SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número12EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN ELÁMBITO UNIVERSAL: El protocolo facultativo al pacto internacionalde derechos económicos, sociales y culturales de 2008SIGNIFICADO Y APORTES DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL E IBEROAMERCANO. índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versão impressa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.12 n.12 Santa Cruz de la Sierra jul. 2011

 

ARTICULO

 

ESTADO DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL Y NUEVAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

 

TRANSITION STATE CONSTITUTIONAL AND NEW BOLIVIAN CONSTITUTIONAL COURT'S JURISPRUDENCE

 

 

Boris W.ARIAS LÓPEZ.

ARTÍCULO RECIBIDO: 8 de febrero de 2011
ARTÍCULO APROBADO: 21 de febrero de 2011

 

 


RESUMEN: El artículo refiere al denominado Estado deTransición Constitucional y las nuevas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional boliviano establecidas en la gestión 2010 destacándose en este contexto la jurisprudencia que moduló o cambia anteriores líneas jurisprudenciales controvirtiéndolas y analizándolas en el marco de la posición de la mayoría y considerando los votos disidentes de algunos magistrados.

PALABRAS CLAVE: Bolivia / Estado de transición Constitucional / Jurisprudencia constitucional 2010


ABSTRACT:The article refers to the so-called Transition State Constitutional and new lines Bolivian Constitutional Court's jurisprudence established in 2010 emphasizing management in this context the case that modulate or change controverting previous lines and analyzing case law under the majority position and considering dissenting opinions of some judges.

KEYWORDS: Bolivia /Transition State Constitutional / Cases 2010


SUMARIO: I.- EL "ESTADO DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL",Y LA SITUACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTERIOR. 2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO EN BASE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO BOLIVIANA VIGENTE. 3. ALGUNAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Y CAMBIOS DE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 3.1. Es posible la investigación de jueces tutelares aunque su decisión no haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pero debe esperarse a dicha revisión para determinarse su responsabilidad penal. 3.2. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el bloque de constitucionalidad. 3.3. Cómputo del plazo de seis meses de la inmediatez en el amparo constitucional. 3.4. La seguridad jurídica en el marco de la Constitución Política del Estado vigente al ser un principio no es tutelable por el amparo constitucional. 3.5. La determinación del plazo razonable debe considerarse tomándose en cuenta los problemas estructurales de la justicia boliviana. 3.6 La notificación con una conminatoria de pago en materia familiar debe ser personal cuando el abogado de la parte en cuestión otorgó pase profesional. 4. FALLOS ESPECIALMENTE PLAUSIBLES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5. POSICION ESPECIALMENTE CRÍTICA A ALGUNOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5.1. La no posibilidad de invocar dos causales de improcedencia excluyentes. 5.2. Líneas jurisprudenciales que sumadas dan resultados no deseados y previstos. 5.3. Difícil manejo adecuado de la jurisprudencia. 6. CONCLUSIONES.

 

1. EL "ESTADO DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL",Y LA SITUACIÓN DE LAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTERIOR.

El proceso de reforma constitucional concluido en febrero del año 2009, implica la transición ordenada y paulatina de un régimen constitucional normativo a otro, aspecto que además puede extraerse de la propia voluntad del legislador constituyente, traducida en las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado vigente.

El denominado "estado de transición constitucional" (SC 01 58/2010-R) 1 entendido como un lapso de tiempo, en el cual la Constitución Política del Estado abrogada tiene efectos ultractivos2 y la Constitución Política del Estado vigente tiene efecto operativo e inmediato, implica entre otros la adecuación de las leyes y normas Infraconstitucionales al nuevo texto constitucional, el paulatino cambio de autoridades estatales y la liquidación de causas pendientes planteadas bajo el anterior régimen constitucional y que se tiene que resolver con el nuevo régimen constitucional.

En este marco, la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional emergente de la Ley N° 003 (Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público) en mi criterio probablemente debió partir de los siguientes supuestos para la revisión de causas tramitadas de forma anterior al mes de febrero del año 2009, fecha de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente:

•      La diferenciación de las causas que mantienen su objeto procesal, es decir aquellas donde una sentencia constitucional todavía podría ser ejecutada y tener efecto práctico -en cuyo caso procede la revisión por parte del Tribunal Constitucional-, de las causas que perdieron su objeto procesal por la naturaleza del asunto, los hechos sobrevinientes y en definitiva por el transcurso del tiempo, es decir, en los casos en los cuales por ejemplo el detenido ya recuperó su libertad, el derecho lesionado fue reparado por el transcurso del tiempo o por otro mecanismo diferente a las acciones y recursos constitucionales, cuando el hecho o norma objeto del control de constitucionalidad a surtido sus efectos y su consecuencia a devenido en irreparable, lo que sucede por ejemplo con varios referéndums que ya tienen pronunciamiento del soberano, en esos casos no es posible un pronunciamiento por parte delTribunal Constitucional, aunque corresponde aclarar que la imposibilidad de revisión por parte delTribunal Constitucional de la decisión que perdió su objeto procesal no impide la determinación de responsabilidad de los jueces tutelares o la responsabilidad civil, penal o administrativa de los recurridos y demandados, pese a que por la amplia etapa probatoria que requieren la sede constitucional no es la idónea. Entonces esta falta de distinción provocó excesiva carga procesal al Tribunal Constitucional durante al gestión 2010 entorpeciendo claramente sus labores jurisdiccionales.

