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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.11 Santa Cruz de la Sierra ene. 2011

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

EL JUEZ PRECONSTITUIDO  POR LEY Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Horacio Andaluz Vegacenteno*


El  Tribunal Constitucional ha  producido  un  nuevo  precedente  sobre  el  juez preconstituido por ley (STC 99/2010-RAC, 10 de mayo, párrafos III.4 a III.7, luego aplicado en la STC 966/2010-RAC, 17 de agosto, párrafo III.3). Dice que a esta garantía le corresponde un “resguardo reforzado”. Esto es correcto. Pero el mismo se desdice: su interpretación importa, al cabo, negar que esta sea una garantía de fuente constitucional, porque sólo no siéndola se justifica que no la tutele, y como el Tribunal de hecho le ha esquivado la prestación de tutela, ha terminado diciendo, a pesar suyo, que no nace de la Constitución.

El juez preconstituido por ley (juez natural competente) es parte del contenido de la garantía general del debido proceso (artículos 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución). Como  tal, su  regulación está  reser vada  al  poder  legislativo (artículo 109.II). Jurídicamente, significa que (1) los juzgados  y tribunales sólo pueden ser creados por ley, (2) que, además, su composición personal sólo pueden ser determinada por una ley que establezca el procedimiento para la designación de sus miembros, (3) que sólo una ley puede investirlos de jurisdicción  y competencia (con anterioridad al hecho que motiva su actuación),  y (4) que, en definitiva, quedan prohibidos los tribunales de excepción (artículos 120.I y 180.III). Portanto, la violación de cualquiera de estos supuestos habilitaría al Tribunal para tutelar al afectado. Pero esto es lo que la nueva línea jurisprudencial acaba por impedir.

Reconstruido, así discurre el argumento del Tribunal: (1) La violación de cualquiera de los supuestos anteriores significa una actuación sin competencia. Cierto. (2) Los actos ultra vires (sin competencia) son materia “específica” del recurso directo de nulidad. Falso: no cuando violan un derecho fundamental. (3) Portanto, este es el “mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y  específico para [la] protección” del juez preconstituido por ley. Falso.Y (4) si la vía es el recurso directo de nulidad, entonces, por exclusión, la acción de amparo constitucional no tutela esta garantía. Falso.

Se trata de una falacia de accidente (tratar lo accidental como esencial): considera que aquellas propiedades que accidentalmente se encuentran en una categoría conceptual, definen su esencia (como inferir de Bach y Pachelbel, como compositores barrocos alemanes, que los compositores barrocos fueron siempre alemanes).

Aquí está el error. Se confunde la razón de la pretensión procesal de la acción de amparo (causa de pedir) con su objeto (el efecto que produce el procedimiento). Como en la acción de amparo contra un acto de juez incompetente y en el recurso directo de  nulidad el objeto  de  la pretensión  es  el mismo (genéricamente, la declaratoria de incompetencia), el Tribunal asume que la razón de la pretensión de los dos procedimientos es también la misma. Pasa por alto que la coincidencia en el objeto es aquí un accidente. Lo que hace que la acción de amparo y el recurso directo de nulidad no sean lo mismo es, precisamente, la razón de sus respectivas pretensiones procesales. Esa es la esencia de cada cual.

En el recurso directo de nulidad la razón de la pretensión es la integridad objetiva de la distribución constitucional de competencias.  La causa de la impugnación es la actuación ultra vires.Acá, el solo hecho de la falta de competencia asegura una decisión estimativa de la pretensión. La expresión de agravios que se exige al recurrente es tan solo un presupuesto procesal para la admisión del recurso. A contrario: aún cuando no se viole un derecho constitucional, habrá decisión estimativa siempre que haya actuación sin competencia.

En la acción de amparo, en cambio, la razón de la pretensión es la tutela de los derechos constitucionales. Es una acción de defensa. Acá lo que importa no es si  los derechos fueron lesionados por un acto sin competencia (ultra vires), sino, desnudamente, el hecho de que hayan sido lesionados. La expresión de agravios es aquí a la vez un presupuesto procesal  y un presupuesto sustantivo para la obtención de una decisión estimativa de la pretensión. Sin daño a un derecho constitucional, no hay decisión estimativa. Ergo, si el juez preconstituido por ley es una garantía constitucional, entonces cualquier lesión a esta garantía debe  remediarse por la acción de amparo, sea que haya o no sido causada por una actuación sin competencia. Negar esto ya es bastante error : equivale a decir que el juez natural competente no es una garantía constitucional, porque lo que no es defendible por la acción de amparo, no es un derecho constitucional.

