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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.13 no.21 La Paz dic. 2024

 

ARTÍCULOS

 

La psicología del testimonio
como una buena práctica
en las decisiones judiciales.

 

The psychology of testimony
as a good practice in judicial
decisions.

 

 

María del Refugio Elizabeth Rodríguez Colín1
Presentado: 2 de mayo de 2024    Aprobado: 18 de julio de 2024

 

 


Resumen

En el presente ensayo se realiza un análisis de cómo en el ámbito de la justicia penal el sistema de valoración de la prueba, especialmente de la testimonial, trasciende en las decisiones judiciales y la necesidad de contar con mejores herramientas que permitan desplazar la convicción subjetiva del juzgador al valorarlas, mediante la aplicación de la psicología del testimonio para dotar de contenido epistemológico a las decisiones judiciales como una garantía de debido proceso y no solo como forma judicial para la determinación de la verdad por correspondencia.

Palabras clave: Psicología del testimonio, tutela judicial efectiva, libertad de prueba, convicción, prueba testimonial, buena práctica.


Abstract

This essay contains an analysis of how in the field of criminal justice, the system of assessing evidence, especially testimonial evidence, transcends judicial decisions, and the need for better tools to displace the subjective conviction of the judge when assessing them, through the application of testimonial psychology to provide epistemological content to judicial decisions as a guarantee of due process, and not just as a judicial form for determining truth by correspondence.

Keywords: Psychology of testimony, effective judicial protection, freedom of evidence, conviction, testimonial evidence, good practice.


 

 

1. INTRODUCCIÓN

A partir de la reforma Constitucional de junio de 2008 en materia de Seguridad y Justicia, la administración de justicia penal en el Estado mexicano se rige por el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), cuya estructura procesal establece tres fases o etapas: 1) La de investigación, que a su vez comprende: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye, cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que le formule la imputación; b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación. 2) La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio. 3) La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.

En la citada reforma constitucional, se establecieron como ejes rectores del proceso penal los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, precisándose como uno de sus principios generales que el desarrollo de toda audiencia se realice en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la que deberá realizarse de manera libre y lógica.

Desde esta perspectiva, a diferencia del sistema de justicia anterior las normas procesales bajo las que se desarrolla el proceso penal son aplicables en todo el país, en tanto que, con anterioridad cada entidad federativa y la legislación federal tenían sus propias normas procesales, por lo que podían o no ser coincidentes incluso aquellas relativas a la valoración de las pruebas, pues cada Estado determinaba a través de su propia ley procesal la forma del desarrollo del proceso, y la forma de valoración de las pruebas.

Tradicionalmente existe una dicotomía respecto a los sistemas procesal penales que los clasifican en sistema inquisitivo y sistema acusatorio, cuyo contenido es notoriamente frontal. “El sistema acusatorio se caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga y cuyo objetivo es garantizar la imparcialidad, aunque pueda peligrar la persecución o al menos quedar sometida a variaciones por efecto del ejercicio de la discrecionalidad. El sistema inquisitivo, por su parte, permite aunar la función acusadora y enjuiciamiento en un solo sujeto, eliminando la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador”. (Armenta, 2012, pp. 19-20) Sin embargo, el contenido radical de cada uno de ellos llevó a la creación de sistemas mixtos con la finalidad de que se tomara lo mejor de cada uno de ellos y permitiera equilibrar su contenido.

Por cuestión natural, el procedimiento probatorio adquirió connotaciones específicas para cada sistema procesal que resultan trascedentes para los juzgadores al emitir la sentencia por la que se declare la existencia de un hecho delictuoso y la plena responsabilidad penal de quien se acusa.

Bajo este contexto, con anterioridad a la reforma de 2008, el desarrollo del procedimiento probatorio se realizaba bajo un sistema mixto, en el que si bien ya existía la separación del órgano acusador y el juzgador, respecto de la conformación de la prueba, el órgano acusador tenía mayores ventajas, especialmente en la etapa de investigación de los hechos, conocida como averiguación previa, porque las actuaciones que se realizaban en la misma eran consideradas como pruebas que podían válidamente llevarse al juicio sin haber sido sometidas al contradictorio; por lo que era la propia ley procesal la que señalaba qué pruebas deberían estimarse con pleno valor probatorio y cuáles quedaban a cargo de la valoración de los órganos jurisdiccionales.

En el actual sistema procesal se generó un cambio importante para el procedimiento probatorio, que descansa en la oportunidad que tienen las partes en igualdad de circunstancias, de adicionar en la etapa de investigación inicial y complementaria, así como en la intermedia, los datos y medios de prueba que pretendan llevar al juicio, con la garantía del derecho de contradicción bajo la supervisión de un juez de control.