•      La diferenciación entre normas que constituyen la parte orgánica constitucional, como son las normas que determinan la organización y distribución de competencias entre los distintos órganos de poder; y las normas que constituyen la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, referidas principalmente a derechos fundamentales y garantías constitucionales que cuentan con el resguardo de los tratados de derechos humanos en el régimen de transición constitucional. En este marco, la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional que incidía en la parte orgánica de la Constitución, ha dejado de tener efecto vinculante y se transformó en obiter dicta mientras que la jurisprudencia que incidía a la parte dogmática constitucional la misma continúa teniendo efecto vinculante, puesto que al ser la jurisprudencia un tipo de razonamiento estrictamente fundamentado no puede ser derogado o abrogado (no es derecho positivo), en cuyo caso para el cambio de línea jurisprudencial debe necesariamente en cada sentencia moduladora o de cambio de línea jurisprudencial invocarse el precedente anterior y las circunstancias y argumentos nuevos que provocan el cambio de línea jurisprudencial a efectos de resguardar los principios de igualdad y de seguridad jurídica3.

Por otra parte, puede deducirse el efecto vinculante que ha tenido la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional si se analizan algunos de los rechazos de demandas de inconstitucionalidad por parte de la Comisión de Admisión del actual Tribunal Constitucional, fundadas en que el anteriorTribunal Constitucional ya resolvió en el fondo la constitucionalidad de dichas normas impugnadas, por lo que se denegó un nuevo control de constitucionalidad basado en los mismos argumentos como sucedió por ejemplo en AC 0588/2010-CA, AC 0186/2010-CA, AC 0024/2010-CA, AC 0072/2010-CA, AC 0261/2010-CA, AC 0354/2010-CA, AC 0391 /2010-CA, AC 0396/2010-CA, AC 0126/2010-CA.

Un ejemplo referido a la ratificación y modulación de sentencias constitucionales puede ser la sentencia constitucional 0008/2010-R que recogió la ratio decidendi de la sentencia constitucional 1 60/05-R, que había establecido la subsidiariedad del hábeas corpus ahora acción de libertad en sentido de tener que acudir a los mecanismos procesales ordinarios para la defensa de la libertad personal cuando sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho pero se modula en lo referente al derecho a la vida que ahora se protege de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

 

2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO EN BASE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO BOLIVIANA VIGENTE.

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó gran parte de las acciones de inconstitucionalidad de control normativo -principalmente compuesto por las acciones abstractas e incidentales de inconstitucionalidad-, planteadas durante el lapso en el que el Tribunal Constitucional dejó de funcionar (octubre de 2007) hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente (febrero de 2009), bajo el argumento de que la contrastación de dos normas abstractas, una integrante del bloque de constitucionalidad y la otra Infra-constitucional, únicamente podía efectuarse con la norma constitucional vigente que se constituye en parámetro de constitucionalidad y no con la derogada, sin que además pueda aplicarse el iura novit curia en la justicia constitucional en este tipo de casos. Así el AC 0034/2010-CA-BIS sostuvo que:

"En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, lo que amerita su rechazo, conforme determina el art. 33.I inc. 1) de la LTC"

Este razonamiento puede tener las siguientes consideraciones:

• La aplicación de dicho razonamiento debe ser cuidadosa para no afectar el derecho de acceso a la justicia; en este sentido, el Tribunal Constitucional diferenció claramente las acciones de control normativo que supervigilan que las leyes y toda resolución de carácter normativo (general, abstracto, impersonal) se adecue en su texto al bloque de constitucionalidad donde es posible utilizarbajo ciertos parámetros lajurisprudencia citada (principalmente en las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad); de las acciones de carácter tutelar, que protegen derechos y garantías, en cuyo caso no es posible utilizar este razonamiento (principalmente el amparo constitucional, el habeas corpus ahora acción de libertad), justamente porque conforme lo referido anteriormente los derechos fundamentales contenidos en la Constitución abrogada estaban protegidos por los tratados de Derechos Humanos además de encontrarse en el nuevo texto constitucional.

