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Punto Cero

versão impressa ISSN 1815-0276versão On-line ISSN 2224-8838

Punto Cero vol.27 no.44 Cochabamba jun. 2022  Epub 31-Jun-2022

https://doi.org/10.35319/puntocero.202244190 

ARTÍCULO

HACIA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES EN BOLIVIA

TOWARDS THE PERFECTING OF THE POLITICAL REPRESENTATION OF WOMEN IN BOLIVIA

Carlos Bellott López1 
http://orcid.org/0000-0002-9115-3963

1Boliviano, licenciado en Ciencias de la Comunicación Social (UCB), diplomado en Derecho Administrativo (EGPP), especialista en Técnica Legislativa (UCLM), con estudios de Maestría en Derecho Constitucional (FCJP-UMSS) y en Gobernanza y Políticas Públicas (CESU-UMSS). Docente de Derechos Humanos y Ciudadanía en la Universidad Católica Boliviana, y de posgrado en otras universidades. Consultor metodólogo en elaboración participativa de políticas públicas (leyes y planes) y en temas de organización y funcionamiento del Estado, de la cooperación y de gobiernos de Bolivia. carlos.bellott@gmail.com


Resumen:

La representación política de las mujeres en Bolivia, actualmente, es proporcional a la cantidad de mujeres existentes con relación a los hombres. Esto se logró mediante la implementación de una política de paridad de género, en un proceso progresivo que inició en 1997. Sin embargo, esos avances son positivos únicamente en los órganos legislativos, ya que en los Ejecutivos las mujeres enfrentan similar desventaja a la que enfrentaron en los Legislativos durante el siglo pasado. Es necesario, por ello, perfeccionar esa política de equidad de género en ambos órganos de gobierno: el Legislativo y el Ejecutivo.

Palabras clave: Participación política de las mujeres; representación política de las mujeres; paridad y alternancia de género; democracia paritaria; mujeres en cargos políticos

Abstract:

The political representation of women in Bolivia is currently proportional to the number of existing women in relation to men. This was achieved through the implementation of a gender parity policy, in a progressive process that began in 1997. However, these advances are only positive in the legislative bodies, since in the Executive, women face a similar disadvantage to the one they faced in the legislature during the last century. Therefore, it is necessary to perfect this gender equity policy in both government bodies: the Legislative and the Executive.

Key words: Women’s political participation; women’s political representation; gender parity and alternation; parity democracy; women in political office

Introducción

La participación política formal de las mujeres en Bolivia inicia con la conquista del derecho al voto cualificado (requería del alfabetismo y solo para el ámbito municipal) de 1945 (CPE de 1945, art. 46) y del voto universal (todas podían votar) de 1952 (DS 3128, art. 1). Si bien junto a esto las mujeres tenían también el derecho a ser elegidas para los cargos públicos, la cultura machista de la sociedad boliviana no lo permitió.

Tuvieron que pasar 45 años para que finalmente en 1997 la ley obligara a considerar a las mujeres como candidatas a cargos electos, aunque limitadas a los órganos legislativos en un porcentaje menor: 25 % para la Cámara de Senadores y 30 % para las candidaturas plurinominales de Diputados (Ley 1779, art. 5.2.b-c). Esto mejoró en 1999 cuando la Ley de Partidos Políticos estableció la obligatoriedad del 30 % de mujeres en las candidaturas (Ley 1983, art. 19.IV) -incluyendo concejalías- y, se perfeccionó a lo que se tiene hoy en día. En 2004 la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas estableció la obligatoriedad de al menos 50 % de mujeres para todas las candidaturas (Ley 2771, art. 8). Pese a esta obligatoriedad, la tendencia a incumplir tales cuotas fue bastante común. Finalmente, con la Constitución Política del Estado de 2009, el porcentaje mínimo del 50 % se constitucionalizó.

En el presente artículo, se revisa el diseño de la representación política de las mujeres en el Estado boliviano entre el 2009 y el 2021 y, con base en la doctrina constitucional, se propone algunos elementos a considerar para el perfeccionamiento del sistema de representación política del país, en favor de la igualdad de condiciones para las mujeres. El estudio no abarca al Órgano Electoral ni al Judicial , tampoco a los organismos de control y defensa de la sociedad y del Estado, ya que las y los integrantes de estos no son propiamente representantes políticos. En su lugar, se concentra en los órganos Legislativo y Ejecutivo de las cuatro escalas de gobierno del país. Para ello, se inicia con la revisión de los conceptos de representación política y de equidad de género, luego se hace un análisis por órganos de gobierno, realizando la revisión del diseño actual y de sus resultados, para después esbozar uno compatible con el bloque de constitucionalidad y con la necesidad de la sociedad boliviana todavía altamente androcéntrica.

El estudio se realizó con base en los resultados oficiales de las elecciones generales y subnacionales realizadas desde el 2009 a la fecha (2021) y con base en la política electoral vigente.

1. La representación política basada en la equidad efectiva

Para una mejor comprensión de lo que se expone en el artículo, se empieza por la revisión de los aspectos teóricos conceptuales básicos: la representación política y la equidad de género.

1.1. La representación política

Las entidades de gobierno del Estado son administradas a través del ejercicio de funciones mediante cargos políticos y cargos técnico-administrativos. Los primeros se llaman así porque es a través de esos cargos que se ejerce el poder de decisión sobre las políticas públicas (leyes, reglamentos y planes de gestión pública). En un régimen democrático, la soberanía reside en la ciudadanía; esta delega ese poder de decisión a determinadas personas mediante la elección, en la lógica de ir a representarlas en la toma de decisiones sobre las políticas públicas. Todo ello se conoce como representación política y los puestos en el gobierno son cargos políticos (CPE, art. 7; SCP 0970/2013: FJ III.8) .

