1. INTRODUCCIÓN
Demodiversidad alude a la obra de Boaventura de Sousa Santos, quien la define como "el reconocimiento de la rica diversidad de las experiencias democráticas que surgen de diversas partes del mundo (...) un paso clave a la necesaria renovación o reinvención de la democracia en contextos de creciente diversidad cultural, étnica y religiosa" (Santos, 2017:83).
La Constitución Política del Estado (CPE) boliviana de 2009 en su artículo 11 realiza una explicitación de distintas formas de democracias adjetivadas que se ejercen en Bolivia:
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Fuente: Constitución Política del Estado de Bolivia, 2009.
Es posible que las formas de democracia directa y participativa (numeral 1, parágrafo II del artículo 11) y representativa (numeral 2, parágrafo II del artículo 11), sean las más conocidas, en tanto son parte de las formas de democracia de raigambre occidental, aunque cabe destacar que mediante prácticas de democracia representativa pueden presentarse pueblos indígenas3 a las elecciones y también mediante democracia representativa existen 7 escaños especiales para indígenas en la cámara de diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Sin embargo, la llamada democracia comunitaria (numeral 3, parágrafo II del artículo 11), al estar caracterizada por la elección, designación o nominación de autoridades o representantes conforme a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas, nos deja delante del pluralismo político y jurídico y de la condición de estado plurinacional, que precisa un análisis más detallado.
2. ¿36 PUEBLOS Y NACIONES?
Una lectura rápida de la CPE nos lleva al artículo 5, el mismo que señala:
Artículo 5.
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
(...)
Fuente: CPE boliviana de 2009
Se ha interpretado que el artículo 5 hace referencia a la existencia de 36 naciones y pueblos indígenas en Bolivia, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ha realizado algunas aclaraciones en su sentencia SCP 0007/2019, la misma que señala:
De acuerdo a los datos otorgados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), sobre el Censo de Población y Vivienda del 2012, dio como resultado del ejercicio del derecho a la autoidentificación cultural, del total de declaraciones de pertenencia a Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC), se tiene un número de ciento veintidos pertenencias culturales declaradas, datos que todavía no fueron analizados cualitativamente por las instituciones competentes a fin de determinar el número de identidades culturales existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, la cifra nos da una idea de la gran diversidad cultural que existe, más allá́ de las treinta y seis naciones o culturas que se asumen de una errada lectura del art. 5 de la CPE, puesto que, la citada disposición constitucional refiere a los idiomas oficiales y no así al número de naciones en el Estado.
Fuente: SCP-0007/2019
El TCP no señala que en Bolivia existan 122 pueblos y naciones indígenas, pues da a entender de que podrían ser más, en todo caso lo que aclara el TCP es que el artículo 5 de la CPE se refiere a idiomas y no así al número de pueblos indígenas. Entonces, con un punto de partida de posibles ciento veintidós pueblos y naciones indígenas, las posibilidades de la praxis democrática son superlativas.
¿Cuál sería el principio sobre el cual se basa la democracia comunitaria?
La respuesta tentativa es un derecho que puede ser entendido como principio y a la vez como base fundamental del Estado, nos referimos a la libre determinación de pueblos indígenas. Se trata de una categoría compleja, que fue parte de un extenso debate en la formación del Convenio 169 de la OIT4 al punto que no logró plasmarse en referido instrumento internacional y se tuvo que esperar hasta la Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de pueblos indígenas5, siendo el primer instrumento internacional en materia de derechos humanos que lo reconoce.
3. LIBRE DETERMINACIÓN: BASE FUNDAMENTAL DEL ESTADO, DERECHO Y PRINCIPIO.
La libre determinación se encuentra explícita en el artículo 2 de la CPE:
Artículo 2
Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley.
Fuente: CPE boliviana de 2009
Según lo señalado por el artículo 2 referido, la libre determinación de las naciones y los pueblos indígenas consiste en su autonomía, su autogobierno, su cultura, el reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales
Existen tres posibles lecturas de la libre determinación: a) como base fundamental del estado; b) como derecho; c) como principio.
a) Libre determinación como base fundamental
Conforme a una interpretación sistemática de la CPE, en la que el significado de una disposición está dado por su relación con otras disposiciones, se puede señalar que el referido artículo 2, en el que se plasma la libre determinación de pueblos indígenas, se encuentra en el Capítulo Primero (Modelo de Estado) que corresponde al Título I (Bases Fundamentales del Estado) de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado (Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías). Por el lugar que ocupa la enunciación jurídica de libre determinación la misma sería una base fundamental del Estado que caracteriza el modelo de estado.