Pese a ello el análisis en cada caso concreto no resultó tan fácil; así por ejemplo, en el AC 0068/2010-CA correspondiente a un Recurso contra Resoluciones Congresales o Camarales equivalente a un amparo constitucional,tanto en la Ley delTribunal Constitucional abrogada (art. 86)4 como en la nueva (art. 1 3 1)5 pero con sujeto pasivo privilegiado como es el Congreso ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, se rechazó el recurso porque la fundamentación del memorial se basaba íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada, pero dicho razonamiento no debió aplicarse a una acción tutelar pues esto implicaría que también se tendría que rechazar los amparos constitucionales y los habeas corpus -ahora acciones de libertad-, planteados durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, que sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido revisando.

•     Respecto a los recursos incidentales de inconstitucionalidad -hoy acciones concretas de inconstitucionalidad-, el razonamiento del AC 0034/2010-CA-BIS únicamente puede tener efecto en la medida en la que los jueces y tribunales hayan suspendido la tramitación de los procesos judiciales y administrativos conforme el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, al existir la posibilidad conforme el AC 0062/2010-CA6 de presentar otro incidente de constitucionalidad con la misma fundamentación, pues de lo contrario podría entenderse como denegación de justicia.

•     Respecto a los recursos directos de inconstitucionalidad -hoy acción abstracta de inconstitucionalidad-, cuya legitimación activa en el planteamiento es calificada7 es posible la reiteración de la demanda en la medida en la que el rechazo no implique un pronunciamiento de fondo desvirtuando la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE), siempre y cuando la norma continúe vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos en substracción o pérdida del objeto procesal.

 

3. ALGUNAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Y CAMBIOS DE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

3.1. Es posible la investigación de jueces tutelares aunque su decisión no haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pero debe esperarse a dicha revisión para determinarse su responsabilidad penal.

•     Respecto al procesamiento penal de jueces tutelares (principalmente amparo constitucional y habeas corpus ahora acción de libertad) en la sentencia constitucional (01 29/2010-R)8, el accionante como juez tutelar había declarado la procedencia de un habeas corpus -ahora acción de

libertad-, que llevó a que se le inicie un proceso penal, acto contra el cual planteó un habeas corpus -ahora acción de libertad- contra el Fiscal de la causa. La mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional denegó la tutela modificando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1077/2006-R que establecía la imposibilidad del enjuiciamiento de un juez tutelar mientras no se revise la causa por el Tribunal Constitucional. Se usó el siguiente argumento: "...no debe entenderse de manera negativa y ligera que toda revocatoria y por ende denegación de tutela, necesariamente implica responsabilidad o temeridad por parte del juez constitucional, pues si bien están investidos de jurisdicción y competencia para el caso concreto, no es menos evidente que son seres humanos, por ello es que la misma Constitución ha establecido la revisión de oficio, para que este Tribunal sea quien analice nuevamente la situación... Empero, dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación... (de tal forma que un juez tutelar)... por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, más no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva.”. (0129/2010-R).

•     Dicha sentencia constitucional cuenta con el voto disidente del magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés que sostuvo que cuando un juez ordinario conoce una acción tutelar goza de "investidura constitucional", lo que imposibilita su juzgamiento e investigación hasta que su decisión haya sido revisada por el Tribunal Constitucional. Asimismo, sostuvo que de lo contrario se afectaría en su criterio el respeto a los derechos y garantías, por lo que la imposibilidad de juzgamiento aun juez tutetar se constituye en una garantía de la independencia judicial no sólo para el juez sino para los ciudadanos cuyos conflictos están siendo administrados, sin que además sus fallos puedan cuestionarse a priori por los demandados que en su mayor parte son autoridades públicas e incluso fiscales.

•     Al respecto considero que tanto en la vía judicial ordinaria como en la constitucional no debería existir la posibilidad de presionar a los órganos jurisdiccionales hasta que el superior jerárquico jurisdiccional haya revisado la decisión impugnada de prevaricadora o contraria a la Constitución y las Leyes. Así por ejemplo, en la jurisdicción ordinaria suele suceder que cuando un juez dicta una sentencia, los fiscales entienden que el delito de prevaricato se consumó con la firma de la correspondiente resolución o sentencia, sin considerar el resultado de la tramitación de los recursos ordinarios activados que puedan ser planteados por las partes del proceso; de tal forma que cuando el órgano jurisdiccional superior jerárquico deba resolver el asunto se le presenta en fotocopias legalizadas una resolución del fiscal, sea de rechazo de la denuncia o de imputación formal, que compromete al órgano superior jerárquico, pues de apartarse de la resolución del fiscal incurría de igual forma en el delito en cuestión, afectándose así su independencia funcional. En este marco considero que la jurisprudencia contenida en la SC 01 29/2010-R únicamente puede respetar el debido proceso en su elemento juez natural que implica al juez competente, imparcial e independiente9 en la medida en la que la investigación únicamente comprenda los elementos necesarios e indispensables que por el transcurso del tiempo podrían perderse, sin que además conforme una interpretación literal de dicha línea jurisprudencial pueda imputarse a los jueces tutelares salvo en casos de flagrancia que no refieran por supuesto al presunto delito de prevaricato.