Lo importante de los cargos políticos es la representación de la realidad en las tomas de decisión sobre políticas públicas. Por ejemplo, una persona común no podría conocer adecuadamente la situación de calidad de vida de las personas con discapacidad, lo que hace necesaria su representación “propia” desde lo territorial y poblacional. Así, un diseño adecuado de representación política incluirá a todas las zonas o regiones del territorio de un gobierno, y a toda su diversidad de género, generacional, cultural y de condición social. De esta manera, las y los jóvenes, las mujeres, personas pertenecientes a las orientaciones sexuales e identidad de género diversas, personas con discapacidad, adultas/os mayores, pueblos indígenas y todas las regiones territoriales estarían representados para la toma de decisiones adecuada sobre políticas públicas, considerando todas las necesidades. Sin embargo, esto no significa que las y los delegados de un ámbito territorial o poblacional se limiten a participar únicamente en los temas que conciernen o afectan a su facción.

Por esa razón, el art. 26.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la ciudadanía tiene derecho a formar parte del poder político, y el art. 2.g de la Ley 026 de Régimen Electoral dice que “las y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado [...], para lo cual eligen autoridades y representantes mediante el voto” (principio de representación). Desarrollando esto, el art. 47 de la misma Ley indica que “en la democracia representativa, las y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos democráticamente a través de las organizaciones políticas”, constituyendo de esa forma el sistema de representación política del país.

1.2. La equidad como método para lograr ¡a igualdad

La equidad no es sinónimo de igualdad, sino un método para alcanzarla. Consiste en asignar los recursos, las acciones y la representación en proporción a las necesidades. Esto es lo que se conoce como medidas o acciones afirmativas o positivas (Ley 045, arts. 2.c y 5.k; SCP 79/2015: FJ 111.2.2).

En toda sociedad, existen grupos poblacionales en mayor desventaja social que los demás. Por lo general, son las personas con discapacidad, con enfermedades crónicas de base y en situación de pobreza, pero también, las y los infantes, niñas, niños, adolescentes, adultas/os mayores, personas pertenecientes a las orientaciones sexuales e identidades de género diversas, las mujeres y los pueblos indígenas. A todos ellos/as, en la doctrina de los derechos humanos, se los denomina “grupos poblacionales de atención prioritaria” (SCP 2126/2013; SCP 0502/2015-S3, y otras).

La priorización de acciones requiere de preferencia financiera y presupuestaria. También, del conocimiento vivencial de la realidad de todos esos grupos poblacionales de atención prioritaria por parte de sus decisores, ya que esto no sólo genera la motivación para la realización de tales acciones, sino que ayuda a entender la profundidad y complejidad de la situación, para saber cómo resolver los problemas de desigualdad social. Esa priorización de acciones y la asignación de recursos (humanos, logísticos y financieros) para realizarlos en la administración pública son decididos formalmente -o en última instancia- por quienes ocupan los cargos electos: las y los legisladores y ejecutivos (las y los alcaldes, gobernadores y la o el presidente). En caso de que estos cargos estén ocupados, mayoritariamente, por representantes no pertenecientes a esos grupos poblacionales de atención prioritaria, es probable que no le den la importancia debida y, por tanto, tales acciones afirmativas no se realicen.

Por ello, es necesario aplicar esas medidas afirmativas (equidad) no solo a las acciones, sino también a la representación política de la población. Por esta razón, la doctrina de los derechos humanos habla de medidas positivas en la participación política, cuando, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dice, al momento de interpretar el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -referida a los derechos políticos-, que esta norma internacional “[...] no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. (Corte IDH, 2008, p. 145)

En Bolivia, debido al grado de androcentrismo y el patriarcalismo altamente latente, las mujeres se constituyen en uno de esos grupos en desventaja. Por lo mismo, es necesaria la aplicación de medidas afirmativas en favor de estas, para equilibrar las oportunidades. Para esto, el artículo 26.I de la CPE establece lo siguiente: “La participación [política] será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. Esto implica la obligatoriedad del Estado de garantizar la aplicación de esas medidas afirmativas, para la participación política de las mujeres.

2. Representación política de las mujeres en el Órgano Legislativo

Como es de conocimiento general, en un diseño democrático de gobierno, las funciones del poder público se dividen en órganos de gobierno: Legislativo y Ejecutivo y, en el Gobierno central, además en Judicial y Electoral (salvo en el IOC, que puede organizarse como guste). El Órgano Legislativo es el de la representación de todas las realidades del territorio; integra a las personas elegidas de todas las divisiones territoriales y grupos poblacionales del ámbito territorial de un gobierno. Su mandato es tomar decisiones sobre las políticas de Estado (leyes abstractas con efecto general) de su escala de gobierno.

2.1. La representación política de las mujeres en el Órgano Legislativo de Bolivia, según la ley

En Bolivia, existen dos formas de elección de representantes políticos: uninominal y plurinominal. La primera es cuando se elige a una sola persona por circunscripción territorial, por lo que cada organización política postula a una o un solo candidato. En cambio, la forma plurinominal es cuando se elige a un grupo de personas por circunscripción Para esto, cada organización política postula una lista de candidatas/os, que ingresan en el orden establecido en la misma, en proporción al porcentaje de votos que obtenga.

