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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.14 no.22 La Paz jun. 2025  Epub 10-Oct-2025

 

ARTÍCULOS

Derecho penal del enemigo y feminicidio en Bolivia

Enemy criminal law and femicide in Bolivia

Ivette Nelly Chávez Alcón1 
http://orcid.org/0009-0004-0840-2888

1 Abogada por la Universidad Mayor de San Andrés, Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Mayor de San Andrés, correo electrónico: starvette21@gmail.com


RESUMEN

El análisis del contexto social de Bolivia hasta la gestión 2013 reflejó la invisibilización del feminicidio frente a otros delitos, y con el propósito de cumplir con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, Bolivia tipificó el feminicidio como delito, que al responder a un contexto social, deja de lado que el empleo del Derecho penal debe enmarcarse en los principios limitativos del ius puniendi evitando su uso irracional que vulnera principios básicos del Estado Constitucional de Derecho, y de ninguna manera puede ser considerado como el único mecanismo de control social, convirtiendo el Derecho penal en Derecho penal del enemigo que deshumaniza y relativiza los derechos de los imputados por feminicidio, e invisibiliza a las víctimas.

Palabras clave: Derecho Penal; Derecho Procesal Penal; Derecho Penal del Enemigo; feminicidio; ius puniendi

ABSTRACT

The analysis of the social context of Bolivia until the 2013 administration reflected the invisibilization of feminicide compared to other crimes, and with the purpose of complying with international obligations regarding women's human rights, Bolivia classified feminicide as a crime, which when responding to a social context, leaves aside that the use of Criminal Law must be framed in the limiting principles of ius puniendi, avoiding its irrational use that violates basic principles of the Constitutional State of Law, and in no way can it be considered the only mechanism of social control, converting Criminal Law into Criminal Law of the Enemy that dehumanizes and relativizes the rights of those accused of feminicide, and makes the victims invisible.

Keywords: Criminal Law; Criminal Procedural Law; Criminal Law of the Enemy; feminicide; ius puniendi

1. INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente artículo es analizar los fundamentos del Derecho penal del enemigo en relación al delito de feminicidio en Bolivia, a partir de la normativa sustantiva y adjetiva penal boliviana, en el marco de los principios limitativos del poder punitivo y como parte de una política criminal humanizadora.

En las últimas décadas la eliminación de toda forma de violencia y muertes de mujeres se ha ido plasmando en diferentes instrumentos normativos nacionales e internacionales, y en Latinoamérica persiste una tendencia punitivista para garantizar los derechos de las mujeres, que incorpora en los códigos penales o en leyes especiales el femicidio/feminicidio como delito, sin embargo, no hay signos de una disminución del número de asesinatos de mujeres y niñas por motivos de género, lo que permite identificar un retroceso en función al principio de última ratio del Derecho Penal que no contribuye a la prevención y erradicación del femicidio/feminicidio y violencia contra las mujeres.

El “GLOBAL STUDY ON HOMICIDE Gender-related killing of women and girls” (UNODC, 2019), señala que los países de Latinoamérica y el Caribe, han adoptado una legislación que tipifica el femicidio como delito; así, 18 países han introducido dentro de su normativa penal vigente la tipificación del femicidio/feminicido, mientras que 2 países (Argentina y Venezuela) han tipificado como homicidio agravado (p. 47), contemplando la existencia de una pluri-ofensividad de bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad sexual, entre otros, mismos que ya se encuentran protegidos por tipos penales ´neutros´.

Bolivia muestra grandes avances normativos en materia de derechos humanos de las mujeres2; sin embargo, en el ámbito penal con la tipificación del feminicidio a partir de la ley Nro. 3483 y la promulgación de leyes especiales que modificaron el procedimiento penal frente a hechos de feminicidio (leyes Nro. 1173, Nro. 1226, y Nro. 1443) se observaron debilidades que permitieron identificar la presencia de características de la tesis del Derecho penal del enemigo propuesta por Jakobs. En efecto, la información oficial sobre casos de feminicidio en Bolivia refleja un incremento progresivo a lo largo de los años4, demostrando la ineficacia de la norma jurídico penal que tipifica el feminicidio en la reducción de los casos.

2. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO Y FEMINICIDIO

Jakobs (2005) a partir de mayo de 1985, ha postulado la existencia y necesidad de un Derecho penal del enemigo dentro del ordenamiento jurídico, que se contrapone al Derecho penal del ciudadano; así, el Derecho penal del enemigo es de combate excepcional contra potenciales fuentes de peligro, frente a los que el legislador considera necesario reprimir de manera más agravada que en el resto de supuestos al considerar que las personas a las que se considera enemigos de manera permanente no ofrecen la garantía de un comportamiento con fidelidad a la norma, comprometiendo de esta manera la seguridad de las demás personas y la estabilidad del Estado de Derecho. A raíz de ello, identificó que el Derecho penal del enemigo tiene 3 características propias que lo distinguen del Derecho penal del ciudadano (Jakobs, 2004:43): 1) adelantamiento de la punibilidad, 2) penas desproporcionadamente altas, y 3) relativización o supresión de garantías procesales (Ibid.: 44), elementos que serán objeto de análisis.