3.2. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el bloque de constitucionalidad.

•     En la sentencia constitucional 01 10/2010-R, el accionante del amparo constitucional sostuvo que se negó en su caso la aplicación de la SC 101 /2004 y el AC 79/2004-ECA que establecen parámetros objetivos para demostrar que en la tramitación del proceso penal en su contra se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Tribunal Constitucional denegó la tutela bajo el argumento de que dicho enjuiciamiento emergía de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo Oroza contra Bolivia10 y que: "...se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del "Estado Constitucional" enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos".

•     Considero que si bien esta innovadora sentencia constitucional es plenamente plausible en su ratio decidendi al integrar al bloque de constitucionalidad las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resuelve el fondo del asunto pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la obligación del Estado boliviano a una investigación seria pero que a la vez respete los derechos humanos de los procesados; por lo que, en el proceso penal de referencia al menos debió exhortarse a los órganos jurisdiccionales y de persecución penal a dar la celeridad debida del caso bajo advertencia de incurrir en responsabilidad11. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia desarrolló el bloque de constitucionalidad a partir de la integración normativa (C-1022 de 1999 y C-400 de 1998) y de la integración interpretativa (C-067 de 2003), en Bolivia podría desarrollarse la integración de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no vía normativa (art. 410-II o 256 primera parte de la Constitución Política del Estado), sino vía interpretativa, es decir por el art. 13-IV de la Constitución Política del Estado que establece que: "Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia" concordante con el art. 256 segunda parte de la misma norma fundamental, de forma que se entienda que si bien los derechos fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos éstos se interpretan conforme las cortes, tribunales y comités de derechos humanos establecen.

3.3. Cómputo del plazo de seis meses de la inmediatez en el amparo constitucional.

•     En la SC 0347/2010-R la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional (Dr. Juan Lanchipa Ponce, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y Dr. Ernesto Félix Mur) sostuvieron que el cómputo del plazo de seis meses a efectos de la inmediatez del amparo constitucional debe efectuarse con la notificación mediante cédula en secretaría de cámara de la Corte Suprema de Justicia -ahoraTribunal Supremo de Justicia- en la ciudad de Sucre - Bolivia, y no desde la notificación con el decreto de "cúmplase" que dicta el juez de instancia en el domicilio procesal de las partes, porque las partes que tienen pendiente un recurso de impugnación tienen el deber procesal de hacer el correspondiente seguimiento.

•     Por su parte el magistrado Abigael Burgoa Ordoñez sostuvo en voto disidente que la notificación que se debe tomar en cuenta para el cómputo del plazo de seis meses de inmediatez, es la del decreto de "cúmplase", al ser una notificación oficial y porque dicha interpretación es la más favorable al derecho de acceso a la justicia.

•     Finalmente, el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés sostuvo en voto disidente que dicho cómputo debe efectuarse desde que se demostró que el accionante tuvo conocimiento efectivo de la resolución impugnada; es decir, si solicita fotocopias del expediente a pesar de no existir una notificación oficial puede presumirse que se conoció el fallo impugnado o si en un documento o declaración incluso extrajudicial se hace referencia a que se conoció dicho fallo, desde ese momento o del referido en la declaración debe computarse el plazo de los seis meses, posición que personalmente considero más adecuada para la realidad nacional donde por la distancia y la demora en la remisión de antecedentes desde la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- a los diferentes departamentos fácilmente hace que se sobrepase el término de seis meses impidiendo el planteamiento del amparo constitucional dentro del plazo, salvo que el Tribunal Constitucional hubiera ordenado que la Corte Suprema de Justicia -ahoraTribunal Supremo de Justicia- tome las medidas administrativas necesarias para el correspondiente acceso a dichos fallos desde los diferentes departamentos sobretodo en pueblos del país donde no exista internet.

3.4. La seguridad jurídica en el marco de la Constitución Política del Estado vigente al ser un principio no es tutelable por el amparo constitucional.

• La mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional respecto a la seguridad jurídica sostuvieron que: "Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que... al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado... la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. I 78 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)... se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y /o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento" (SC 0096/2010-R), razonamiento aplicable a los casos planteados bajo la Constitución Política del Estado abrogada y la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional que se revisaron por el actual Tribunal Constitucional.

•      Por su parte el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés emitió voto disidente manifestando que en el texto constitucional boliviano uno de los fines y funciones del Estado es la seguridad que incluye a la seguridad jurídica (Art. 9.2 de la CPE), de ahí que en su criterio:".”. la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio de los derechos; pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y subjetiva de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos" y al existir la facultad de las personas de:"... exigir al Estado el cumplimiento de su fines y funciones, entre ellas, garantizar la seguridad jurídica... (se configura)... entonces la seguridad jurídica como un verdadero derecho de la persona frente al Estado"; de forma que la seguridad jurídica en su criterio está contenido en la cláusula abierta de la Constitución Política del Estado (art. 1 3-II) y:"...puede ser considerada como valor, garantía, derecho, y principio, y por lo mismo puede encontrar protección a través de la acción de amparo constitucional", cuestionándose además que si la demanda se la efectuó en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado y cuando la jurisprudencia uniforme lo reconocía como derecho, en la revisión del actual Tribunal Constitucional no podía desconocerse esta calidad con una interpretación desfavorable al justiciable.

