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Revista Jurídica Derecho
versión impresa ISSN 2413-2810
Rev. Jur. Der. vol.13 no.21 La Paz dic. 2024
ARTÍCULOS
La autoprórroga del
Tribunal Constitucional
Plurinacional: Un desafío
al constitucionalismo
popular1
The self-extension of the
Plurinational Constitutional
Court: A challenge to
popular constitutionalism
Msc. Magda Lidia Calvimontes Calvimontes2
Presentado: 10 de abril de 2024 Aprobado: 24 de julio de 2024
Resumen
El artículo analiza la Resolución 4ª de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023, que establece la prórroga del mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciéndose como tesis principal que la autoprórroga realizada por el TCP es inconstitucional y violatoria de diversos principios fundamentales, como la separación de poderes, la independencia judicial, el derecho a la participación política y la transparencia, bajo los argumentos que viola el principio de separación de órganos, porque se arroga funciones del Órgano Legislativo al modificar la Constitución sin ley de por medio; el TCP se convierte en un actor político que busca perpetuarse en el poder, sacrificando su independencia e imparcialidad; los argumentos del TCP en la DCP 0049/2023mson endebles y carecen de base legal; la decisión del TCP debilita la institucionalidad democrática y abre la puerta al abuso de poder; la prórroga es nula por mandato constitucional, ya que el TCP no tiene la potestad de modificar la Constitución; vulnera el principio "Nemo esse iudex in sua causa potest", dado que el TCP no puede ser juez de su propia causa; el TCP solo puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas, no legislar; la auto prórroga va en contra de la voluntad del pueblo expresada en la Constitución y en comparación con otros casos de prórroga, la prórroga de los magistrados del Órgano Judicial no se basa en una situación de emergencia como en otros casos. Para ello se han analizado el constitucionalismo popular, como mandato constitucional, que establece que él único intérprete de la Constitución con el poder para reformar la misma es el pueblo, a través de su reforma cuando vulnere principios éticos morales, valores, garantías jurisdiccionales, derechos fundamentales, derechos humanos.
Palabras clave: Autoprórroga, inconstitucional, Tribunal Constitucional Plurinacional, democracia, participación política, separación de funciones de los órganos.
Abstract
The article analyzes Resolution 4 of the Plurinational Constitutional Declaration (DCP) 0049/2023, which establishes the extension of the mandate of the authorities of the Judicial Branch and the Plurinational Constitutional Court, establishing as the main thesis that the self-extension carried out by the TCP is unconstitutional and violative of various fundamental principles, such as the separation of powers, judicial independence, the right to political participation and transparency, under the arguments that it violates the principle of separation of bodies, because it assumes functions of the Legislative Body by modifying the Constitution without law involved; The TCP becomes a political actor that seeks to perpetuate itself in power, sacrificing its independence and impartiality; TCP's arguments in DCP 0049/2023m are weak and lack legal basis; The TCP decision weakens democratic institutions and opens the door to abuse of power; The extension is void by constitutional mandate, since the TCP does not have the power to modify the Constitution; violates the principle "Nemo esse iudex in sua causa potest", given that the TCP cannot be judge of its own case; The TCP can only declare the constitutionality or unconstitutionality of norms, not legislate; The self-extension goes against the will of the people expressed in the Constitution and compared to other cases of extension, the extension of the judges of the Judicial Branch is not based on an emergency situation as in other cases. For this, popular constitutionalism has been analyzed, as a constitutional mandate, which establishes that the only interpreter of the Constitution with the power to reform it is the people, through its reform when it violates moral ethical principles, values, jurisdictional guarantees, rights. fundamental, human rights.
Keywords: Self-extension, unconstitutional, Plurinational Constitutional Court, democracy, political participation, separation of functions of the bodies.
1. INTRODUCCIÓN
La reflexión busca demostrar cómo el Tribunal Constitucional Plurinacional se enfrenta a la voluntad del soberano que, con su voto, decidió aprobar en referendo las Constitución Política del Estado, a la voluntad del soberano que definió dar a la Asamblea Constituyente mandatos claros de qué país quería, de qué país soñaba, pero que al final los detentadores del poder decidieron burlar su voluntad, en primera instancia en la propia Asamblea Constituyente, en segundo lugar con la modificación en el Congreso, que sin mandato para ello, modificó 100 artículos de la Constitución aprobada por las y los Constituyentes, en tercera instancia se va produciendo un fenómeno nunca visto de reforma parcial de la CPE con la DCP 3/2013, que deja sin efecto la disposición transitoria 1.II Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones, en cuarto lugar la SCP 84/2017 que define la re elección como un derecho humano, implicándose artículos de la norma suprema con una sentencia, pese a existir un referendo en el que el pueblo soberano decidió mantener vigente el artículo 168 de la CPE, en quinto lugar la SCP 32/2019, ampliar el derecho a no renunciar en los 90 días a todas las autoridades electas del país, cuando existe un mandato constitucional claramente aprobado, hasta estas resoluciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional daba mandatos claros tanto al Órgano Legislativo como al Electoral, para que no aplique los artículos y éstos con el pretexto de que, las resoluciones del TCP son de cumplimiento obligatorio, de efecto vinculante y son inapelables conforme el art. 204 de la CPE, realizaron las convocatorias a las elecciones, hasta ahí, tenían aún la mesura de no legislar.
Pero ya con la autoprórroga, el TCP extralimitó su mandato, poniendo su santa voluntad, por la del pueblo soberano, que exigió a través de las y los Constituyentes que, el periodo de mandato de las autoridades del órgano judicial es de seis años sin derecho a re elección. Por ello es que, el presente artículo realiza una reflexión respecto a la Resolución 4ª de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023, la misma que se centra en la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuesta en la Resolución 4ª de la DCP 0049/2023.
Se fundamenta que la prórroga es inconstitucional y violatoria de diversos principios fundamentales, como la separación de poderes, la independencia judicial, el derecho a la participación política y la transparencia, se argumenta que la prórroga usurpa funciones del Órgano Legislativo y del pueblo soberano, quienes son los únicos que pueden reformar la Constitución Política del Estado (CPE), se critica la falta de fundamento jurídico sólido para la prórroga, así como su impacto negativo en la democracia, se concluye que la autoprórroga es nula de pleno derecho y que se debió exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a sancionar una ley que establezca la ampliación del mandato, si así se lo consideraba necesario.
2. ESTADO DE ARTE SOBRE CONSTITUCIONALISMO POPULAR
Roberto Gargarella señala que, el constitucionalismo popular agrupa a un notable conjunto de juristas, en su artículo "El nacimiento del constitucionalismo popular. Sobre The People Themselves, de Larry Kramer", ofrece una visión crítica y propositiva sobre el papel del pueblo en la construcción del orden constitucional. El constitucionalismo popular, del cual Gargarella es un destacado representante, invita a repensar la forma en que concebimos la democracia constitucional y a ampliar los espacios de participación ciudadana en la interpretación y construcción de la Constitución. (Gargarella, 2006) . Gargarella, critica el elitismo judicial, al igual que otros autores del constitucionalismo popular, cuestiona la idea de que los jueces sean los únicos o los mejores intérpretes de la Constitución. Argumenta que esta visión elitista ignora la capacidad del pueblo para participar activamente en la construcción del significado constitucional. El constitucionalismo popular propone una mayor participación de la ciudadanía en los debates constitucionales. Esto implica no solo el ejercicio del voto, sino también la participación en movimientos sociales, la discusión pública y otras formas de expresión ciudadana, en síntesis, hace un énfasis en la participación popular. Gargarella, a través de su análisis de la obra de Larry Kramer, invita a una revisión crítica de la historia constitucional, especialmente en el caso norteamericano. Se busca rescatar aquellos momentos en los que el pueblo ha sido un actor fundamental en la configuración del orden constitucional.
El autor hace una importante distinción entre la capacidad de los jueces para revisar la constitucionalidad de las leyes y la idea de que los jueces son los "últimos intérpretes" de la Constitución. El constitucionalismo popular cuestiona esta última idea, defendiendo un papel más plural en la interpretación constitucional. Gargarella, analiza las siguientes implicaciones del constitucionalismo popular: Democratización del derecho constitucional: Al otorgar un mayor protagonismo al pueblo, el constitucionalismo popular busca democratizar el derecho constitucional, haciéndolo más accesible y cercano a la ciudadanía. Replanteamiento del papel del poder judicial: Esta corriente de pensamiento cuestiona la posición privilegiada que tradicionalmente se ha otorgado al poder judicial en la interpretación constitucional, proponiendo una distribución más equilibrada del poder interpretativo. Fortalecimiento de la legitimidad democrática: Al fomentar la participación ciudadana en la construcción del significado constitucional, el constitucionalismo popular busca fortalecer la legitimidad democrática de las decisiones constitucionales.
Adrián Vicente Aguirre Heredia, en su investigación señala que el TCP, con la Sentencia emitida, modificó tácita e indirectamente lo reglamentado y dispuesto en el Art. 168 de la CPE. Por lo cual, se puede afirmar que el TCP realizo una reforma constitucional parcial sin respetar el proceso de reforma establecido en la misma CPE. Adicionalmente, como ya fue señalado, en el referéndum de 2016 se rechazó la reforma del art. 168 que pretendía avalar la reelección indefinida. Con este antecedente, el TCP al emitir la sentencia en cuestión, desconoció una decisión democrática, constitucionalmente vinculante. Asimismo, el principio de soberanía popular al pasar por alto el resultado del referéndum. (Aguirre Heredia, 2022)
Marco Antonio Baldivieso señaló en su artículo, que el TCP privilegia el pragmatismo casi individualizado, sobre el interés del Estado, sin considerar el menoscabo a la estructura y funcionalidad de los órganos de gobierno, sacrifica el diseño constituyente en cuanto al sistema de control de constitucionalidad, al permitir y consentir la invasión de sus potestades por el Órgano Legislativo. (Baldivieso Jines, 2017)
Otto Bachof, estableció que el Derecho supralegal puede o no estar incorporado al texto constitucional, pero en cualquier caso la incorporación del mismo a la Constitución formal tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo. Por ello, la vulneración de este Derecho supralegal es una infracción de la Constitución, que convierte en inconstitucional a la disposición infractora. Por ello concluye que existe monopolio de decisión del Tribunal Constitucional sobre la comprobación de la pérdida de vigencia de las normas constitucionales. (Bachof, 2010)
Betty Carolina Ortuste Tellería señala que, existe el potencial peligro de que a tiempo de ejercer ese control interno y difuso de convencionalidad el TCP incurra no sólo en fraude al control de convencionalidad tal como paso con la interpretación sesgada del art. 23 de la CADH mediante la SCP 0084/ 2017 para favorecer a las autoridades políticas que pretendían reelegirse indefinidamente; sino lo que es peor, es que se usurpen funciones del Poder Constituyente a quien le está reservada la reforma total de la Constitución, para alterar cualquier precepto que corresponda a los derechos y otros previstos en el art. 411-I de la Norma Constitucional. (Ortuste Tellería, 2021)
Juan José Bernal Brito, establece que, el Constitucionalismo popular se fundamenta en la premisa de que el gobierno debería pertenecer al pueblo antes que a sus representantes, y que la justicia debe ser el producto de la voluntad general y soberana; es decir, que la interpretación de la Constitución y de las normas de un determinado orden jurídico, debe emanar directamente del pueblo y de los grupos sociales que lo conforman, los operadores de la función judicial deben subordinarse a la voluntad social. (Bernal Brito, 2020) En su trabajo, Bernal, analiza las acciones y propuestas del grupo Yasunídos en el Ecuador desde el marco teórico del Constitucionalismo popular, específicamente su iniciativa orientada a concientizar a la ciudadanía y que pretende incidir en las decisiones de los poderes públicos, fundamentándose en la Constitución vigente; y plantea que la propuesta del colectivo Yasunídos se enmarca dentro de los preceptos propugnados por la teoría del constitucionalismo popular.
Roberto Niembro, expone las tesis principales de una de las teorías constitucionales norteamericanas que más fuerza ha cobrado en los últimos años y que ha sido poco explorada en nuestro entorno: el constitucionalismo popular. Se trata de una propuesta especialmente útil para repensar críticamente nuestra inclinación por algunos aspectos del constitucionalismo europeo de la postguerra, en particular la supremacía judicial y el desdén hacia los movimientos sociales como generadores de sentido constitucional. El artículo presenta las tres corrientes que pueden identificarse dentro del constitucionalismo popular: la de los padres fundadores, el constitucionalismo democrático y el constitucionalismo popular mediado. (Niembro, 2013)
El artículo "La voluntad del constituyente vs. la voluntad del presidente" de Magda Lidia Calvimontes Calvimontes analiza la relación entre la Constitución Política del Estado (CPE) de Bolivia y las decisiones tomadas por el presidente de la República. La autora argumenta que el presidente tiene la obligación de respetar la CPE y de actuar conforme a lo establecido en ella. Sin embargo, señala que, en la práctica, a veces se observa una tensión entre la voluntad del constituyente, expresada en la CPE, y la voluntad del presidente. (Calvimontes Calvimontes, 2019)
Calvimontes identifica algunas de las causas de esta tensión: Interpretación de la CPE: La CPE es un documento complejo que puede ser interpretado de diversas maneras. Esto puede generar diferencias entre la interpretación del presidente y la del resto de los órganos del Estado. Concentración de poder: En Bolivia, el presidente tiene una gran concentración de poder, lo que puede llevarlo a tomar decisiones que no se ajustan a la CPE. Falta de control constitucional: El sistema de control institucional en Bolivia no siempre es efectivo para garantizar que el presidente cumpla con la CPE. La autora concluye que es necesario fortalecer el sistema de control constitucional y promover una cultura de respeto a la CPE para garantizar que la voluntad del presidente se ajuste a la voluntad del constituyente.
Luis Gonzalo Inarra Zeballos, en su artículo La limitación constitucional a la reelección de autoridades ejecutivas, su convencionalidad y legitimidad popular: una crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano señala que, una adecuada interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en el caso sobre la reelección de autoridades nacionales y subnacionales no solo habría consistido en la aplicación correcta del Control de Convencionalidad, sino lo que es más relevante aún, hubiese hecho plenamente compatible su sentencia con la decisión popular expresada en el referéndum del 21 de febrero del 2016, cuyo resultado fue el rechazo a la propuesta de modificación a la Constitución boliviana para incluir una segunda reelección del residente y vicepresidente. Una decisión así no habría ocasionado una paradoja entre voluntad popular (democracia) y convencionalidad (derecho internacional de los derechos humanos) respecto al caso en cuestión. (Inarra Zeballos, 2019)
Inarra Zeballos establece la paradoja entre voluntad popular y convencionalidad: destaca la contradicción que surge cuando una decisión popular, como la expresada en un referéndum que limita la reelección, choca con la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos, que podrían garantizar el derecho a postularse a cargos electivos de manera indefinida. El autor cuestiona la forma en que el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia aplicó el control de convencionalidad en este caso. Argumenta que una interpretación más adecuada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habría permitido conciliar la voluntad popular con los estándares internacionales. Inarra Zeballos defiende la importancia de respetar la decisión popular expresada en las urnas, señalando que esta representa un ejercicio fundamental de la democracia. El autor advierte sobre las consecuencias que pueden tener las decisiones judiciales que van en contra de la voluntad popular, ya que pueden generar desconfianza en las instituciones y socavar la legitimidad del sistema democrático. Inarra Zeballos señala que el caso de la reelección en Bolivia sirve como ejemplo de cómo las decisiones judiciales pueden tener un impacto significativo en la vida política de un país y cómo es fundamental encontrar un equilibrio entre la voluntad popular y los estándares internacionales.
Ana Micalea Alterio en su artículo Constitucionalismo Popular señala que, el constitucionalismo popular como corriente constitucional contemporánea plantea una revisión crítica a la historia del constitucionalismo norteamericano, reivindicando el papel del pueblo en la interpretación constitucional. A la vez, presenta un contenido normativo anti-elitista que trasciende sus orígenes y que pone en cuestión la idea de que los jueces deban tener la última palabra en las controversias sobre derechos fundamentales. Esta faceta tiene su correlato en los diseños institucionales propuestos, propios de un constitucionalismo débil y centrados en la participación popular democrática. (Alterio, 2016)
Liliana Del Rocío Ojeda Insuasty en su tesis Pueblo vs. jueces Constitucionalismo popular democrático como un modelo dialógico en Colombia, en conclusiones señala que, la tensión entre jueces y pueblo se presenta cuando se interpreta la Constitución sin la intervención de los ciudadanos afectados con las decisiones adoptadas. De esta manera, la rama del poder menos democrática, decide por el constituyente primario. Esta característica de la democracia es propia de países con tradición constitucional occidental, donde los jueces dicen lo que es la Constitución, convirtiéndose por decisión de los propios funcionarios judiciales y de algún sector de la doctrina en un discurso cerrado y monológico, en tanto buscan ser los intérpretes supremos. En contraposición, a esa supremacía judicial, en el siglo pasado surgió una teoría constitucional norteamericana, el constitucionalismo popular. Este constitucionalismo popular es una teoría normativa del diálogo, que se caracteriza por enfrentarse a la supremacía judicial, a la posición elitista de los jueces cuestionando su papel de intérpretes constitucionales últimos y reivindicando el rol del pueblo en la interpretación de la Constitución, siendo uno de los propósitos de esta corriente, la elaboración de una doctrina constitucional como una agencia colectiva. Esta clase de constitucionalismo, permite que el pueblo pueda retomar el poder perdido y de esta manera, participar en las discusiones y alcances sobre el significado de los preceptos constitucionales, para que sean ellos quienes tomen las decisiones sobre el tipo de gobierno y el alcance que quieren darle a sus derechos. (Ojeda Insuasty , 2005)
Larry Kramer, argumenta que el derecho constitucional estadounidense ha consistido, prácticamente desde el principio, en una lucha entre dos principios, que podemos llamar "constitucionalismo popular" y "constitucionalismo jurídico". En un sistema de constitucionalismo popular, el papel del pueblo no se limita a actos ocasionales de elaboración de constituciones, sino que incluye un control activo y continuo sobre la interpretación y aplicación del derecho constitucional. El constitucionalismo jurídico, por el contrario, reubica en el poder judicial la autoridad final para interpretar y hacer cumplir la ley fundamental. Aunque ambos principios han estado con nosotros desde casi el principio, el constitucionalismo popular fue lo primero y fue dominante durante la mayor parte de la historia estadounidense, dejando al poder judicial, al igual que a los poderes políticos, sujetos a la supervisión final del "pueblo mismo". Esta afirmación sorprende a los jueces, abogados y comentaristas jurídicos contemporáneos. Porque algo cambió en las últimas décadas del siglo XX. No sólo el constitucionalismo legal encontró repentinamente una aceptación generalizada, sino que la historia misma fue reformulada. La sabiduría jurídica convencional hoy reconoce así rastros de constitucionalismo popular en nuestro pasado. (Kramer, 2004)
Juan Fernando Segovia, en su artículo la interpretación constitucional populista indaga en el concepto de constitucionalismo popular tal como se lo ha acuñado en los Estados Unidos de Norteamérica; expone sus diversas versiones y se concentra en la obra de Larry Kramer, The people themselves. Estudia las afirmaciones y las posiciones de diferentes juristas y profesores ligados a esta corriente, especialmente en torno al control judicial de constitucionalidad y la interpretación constitucional. Finaliza con una valoración de un conjunto y una crítica a sus premisas y conclusiones. (Segovia, 2013)
En su obra, Segovia realiza un minucioso examen del concepto de "constitucionalismo popular" tal como ha sido acuñado en los Estados Unidos. El autor se centra en las diversas versiones de esta corriente y dedica especial atención a las ideas de Larry Kramer, quien en su obra "The people themselves" defiende que el pueblo es el intérprete final de la Constitución. La obra de Segovia ofrece una valiosa contribución al debate sobre la interpretación constitucional, al analizar en profundidad una corriente que ha cobrado relevancia en los últimos años. Su análisis crítico permite identificar tanto las fortalezas como las debilidades de esta concepción, y plantea importantes interrogantes sobre el papel del pueblo, los jueces y la Constitución en una democracia contemporánea. Segovia analiza las afirmaciones y posiciones de diferentes juristas y profesores vinculados a esta corriente, poniendo especial énfasis en la relación entre el control judicial de constitucionalidad y la interpretación constitucional. Su objetivo es ofrecer una valoración crítica de las premisas y conclusiones de esta corriente, identificando tanto sus fortalezas como sus debilidades. Elementos Clave de la Teoría: El Pueblo como Intérprete Supremo: La idea central es que el pueblo, en tanto fuente originaria del poder constituyente, posee la última palabra en la interpretación de la Constitución. Limitación del Control Judicial: Esta concepción tiende a restringir el papel de los jueces en la interpretación constitucional, argumentando que su función debe ser más bien la de aplicar la voluntad popular expresada en la Constitución. Énfasis en la Democracia Directa: Se promueve la participación directa del pueblo en la toma de decisiones políticas, a través de mecanismos como los referéndums y las iniciativas populares. Cuestionamiento de la Neutralidad Judicial: Se critica la supuesta neutralidad de los jueces, argumentando que sus decisiones están inevitablemente influenciadas por sus propias ideologías y valores.
Akhil Amar, defiende una visión originalista del constitucionalismo que se basa en la intención original de los redactores de la Constitución. No se limita a una interpretación literal del texto constitucional. Aboga por un originalismo contextual que toma en cuenta el contexto histórico en el que se redactó la Constitución, las ideas y valores de los redactores, y los debates que se dieron durante el proceso de elaboración. Amar reconoce que el significado de la Constitución no está petrificado en el tiempo. Acepta que la Constitución puede ser interpretada de forma evolutiva para adaptarse a las nuevas realidades sociales, siempre que dicha evolución sea consistente con los principios y valores originales.
Critica la postura del "activismo judicial", que considera que los jueces tienen la libertad de reinterpretar la Constitución a la luz de sus propias preferencias políticas o morales. Para Amar, esta postura es contraria al principio de la supremacía de la Constitución y al ideal de un gobierno limitado. Argumenta que la Constitución fue diseñada para crear un gobierno federal fuerte pero limitado, con poderes separados e independientes. Y sostiene que las enmiendas de la Carta de Derechos deben ser interpretadas de acuerdo con el significado que tenían para los redactores de la Constitución. No basta, con que el pueblo pueda crear derecho constitucional a través del proceso de reforma, sino de reivindicar su papel como intérprete constitucional (Amar, 2005)
3. LA VOLUNTAD DEL PUEBLO SOBERANO VERSUS LA VOLUNTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Bolivia, la voluntad del pueblo soberano y la voluntad del Tribunal Constitucional Plurinacional los últimos años se encuentran en constante tensión, dado que, este último como el único intérprete de la Constitución Política del Estado, cuyas resoluciones tienen efecto vinculante y son de cumplimiento obligatorio a definido ir contra la voluntad del Constituyente, que expresó en la Asamblea Constituyente lo que el soberano propuso para el contenido del texto constitucional aprobado en detalle en Oruro.
El engranaje establecido en la Constitución Política del Estado (Asamblea Constituyente, 2009) propuesto en la Asamblea Constituyente, es que el único que tiene el poder de decidir que país queremos y que reglas de juego le regirán a Bolivia, es el pueblo, mandato establecido en el Art. 7 de la CPE, la misma que la ejerce de manera directa y de manera delegada, esta última a través del poder público conformado por los órganos y las instituciones de control y defensa, respetando estos la separación de funciones entre órganos, por ende, el único que tiene el poder de reformar la constitución es el pueblo soberano, conforme lo establece el Art. 411 de la CPE.

De ahí que, la voluntad del pueblo soberano, conforme lo establece el Art. 11 de la CPE, se expresa a través de la democracia directa y participativa (referendo, revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa) y de la democracia representativa (por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto) y de la democracia comunitaria (por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros).
Es el pueblo soberano, el único con poder para modificar artículos de la Constitución política, porque refleja la voluntad mayoritaria de la población sobre un tema determinado y por ende el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe en su función interpretativa, aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto. Porque su función es velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, más no reformar la Constitución a diestra y siniestra, sin respetar lo establecido en el Art. 196 de la CPE.
Como sucede actualmente en Bolivia, con diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que utilizando el mandato establecido en el Art. 203 de la CPE, que, sus decisiones y sentencias son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, éste:
• se expresa de manera contraria a lo aprobado por el pueblo soberano en la Constitución (Tribunal Constitucional Plurinacional).
• inaplica artículos de la Constitución pese a que la misma fue aprobada por el pueblo soberano
• es visto como una instancia manipulada políticamente por los gobiernos de turno, vulnerando la decisión del pueblo.

La soberanía reside en el pueblo, por lo que su voluntad debe ser la principal fuente de legitimidad política, este principio significa que el poder supremo recae en el conjunto de la ciudadanía, no en una persona o grupo particular. La voluntad del pueblo, por lo tanto, se convierte en la fuente principal de legitimidad política y la democracia se basa en la participación del pueblo en la toma de decisiones, ello está establecido en el artículo 7 y 11 de la CPE, con mandatos claros que el pueblo boliviano es soberano y delega la misma al poder público conforme lo establece el artículo 12 de la CPE.
El Tribunal Constitucional Plurinacional no debe erigirse como superior al pueblo, el artículo 203 de la CPE3, no le da el arma que sus decisiones estén por encima de la voluntad del pueblo soberano, como sucedió en el referendo del 21 de febrero de 2016.
La Constitución es la norma suprema que rige el Estado y debe ser respetada por todos, principalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien según mandato es el garante de la estabilidad jurídica y la protección de los derechos fundamentales. El TCP está influenciado por factores políticos partidarios, pagando favores por la preselección y el apoyo condicionado en la elección, así como a intereses personales. Por lo que, la tensión entre la voluntad del pueblo soberano y la voluntad del Tribunal Constitucional es una característica inherente a la democracia, lo que hace necesario encontrar un equilibrio entre ambos, respetando la Constitución y la participación del pueblo, es decir que se debe defender siempre la visión originalista del constitucionalismo.
Para un análisis más profundo, es necesario concretar el caso a reflexionar sobre la Resolución 4ª de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 del TCP.
4. LA AUTOPRÓRROGA NO ES EL PECADO DEL TCP, SINO EL SER SU PROPIO JUEZ PARA AMPLIARSE UN MANDATO SIN LEY DE LA REPÚBLICA
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al igual que el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, conforme el mandato de los Arts. 183.I, 188.III, 194 y 200, mediante voto popular el pueblo soberano, les delega su mandato por un periodo sólo de 6 años, sin derecho a poder ser re electos en el mismo cargo, mandato claro y preciso nacido de la voluntad del pueblo soberano, que fue considerado en la Asamblea Constituyente y por ende expresada esa voluntad en el texto constitucional, para ser respetado, principalmente por su intérprete, el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Resolución 4ª de la DCP 49/2024 vulnera flagrantemente el principio de separación de órganos establecido en el artículo 12 de la CPE, pilar fundamental del Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional, al autoprorrogarse el mandato, se arroga una potestad que no le corresponde, invadiendo el ámbito competencial del Órgano Legislativo y el del pueblo soberano, que es el único que puede reformar la Constitución Política del Estado.

El TCP desnaturaliza su rol como máximo intérprete de la Constitución, tiene el deber de velar por la supremacía de la norma fundamental establecido en el artículo 410 de la CPE y la autoprórroga del mandato desnaturaliza su rol, convirtiéndolo en un actor político que busca perpetuarse en el poder, sacrificando la independencia e imparcialidad que se le exige. Esta desviación de su atribución constitucional contraviene lo dispuesto en la Constitución, que el mandato para las magistradas y magistrados del TCP es de seis años sin posibilidad de reelección inmediata, que sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano, que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, entre otros. Los argumentos esgrimidos por el TCP en la DCP 49/2024 para justificar la prórroga son endebles y carecen de fundamento jurídico sólido. Se basan en analogías irrelevantes y omisiones deliberadas de la normativa constitucional. La Resolución 4ª de la DCP 49/2024 no se ajusta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que, disponen que el periodo de funciones de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional es por un periodo de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua.
La decisión del TCP tiene un impacto negativo en la democracia pues consolida un peligroso precedente que debilita la institucionalidad democrática. Abre la puerta a la arbitrariedad y al abuso de poder por parte de las autoridades, socavando la confianza del pueblo en sus instituciones, vulnera el estado constitucional de derecho porque se genera inseguridad jurídica, además que vulnera los principios fundamentales de la democracia, como el derecho a la participación política y la transparencia en la gestión pública. La prórroga asumida por los magistrados del Órgano Judicial está sancionada por nulidad absoluta por mandato constitucional establecido en el Artículo 122° que textualmente señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". En este caso, la prórroga no se basa en ninguna ley, por lo que es nula.

De igual manera, la Resolución 4ª de la SCP 49/2024, mediante la cual los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se autoprorrogaron su cargo, viola el principio "Nemo esse iudex in sua causa potest". Este principio establece que nadie puede ser juez de su propia causa. En este caso, los magistrados del TCP se han convertido en jueces de su propia causa, lo cual es inconstitucional porque la autoprórroga de los magistrados del TCP también viola el artículo 236.II de la CPE, que prohíbe a los servidores públicos actuar en aquellos casos donde concurre una situación de conflicto de intereses. En este caso, existe un claro conflicto de intereses, ya que los magistrados del TCP han decidido sobre su propio beneficio económico.
El Tribunal Constitucional Plurinacional solo puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado, en este caso, el TCP se excedió en su mandato al disponer la prórroga de los magistrados del Órgano Judicial, dado que, según la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Asamblea Legislativa Plurinacional, 2010) tiene como función principal conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad contra normas y actos del Estado, por ende no tiene la potestad de legislar, es decir, de crear, derogar, modificar o abrogar leyes.
Esta atribución es de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como lo establece el artículo 158.I.4 de la CPE.

De manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional se extralimitó en la DCP 43/2023 en la 4 disposición de la Resolución al disponer la prórroga de los magistrados del Órgano Judicial, el TCP se arrogó una facultad que no le compete, invadiendo el ámbito de la ALP, porque no tiene la capacidad de modificar el contenido de un Proyecto de Ley, ni de añadirle disposiciones que no se encuentren en el mismo, decisión que vulnera el principio de separación de poderes y la supremacía de la Constitución, ya que supone una usurpación de funciones por parte de un órgano que no tiene la potestad de legislar.
Al ser la prórroga de los magistrados una decisión de carácter político ésta debe ser tomada por el Órgano Legislativo, en representación del pueblo, por lo que el TCP no puede suplantar la voluntad del pueblo arrogándose la facultad de decidir sobre la continuidad de los magistrados, decisión que genera inseguridad jurídica. Por lo señalado, el Tribunal Constitucional vulnera la voluntad de Constituyente, porque la declaración analizada, es altamente nocivas para la seguridad jurídica del país, por vulnerar la Constitución Política del Estado, utilizo o más bien manipulo lo establecido en el artículo 196.II de la CPE, en el texto de la DCP 49/2024, sobre el particular: La voluntad del constituyente debe entenderse como la interpretación teleológica y finalista, que pretende orientar la labor interpretativa en función a lo que busca la Constitución Política del Estado; es decir, que debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad. La referida búsqueda debe ser trazada, en primer término, a través de las actas que exteriorizaron todas las discusiones y debates en el momento de la elaboración de la Norma Suprema; es decir, de todos los acuerdos y desacuerdos que fueron plasmados en actas y resoluciones (art. 2.I del CPCo).
La voluntad del Constituyente era establecer la elección por sufragio universal de los magistrados del Órgano Judicial para garantizar su independencia e imparcialidad. Sin embargo, esto no implica que los magistrados del Tribunal Constitucional puedan vulnerar la Constitución y prorrogar el periodo de su mandato a más de seis años de manera ilegal, vulnerando el artículo 200 de la CPE4. Y menos utilizar como fundamento de la Declaración Constitucional los diversos casos de prórroga de mandatos en Bolivia, que se dieron en el contexto de una pandemia mundial, una situación de emergencia y excepcional, cuya prórroga en esos casos fue transitoria y establecida por ley. En cambio, la prórroga de los magistrados del Órgano Judicial no se basa en ninguna ley ni en una situación de emergencia.
5. EL CONSTITUCIONALISMO POPULAR ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Si bien, el constitucionalismo popular se ha convertido en un tema de creciente interés en la teoría y la práctica jurídica, corriente que busca empoderar al pueblo en la interpretación y aplicación de la Constitución, desafiando la visión tradicional del derecho como un campo exclusivo de juristas y expertos, la Constitución Política del Estado de Bolivia, a establecido ello por mandato constitucional que, el único que puede reformar la Constitución es el pueblo soberano, por ende al establecer que a través de la democracia participativa puede reformar la misma, también en caso de interpretaciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional considere que algún artículo de la propia Constitución vulnera principios éticos morales, valores, garantías jurisdiccionales, derechos fundamentales, derechos humanos, deberá poner a consideración del pueblo a través de un reforma parcial o total, cualquier reforma al texto constitucional.

Y ello se dio en las propuestas a la Asamblea Constituyente, por desconfianza hacia el elitismo judicial, dado que el Tribunal Constitucional y las autoridades judiciales, tienen la tendencia de interpretar a su voluntad la Constitución, en lugar de reflejar la voluntad del pueblo, por ello es que se promovió una mayor participación ciudadana en la interpretación y aplicación de la Constitución, a través de mecanismos como los referendos y las iniciativas legislativas ciudadanas, dado que la Constitución es un documento vivo, que debe adaptarse a las cambiantes circunstancias sociales y políticas.
El único que puede reformar la Constitución Política del Estado, es el pueblo soberano, y su interpretación debe ser respetando la voluntad del Constituyente y el garante de esa voluntad es el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, por mandato constitucional, no tiene la atribución de inaplicar artículos de la Constitución, siendo ello un poder del pueblo.
La reforma total o parcial de la Constitución debe ser aprobado por el pueblo soberano, ningún artículo, puede ser modificado vía interpretación del TCP, porque en Bolivia, rige el principio de soberanía popular, por ende, el TCP debe exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionar leyes de reforma de la CPE, dado que sus miembros mediante voto del pueblo fueron electos como sus representantes para no inaplicar artículos de la Constitución que consideren que, vulneran las bases fundamentales de la Constitución.
6. CONCLUSIÓN
El constitucionalismo popular se presenta como un campo de debate dinámico y en constante evolución sobre el papel del pueblo en la interpretación y aplicación de la Constitución, el estudio y la reflexión crítica sobre estas ideas son fundamentales para avanzar en la construcción de democracias más participativas e inclusivas, para evitar la dictadura del intérprete de la Constitución Política del Estado, como se demostró de lo que sucede en Bolivia en relación a la reflexión realizada de la DCP 49/2023, existiendo además de esta las ya citadas DC 3/2013, SCP 84/2017, SCP 32/2019, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional inaplica artículos de la Constitución Política del Estado, obedeciendo a factores políticos e intereses personales, como el caso de la DCP analizada en el presente artículo, en la que el TCP termina autoprorrogándose el mandato, excediéndose en su mandato, siendo su propio juez, decisión que es inconstitucional y vulnera el principio de separación de poderes.
Por lo que no basta, con que el pueblo soberano apruebe la reforma de la Constitución, ya sea esta parcial o total, sino que también pueda reivindicar su papel como intérprete constitucional en base a la voluntad Constituyente, establecido en el artículo 196.II de la CPE.5
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el numeral 4 de la Resolución de la DCP 43/2023, decidió olvidarse de la voluntad constituyente y se prorrogó el mandato vulnerando el principio de soberanía popular, lo mismo que hizo cuando, vulneró el principio de alternabilidad del artículo 168 y de soberanía popular inmerso en el referéndum de 2016, en la SCP 84/2017.
Tampoco existió argumentación alguna para poner por encima la autoprórroga al principio de separación de órganos establecidas en el artículo 12 de la CPE, dado que el único que puede legislar en un caso similar es el órgano legislativo, en este caso la Asamblea Legislativa Plurinacional, en base a una sentencia exhortativa fundamentando debidamente la necesidad de la prórroga de las autoridades judiciales.
Menos existió la debida argumentación en la DCP 43/2023 para anteponer el mandato constitucional del cese de funciones de las y los magistrados de seis años sin derecho a reelección, mandato del soberano expresado en el referendo de 2009, directamente podemos señalar que no existió argumentación, de por qué era necesario prorrogarse el mandato, ello debieron hacerlo como sucedió con la prórroga del mandato a autoridades electas de los órganos ejecutivos y los órganos legislativos en época del COVID.
Y finalmente, el mandato de la Constitución Política del Estado, es que el Pueblo Soberano es el único que definirá que artículos de la Constitución vulneran la misma a través del referendo, establecido en el art. 411 de la CPE, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo es interprete de la misma, más no su reformador.
NOTAS
1 Nota del editor: Se mantiene el sistema de notación presentado por la autora en su artículo original.
2 Docente interina en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho. Doctorante en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, Máster en Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Procesal , Master en Derechos de la Infancia y Adolescencia, Especialista en Derechos Humanos, Especialista en Docencia Universitaria e Investigación Educativa, diplomados en Derecho Constitucional, Gestión Legal de Contratos y Garantías de Ejecución de Obras y Estudios para el Desarrollo; Teoría y Práctica Pedagógica Universitaria; Ciencias Penales, Derecho Civil, Licenciada en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Correo electrónico: magdalidia@gmail.com y ORCID: 0009-0002-0496-4010
3 Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.”
4 Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.
5 “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.
7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aguirre Heredia, A. V. (2022). El Tribunal Constitucional Plurinacional y la reelección en Bolivia. [ Links ]
Alterio, A. M. (2016). Constitucionalismo Popular. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 158-165. [ Links ]
Amar, A. R. (2005). La Constitución de Estados Unidos: una biografía. Casa al azar. [ Links ]
Asamblea Constituyente. (2009). Constitución Política del Estado. [ Links ]
Asamblea Legislativa Plurinacional. (2010). Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. [ Links ]
Bachof, O. (2010). ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Lima: Palestra Editores . [ Links ]
Baldivieso Jines, M. (2017). La interpretación constitucional en Bolivia, ¿Suicidio del TCP? Revista Boliviana de Derecho. Revista Boliviana de Derecho, 16-51. [ Links ]
Bernal Brito, J. J. (2020). El constitucionalismo popular: análisis a partir de las acciones del colectivo Yasunidos en el Ecuador. 8. Cuadernos De Derecho Público. Obtenido de https://revistas.bibdigital.uccor.edu.ar/index.php/CDP/article/view/4346 [ Links ]
Calvimontes Calvimontes, M. L. (2019). La voluntad del Constituyente vs. la Voluntad del Presidente. Revista Foro Sucrense N° 14 ICACH Bolivia, 139-150. [ Links ]
Gargarella, R. (2006). El nacimiento del constitucionalismo popular. Sobre The people Themselves, de Larry Kramer. Revista de libros de la Fundación Caja Madrid. [ Links ]
Inarra Zeballos, L. G. (2019). La limitación constitucional a la reelección de autoridades ejecutivas, su convencionalidad y legitimidad popular: una crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano. Razón Crítica, 237-255. [ Links ]
Kramer, L. (2004). Constitucionalismo popular, alrededor de 2004. California L. Rev. , 92 , 959. California: L. Rew. [ Links ]
Niembro, R. (2013). Una mirada al Constitucionalismo Popular. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, 191-224. [ Links ]
Ojeda Insuasty , L. D. (2005). Pueblo vs. jueces Constitucionalismo popular democrático como un modelo dialógico en Colombia. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. [ Links ]
Ortuste Tellería, B. (2021). Control de convencionalidad, soberanía popular y procedimiento de reforma total: Análisis de caso. Investigación Jurídica Revista Docente N° 13 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UPSA, 93-124. [ Links ]
Segovia, J. F. (2013). La interpretación constitucional populista. Prudentia Iuris Nº 76, 135-164. [ Links ]
Tribunal Constitucional Plurinacional. (s.f.). DC 3/2013, SCP 84/2017, SCP 32/2019 y DCP 49/2023. [ Links ]












