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Punto Cero

versión impresa ISSN 1815-0276versión On-line ISSN 2224-8838

Punto Cero v.05 n.01 Cochabamba jul. 2000

 

ACERCA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA

 

 

Oscar Terrazas

 


La idea de analizar el Derecho de la Vida Privada para una pre­cisión dentro del ordenamiento jurídico nacional, en la regulación de las instituciones y relaciones del Derecho de la Personalidad, la suge­rimos a tiempo de acometerse un estudio sobre Deontología de la Comunicación, de acuerdo con lo que habíamos sostenido desde años atrás en una Tesis, que ahora pasamos a presentar ante quienes pudieran Interesarse por él, Salvo escasas contribuciones, hemos debido suplir con la elaboración personal y con el auxilio de la doctri­na y legislación extranjera.

DERECHO INMANENTE DEL HOMBRE

Hace bastante tiempo, vivimos una angustia más, frente a la infini­ta curiosidad del público que desea invadir por igual la esfera de todas las decisiones políticas como la de las vidas privadas, por aquella necesidad de definir los limites del secreto legítimo y de la intimidad que merecen respeto, sea la del hogar  la del amor o la de la muerte,

Angustia, porque los individuos tienen derecho a ser protegidos contra ataques contra sil honor y su reputación personal que los medios de comunicación social amenazan con los nuevos aparatos electrónicos y computadoras. Y porque más allá de la masificación de las relaciones sociales, el incontenible avance de la tecnología también genera cuestiones que el Derecho debe resolver.

Se arriesga la propia individualidad, sobre todo en los dominios de la vida personal. La puerta misma del hogar, la tranquilidad del traba­jo personal, la intimidad de la vida familiar resultan menos abrigadas por el muro Invisible de la vida privada; de ahí que, corno norma de protección social, se está imponiendo la nueva figura jurídica adecua­da a los requerimientos de la sociedad moderna: el Derecho a la Protección de la Vida Privada.

Este derecho. ya en el siglo XIX, en Francia y en los Estados Unidos adopta nociones jurídicas denominadas "Derecho a la protec­ción de la Vida Privada" y "Derecho a la Vida Privada". Según Jean Luis Hebarre del instituto Internacional de Prensa de Zurich, la noción francesa no llegaba al fondo jurídico, sino a cimentar la protec­ción del honor, como se demuestra con la Ley de 11 de Mayo de 1868, redactada en los siguientes términos: 'Toda publicación periodística

 relativa a un hecho de la vida probada constituye una contra­vención castigada con multa de 500 francos. Sólo la queja de la parte interesada, podrá ejercer la persecución del autor".

Una noción más amplia observarnos en el desen­volvimiento de los Estados Unidos de. Norteamérica. Manuel T. Warren y Luis D. Brandels plantean, en 1890, el reconocimiento por ley de un derecho particular a la protec­ción de la vida íntima de todo hombre que "la ley común no conocía la intensidad y la com­plejidad de la vida, resultado del progreso de la civilización". (1)

El jurista argentino Julio César Rivera, en el Ciclo Internacional de Actualización Jurídica realizado en Cochabamba (1988), nos agre­ga la Nueva Ley Francesa 70 643 del 17 de julio de 1970. la cual se caracteriza por regular el doble ámbito de protección: civil y penal. En cuanto a la protección civil establece que: cada uno tiene derecho al respeto de su vida privada. Los jueces pueden, sin perjuicio del daño sufrido ordenar todas las medidas. tales como secuestro, embargo y otras, apropiadas para impedir o hacer cesar un atentado a la intimidad de la vida privada."

EN EL CODIGO CIVIL BOLIVIANO

En nuestro país, el año 1943, hubo el primer intento de legislar el respeto a la "vida íntima-. El profesor Angel Ossorio y Gallardo, proyectista de un nuevo código civil boli­viano, por encargo del gobierno de Enrique Peñaranda, sostenía que toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima, puesto que tiene derecho priva­tivo a su nombre. a su fisonomia, a su corresponden­cia, a su vida particular y nadie puede aprovecharse de este patrimonio privado sin incurrir en sanción jurídica,(2)

Posteriormente, la Comisión de Reforma del Código (19631, integrada par Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mallos, añadió en el titulo sobre las Personas individuales, "los llamados derechos de la personalidad: derecho al nombre y al seudó­nimo, a la integridad física y moral del sujeto", sin llegar a una especificación más concre­ta en la protección de la vida privada (p. 86 Bases y Plan para la Reforma Del Código Civil, 1964h

Asi, la Legislación Nacional recogió con retraso el nuevo aporte al Derecho planteado hace 49 años por eI jurista español. Esa omisión, incluso, entre los derechos Fundamentales de la Persona consignados en la Constitución Politica del Estado de 1967, pese a existir antecedentes suficientes para que sean codi­ficados oportunamente en la legislación civil, según muchos tratadistas se deben a su natu­raleza aún discutible.