En ambos esquemas procesales, ante las facultades de las personas juzgadoras en el tema de valoración de la prueba se han identificado áreas de oportunidad en el sistema acusatorio, que deben atenderse en forma prioritaria ya que estas dificultan atender la finalidad del esquema procesal en materia probatoria al realizar el ejercicio de la valoración de la prueba, pues en esencia la naturaleza de las pruebas en las que se sustenta el sistema de justicia descansa en la prueba testimonial, cuya fuente es de carácter personal, por lo tanto, se basa en la propia percepción del testigo, cuyo contenido según se dispone en la legislación procesal actual, debe valorarse de forma libre y lógica justificando adecuadamente el valor otorgado a la pruebas y explicando su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, según lo dispone el CNPP2; sin embargo, en este último precepto se adiciona que solo podrá condenarse al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable, pero el texto legal es omiso por lo que toca a los aspectos que debe considerar el Juzgador respecto a la eficacia demostrativa de las pruebas, especialmente la de carácter testimonial, cuyo contenido se encuentra supeditado a factores externos que no siempre resultan comprensibles para el juzgador y al común de las personas, como pueden ser los factores del suceso delictivo y su naturaleza, la forma en cómo se preparan para conformarse como medios de prueba e incorporarse en la audiencia de juicio o de debate, hasta el momento mismo de su valoración por parte de los operadores judiciales.

 

2. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL COMO GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El texto constitucional mexicano señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial3 y, en esta tesitura el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros aspectos el derecho a un procedimiento imparcial, lo que  implica que las facultades del juzgador en materia de prueba se limitan a lo que le permite la ley. Por otra parte, el mismo texto constitucional señala que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. ([CPEUM], 1917, artículo 20). En este sentido, para establecer que una sentencia se estima válida debe ser emitida por un órgano jurisdiccional imparcial y con sustento en las pruebas que se incorporen en debido proceso.

El CNPP en materia de prueba señala que cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio siempre y cuando sea lícito, que los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permiten reconstruir los hechos respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos; en tanto que, se considera prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho que, ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción sirve al tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de acusación. ([CNPP], 2014,artículos 259 y 261), Esta conceptualización permite afirmar que legalmente se omite señalar de manera rigurosa qué puede estimarse como prueba y qué es lo que  únicamente se supedita a la condición de validez su forma de incorporación a juicio para que pueda considerarse por el juzgador.

Esto implica, que a favor de las partes se permite la libertad de prueba, lo que conlleva a establecer la posibilidad de que todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del asunto sometido a juicio, puedan ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con la ley, sin que exista obligación para alguna de las partes de presentar las pruebas que desde la óptica de su contraparte sean las que deban aportarse para la solución del caso; cuenta habida que, previo al juicio, las partes se encargan de llevar a cabo el descubrimiento probatorio; no obstante, técnicamente se señalan como pruebas específicas o nominadas la testimonial, pericial, declaración del acusado, documental y material, por la naturaleza de dichas pruebas existe un punto de coincidencia entre las mismas.

Todas estas pruebas por su naturaleza tienen un denominador común que es precisamente la declaración de las personas para obtener la información sobre su contenido porque la testimonial la emite un testigo (persona) en forma de declaración como un tercero ajeno al proceso o bien, vinculado al hecho; la prueba pericial la emite un perito (persona), mediante el análisis a través de sus conocimientos técnicos o científicos respecto de un hecho, cosas o personas de los que informará mediante declaración ante el órgano jurisdiccional; la declaración del acusado se emite por la persona imputada, que en la mayoría de los casos constituye un medio defensivo; en tanto que, para su desahogo el legislador previo como técnica, el interrogatorio y contrainterrogatorio, señalando las reglas tanto de forma, como de fondo que deben observarse para su incorporación a juicio, precisándose que respecto de la declaración del imputado, puede desarrollarse en forma libre, es decir, en forma de narrativa sin la necesidad del interrogatorio.

 Respecto del órgano jurisdiccional el mismo CNPP señala la facultad para analizarlas de forma libre y lógica, en este orden de pensamiento, constituye un derecho fundamental a favor de toda persona imputada exigir a los órganos jurisdiccionales -Juez de Control (en la etapa de investigación e Intermedia) y Tribunal de Enjuiciamiento (en la audiencia de juicio o de debate)-, el aseguramiento (mediante la obteneción de la prueba anticipada o el registro en los antecedentes de investigación de los datos de prueba), la obtención (mediante el auxilio del órgano jurisdiccional) y valoración de la prueba (mediante su análisis en la sentencia) para el acreditamiento de los hechos; de ahí que el derecho a la prueba constituye una garantía de debido proceso en protección de todas las personas, por ende, de acceso a la administración de justicia.

