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Tinkazos

versión On-line ISSN 1990-7451

Tinkazos v.13 n.28 La Paz jun. 2010

 

 

SECCIÓN II

ESTADOS DE INVESTIGACIÓN

 

 Mujeres indígenas, órdenes normativos e interlegalidad

Indigenous women, legal systems and interlegality

Pilar Uriona Crespo1

 

T’inkazos, número 28, 2010,  pp. 53-63, ISSN 1990-7451

Fecha de solicitud: abril de 2010

Fecha de recepción: mayo de 2010

Fecha de aceptación y versión final: junio de 2010

 

En el presente artículo, a la luz del concepto de pluralismo jurídico e interlegalidad, se interpela la visión que describe la justicia indígena originaria campesina como expresión positiva que opone tradición y modernidad, costumbre y ley, escritura y oralidad, y no toma en cuenta la compleja interacción y las relaciones jerárquicas y de poder en razón de género que atraviesan la resolución y gestión de conflictos en contextos pluriculturales.

Palabras clave: mujeres indígenas / interlegalidad / pluralismo jurídico / justicia indígena-origirario- campesina / sistema judicial / jurisdicción / reforma judicial / gestión de conflictos

In this article, considering the concept of legal pluralism and interlegality, the author challenges the view that describes indigenous and rural community justice as a positive expression that places tradition and modernity, custom and law, writing and orality in opposition, without taking account of the complex interaction and hierarchical relations of gender-based power that cut across conflict management and resolution in multicultural contexts.

Keywords: indigenous women / interlegality / legal pluralism / indigenous and rural community justice / judicial system / jurisdiction / judicial reform / conflict management


La justicia indígena en la normativa nacional e internacional

Cuando en 1990 tuvo lugar la histórica Marcha por el Territorio, la Dignidad y la Vida, los pueblos indígena originario campesinos de Bolivia que participaron en la misma enarbolaron como demanda principal la reivindicación del derecho a una identidad y a una forma de vida que no podía disociarse de su particularidad cultural, expresada por sus cosmovisiones, sus instituciones políticas, jurídicas, sociales y económicas y su modo de organizarse socialmente en función al vínculo establecido con el territorio que ocupan.

Un año antes, la promulgación del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales contribuyó a que a nivel internacional también se desencadene un proceso de reconocimiento de los derechos colectivos de estos sujetos sociales, orientados a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el respeto de los derechos humanos.

Esta evolución paralela en el campo de la aceptación e incorporación de las diversidades culturales en la vida nacional e internacional  poco a poco fue influyendo el espacio político-legal hasta el punto de promover, en 1991, la aprobación de la Ley 1257 mediante la cual se ratificaba el Convenio 169, garantizando el respeto por “los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. 

La suscripción del Convenio, sumada a la fuerza de las movilizaciones indígenas en Bolivia, condujo a que en 1994 los derechos de los pueblos indígenas se constitucionalicen, iniciándose con ello un proceso de transformación social que exigía la apertura estatal hacia la pluralidad y la autogestión de dichos pueblos. La inclusión del artículo 171.III en el cuerpo de la norma máxima que rigió el país hasta  2008, no sólo se reconocía a las “autoridades naturales” de las comunidades indígenas y campesinas, sino que también se las habilitaba para ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, en conformidad a sus costumbres y procedimientos.

Así se incorpora en la discusión jurídica el tema del derecho consuetudinario o derecho indígena como forma de resolución y administración del conflicto en contextos socio-culturales que buscan la reivindicación de su identidad étnica y que a su vez imaginan formas de establecer una relación con el sistema de justicia formal u ordinaria fomentando la interculturalidad. 

Para el año 2000, asumir la existencia de las diferencias que constituyen lo que Octavio Paz define como “otredades”, las cuales iban siendo consideradas como parte esencial del pluralismo, obligó a abrir los debates académicos y políticos a la cuestión de lo multiétnico y lo pluricultural como elementos básicos para favorecer la democratización en todos los campos de la vida social. 

Sin embargo, pensar nuevos modos de gestionar la diversidad condujo a incluir reflexiones relacionadas con el lugar de enunciación que dentro de la transformación social que vivía Bolivia se le asignaría a otros tipos de identidad como la genérica, identidad que, a su vez, incorpora los cruces y las tensiones que se dan entre conceptos tales como la diferencia sexual, la etnia y la clase.

