVILLEGAS,"Problemas de forma...", cit., p. 168.

20    La LA española en su artículo 37. 2, II LA nos señala las consecuencias que acarrea el transcurso del plazo sin que los arbitros hayan emitido laudo: terminación de las actuaciones arbitrales y cese de los arbitros. Esta previsión normativa expresa facilita llegar a la conclusión del posible control de oficio por ele ejecutor. Al respecto vid. PARDO IRANZO, La ejecución del laudo arbitral, cit., pp. 102 y ss.

21    CAMPOS VILLEGAS,"Problemas de forma...", cit., p. 169.Vid. también BARONAVILAR, Comentarios a la Ley de Arbitraje..., cit.,p. 1256.

 

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