El carácter de derecho fundamental del derecho a la prueba, formalmente no constituye un tema problemático, partiendo de la base que las personas se encuentran protegidas en la medida de que, quien acusa está obligado a probar, en tanto que, a favor de la persona acusada impera el principio de presunción de inocencia; sin embargo, la intensidad de la exigencia de su observancia basada solo en el contradictorio (interrogatorio y contrainterrogatorio) sin el acompañamiento de otras herramientas, que permitan objetivizar de una mejor manera su contenido debilita ese derecho, por lo que los operadores judiciales deben buscar que el reconocimiento de la eficacia objetiva de la prueba guarde estrecha relación con la motivación, a fin de evitar que la sentencia constituya solo el cumplimiento de la determinación de la verdad por correspondencia, y no el esclaremiento de los hechos que se señala como finalidad constitucional del proceso penal.

Desde la experiencia jurisdiccional, las decisiones judiciales tienen su fundamento esencialmente en la prueba testimonial y pericial, porque en la materia penal, se analizan hechos humanos. Analizar los hechos y conductas de las personas es una labor compleja y delicada, primero porque en el ámbito del derecho penal constituyen hechos del pasado, por ende, con sustento en el registro memorístico de quien da cuenta de los mismos a las autoridades para su investigación y juzgamiento, o bien en la evidencia física que pueda ser demostrable a través de la llamada prueba científica; en segundo lugar, porque en un proceso penal es una tercera persona, es decir el juzgador, quien debe determinar la eficacia probatoria de los elementos de juicio que se aporten para tenerlos o no por probados.

Para llevar a cabo dicho ejercicio de valoración, los juzgadores deben considerar el tipo de hecho que debe analizarse y cómo el órgano de prueba se lo da a conocer, para determinar si se trata de un hecho externo -lo realmente ocurrido-, un hecho percibido -conjunto de datos o impresiones que el hecho externo causa en los sentidos de quien observa-, o un hecho interpretado -la descripción que se realiza de los datos sensoriales que registra el proceso cognitivo del testigo-, porque será precisamente la subsunción que se realice de todo ello de lo que finalmente dé cuenta el registro memorístico de quien ministra información en forma de testigo.

En este contexto, resulta inconcuso que la prueba constituye una garantía para la tutela judicial efectiva, pero también es innegable que cuando lo que se afirma sobre un hecho se tiene que probar a través de las pruebas personales, como es el caso del testimonio, se requiere de herramientas técnicas que permitan analizar de forma objetiva su contenido, aspectos que actualmente no se señalan en la legislación procesal penal, pues atiende a los aspectos de idoneidad y pertinencia, utilidad y la licitud de su obtención, mediante herramientas de litigación como el interrogatorio y contrainterrogatorio, con la consecuente libertad para su análisis a cargo del Juez.

 

3. PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA

La CPEUM establece como una garantía de seguridad que cualquier acto de molestia debe sustentarse en un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento; lo que implica a su vez, que tratándose de las determinaciones judiciales como actos de molestia, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A partir de estos presupuestos, resulta evidente que el estándar de fundamentación y motivación, que debe atender el juzgador constituye las bases mínimas para un sistema de justicia sólido y confiable.

Esta obligación para el órgano jurisdiccional, adquirió mayor relevancia a partir de  2011, con la implementación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que a su vez  impone como obligaciones genéricas a las autoridades, el que, dentro del ámbito de su competencia deban promover, respetar, proteger y garantizar éstos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y de manera específica la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a éstos.

A partir de la citada reforma, se insertaron en la propia CPEUM como herramientas, la interpretación conforme y el principio pro personæ, que brindan un acompañamiento importante en la labor jurisdiccional para garantizar los derechos humanos de las personas de una forma más eficaz; sin embargo, en la implementación de las normas instrumentales surgen problemas que pueden ser analizados y, que mediante mejores prácticas pueden contribuir al mejoramiento de la labor jurisdiccional.

Los juzgadores, como aplicadores de la norma nos enfrentamos a una problemática realidad ya que se carece de estándares claros que justifiquen la resolución judicial en el ámbito penal, en tanto que, los razonamientos de las mismas descansan en aspectos que desde una perspectiva personal resultan contradictorios (sistema libre de valoración de la prueba vs. íntima convicción del juez), lo que conlleva a estimarlos subjetivos y variables, trastocando el debido proceso entendido como una derecho humano.

El debido proceso, es principio rector del procedimiento derivado de la interpretación que del mismo han realizado los órganos jurisdiccionales, al establecerlo como las formalidades que deben observarse, para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable (SCJN, febrero de 2014), también se ha interpretado como derecho humano previsto en la CPEUM ([CPEUM], 1917, artículo 14.5), al señalar que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (SCJN, enero de 2014), señala incluso, que este derecho humano ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva, lo que ha derivado en dos vertientes, la que alude a los requisitos que deben cumplirse en la observancia de los derechos de las personas y aquella relativa al listado de determinados bienes sustantivos protegidos por la CPEUM, como la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Cualquiera que sea la vertiente de que se trate, resulta indudable que constituye una garantía de legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales.