Garantizar la erradicación de la exclusión como elemento reproductor de la desigualdad y la discriminación social, suponía por tanto tener claro que la autonomía de las mujeres, el ejercicio de sus derechos y la promoción de la igualdad entre los sexos también debían considerarse como metas a alcanzar y priorizar al momento de reivindicar formas de regulación social paralelas, que pondrían en entredicho las bases de una organización estatal fundamentada en la idea de la homogeneidad social, sexual y cultural como referente organizativo universal, cuyo desgaste contribuyó a desarticular los sentidos políticos que sustentaban la democracia neoliberal.

Para 2005, el tema de la reivindicación del derecho a la diversidad se problematiza aún más, debido a que este proceso parte de la necesidad de desarticular relaciones de poder coloniales y asimétricas, pero también patriarcales, en las cuales tanto las mujeres como los y las integrantes de las comunidades y los pueblos indígenas fueron definidos como los “otros subalternos”. 

La otra mirada

La asunción de Evo Morales como jefe de gobierno del nuevo Estado plurinacional, conquista histórica del movimiento indígena y urbano-popular, impulsó la consolidación de un proceso de cambio sustentado en el reconocimiento de las identidades diversas y en la multiplicidad de los derechos exigidos por cada una de ellas con el fin de ir más allá de los esencialismos, al reinterpretar las formas en que las subjetividades tradicionalmente excluidas de los procesos de participación y decisión políticas van interpelando su subordinación.

Reconocer que el desarrollo de la justicia indígena originaria campesina no va separado de la historia de exclusión que vivieron los pueblos indígena originario campesinos es un primer paso.  Sin embargo, en esta dinámica de reversión de las subalternidades y de ampliación de la participación ciudadana que tuvo como escenario principal la Asamblea Constituyente, también fue preciso dar igual peso a las reivindicaciones de género y a las propuestas articuladas desde los movimientos de mujeres plurales y diversos. 

En este sentido, el proceso constituyente ha contribuido a reconocer la existencia de derechos colectivos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como del  pueblo afro, pero también la existencia de derechos individuales y específicos, con el fin de prevenir y sancionar toda forma de discriminación, consolidando así la equidad social y de género como principios orientadores para la construcción de un Estado plural e incluyente de todas las diferencias. 

Pensar los alcances de un nuevo orden normativo22 en el contexto boliviano supone colocar en primer plano el concepto de interlegalidad, considerando el “derecho consuetudinario” y su articulación al derecho estatal, tomando en cuenta el carácter, las formas y la amplitud de la dominación colonial, pero sin perder de vista que ambas formas de ejercer la justicia y dirimir conflictos dan cuenta de una mayor o menor presencia de elementos propios de un sistema patriarcal que, como señala María Teresa Sierra, “pueden caracterizarse por incluir de manera equitativa tanto a hombres como a mujeres o por excluir u otorgar una mínima participación a ellos o a ellas” (Sierra, 2008:17). 

En vista de lo anterior, si bien se puede afirmar que con la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado en enero de 2009 se ha dado paso a un proceso irreversible de construcción participativa de la ciudadanía política, que involucra no sólo la conquista de los derechos a elegir y ser elegible, sino también la gestión directa de las demandas de igualdad y de autodeterminación, ello no supone que las relaciones de poder de género e interculturales hayan desaparecido.

Por el contrario, la identificación de las distintas expresiones de discriminación enumeradas en el artículo 14 (en razón de sexo, color, edad, identidad de género, orientación sexual, origen, cultura, etcétera.) induce a considerar los diferentes mecanismos de exclusión que pueden afectar a las mujeres –mestizas, indígenas, campesinas, originarias, comunarias, líderes, dirigentes de comunidades, de organizaciones intercomunales y de pueblos–, sobre todo cuando se intenta legitimar la idea de que las mismas aceptan sin cuestionar pautas, normas y valores culturales y sociales que refuerzan su situación subordinada en base a estereotipos que se asumen y reproducen en el campo jurídico.   

Si bien para el año 2007, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se reforzó el principio de igualdad de los pueblos y las personas indígenas y “el derecho a no ser objeto de ninguna discriminación fundada en su origen o identidad” (artículo 1), desde el campo discursivo del derecho internacional, sigue sin prestarse especial atención a los derechos específicos de las mujeres indígenas, pues como bien hace notar Magdalena Gómez, dicha Declaración no deja de estar teñida de “un tinte paternalista, al señalar la vulnerabilidad de la mujer y los niños, tratándose de la violación de los derechos humanos sin asumir la posibilidad de que alguna comunidad indígena llegara a resultar responsable de violar tales derechos” (Gómez, 2009:135).