La libre determinación es también la condición que permite a Bolivia constituirse en un Estado plurinacional6.
b) Libre determinación como derecho
Según el artículo 2 la libre determinación es una condición que se expresa en derechos (derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales). Sin embargo, en el desarrollo de la CPE, podemos encontrar la libre determinación entendida específicamente como un derecho en el artículo 30, parágrafo II, numeral 4:
Artículo 30.
(...)
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(...)
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
(...)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
Fuente: CPE boliviana de 2009
El artículo 30 de la CPE presenta un catálogo de derechos de los pueblos y naciones indígenas. Además del derecho la libre determinación asociado a la territorialidad, cabe destacar el derecho a que las instituciones de las naciones y pueblos indígenas sean parte de la estructura general del Estado, asimismo, el derecho de las naciones y pueblos indígenas al ejercicio de sus sistemas políticos, que coincide con el pluralismo político reconocido en el artículo 1 de la CPE.
Asimismo, el derecho de pueblos indígena originario campesinos, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, nos sitúa delante de un principio implícito7 de pluralismo institucional, que complementa al pluralismo político señalado en el referido artículo 1 de la CPE.
Artículo 1.
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Fuente: CPE boliviana de 2009, el subrayado es nuestro
La libre determinación, entendida como derecho es la base para ele ejercicio de la democracia comunitaria conforme a sus normas y procedimientos propios, y este ejercicio de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas se la realiza (como indica el artículo 30, II, 14) acorde a la cosmovisión de cada nación y pueblo indígena, lo que permite comprender de mejor manera el principio de pluralismo institucional inmerso en el articulado de la CPE.
c) Libre determinación como principio
En la teoría contemporánea del derecho se suele distinguir las normas jurídicas como normas principio y normas regla, las primeras son también llamados mandatos de optimización que ordenan a que algo se realice en la mayor medida posible, conforme a las condiciones fácticas y jurídicas. Como lo señala explícitamente Alexy:
El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en a la mayor media posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son por consiguiente mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados (…). En cambio, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o incumplidas (Alexy, 2017:13-14).
Para el TCP los derechos y garantías constitucionales establecidos en la CPE deben ser entendidos como normas principio, así lo señala la jurisprudencia constitucional, véase por ejemplo la sentencia SCP 0112/2012:
De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un “concepto de Constitución (como norma) simplemente documental”, con las denominaciones de “constitución formal” o incluso de “constitución en sentido formal”, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas.
(..,)
Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.
Fuente: SCP 0112/2012
En este sentido, si se concibe a la libre determinación como un derecho es lógico que el TCP lo conciba también como un principio, es decir, siguiendo a Alexy, como un mandato de optimización que procura que los derechos de autogobierno, de ejercicio de sus propias instituciones en base a sus normas y procedimientos propios se realicen en la mayor medida posible.
Existen muchas sentencias en las que se refiere a la libre determinación como un principio, y en consecuencia que permiten el razonamiento de mandato de optimización.
En busca de extender la relación del principio de libre determinación con la democracia comunitaria, es explícita la sentencia SCP 2114/2013 de 21 de noviembre de 2013, que señala:
La Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, una nueva democracia plural que se ejerce a través de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
(...)
Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos. El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT, en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos
(...)
A partir de lo señalado y a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo (art. 1 de la CPE), libre determinación (art. 2 de la CPE) y democracia plural (art. 11 de la CPE), esta Sala considera que el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, debe ser reconocido plenamente.
Fuente: SCP 2114/2013
Y lógicamente, si existen 122 o más pueblos y naciones indígenas existen 122 o más expresiones de estas formas propias de autogobierno y ejercicio de derechos de pueblos indígenas, la democracia comunitaria es un fenómeno superlativo de constante concretización, en tanto se trata de un derecho vivo8.
4. DEMOCRACIA COMUNITARIA EN LA CPE Y UNA POSIBLE CIUDADANÍA PLURINACIONAL
Veamos con atención el artículo referido a ciudadanía en la CPE boliviana vigente:
Artículo. 144.