Sin embargo, esa garantía va acompañada del razonamiento probatorio que realiza la autoridad jurisdiccional para su justificación, porque “la sentencia, que ha de versar alrededor de la verdad de los hechos de la acusación, tiene por base la prueba” (Mittermaier, 2001, p. 2); adicionalmente en el sistema de justicia penal, la CPEUM establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora ([CPEUM], 1917, artículo 20, Apartado A, fracc. V), en tanto que, el mismo texto señala como derecho de toda persona imputada la presunción de inocencia ([CPEUM], 1917, artículo 20, Apartado B fracción I).

Es decir, se tiene derecho a que la sentencia que se emita en un proceso judicial, debe tener como presupuesto indispensable, el sustento en pruebas fiables, pues el derecho a la prueba también significa que un ejercicio inferencial en el razonamiento de la justificación de la sentencia judicial, se realice a partir de los elementos de juicio; pues el debido proceso al que se alude en la CPEUM exige que la prueba admitida sea efectivamente practicada y que resulte trascendente para probar los hechos, pues las partes buscan que el Juez declare como “verdad” los presupuestos fácticos del interés material perseguido en el proceso, por lo que debe observarse de manera particular que la decisión de los hechos esté supeditada a la prueba.

En este sentido la finalidad constitucional del sistema de enjuiciamiento penal es generar condiciones de confiabilidad en el acceso a la justicia al apartarse del sistema mixto que permitía la secrecía en la investigación y la posibilidad de agregar elementos de prueba sin control judicial, en un ámbito de transparencia al considerar como un requisito el desarrollo del juicio en audiencias públicas, en las que las partes incorporen las pruebas para justificar su postura sobre los hechos en lo que técnicamente se conoce como la teoría del caso, por lo que la prueba tiene un protagonismo central en el proceso, al generar la vinculación del juzgador con el conocimiento de los hechos en el acto procesal de su incorporación a juicio; por ello, el éxito o fracaso en el proceso penal se centra en el análisis que realiza el juzgador en la valoración de la prueba.

 

4. LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO COMO UNA BUENA PRÁCTICA EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Para la objetiva valoración de la prueba se requiere contar con un estándar basado en una teoría racional de la prueba, que en su caso clarifique las máximas de la experiencia en las que tradicionalmente se sustenta la decisión judicial cuando el cúmulo de pruebas es de tipo testimonial, y el sistema de valoración procesal se centra en la llamada libre valoración de la prueba.

Es necesario que los juzgadores en su actividad comiencen a marcar un cambio que los aparte de connotaciones subjetivas al analizar la prueba testimonial, más allá de las creencias o del sentido común que acompaña a la íntima convicción del juzgador, para hacer uso de herramientas de pueden coadyuvar en un análisis más objetivo del contenido de la prueba testimonial, durante el desarrollo del procedimiento probatorio para su conformación.

Las diversas disciplinas que hasta hoy han estado alejadas de la interacción con el derecho, se vuelven necesarias en la actividad jurisdiccional para así contribuir en lograr mayor y mejor información para la toma de las decisiones judiciales, especialmente al analizar la eficacia demostrativa de la prueba testimonial, que permita distinguir claramente en lo que se dice respecto de un hecho fáctico, si realmente fue percibido por quien informa sobre el mismo y si existen razones o elementos de juicio que corroboren la fiabilidad de lo que se afirma o si el hecho se está interpretando y que en suma al conocimiento que se tenga por máximas de la experiencia del juzgador, permita controlar y verificar su interpretación, porque lo que se prueba es lo que se afirma sobre el hecho, sin perder de vista que lo que se declara sobre el mismo constituye un proceso automático derivado de un proceso psicológico no necesariamente consciente.

Por lo anterior, coinciden los Juzgadores penales del Estado de México que constituye un área de oportunidad el análisis de la prueba mediante el empleo de la disciplina de la psicología jurídica, que trasladada al ámbito judicial se le identifica como psicología del testimonio, pues su inserción en el desarrollo del procedimiento de la prueba y su utilidad en el razonamiento probatorio para justificar las decisiones judiciales, permitirá reconocer posibles errores forenses, en la medida que analizan los hechos sobre los que informan los sujetos procesales llámese víctima, ofendido, testigo, imputado o perito, bajo la perspectiva de la credibilidad y fiabilidad del contenido del testimonio y su eficacia demostrativa, mediante el apoyo de herramientas de la psicología que permitan otorgar mayor objetividad a los juzgadores  en el análisis de la prueba.