A la luz de los derechos reconocidos en la Constitución, que asignan igual jerarquía a la jurisdicción ordinaria y a la indígena originario campesina (artículo 179) y prevén la elaboración de una Ley de Deslinde Jurisdiccional que será el instrumento para definir la coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y todas las que están constitucionalmente reconocidas (artículo 192), es importante dar cabida a otra mirada, que permita hacer una lectura de la justicia, su ejercicio y aplicación en sus tres expresiones –ordinaria, indígena originaria campesina e interlegal– tomando en cuenta el lugar y el peso que en ellas se asigna a los derechos de las mujeres así como a los aspectos que, en la práctica, en sus sistemas de funcionamiento (autoridades, competencias y sanciones) evidencian la débil presencia de reivindicaciones vinculadas a demandas específicas de género y que dan cuenta de un déficit histórico en el  reconocimiento y el establecimiento de garantías para el ejercicio de sus derechos.

Derechos de las mujeres y justicia indígena originaria campesina

El interés por conocer más acerca del sistema jurídico indígena originario y su relación con las leyes bolivianas no es reciente. Hace más de una década, instituciones dedicadas a la investigación jurídica y antropológica, en vista de la reforma constitucional de 1994, mediante la cual se reconocía el carácter multiétnico y pluricultural del país, comenzaron a analizar la justicia desde el horizonte de los propios pueblos indígena originario campesinos, considerando sus valores, normas, estructuras de autoridades, tipos de conflicto y formas de resolución.

Al hacer un recuento de los estudios de caso más importantes sobre el tema cabe mencionar el análisis realizado por el Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) respecto a los guaraníes del Izozog y la justicia comunitaria (1999), el Centro de Estudios de la Realidad Económica Social (CERES) sobre la resolución de conflictos entre los quechuas de Tapacarí (1997), el de Elba Flores sobre la justicia comunitaria entre los mojeño-ignacianos, los chiquitanos y los tacana (2003), el de Elba Terceros respecto a la vigencia del sistema jurídico de los pueblos indígena amazónicos (2003); los estudios etnográficos de la Fundación de Apoyo al Parlamento y a la Participación Ciudadana (FUNDAPPAC) sobre la justicia comunitaria de los pueblos indígenas y originarios (2007), entre otros.

Todos ellos, aunque no se centran en analizar las relaciones de poder en razón de género que se reproducen en los contextos culturales estudiados a la hora de gestionar los conflictos, constituyen un aporte importante que contribuye a complejizar el tema abordándolo en unos casos desde el enfoque del derecho positivo, considerando el conflicto como colisión de derechos y, en otros, estableciendo vínculos entre el ejercicio de los dos tipos de justicia, la ordinaria y la indígena, y resaltando la idea de que el pluralismo jurídico, como enfoque que reconoce a su vez el derecho legislado y el consuetudinario como elementos pertenecientes a un mismo campo, ha ido abriéndose espacio en el ámbito legal boliviano.

Y es en el marco de ese pluralismo jurídico que hay que considerar que tanto la ley definida por el Estado como las costumbres practicadas por las comunidades necesariamente deben observar los derechos humanos y su ejercicio al tomar en cuenta referentes normativos y mecanismos de resolución que provienen de diversas fuentes (cultura propia, derecho estatal, discursos globales sobre derechos humanos, entre otros).

Analizando los diversos contextos socio-culturales que constituyen la realidad plural boliviana, es posible observar la existencia de mecanismos de aplicación de justicia que, bajo el rótulo de neutralidad, en un caso, o de usos y costumbres, en otro, dan cuenta de una relación asimétrica de poder que coloca a las mujeres en posición de desventaja y genera la vulneración de sus derechos individuales y colectivos, evidenciando un trato diferenciado y desigual en relación con los hombres.

La problematización del tema, incluyendo como componente de análisis el género, comenzó recién en los últimos cinco años, siendo importante mencionar el estudio de la Red de Participación y Justicia sobre Justicia comunitaria y género en zonas rurales de Bolivia (2008) y el trabajo de Ramiro Molina y Ana Arteaga ¿Dos racionalidades y una lógica jurídica? La justicia comunitaria en el altiplano boliviano (2008).