•      En un criterio personal el razonamiento del pleno delTribunal Constitucional es admisible en la medida en la que como se sostuvo en la SC 0375/2010-R, si bien la seguridad jurídica no es tutelable por el amparo constitucional lo puede ser: "...a partir de la protección de los derechos y garantías invocados por el recurrente.”., aunque el Tribunal Constitucional no llegó a establecer parámetros objetivos y claros para hacer revisiones e incluso concesiones excepcionales como sucedió en la SC 107/2010-R donde excepcionalmente se concedió la tutela por la vulneración del derecho a la seguridad jurídica pese a la existencia de la referida línea jurisprudencial.

3.5. La determinación del plazo razonable debe considerarse tomándose en cuenta los problemas estructurales de la justicia boliviana.

•      El Tribunal Constitucional boliviano anterior se alejó de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostuvo invariablemente que: "...esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.”." (caso Suárez Rosero vs. Ecuador sentencia de 12 de noviembre de 1997) pues en la SC 101 /2004 y el AC 79/2004-ECA sostuvo que: ".“. el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.”." dejándose de lado al elemento referido a la complejidad del asunto como un parámetro objetivo que permita verificar el plazo razonable en un caso concreto.

•     Por su parte, el actual Tribunal Constitucional en la SC 0551/2010-R estableció que: "...el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque como se mencionó precedentemente, no es el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos".

•     Respecto a este último razonamiento jurisprudencial en un criterio personal considero que en lugar de propugnar la solución a dichos problemas, pareciera colisionar con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al cargar las deficiencias estructurales del Órgano Judicial ordinarias sobre las espaldas del imputado y de la víctima que tienen el derecho a la resolución de un caso en un plazo razonable. Es decir que el actual razonamiento jurisprudencial pareciera que sólo tiene sentido cuando se trata de deficiencias estructurales en circunstancias excepcionales (guerras, desastres naturales, etc. que dejen inoperante al órgano Judicial) pero no para situaciones de normalidad donde corresponde a los órganos constituidos dar solución efectivas a este tipo de deficiencias conforme el art. 2 de la CADH que impone a los Estados el deber de: "...adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

3.6 La notificación con una conminatoria de pago en materia familiar debe ser personal cuando el abogado de la parte en cuestión otorgó pase profesional.

•     En la SC 0210/2010-R correspondiente a un hábeas corpus ahora acción de libertad se sostuvo que el abogado del accionante en un proceso de asistencia familiar presentó pase profesional manifestando que ya no patrocinaría al accionante, pero luego se notificó al accionante con la conminatoria de pago del monto liquidado de asistencia familiar en el domicilio procesal del abogado que presentó el pase profesional, para finalmente emitirse mandamiento de apremio en su contra, determinándose por la mayoría del Tribunal Constitucional que se vulneró el derecho a la libertad en la medida en la que se debió notificar al accionante de manera personal y no en el domicilio procesal de su anterior abogado.

•     Los magistrados Ligia Mónica Velásquez Castaños y Ernesto Félix Mur fundaron sus votos disidentes indicando que el accionante conocía que debía cumplir la asistencia familiar y que conforme la normativa procesal civil (art. 101 del Código de Procedimiento Civil) aplicable a materia familiar tenía la obligación de señalar nuevo domicilio procesal y al no haberlo hecho no podía alegar su propia indefensión.

•     Considero que toda interpretación al efectuarse en una realidad concreta debe reflejar la misma; en este sentido, se tiene que en Bolivia durante la práctica forense cotidiana, en materias sociales como lo son laboral o familiar algunos abogados de manera intencionada justo antes de que se libre el correspondiente mandamiento de apremio ya sea por falta de pago de asistencia familiar o de beneficios sociales, presentan en el correspondiente juzgado el pase profesional obstaculizando la efectivización de la medida compulsiva de cobro y obligando de esta manera a la parte demandante (beneficiaría de la asistencia familiar o al empleado acreedor) a tramitar notificaciones en domicilios reales o incluso erogar dinero en la publicación de edictos, lo que implica perjuicios por la demora en la ejecución de la sentencia, de forma que para encontrar un equilibrio entre los derechos controvertidos fuera de establecer que la valoración debe efectuarse en el caso concreto se debió impedir por parte del Tribunal Constitucional la presentación del pase profesional sin señalarse nuevo domicilio procesal cuando se esta cronológicamente cerca de librarse mandamiento de apremio.