En desarrollo al art. 26.1 de la CPE citado, la Ley 026 de Régimen Electoral establece cómo se aplica la equidad de género en la participación política, en especial para la ocupación de cargos electos en los órganos legislativos. El art. 2.h de la mencionada ley establece el Principio de Equivalencia, el cual se entiende del modo siguiente:

La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Es decir, la equidad de género en la participación política boliviana está diseñada bajo la aplicación de la paridad y la alternancia entre hombres y mujeres en candidaturas a los cargos electos. Bajo el epígrafe de Equivalencia de Condiciones, el artículo 11 de la misma Ley desarrolla ese criterio para su aplicación, de la siguiente forma:

a) Las listas de candidatos/as a senadores/as, diputados/as, asambleístas departamentales y regionales, concejales/as, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva.

b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres.

c) Las listas de candidatos/as de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente.

Esto implica que la equivalencia de género en caso de elección en la forma uninominal de representantes se da mediante la alternancia territorial. Es decir, que, en el total de las circunscripciones debe dar como resultado que la mitad de las candidaturas esté integrada por mujeres y la otra mitad por hombres. Lo propio en el caso de cargos suplentes.

Si bien el inciso “a” del artículo citado -para elección plurinominal- no especifica que la alternancia en las suplencias deba ser necesariamente con relación a las candidaturas a titulares, la reglamentación a tal ley emitida por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), en su desarrollo específico para el caso del gobierno central -incluyendo representantes a organismos parlamentarios supraestatales y los gobiernos municipales-, estableció que fuera de ese modo. Tanto en la forma plurinominal como en la uninominal, la alternancia se da a nivel horizontal como vertical. Es decir, si la lista de candidatos a titulares empieza con un hombre, el siguiente puesto de candidatura debe ser una mujer y así sucesivamente con los que siguen. Para la alternancia en lo vertical, cada candidato hombre debe tener como candidato suplente a una mujer y cada candidata mujer, a un suplente hombre (OEP, Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, arts. 9 al 13). Conforme al art. 58.II de la Ley 026, en caso de curules impares, el impar debe ser asignado a las mujeres.

En todos los casos de elección de representantes para cargos en el Órgano Legislativo de las cuatro escalas de gobierno, se establece la obligatoriedad de aplicar el criterio de paridad y alternancia de género del citado art. 11, de la Ley 026 (arts. 54.II, 58.II, 60.II, 61.VII, 62.II, 65.d y 72.d). Sin embargo, para la elección de asambleístas de gobiernos regionales e indígenas, se omite el desarrollo normativo de tal obligatoriedad (Ley 026, arts. 68 y 74). El Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco tarijeño -único caso de gobierno regional existente en el país- lo incorpora (EAR-G.Ch, art. 47.II).

Para el caso de legisladores/as subnacionales, hasta el año 2015 se aplicaba la misma forma de alternancia vertical y horizontal que en el caso del gobierno central. Para las elecciones subnacionales 2021, el OEP, mediante el Reglamento para el Registro de Candidaturas (Res. TSE-RSP-ADM Nº 0379, 0391 y 0397/2020) desarrolló una diferencia importante, en función a las necesidades del contexto: En el caso de órganos legislativos departamentales (asambleas legislativas departamentales), estos, al igual que en el caso de la Cámara de Diputados del Gobierno central, cuentan con representantes electas/os por territorio y por población. En su elección, debe aplicarse de igual manera el criterio de alternancia de género (Ley 026, art. 65.d), que es tanto vertical como horizontal, pero en listas separadas de la candidata o candidato a gobernador (Reglamento para el Registro de Candidaturas para Elecciones Subnacionales 2021, arts. 15-18 y art. 24.III):

a) Para la elección de asambleístas departamentales por territorio, se alterna con suplentes, indistintamente de si empiezan sus listas por hombres o por mujeres. En caso de que la composición total sea un número impar (casos de Santa Cruz y Pando), debe necesariamente empezar su lista por mujer, salvo en Tanja y Beni donde tienen la opción de no alternar con las suplencias. Los asambleístas departamentales indígenas originarios campesinos deben necesariamente alternar con sus suplentes.

b) En la elección de asambleístas departamentales por población tienen la opción de aplicar la alternancia vertical y horizontal o la nueva opción que es únicamente la horizontal, pudiendo ser tanto titular como suplente del mismo género. En caso de impares debe empezar la lista por mujer.

Para el caso del único gobierno autónomo regional del país -el del Gran Chaco tarijeño-, según el reglamento referido a las elecciones subnacionales 2021, se tiene la opción de alternancia vertical y horizontal o, únicamente la horizontal (art. 23), salvo pueblos indígenas que deben necesariamente alternar con su suplencia (art. 24.V).

En el caso de los gobiernos autónomos municipales, las y los concejales se eligen únicamente por la forma plurinominal, en listas separadas de la o el candidato a alcalde. Siendo que en todos los casos de concejos municipales existen curules impares (5, 7, 9 y 11), conforme al criterio referido, la candidatura al curul impar correspondería a las mujeres (Ley 026, art. 72.d-f). La aplicación del criterio de paridad y alternancia en las candidaturas se aplica de la siguiente manera:

a) Si el número de municipios en el departamento a los que se presenta una organización política es PAR, al menos la mitad de los municipios de cada departamento debe estar encabezada por candidatas mujeres y la otra mitad por candidatos hombres.

b) En caso de que la cantidad de municipios sea IMPAR, al menos la mitad más uno (1) de los municipios debe ser encabezada por candidatas mujeres.

c) En el total de concejales de cada departamento se debe garantizar al menos el 50% de mujeres titulares, siempre y cuando la lista sea par. Si se presentarán listas impares se debe garantizar que al menos el 50% más una de las concejalas titulares sean mujeres (TSE, Reglamento para el Registro de Candidaturas para Elecciones Subnacionales 2021, art. 26.II).

