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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.13  Santa Cruz de la Sierra jan. 2012

 

ARTICULO

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORESPÚBLICOS

 

THE RESPONSIBILITY OF PUBLIC SERVANTS

 

 

Pablo DERMISAKY PEREDO*

ARTÍCULO RECIBIDO: 1 de septiembre de 2011

ARTÍCULO APROBADO: 15 de septiembre de 2011

 

 


RESUMEN:

Se define el concepto Jurídico de responsabilidad en el ejercicio de la función pública: se identifica los deberes y obligaciones del servidor público en el marco de la Constitución y de las leyes; se señala asimismo, los derechos de esos servidores y los medios que para su protección existen en el orden jurídico interno e internacional.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad, servidores públicos, deberes, obligaciones, derechos, protección.


ABSTRACT: It defines what is the meaning of the juridical reponsability of the public employees; which are their rights and duties according to the Constitution, the national e international laws, and which are the means they have for the protection Of such rights in the national e international legislation.

KEYWORDS: Responsability, public employees, duties, rights, protection.


 

 

SUMARIO.- I.- La responsabilidad.- Concepto legal y moral.- Clases de responsabilidad.Il.-Deberes y obligaciones en la Constitución Política y en las leyes.lll.- Observaciones Legales.-Disposiciones contradictorias y ambiguas en la Constitución Política vigente.IV- Derechos de los servidores públicos en la Constitución, en las leyes nacionales y en las convenciones y tratados internacionales.Violación de estos derechos de parte de los titulares de los órganos del poder; y su responsabilidad.V.-Normativa nacional e internacional sobre los derechos de refugio y de asilo VI.- Conclusiones: Estado de derecho y democracia; la justicia constitucional; justicia constitucional trasnacional.

 

I.- LA RESPONSABILIDAD

En el Estado de Derecho Constitucional el desempeño de toda función pública conlleva la consiguiente responsabilidad, la misma que es propia del sistema democrático-representativo de gobierno en virtud de que siendo el pueblo titular de la soberanía delega su ejercicio a los órganos del poder público (art. 7 CPE.)

En el orden jurídico de la monarquía el monarca era irresponsable (legibus solutus) porque era el titular de la soberanía y concentraba en su persona todos los poderes ("El Estado soy yo", Luis XIV de Francia). El Estado de Derecho liberal-burgués que advino con la Revolución Francesa (1789) opone límites al poder del Estado mediante la ley que es "expresión de la voluntad general" (art. 6 DDHC), y por primera vez se exige cuenta de sus actos a los funcionarios públicos (responsabilidad) según la clásica advertencia del art. I 6 de la DDHC.

La responsabilidad es un concepto legal y moral. Es una obligación inseparable del ejercicio de toda función pública y privada. Hay tres clases de responsabilidad: civil, penal y administrativa. La primera deriva del principio general de Derecho de que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo. La responsabilidad penal es consecuencia de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, y se manifiesta en la aplicación de las sanciones previstas en el mismo Código y en leyes conexas. La responsabilidad administrativa sobreviene por faltas cometidas en el desempeño del trabajo según las leyes y reglamentos respectivos.

 

II.- DEBERESY OBLIGACIONES

En la Constitución Política del Estado la responsabilidad de los servidores públicos emerge de sus deberes y obligaciones, entre los que sobresalen los derivados de los principios de legalidad, compromiso e interés social, ética, honestidad (art. 232), rendición de cuentas, protección de los bienes del Estado (art. 235), etc. Los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado y que causen grave daño económico no prescriben y no admiten inmunidad (art. I I 2). El art. I 23 dispone que la ley no es retroactiva, excepto en materias labora.], penal y contra la corrupción,

Respecto a los legisladores el art. 151 consagra la inviolabilidad personal y del domicilio de los asambleístas; el I 52 dice que no gozan de inmunidad en causas penales, pero que no se les aplicará la detención preventiva. En relación a los miembros del Ejecutivo el art. 161.7 dice que las Cámaras reunidas en Asamblea autorizarán el enjuiciamiento del Presidente y del Vicepresidente del Estado por los siguientes delitos, según la Ley No. 2441 de 2 de agosto de 2.002: traición a la patria, violación de las garantías constitucionales, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el cargo, anticipación o prolongación de funciones, delitos tipificados en el Código Penal contra la función pública, genocidio. El juzgamiento lo hace el Tribunal Supremo de Justicia a requerimiento del fiscal general.