Si bien ambos estudios pretenden dar cuenta de la situación y posición de las mujeres indígenas al momento de participar en la administración de justicia –según el ámbito donde se desarrolla cada estudio de caso, focalizan la atención en un aspecto específico de la conflictividad (acceso a la tierra, nivel de participación política de las mujeres en la toma de decisión comunal, violencia sexual)– no visibilizan cuáles son las prácticas y costumbres que, desde el interior de sus culturas, las mujeres indígenas cuestionan.

En este sentido, el estudio de Idón Chivi, Justicia comunitaria: Propuestas para su tratamiento con equidad de género (2007), va un paso más allá cuando al analizar las formas de regulación social paralelas a la justicia ordinaria vincula la situación política de las mujeres con los procesos de creación jurídica a partir del planteamiento de que es imprescindible descolonizar la justicia interpelando sus contenidos a partir de la desarticulación de un esquema de relaciones sociales asimétricas sustentado en los vínculos palabras/poder, saberes/poder y verdades/poder. 

Así, la descolonización del sistema de justicia pasa a ser una acción emancipatoria, a través de la cual las opresiones patriarcales que se reproducen al interior de las culturas son cuestionadas desde las propias mujeres y desde la exigibilidad de sus derechos con el fin de generar “un proceso político (intercultural) de complementariedad y ejercicio real entre autoridad indígena masculina y su par femenino” (Chivi, 2009:63).

Género, órdenes normativos e interlegalidad

En este marco de debate político y con la perspectiva de aportar al mismo, la Coordinadora de la Mujerimpulsóa lo largo de dos años y desde la participación directa de las mujeres y autoridades de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, siete investigaciones y una síntesis nacional denominadas: Detrás del cristal con que se mira. Órdenes normativos e interlegalidad: mujeres quechuas, aymaras, sirionó, trinitarias, chimane, chiquitanas y ayoreas.Dichas investigaciones, que asumen la forma de un diagnóstico aproximativo, permiten un acercamiento a las percepciones, conocimiento y proyecciones en torno a  las libertades y derechos a los que acceden las mujeres en el marco del orden normativo de sus comunidades y culturas, al momento de enfrentar y resolver los conflictos que las involucran y las afectan. 

A partir del análisis de cinco ejes específicos, desde los cuales se aborda la identidad cultural y de género, las relaciones familiares y los aspectos reproductivos, la integridad personal y la violencia de género, la economía, el manejo y control de los recursos y la organización y participación política, cada uno de estos diagnósticos logra evidenciar la complejidad de la relación que vincula dichos elementos con la exigibilidad del derecho al acceso a la justicia. Con ello, las investigaciones dan cuenta de los procesos de conflicto y las transgresiones que se intentan resolver desde las pautas sociales de cada cultura, considerando quiénes son las autoridades que imparten la justicia, el tipo de sanciones establecidas, los principios regulativos y las prescripciones de género que determinan cómo las mujeres interpretan desde su perspectiva su propia identidad, problematizando el ejercicio de sus derechos humanos, la autodeterminación y la autonomía personales y los procesos de subordinación que reafirman roles reproductivos.

Si bien es una realidad que las comunidades y pueblos pertenecientes a una misma etnia no siempre comparten una concepción de justicia y que de acuerdo a la transgresión cometida las sanciones pueden variar de una localidad a otra, mostrando que muchas veces no existe uniformidad al interior de una misma cultura, con las investigaciones se contribuye a dar ciertas líneas generales que ayudan a comprender los mecanismos de poder que rigen el control social en las regiones de tierras altas, valles y tierras bajas y que dan cuenta de que, a pesar de que la Constitución señala que los procedimientos y las sanciones deben respetar el derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos reconocidos en la norma máxima, prevalecen condicionamientos socio-culturales, expectativas de comportamiento y conceptos normativos que reproducen y refuerzan los roles de género.

En este sentido, como resultado de estas investigaciones es posible afirmar que, tanto a nivel de la justicia ordinaria como de la indígena, las instituciones y los modos de organización jurídica aparecen como ámbitos de elaboración, reafirmación y reproducción de discursos que dejan entrever que la relación entre las mujeres y la justicia está atravesada por prejuicios de género, estereotipos y estructuras discriminatorias que determinan que en los hechos exista diferentes condiciones de acceso a la misma para hombres y mujeres.