Asimismo, los estatutos autonómicos de tres de los cuatro gobiernos autónomos indígena originario campesinos (GAIOC) establecen la paridad en la elección de sus autoridades para sus instancias deliberativas y órganos legislativos: Raqaypampa cuenta con una Asamblea General Autonómica de Comunidades integrada por las directivas de las organizaciones territoriales de mujeres y de hombres, así como para la composición de su Consejo de Gestión Territorial, que tiene cinco miembros, a los cuales también debe aplicarse la paridad de género (EAIOC-R, arts. 18.V y 22.III.b); Charagua lyambae también cuenta con una Asamblea Autonómica constituida por cuatro representantes de cada zona, que deben ser dos mujeres y dos varones, más un representante de cada uno de los dos parques nacionales y uno de la zona de conservación ecológica, aplicándose tal criterio también a sus Asambleas zonales y comunales, al igual que el Órgano Legislativo integrado por doce personas, quienes deben ser seis mujeres y seis hombres (EAIOC-Ch.I, arts. 24.II, 20.II, 22.II y 28), y Salinas cuenta con un Consejo Supremo de Gobierno, compuesto por autoridades originarias de markas y ayllus representados por hombres y mujeres(EAIOC-S,art.20).UruChipaya es el único GAIOC que no establece la obligatoriedad de la paridad en la elección de sus autoridades para su instancia deliberativa ni para su Órgano Legislativo, en su estatuto de autonomía (EAIOC-U.Ch, arts. 32 y 38).

2.2. Resultados de la aplicación parcial de la paridad y alternancia en los órganos legislativos

El resultado de la aplicación de la política vigente respecto de la equidad de género en la representación de las mujeres en el Órgano Legislativo a nivel nacional, departamental y municipal, muestra indicadores relativamente positivos, como se puede apreciar en la siguiente tabla.

Tabla 1 Mujeres electas para cargos de órganos legislativos desde la vigencia de la CPE de 2009 

*Falta la asignación de escaños a siete asambleístas, dos de los cuales son indígenas.

**Falta asignar 40 escaños de concejalías.

*** Los GAIOC eligieron a sus autoridades en distintos momentos del periodo 2015-2021, por lo que el mandato de éstas no necesariamente coincide con el de los demás gobiernos subnacionales.

Fuente: Elaboración propia con base en INE 2021 y TSE 2020 y 2021.

Tras las elecciones de 2010, en ninguna de las escalas de gobierno las mujeres (39,8 %) superaron a los varones (60,2 %) en la ocupación de cargos en el Órgano Legislativo. Tras las elecciones generales de 2014 y subnacionales de 2015, únicamente en la escala municipal de gobierno, las mujeres superaron a los varones con el 51,1 %, además de los cargos supraestatales. En las demás escalas, los varones continúan ocupando mayoritariamente los cargos legislativos. Tras las elecciones generales de 2020 y las subnacionales de 2021, salvo en la Cámara de Diputados del Gobierno central, las mujeres llegaron a ocupar la mayoría de los cargos en los órganos legislativos de las cuatro escalas de gobierno: en el Senado con el 55,6 %, los supraestatales con el 55,6 %, en las asambleas departamentales con el 55,8 %, en la única Asamblea Regional con el 58,3 % y, finalmente, en los concejos municipales con el 52,3 %.

Sin embargo, estos resultados positivos de las elecciones en favor de las mujeres, suele cambiara la finalización del periodo de mandato, debido a cierta tendencia a ejercer acoso y violencia política contra algunas legisladoras titulares, por parte de sus suplentes varones quienes muchas veces suelen tener el apoyo de los titulares varones, lo que suele afectar en la permanencia. Esto ocurre mayormente en gobiernos subnacionales, ya que en caso del Gobierno central, tienen la costumbre de que los diputados y senadores suplentes asuman la titularidad de sus cargos una semana al mes, con lo que los titulares comparten el salario en 25% con sus suplentes.

2.3. Necesidad de perfeccionamiento de la política de representación de mujeres en el Órgano Legislativo

A pesar de los buenos resultados de la política de representación de las mujeres para el Órgano Legislativo, podría perfeccionarse mucho más eliminando algunos defectos que aún tiene, mediante complementaciones al régimen electoral y al de las organizaciones políticas.

El art. 74 de la Ley 026 de Régimen Electoral -que desarrolla la elección de autoridades de gobiernos indígenas (GAIOC) por normas y procedimientos propios no menciona la aplicación del principio de equivalencia entre hombres y mujeres. Simplemente dice que deben aplicarse los arts. 2, 30 y 289 al 296 de la CPE. Éstos tampoco hacen referencia al criterio de equidad de género. Los estatutos de autonomía de tres de los cuatro GAIOC existentes establecen tales previsiones. Sin embargo, el de Uru Chipaya no lo hace (EAIOC-U.Ch, arts. 32 y 38). Esto evidencia que la no obligatoriedad por la Ley 026 es un riesgo, ya que podría haber otros en adelante que tampoco lo hagan. Se ve necesario, por tanto, establecer la obligatoriedad de aplicar el principio de equivalencia (Ley 026, art. 2.h), puesto que el mismo dice ser también aplicable a los GAIOC, así como lo afirma también la CPE (art. 26.I-II.4).