 

4. FALLOS ESPECIALMENTE PLAUSIBLES DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El trabajo del Tribunal Constitucional durante la gestión 2010 tropezó con diferentes dificultades como ser las siguientes:

•     La complejidad y extensión de la Constitución Política del Estado vigente hace difícil su interpretación, máxime cuando conforme el artículo 1 de la propia norma fundamental: "Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país", lo que evidencia la gran complejidad de la realidad boliviana traducida ahora en el régimen autonómico y la jurisdicción indígena originaria campesina.

•     Asimismo, existen errores en el diseño de algunas acciones constitucionales, por ejemplo el habeas data ahora acción de protección de privacidad, en su diseño procesal no se diferencia del amparo constitucional, constituyéndose al presente en un amparo constitucional especializado que desde su incorporación al texto constitucional en el año 2004 no cuenta con un solo fallo favorable; o la acción de cumplimiento cuyo diseño legal tropieza con el amparo constitucional por omisión, entre otros aspectos que exigen gran esfuerzo interpretativo de parte del órgano de control de constitucionalidad.

•     Por otra parte existe una gran cantidad de acciones tutelares que en otras geografías se han venido a denominar"amparitis" provocadas por una parte por la mala utilización de la acciones constitucionales por parte de abogados litigantes y por otra por el deficiente funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas cuya labor muchas veces es suplida por el Tribunal Constitucional.

•     Se revisaron decisiones de jueces tutelares (amparo constitucional y habeas corpus -ahora acción de libertad- en su mayoría) que ya tenían fallos ejecutados por los jueces y tribunales tutelares, por lo que por el transcurso del tiempo y los derechos ya adquiridos de terceras personas no daba un espacio amplio de decisión a los magistrados del Tribunal Constitucional para revocaren revisión dichos fallos.

En este contexto y pese a las dificultades referidas tenemos que:

•     Se modificaron con la correspondiente problematizaron muchas líneas jurisprudenciales existentes como las referidas en el punto 3 de este trabajo y otras (la imposibilidad de plantear un incidente de inconstitucionalidad en una acción tutelar AC 0322/2010-CA, la imposibilidad de plantear la extinción de la acción ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribual Supremo de Justicia- SC 171 6/2010-R, la posibilidad de impugnar incidentes en un proceso penal SC 869/2010-R, entre otros).

•     Con una interpretación pro hómine de la Constitución Política del Estado vigente, se amplió la procedencia del habeas corpus -ahora acción de libertad- contra particulares (SC 0174/2010-R) superando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior (SC 58 1/2001-R) que no consideraba efectivo este recurso contra particulares, pero que sin duda vulneraba el principio de igualdad en el acceso a la justicia. Así por ejemplo, podía suceder que en los casos de enfermos hospitalizados impedidos de salir mientras no cubran lo que adeudaban, se tenía que en dos casos fácticamente semejantes se admitía uno por ser un hospital público o recibir dineros públicos (SC0201 /2004-R) y se rechazaba el otro por ser hospital privado (SC 121 2/2005-R), sin siquiera en estos últimos casos remitirse antecedentes al Ministerio Público por el supuesto delito de privación de libertad.

•     Se desarrollaron inicialmente el derecho al agua (SC 559/2010-R), el derecho a adquirir cultura (SC 109 1/2010-R) y el derecho a la asistencia consular (SC 061/2010-R).

•     Se moduló la jurisprudencia existente respecto a las mujeres embarazadas que les impelía a comunicar durante la relación laboral a sus empleadores respecto a su estado de gravidez (SC 771/2010-R), y se aclara respecto a mujeres consultoras en estado de gravidez quienes durante el tiempo de vigencia de sus contratos gozan de inamobilidad funcionaria (SC 993/1010-R).

•     Se corrigió la línea jurisprudencial sostenida por el anterior Tribunal Constitucional (SC 0728/2007-Ry otras) e incluso reiterada por los actuales magistrados (SC 0363/2010-R), respecto a anular obrados hasta que se proceda a la legal notificación con la demanda de amparo constitucional al tercero interesado, denegándose la tutela y aclarando la posibilidad del planteamiento de una nueva demanda de amparo constitucional por no haberse ingresado al fondo del asunto (SC 0363/2010-R y SC 0686/2010-R).