En el caso del sistema formal, si bien existe todo un andamiaje de avanzadas normas y leyes que asumen como principio la equidad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el acceso sin discriminación a la justicia, a los beneficios económicos, a la participación política y a la definición de la propia identidad, en la práctica la implementación de tales normas es deficiente, evidenciándose, además, su aplicación desigual. Influyen en ello factores como los valores y las actitudes de los operadores de justicia, sustentados en prejuicios en razón de género que conducen a la discriminación y a la culpabilización de las víctimas de violencia, situación que empeora cuando las mujeres indígenas que acuden a las instancias de justicia ordinaria carecen de recursos económicos, no pueden expresarse en español, única lengua validada para los procesos judiciales, o no pueden hacer frente al prolongado proceso burocrático que implica llevar adelante una causa judicial.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Exclusión y Discriminación desde la percepción de las mujeres3, después de 20 años de aplicación de políticas públicas de equidad de género, en un contexto de transformaciones estatales y sociales, continúan existiendo tensiones y visiones que ponen en evidencia que sigue vigente el reto de afectar las estructuras patriarcales que sostienen la subordinación de las mujeres.

Pese a los esfuerzos realizados en los últimos años, los casos de violencia en contra de las mujeres no han disminuido y no se dispone de registros confiables y estables que permitan hacer un seguimiento efectivo a los procesos judiciales que se entablan para resolver las situaciones de vulneración de sus derechos de las mujeres y garantizar el efectivo acceso a la justicia. Paralelamente, de acuerdo con la Encuesta, para el año 2001 la Policía Técnica Judicial registró 642 violaciones a mujeres menores de edad, mientras que en el año 2004 las Brigadas de Protección a la Familia en seis ciudades registraron 12.367 denuncias, los Servicios Legales Integrales (SLIM) 9.672 y las ONGs 11.501 casos. De todas las denuncias, el 32% correspondió a violencia psicológica, 26% a violencia física y psicológica y un 17% a violencia física, psicológica y sexual, figurando como principales agresores los concubinos (44%), los esposos (39%) familiares y otros (17%).

Las formas de encarar y resolver la violencia en razón de género, pese a los avances  formales en la reformulación de normas legales para combatirla, continúan estando circunscritas al campo privado del hogar y la familia. Citando nuevamente los resultados de la encuesta, se evidencia que del total de mujeres que opina que la violencia debe tratarse por instancias judiciales, 11 de cada 100 se inclinan por la denuncia y la privación de libertad como forma de sanción, 8 de cada 100 prefiere la firma de garantías personales, mientras que sólo 5 prefieren la denuncia y el pago de multas. 

Por otra parte, en el caso de la justicia indígena originaria campesina, existen experiencias concretas que dan cuenta de hasta qué punto los mecanismos de solución de conflictos reproducen condicionamientos de género de su entorno o pueden convertirse en  referentes  a tomar en cuenta para desarrollar una estrategia orientada a cuestionar los mismos, contribuyendo a evaluar los avances y retrocesos en el campo de la aplicación de los derechos humanos de las mujeres en este sistema jurídico cuando se abre e interactúa con la justicia ordinaria. 

Al respecto, muchos de los casos recogidos en el conjunto de investigaciones de la Coordinadora de la Mujer y la resolución que se les da permiten explorar el modo en que culturalmente se han interiorizado las concepciones de género y la igualdad de derechos para hombres y mujeres.

Vale la pena destacar la diferente valoración que se le asigna a las mujeres en culturas donde se otorga un gran peso al sistema de parentesco y a los preceptos religiosos heredados del catolicismo a través de la acción misionera como reguladores del orden social, y aquellas donde las costumbres reconocen y respetan la autonomía sexual de las mujeres, siendo la norma organizativa –antes que el parentesco– la división del trabajo.

Como ejemplo, cabe mencionar la forma en que entre los sirionó puede tratarse un caso de violación e incesto o violencia intrafamiliar frente al manejo que en los pueblos trinitario o chiquitano se hace del mismo. En el primer escenario, dentro del Consejo Sirionó que administra la justicia se encuentran mujeres y se reconoce la autoridad de la víctima o sus parientes para dar testimonio del hecho y denunciarlo. Así, las sanciones en caso de violencia intrafamiliar pasan por lo pecuniario o la amonestación moral, mientras que las acciones que vulneran la autonomía corporal de las mujeres se condenan con la expulsión, el castigo físico sobre quien la ejerce y la amenaza a recurrir a las instancias  policiales y a la justicia ordinaria.