Similar riesgo existe para el caso de las asambleas regionales órgano deliberativo de los gobiernos regionales-, por lo que habría también la necesidad de establecer la obligatoriedad de aplicar la equidad de género para la elección de sus asambleístas. Implicaría complementar el art. 69 de la Ley 026, con un parágrafo expreso. Si bien la reglamentación para las elecciones subnacionales 2021 incorporó tal obligación, debido a la reserva de ley respecto de la restricción del ejercicio de derechos (CPE, art. 109.11), no basta con que lo diga el reglamento. Debe necesariamente incorporarse en la ley.

Para el caso de los concejos municipales, las asambleas departamentales, la Asamblea Legislativa Plurinacional y para los dos tipos de gobiernos (indígena y eurooccidental), se ve necesario también complementar con uno o más parágrafos o incisos a los artículos 72.d, 65.d, 61.VII, 60.II, 58.II, 54.II y 62.II de la Ley de Régimen Electoral, para establecer que en cada circunscripción territorial (municipal, provincial, uninominal, especial, regional, departamental y nacional), cada organización política que postule a un varón en la lista de candidatos plurinominales o uninominales, en las siguientes elecciones postule a una mujer, de modo de evitar que sean siempre los varones quienes encabecen las listas y por tanto tengan mayor oportunidad que las mujeres de ser electos.

Asimismo, para evitar el acoso y la violencia política por parte de los suplentes varones, parece necesario modificar el inciso “a” del art. 11 de la Ley de Régimen Electoral, para establecer que cada candidata mujer tenga como suplente a otra mujer, eliminando la actual alternancia vertical entre mujeres y hombres. Esta modificación no alteraría la cantidad de mujeres en el legislativo, pero, contribuiría a la lucha contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres electas.

En los casos donde el Órgano Legislativo no esté integrado por un número par, por equidad el número impar siempre debe corresponder a una mujer. En tal sentido, el art. 11 de la Ley 026, siendo la norma de aplicación general, debiera complementarse y establecer, para las candidaturas a curules uninominales, la aplicación de la preferencia femenina en caso de curules impares en la totalidad del ámbito territorial del gobierno correspondiente.

Por último, para la representación política efectiva de los intereses de igualdad de oportunidades de las mujeres, en absolutamente todas las decisiones sobre las leyes y mediante la fiscalización al Órgano Ejecutivo, es necesario que las mujeres sean electas por ellas mismas. Sin embargo, siendo así, los hombres pretenderían hacer lo propio con los curules masculinos. Tendría que ser, entonces, al interior de las organizaciones políticas donde se aplique ese derecho a elegir a sus representantes. Así, el conjunto de mujeres de una organización o alianza política elegiría a sus candidatas mujeres de la sigla. Lo propio en el caso de representantes de mujeres indígenas en sus respectivos ámbitos. Para esto, sería necesario complementar el párrafo IV del art. 28 de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas (nominación de candidaturas), el art. 23 (deliberación y toma de decisiones), así como dar mandato para la incorporación de tal criterio en los estatutos de la organización política y en el régimen de despatriarcalización previsto en el art. 18 de la misma Ley.

Con todos estos ajustes a la política de representación de las mujeres en el Órgano Legislativo, se perfeccionaría y se tendrían mejores resultados de los que ya se tienen. Asimismo, se mejoraría las condiciones para la permanencia de las electas en sus cargos durante el periodo de mandato.

3. Representación política de las mujeres en el Órgano Ejecutivo

Las leyes son sumamente importantes -ya que son las políticas de Estado-, pero sin su ejecución no sirven de mucho. El Órgano Ejecutivo es responsable de hacer que las políticas enunciadas en ellas se concreticen. Por esta cualidad, se suele ver a sus máximas autoridades - las electas-, como la o el presidente, gobernador, alcalde o ejecutivo, como a las primeras autoridades de sus respectivos gobiernos o, cuando menos, como a los cargos más importantes. Por esa razón, aplicar también la paridad y alternancia de género a esos cargos es elemental para los propósitos de la equidad de género en las políticas de gobierno (políticas ejecutivas).

3.1. La representación política de las mujeres en el Órgano Ejecutivo, según la ley

Los criterios establecidos por la propia Ley de Régimen Electoral respecto de la equidad de género en la participación política no se aplican a los cargos electos del Órgano Ejecutivo. Ni siquiera en aquellos donde hay dos o más cargos. Según el art. 65.I de la CPE, en el caso del Gobierno central, “el Órgano Ejecutivo está compuesto por la o el Presidente, la o el Vicepresidente, y las y los Ministros”, siendo los dos primeros, cargos electos. De acuerdo con los estatutos autonómicos vigentes, los órganos ejecutivos de los gobiernos departamentales de Tarija (EAD-T, art. 60.I), Pando (EAD- Pa, art. 48.I) y Santa Cruz (EAD-SC, art. 18.II y IV) también están integrados por dos cargos electos que son la o el gobernador y la o el vicegobernador, y conforme al Estatutc) del GAIOC de Charagua lyambae, el Órgano Ejecutivo de este está integrado por seis ejecutivos electos (EAIOC-Ch.l, art. 33). En los otros tres GAIOC (Raqaypampa, Uru Chipaya y Salinas), 336 gobiernos municipales, un gobierno regional (del Gran Chaco, Tanja) y seis gobiernos departamentales (salvo en Beni), sus órganos ejecutivos cuentan únicamente con un cargo electo y la suplencia temporal o definitiva es cubierta por un legislador/a designado/a por su respectivo órgano legislativo. En el caso del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, el Órgano Ejecutivo cuenta, con 28 cargos (una o un gobernador, ocho subgobernadoras/ es y 19 corregidoras/es), aunque ninguno de las o los subalternos electos reemplaza a la o el gobernador, sino que esto corresponde también al Legislativo.