I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
II. La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
Fuente: CPE boliviana de 2009
Para caracterizar la cualidad de la ciudadanía en Estados plurinacionales es necesario observar la variedad de dinámicas sociopolíticas que se gestan y practican en el seno de la sociedad. Conforme a lo establecido en la Constitución de 2009, Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que se funda en la pluralidad y los distintos pluralismos, entre ellos el pluralismo político. Referido pluralismo político se encuentra no sólo en la pluralidad liberal de participación política sino en el principio de pluralismo institucional que viene del reconocimiento a la libre determinación de naciones y pueblos indígenas en Bolivia, conforme lo señala el artículo 2 de la CPE, y en el ejercicio de derechos políticos como resultado del ejercicio de sus sistemas políticos conforme a su cosmovisión, como se encuentra establecido en el parágrafo II numeral 14 del artículo 30 de la CPE
El reconocimiento del autogobierno y de las instituciones propias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos da paso a la llamada democracia comunitaria, reconocida en el artículo 11 de la CPE, que dinamiza una transformación de la condición cualitativa de ciudadanía. Recordemos lo señalado en el artículo 11 respecto a la democracia comunitaria:
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
(...)
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Fuente: Constitución Política del Estado de Bolivia, 2009, el subrayado es nuestro.
La ciudadanía que propone la CPE de 2009 supone también concurrir como ciudadano para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Consideramos que esta nueva condición de pluralismo político y de lenguaje de la democracia nos coloca delante de una ciudadanía diferenciada en construcción.
Como señala Kymlicka (1996):
En una sociedad que reconoce los derechos diferenciados en función del grupo, los miembros de determinados grupos se incorporan a la comunidad política no sólo en calidad de individuos, sino también a través del grupo, y sus derechos dependen en parte, de su propia pertenencia de grupo. En algunas ocasiones he descrito estos derechos como formas de ciudadanía diferenciada (p. 240).
La Constitución Política del Estado boliviana de 2009 no sólo reconoce derechos diferenciados a pueblos indígenas, como puede observarse por ejemplo en el artículo 30 de la CPE o en el conjunto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que se pueden derivar del Bloque de Constitucionalidad9 (Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de pueblos indígenas), sino que, como se señaló, reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación que posee un impacto mayor en lo que al diseño estatal y en el diseño de las formas democráticas que podemos encontrar en la CPE de 2009. Es decir, además de la presencia indígena transversal en la CPE, podemos encontrar presencia indígena en muchas estructuras organizativas del Estado boliviano.
5. PARTICIPACIÓN INDÍGENA, DEMOCRACIA COMUNITARIA Y ESTADO PLURINACIONAL
Lo plurinacional puede ser caracterizado como una política de la presencia, en tanto todas las instituciones que el texto constitucional boliviano caracteriza con el adjetivo plurinacional, poseen presencia indígena: Asamblea Legislativa Plurinacional (artículos 146 y 147, presencia indígena), Órgano Electoral Plurinacional (artículo 206 parágrafo V, presencia indígena), Tribunal Constitucional Plurinacional (Artículo 197, parágrafo I, presencia indígena), hasta los ministros que constituyen parte del Órgano Ejecutivo deben ser nombrados bajo criterios de plurinacionalidad (Artículo 172 numeral 22). La presencia indígena está dispuesta a la transformación del Estado, a la creación de materia estatal no sólo por esta presencia sino por las prácticas que puedan desarrollarse y darse a condición de esta presencia.
Pero además de la presencia indígena en estas instituciones debemos prestar atención a lo dispuesto en en el régimen de autonomías establecido en la CPE:
Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278. I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
Artículo 283.
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 284.
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
(...)
Artículo 289.
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290.
(...)
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley
Fuente: CPE boliviana de 2009, el subrayado es nuestro
En el desarrollo del proceso constituyente, muchas veces se señaló que la construcción del Estado Plurinacional se desarrolla de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba (Schavelzon, 2012), en el primer caso estamos delante de la caracterización y reconocimiento de lo indígena de manera transversal en el Estado, dando nacimiento al Estado plurinacional. Esta caracterización y reconocimiento se encuentra en la CPE, concebida como el marco jurídico e institucional jerárquico. En tanto la construcción del Estado plurinacional de abajo hacia arriba corresponde al desarrollo post asamblea constituyente, en particular con la legislación infra constitucional, la participación indígena transversal en los distintos niveles del Estado y con la creación y concreción institucional de las autonomías indígenas.