Respecto a los miembros del órgano Judicial, el art. 159-1 I, concordante con el art. I 60.6, da a la Cámara de Diputados la atribución de acusar ante el Senado, para que éste los juzgue en única instancia, a los Miembros delTribunal Supremo de Justicia, del "Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 2623, de 22 de diciembre de 2.003.

El Estatuto del Funcionario Público (Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1.999) consigna en su art. 8 los deberes de los servidores públicos, entre los cuales menciona la eficiencia y probidad con que deben ejercer sus funciones, atendiendo a los principios de integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia (art. 12). El art. I 6 prescribe que todo servidor público "asume plena responsabilidad por sus acciones y omisiones", debiendo "rendir cuenta ante la autoridad o instancia correspondiente".

La Ley No. I 198 de Administración y Control Gubernamentales (llamada Ley SAFCO) dispone en su art. 28 que "todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo", y divide esa responsabilidad en administrativa, ejecutiva, civil y penal. Agrega que "se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario" (presunción de inocencia).

El art. 40 de esta Ley establece que "las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil (...) prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal". Por su parte los arts. I 6 y 37 del D.S. No. 233 I 8-A, de 3 de noviembre de 1.992, que reglamenta la Ley SAFCO, disponen que las responsabilidades administrativa y ejecutiva prescriben a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores y ex servidores públicos, en el primer caso, y de concluida la gestión del máximo ejecutivo, en el segundo caso.

El art. 4 de la Ley de Lucha contra la Corrupción e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" (Ley No. 004 de 3 I de marzo de 2.010) establece los principios de ética, transparencia y defensa del patrimonio del Estado, para los servidores y ex-servidores públicos, que, según el art. 5-11, no tienen inmunidad, fuero ni privilegio alguno.

El Capítulo III de esta Ley sistematiza los delitos de corrupción y vinculados (art. 24); crea nuevos tipos penales (art. 25) como el cohecho activo y pasivo "transnacional" (arts. 30 y 31); modifica e incorpora nuevos delitos al Código Penal y dispone que para los delitos de corrupción no hay prescripción de la pena "bajo ninguna circunstancia". El Capítulo IV contiene inclusiones y modificaciones a los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y Ley Orgánica del Ministerio Publico. Según el art. 37 no procede la suspensión condicional de la pena ni el perdón judicial para los delitos de corrupción.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización (No. 03 I, de 19 de julio de 2.010) establece en su art. 141 la obligación de las máximas autoridades ejecutivas de rendir cuentas "por lo menos dos veces al año". El art. 144 dispone la suspensión temporal de sus cargos de los ejecutivos de los gobiernos autónomos "cuando se dicte en su contra acusación formal".

 

III- OBSERVACIONES LEGALES.

En los últimos años se observa una proliferación ¡iomnativa con agravamiento de la tipificación de delitos y de las penas correspondientes, como sí la lucha contra la corrupción de los servidores públicos dependiera del número de leyes y no de su correcta aplicación.

Un aforismo latino conocido dice Summum jus, summa injuria, que se traduce como "leyes muy severas, injusticia extrema", y el historiador romano Tácito decía en el siglo I de nuestra era que "las leyes son numerosas en los Estados corruptos".