El juez preconstituido por Ley y el Tribunal constitucional

Pero no es el único. El Tribunal también ha confundido dos presupuestos procesales distintivos de ambos procedimientos, equiparando el del recurso directo de nulidad con el de la acción de amparo, sin reparar en que el recurso directo de nulidad es, por definición, directo.

Según el Tribunal, para la procedencia del recurso directo de nulidad “se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de  la garantía de competencia”. Esto se llama subsidiaridad,  y es un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo. El recurso directo de nulidad, en cambio, desde que es tal (directo), no supone el agotamiento de ninguna vía procesal previa, habida cuenta que sólo procede ante la falta de previsión de vías por parte del sistema jurídico. De haber una vía que remedie la cuestión de competencia, ésta excluye la procedencia del recurso. Lo que, llevado al juez preconstituido por ley, significaría que la jurisdicción constitucional jamás podría tutelarlo, porque de hecho todas las leyes de procedimiento consideran mecanismos excluyentes del recurso directo de nulidad (i.e. excepción de incompetencia, inhibitoria, declinatoria).

Si a consecuencia de la falacia de accidente resulta que el juez preconstituido por ley no es tutelable en vía de amparo, a consecuencia de desplazarlo hacia el recurso directo de nulidad, resulta que ni siquiera sería de origen constitucional, porque sólo lo que no nace de la Constitución no puede  ser conocido por el Tribunal Constitucional, de donde el “resguardo reforzado” enunciado por el Tribunal, termina desguarneciendo a una garantía fundamental de tutela constitucional

 

*Para el Tribunal Constitucional el juez natural incluye las garantías de competencia, independencia e imparcialidad (STC 491/2003-RAC, 15 de abril), de acuerdo  a los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, que son parte del bloque de normas constitucionales. Acá sólo me refiero al juez natural competente. Uso la denominación de juez preconstituido por  ley para evitar que  mis críticas a los nuevos precedentes  constitucionales sobre  la competencia  del juez natural sean equívocamente extendidas a los elementos  de imparcialidad e independencia, a causa del error,  entendible por  compartir  el mismo sustantivo, de confundir el género  (juez natural) con la especie (competencia). Los textos  entrecomillados corresponden  a la STC 99/2010-RAC, 10 de mayo, párrafos III.4 a III.7.

**Abogado (UPSA), árbitro  (CAINCO), profesor  de derecho. Master en Derecho  Internacional (Universidad Complutense de Madrid), antiguo alumno de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, Master of Laws- Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho (Harvard Law School). Última publicación: “Aplicación judicial de la constitución” (El País/Iuris Tantum/UPSA,  2010). Publicaciones relevantes: “La posición constitucional del Poder Judicial” (10 Revista Boliviana de Derecho 2010); “La estructura  del sistema jurídico: las relaciones entre las fuentes del derecho  en la Constitución vigente” (16 Anuario de Derecho  Constitucional Latinoamericano 2010); “Más allá de Kelsen: las normas de competencia y la estructura  del sistema jurídico” (9 Revista Boliviana de  Derecho  2009); “El control  de  la constitucionalidad desde  la teoría  del  derecho”  (XXXI Revista de Derecho  de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 2009); “La justicia constitucional en el Estado de Derecho” (4 Revista General de Derecho  Público Comparado 2009, España); “El Derecho  Internacional en el sistema de fuentes, propuesta  de artículos para la Nueva Constitución de Bolivia” (15 Anuario de Derecho Constitucional  Latinoamericano 2009); “El derecho  de la sucesión de Estados” (9 Revista Colombiana de Derecho  Internacional 2007); “Positivismo normativo y derecho  internacional” (Plural/CERID, 2005); “Bases jurídicas para la reintegración marítima de Bolivia. La regla pacta sunt servanda como punto cero” (UPSA, 2002).

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