3.2. Resultados de la inaplicación de la paridad y alternancia en el Órgano Ejecutivo

El resultado de esa política de inaplicación de la paridad y alternancia de género a los cargos electos del Órgano Ejecutivo- desde la vigencia de la CPE de 2009-, han sido ocupados por varones tal es el caso del Gobierno central con la Presidencia y Vicepresidencia salvo por algunas excepciones de sucesión transitoria ante ausencia definitiva del titular, como es el caso de Lidia Gueiler (8 meses, entre 1979 y 1980) y Jeanine Áñez (casi un año, entre 2019 y 2020) .

Respecto de los nueve gobiernos departamentales existentes en Bolivia, desde su creación en 2009, en ninguno de los casos y periodos, tales cargos fueron ocupados por gobernadoras electas, salvo por excepciones de transición ante la ausencia definitiva del electo, como el caso de Esther Soria en Cochabamba (noviembre de 2019 a mayo de 2021) y el de Paola Terrazas en Pando (noviembre de 2020 a mayo de 2021). Tras las elecciones subnacionales de marzo de 2021, nuevamente todos esos cargos son ocupados únicamente por hombres.

En cuanto a los cargos de vicegobernador/a, como ya se mencionó, tres de los nuevos gobiernos departamentales del país (Pando, Santa Cruz y Tanja) cuentan con dos cargos en el Órgano Ejecutivo (gobernador/a y vicegobernadora/a). El 2015, por primera vez en el país se eligió a una vicegobernadora en Pando (Paola Ivannia Terrazas Justiniano). A la fecha, existen tres vicegobernadores en el país, de los cuales dos son mujeres: en Pando y Tarija. En el caso del Beni, además del gobernador/a, existen ocho cargos de subgobernadores/as y 19 cargos de corregidores/as. Tras las elecciones de 2021, de los ocho cargos de subgobernadores/as, únicamente dos son ocupados por mujeres, siendo hombres los seis restantes. En cuanto a los 19 corregidores/as, únicamente seis son mujeres, mientras que los demás 13 son hombres. En total, de los 39 cargos electos que existen en los órganos ejecutivos de los nueve gobiernos departamentales del país, únicamente diez (25,6 %) son ocupados por mujeres, siendo los restantes 29, hombres (74,4 %).

En el caso del único gobierno regional existente en el país desde el 2016 (el del Gran Chaco de Tarija) existen tres cargos electos en el Órgano Ejecutivo: el de Ejecutivo Regional y el de los dos Ejecutivos de Desarrollo de unidades desconcentradas a los municipios de Villa Montes y Caraparí (EAR-G.Ch, arts. 33.II y 52). Desde el 2017, estos cargos fueron ocupados por tres varones de forma transitoria (RR G-2 N2 95/2017) hasta mayo de 2021, quienes fueron los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo electos el 2015, conforme dispuso la Ley 927. A la fecha, tras las elecciones de 2021, existen nuevos electos/ as, de los cuales una es mujer (33,3 %).

En el caso de los gobiernos municipales, en todas las alcaldías existe únicamente el cargo electo de alcalde/sa. El 2010, había 336 alcaldías y, por tanto, esa cantidad de cargos, para los cuales fueron electas únicamente 22 mujeres (6,5 %), siendo el resto hombres (93,5 %). En las elecciones de 2015, se incrementaron tres gobiernos municipales, habiendo, por tanto, 339 cargos de alcaldes/as en el país, para los cuales fueron electas 28 mujeres (8,3 %) y 311 hombres (91,7 %). Para el 2021, se tiene 337 municipios (debido a que algunos hicieron su conversión a autonomía indígena), pero se eligieron alcaldes únicamente para 336 alcaldías . En estos, fueron elegidas solo 22 alcaldesas (6,5 %), los demás, 314, son alcaldes (93,5 %), retrocediendo así a la cifra de 2010.

Tabla 2 Mujeres electas para cargos de órganos ejecutivos desde la vigencia de la CPE de 2009 

* El Gobierno Autónomo Departamental de Pando tiene dos cargos en su órgano ejecutivo, el de gobernador/a y vicegobernador/a. Este ultimo está actualmente ocupado por una mujer.

** El único Gobierno Autónomo Regional, el del Gran Chaco, tiene tres cargos electos en el órgano ejecutivo (un Ejecutivo Regional y dos Ejecutivos de Desarrollo), los cuales son ocupados por tres varones de forma transitoria por quienes eran los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo electos en las elecciones subnacionales del 2015, conforme a la Ley 927.

*** Nueve gobernadores (todos), tres vicegobernadores (Pando, Santa Cruz y Tarija), ocho subgobernadores y diecinueve corregidores (Beni).

**** Los GAIOC eligieron a sus autoridades en distintos momentos del periodo 2015-2021, por lo que el mandato de éstas no necesariamente coincide con el de los demás gobiernos subnacionales.

***** El GAIOC de Charagua Ivanbae tiene seis cargos electos en su órgano ejecutivo. Sólo para uno fue electa una mujer; el 2019 entra en vigor el GAIOC de Salinas el cual tiene un cargo en su órgano ejecutivo. En septiembre del mismo año fue electa una mujer para ocupar el cargo.