Las estadísticas demuestran que el aumento en la represión normativa no disminuye la delincuencia, y en algunos casos, como España, se da la paradoja de la tasa más alta de reclusos de Europa (159.6 por cada cien mil habitantes) , con una de las tasas de criminalidad más bajas (45.8 por cada mil habitantes), lo que configura un "populismo penitenciario" resultante de frecuentes reformas al Código Penal hechas en respuesta al clima de "alarma social" alimentada, en parte, por los medios de comunicación. Esta realidad ha sido comentada por Ramón J. Moles con las siguientes reflexiones que bien puede aplicarse a la situación actual en Bolivia:

"La política penitenciaria no puede administrarse a base de modificaciones reactivas del Código Penal que, además de resultar carísimas, son ineficaces (...) El derecho penal debiera ser el último recurso al que acudir, debiendo primar las estructuras administrativas de carácter preventivo, esto es, basadas en la prevención de peligros y en la gobernanza de riesgos (...). El ordenamiento jurídico se basa en la equidad fundamentada en la defensa de valores ampliamente consensuados a nivel de pacto del Estado que no debieran verse sesgados por el oportunismo electoral. La finalidad de la política penitenciaria es la rehabilitación social del penado, no su incapacitación perpetua mediante juicios mediáticos. Impartir justicia no consiste en convertir a las víctimas en verdugos. El estatus de víctima tiene un límite; el que establece el Estado de derecho dictando justicia, no venganza." (Diario El País, Madrid, España, 1. 7-07-2. 010).

Los arts. 240-1 y 195-1 de la CPE, son contradictorios, pues el primero exceptúa al órgano Judicial de la revocatoria del mandato y el segundo autoriza al Consejo de la Magistratura a "promover la revocatoria del mandato de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental".

Una disposición ambigua, que puede prestarse a interpretaciones antojadizas es la contenida en el art. 124. 1.3 de la CPE., según la cual comete delito de traición a la patria el "que atente contra la unidad del país". ¿Cómo se tipificará este atentado? ¿De palabra, de hecho, en la intención?Teniendo en cuenta la frecuencia con que se habla de "separatistas" y "divisionistas", esta norma resulta, por lo menos, inquietante.

Ambiguo es asimismo el "control social" mencionado en los arts. 241 y 242 de la CPE, 9 y 10 de la Ley Anticorrupción, I 38, I 39 y 142 de la Ley Marco de Autonomías. Cuando se dice que este control estará a cargo de "todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva", puede darse vía libre al desorden y a la anarquía, mientras no se lo encauce con precisión en una ley especial.

 

IV- DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Así como los servidores públicos tienen deberes y obligaciones que conllevan responsabilidades,tienen también derechos, como toda persona, que son- universales,

inviolables y progresivos. Los derechos políticos les facultan "a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político", como electores y elegibles (art. 26 CPE., concordante con arts. 3 y 4 de Ley del Régimen Electoral, art. 21 de la DUDH.y23delaCADH.)

Los arts. 21.2 y 22 de la CPE. reconocen el derecho a "la honra, al honor, propia imagen y dignidad " (concordantes con, arts. 5 C. Pr Pen., 7.6 del EFR, I 2 de DUDH. y I I de CADH..) La presunción de inocencia está garantizada en el art. I I 6-1 de la CPE., concordante con los arts. 6 del C. Pr Pen., I l.-l de la DUDH y 8.2 de la CADH. A propósito, el Tribunal Constitucional de Bolivia (TC.) ha dicho en sus sentencias Nos. I I ./2.000 - R y 747/2.002-R:

"La presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen a prejuzgamientos y condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso(...) La presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada..."

Este derecho es violado cuando se suspende de sus cargos a los servidores públicos a simple acusación fiscal, y cuando se los califica verbalmente de "delincuentes" sin haber sido juzgados y sentenciados conforme a ley.

Otro principio básico del derecho al debido proceso es el de ser juzgado por un juez natural, imparcial e independiente (arts. I 20.1 CPE., Io.2 y 2 LOJ., 2 y 3 Pr Pen., 10 DUDH. y 8.1 CADH.) Juez natural es el predeterminado por ley, aquel cuya jurisdicción, competencia y funciones constan en una ley vigente con anterioridad al caso que se juzga. EIT.C. ha sentenciado en esta materia que:

"Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial (...) El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de derechos humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su sentencia de 3 I de enero de 2.001 (CasoTribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que toda persona sujeta ajuicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial( ...) S.C No. 049 I /2003-R de I 5 de abril.

Se viola este derecho cuando se concentra en La Paz el juzgamiento de delitos supuestamente cometidos en los departamentos de Pando, Beni, Santa Cruz y otros distritos.

Un derecho relacionado con el que precede es el de ser juzgado según una lev anterior al proceso (arts. I I 6-11 CPE., 4. C. Pen., 8 DDHC, II DUDH, I 5 PIDCR, 26 DADDH. y 9 CADH.). Nadie será juzgado conforme a leyes posteriores al hecho que se juzga, a menos que éstas sean más favorables al encausado, según el principio universal de Derecho pro-homine o pro-libertatis que sostiene que debe preferirse lo que favorezca a los derechos de la persona y a su libertad. Cuando en el mismo hecho concurren dos o más normas, se aplicará la que sea más favorable al sujeto, sea la norma nacional o internacional, legislativa o ejecutiva. Este principio está vigente en los artículos I I 6-1 y I 23, primera parte, de la Constitución, así como en el art. 4 del Código Penal, entre otros. Son, pues, contradictorios los artículos I 16-11 y 123, última parte de la Constitución, que disponen, el primero, que "cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible", y el segundo, que la ley es retroactiva "en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado".

Finalmente, cabe mencionar que los autores intelectuales y materiales de la vulneración de derechos constitucionales son responsables ante la justicia y sus víctimas tienen "derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna" (arts. I 10-1 y II y I I 3-1 CPE.)

 

V- NORMATIVA INTERNACIONAL

Los ex -servidores públicos que por motivos políticos buscan refugio y solicitan asilo en otros países tiene garantizados estos derechos poruña abundante normativa internacional que en América Latina tiene una tradición centenaria respetable y respetada. En efecto, el primer Código Penal de Bolivia, llamado Código Santa Cruz, dispuso en su art. 109 que:

"El territorio boliviano es un asilo inviolable para los esclavos, los cuales son libres desde el momento de pisarlo, y para las personas y propiedades de los extranjeros que respetan la Constitución Política y las leyes de la República. Los que residan en Bolivia, y que por los delitos cometidos fuera de ella sean reclamados por los gobiernos respectivos, no serán entregados a éstos sino en los casos y términos prescritos en los tratados existentes ó que en adelante existieren, los cuales en este punto se considerarán como

parte del Código, y se insertarán a continuación de él. Pero mediante a que en los tratados no pueden considerarse comprendidas las opiniones políticas, ni los hechos que resulten de ellas, se declara que los perseguidos por éstos o aquéllos que residen en Bolivia, no serán nunca entregados por el gobierno sino en el caso de que fueran reos de alguno de los delitos expresados en dichos tratados"

El 30 de enero de I 838 se emitió un Decreto Supremo que prohibía "la entrega de los esclavos de otra nación asilados en ésta". Estas disposiciones, por las fechas tempranas en que aparecieron, están entre las precursoras de una materia que ha evolucionado hasta constituir, en el presente, una institución sólidamente establecida en todo el mundo.

El Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo, Uruguay, el 23 de enero de 1.889, aprobado y ratificado por Bolivia índica en su art. I 6 que "el asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos", que no serán sujetos de extradición, según el art. 23. (I)

En la Sexta Conferencia Internacional Americana, realizada en La Habana, Cuba, en 1.928, se aprobó el Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código Bustamante, aprobado y ratificado por Bolivia, cuyos artículos Io y 2o reconocen a los extranjeros de los Estados contratantes que se hallen en territorio de cualquier otro Estado, los mismos derechos civiles y garantías de que gozan los nacionales de dichos Estados. El art. 4o, prescribe que "los preceptos constitucionales son de orden público internacional" y el art. 355 que "están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la clasificación del Estado requerido".