En el segundo escenario, tanto entre chiquitanos como trinitarios así como en muchas comunidades quechua y aymara, el peso que se le otorga al punto de vista de las autoridades familiares como agentes que implementan el control social sobre el comportamiento y las decisiones de las mujeres, la falta de testigos y la negación del hecho por parte de los agresores, influyen en las decisiones que las autoridades comunales asumen para resolver un problema de violencia.

Así, las sanciones morales y físicas se ejercen sobre las víctimas, en quienes recae el descrédito, la estigmatización y la culpabilización por no cumplir ejemplarmente su rol productivo y reproductivo, siendo frecuente la resolución a través de la conciliación y la llamada a la reflexión al agresor. Con ello, se evidencia el desequilibrio de poder que existe cuando se pretende tratar a las partes involucradas (agresor y víctima) como si estuvieran en igualdad de condiciones, sin considerar la asimetría que coloca a las víctimas en situación vulnerable, subordinada y de desventaja.

Sin embargo, como también se veía al analizar la Encuesta Nacional sobre Exclusión y Discriminación, la relación específica que vincula a hombres y mujeres en el campo de la justicia y su ejercicio combina mecanismos de exclusión, cooperación o conciliación y subordinación que son una constante y que definen los campos de tipificación de los delitos, la desvalorización de las declaraciones y de las conductas de las mujeres que son parte en un conflicto, reforzando estructuras de poder y decisión discriminatorias. 

Teniendo en cuenta que las integrantes de los diversos pueblos y comunidades indígena originario campesinas que participaron en la investigación sobre órdenes normativos e interlegalidad, si bien reconocen como derecho la puesta en práctica de la justicia ancestral como expresión legítima de su cosmovisión y sus formas de convivencia, también señalan su desconcierto debido a que dentro de sus espacios sociales las autoridades tradicionales –casi siempre hombres– no se preocupan por luchar contra la violencia que afecta a las mujeres ni por asumir la igualdad de género como un valor guía en la resolución de conflictos. En ese sentido, es importante cuestionarse si las construcciones de género que se reproducen al momento de resolver los conflictos son aquellas que las propias mujeres elegirían asumir concientemente.

Al mismo tiempo se resaltó la falta de conocimientos de las propias mujeres respecto a sus derechos, y aunque no es un proceso estático, y muchas han ido construyendo niveles de discusión en sus comunidades, visibilizando acciones de defensa y solicitud de garantías para su ejercicio, se ha podido constatar la naturalización de roles que perpetúan la discriminación y subalternidad de la mayoría de las  mujeres. 

Si bien el proceso post constituyente presenta como desafío esencial la formulación de una Ley de Deslinde Jurisdiccional en la cual los derechos de las mujeres sean incluidos en el nuevo marco legal que determinará los principios, alcances, formas de acción y aplicación de la justicia indígena originaria campesina, es importante continuar interpelando las bases de una cultura patriarcal excluyente que naturaliza la subordinación de género, evaluando a la vez el nivel de compromiso estatal para garantizar el respeto de los derechos humanos y la aplicación de los principios de equidad de género y no discriminación en razón de sexo e identidad de género.

Conclusiones

Como categoría analítica que busca interpretar las relaciones de poder asimétricas que vinculan a hombres y mujeres en base a la asignación de roles, espacios de acción, tareas por realizar, derechos, obligaciones y expectativas de comportamiento, el género es una herramienta conceptual útil. Este concepto permite evidenciar la existencia de una construcción cultural de la diferencia sexual que se valida en prácticas y discursos que responden a imaginarios, valores, creencias, normas e instituciones, a partir de las cuales los cuerpos sexuados de las mujeres se insertan en la cultura con implicaciones concretas en sus vidas, sus prácticas y sus representaciones. 

Entonces, el entrecruzamiento entre legalidad, cultura y poder posibilita que las convenciones y arreglos sobre qué es ser hombre o mujer no se construyan en el vacío sino a partir de procesos atravesados por conflictos y  relaciones de  poder que definen sus lugares en la sociedad y que ordenan sus intercambios e interrelaciones mostrando que la cultura no es algo inmutable.

Por tanto, las relaciones de género, como relaciones de poder, no son estáticas:  cambian, se recrean, redefinen y contestan a través del tiempo, como resultado de las interacciones e interpretaciones que hacen los sujetos sobre sus propias prácticas sociales y sobre su lugar en las estructuras de género en la sociedad.

En consecuencia, el cruce de los discursos normativos de género puede ser redefinido desde la respuesta y resistencia de las mujeres, quienes moviéndose de modo estratégico justamente en los espacios de interlegalidad pueden apelar a referentes normativos del discurso estatal o de las normativas locales o indígenas para la resolución de sus conflictos. De manera que, tomando en cuenta el repertorio discursivo de legalidades, tienen la virtual posibilidad de “cuestionar tradiciones arraigadas y generar alternativas” y contradecir resoluciones locales poniendo en tensión su ordenamiento normativo, sostenido por costumbres y tradiciones.

Así, al evocar la permeabilidad y los puntos de contacto y comunicación entre diferentes visiones de juridicidad,  se abre la posibilidad de dejar atrás visiones esencialistas que imaginan los órdenes normativos de pueblos indígenas y sus prácticas como resultado de un pasado incontaminado, sin tomar en cuenta su inscripción al contexto estatal y a los entornos regionales, nacionales y globales. La idea de interlegalidad como proceso dinámico y la existencia de órdenes normativos locales y de pueblos que se imbrican, traslapan e intersectan con el derecho estatal y ofrecen perspectivas para pensar los derechos y las prácticas relativos a las mujeres indígenas. 

En este nuevo contexto, cobran peso las diferentes identidades políticas individuales y colectivas existentes en la comunidad política –el valor igual de identidades diferentes– y su derecho a la autorrealización y autoexpresión, sin negar que las relaciones societales que fomentan la diversidad  también están atravesadas por el conflicto y las confrontaciones,  pero que deben gestionarse de manera tal que no rebasen el margen de lo manejable, pudiendo traducirse en acuerdos, negociaciones e intercambio de visiones.  

Todo ello, sin perder de vista que el acceso a la justicia, como derecho y como principio esencial para lograr  que las normas y su ejercicio efectivo no difieran una de otra,  debe garantizar la igualdad y el tratamiento apropiado de los conflictos en ámbitos jurídicos de resolución, evitando la invisibilización de las problemáticas de género, el retardo manifiesto o la denegación de justicia. 

A la luz de los contenidos de la Constitución Política, es imprescindible que las mujeres, sus organizaciones, los movimientos de los que son parte y la sociedad civil en general vigilen el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos, haciéndolas exigibles y facilitando la remoción de obstáculos que imposibiliten su ejercicio. 

Como señala Natalia Gherardi (2006), el concepto de acceso a la justicia debe comprenderse en términos de proceso y resultado. De proceso, considerando la posibilidad de plantear el conflicto en el ámbito público, identificando las formas en que se manifiesta la discriminación en razón de género en la aplicación de los sistemas jurídicos; y de obtención de resultados individuales y colectivos socialmente justos.

Finalmente, en este contexto que promueve el proceso de cambio basado en la asignación de igual peso a las diversas reivindicaciones sociales, es preciso evaluar su potencial democratizador a la luz de las demandas de las mujeres de organizarse, conocer sus derechos, asumir cargos de autoridad, exigir y ejercer una administración de justicia que respete sus derechos en sus entornos culturales. Es importante buscar incidir en los contenidos de género que se construyen y reconstruyen en las experiencias de la justicia ordinaria, de la justicia indígena originario campesina y de la interlegalidad con el objetivo de contribuir a superar las situaciones de subordinación y vulneración de los derechos de las mujeres.


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1   Pilar Uriona es politóloga  e investigadora,  con maestría en Filosofía y Ciencia Política. Responsable del Programa de Investigación de la Coordinadora de la Mujer. Correo electrónico: pilaruriona@gmail.com. La Paz - Bolivi

2  La idea de orden normativo hace referencia a un mecanismo de resolución de conflictos que posee pautas aprobadas y legitimadas pero que están abiertas a ser modificadas en función a la modalidad que vayan asumiendo las relaciones de poder que estructuran las jerarquías de una sociedad determinada.

3 Coordinadora de la Mujer, julio de 2007.

 

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