El año 2010 se eligió por primera vez en la historia a 23 asambleístas departamentales indígenas a través del ejercicio de sus normas y procedimientos propios: dos en Chuquisaca, cinco en La Paz, dos en Cochabamba, uno en Oruro, cinco en Santa Cruz, tres en Tarija, cuatro en Beni y uno en Pando.
El año 2015, la cantidad de escaños “especiales” para las autoridades indígenas departamentales subió a 25, puesto que se asignó tres escaños a las NPIOC del departamento de Pando, tras la puesta en vigencia del Estatuto Autonómico Departamental. En este proceso, además, se eligió por primera vez a tres asambleístas regionales indígenas en la autonomía regional del Gran Chaco, en el marco también de la puerta en vigencia de su Estatuto Autonómico
El año 2021, además de los 25 escaños para asambleístas departamentales y tres regionales, se asignaron por primera vez en la historia cuatro escaños para concejales indígenas en los municipios de San Lucas en Chuquisaca; Cajuata en La Paz; Yapacaní y El Puente, estos dos últimos en Santa Cruz. Todos ellos fueron elegidos conforme a sus normas y procedimientos propios.
Si bien es aún una parte pequeña de representación indígena, si pensamos que a la fecha existen 6 autonomías indígenas en práctica y con estatutos vigentes (Charagua Iyambae, Raqaypampa, Uru Chipaya, Salinas, Kereimba Iyaambae, Jatun Ayllu Yura, TIM) y existen más de una docena en camino, podríamos decir que la democracia comunitaria y la ciudadanía plurinacional está en construcción.
6. CIUDADANÍAS PLURALES Y FORMAS ORGANIZATIVAS DE AUTOGOBIERNO
Ciudadano era aquel que vivía en la civitas romana. Ciudadano era, entonces, la condición que tenía el habitante de estas ciudades. Para acceder a esta condición el ciudadano debía ser un jefe de familia (hombre libre y con recursos). Las mujeres, los hijos y dependientes de ese pater familias no podían ser ciudadanos. Después de la caída del Imperio Romano el término perdió relevancia hasta que resurgió en la Revolución Francesa en la que se la usó como herramienta política para eliminar el uso de los vocablos madame y monsieur, democratizando la otrora elitista condición de ciudadano.
El término, aparentemente simple, esconde un debate que va más allá de la posibilidad de ejercer los derechos políticos; para algunos sociólogos, detrás de este concepto se halla una distracción para allanar las diferencias sociales y así evadir el problema de las clases sociales. Por ejemplo para Alfred Marshall (citado por Marshall y Bottomore, 2023), la igualdad que aportaba el ciudadano como pertenencia plena a una comunidad, era suficiente para invisibilizar otro tipo de desigualdades.
En un sentido jurídico el ciudadano es un sujeto de derechos por la pertenencia, en rango de “igualdad”, al conjunto de la comunidad; de esta pertenencia se desprenden tres elementos principales: civil, político y social. El elemento civil, se caracteriza por aglutinar los derechos necesarios para el ejercicio de la libertad individual, vale decir que reúne a los derechos de expresión, religiosidad y pensamiento. El elemento político es el que contiene a los derechos de ejercicio activo (ser elegido) como pasivo (elegir). Finalmente, el componente social se refiere al bienestar del individuo dentro de su sociedad, es decir busca la generación de condiciones mínimas aceptables para el desarrollo de la vida
El concepto de ciudadano está íntimamente ligado a la idea liberal de individuo, por lo que en el discurso marxista es virtualmente inexistente, a menos que se los vincule con la clase social a la que pertenece, dentro de la cual ejerce los derechos, ya sea en calidad de burgués o proletario. No olvidemos que cuando se pregunta a Blanqui como se identifica, él responde: proletario, como una manera de desplazar la noción de ciudadano que evitaba referirse a las condiciones sociales que posibilitaban la eficacia del ejercicio de derechos.
Pese a las críticas que puede tener la noción de ciudadano, hoy se habla de una ciudadanía multicultural (Kymlicka, 1996) y de una ciudadanía universal (Held, 1997) en busca de problematizar fenómenos como la diferencia cultural, las herencias coloniales, la migración, las precariedades laborales, la globalización, y todo ello respecto al ejercicio efectivo de derechos políticos, sociales y laborales en particular, sin más requisito que la condición humana.