El art. 14 de la DUDH. Dice que "en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país."

El 22 de julio de 1.951 se suscribe la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados que contiene una normativa extensa sobre la materia, cuyos arts. 32.1 y 33 disponen que los Estados contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en su territorio, "a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público". El art. 35 obliga a los Estados signatarios a colaborar con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para la debida aplicación de la Convención. Bolivia se adhirió a esta Convención y a su Protocolo de 3 I de Enero de 1.967 mediante Ley de $ de enero de 1.980.

La CADH. O Pacto de San José dispone eta su art. 22.7 que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo

con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales" El numeral 8 del mismo artículo prescribe que "en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país..."

El D.S. No. 19640, de 4 de Julio de 1.983, (Bolivia) define la condición de refugiado en sus arts. Io. y 2o. El art. 5o. dispone que el refugiado no será devuelto a su país, y el 7o. que "los refugiados que se encuentran eta estado de necesidad serán asistidos económica y socialmente por la Oficina que al efecto se constituya".

El art. 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (1.969) establece que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son la Comisión y la Corte. Están legitimadas para presentar ante la Comisión peticiones con denuncias o quejas sobre violación de la Convención por un Estado harte, las personas individuales y colectivas y las organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas, siempre que previamente se haya agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la petición se presente en el plazo de seis meses de haber ocurrido la violación, y que el asunto no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. No serán exigibles los dos primeros requisitos cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal, cuando no se haya permitido el acceso a los recursos franqueados por ley o se haya impedido agotarlos; y cuando haya retardo injustificado en la resolución de dichos recursos, (arts. 44 y 46).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene funciones consultivas y contenciosas y sólo pueden acudir ante ella los Estados parte y la Comisión.Tiene competencia "para calificar cualquier norma de derecho interno de un Estado parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido".

Las misiones diplomáticas y consulares de cada país tienen funciones, privilegios, inmunidades, franquicias y otros beneficios para las personas, locales, oficinas, archivos y bienes, que se extienden a sus familias, personal de servicio y otros, según se detalla en las siguientes convenciones sobre la materia:

1)  Convención sobre Relaciones Diplomáticas suscrita en Viena, Austria, el I 8 de abril de 1.961.

2)  Convención sobre Relaciones Consulares, suscrita en Viena, Austria, el 24 de abril de 1.963.

3)  Convención sobre Misiones Especiales, que se ocupan de asuntos específicos durante un tiempo determinado, suscrita en Nueva York, Estados Unidos de América, el I 6 de diciembre de 1.969.

4) Convención sobre Representación de Estados ante Organizaciones Internacionales de carácter universal, y ante conferencias internacionales, suscrita en Viena, Austria, el 14 de marzo de 1.975

Existe, además, una Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, suscrita en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva York, el 14 de diciembre de 1.973. Entre los sujetos protegidos están los jefes de Estado y de Gobierno, los ministros de Estado y altos funcionarios, representantes diplomáticos, etc.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en NuevaYork, el I 3 de febrero de 1.946, la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que incluye a las personas de sus funcionarios, bienes, fondos, haberes, archivo, oficinas, etc., como también a los representantes permanentes y temporales de los Estados miembros ante la Organización en NuevaYork, ante sus organismos especializados (OIT, FAO, UNESCO, etc.) y ante las conferencias de estos organismos.