En efecto, la evolución constante del Derecho Público, emergente de los avances cien­tíficos y tecnológica, frente al desarrollo del Derecho Privado, está poniendo en situación de conflicto los derechos tradi­cionales de propiedad, recono- riendo su naturaleza social y aun la de la persona, cuya privacidad es menos frente al 'Derecho de Información" que constantemente invoca el periodismo moderno.

Aunque hace ochenta y nueve arios, la legislación civil ameri­cana del Estado de Nueva York ya aboga por la protección del hom­bre, imagen o retrato de una persona, contra la utilización con fines publicitarios, cuando el auge del periodismo sensacionalista se desa­rrollaba con las Iniciativas de Joseph Polilzer desde 1880. (3)

C orno una con­secuencia lógica, la reciente legis­lación del "Derecho de Inti­midad" en el Código Civil Boliviano vigente desde al 2 de Abril de 1976, ya es con­siderada corno una declaración a destiempo, ahora que los medios de comuni cación social [diarios, radio emisoras, canales de televisión, etc.] con su natural acceso a las fuentes de información, están poniendo al descubierto importantes facetas de la sociedad.

La redacción del Artículo 18, Títulos Primero: De las Personas Individuales, Capítulo Tercero de las Derechos de la Personalidad, se concreta a señalar textualmente: "Art.. 18 (Derecho a la Intimidad) Nadie puede perturbar, ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salvan los casos previstos por Ley". (4)

Pese a la extrema síntesis, la redacción tiene alguna similitud con el Articulo 20 del Anteproyecto del Código Civil Boliviano do Ossorio y Gallardo, que expresa a la letra: "Art. 20. Todas las per­sonas tienen derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aun sin dolo ni culpa, se entrometiese en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortifi­cando a otros en sus costumbres o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actividades y a indemnizar al agraviado. Los Tribunales regularán libremente, con arreglo a las cir­cunstancias del caso. el modo de aplicar estas dos sanciones."

Sin embargo, nuestra codificación civil no establece los alcances de la condición de la "vida intima", aunque a renglón segui­do subraya que se Lendra en cuenta la condición de ella (se refiere a la vida íntima). Agrega que se salvan los casos previstos por Ley. Para los administradores de Justicia no hay una indicación precisa de tales previsiones, salvo que se trataran de hechos que establece la Constitución.

Ossorio y Gallardo - cuya coincidencia con nuestra legislación civil actual señalamos- subrayaba en su Anteproyecto de 1943 los siguientes procedimientos: "Art. 21.- Las Leyes penales y civiles ampararán todas las derechos inherentes a la personalidad humana. La persona puede sindicarlos por la vía penal o la civil según las leyes determinen. Para los delitos contra el honor podrán ser reclamados solamente por la vía civil mediante la exigencia de las reparaciones o indemnizaciones adecuadas, siempre que previamente se renuncie al ejercicio de la acción penal".

Es fácil percibir que la intención del nuevo Código Civil Boliviano, al introducir el articulo concerniente al Derecho de Intimidad, por su naturaleza normativa, busca proteger la vida privada. Aún Ossorio y Gallardo confunde las situaciones de intimidad y vida privada, como se puede observar en las citas de los artículos 20 y 21 de su Anteproyecto.

Lo intimo, como una precisión nuestra, se refiere a la existencia en lo más profundo de nosotros, que forma parte de la esencia de una cosa; y lo privado, tiende a fijar limites a cada situación o cosa.

De ahí, por qué consideramos que el código civil está orientado hacia la protección de la vida privada de los embates de las informa­ciones interpersonales y de masas, que ahora, se hacen más exten­sivos con el desarrollo de los medios de comunicación social.

Sabernos también que la esfera íntima, tratándose de la persona y su familia, está expuesta a frecuentes violaciones, sea por sucesos o acontecimientos de dominio público, o a las intromisiones indiscretas de la Prensa. Por esta razón, muchas legislaciones del orbe determi­naron normas especificas para delimitar lo privado o particular fuera del alcance de otras personas o del público.

