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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.12 n.12 Santa Cruz de la Sierra jul. 2011

 

         COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

EN ACCIONES TUTELARES DEBEN SER DEMANDADAS LAS AUTORIDAD ES ACTUALES

 

 

Orlando Parada Vaca*

 

 


 

Uno de los requisitos esenciales para la admisión de las acciones tutelares es la legitimación pasiva y, en este aspecto, las exigencias se han venido modulando y modificando. La exigencia estaba dirigida a que el recurso, hoy acción, esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto lesivo y contra la autoridad que tuvo la oportunidad de corregir y enmendar el error.

Sin embargo, a partir de la SC 264-2004 -RAC de 27 de febrero, el Tribunal Constitucional sentó el inicio de lo que, a la postre, vendría a constituirse en línea jurisprudencial: la acción debe estar dirigida contra las autoridades que ostenten el cargo al momento de interponer la demanda.

"La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Este criterio interpretativo sobre la legitimación pasiva fue asumido plenamente por las actuales autoridades del Tribunal Constitucional y así lo manifestó en la SC I 1 2-2010-RAC de 10 de mayo:

"Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: "La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra". (Negrillas y subrayado es nuestro)

Transcribiendo el contenido de las dos SSCC citadas, el Tribunal ratificó ese criterio en la SC 763-2010 -RAC de 02 de agosto:

"Este Tribunal a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló que si bien: "... un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: <...no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción), luego añadió que: "Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no asílas personales, si las hubiere.Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que:<La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la (autoridad) que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra" (Negrillas y subrayado es nuestro)

El entendimiento sobre la exigencia de interponer la acción, también contra las autoridades que ocupen el cargo, fue confirmado a través de la SC 1 121-2010 -RAC de 27 de agosto:

"Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad que ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: <La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la (autoridad) que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra" (Negrillas y subrayado es nuestro)

Este mismo criterio interpretativo aplicado a la acción de amparo constitucional fue asumido por el tribunal en la Acción de Libertad, antes Habeas Corpus, en la SC 2263-2010 -RHC de 19 de noviembre:

"Sin embargo, cabe indicar que resulta aplicable al caso analizado, el razonamiento asumido por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, que citó a su vez a la SC0 1 12/2010-R de 10 de mayo, en relación a los asuntos en los que el funcionario o autoridad que supuestamente incurrió en el acto ilegal ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la vulneración al derecho o garantía; habiéndose determinado que en dichos supuestos: "...la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que;<La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la accióm; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la (autoridad) que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra" (las negrillas nos pertenecen). Comprensión que indica claramente que el recurso debe ser dirigido imprescindiblemente contra las autoridades actuales, en el caso que hubieren cesado las anteriores, a quienes también se podrá demandar pero únicamente para determinar las responsabilidades personales; ya que el que podrá corregir el supuesto acto ilegal adoptando la determinación asumida a consecuencia de la resolución de esta acción tutelar, será únicamente la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se dio lugar a la vulneración de los derechos tutelados a través de la acción de libertad." (Negrillas y subrayado es nuestro)

Finalmente, la SC 2884-2010 -RAC de 17 de diciembre ha consolidado la línea jurisprudencial interpretativa respecto a que la legitimación pasiva incluye a las autoridades actuales:

"Si bien el accionante demandó la acción contra las autoridades judiciales que emitieron el acto que considera vulnerante de derechos, al margen de su visible viciada notificación, no consideró que ya no fungían en tales funciones y al comunicárseles mediante edictos la acción seguida en su contra, existía la posibilidad que no se presentaren a la audiencia pública de consideración y resolución del entonces recurso de amparo constitucional, como efectivamente ocurrió; y en ese caso, por un lado, aún en audiencia no hubieran logrado aportar los antecedentes del proceso penal y por otro, tampoco habría autoridad ante la cual -la jurisdicción constitucional- ordene la restitución de los derechos o garantías vulnerados cuya lesión se hubiera verificado, o en su caso, mantener vigentes las actuaciones cuestionadas que se sucedieron durante la tramitación del proceso -ya sea judicial o administrativo-; situación que bajo ningún concepto puede admitirse y que ya mereció el pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la interposición de la acción tutelar dirigida contra la autoridad actual y en caso de pretender la reparación del daño o la sanción disciplinaria administrativa o penal, demandar también a la ex autoridad que suscribió el acto en el que presuntamente se incurrió en omisión ilegal o indebida. Por consiguiente, en la problemática que se examina, correspondía al Tribunal de garantías -a tiempo de verificar la admisibilidad del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional-, el incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.II de la LTC y otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia corresponde el rechazo de la acción, conforme a lo previsto por el art. 98 de la misma Ley; y, si pese a esa omisión se admitiera el recurso, sobreviene la denegatoria del amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo". (Negrillas y subrayado es nuestro)

De esta manera queda entendido que, en las acciones tutelares llámense amparo constitución o acción de libertad, la acción debe estar dirigida contra:

      1.- La autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados;

      2.- Las autoridades que, al haber conocido del proceso en la instancia de apelación, tuvieron la oportunidad de corregir y enmendar el error y el agravio sufrido por el denunciante;

     3.- Las autoridades que, al momento de la interposición de la acción, ocupan el cargo y desempeñan las funciones de la autoridad agraviante, pues serán ellos los que restituyan los derechos vulnerados.

 

NOTAS

* Orlando Parada Vaca

Director de la Fundación IurisTantum y de la Revista Boliviana de Derecho. Lic. en Derecho de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Especialidad y Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil por la U.A.G.R.M. Doctoren Derecho por la Universidad de Valencia.

 

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