El 29 de marzo de 1996 se suscribió en Caracas, Venezuela., en el marco de la Conferencia de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada y ratificada por Bolivia mediante Ley No. 1743 de I 5 de Enero de 1.997. Su art. I define al funcionario público como "oficial gubernamental" o "servidor público", cualquier funcionario o empleado del Listado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Listado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos"

El art. III enumera doce medidas preventivas de la corrupción que los signatarios se comprometen a adoptar El art. VI enumera los actos de corrupción que son materia de la Convención. El art.VIII tipifica el delito de "soborno transnacional"; el XII dice que "no será necesario que los actos de corrupción descritos produzcan perjuicio patrimonial al Estado"; el XIII se ocupa de la extradición y el XIV de la asistencia y cooperación que deben prestarse los Estados signatarios para el cumplimiento de los propósitos de la Convención.

 

VI.- CONCLUSIONES.

I.-El Estado de Derecho y la democracia que proclaman los arts. I y I I, entre otros, de la CPE., suponen el goce y ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes y obligaciones para todos los habitantes del país, en condiciones de igualdad, generalidad y universalidad, sin discriminación alguna. Como dice Giovanni Sartori.'la democracia moderna no es pura y simplemente el gobierno de la mayoría incondicional, sino que ésta es una fórmula abreviada del gobierno de la mayoría limitada que respeta los derechos de la minoría y que permite mayorías cambiantes..." (2)

2.- En el ámbito nacional la defensa de las minorías se encomienda a la justicia constitucional, que sirve de contrapeso al desenfreno de las mayorías en los tres órganos del poder público Lamentablemente, este contrapeso no existe en Bolivia desde que se eliminó el Tribunal Constitucional, habiendo desaparecido, en consecuencia, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho y de la democracia que proclama la Constitución vigente. (3).

3.- Queda expedita, como única instancia, la justicia constitucional transnacional que en el ámbito americano ejercen la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órganos judiciales de la Organización de Estados Americanos a los que pueden acudir personas individuales y colectivas, entidades no gubernamentales y los Estados miembros de la Organización, conforme a lo reglado en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.

NOTAS

*Abogado, Ex profesor de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración en la Universidad Mayor de San Simón Cochabamba, Ex profesor de Sociología y de Geopolítica en la Escuela de comande y Estado Mayor de Ejército, Profesor Honorario de las Universidades de San Simón, Cochabamba, UPSA de Santa Cruz de la Sierra y General José Balllvlán de Trinidad, Benl, Fue el primer presidente del Tribunal Constitucional de Bollvla ^1999-2001), Miembro Ti tu lar no residente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de otras entidades académicas nacionales e Internacionales, Ha publicado muchos libros, sobre Derecho Público, algunos de los cuales son textos de estudio en las Universidades Bolivianas, Nombrado par la Unión Iberoamericana de Abogados (UIBA) come uno de los, cinco juristas que más han contribuido al desarrollo y difusión del Derecho en Bolivia, al lado de Agustín Pantaleón Dalence, Carlos Morales Guillen y Huascas Cajías K, (20 I 0)

(1)  El mencionado Tratado fue discutido y aprobado sobre un proyecto que presentó el delegado boliviano a esa Conferencia, don Santiago Vaca Guzmán, que a la sazón era jefe de la legación diplomática de Bolivia en Buenos Aires, República Argentina. El proyecto del delegado boliviano fue elogiado por los otros representantes.

(2)   Citado por RODRÍGUEZ R, María Luisa en "Minorías, Acción Pública, Institucionalidad y Democracia Deliberativa".- Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 43 y 44.

(3)  El Tribunal Constitucional de Bolivia fue eliminando el año 2007 cuando sus últimos cuatro magistrados titulares renunciaron a sus cargos acosados por un juicio de responsabilidades que les inició el presidente del Órgano Ejecutivo por supuesto delito de prevaricato. EITribunal Constitucional actualmente en funciones, cuyos miembros fueron designados por el Presidente, según la Ley inconstitucional No. 003, de I 3 de febrero de 2010, sólo puede "revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", según la misma Ley, recursos que se acumularon cuando desapareció el anteriorTribunal.

 

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