Fuente: Elaboración propia con base en INE 2021, TSE 2020 y 2021 y FAM 2021.

Tres de los once municipios que optaron por la conversión de autonomía municipal a autonomía indígena originaria campesina (AIOC) en el referendo del 6 diciembre de 2009, consolidaron su AIOC. En 2017, lo hizo el municipio de Charagua (Santa Cruz), hoy Gobierno Autónomo Guaraní Charagua lyambae; en 2018, Sabaya (Oruro) se convirtió en Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya, y en 2019, el municipio de Salinas (Oruro) pasó a ser el Gobierno Originario Marka Salinas. Además de estos tres, el Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) de Raqaypampa (antes un distrito del municipio de Mizque de Cochabamba) se reconstituyó como GAIOC del Territorio de Raqaypampa. Con esto, existirían cuatro GAIOC en el país. El de Charagua lyambae tiene seis cargos electos en su Órgano Ejecutivo, de los que solo uno es ocupado por una mujer. El GAIOC de Salinas tiene un solo cargo en su Órgano Ejecutivo y es ocupado por una mujer, tras la elección de sus autoridades en 2019. Los otros dos GAIOC (de Uru Chipaya y Raqaypampa) cuentan con un solo cargo electo en su Órgano Ejecutivo, siendo ambos ocupados por varones, tras su elección en 2018.

De los nueve cargos electos existentes en órganos ejecutivos de los GAIOC del país, únicamente dos (22,2 %) son ocupados por mujeres, mientras que siete, por hombres (77,8%).

En conclusión, de los 389 cargos electos de órganos ejecutivos existentes en las cuatro escalas de gobierno del país (345 en gobiernos locales; tres en gobierno regional, 39 en gobiernos departamentales y dos en el gobierno central) al 2021, únicamente 35 cargos (9 %) son ocupados por mujeres electas, siendo el restante 354, ocupado por hombres (91 %).

3.3. Necesidad de perfeccionamiento normativo para garantizar la paridad de género en el órganos ejecutivos

Si bien, actualmente, tanto la Constitución como la Ley 026 de Régimen Electoral establecen la paridad y alternancia de género, para el caso del órgano Ejecutivo, lo deja simplemente en lo dogmático (CPE, arts. 8.II y 26.I; Ley 026, art. 2.g-h). No lo hace como mandato a su aplicación en las postulaciones de candidatas/os a tales cargos electos, como sí ocurre para el caso del Órgano Legislativo. Como se verificó en los resultados de la política de paridad de género aplicada al Órgano Ejecutivo, la discriminación hacia la mujer es todavía estructural. Por esta razón, para revertiría, es necesario aplicar medidas afirmativas para asegurar que las mujeres tengan igualdad de condiciones con relación a los hombres, en las competencias electorales.

Para garantizar la aplicación de ese principio en la elección del binomio de presidenta/e y vicepresidenta/e del Gobierno central, se ve necesario complementar el art. 52 de la Ley 026, con uno o dos parágrafos, dando mandato a que tales binomios sean necesariamente varón y mujer, al igual que lo hacen los artículos referidos a la elección de legisladoras/es (Ley 026, arts. 54.II, 58.II, 60.II y 61.VII). Además de ello, para garantizar la igualdad de oportunidades y que las mujeres no sean consideradas únicamente para cargos de vicepresidenta, debiera establecerse que, si una organización política postuló a un varón como candidato a presidente, en las siguientes elecciones debiera ser una mujer (salvo en caso del derecho a la reelección).

Para la elección de gobernadoras/es, lo propio, se ve necesario desarrollar el criterio previsto para las diputaciones uninominales en el art. 11 de la Ley 026. Aquel que establece la alternancia interterritorial, para asegurar que, en el total de los departamentos, cada organización política tenga como candidatas/os a gobernador/a a cinco mujeres y cuatro hombres (número impar en favor de las mujeres). Asimismo, quienes postularon a un varón para gobernador, en las elecciones siguientes debieran postular obligatoriamente a una mujer, salvo en caso del derecho a la reelección, debiendo en caso de existencia de cargos de vicegobernador/a ser del género opuesto. Para establecer estos criterios, es necesario complementar uno o más parágrafos al art. 64 de la Ley de Régimen Electoral, el cual establece la elección de gobernadoras/es, así como para obligar a que los demás gobiernos departamentales incorporen tal aspecto en sus estatutos autonómicos . En el departamento de Beni, donde existen 28 cargos electos en el órgano ejecutivo, debiera establecerse que al menos 14 sean mujeres.

Para el caso de los gobiernos regionales en general, es necesario también establecer el criterio en el art. 68 de la referida Ley 026. Para el caso del Gobierno Regional del Gran Chaco tarijeño, al haber tres cargos electos en su Órgano Ejecutivo, tendría que aplicarse la alternancia de género inter- periodo a la candidatura presentada por cada organización política para el cargo de Ejecutivo Regional. De igual modo para los cargos de Ejecutivo de Desarrollo, pero combinándola con alternancia inter-territorial, dada la existencia de dos circunscripciones uninominales (Villa Montes y Caraparí). Si bien, para esto, el Reglamento de Registro de Candidatos para las Elecciones Subnacionales 2021 (art. 22) logró un importante avance, todavía es insuficiente e incoherente con el principio de equidad de género, ya que en el total de los cargos ejecutivos se da lugar a que los varones tengan mayor ventaja.