2.1. Adelantamiento de la punibilidad

En la tesis del Derecho penal del enemigo, al considerar la reacción del ordenamiento jurídico frente a la criminalidad, existe un “(...) cambio de perspectiva del hecho producido por la del hecho que se va producir (...)” (Jakobs, 2004:44); es decir, la pena deja de ser una contradicción y busca la eliminación y neutralización de la fuente de peligro y se sancionan conductas que se dan en un estadio anterior a la puesta en peligro del bien jurídico, lo que determina que la punibilidad se adelante hacia el ámbito de la preparación, y que la pena se dirija más a proteger a la sociedad mediante el aseguramiento frente a hechos futuros (perspectiva prospectiva), y no a la sanción de hechos cometidos (perspectiva retrospectiva) donde el Estado a través del ius puniendi asume una guerra contra el individuo peligroso (Jakobs, 2003a:21-40).

Al respecto, a raíz del análisis realizado a la normativa adjetiva penal boliviana5 y en base a datos de la Fiscalía General del Estado6 y estadísticas carcelarias de Bolivia que reflejan altos porcentajes de detenidos preventivos7, y porcentajes casi nulos de absolución en casos de feminicidio, se identificó el debilitamiento del carácter excepcional de la detención preventiva como medida cautelar personal, que se convierte en una pena preventiva que legitima el adelantamiento de la punibilidad de los imputados -no sentenciados- por el delito de feminicidio, mediante: 1) la aplicación de la detención preventiva como regla por el peligro que representa para la comisión futura de un feminicidio, a través de la improcedencia de aplicación de medidas cautelares personales no restrictivas de libertad (Artículo 231 bis.II y 232.III.2 CPP), y la legitimación de la aplicación de la detención preventiva en delitos de violencia familiar o doméstica (Artículo 232.IV CPP); y 2) la legitimación de aplicación de la detención preventiva sin límites temporales (pena preventiva) mediante la improcedencia de la cesación a la misma (Articulo 239.2 y 4 CPP), que se encuentra alejada del principio de razonabilidad, permitiendo su contribución al adelantamiento de la punibilidad como pena preventiva en los casos de feminicidio.

2.2. PENAS DESPROPORCIONADAMENTE ALTAS

Jakobs (1997a:421) considera que, en la medida en que frente a hechos de cierta gravedad, la reacción habitual sea la pena privativa de libertad8 -como medida de aseguramiento-, la coacción sólo pretende ser efectiva, y no se dirige contra la persona en Derecho, sino contra la persona peligrosa, frente al que se debe considerar el riesgo de la comisión de hechos delictivos futuros. En el Derecho Penal del Enemigo y su característica de presentar penas desproporcionadamente altas, se cuestiona el Principio de Proporcionalidad entre el daño que produce la intervención del Derecho Penal y el bien jurídico que se protege como límite al ejercicio del ius puniendi; además, para Cancio Meliá (2003a:88), este derecho reconoce la idea del endurecimiento de las penas como único instrumento de control de la criminalidad (punitivismo), que a su vez tiende a producir nuevas normas penales como mecanismo de creación de identidad social (Derecho Penal Simbólico).

Al analizar el Código Penal vigente en Bolivia9, se observa la protección exclusiva que se da a la vida de las mujeres con un tipo penal autónomo de feminicidio (CP, Art. 252Bis) cuya sanción penal es superior a la del tipo base de homicidio que protege la vida de hombres y mujeres, por lo que la sanción penal máxima que contempla este delito se traduce en una agravación del tipo base de Homicidio10, fundamentando esta agravación de la sanción penal en las razones de género y en las condiciones personales del autor que es considerado ´enemigo´ porque afecta los derechos de las mujeres.

Además, al proteger específicamente la ´vida de las mujeres´, aparentemente atenta contra el principio de igualdad y prohibición de discriminación en razón de género, por ello es necesario remitirnos a la línea jurisprudencial boliviana establecida en el F.J. III.1 de la SCP 033/2013 de 4 de enero, que asume como principio esencial la primacía de protección del derecho a la vida que es universal e independiente del género, aspecto que lleva a cuestionar la inserción en el CP de tipos penales como el feminicidio que dividirían un derecho universal como el ´derecho a la vida´ en función al género de la víctima, brindando mayor protección legal a la vida de un género en relación al otro.

2.3. RELATIVIZACIÓN O SUPRESIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES

En el Derecho penal del enemigo, a quienes no pueden ser considerados personas por representar una fuente de peligro que amenaza la estabilidad y sostenimiento del Estado de Derecho, se los identifica como enemigos, y se permite el empleo del ius puniendi en pro de una guerra preventiva que legitima y justifica que determinadas garantías procesales sean relativizadas o incluso suprimidas (Jakobs & Cancio Meliá, 2003a:81), a objeto de inocuizarlos selectivamente antes de que hayan cometido delito alguno; de este modo, es común que se extiendan los periodos de detención preventiva, incomunicación, intervención de comunicaciones, investigaciones secretas, agentes encubiertos, etc. (Jakobs, 2006:45).