La Constitución Política del Estado (CPE) boliviana de 2009, establece, en su artículo 144, que todos los bolivianos y bolivianas son ciudadanos desde el nacimiento, sin embargo, ejercerán la ciudadanía desde los 18 años. La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas. Sin embargo, bajo un Estado plurinacional como el boliviano, la ciudadanía tiende a pluralizarse y, en consecuencia, es posible hablar de ciudadanías en plural o una ciudadanía plurinacional. Conforme a lo señalado, en el artículo 11 de la CPE, Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, esta última se ejerce en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y consiste en la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios. Entonces, el ejercicio de derechos de ciudadanía, para ciudadanos de pueblos indígenas, consiste en la práctica de sus normas y procedimientos propios como parte del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, reconocidas en el artículo 2 de la CPE.
Bajo este contexto, las ciudadanías plurales comenzaron a practicarse el año 2010. La noción normas y procedimientos propios, que reemplazó la idea colonial de usos y costumbres, supone el reconocimiento de un entramado complejo de instituciones y prácticas propias de las instituciones políticas de pueblos indígenas.
La cuestión de las formas y sistemas de gobierno indígenas en Bolivia puede contener un tratamiento muy extenso. A continuación vamos a sintetizar los elementos que son esenciales para la comprensión del modo de organización y ejercicio del poder político, interno y externo, de las culturas andinas (aymara-quecha) y de las culturas de tierras bajas. Para ello tomamos la información de los trabajos del antropólogo Álvaro Diez Astete (2018) y de Xavier Albó (2006).
6.1 CULTURAS ANDINAS
Las formas actuales de organización social en el altiplano y los valles han adoptado la forma de comunidades, surgidas de las “reducciones” impuestas por la Colonia española desde el siglo XVI y la fragmentación cultural-territorial del periodo republicano y el minifundismo sindical de la reforma agraria del siglo XX.
Sin embargo, la organización política de la sociedad andina contemporánea aún reconoce las profundas raíces prehispánicas de organización sociopolítica del Ayllu.
Los ayllus más tradicionales indígenas se encuentran en extensas zonas de la Paz, Oruro, Potosí, y algunos enclaves en el valle alto de Cochabamba; los ayllus del altiplano paceño se caracterizan más por coexistir con las formas comunitarias de ex haciendas y los sindicatos agrarios comunales, igualmente buscando reafirmar su pasado andino
La democracia comunitaria se basa en fuertes principios de complementariedad y reciprocidad andinas en la vida social, que emerge de una filosofía animista religiosa de integración y unidad del hombre con el cosmos, de allí la importancia de la cosmovisión para el ejercicio de los derechos de pluralismo jurídico, político y económico. La unidad en la que rige el sistema de oposición dual complementaria, desde la naturaleza (hombre-mujer, chacha-warmi, fuerte-débil, día-noche) hasta las formas de organización social de las comunidades, ayllus, markas, suyus, cada uno portador de particiones (alto-bajo, urco-uma, hatan-urin), y en los sistemas cosmogónicos (Alajpacha-Manqapacha, Pachacutec-Pachamasna, Tiempo-espacio).
Sea en comunidades mayores o en comunidades mínimas, el sistema de organización política se basa en el consenso de la comunidad para la toma de cualquier decisión. La democracia participativa reconoce jerarquías de autoridad política, pero bajo el principio de la obligatoriedad rotatoria de los cargos: así en los ayllus y comunidades aymará y quechua la autoridad máxima constituida es el Jilakata (necesariamente acompañado de su mujer que es denominada Mama T’alla), a quien secundan una serie de personas con cargos que van desde los de menor jerarquía.
La organización política de las comunidades está estrictamente pautada por los siguientes elementos:
La conciencia social (y por tanto política) de la democracia comunitaria reconoce el ser persona (jaqi en aymará, runa en quechua), con todos sus derechos y obligaciones, a todos los varones que se hayan casado y hayan heredado tierras comunitarias o las tengan por otros medios aceptados por la comunidad.