Para la elección de alcaldes o alcaldesas, de igual manera correspondería aplicar la alternancia interterritorial e ¡nter-periodo por candidaturas de organizaciones políticas de alcance nacional y departamental, de modo que, en el total de candidatas/os a alcaldes, haya al menos 50 % de mujeres, debiendo favorecer a estas en caso de número impar. Y que, si una organización postuló a un hombre para alcalde de un municipio, en las siguientes elecciones postule a una mujer. Para establecer todo eso, tendría que complementarse con uno o más parágrafos el art. 71 de la Ley 026 que norma la elección de alcaldesas y alcaldes.

Finalmente, para los GAIOC, al no realizarse sus elecciones mediante organizaciones políticas, donde exista un solo cargo electo en el órgano ejecutivo, debiera ser obligatoria la alternancia de género ¡nter-periodo. Cuando existe más de un cargo electo en el órgano ejecutivo, como en Charagua lyambae, debiera aplicarse la paridad, por lo que estarían obligados a elegir al menos a tres mujeres de los seis ejecutivos. A todo esto, corresponde que se incorpore en el art. 74 de la Ley 026, mediante uno o dos parágrafos.

Lo mencionado no sería una nueva reivindicación de derechos, sino el desarrollo adecuado del Principio de Equivalencia previsto ya desde el 2010 en el art. 2.h de la Ley 026 de Régimen Electoral. De igual manera que lo propuesto para la representación de las mujeres en el órgano legislativo, debe ocurrir en las organizaciones políticas y pueblos indígenas ellas debieran elegir a sus candidatas, de tal manera que se cumpla tanto con el derecho a tener representantes en el órgano Ejecutivo, como con el principio de representación que dice:

Las y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto (Ley 026, art. 2.g).

El Principio de Equivalencia se ha aplicado únicamente al caso de los Órganos Legislativo y Judicial, pero no así al caso del Órgano Ejecutivo del país. Un principio debe irradiar a la totalidad de los diferentes tipos de cargos electos, siendo su omisión parcial contraria a la Constitución, ya que va contra otro principio: el de la igualdad frente a la ley. El Principio de Representación no se emplea cualitativamente, sino únicamente en términos generales bajo criterios territoriales, y no por poblaciones diferenciadas por sus condiciones de género, generacional o discapacidad, en este caso, de las mujeres. De este modo, ese principio únicamente se aplica al caso de los pueblos indígenas, aunque de forma global, ya que no todos los pueblos indígenas tienen derecho a tener sus representantes en los gobiernos supralocales. Por ello, esta aplicación parcial es también inconstitucional.

Conclusiones

La equidad de género no implica únicamente el 50 % de integrantes mujeres en los cargos políticos de los gobiernos, ni tampoco que sea en proporción a la cantidad de mujeres en el país frente a la de hombres, sino, sobre todo, que tenga relación con el grado de androcentrismo de la sociedad.

La representación política implica que las y los electos, además de participar en otros temas, velen efectivamente por los derechos de las y los representados en los espacios de la toma de decisiones sobre las políticas públicas, es decir, sobre las leyes, reglamentos y planes de gestión pública. Para esto, es elemental que sean designadas/os o incluso electas/os por la población a la que representarán, de tal modo que se genere un compromiso directo, en este caso, con el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres con relación a las de los hombres.

El sistema de representación política de las mujeres en el Órgano Legislativo del país presenta todavía importantes sesgos que requieren ser corregidos. Entre estos, está la alternancia entre hombres y mujeres en las candidaturas a titular y suplente, lo cual durante el ejercicio del cargo en el periodo de mandato da lugar a que algunas mujeres sufran acoso y violencia política por parte de sus suplentes varones. Asimismo, la preferencia en favor de ellas en casos de un número impar de curules, únicamente se aplica a los plurinominales y no a los uninominales, lo cual hace que como resultado final su presencia en curules de representación territorial en los órganos legislativos sea siempre inferior al 50 %. Por lo mismo, es importante corregir estos sesgos, así como otros que todavía existen y que generan desventajas para la representación política de las mujeres.

Finalmente, la equidad de género así sea en sus criterios de paridad y alternancia, no se aplica en absoluto a la representación política de las mujeres en los órganos ejecutivos de Bolivia. No existen medidas afirmativas expresas y específicas que obliguen a que los cargos de alcaldes y gobernadores sean ocupados por mujeres en al menos 50 %. Ni siquiera en aquellos donde existen dos cargos en el Órgano Ejecutivo, como es el caso del Gobierno central (presidente y vicepresidente), al igual que el caso de tres gobernaciones (cargos de gobernador y vicegobernador), ambos electos en plancha como binomio.

La Constitución no puede ser aplicada únicamente al Órgano Legislativo, sino que debe serlo también, estrictamente y con mayor razón, al Órgano Ejecutivo, ya que ambos son, tal vez, los más importantes al encargarse de la concretización de los derechos humanos mediante las acciones ejecutivas. Para corregir todos esos defectos que todavía persisten en el sistema de representación política de Bolivia, es necesario ajustar la Ley de Régimen Electoral en el sentido propuesto del presente artículo.

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Citar como: Bellott López, Carlos (2022). Hacia el perfeccionamiento de la representación política de las mujeres en Bolivia. Punto Cero, año 27 n°44, Junio de 2022. Pp 39-55. Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Sede Cochabamba.

Recibido: 23 de Agosto de 2021; Aprobado: 09 de Junio de 2022

El autor declara no tener conflicto de interés alguno con la revista Punto Cero

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