El sistema procesal penal acusatorio boliviano al darle la calidad de ´sujeto procesal´ a los presuntos autores de feminicidio o de otras formas de violencia contra mujeres, de manera jurídicamente ordenada legitima y normaliza la relativización y vulneración de sus derechos y garantías procesales, principalmente:

Vulneración al derecho a la libertad;

Vulneración de la presunción de inocencia del imputado y dignidad de ser humano, con la aplicación preferente de la detención preventiva a procesados por feminicidio -no sentenciados- como pena preventiva al permitirse que esta se extienda sin respetar límites temporales y no establecer un plazo razonable en la duración de la misma (CPP, Art. 239.4);

Aplicación doble de medidas e instrumentos procesales especiales contra el imputado -medida cautelar + medida especial-, toda vez que, en casos de incumplimiento de estas medidas especiales, el Artículo 389 quinquies CPP faculta la aplicación de la detención preventiva del infractor de 3 a 6 días según la gravedad, y el Artículo 247 CPP faculta la revocación y sustitución de medidas cautelares personales por otra más grave (incluso detención preventiva), afectando el derecho a la libertad del imputado, y vulnerando los principios rectores para la aplicación de la detención preventiva.

3. CRÍTICAS A LA TESIS DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO Y FEMINICIDIO

Es importante conocer las posturas críticas de los profesores Cancio Meliá, E. Raúl Zaffaroni y Francisco Muñoz Conde enfocadas en el ´peligro´ que representa la admisión de un Derecho penal del enemigo dentro de un Estado Derecho y la concepción liberal humana y democrática del Derecho Penal.

De esta manera, el profesor Cancio Meliá (Jakobs & Cancio Meliá, 2003a) en su crítica a la tesis del Derecho penal del enemigo, no reconoce la posibilidad de que este forme parte del Derecho penal, ni tampoco pueda ser considerado parte instrumental del mismo, para ello da tres razones: 1) se trata de un Derecho inconstitucional y políticamente erróneo, 2) No contribuye a la efectiva prevención de delitos y 3) el Derecho penal del enemigo, no cumple con la función de prevención general positiva de la pena, no mantiene la vigencia de la norma, pero si demoniza a los ´enemigos´, en consecuencia, con este derecho, estamos frente a un Derecho penal de autor que se aleja del principio de hecho11 (Ibid.: 89-102), resultando ser sólo un pleonasmo del Derecho penal del ciudadano.

El jurisconsulto argentino Eugenio Raúl Zaffaroni (2016), en relación al ´enemigo´, habla del Derecho penal inhumano12, y para referirse al empleo de un ius puniendi irracional, habla del autoritarismo cool, que publicita lo superficial que está de moda y para evitar la estigmatización se debe seguir esa tendencia y, en la actualidad esa moda se refleja en el empleo de medidas de contención, como el de la medida cautelar de detención preventiva para procesados -no sentenciados- que se convierte en pena preventiva frente a una peligrosidad presunta (Ibid.:56). Finalmente, considera coherente desde una visión completamente estática de la realidad, lo postulado por Jakobs respecto a la necesidad de contener el avance autoritario del Derecho penal, y la característica del ´enemigo´; empero, este no se percata que la realidad es dinámica y no se detiene, y en palabras de Zaffaroni: “(…) todo espacio que se concede al estado de policía es usado por éste para extenderse hasta llegar al estado absoluto.” (2006: 146); dicho de otro modo, si se otorga el poder de introducir dentro el ordenamiento jurídico-penal vigente un Derecho penal del enemigo, este se extenderá a todo el Derecho penal, se convertirá en la medicina que mata al Derecho penal.

Por su parte, Muñoz Conde al referirse a la tesis del Derecho penal del enemigo, deja claro que no existe alternativa para la existencia de un Derecho penal del enemigo, debido a que se dejaría cabida para que con el uso arbitrario del ius puniendi todo el Derecho Penal termine por convertirse en Derecho penal del enemigo, en el que todos los delincuentes serían considerados ´enemigos´. (Muñoz Conde, 2008)