Las obligaciones consisten en: prestar servicios en los trabajos comunales; asumir responsabilidades de cargos políticos y religiosos; aportar fondos regularmente a la comunidad, asistir a las asambleas. Se estima que la representatividad no es tanto individual, como familiar, por lo que en ausencia o impedimento para cumplir estas (y otras) obligaciones, puede ocupar su lugar otro miembro de la familia.
Los derechos de los comunarios son: tener una o más parcelas agrícolas con su respectiva dotación de agua (si la hay); acceso a los recursos comunales (pastizales, madera, material de construcción, sal, frutos silvestres); participar en los asuntos comunales y en la toma de decisiones mediante la asamblea comunitaria (máxima expresión política); ser nombrado autoridad en cualquiera de lo cargos por rotación.
La asamblea comunal es la máxima instancia de autoridad y el eje de la vida comunitaria y su potestad se extiende desde el dominio económico de los recursos comunales, hasta todas las manifestaciones sociales: es el centro de poder de toda comunidad; es convocada y presidida por la principal autoridad comunal nombrado periódicamente por la misma asamblea. Se trata de procesos colectivos de expresión altamente participativos y democráticos en los márgenes de lo que se denomina democracia comunitaria.
Las decisiones comunales y la resolución de conflictos son tratados en una o varias asambleas consecutivas, y se practica la consulta familiar entre marido y mujer, o entre padres e hijos, antes de expresarse la opinión del jefe de familia en la asamblea. Las mujeres no participan en las asambleas comunitarias, a menos que su marido esté ausente, sean viudas, o un tema les concierna directamente.
En el pasado la comunidad indígena o el ayllu tradicional tenía un sistema de autoridades (cargos) muy desarrollado sobre los ejes culturales, y su ejercicio suponía el proceso de ir pasando de cargos menores a cargos mayores, en un proceso denominado el thakhi (“camino”): aun ahora se distinguen los cargos en un orden de importancia creciente de: a) cargos menores pero que exigen más trabajo (Secretario de Actas, Alcalde escolar, Promotor de salud); b) cargos de representación intermediaria (Jilakata, “Pasantes” de fiestas, Secretario General del sindicato) que demandan realizar gastos económicos personales a los que los detentan; c) cargos máximos representativos, que poseen mayor jerarquía y prestigio y requieren menos compromisos económicos personales y menos trabajos materiales(Amautas, Mallkus, Corregidor, Juez de Paz comunitario).,
Actualmente ese sistema de organización política ha sufrido adaptaciones por diferentes causas:
Las comunidades indígenas que se han reformulado en procesos de colonización de tierras, con un acento más individualista y mayor diferenciación socioeconómica al interior de la comunidad;
Los enclaves de pueblos mestizos entre las comunidades indígenas, que se erigen en “modelos” o paradigmas de organización social foránea;
La aparición de nuevos núcleos escolares, o escuelas, nuevas redes de caminos y ferias campesinas comerciales, que redistribuyen la organización territorial y el consiguiente desempeño de derechos y deberes de los nuevos comunarios;
La introducción generalizada del sindicato campesino a partir de la reforma agraria de 1953, que en algunos lugares reemplazó torpemente las formas tradicionales de organización comunal y en otros se adaptó a ellas, dándose de este modo una coexistencia política del ayllu o comunidad, con la Subcentral o Central campesina, la una asumiendo la autoridad político-social- cultural interna de la comunidad, y el sindicato (a través de “carteras”) la representación comunal hacia el Estado boliviano.
La democracia comunitaria andina se funda en la participación de todos o de la mayoría y es un valor que prevalece por encima de todo incluso sobre el de la eficiencia. El especialista en sociedades y políticas andinas, Xavier Albó (2006) contribuye a definir claramente este tipo de democracia como plural y participativa: entre los aspectos importantes que señala está el que la participación se percibe a la vez como un derecho y como una obligación de cada comunario: es así un privilegio que permite avanzar en la escala nativa de prestigio, y un servicio costoso que se debe cumplir.
El hecho de que todos los miembros jefes de familia de la comunidad pasen por cargos, es un ejercicio más de la reciprocidad es un modo más de la reciprocidad, en tanto el comunario recibe beneficios de la comunidad, debe corresponder con los servicios que se le señalen cuando le toque; incluso Albo (2006) señala que los poderes de los seres sobrenaturales se conciben con frecuencia dentro de esa lógica cada año a cada uno de los cerros o achachilas tutelares le corresponde ser el principal protector de la comunidad, pasándose así el turno de uno a otro.
6.2. CULTURAS DE TIERRAS BAJAS
Por la gran diversidad de pueblos indígenas en las tierras bajas, nos referiremos sólo a la cultura chaqueña-oriental guaraní, que es la de mayor población de estas tierras en Bolivia. Obviamente como todo pueblo indígena, la base de la sociedad guaraní es la comunidad. Pero en este caso hay que ver dos tipos de comunidades o Tenta: tentami (comunidad chica) y tentaguasu (comunidad grande).
El tentamí se compone de pocas familias nucleares organizadas alrededor de patios comunes; en cambio el tentaguasu se compone de varios tentamí, que en ocasiones superan el número de 100 familias.
Se sabe que los guaraní en Bolivia y Paraguay se han caracterizado por ser pueblos con una concepción muy fuerte de la libertad individual, familiar y de las comunidades entre sí, al punto que nunca en su etnohistoria se habían organizado en un sistema estable de gobierno o poder concentrado (salvo el modo de conformar alianzas entre grupos en casos de guerra contra los incas, los españoles o los republicanos). Recién en el año 1980 admitieron los guaraní izoceño (junto con los ayorede) formar una Central de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), y luego en esa experiencia los pueblos guaranís crearon la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), como una ‘confederación’ de comunidades y/o “capitanías”, que se ha convertido en una entidad indígena formalmente representativa del pueblo guaraní ante el estado. La CIDOB mantiene su sigla, pero pasó a ser “Confederación Indígena de Bolivia”, por haber crecido con la representación mancomunada de las 30 etnias y pueblos de la amazonia, el oriente y el chaco.
El sistema de gobierno entre los guaraní tradicionalmente lo ejerce la comunidad plena, en las asambleas comunitarias, y la asamblea es la instancia máxima e inapelable de decisiones, tanto en las tentamí como en las tentaguasu. En el pasado era dirigida cada asamblea por el Mburuvicha en los tentamí, o el Mburubicha guasu en los tenta grandes; este era elegido por consenso y era acompañado para sus decisiones por el Ipaye (sacerdote chamán) y un consejo de ancianos. Las últimas décadas, sin que esta forma organizativa haya desaparecido en la ideología político-religiosa de los guaraní, la adopción de la forma “Capitanías” como base territorial y comunitaria de las tenta, y su incorporación a la red intercomunal estable como es la APG, ha occidentalizado de manera democráticamente aceptada por los guaraní, tanto su sistema de gobierno interno como de relaciones con los no guaraní, para hacer realidad planes de desarrollo indígena con un programa de gobierno indígena denominado PISET: Producción, Infraestructura, Salud, Educación, Tierra y Territorio.
7. SOBRE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Y LAS COMUNIDADES INTERCULTURALES
En el desarrollo del proceso constituyente boliviano (2006-2007) los pueblos y naciones indígena originario campesinos se diferenciaron de las comunidades interculturales y de las comunidades afrodescendientes. Las primeras se refieren a campesinos denominados colonizadores y que mutaron su nombre a interculturales y los segundos se refieren a descendientes bolivianos de la migración de poblaciones de color consecuencia de las prácticas de esclavitud que sostuvo la colonia española, en particular para la explotación de la plata en Potosí (Schavelzon, 2012).
Po mandato del artículo 32 de la CPE, el pueblo afroboliviano goza de los mismos derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino:
Artículo 32.
El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Fuente: CPE boliviana de 2009, el subrayado es nuestro
Cabe aclarar que en el desarrollo de la Asamblea Constituyente 2006-2007, los afrobolivianos lograron plasmar sus demandas de ser identificados como un pueblo y comunidad específica, así lo señalan los artículos 3, 32, 100 y 395, constituyéndose así en una comunidad con todos los derechos para ejercer sus normas y procedimientos propios tanto respecto a la administración de su justicia propia como para el ejercicio de prácticas de democracia comunitaria. Así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en su sentencia SCP 0035/2019 de 7 de agosto de 2019, la misma que señala:
Desde una interpretación literal del art. 30.I y 32 de la Norma Suprema, resulta claro que son titulares de los derechos declarados en el parágrafo II del art. 30; las NPIOC, y las comunidades del pueblo afroboliviano
(...)
Fuente: SCP 0035/2019.
Sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la misma sentencia mencionada (SCP 0035/2019) ha establecido que las comunidades interculturales también gozan de los mismos derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos:
[P]ero además, desde una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, sobre la base de los criterios objetivos y subjetivo antes anotados, los derechos declarados para las NPIOC, y por ende el derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico, son derechos de los que también gozan las comunidades interculturales, en razón a que éstas colectividades, cumplen con la exigencia del art. 1.1 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, al mantener parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas, más aun considerando el criterio fundamental de la “conciencia de su identidad” o “autoidentificación cultural”; toda vez que, las comunidades interculturales, independientemente que no habiten en sus territorios ancestrales, colectivamente se autoidentifican (...)
[D]esde una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, corresponde reafirmar que, gozan del derecho colectivo a la jurisdicción IOC, todas las organizaciones de las NPIOC, comunidades interculturales y comunidades del pueblo afroboliviano, independientemente de las estructuras organizativas que adopten, en tanto y cuanto mantengan todas sus instituciones propias o parte de ellas.
Fuente: SCP 0035/2019.
Lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional trató de dejar en claro es que lo indígena es plural, siendo compleja una definición de lo indígena pero si dejando en claro que el punto de partida de esta distinción (entre lo indígena y lo no indígena) tuvo como punto de partida la colonia.
En consecuencia y por señalado, tanto naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades afrobolivianas y comunidades interculturales son los sujetos potenciales de las actuales y las futuras prácticas de democracia comunitaria y de ciudadanía plurinacional.
8. CONCLUSIONES
El reconocimiento de derechos a pueblos indígenas trae consigo la discusión sobre derechos diferenciados en función de grupo. ¿Por qué los pueblos indígenas deben tener derechos especiales respecto al territorio y la tierra, la lengua, la representación, el ejercicio de su organización política y de su justicia? Para una parte de la doctrina jurídica los derechos solo se los concibe como derechos individuales, en tanto se trata de derechos subjetivos, entendidos como cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, parafraseando al italiano Luigi Ferrajoli (2006). Ahora, ¿puede concebirse a ese sujeto como uno colectivo? Para los teóricos liberales, como Sartori, Bobbio y otros, sólo el individuo puede tener derechos, para los teóricos comunitaristas, como Taylor, McIntyre y otros, un pueblo indígena puede ser entendido como un sujeto colectivo que le asisten derechos que no pueden reducirse a los derechos individuales. Se trata no sólo de concebir a un sujeto colectivo, sino también la existencia de bienes colectivos como el medio ambiente, pero también derechos que solo pueden ser ejercidos por un colectivo como el derecho a la libre determinación. Sin embargo, el reconocimiento de sujetos colectivos también puede suponer el reconocimiento a otra manera de ver el mundo, a otra cosmovisión con valores y gradaciones de valores distintas y diferentes. Es en este punto en el que los derechos colectivos de pueblos indígenas serían derechos diferenciados no sólo en función de grupo, sino en función de la pertenencia a esa cosmovisión, a ese orden de valores distintos. El reconocimiento de derechos de pueblos indígenas viene acompañado del reconocimiento a su cultura, creencias religiosas, espiritualidades, ritualidades, cosmovisiones, es decir, toda la base de una concepción sobre lo bueno y lo malo, es decir sobre la moral, que les es propia. Es esta la base también para la existencia de un pluralismo jurídico.
Los derechos colectivos habilitan la discusión sobre lo que algunos teóricos, como Kymlicka (1996) llaman restricciones internas y protecciones externas El primero trata sobre la reivindicación de un grupo contra sus propios miembros: lo que deben y lo que no deben hacer los miembros de un pueblo indígena; el segundo la reivindicación del grupo contra la sociedad en la que está englobado: lo que debe y no debe hacer el Estado y la sociedad mayor respecto a los pueblos indígenas. Para algunos teóricos liberales y en parte también para algunos comunitaristas, lo que ordena a ambas, tanto a las restricciones internas como a las protecciones externas son los derechos humanos. Pero ¿puede haber concepciones distintas sobre el alcance de los derechos humanos? Esta la discusión de fondo. ¿Puede hablarse de un pluriverso de los derechos humanos? Dejamos aquí nuestra reflexión sobre ciudadanía plurinacional y democracia comunitaria, para continuar con este debate más adelante.