La prueba testimonial en su conformación pasa por un largo proceso hasta llegar al Órgano Jurisdiccional, por ejemplo, mi experiencia como operador jurídico me permite señalar que una persona que ha sido testigo-víctima, antes de emitir su declaración ante el Juez que resolverá sobre la conducta delictiva ha rendido al menos nueve veces declaración o ha emitido información sobre el mismo hecho - 1. Cuando lo informa a la primer persona con la que tiene contacto después de acontecido el hecho, que por lo general es una persona cercana a él o ella, ya sea de forma directa o mediante algún medio de comunicación tecnológico; 2. A la autoridad o persona de seguridad con la que inicialmente acude para dar conocimiento del hecho; 3. A la autoridad encargada de la dirección de la investigación; 4. A la persona que llevará a cabo el escrito o acta correspondiente de la declaración o entrevista; 5. Al médico o personal sanitario que llevará a cabo la certificación de su estado psicofísico; 6. Al perito en psicología que determinará sobre la impresión psicodiagnóstica de la persona; 7. Al perito en materia de criminalística que dará cuenta de la descripción del lugar de los hechos; 8. Al perito en materia de fotografía que realizará la fijación gráfica del lugar de los hechos y de la evidencia que se recabe en el sitio de los hechos y, 9. A la persona que le brindará la asesoría jurídica.

Todo esto implica que quien da cuenta del evento delictivo necesariamente tiene que acudir a su registro memorístico para informar lo que conoce sobre los hechos, por lo que el aspecto cognitivo -entendido como la facultad para procesar información a partir de la percepción- cobra singular importancia al realizar un testimonio, por lo que resulta necesario recurrir a la ciencia de la psicología para valorar el contenido de la información ministrada por un testigo ante el juzgador; traer los registros de la memoria requiere precisamente de técnicas que corresponden al ámbito de la psicología, porque se realiza a través de entrevistas, interrogatorios y contrainterrogatorios, que permitan visualizar la credibilidad del testimonio o el desvío de quien lo emite, con la finalidad de que los órganos jurisdiccionales tengan la posibilidad de analizar de una forma más objetiva su contenido, alejándose de las influencias de experiencias subjetivas o prejuiciosas derivadas de las vivencias anteriores que no correspondan propiamente a las máximas de la experiencia sino a apreciaciones personales, como una garantía de que el fallo se emite conforme a lo que se encuentra probado sobre lo que se afirma respecto al hecho motivo de análisis.

Por otra parte, la jurisprudencia mexicana es incipiente en el tema en tanto existen criterios que abordan la psicología del testimonio, pero sin tener la fuerza vinculatoria de la jurisprudencia o del precedente; por ejemplo, el 14 de julio de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una tesis publicada-, así como la resolución en el Amparo Directo en Revisión 3797/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015; en la tesis citada, respecto de la prueba se señala que el testimonio es un relato de memoria que realiza una persona sobre los hechos que ha presenciado con anterioridad, por lo que el testimonio se basa, fundamentalmente, en la capacidad de retención con que cada sujeto cuente; precisando que la memoria no es una reproducción literal del pasado, sino un proceso dinámico en constante reelaboración, que puede ser susceptible de distorsiones e imprecisiones, en virtud del complejo proceso en que interviene, que con base en lo anterior y debido al funcionamiento de la memoria, las inexactitudes e imprecisiones que puedan detectarse en las declaraciones de testigos en un juicio penal, no siempre se deben a que estén faltando a la verdad, sino a las circunstancias que antecedieron y rodearon la emisión del testimonio; en consecuencia, para identificar el supuesto, el juzgador podrá hacer uso de la psicología del testimonio; disciplina inmersa en la psicología experimental y cognitiva, que se centra en delimitar dos puntos:

1) La credibilidad de la declaración analizada, entendida como la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo; y

2) La certeza de lo declarado, esto es, la exactitud entre lo ocurrido y lo que el testigo recuerda, al tratarse de una herramienta que facilita al juzgador determinar la calidad de un testimonio, con base en las premisas objetivas, para restar o conceder la credibilidad.

Respecto de este criterio, se requiere de mayor profundidad, porque en su primer punto acoge una postura presuntivista que se aleja de la teleología constitucional del proceso penal, al tener entre sus objetivos el esclarecimiento de los hechos y no solo que se obtenga la verdad por correspondencia, basada en la solidez del contenido de la información que brindan los órganos de prueba, pues en el ámbito del derecho en un sistema acusatorio que se encuentre garantizado por el derecho de contradicción, el testimonio, bajo una perspectiva no presuntivista, debe ser un acto de comunicación en regla oral, no sobre opiniones o sentimientos, sino sobre hechos objetivos, escrutables; al efecto, procesalmente se contemplan estrategias para el litigio de las partes como el envío del órgano de prueba a declaraciones previas, que en la práctica se conoce como la lectura para refresco de memoria; sin embargo, la falta de técnica al utilizarlas puede contaminar el contenido de la prueba pues por naturaleza humana se tiende a olvidar aquellos hechos que no resultan gratos -como un hecho delictivo- tratando de evitar su registro a futuro, por lo que, para recuperar y verbalizar el registro memorístico se requiere de técnicas especializadas como las que se han desarrollado a través de la psicología del testimonio, que permitan recuperar con mayor nitidez la información de la que el testigo tuvo conocimiento a través de sus sentidos, a pesar de la interferencia de los diferentes factores del suceso, del testigo y de la forma en la que obtuvo el conocimiento sobre los hechos declarados.

Pretender el esclarecimiento de los hechos como una de las finalidades establecidas en la CPEUM en el proceso penal, sin el apoyo de herramientas específicas mediante la coadyuvancia de diversas ciencias a la del derecho como la psicología, limitan y llevan a la función del juzgador al establecimiento de una verdad por correspondencia, soslayando que sin su apoyo, el sistema probatorio resulta deficiente, en la medida que la finalidad del proceso es esclarecer los hechos, más aún la obtención de la verdad material y no solo la declaración de la verdad por correspondencia.

Se debe considerar prioritario que el esclarecer hechos del pasado se basa en un componente fáctico que deriva de la información de quien lo vivió o fue testigo del mismo, lo que a su vez se refleja en el proceso penal en la presentación de la teoría del caso.

Desde mi experiencia jurisdiccional, las sentencias tienen sustento decisivo y fundamental en la prueba testimonial, lo que si bien resulta comprensible dado que lo que se juzga son conductas humanas, por ende, quien informa sobre las mismas son las personas que las experimentan o quienes fueron testigos de los hechos y lo cierto es, que la información testimonial constituye un registro memorístico, ello hace necesario repensar el contenido de la norma respecto del sistema de valoración de la prueba que acoge la legislación procesal mexicana, sin que por ello se asuma que no es posible adoptar nuevas y mejores prácticas judiciales al valorar la prueba, con mayor cuidado aquella que deriva del análisis contenido de un testimonio, partiendo de la base de que un sistema libre de valoración que implique la determinación de tener por probado un hecho, debe supeditarse al desplazamiento de cualquier duda que de forma razonada le lleve a otorgar eficacia o a demeritar el contenido de la prueba testimonial.

El criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (3797/2014) indicado considera la trascendencia de la declaración de los testigos niños, niñas y adolescentes y la problemática que se presenta al recabar su declaración (SCJN, octubre de 2015). Destaca por una parte la importancia de practicar lo más pronto posible la entrevista investigativa de los “menores”, con la finalidad de evitar una revictimización secundaria -factores del sistema-, con la participación de un profesional en psicología debidamente capacitado en las técnicas para ayudar a obtener la declaración, concluyendo para el caso concreto que se analizó, la necesidad de la práctica de prueba pericial a cargo de un especialista en las técnicas desarrolladas por la psicología del testimonio y en consecuencia se procediera nuevamente al análisis de la valoración de la prueba testimonial de un “menor” de edad considerado víctima de abuso sexual a partir de la evolución de las declaraciones del “menor” que constaren en el expediente, para determinar si la manera en la que fue entrevistada en todas las ocasiones es posible arribar a alguna conclusión sobre la credibilidad de su testimonio y de ser así, se expusiera justificadamente las conclusiones; partiendo de la base de que la psicología del testimonio, señala que la fiabilidad de su contenido está determinada por la correspondencia entre lo relatado por el testigo y lo que efectivamente ocurrió en la realidad.

Si bien la legislación procesal, por una parte establece como sistema para valorar las pruebas el libre y lógico, también lo es, que señala que el órgano jurisdiccional deberá atender a la convicción, más allá de toda duda razonable, por lo que el objetivo o problemática del presente se centra, precisamente en la necesidad de incorporar la psicología del testimonio, como una categoría de análisis jurídico en el razonamiento de la decisión judicial, precisamente como un presupuesto en el análisis de la prueba testimonial que permita establecer de forma objetiva la razonabilidad de la decisión judicial. Partiendo de la base, de que la legislación procesal es omisa en establecer criterios claros y que incluso, pueden considerarse contrapuestos, ya que, por una parte se establece un sistema libre de valoración de la prueba -que implica la justificación de un hecho con grado de probabilidad, con base en el contenido objetivo e intersubjetivo de las pruebas desahogadas-; y por otra, señala que deberá atender a la libre convicción del juzgador -que implica la percepción subjetiva que adquiere el juzgador en relación con las pruebas desahogadas en el juicio para considerar la justificación del hecho; pues a la luz de un sistema procesal acusatorio la convicción solo puede entenderse legitimada mediante el ejercicio de valoración probatoria que impone la obligación para el órgano jurisdiccional de exponer con claridad las razones por las cuales las pruebas obtenidas en el juicio son suficientes para establecer en definitiva la responsabilidad penal de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictuoso, el quehacer jurisdiccional que requiere de corroborar la fiabilidad  del contenido de la prueba y su confrontación con el resto de la información incorporada a juicio para considerar que se supera el estándar de presunción de inocencia, por ende que se cumple con el de más allá de toda duda razonable.

Bajo este contexto, el proceso de análisis de la fiabilidad de la prueba testimonial, es el más complejo que el juzgador tiene que realizar respecto de las pruebas que le son presentadas en el juicio, en tanto que analizar su contenido conlleva al aspecto subjetivo, en el que juega un papel determinante la propia convicción del juez, por lo que una decisión objetiva, se fortalece con un análisis que le lleve a comprender, cómo es que el testigo conoció de los hechos por los que emitió testimonio, qué factores pudieron intervenir en el proceso cognoscitivo de la formación de los registros en su memoria, el cómo se recuperaron éstos y cómo el sistema interfirió hasta el momento en que ministró el testimonio al juzgador. Todas estas circunstancias que no se encuentran plasmadas en la norma procesal, mediante mejores prácticas como la psicología del testimonio, pueden coadyuvar en una mejor administración de justicia.

Si bien, la implementación en el proceso penal de principios como la inmediación y la contradicción contribuyen en el desarrollo de un proceso penal más sólido y confiable, no constituyen presupuestos que materialmente permitan obtener la verdad material sobre el hecho, por su falta de contenido epistemológico que permita reflexionar la profundidad de los conocimientos expuestos por los órganos de prueba en un juicio, al constituirse únicamente como herramientas de su desarrollo, ya que por mucho que el juzgador reciba de forma personal el desahogo de los testimonios, es necesaria la implementación de herramientas en su análisis como las que aporta precisamente la psicología del testimonio4; en tanto que referente al principio del contradictorio, cobra importancia en la medida que al juzgador le permite recibir y conocer de forma directa, los factores que pudieron influir en el testigo y cómo éste los da a conocer a través del testimonio, aspectos de los que se ocupa la psicología del testimonio y que en muchas de las ocasiones le son revelados al órgano jurisdiccional a través del ejercicio del contradictorio entre las partes en el desahogo de la prueba testimonial.

Los estudios5 que al respecto se han realizado y su aplicación, indican que las ventajas de la psicología del testimonio en las decisiones judiciales son innegables, porque hablar de la psicología del testimonio en el análisis de la prueba testimonial, es hablar de objetividad de su contenido, de la fiabilidad que garantiza su eficacia demostrativa; pues no es suficiente la emisión de una resolución en la que se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, respecto a la admisión, desahogo y valoración de la prueba, si no se emite en búsqueda de la verdad, entendida como la correspondencia entre lo sucedido y el resultado objetivo del material probatorio, por lo que es necesario aplicar nuevas y mejores prácticas que contribuyan a la erradicación de errores judiciales que atiendan únicamente a la íntima convicción del juez, dejando de lado que, si se establece como sistema de valoración de la prueba el libre y lógico, para atender al sustento en el estándar probatorio de la convicción más allá de la duda razonable, es necesario contar con herramientas que objetivamente permitan al juzgador determinar esa convicción, con mayor grado de aproximación a la certeza6, a través del grado de conocimiento que le ministren las pruebas personales cuando su decisión se centra en la prueba testimonial, pues al tratarse de una prueba que desde el punto de vista de la psicología constituye un indicio cognitivo, está sujeta a error, pues deriva de la memoria del testigo, por tanto el órgano jurisdiccional al analizar su eficacia demostrativa debe tener en cuenta los factores que en este tipo de pruebas influyen, pues de entre todos los medios de prueba, es el que mayores dificultades presenta al juez al momento de valorarla.

En efecto, la interpretación de los órganos jurisdiccionales ha sido trascedente en la aplicación de la norma ya sea a través de la jurisprudencia o de los precedentes, especialmente cuando ésta resulta insuficiente y se otorga libertad a los órganos jurisdiccionales para valorar la eficacia demostrativa de la prueba, por lo que sin duda, si bien como se indicó que la jurisprudencia es incipiente en el tema, su constante evolución en relación con la modificación de la norma, es la que refleja de forma más rápida cómo funciona de una mejor manera su aplicación, y constituye a su vez el instrumento que orienta a los litigantes o impulsa al legislador a reformar la ley procesal en la ratio decidendi (SCJN, febrero de 2022). -la razón de la decisión por el órgano jurisdiccional-; lo que desde mi experiencia, constituye un factor más que abona en la necesidad de implementar como una buena práctica la utilización de la psicología del testimonio en la conformación de la prueba.

Como se advierte, existen avances importantes respecto a la forma en la que debe valorarse la prueba testimonial en un sistema libre, sin embargo, se siguen presentando áreas de oportunidad que pueden facilitar la función de los operadores judiciales, a pesar de la clara evolución mediante la aplicación de la psicología del testimonio como una buena práctica en la decisiones judiciales, lo que permitirá la valoración de la prueba testimonial sin dar por sentada la veracidad de lo externado por el testigo, sin previamente escudriñar si concurre algún factor que hubiere incidido en la exactitud del recuerdo, pues dicha prueba, dado su carácter altamente falible, requiere que se encuentre corroborada periféricamente, por lo que es necesario acudir a la psicología del testimonio (SCJN, febrero de 2022), pues cuando la prueba testimonial no se valora de forma racional carece de fiabilidad y contribuye al convencimiento subjetivo del juzgador mediante la aplicación de inferencias arbitrarias que solo conllevan a determinar la verdad por correspondencia.

 

5. REFLEXIONES FINALES

El actual sistema procesal de justicia penal contiene herramientas que generan mayor trasparencia y confianza en el desarrollo de los juicios penales, como la aplicación de audiencias públicas y la presencia ininterrumpida del juez en las mismas garantizando el contradictorio entre las partes y la facultad para el juez de valorar la prueba de forma libre y lógica.

Un sistema libre de valoración de la prueba es flexible en tanto no obliga al juzgador a otorgar determinado valor probatorio a las pruebas; sin embargo, dicho presupuesto se torna complejo si el diseño de la norma procesal lleva inserta la posibilidad de hacer uso de la convicción del juez, pues cuando la prueba  especialmente la de carácter personal como es la testimonial no se valora de forma racional carece de fiabilidad y contribuye al convencimiento subjetivo del juzgador mediante la aplicación de inferencias arbitrarias que solo conllevan a determinar la verdad por correspondencia.

En análisis de hechos del pasado en la prueba testimonial constituye la condición y límite de las resoluciones, por lo que para fortalecer el razonamiento probatorio de la decisión judicial, en el análisis valorativo deben implementarse buenas prácticas como la utilización de los estudios que aporta la psicología del testimonio, tomando en cuenta las recomendaciones señaladas por dicha área del conocimiento, en la medida que retroalimenta al debido proceso en su perspectiva de prueba válida y el juzgador adquiere elementos para interpretar el contenido de los testimonios, en consecuencia para aceptar o rechazar la fiabilidad de su eficacia demostrativa.

Son las normas las que regulan el funcionamiento de las instituciones, sin embargo no basta con tener una estructura normativa, si bien en un esquema positivista idealmente la solución a un conflicto como el que se comenta en este estudio, sería la reforma al diseño procesal de la ley que clarifique la forma libre y lógica de  valorar la prueba, en la práctica el proceso legislativo suele ser lento, por lo que, tomando en consideración bajo un esquema garantista el deber de una función jurisdiccional pronta y expedita, es necesario que las personas juzgadoras consideren herramientas que les permitan afrontar inmediatamente y de una mejor manera su actividad jurisdiccional; pues no debe perderse de vista que en la concepción moderna de los procesos penales es absurdo resolver con una estructura normativa del proceso penal deficiente, aun y cuando el cumplimiento de las normas resulte consistente, sino que se requiere hacer uso de la interacción del derecho con otras ciencias.

 

NOTAS

1 Licenciada y Maestra en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Doctorado en Derecho Procesal Constitucional en el Colegio de Estudios Jurídicos de México. Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, adscrita al Segundo Tribunal de Alzada en materia Penal de Toluca, Estado de México. ORCID:  http://orcid.org/0009-0007-2871-4258.

2 El Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 265 y 359), respecto de la valoración de los datos y prueba señala que el órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de éstos, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios. La reforma de 2016 a este ordenamiento, incorporó que el Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica y deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

3 En atención a lo establecido en el propio texto constitucional, artículo. 17. 5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. 5 de febrero de 1917. (México).

4 “La psicología del testimonio trata de la aplicación de los conocimientos sobre los procesos psicológicos básicos (atención, percepción, memoria y procesos afines) a la obtención y valoración de la prueba testifical”. Cfr. Psicología del Testimonio. Páginas con información sobre la prueba testifical desde la psicología científica (psicología del testimonio, víctimas, memoria de testigos). Grupo de Investigación Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Psicología. (España).  

5 Como el caso del Protocolo Holístico de Evaluación de la Prueba Testifical (HELPT) al que aluden Antonio L. Manzanero y José Luis González de la Universidad Complutense de Madrid o bien, sobre la Admisibilidad en contextos forenses de indicadores clínicos para la detección del abuso sexual infantil al que se refieren Scott, M., Manzanero, A., Muñoz, J. y Köhnken, G.

6 Debe recordarse, que cuando se trata de hechos, es imposible hablar de certeza sino únicamente de probabilidad.

 

6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. 5 de febrero de 1917. (México).         [ Links ]

Manzanero, A. (s/f).  Psicología del Testimonio. Páginas con información sobre la prueba testifical desde la psicología científica (psicología del testimonio, víctimas, memoria de testigos). Grupo de Investigación UCM (ref. 971672) Sobre Psicología del Testimonio. Facultad de Psicología, Universidad Complutense de Madrid (España). http://memoriadetestigos.blogspot.com/        [ Links ]

Manzanero, A. y González, J.  (2015) Papeles del Psicólogo.  Modelo holístico de evaluación de la Prueba testifical (HELPT) Vol. 36(2), pp. 125-138 https://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/2568.pdf        [ Links ]

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