 

5. POSICION ESPECIALMENTE CRÍTICA A ALGUNOS FALLOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

5.1. La no posibilidad de invocar dos causales de improcedencia excluyentes.

En algunos casos se denegó la tutela de un amparo constitucional alegándose subsidiariedad e inmediatez al mismo tiempo. Por ejemplo, en la SC 1331/2010-R la accionante era funcionaria de carrera del Servicio Nacional de Caminos en liquidación (SNC en liquidación) siendo destituida de su cargo no impugnó su memorándum de despido, puesto que el día de su destitución fue contratada a prueba por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) en el mismo cargo que cumplía en el SNC en liquidación, pero luego fue destituida por memorándum que sí impugnó mediante recurso de revocatoria y jerárquico alegando gozar de inamobilidad funcionaria por ser servidora pública de carrera, sin embargo la decisión de desvinculación laboral fue confirmada. Posteriormente, la accionante planteó amparo constitucional contra la última resolución, denegándose la tutela con el argumento de que conociendo el primer memorándum debió agotar los recursos de revocatoria y jerárquico en contra del mismo, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad y que desde dicho memorándum dejó transcurrir más de seis meses incumpliendo el plazo de inmediatez. En mi opinión, considero que las causales de subsidiariedad e inmediatez no deberían citarse conjuntamente, pues el plazo de seis meses de inmediatez corre desde agotadas las instancias legales idóneas; es decir, de cumplido el requisito de subsidiariedad12.

En otro caso de habeas corpus -ahora acción de libertad- (SC 01 34/2010-R), se alegó que al no haberse presentado apelación incidental contra la resolución de detención preventiva (subsidiariedad) hacía: "...asumir como lógica consecuencia... que, el accionante estuvo conforme con la decisión, toda vez que no utilizó un recurso expedito en resguardo del derecho que invoca..." (acto libremente consentido) cuando probablemente lo único que correspondía era denegar la tutela por parte delTribunal Constitucional por el no agotamiento de las instancias previas al habeas corpus -ahora acción de libertad-, es decir alegando el principio de subsidiariedad.

5.2. Líneas jurisprudenciales que sumadas dan resultados no deseados y previstos.

Por otra parte, algunas líneas jurisprudenciales cuando se consideran de manera aislada e independiente son doctrinal y lógicamente perfectas, pero entrecruzadas y relacionadas en un caso concreto podrían generar diferentes distorsiones probablemente no queridas. Así por ejemplo puede considerarse las siguientes líneas jurisprudenciales:

•     Un accionante que haya podido plantear un incidente de inconstitucionalidad no podía pedir que la decisión final se suspenda hasta que se dé la revisión por parte del Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (SC 0435/2010-R) en virtud al AC 0321/2010-CA que modifica la jurisprudencia constitucional existente con efectos inmediatos y que establece que cuando en un proceso judicial o administrativo se plantea un incidente de inconstitucionalidad y es rechazado no se suspende la dictación de la resolución final, independientemente a la revisión de dicha decisión por parte de la Comisión de Admisión de Tribunal Constitucional que en su caso de encontrar inconstitucional la norma puede dejar sin efecto la referida resolución final del proceso judicial o administrativo.

•     Dicha jurisprudencia puede sumarse a la contenida en el AC 008 1 /2010-CA que establece que debe rechazarse los incidentes de inconstitucionalidad fundados en la Constitución Política del Estado abrogada sin que se pueda entrar al fondo del asunto.

•     Dicha jurisprudencia además puede sumarse a la contenida en el AC 0337/2010-CA que establece que no puede plantearse el incidente de inconstitucionalidad cuando se ha dictado la resolución final del proceso judicial o administrativo.

Es decir es posible que un ciudadano pudo haber planteado un incidente de inconstitucionalidad en un proceso judicial o administrativo que se rechazó mucho después sin entrar al fondo del asunto por fundamentarse en la Constitución Política del Estado abrogada (AC 0081/2010-CA), y sin que durante el proceso haya podido solicitar la suspensión de la dictación de la resolución final del proceso judicial o administrativo (AC 0321/2010-CA) y ahora estaría impedido de plantear nuevamente el incidente de inconstitucionalidad por la imposibilidad de plantear en ejecución de sentencia dicho incidente (AC 0337/2010-CA). En un criterio particular considero que en estos casos el Tribunal Constitucional debió dejar sentado que excepcionalmente para estos casos se podría plantear el incidente de inconstitucionalidad en ejecución de sentencia fundamentando en la Constitución Política del Estado vigente pudiéndose en su caso dejar sin efecto la resolución que dependía de la norma impugnada y supuestamente inconstitucional.

5.3. Difícil manejo adecuado de la jurisprudencia.

Al igual que sucede en casi todos los tribunales y cortes constitucionales del mundo, es difícil el manejo de la ingente cantidad de sentencias constitucionales existentes, máxime cuando en Bolivia no existe el certiorari, y el anterior Tribunal Constitucional dejó jurisprudencia muchas veces contradictoria y no sistematizada, problema con el que tropieza el actualTribunal Constitucional, como por ejemplo:

•     En desistimientos y retiros de acciones de control constitucional (acción abstracta e incidentes de inconstitucionalidad principalmente), se citó constantemente jurisprudencia de amparos constitucionales sin precisar las diferencias existentes entre dichas acciones constitucionales (AC 0269/2010-CA-BIS).

•     En el fallo SC 0956/2010-R conforme lo hizo notar el voto disidente del magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés, no se estableció con claridad si la invocación de la Ley 007 es parte de la ratio decidendi o una obiter dicta.