Al analizar el Derecho penal del enemigo y el femicidio, Zaffaroni (2017) observa que en relación al femicidio el empleo del ius puniendi representa una respuesta frente al riesgo que el feminismo implica, de este modo: “(...) con el poder punitivo y la ley penal se engaña a las mujeres”, se les dice: “(...) Quédate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama" (Idem.); empero, el empleo del ius puniendi, no resuelve los problemas de discriminación de género y desigualdades entre hombres y mujeres que domina en nuestras sociedades debido a la subsistencia de una cultura machista. En la misma línea, Villamor Lucia en sus respuestas a una entrevista (Zarate, 2013:168-169), considera que la tipificación del feminicidio en Bolivia es una aberración que aumenta las filas del Derecho penal del enemigo, toda vez que quien mata a una persona comete homicidio (CP, Art. 251), y en caso de existir agravantes comete asesinato (CP, Art. 252), ahora bien, en los casos en que la víctima fuera mujer, tranquilamente puede adecuarse como una agravante propia del tipo penal de asesinato, sin necesidad de crear un nuevo tipo penal; asimismo, considera que en la legislación penal boliviana el derecho penal del enemigo se manifiesta en: 1) la reducción y anulación de garantías procesales dentro las disposiciones legales, 2) la creación de nuevos tipos penales, y 3) el incremento de las penas, aspectos que en palabras del Profesor boliviano, se encuentran dentro “la actual Ley del Feminicidio”, que también vulnera los principios de legalidad y de equidad en la aplicación de las penas dentro el Derecho Penal (Ibid.:170), este aspecto también tiene correspondencia con las razones que Cancio Meliá señala al considerar al Derecho penal del enemigo como un Derecho inconstitucional y políticamente erróneo, toda vez que se puede garantizar efectivamente los derechos de las mujeres sin recurrir al Derecho penal; además, no contribuye a la efectiva prevención de femicidios cuyas cifras están en incremento; y el Derecho penal del enemigo con la tipificación del feminicidio, no cumpliría con la función de prevención general positiva de la pena, direccionándose a un Derecho penal de autor.

Ahora bien, es importante dejar por sentado que en Bolivia los reportes de la Fiscalía General del Estado (2025), muestran que los feminicidios no sólo se han incrementado en cifras, sino también en crueldad, lo que demuestra claramente la ineficacia de la norma jurídico penal que tipifica el feminicidio, que no refleja resultados en su función de prevención general y reducción de las cifras de criminalidad contra las mujeres; y de manera contraria, reafirma el estereotipo de vulnerabilidad, dependencia, discriminación y desigualdad de la mujer respecto al hombre.

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Fiscalía General del Estado. Rendición Pública de Cuentas Final 2018-2025. https://www.fiscalia.gob.bo/

Gráfico 1:  Bolivia: Cantidad de denuncias de Feminicidios, por año, 2013 - 2024. 

4. ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO EN BOLIVIA

A continuación, realizaremos un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal:

4.1. Tipo Objetivo

a) Denominación Jurídica: Femicidio/Feminicidio

En Latinoamérica, persisten dos tendencias: femicidio y feminicidio, Ana Carcedo al tratar de distinguir ambos términos, manifiesta que no existe consenso a nivel teórico en cuanto al contenido de ambos conceptos (Huertas Diaz y otros, 2013); así, con base a las definiciones de Russel13, se considera que el término femicidio es el que mejor describe los asesinatos de mujeres por parte de hombres, por razones misóginas y sexistas, que en la mayoría de los casos está acompañado de un proceso de violencia previa, enfatizando que esto se da bajo un ámbito de desigualdad entre hombres y mujeres (visibiliza el homicidio/asesinato por razones de género). En cambio, con el término feminicidio difundido por Lagarde, se añade la característica de ´impunidad estatal´, relacionada directamente con la desprotección estatal hacia la mujer, responsabilizando al Estado por favorecer la impunidad de estos hechos, y como ha sido señalado por Russel (2011), añadir el término de ´impunidad´ al femicide o feminicide excluye la posibilidad de considerar como femicidios a aquellos hechos en los que se sanciona efectivamente a los responsables.

A raíz de ello, el empleo del vocablo ´feminicidio´ en el CP, denota ambigüedades, toda vez que al encontrarse implícito la característica de ´impunidad´, desde una mirada estricta de la normativa vigente, cabría la posibilidad de afirmar que en Bolivia no existiría ´feminicidio´, argumentando que desde la Ley Nro. 348 se ha introducido en el ordenamiento jurídico acciones dirigidas a prevenir, atender y sancionar el ´feminicidio´, además de modificar el procedimiento penal para sancionar efectivamente a los responsables de ´feminicidio´, por lo que ya no se podría hablar de impunidad.

b) Sujeto Activo

La descripción del Art. 252Bis CP, señala ´a quien´; es decir, no exige una cualidad o condición específica para el sujeto activo, de manera que cualquier persona (hombre, mujer, o que posea una identidad de género distinta) puede cometer feminicidio.

Empero, existen posturas que siguiendo la naturaleza y origen del feminicidio, postulan que el sujeto activo solo puede ser un hombre, así lo reconoce Tito Araujo (2016) quien refiere que la doctrina y legislación boliviana al atender las circunstancias de desarrollo del feminicidio, solo reconoce al hombre como sujeto activo (p.29). Estas posturas transforman la condición de ´hombre´ en una presunción de culpabilidad, que claramente lesionan el principio de presunción de inocencia; además, hasta el 31 de diciembre de 2020 la Dirección General de Régimen Penitenciario registró 2 mujeres con sentencia condenatoria y 8 mujeres con detención preventiva por el delito de feminicidio14, esta información permite cuestionar la utilidad de la tipificación del feminicidio que protege la vida de las mujeres empero también sanciona a mujeres que lesionan o ponen en peligro la vida de mujeres.

c) Sujeto Pasivo

El feminicidio en Bolivia es un tipo penal propio o cualificado para el sujeto pasivo, quien como titular del bien jurídico tutelado, es una ´mujer´15, lo que da lugar a una interpretación extensa de este término en base a la progresividad de derechos y en el marco del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género (2017), bajo la comprensión basada en una cultura de violencia y discriminación en razón de género, se deben incluir como sujetos pasivos a mujeres lesbianas, mujeres transgénero, transexuales o intersexuales.

Por otro lado, la condición de ´ser mujer´ va más allá de lo objetivo, constituyéndose en un componente subjetivo que tiene como raíz implícita el ´ser mujer (condición de género)´ aspecto que deberá ser probado por la parte acusadora, además, que este aspecto está estrechamente relacionado con la misoginia, es decir, no sólo implica matar a una mujer por el hecho de ser mujer, sino también debe motivar el odio y desprecio a las mujeres (no a una mujer en específico), aspecto que difícilmente puede ser probado de manera objetiva.

d) Verbo Rector

El verbo rector es ´MATAR A UNA MUJER´; además, el tipo penal nos muestra un tipo de delito mixto-complejo, toda vez que, describe circunstancias concurrentes o que han antecedido a la muerte de la mujer que permiten inferir la existencia del móvil. El Art. 252Bis CP contempla 9 circunstancias para la comisión del feminicidio, mismas que deben ser probadas objetivamente:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Conforme al Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)16, esta circunstancia ingresa dentro del denominado ´feminicidio íntimo´ (p.15).

El supuesto de ´cónyuge o conviviente´, ya se encuentra descrito en el delito de asesinato (CP, Art. 252.1), y al referirse a una ´análoga relación de afectividad o intimidad´, presenta indeterminación que traería problemas al momento de la adecuación de un hecho al tipo penal de feminicidio, generando un abanico indefinido de circunstancias que podrían ser contempladas por este tipo penal, y lesionando el principio de legalidad (CPE, Art. 180.I) y seguridad jurídica (CPE, Art. 178.I); en tanto que la Ley Penal requiere una ley estricta y cierta que evite la existencia de normas penales abiertas e indeterminadas.

Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

En esta circunstancia, se observa que el componente subjetivo (ser mujer) juega un papel preponderante, denotando raíces patriarcales que consideran el rechazo de una mujer como una ofensa. No obstante, es preciso señalar que este presupuesto objetivo debe ser susceptible de ser probado en juicio para generar certeza en la autoridad jurisdiccional, realizando una fundamentación objetiva dirigida a probar la ´negación de la víctima´, que no se limite a demostrar motivaciones de celos, ofensa o desamor, entre otros. Además, al no contemplar la existencia de una relación entre autor y víctima, los hechos pueden ser subsumidos en la descripción de los tipos penales de homicidio (CP, Art. 251) y asesinato (CP, Art. 252.2,3,7), aspecto que debilita el fundamento de este supuesto para la configuración del delito de feminicidio.

Por estar la víctima en situación de embarazo;

La normativa constitucional, otorga protección reforzada a la mujer embarazada integrándola dentro de un grupo de atención prioritaria (CPE, Arts. 14.II, 45.V y 48.VI). Sin embargo, con esta circunstancia nuevamente prepondera un elemento subjetivo, identificándose como móvil del autor el evitar responder por un embarazo no deseado, ejercer presión o asumir venganza frente a una infidelidad, entre otros, buscando lesionar más allá del bien jurídico ´vida de una mujer´. No obstante, en materia penal el bien jurídico ´vida´, ya ha sido contemplado con la tipificación del asesinato como figura agravada que contempla la máxima sanción penal en Bolivia; de modo que, esta circunstancia tranquilamente puede subsumirse al tipo penal de asesinato, por lo que, resulta innecesario considerarla como configuradora del delito de feminicidio, reiterando que el o los bienes jurídicos que busca brindar protección, ya han sido contemplados en otros tipos penales.

La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

En esta circunstancia, con base a los postulados feministas, nuevamente nos encontramos con una fuerte carga del elemento subjetivo (condición de genero) que se enfocara en demostrar la existencia de desigualdad de poder entre hombres y mujeres como móvil para la comisión del feminicidio, por lo que inicialmente no debe confundirse con figuras como el ´acoso laboral´.

Por otro lado, la descripción ´del autor´, implica elementos subjetivos de un sujeto activo propio (hombre), es decir, el compañero de trabajo jerárquicamente superior, el amigo o el compañero de la víctima, serían considerados personas potencialmente peligrosas capaces de configurar el tipo penal de feminicidio, de este modo, estaríamos frente a un Derecho penal de autor que identifica a los sujetos activos en base a características personales del autor, y en función a la tesis del Derecho penal del enemigo, este supuesto contribuiría a la identificación de un ´enemigo´. Finalmente, nuevamente nos encontramos frente a un supuesto que puede subsumirse en el tipo penal de asesinato.

La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

Con este supuesto, nuevamente nos encontramos con una fuerte carga del elemento subjetivo que asocia el ´ser mujer´ con ´vulnerabilidad´; a su vez, la ´situación de vulnerabilidad´, resulta ser un concepto indeterminado, que nuevamente pone en peligro la seguridad jurídica y el principio de legalidad, debido a que no se precisa con claridad cuál es la conducta prohibida, además implica un componente subjetivo propio del sujeto activo, considerando móviles internos que en el marco de desigualdades aprovechen la ´situación de vulnerabilidad´ y a partir de esto se genere una pluriofensividad de derechos. Además, en relación a la ´situación de vulnerabilidad´, el Artículo 5.IV de la Ley Nro. 348 establece: “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.” en base a esta disposición, se generaría una contradicción frente al bien jurídico que busca proteger el delito de feminicidio -vida de la mujer-, y la situación de vulnerabilidad de la víctima independientemente de su género; por lo que nuevamente, nos encontramos frente a un presupuesto que genera contradicciones con la definición de feminicidio.

Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

Este supuesto contempla un análisis retrospectivo de la conducta del sujeto activo, y en base a los postulados feministas, buscaría evitar que un feminicidio sea confundido con un suicidio, accidente u homicidio por emoción violenta; de modo que, debe ser probado objetivamente con la existencia de antecedentes, denuncias, acuerdos conciliatorios, salidas alternativas, sentencias condenatorias y otros por la comisión de delitos de violencia contra la mujer previos al feminicidio; además, en la practica investigativa, se ha optado por la realización de necropsias psicológicas para una reconstrucción bio-psico-social en los cuerpos de las víctimas.

Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

En el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), esta circunstancia contempla una pluri-ofensividad de bienes jurídicos e ingresa dentro del denominado ´feminicidio sexual sistémico, es la muerte de mujeres que son previamente secuestradas, torturadas y/o violadas´17 (p.16)

En este tipo de casos donde existe pluriofensividad de bienes jurídicos -vida y libertad sexual-, el CP contempla ´circunstancias agravantes comunes´ para delitos contra la Libertad Sexual, en los casos en que el autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad (CP, Art. 310.I.f)); además, si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio (CP, Art. 310.II). En base a estas disposiciones, la tipificación del feminicidio se traduciría en un pleonasmo normativo penal.

Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

Al referirse a la conexitud con la trata (CP, Art. 281Bis) y tráfico de personas (CP, Art. 281Ter), el Artículo 67 CPP prevé la comisión de los delitos de forma recíproca, o realizada por varias personas de manera simultánea, o la comisión de estos delitos como medio o para facilitar la comisión del feminicidio, o para asegurar la impunidad, dando lugar a la acumulación de causas que serán conocidas por un sólo juez o tribunal competente (CPP, Art. 68). Además, se observa que estos delitos dentro de su descripción típica prevén la agravación de la pena en un tercio en caso de que el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima (CP, Art. 281bis.II.1.), y en caso de producirse la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato (CP, Art. 281bis.IV y 281ter.II). Por lo mencionado, nuevamente estamos frente a disposiciones normativas reiterativas que ya han sido contempladas por otros tipos penales.

A partir de todo lo descrito, las circunstancias que configuran el tipo penal de feminicidio, carecen de justificación objetiva para la creación de un nuevo tipo penal autónomo, mientras subsista un tipo penal base y un tipo penal agravado que protege de manera amplia el bien jurídico de la vida de las personas.

4.2. TIPO SUBJETIVO

El delito de feminicidio (CP, Art. 252Bis), es un delito de comisión dolosa; es decir, requiere que el autor que realiza el hecho previsto en el Art. 252Bis con conocimiento y voluntad, siendo suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad (CP, Art. 14).

5. METODOLOGÍA Y TÉCNICAS

El presente trabajo empleó el método hermenéutico que interpreta el derecho, con la finalidad de desentrañar el sentido y contenido del delito de feminicidio tipificado en el Código Penal Boliviano, a objeto de permitir una adecuada interpretación jurídica del referido tipo penal identificando la existencia o no de deficiencias, contradicciones y omisiones dentro del Sistema Penal Boliviano; utilizando la revisión, selección, análisis y sistematización de fuentes documentales primarias (normativa jurídica nacional e internacional, jurisprudencia, doctrina, textos especializados y datos estadísticos oficiales).

6. RESULTADOS

Con el objetivo de analizar los fundamentos del Derecho penal del enemigo en relación al delito de feminicidio en Bolivia, a partir de la normativa sustantiva y adjetiva penal boliviana, en el marco de los principios limitativos del poder punitivo y como parte de una política criminal humanizadora, además de lo ya detallado, se ha realizado un análisis criminológico en base a la información estadística del estado procesal de los casos de feminicidio en Bolivia y la situación procesal de los internos en los Centros Penitenciarios del país por el delito de feminicidio durante las gestiones 2019 y 2020, en contraste con la doctrina, jurisprudencia y la normativa penal vigente.

A partir de la información oficial proporcionada por la FGE (Ver Gráfico 1), los casos registrados de feminicidio desde la gestión 2013, presentan características que se mantienen a lo largo de los años: i) incremento continuo en el registro de casos de feminicidio en Bolivia, de 26 casos en 2013 a 84 en 2024; ii) mayor registro de casos de feminicidio en los departamentos que conforman el eje troncal de Bolivia, alcanzando el 71% a nivel Nacional en el periodo 2013-2024, reconociendo el mayor porcentaje en el departamento de La Paz con 32%, seguido de Cochabamba con 21% y Santa Cruz con 18%; iii) las mujeres jóvenes y adultas (entre 21 a 60 años) representan el mayor porcentaje de víctimas de feminicidio18; iv) las principales causas de muerte son por asfixia y golpes/traumatismos; v) prevalencia de feminicidios íntimos cometidos dentro de un matrimonio o relación de hecho actual con un 53,3% (2021-2022)19.

Gráfico 2: Bolivia: Distribución de casos de feminicidio, por departamento, 2013-2024. En porcentaje. 

Fuente: Elaboración propia en base a datos oficiales de la Fiscalía General del Estado. Rendición Pública de Cuentas Final 2018-2025. https://www.fiscalia.gob.bo/

En relación al estado procesal de los casos de feminicidio en Bolivia durante las gestiones 2019 y 2020 (Ver Gráfico 4), se identificó: i) los casos que se encuentran en etapas investigativas (Etapa Preparatoria y Etapa Preliminar), representan más del 60,44% del total de los casos; ii) deficiente respuesta investigativa y jurisdiccional con solo un 29,72% de casos de feminicidio con Sentencia hasta la gestión 2024 (Ver Gráfico 3); iii) prevalencia de aplicación preferente de la detención preventiva en los casos de feminicidio con un 83.5%; iv) los detenidos preventivos por el delito de feminicidio representan un 66% de la población penitenciaria; v) registro de 10 mujeres con detención preventiva y cumpliendo una sentencia por el delito de feminicidio dentro la población penitenciaria (Ver Tabla 1).

Gráfico 3 Bolivia: Relación de casos de Feminicidio registrados y casos de Feminicidio con sentencia, por año, 2013-2024. 

Fuente: Elaboración propia en base a datos oficiales de la Fiscalía General del Estado. 2013-2024. https://www.fiscalia.gob.bo/

Gráfico 4 Bolivia: Cantidad de casos de Feminicidio, según Estado Procesal, 2019-2020 

Fuente: Elaboración propia en base a datos oficiales de la Fiscalía General del Estado. 2019-2020. https://www.fiscalia.gob.bo/

Tabla 1: Cantidad de personas privadas de libertad en Centros Penitenciarios por el delito de feminicidio, por departamento, según situación procesal y sexo, 2020 

Fuente: Dirección General de Régimen Penitenciario, Informe con Cite: DGRP - EST Nro. 081/2021, de 3 de mayo de 2021.

7. CONCLUSIONES

Los avances de Bolivia para garantizar los derechos de las mujeres son grandes; sin embargo, se ha priorizado la actuación y respuesta estatal después de vulnerado el derecho y se ha dejado en segundo plano el trabajo en los ámbitos de prevención, atención y protección, y no resulta lógico que frente a la problemática social del feminicidio, la respuesta del Estado se limite a recoger cuerpos sin vida de mujeres y aplicar la detención preventiva a los presuntos autores.

El análisis de los fundamentos del Derecho penal del enemigo en relación al delito de feminicidio en Bolivia, a partir de la normativa sustantiva y adjetiva penal boliviana, en el marco de los principios limitativos del poder punitivo y como parte de una política criminal humanizadora, permite visualizar que dentro del CP ya existe un tipo penal base -homicidio- y un tipo penal agravado -asesinato- que protegen la vida de las personas; sin embargo, el empleo irracional del ius puniendi con la tipificación del feminicidio en Bolivia y los datos estadísticos oficiales que se mostraron en el presente artículo, reflejan que se ha dejado una puerta abierta para la aplicación del Derecho Penal del Enemigo mediante: 1) el adelantamiento de la punibilidad con la aplicación preferente de detención preventiva que se traduce en pena preventiva, 2) penas desproporcionadamente altas, fundamentando la agravación de la pena en las razones de género y condiciones personales del autor, y 3) relativización de las garantías procesales en los casos de feminicidio.

Además, habiendo identificado ambigüedades en el tipo objetivo del Art. 252Bis CP, bajo un enfoque de humanización de la política criminal que busca materializar en la práctica los postulados teóricos del Derecho penal y los principios limitativos del poder punitivo estatal, introduciendo elementos de racionalidad política y técnica que permitan que las leyes penales sean eficaces y efectivas, frenando la desorbitada producción de leyes penales por la presión social sobre el legislador, resulta necesario

una adecuación de la normativa sustantiva y adjetiva penal en torno al feminicidio, sin que ello restrinja el juzgamiento e investigación con perspectiva de género, cuando la víctima sea mujer.

Por otro lado, los datos que muestran la deficiente respuesta investigativa y jurisdiccional con solo un 29,72% de casos de feminicidio con Sentencia hasta la gestión 2024, evidencian que el Derecho penal no es la herramienta para prevenir y erradicar la problemática social del feminicidio y violencia contra la mujer.

Finalmente, el cumplimiento de las obligaciones internacionales de prevenir y erradicar la violencia y muertes de mujeres cuenta con avances en Bolivia; sin embargo, se lograrían mejores resultados si pudiese aplicarse las propuestas del presente trabajo, que busca introducir elementos de racionalidad política y técnica que permitan que las leyes penales sean determinadas, claras y precisas, bajo lineamientos enfocados en la humanización de la política criminal que ratifican el carácter de ultima ratio del Derecho penal y garantizan la excepcionalidad de la detención preventiva, a objeto de evitar la aplicación de un Derecho penal del enemigo en Bolivia e incorporar en las demandas punitivistas de seguridad ciudadana el respeto de los derechos sin ningún tipo de discriminación.

8. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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NOTAS

2 Ley Nro. 045, de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación de 8 de octubre de 2010; Ley Nro. 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012; Ley Nro. 263, contra la Trata y el Tráfico de Personas de 31 de julio de 2012; Ley Nro. 264 de Seguridad Ciudadana y de Consumo de Bebidas Alcohólicas de 31 de julio de 2012.

3 Ley Nro. 348. (9 de marzo de 2013). “Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. Bolivia.

4 Elaboración y análisis propio a partir de datos estadísticos recopilados de la página oficial de la Fiscalía General del Estado: https://www.fiscalia.gob.bo/

5 Ley Nro. 1970. (25 de marzo de 1999). “Código de Procedimiento Penal”. Bolivia. (en adelante, se usará la abreviación CPP)

6 Elaboración y análisis propio a partir de datos estadísticos recopilados de la página oficial de la Fiscalía General del Estado: https://www.fiscalia.gob.bo/

7 Dirección General de Régimen Penitenciario, Informe con Cite: DGRP - EST Nro. 081/2021, de 3 de mayo de 2021.

8 Jakobs considera que la pena también produce físicamente algo, un ejemplo claro se da en la pena de privación de libertad en un Centro Penitenciario, que impide cometer delitos fuera de este Centro, es decir, a quien delinquió, se lo aparta de la comisión de futuros delitos, evidenciándose la idea de la prevención especial negativa. (2003:23)

9 Ley Nro. 1768. (10 de marzo de 1997). “Código Penal”. Bolivia. (en adelante, se usará la abreviación CP)

10 El Código Penal, contempla al asesinato (Artículo 252 del CP) como la figura penal agravante del homicidio, que protege el derecho a la vida de todas las personas (sea hombre o mujer).

11 Se entiende por principio de hecho, aquel principio liberal que excluye la responsabilidad penal de la actitud interna del autor, donde el elemento central del tipo penal será el “hecho”.

12 Este derecho opera a través de la fabricación de enemigos, y al igual que en el teatro griego, el derecho sólo construye la máscara de persona, pero no el rostro del ser humano que la porta, así, el enemizante (legislador), para evitar ver al ser humano que niega, le quita la máscara de persona e inmediatamente le pone la de enemigo, que es construida con ´subjetividades y odio´ (Zaffaroni, 2016:92).

13 En 2012, en el Simposio de las Naciones Unidas sobre el Femicidio, Russell definió al femicide como: “the killing of one or more females by one or more males because they are female”.

14 Dirección General de Régimen Penitenciario, Informe con Cite: DGRP - EST Nro. 081/2021, de 3 de mayo de 2021.

15 Código Penal. Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). “(...) quien mate a una mujer (...)”

16 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf

17 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf

18y 19 Elaboración propia en base a datos de la Fiscalía General del Estado. 2021-2022: https://www.fiscalia.gob.bo/noticia/gestion-2021-investigacion-del-ministerio-publico-permitio-identificar-a-83-agresores-de-108-casos-de-feminicidio; y https://www.fiscalia.gob.bo/noticia/en-el-2022-la-fiscalia-atendio-94-casos-de-feminicidio-y-mas-de-88-de-los-autores-fueron-identificados

NOTAS

1 Abogada por la Universidad Mayor de San Andrés, Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Mayor de San Andrés, correo electrónico: starvette21@gmail.com, código ORCID: 0009-0004-0840-2888.

Recibido: 13 de Marzo de 2025; Aprobado: 04 de Junio de 2025

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