La noción jurídica de "Vida Privada" remonta su utilización al año de 1919 en Francia, al menos eso se colige del legislador Roger Callard, cuando exponía sobre la Ley de Prensa en el Parlamento francés.

Estados  Unidos fue, de otro lado, el  país que más ha ensayado definir el Derecho de Intimidad. en razón del avance tecnológico que vino creando diferentes sistemas de protección del individuo, en su esfera intima; la doctrina alemana, por su lado, no logró mayor interés, por no haberse presen­tado todavía serios conflictos entre el derecha de información y el respeto de la vida privada. 15)

Conviene clarificar que el término Derecho de Intimidad no corres ponde enteramente a la concepción amplia del derecho común, tam­poco a nuestra noción del derecho positivo, porque intimidad y vida privada son términos que expresan diferentes formas jurídicas.

Reiteramos, Intimidad, según el diccionario de la Real Academia Española, constituye la zona espiritual intima y reservada de una persona o de un grupo familiar.

Privado, es lo particular y personal de cada uno, se ejecuta a vista de pocos, sin formalidad ni ceremonia alguna. O sea jurídicamente es lo particular frente a lo público. En esta consecuencia, el Derecho de Intimidad puede considerarse como el derecho que todas las per­sonas tienen de que su vida íntima sea respetada. a efecto de que nadie pueda entrometerse en la existencia ajena perturbando de cualquier modo su zona reservada y que abarca hasta la esfera de los parientes.

Pero, como la intimidad está cada vez más vulnerada por la in­fluencia directa de los medios masivos de información que desbordan hasta secretos de la vida privada, el jurista americano William Swingler, define el Derecho de Intimidad como el Derecho de vivir la propia vida en soledad, sin ser sometido a una publicidad, no desea­ da. En otras palabras como el "Derecho de estar solo".

En el otro extremo, el Derecho de la vida Privada se considera como "el derecho de llevar una existencia indivi­dual, como se desea, con un mínimo de injerencias ajenas o externas.

Nosotros, por razones de mayor comprensión y utilidad en las normas deontológicas de periodismo, hemos adoptado la noción Inglesa "Derecho a la Intimidad" más el Derecho de respeto de la vida privada: para delimitar una definición y con­tenido del Derecho de la vida Privada.

VIDA PRIVADA Y VIDA PÚBLICA

Antes conviene precisar lo que entendemos por vida priva­da y vida pública. Resultaría fácil, como expresa la doctrina francesa, decir que la vida privada es  opuesta a la vida  pública: en cambio surge el problema cuando se pregunta si es de interés público un hecho perteneciente al sector de la vida íntima de un individuo.

Un ejemplo basta, en Mayo de 1972, la vida privada de Richard Nixon y de sus princi­pales colaboradores, a poco tiempo de su re-elección como Presidente de Estados Unidos, salió a la palestra pública, a raíz del espíritu investigador del diario: "Washington Post", al revelarse una vasta inLriga política que amenazaba co­rromper el procedimiento elec­toral de ese país.

El caso Watergate, un escándalo sin precedentes en el espionaje electrónico de una sede política y de varios domi­cilios, falsificación y robo de documentos, atentaba las dere­chos políticos y de la vida pri­vada de numerosos personajes

del Partido Demócrata. Entonces Katherin Graham, propietaria del periódico sostenía que era un deber "no mantener nunca secreta una información, por miedo a molestar a alguien..."

Ello implica que el Derecho de Información, cuando es ejer­cida con suficiente valor civil por el periodista o comunicador social -si el medio de informa­ción donde trabaja lo permite-registrará siempre conflictos con la vida privada de muchas personas.

Iguales dificultades surgen al precisar las nociones de una persona pública y persona pri­vada, necesaria para llegar a una concepción más amplia del Derecho de la Vida Privada. Los profesores Proser y Newman Ducsberg, en su preocupación por establecer los limites entre la persona pública y persona privada, plantearon dos cate­gorías de personas:

"Personas pertenecientes a la historia", que se refieren a las que, por razón de su fun­ción o posición, pertenecen temporalmente a la actividad pública, ya se trate de familias con gran influencia, hombres de Estado o políticos de renom­bre.

Y "personas privadas", que por un acontecimiento fortuito (accidentes o proezas singu­lares) -sean del dominio de la ciencias , deportes artes, hechos de sangre- han salido del anonimato, y cuyo nombre, retrato y vida entera, se difun­den sorpresivamente en 'las columnas y espacios radiofóni­cos y televisivos.

Es fácil percibir que no existe un límite notorio entre ambas categorías, sin embargo, hay circunstancias en que el individuo, quiera o no. es lleva­do a intervenir en problemas de interés general o público.

DEFINICIÓN CONCRETA

En 1967, la Comisión Internacional de Juristas hizo suya una definición, sobre el problema que nos ocupa, del profesor Stig Stronhol de la Universidad de Upsala, la cual, consideramos, constituye el trabajo más completo.

La definición expresa: "El Derecho de la Vida Privada, es el dere­cho de una persona de ser libre, de llevar su propia existencia como ella lo desea, con el mínimo de injerencias exteriores". Para Stronhol, este Derecho de la Vida Privada, en forma más desarrollada significa el derecho del individuo de vivir como crea conveniente, protegido de:

a) Toda intromisión en su vida privada, familiar y doméstica.

b) Todo atentado contra su honor o contra su reputación. c) Todo atentado a su integridad física y mental, o a su libertad moral o intelectual.

d) Toda interpretación perjudicial dada a sus palabras o a sus actos.

e)  Divulgación de hechos y proposiciones denigrantes en relación con su vida privada.

I) La utilización de su nombre, de su identidad o de su imagen, g) Toda actividad de espionaje, vigilancia o acosamiento.

hl secuestro de su correspondencia y la utilización maliciosa de sus comunicaciones privadas, escritas u orales.

j) la divulgación de datos, comunicados o los recibos bajo secreto profesional. (6)

El derecho de respeto de la vida privada, así definido en su ejerci­cio, conoce límites necesarios para asegurar el equilibrio entre los intereses del individuo y los de sus semejantes.

Ahora bien, si aceptamos el concepto de los Derechos de la Personalidad como la suma de los diferentes elementos constitutivos de la persona”. (5) percibiremos una posibilidad de encontrar un denominador común para los diferentes factores aparecidos entre los elementos del Derecho de la vida Privada que mencionamos.

Los diferentes elementos que contiene la definición del Derecho a la Vida Privada, señalados por el profesor Strohol, considerados como los más completos, testimonian un sentido de análisis bastante amplio. Su carácter pragmático no impide que el examen de las reglas deontolágicas sea dificil, en cuanto concierne casos de detalle que tiene relación con la conciencia del comunicador social,

En efecto, la moral de la averiguación entre las normas deontológi­cas del periodismo o la ocupación individual del reportero en la obten­ción de la materia básica, la noticia, determina también graves pre­guntas frente al empleo de micrófonos, cintas magnetofónicas ocultas, la fotografía infrarroja o de teleobjetivos en las cámaras de video.

Sólo como regla salomónica, algunos consejos de prensa de paises desarrollados recomiendan salir por los fueros del respeto de la per­sonalidad en el registro de imágenes y sonidos, aunque no es posible allanar frontalmente el conflicto permanente de dejar la preeminencia de la libertad del reportaje, soslayando los derechos a la imagen y a la vez de las personas, a menos que se trate de personas que estén jugando un rol público en reuniones o acontecimientos sociales.

Para el especialista en deontológica periodística, Jesús Irribarren, ni con las excepciones anteriores ni con los consejos de prensa des­aparece la noción del concepto de privacidad, y "lo desdibujado de los límites entre la inmoralidad y el mal gusto" (de los camarógrafos o reporteros gráficos). Ello ocurre en los ejemplos históricos "desagra­dables como el de los fotógrafos o periodistas que trepan por las ven­tanas de Bismarck agonizante y las dolorosas indiscreciones ocurri­das en las últimas horas de la vida del Papa Pio XII." (7)

Notas:

1.  Hebarre. Jean Louis. Protección de la vida Privada y Deontología de los periodistas. Instituto Internacional de la Prensa, Suiza, 1970, p. 80.        [ Links ]

2.  Ossorio y Gallardo. Angel. Anteproyecto del Código Civil Boliviano. Imprenta López, Buenos Aires, p. 26. 8.         [ Links ]

3.  Hohemberg. John. El periodista Profesional, Ed, Trillas, México. 1969. p. 93.        [ Links ]

4.  Código Civil Boliviano, Edición Oficial. 1976.        [ Links ]

5.  Hebarre, Jean Louis. ob, cit. p. 85.        [ Links ]

6.  Hebarre... 89.        [ Links ]

7.  Iribarren. Jesús. El Derecho a la Verdad. Editorial Paulinas, Madrid 1980. p. 18.        [ Links ]


8. Bemstein, Carl 7 Woodward, Bob. El Escándalo Watergate. Ed. Euros 1974. p 115.
        [ Links ]

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