•     En casos referidos a fiscales que supuestamente habrían usurpado funciones para la denegatoria se invocó la SC 0099/2010-R como vinculante cuando la misma refiere a la modulación del juez natural diferenciando al juez imparcial e independiente que es protegido por el amparo constitucional y al juez natural competente protegido por el Recurso Directo de Nulidad de forma que su invocación resultaba impertinente (SC 1 13 1/2010-R, SC I 1 62/2010-R).

 

6. CONCLUSIONES.

•     ElTribunal Constitucional durante la gestión 2010 revisó más de 2000 causas planteadas en la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y probablemente la primera tarea del Tribunal Constitucional debió ser el fortalecimiento de la Comisión de Admisión delTribunal Constitucional para desechar in límine las causas que habían perdido su objeto procesal, y por tanto no correspondía su análisis y resolución, pues esto habría permitido la descongestión procesal y la concentración en casos que requieren mayor fundamentación; de tal forma, que la gestión procesal de preferencia a la calidad más que a la cantidad de causas resueltas.

•     La primera sentencia constitucional a efectos del resguardo del principio de seguridad jurídica entendida como "una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio" (SC 100/2005-R), probablmente debió establecer con claridad los supuestos en los cuales la jurisprudencia delTribunal Constitucional anterior dejó de tener vigencia y los parámetros del cambio y modulación de las nuevas líneas constitucionales en el tiempo, espacio y materia.

•     Como todo Tribunal o Corte Constitucional del mundo el Tribunal Constitucional boliviano cuenta con fallos indudablemente progresivos así como otros controversiales; sin embargo, dichos fallos deben ser ampliamente debatidos pues sólo así se logrará el efecto pedagógico que buscan, su encarnación popular y en su defecto el cambio de jurisprudencia por lo que humildemente espero que el presente trabajo aporte en algo al referido debate y sirva para difundir al interior como fuera de Bolivia el estado de la jurisprudencia en Bolivia.

 

NOTAS

1       La SC 0158/2010-R sostuvo que: "..."estado de transición constitucional" en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución... los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional... En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional...".

2      Piénsese en la permanencia de autoridades elegidas conforme la Constitución Política del Estado abrogada que se mantendrán hasta la posesión de las nuevas autoridades y que por ende hasta entonces su legitimidad se fundamenta por los efectos ultractivos de la referida Constitución.

•Abog. BorisWilson Arias Lopez

Abogado, Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar (2008) y de Defensa y Seguridad Nacional de la Escuela de Altos Estudios Nacionales (2009), docente universitario pregrado y postgrado y actualmente cursa el Doctorado en Derecho Constitucional y Penal de la Universidad Mayor de San Andrés. borisito55@hotmail.com

3       Cfr. la SC 01 14/2010-R que sostuvo que:"...£/ art. 44.I de la LTC, consagra el mandato de vinculatoriedad de las decisiones del órgano contralor de constitucionalidad, disposición legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional en tanto y cuanto sean compatibles con la Constitución Política del Estado vigente. No obstante la vigencia de este postulado, el Estado Social y Democrático de Derecho, permite la posibilidad de modular y en su caso mutar líneas jurisprudenciales con la debida motivación que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial".

4       Cfr. BOLIVIA. Ley delTribunal Constitucional ó Ley 1836. Gaceta Oficial de Bolivia. abril de 1998.

5       Cfr. BOLIVIA. Ley delTribunal Constitucional Plurinacional ó Ley 027. Gaceta Oficial de Bolivia. julio de 2010.

6      El AC 0062/2010-CA sostuvo que: ".. considerando que la normativa constitucional acusada de vulnerada ya no está vigente... ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, sin perjuicio de que la parte interesada pueda nuevamente solicitar que se promueva la acción de inconstitucionalidad conforme a la Constitución vigente y cumpliendo los requisitos de admisibilidad".

7      Conforme el art. 202-1 de la Constitución Política del Estado vigente pueden plantear la acción abstracta de inconstitucionalidad únicamente la:"...Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas".

8      En similar sentido la SC 0253/2010-R.

9     Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 17 de 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.

10    Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. CasoTrujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000.

I 1    El proceso penal de referencia tiene una duración de más de 10 años.

12     En igual sentido se tiene a la SC 0185/2010-R.

 

7. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA.

•     Arias,B. Teoría Constitucional y Nueva Constitución Política del Estado. Editorial San José. La Paz - Bolivia. 2010.        [ Links ]

•     Constitución Política del Estado de Bolivia, Gaceta Oficial de Bolivia. febrero de 2009.        [ Links ]

•     Convención Americana sobre Derechos Humanos.        [ Links ]

•     http://www.corteidh.or.cr/        [ Links ]

•     www.tribunalconstitucional.gob.bo        [ Links ]

 

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons